SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja:29

CUIJ: 13-04715640-2/1((010404-159428))

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J 159428 PERALTA CARLOS DIEGO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106240395*


En la Ciudad de Mendoza, a 24 días de noviembre de 2023 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04715640-2/1, caratulada: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J 159428 PERALTA CARLOS DIEGO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

De conformidad con lo decretado a fs. 27, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal PRIMERO DR. JOSÉ V. VALERIO, SEGUNDO DR. MARIO DANIEL ADARO Y TERCERO DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

Con fecha 07 de junio de 2023, FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA, por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 255 y sgtes., de los autos N° 159428, caratulados: “PERALTA CARLOS DIEGO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 9 se admitió formalmente el recurso interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió con fecha 09 de febrero de 2023.

Con fecha 27 de junio de 2023 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso.

A fs. 27 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Diego Peralta y condenó a Federación Patronal Seguros SA al pago de la suma de $ 2.305.228,80 en concepto indemnización por incapacidad total, permanente y definitiva, con más los intereses y costas.

Para así decidir sostuvo:

1. La demandada no desconoció el accidente de trabajo sufrido y surge expresamente reconocido en el dictamen de la Comisión Médica n° 4 de la SRT. Asimismo, debe considerarse suficientemente acreditado mediante la prueba instrumental no observada a través del acta de accidente vial incorporado en autos y de la declaración testimonial del sr. Cardozo.

2. Con tales pruebas se acreditó fehacientemente la ocurrencia, oportunidad, circunstancias fácticas y consecuencias del accidente de trabajo como contingencia laboral indemnizable.

3. Del Expte n° 188611/18 remitido por la SRT surge que la aseguradora no rechazó el siniestro en sí, sino que fundó su rechazo en que consideró a la patología infarto agudo de miocardio como enfermedad inculpable. Asimismo en el dictamen legal del Area de Secretarios Técnicos Letrados de la SRT surge que el accidente es un caso de accidente laboral en ocasión del trabajo.

4. Con el material probatorio incorporado (certificados médicos, dictamen de comisión médica n° 4 y pericia médica), apreciado en su armónico conjunto, se acreditó que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 07/04/17, presenta un grado de incapacidad del 80% laboral, permanente, total y definitiva, por “infarto de miocardio recuperado, tratado médicamente y en forma quirúrgica, con isquemia residual y trastornos hemodinámicos”.

II. Contra dicha decisión, Federación Patronal Seguros SA, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en el artículo 145 C.P.C.C.yT., e invocó como agravios:

1. Arbitrariedad por lesión al derecho de defensa, debido proceso propiedad e igualdad ante la ley, al haber admitido la demanda sin encontrarse acreditada la relación causal entre la patología detectada y la existencia de un cuadro de estrés derivado del siniestro vial, sobre la base de la infundada pericia médica. Por lo que solicita la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva resolución que disponga el rechazo de la demanda.

2. En subsidio, solicita el reajuste de la incapacidad de conformidad al Baremo 49/14 otorgando un 25% de incapacidad, por cuanto el dictamen fue confeccionado sin estudio elemental para la determinación de la incapacidad máxima efectuada por el perito y sin considerar la preexistencia del 22% derivada de los autos n° 26.353 caratulados Peralta Carlos Diego c/ Prevención ART SA p/ accidente de la Quinta Cámara Laboral.

III. Anticipo que el recurso no prospera.

1. El análisis de la queja me lleva a concluir que la formulación de los agravios interpuestos, presenta en su base serios reparos de tipo formal que impiden el tratamiento en esta instancia extraordinaria.

2. La recurrente cuestiona la pericia médica rendida en la causa, a la cual adhirió el tribunal de grado como fundamento de la condena impuesta a su parte.

a. Así, la quejosa acusa a dicho informe al considerarlo carente de todo fundamento médico y jurídico, a los fines de acreditar que a consecuencia del accidente, el actor sufriera un cuadro de estrés que derivara en un infarto; agrega que no hay una pericia de un especialista en cardiología y de un neurólogo que puedan dar cuenta de dicho diagnóstico y que el perito médico dictaminó sin tener a la vista la ergometría del actor cuyos resultados eran normales, como tampoco el resto de los informes que fueron incorporados con posterioridad a la realización de la pericia.

b. Ahora bien, las falencias de la pericia médica que la recurrente expone, no fueron formuladas en la instancia de grado, como tampoco la necesidad de contar con informes provenientes de otros especialistas. En efecto, así surge de la compulsa de la impugnación deducida por la accionada en contra del informe médico, que de forma virtual tengo a la vista, en el cual la aseguradora expresó su coincidencia con lo dictaminado por la Comisión Médica de la SRT en fecha 18/07/18, en el sentido que se le diagnosticó al actor un infarto agudo de miocardio que es una manifestación que no guarda correlato etiopatogénico, ni cronológico con el siniestro denunciado, siendo una patología de carácter inculpable, debiendo canalizar su atención por medio de su obra social u hospital público.

Todo ello sin considerar, como analizaré en los párrafos que siguen, el resultado del expediente iniciado por el actor por rechazo de la contingencia; lo que por otro lado implica una consideración sesgada de las constancias agregadas a la causa por parte de la aseguradora recurrente.

c. Motivo por el cual la queja en torno a la pericia médica luce extemporánea, en la medida en que la agraviada introduce como motivo de revisión cuestiones que no fueron planteadas ante el tribunal de grado, además de tergiversar las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito administrativo.

3. El agravio que sostiene la inexistencia de nexo causal entre el infarto de miocardio con isquemia residual y trastornos hemodinámicos y el siniestro de autos (ambos reconocidos en su producción por la recurrente), sobre el cual la agraviada estructura el resto de sus quejas, tampoco resulta de recibo.

a. El tribunal de grado tuvo por acreditado la ocurrencia, oportunidad, circunstancias fácticas y consecuencias del siniestro, entre otras pruebas fundamentales, con las constancias del expte. SRT N° 188611/18, del cual “...surge que la ART demandada no rechaza el siniestro en sí, sino que funda su rechazo en que consideró a la patología infarto agudo de miocardio como enfermedad inculpable (conforme surge de la carta documento remitida por la ART demandada al actor en fecha 11/04/2017). Asimismo, en el dictamen legal del Area de Secretarios Técnicos Letrados de la SRT, surge y se concluye que el accidente es un caso de accidente laboral en ocasión...”.

b. En efecto, en el expte. SRT n° 188611/18 p/ rechazo de la contingencia ley 27.348, con fecha 01/10/18 se decidió aceptar como accidente de trabajo la contingencia sufrida por el actor, atento a que el rechazo de la misma en la instancia anterior no fue procedente. Por lo que la aseguradora “...deberá citar al trabajador, para otorgarle las correspondiente prestaciones por el evento agudo según normativa vigente...”. Procedimiento que fue finalmente aprobado por la Comisión Médica n° 4, quien determinó el carácter laboral de la contingencia sufrida por el actor, con fecha 07/04/17 mientras prestaba servicios para el empleador Tripi, Eduardo Walter, quien se encontraba afiliado a la aseguradora demandada. Cuestión esta de la cual la quejosa no se hace cargo en su recurso.

4. Según referí en la causa “Agualis” (sentencia del 24/9/20), interpuesta la demanda, su contestación importa la traba de la litis, el marco de hecho y de derecho sobre el que recaerá la decisión del juez, so pena de incurrir en arbitrariedad, si con ello viola el principio de congruencia, pues éste actúa como límite objetivo del principio iura novit curia. Quedando trabada la litis con la contestación de la demanda, y habiéndose enmarcado la cuestión al contestar el actor el traslado del art.47 del C.P.L., el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la relación sustancial procesal. Ello así, se ha integrado la relación procesal sustancial, lo que produce dos efectos fundamentales, quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde ese momento ni las partes ni el juez puedan modificarla, so pena de violar el principio de congruencia (LS 459-119).

5. Por ello entiendo que los agravios de mención no resultan de recibo, al encontrarse vedado que la instancia extraordinaria se pronuncie sobre cuestiones que no han sido debatidas en la instancia de juzgamiento (causa “Da Peña”, sentencia del 4/3/20, entre otros).

6. De tal manera, la queja no luce procedente, al constituir una mera discrepancia subjetiva, insuficiente para cuestionar la condena impuesta por el tribunal de grado.

Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que: “La conclusión a la que arribó la Alzada, más allá de su menor o mayor grado de acierto, podrá o no ser compartida, pero no puede descalificarse por inconstitucional toda vez que, pese a sus alegaciones, no demuestra la impugnante la configuración de los vicios esgrimidos, debiéndose tener presente que la tacha de arbitrariedad no procede si la inteligencia asignada por el a quo no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego”(Fallos: 304:1826).

En tal sentido, en esta instancia no se juzga el acierto o error de la sentencia (Fallos 308:551 y 1118; 318:73 y 319:1728), simplemente se verifican los recaudos legales para la procedibilidad del recurso en trámite (causa “Manoni”, sentencia del 3/2/20, entre otros).

El recurrente debe hacerse cargo de todas las razones expuestas por el sentenciante realizando una crítica eficaz de los considerando por los cuales el a quo decidió en el sentido que lo hizo (Fallos 328:1100) (autos “Gómez”, sentencia del 9/12/20, entre otros).

7. Por último, el agravio interpuesto en subsidio tampoco puede prosperar, por un lado, al resultarle de aplicación idénticas consideraciones en cuanto a la extemporaneidad del planteo. Y, por otro, ante esta instancia extraordinaria, la recurrente se abroquela en una vaga señalización de la condena impuesta con anterioridad a otra aseguradora, por otro tribunal, por “fractura expuesta de radio distal y fractura multifragmentaria de apofisis coronoidea”, como indicativo de preexistencia de la dolencia por la cual finalmente fue condenada en los presentes, “infarto de miocardio recuperado, tratado médicamente y en forma quirúrgica con isquemia residuaL y trastornos hemodinámicos”, sin explicar, como es su deber cómo funcionaría tal preexistencia como causal de exclusión de la debida cobertura legal (art. 3 de la ley 24.557).

Por lo cual, no existen dudas que los agravios expresados por la quejosa no distan de constituir una mera discrepancia valorativa con la solución arribada por el tribunal de grado. Ello por cuanto la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional; en consecuencia, las argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, son insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y prueba (causa “Muñoz”, 02/05/22, entre otros)

IV. Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso será rechazado.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestiónel Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO

Sobre la misma cuestión, el DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede corresponde imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A:


Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,


R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto con fecha 07 de junio de 2023 por Federación Patronal Seguros SA.

2°) Imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).

3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Wanda Kaliciñski y Lilia Cintia Correas en conjunto, en el 13%, 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ernesto A. Labiano y Marcos Gabriel Camiletti en conjunto, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.

6°) Dar a la suma de pesos VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 18/110 ($ 22.778.18), de la que da cuenta la boleta de depósito cuya constancia obra a fs. 3, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.yT. Al efecto transfiérase importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. MARIO D. ADARO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 24 de noviembre de 2023.