TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 18
CUIJ: 13-07345501-9((012052-279092))
PAEZ CLAUDIA MARCELA C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO
*106495049*
Mendoza, 01 de Diciembre de 2023.
VISTOS:
Los autos arriba caratulados, llamados a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
I.- Que el Dr. Arturo Erice Argumedo, por la Sra. CLAUDIA MARCELA PÁEZ, con el patrocinio letrado de las Dras. María Laura Lagos y Florencia Leonangeli, promueve acción de amparo contra la PROVINCIA DE MENDOZA, a fin que al resolver se ordene a la demandada la dación efectiva de tareas y asignación de puesto de trabajo a la amparista, en virtud de ser el ominoso silencio administrativo contrario al ordenamiento constitucional vigente y afectar derechos y garantías constitucionales de la actora. Refiere que, en definitiva, el fin último de su acción, es lograr que, tras once meses de licencia psiquiátrica relacionada a las condiciones de trabajo y la solicitud y obtención voluntaria de alta médica, la actora tenga lugar y dación de tareas conforme su capacitación, experiencia y recomendaciones médicas. Pide costas.
Afirma que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos procesales de la acción de amparo que impetra, conforme detalla.
Relata que la demandante ingresó a la Administración provincial mediante un contrato de locación de servicios en el año 1993, que se extendió durante once (11) años, hasta que fue pasada a planta permanente en fecha 01 de Julio de 2004, como Enfermera en el Tramo Ejecución – Técnica Asistente, teniendo al día de la fecha una clase 13. Agrega que con fecha 07 de Abril de 2005, presentó un proyecto premiado denominado “La Atención Primaria de la Salud y el Programa Remediar”. Dicho proyecto fue posteriormente implementado paulatinamente en el marco provincial desde un centro de salud de menor complejidad al de mayor complejidad (C.A.P.S N 216 a C.A.P.S. N 16 del Área departamental de Guaymallén) y, posteriormente, en el año 2015 se ejecutó en el Área Departamental de Las Heras “La Red del corazón de Las Heras “, pero esta vez desde el primer nivel de atención a un Hospital de segundo nivel, como lo es el Hospital Ramón Carrillo. Como consecuencia de dicho proyecto debió trabajar en forma permanente y conjunta con el Dr. Mengual.
Sigue exponiendo que la efectividad del proyecto y el desempeño personal de la actora condujeron a su integración dentro de la Dirección General Región Metropolitana Norte del Ministerio de Salud Desarrollo Social y Deportes, bajo la órbita del Dr. Raúl M. Salvatore, quien comenzó a instigarla, a través de conductas tales como gritos en la oreja, ingresos en la computadora de la Sra. Páez para chequear su historial de trabajo, etc...
El día 16 de Octubre de 2019, ante el hackeo electrónico de la computadora personal de la amparista, con archivos personales y de trabajo, formuló denuncia penal ante la Fiscalía de Instrucción N° 19 – Fiscalía de Delitos Económicos e Informáticos. Atento las fuertes sospechas sobre la injerencia de su jefe directo en ese momento Dr. Raúl M. Salvatore, Director General Región Metropolitana Norte, le solicitó cambio de funciones a la Dirección de Programas Preventivos dentro del mismo Ministerio, mediante nota de estilo fechada 18 de octubre de 2019. Afirma que la conducta desplegada por el Dr. Raúl M. Salvatore, acentuada luego en diversos estratos administrativos, se enmarcan en un claro proceso de mobbing o persecución laboral, cuyo último objetivo es lograr que la actora se vea desplazada de su lugar de trabajo y abandone finalmente la planta permanente de la administración provincial, luego de 32 largos años de desempeño en la misma. Además, todo ello fue informado al Director General de Hospitales del Ministerio de Salud Desarrollo Social y Deportes del Gobierno de Mendoza, quien nada hizo al respecto, hasta que iniciándose la Pandemia COVID 19 le solicitaron a la actora que se fuera a su domicilio con el equipo que coordinaba. La actora inició trabajo en forma remota, pero al ver la respuesta escasa del equipo que coordinaba, decidió integrarse nuevamente a la oficina que tenía en Casa de Gobierno, aun cuando fue recibida con descontento. Así fue cuando, en la última oportunidad que la Sra. Páez asistió a su oficina, encontró su escritorio contra la pared, con la silla sobre el escritorio y la computadora desconectada. Al intentar ubicarse para trabajar, el Dr. Mengual le negó la posibilidad de hacerlo, encontrándose presentes Sra. Laura Rivaleto (secretaria), Contadora Hebe Alegre, Licenciado Pellereti y Dr. Mengual quien le solicitó que se retire, dejándola sin tareas concretas y sin un lugar de trabajo.
Debido a la posibilidad de finalizar la Gestión que venía realizando dentro de la Dirección General como Coordinadora del Plan de Articulación Sanitaria según Resolución Ministerial 002101 con fecha 19 de Julio 2019 y con funciones desde sus inicios, anterior a fecha 22 de Abril de 2019 que obra la Disposición interna 07/2019 de la D.G.R.M.N., la actora solicitó asignación de tareas a la Dirección de Programas Preventivos de la Provincia de Mendoza. Dicha solicitud fue pedida en forma escrita mediante nota de estilo fechada 18 de Octubre de 2019, iniciándose el expediente electrónico para cumplimentar el proceso administrativo correspondiente, cuya conclusión nunca tuvo lugar.
Sin embargo, en el mes de Abril del año 2020, vía telefónica, la amparista fue convocada por la Directora de Programas Preventivos Lic. Gianina Mazzarezi para la formación de un equipo de trabajo llamado FARO, cuyo objetivo era vehiculizar en forma efectiva los traslados de pacientes por los distintos niveles del sistema de salud de acuerdo a la lógica de complejidad creciente y decreciente, creado por Dr. Salvatore, para lo cual se requería personal dispuesto a llevar adelante dicha tarea y con experiencia previa. La actora convocó a quienes habían trabajado previamente en el Plan de Articulación Sanitaria, integrando su equipo con las señoras Miriam Macacaro, Norma Flores, Liz Esquivel y Sandra. Semanas posteriores a través de zoom y con la presencia del resto de los integrantes del equipo, el Dr. Salvatore comunicó a todo el equipo, incluyendo a la actora, que a cargo de esa coordinación continuaría la Dra. Sandra, por lo que la actora fue reubicada en los días Sábados y Domingos. Es decir, de coordinadora del programa, fue desplazada y relegada a desempeñarse únicamente los fines de semana, lo cual generó un nuevo y fuerte impacto psicológico en la Sra. Paez, agregando otra frustración.
Luego, la actora pasó a cumplir funciones en Maternidad e Infancia de la Provincia, en una oficina ubicada en el Centro de Medicina Preventiva Emilio Coni, donde debía colocar la marcación horaria de ingreso y salida en el edificio situado en la calle 9 de Julio y Avda. España y desplazarse hasta la calle Godoy Cruz en forma diaria. Esta situación derivó en que la actora consultara con un neurólogo quien le diagnosticó estrés laboral y le indicó reposo laboral y tratamiento psiquiátrico como base para su recuperación. Poco tiempo después la Junta Médica le otorgó el alta médica en discrepancia con su médico tratante.
A fines del año 2020, acordando recepción con asesora de la Subsecretaría de salud Dra. Natalia Luna Maffei, la actora pasó a cumplir funciones en dicha Subsecretaría. Sin embargo, nuevamente su situación laboral comenzó a desarrollarse en un contexto de violencia y entorpecimiento constante, ya que el entonces Director de Hospitales Dr. Raúl M. Salvatore, abría la puerta de la oficina de la Asesora en forma diaria, la convocada a reuniones en la oficina de la Dirección de Hospitales en el horario que debía ser productiva en la oficina de la Subsecretaría, como así también la obligaba a presenciar comentarios desafortunados del Director de Hospitales en presencia del Dr. Sagas con el ánimo de generar desconfianza e incomodidad del Subsecretario hacia la Sra. Páez, de modo tal que la permanencia y desarrollo de las funciones en la Subsecretaría se tornara poco confiable, creando disconformidad en las autoridades de la misma.
La situación generada y descripta condujo a un ofrecimiento del Dr. Salvatore a integrarse en la Dirección de Hospitales y llevar a nivel provincial el Plan de Articulación Sanitaria bajo la denominación de UGP Unidad de Gestión del Paciente, lo cual fue aceptado por la actora dada su especial vinculación con la génesis de dicho programa. Transcurrido los días en esa Dirección de Hospitales, nuevamente se suscitaron situaciones de acoso y alteración del ambiente laboral. Pese a lo cual la actora inició el Proyecto de Unidad de Gestión del Paciente, a la espera de una disposición ministerial que avalara administrativamente su desempeño, lo cual nunca ocurrió.
El siguiente destino de la actora fue en la Legislatura Provincial, donde finalmente no pudo concretar su ingreso. Ello derivó en que durante el mes de Abril del año 2022, se le asignaran funciones al Centro de Contacto Ciudadano, conforme Resolución Ministerial Nº1681/2022 y, finalmente, solicitara licencia psiquiátrica con reposo laboral desde el mes de Octubre de 2022 hasta su alta en fecha 30 de agosto de 2023.
Refiere que iniciada la licencia motivada por el fuerte estrés y la persecución laboral, la situación de la actora tomó otro cariz. En primer lugar fue sometida a constantes controles por parte de la Junta Médica, excediendo los controles mensuales que normalmente efectúa dicho Organismo. En segundo lugar, la actora encontró dificultades para presentar sus certificados médicos. Desde el primer mes de licencia laboral, el certificado médico fue entregado a la Sra. Carina Rosas, quien representaba la Autoridad inmediata superior, para continuar con la elaboración del formulario en la oficina de Asistencia en Casa de Gobierno perteneciente al Ministerio de Salud, a cargo del Licenciado Mariano Schenone. Por último, la documentación era entregada en la Junta Médica. Hasta que en el mes de febrero del año 2023, no le fue recibido el certificado por la Sra. Carina Rosas debido a que se encontraba con goce de su licencia anual reglamentaria. Le informaron que la entrega del certificado médico sería en la oficina de asistencia directamente, ya que este acuerdo se había concretado con Lic. Schenone previamente. Al mes siguiente vuelve a repetirse la misma situación, pero en oficina de Asistencia ya no le recibían el certificado médico por no tener la firma de la Autoridad inmediata (Sra. Carina Rosas), de modo tal que debía volver a Ventanilla única para reclamar la firma de Sra. Rosas. Situación que se repitió al mes siguiente. Ello motivó que en el mes de abril de 2023 la actora efectuara la entrega de su certificado médico mediante acta notarial, que ofrece y acompaña como prueba.
En la mencionada Acta Notarial, fechada el día 17 de abril de 2023, quedó asentado que la actora ya no pertenecía al Centro de Contacto Ciudadano (situación administrativa no informada en forma previa y mediante comunicación de estilo) y no se le informó tampoco su nuevo puesto de trabajo. Finalmente, luego de once meses de licencia psiquiátrica íntimamente relacionada a las situaciones de acoso y persecución laboral arriba descriptas, la actora voluntariamente solicitó y obtuvo alta médica extendida por Junta Médica el día 30 de Agosto de 2023, que fue oportunamente presentada ante el Ministerio de Salud Desarrollo Social y Deportes. Así, el día 04 de Septiembre de 2023, con el alta médica en la mano, la actora se presentó en secretaría privada Jefatura de Gabinete junto con Notaria para solicitar su reubicación laboral, licencias adeudadas y licencia sin goce de haberes según obra en Acta Notarial fechada 04 de Septiembre 2023. El Señor jefe de Gabinete del Ministerio de Salud Desarrollo Social y Deportes Dr. Campos no se encontraba presente, por lo cual la actora se presenta nuevamente el día siguiente.
Transcurridos los días sin tener respuestas efectivas desde su lugar de trabajo, la actora se presentó con la escribana pública María Laura Colonese a quien le requirió la acompañara a la Jefatura de Gabinete del Ministerio de Salud y dejara constancia de lo que allí aconteciese respecto de la solicitud de dación de tareas y puesto de trabajo. La gestión, que tuvo lugar el día 05 de septiembre de 2023 dio un resultado negativo, no dejándole a la actora otra alternativa más que interponer la presente acción de amparo en post de ejercer su derecho al trabajo, defender su estabilidad laboral y dignificarse como mujer y persona profesional dentro del ámbito laboral en el cual se ha desempeñado durante los últimos treinta y dos (32) años.
Invoca que se reúnen en el caso los presupuestos sustanciales legalmente exigidos para la procedencia de la acción que impetra.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
II.- Ordenado el trámite de ley, el Dr. Oscar Torrecilla, por la PROVINCIA DE MENDOZA, se hace parte y constituye domicilio legal.
III.- Seguidamente, el Dr. Fabian A. Bustos Lagos, por FISCALÍA DE ESTADO, manifiesta que limitará su actuación a realizar un control de la actividad defensiva que realice el representante del Gobierno de la Provincia de Mendoza, conforme las facultades conferidas por el art. 177 de la Constitución Provincial y las normas de la Ley N° 728.
IV.- A fs. 7 se dicta resolución sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, produciéndose las mismas.
V.- A fs. 17 queda la causa en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
I.- A los fines de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones sometidas a decisión, comenzaré por recordar que el amparo es un instrumento ágil, expeditivo y eficaz, para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales, ante la ausencia o falta de idoneidad de los otros remedios ya contemplados en el derecho positivo. Antes del año 1994 el amparo fue receptado, primero jurisprudencialmente y luego legalmente, pero siempre con un sentido “restrictivo, subsidiario, excepcional”.
El art. 43 de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de la acción de amparo a la “inexistencia de otra vía judicial más idónea”. Tanto del art. 43 de la Constitución Nacional, como del art. 219 ap. iv inc. a) del CPCCT, resulta que esta acción o recurso es una vía expedita y rápida que toda persona puede elegir, siempre que no existan otras vías judiciales o administrativas o, si existen, la remisión pueda causar un daño grave e irreparable, contra todo hecho, acción u omisión de autoridad pública o privada que en forma actual o inminente lesione, restringa, altere o amenace, con ostensible o manifiesta arbitrariedad o ilegalidad derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.
Entrando entonces en la subsidiariedad y, fundamentalmente, en la excepcionalidad de la acción en trato, se ha dicho que el amparo es un instituto procesal de excepción o medio de poner en ejercicio la garantía de la protección judicial de los derechos subjetivos constitucionalizados, cuando son violados o amenazados por hechos, actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios, del poder público o de particulares y no existan otras vía procesales – administrativas o judiciales – aptas para remediar con prontitud el agravio sufrido, admitiéndose tan sólo en situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerlo, dado su señalado carácter excepcional (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Bs. As, 1987, Tomo VII, págs. 133/135, Rivas Adolfo E., “El amparo”, Bs. As., 1987, pág. 36).
La lógica de esta postura lleva a reconocer que el amparo no es admisible si su promotor puede encontrar satisfacción al derecho perjudicado por el acto lesivo, ya en la esfera judicial por medio de otras rutas procesales, ya en la administrativa. Eso sí, si tales conductos no son aptos para esa tutela, no está obligado ni a iniciarlos, ni a continuarlos, ni a agotarlos. La posibilidad de recurrir a este remedio excepcional está dada por la “inoperancia” de las otras vías para impugnar la lesión con la premura que exige la violación de un derecho constitucional. No basta que exista una vía judicial o administrativa protectora del derecho en cuestión, debe tratarse de una vía “apta”, “útil” a emplear siempre que no cause un daño grave e irreparable al interesado (Conf. Sagües, Néstor Pedro, “Reflexiones críticas sobre la Ley Nacional de Amparo AD-LA, 1982, pág. 1056)
A la luz de los lineamientos expuestos, tengo para mí que en el sub examine la remisión a las vías ordinarias existentes, a fin de reparar el perjuicio invocado, produciría en la actora un gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior, por lo que prima facie resulta procedente la vía protectora del amparo, por ser la misma la más idónea, si se tiene en cuenta que lo que está en juego es – ni más ni menos – que el derecho a trabajar de la amparista.
A ello agrego que, en función del marco jurídico en el que ha encuadrado su acción la demandante (Ley n° 26.485), la vía del amparo resulta las más adecuada, dado que la normativa referida consagra el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva en supuestos como el de autos, tornándose indiscutible la vía del amparo a los términos del art. 42 de la Constitución Nacional por ser la más idónea. Así lo ha entendido la Excma. 3° Cámara de Apelaciones de Mendoza, en criterio que comparto (ver resolución de fecha 24/07/2013, Expte. N° 124.546 /50059, “Spila María Victoria A c/ Dirección General de Escuelas p/ Acción de Amparo”).
II.- En atención a la forma en que he decidido la temática tratada en el considerando anterior, debo analizar otro de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo, representado por la “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta”.
Ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el Juez debe advertir, sin asomo de duda, que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado; o que puesto que el vicio debe ser evidente o manifiesto, la demanda de amparo no constituye la vía apropiada para dilucidar cuestiones complejas de solución opinable, que requieren amplitud de debate y prueba. Por ello es que se ha dicho que la ilegalidad o arbitrariedad, para la procedencia del amparo, deben ser claras y manifiestas. Si bien ello no significa que deban aparecer sin necesidad de prueba, pues debe demostrarse la restricción ilegítima del derecho, dicha demostración no debe ser objeto de investigaciones exhaustivas que excedan el marco de la acción (Cám. Apel., Noreste, Chubut, 31/10/1996, “Perdomo, Delia. c. Mutual Gaimán”, Suplemento de Derecho Constitucional, Revista La Ley, 20/06/1997).
Aclaro que partiré del denominado “principio protectorio”, que es considerado fundamental y base de todos los demás reconocidos. Conforme dicho principio, el empleado público – en el caso, la actora – también debe ser considerado sujeto de preferente tutela, conclusión ésta no sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1.994 (Conf. Cám. Nac. del Trabajo, Sala VII, 30/06/2014, “Pirri Roberto Emilio c/ Poder Ejecutivo Presidencia de la Nación s/ Despido”, Editorial: EL DIAL EXPRESS 19/09/2014). Por ello, no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud que el Máximo Tribunal Nacional ha remarcado que el mandato constitucional según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (C.S.J.N. “Madorrán”, Fallos: 330:1989).
Ahora bien, bajo tales lineamientos y a la luz de la normativa contenida en la Ley n° 26.485 de “Protección Integral para prevenir y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” y su Decreto Reglamentario n° 1011/2010, a los cuales nuestra Provincia ha adherido por medio de la Ley n° 8.226, anticipo mi decisión en el sentido que encuentro acreditado en el sub examine la existencia una situación de violencia de género hacia la actora, cumplida en el ámbito laboral de la misma y que – a la postre – determinó el inicio de la acción tramitada en los presentes.
La amparista ha denunciado un supuesto específico de violencia de género, cual es el contenido en el art. 6 inc. c) de la ley citada: “Artículo 6°: Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes… c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral”.
Por ello, resulta de aplicación al sub examine la jurisprudencia sentada por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Nacional en el precedente “Pellicori” (Fallos 334:1387), según la cual se requiere: a) acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir la existencia una situación discriminatoria; b) imposición al sujeto pasivo – al que se le imputa la realización de un acto u omisión discriminatorio – la carga de probar que el trato impugnado tuvo como causa un motivo objetivo y razonable y c) el deber del demandado de tener que destruir la presunción que pesa sobre la conducta denunciada como discriminatoria.
En cuanto al primero de los extremos requeridos, señalo que en los procedimientos judiciales vinculados a la temática tratada en los presentes, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple. Ello es así porque se trata de hechos que normalmente ocurren en la intimidad o en circunstancias en las que solamente se encuentran presentes la víctima y su/s agresor/es. Es por ello que, en este tipo de supuestos, las aseveraciones de quien resulta directamente involucrada en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis, en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, en especial, reviste fundamental entidad el relato de la persona ofendida. En todos estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad que se desprenda de los dichos de la víctima es un factor determinante y decisivo para la reconstrucción de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras. Lo contrario importaría que estos hechos, que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su/s autor/es (Conf. Cám. Nac. del Trabajo, Sala I, 21/04/2014, “M. C. M. c/ Prosegur S.A. y otro s/ despido”, Editorial: EL DIAL EXPRESS 13-06-2014).
Bajo tal contexto, señalo la persistencia y coherencia de las actuaciones cumplidas por la amparista a partir del día 16 de Octubre de 2019, ante el invocado hackeo electrónico de su computadora personal, cuando formuló denuncia penal ante la Fiscalía de Instrucción N° 19 – UFI Delitos Económicos e Informáticos.
A lo precedentemente dicho agrego que la demandante ha aportado indicio y presunciones suficientes que hacen altamente verosímil su postulación y que permiten reconstruir lógica y creíblemente el relato de los hechos que fundan su pretensión, conforme surge del legajo de la misma – acompañado en calidad de A.E.V. por la parte demandada – y de la instrumental adjuntada al escrito inicial de la causa, en especial, los certificados emitidos por el médico psiquiatra Dr. Juan Renau Mariano y las Actas Notariales de fecha 07 de Abril de 2023 y 05 de Septiembre de 2023.
Por otra parte, pongo de relieve que según lo que establece el artículo 6° inciso c) de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la Mujer contra la Violencia y su norma reglamentaria y conforme el principio de la buena fe procesal que recoge el sistema de las cargas dinámicas, la demandada debía acercar elementos de juicio indicativos que destruyeran los indicios y las conclusiones que surgen de los medios probatorios antes valorados, nada de lo cual hizo.
Téngase presente que la demandada, no obstante haber sido debidamente citada para ejercer su derecho de defensa en la presente causa, no negó ninguno de los hechos expuestos en la demanda por la amparista, ni dio su versión acerca de los mismos, ni ofreció ni produjo prueba alguna que permita suponer o tener en cuenta cuáles habrían sido las razones de mejor servicio que la Administración tuvo en cuenta para tomar las medidas denunciadas como fundamento de la acción aquí tramitada. Como es sabido, en la órbita del derecho civil el silencio es, en principio, “inexpresivo”. Tal principio carece de vigencia en el proceso judicial, ya que en la actividad jurisdiccional de la justicia, su inexpresividad es absolutamente imposible: los hechos que, afirmados por el actor, no son objeto de negación expresa en el responde, pueden ser considerados por el Juez como admitidos (Conf. Carli, Carlo, “La Demanda Civil”, Ed. Lex La Plata, pág. 256, con cita de Mercader, “El Silencio en el proceso”, en Estudios en honor de Hugo Alsina, pág. 500). Dicho en otros términos, la incontestación de la demanda produce una inversión de la carga de la prueba, toda vez que establece una presunción de veracidad de los hechos sostenidos por la actora, que debe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del accionado. Como en el caso de autos, la demandada no sólo no ha contestado la demanda, sino que tampoco ha ofrecido prueba alguna que haga a su derecho, debe entenderse que su actitud configura el incumplimiento liso, llano e indudable de la obligación legal de explicarse, circunstancia que “autorizaría a concluir que ese silencio tiene en principio el alcance de una verdadera manifestación de voluntad sobre los hechos expuestos por el adversario...” (conf. González, Atilio, “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, pág. 80). De tal modo, y salvo que las pruebas ofrecidas por la propia actora destruyan esta presunción – lo cual no se verifica en el caso – debo tener por reconocidos tácitamente los hechos a ella referidos que haya invocado la parte actora.
Así las cosas, dadas las circunstancias particulares de la causa, entiendo que el obrar de la demandada se encuentra viciado de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, debiendo así declararse, en tanto lesiona de modo actual, grave e inminente el derecho a trabajar de la actora.
III.- Habiendo decidido la admisión de la acción, las costas se imponen a la demandada vencida, de acuerdo a lo normado por los arts. 35 y 36 apartado I del CPCCT, omitiendo regular honorarios a los profesionales que representaron a los integrantes del litisconsorcio pasivo de la causa, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Provincial N° 5394.
En mérito a las razones expresadas,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. CLAUDIA MARCELA PÁEZ contra la PROVINCIA DE MENDOZA. En consecuencia, EMPLAZAR a la demandada para que en el plazo de DOS DÍAS de notificada de la presente proceda a la dación efectiva de tareas y asignación de puesto de trabajo a la amparista, conforme su capacitación, experiencia y recomendaciones de sus profesionales de la salud tratantes.
II.- Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 35 y 36 inc. I del CPCCT).
III.- Regular honorarios profesionales a los Dres. ARTURO ERICE ARGUMEDO, MARÍA LAURA LAGOS y FLORENCIA LEONANGELI en la suma de $ 138.428,70 a cada uno (art. 10, 13 y 31 de la Ley n° 9131), con más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) en caso de corresponder.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE a las partes, profesionales actuantes y FISCALÍA DE ESTADO por cédula en el plazo de UN (1) DÍA (art. 222 apartado VII del CPCCT).-
Pasen los presentes a la Oficina de Receptores del Tribunal.
Fdo. Dra. Cecilia Landaburu – Juez