SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 259

CUIJ: 13-01936301-9((010402-39366))

ALTURRIA, GASTON HERNAN C/ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ Enfermedad Accidente

*101943994*



Mendoza, 05 de diciembre de 2023.-

Y VISTO:

Que la parte actora plantea recurso de aclaratoria en razón que el Tribunal omitió resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.

CONSIDERANDO:

El recurso de aclaratoria previsto por el C.P.L., faculta al Tribunal, sin alterar lo substancial de su decisión a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido.

Así la Nuestro Suprema Corte de Justicia, respecto a este recurso señala: “El auto aclaratorio se supone un trámite breve y simple, a fin que el juez, ya sea a instancia de parte o de oficio, pero sin alterar lo sustancial de su decisión, enmiende, aclare o complete la sentencia. La aclaratoria debe estar dirigida exclusivamente a corregir errores materiales.Expte.: 75639 - FISCAL JOFRé, LUIS MARIO Y OTS. CASACIóN Fecha: 11/07/2003 – SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 2Magistrado/s: Böhm - Nanclares-SalviniUbicación:LS325-076Normativa:Código Procesal Penal n°: 7007 art.: 122”.

De la jurisprudencia reseñada, puede advertirse que el recurso interpuesto debe ser admitido en cuanto el Tribunal omitió resolver el planteo de los arts. 11 inc. 2 y 12 de la LRT, en tal sentido y conforme el modo resuelto en cuanto a establecer el monto indemnizatorio, este Tribunal aplicó el criterio expuesto en “Garín c/ Responsabilidad Patronal ART SA”, siguiendo el del Superior Tribunal en autos “Montenegro”, es decir la aplicó el decreto 1278/00, sin embargo omitió considerar el planteo realizado.

Consecuente con ello, pasaremos a resolverlo.

La parte actora, a fs 234 sintéticamente plantea la inconstitucionalidad en razón de sostener que si tomamos el IBM tal como lo señala la norma, será resarcido con una base salarial desactualizada; cita jurisprudencia. Sostiene que viola el derecho de la propiedad, a la protección del trabajo y a la igualdad; solicita que sea tomado para el cálculo del IBM, vigente para el último año de trabajo del actor que asciende a $54.257,24, septiembre de 2019.

Por su parte la demandada, resiste el planteo, sostiene que la prima es totalmente correlativa a la prestación eventual del asegurador, entre otras defensas, cita doctrina y jurisprudencia en su abono.

A su turno, Fiscalía de Cámaras en su dictamen cita los fallos donde el Superior Tribunal sostiene que la declaración de inconstitucionalidad es la “ultima ratio”, sin embargo hace referencia a que es indispensable la comparación de los montos establecidos por la fórmula de la LRT con más sus intereses legales; que la diferencia entre los dos quantum debe superar el 33%; cita diferentes fallos.

Este Tribunal, ha tenido oportunidad de expedirse respecto al planteo de autos en la causa N° 13-00831827-6 (010402-40860), carat.: “MANCUZO, MARIELA AZUCENA C/EXPERTA  A.R.T. S.A. P/ acc.”, en la cual frente a un planteo de similares características, en la aclaratoria (20/12/20), señalamos: “Como puede advertirse en la comparación del monto que arroja la aplicación del salario conforme la primer manifestación invalidante incluidos los intereses desde la primer pericia médica, ni siquiera alcanza el monto establecido con los salarios del año 2014, suma a la que le corresponde aplicar los intereses, en este caso de febrero de 2014 a la fecha de sentencia.

La parte actora ha logrado acreditar en los presentes autos el perjuicio patrimonial de manera clara, ostensible y notoria.

Todo ello, conforme los criterios reiterados por nuestra SCJM en fecha 16/06/20 en autos CUIJ Nº 13-01942017-9 caratulados “ Cruz Roberto Segundo en J N° 150509 "Cruz Roberto Segundo c/ Asociart ART SA s/ Enf. Acc" p/ Recurso Extraordinario Provincial dijo: “ el reproche debe ser manifiesto y, el agravio, aparecer “…de forma clara, ostensible, seria y notoria …”, por lo que “…el afectado debe demostrar cabalmente la lesión constitucional sufrida…”. Postura confirmada recientemente en autos de fecha 17/09/20 CUIJ Nº 13-00847946-6/1 “ Letelier ”, autos de fecha 2/10/20 CUIJ Nº 13-05070915-3 “ Sánchez ” y autos de fecha 6/11/20 CUIJ: 13-01908026-3 “Pereyra”.

En tanto, el planteo de inconstitucionalidad del art. 11 no resulta aplicable atento el porcentaje de incapacidad que presenta la actora, en consecuencia el planteo deviene abstracto.”

En este caso concreto, por distintas circunstancias procesales, se esta resolviendo la contienda 15 años después y teniendo en cuenta el incremento sustancial del salario si tomamos el cómputo del IBM de los 12 meses anteriores a la primer manifestación invalidante $1.316,45 (04/02/07) y el IBM conforme los salarios del año 2019 (fecha hasta la cual el trabajador se desempeñó para la misma empleadora), que arroja un monto de $54.258,24, resulta palmaria y notoriamente mayor, provocando que el crédito en el modo calculado resulte irrisorio y pulverizado.

Consecuente con lo expresado, si aplicamos la fórmula conforme este IBM resulta $54.258,24*53*2,5*19,78%= $1.422.027.

Como puede advertirse en la comparación del monto que arroja la aplicación del salario conforme la primer manifestación invalidante incluidos los intereses desde la pericia médica, ni siquiera alcanza el monto establecido con los salarios del año 2019, suma a la que le corresponde aplicar los intereses, en este caso de julio de 2019 a la fecha de sentencia.

La parte actora ha logrado acreditar en los presentes autos el perjuicio patrimonial de manera clara, ostensible y notoria, lo que habilita la declaración de inconstitucionalidad del art. 12.

Nuestro Superior Tribunal en la causa N° 13-05106614-0/1, caratulada: “ HEREDIA PABLO DANIEL EN J 17019 HEREDIA, PABLO DANIEL C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” (02/05/23), señala: “Esta Sala ha sostenido: “… debe resguardarse el derecho de defensa de la contraria y evaluar el impacto patrimonial del articulado según la pauta de lesividad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vizzoti” (C.S.J.N., Fallos: 327:3677), estándar que brinda cierta seguridad jurídica a las partes. (LS 391-103, ad. v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 16/12/2015, “Torres”; ad. sent. del 28/12/2015, “Gachinat”; sent. del 02/05/17, “Rivero”; sent. del 22/12/2020, “Pace”; sent. del 02/10/2020, “Sánchez”, e.o.); “Romero (SCJM Sala II sentencia de fecha 7/10/2021)”.

Así también resolvió en la causa N° 13-01905033-9/1, caratulada: “PROVINCIA A.R.T. EN JUICIO N° 14548 "FERNANDEZ, LUIS MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTS." (14548) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” (24/02/21).- Me explico, la sentencia analizó el diferente resultado al que se arriba con el cálculo del ingreso base (IBM) determinado en el año 2005 ($ 600,51), calculó el monto indemnizatorio ($ 8.614,76) y adicionó intereses hasta la fecha de la sentencia ($ 45.330,86); por otro lado, consideró los recibos de haberes de fs. 520/531 del año 2017 durante la vigencia de la relación laboral con el mismo empleador ($ 20.461,42) y calculó la indemnización a la fecha de la resolución ($ 494.970). Concluyendo en la inconstitucionalidad del art. 12 de ley 24.557 en el caso en concreto por superar la pauta de razonabilidad establecida en distintos precedentes jurisprudenciales de este Tribunal y arrojando un diferencial del 1.092%.”

En conclusión, corresponde a la suma de prestación dineraria determinada de $1.422.027, agregar los intereses desde el mes de julio de 2019 a la fecha de la sentencia 28/11/23, que asciende conforme lo informado por los Sres. Contadores de Cámara y lo determinado en la sentencia a 332,37%. Por lo que la demanda prospera por $6.148.418,10 (1.422.027+4.726.391,10)

Por lo tanto, consideraciones que anteceden y citas legales efectuadas corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora y modificar el quantum indemnizatorio, honorarios y costas, el resolutivo en consecuencia.

RESUELVE:

1.- Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido por la actora, en consecuencia el resolutivo se modifica de la siguiente forma:

I) Declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.-

II) Hacer lugar a la demanda, condenando en consecuencia a "EXPERTA ART S.A.", a pagar al actor Sr. GASTON HERNAN ALTURRIA, la suma de PESOS SEIS MILLONES CIETNO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENSO DIECIOCHO CON DIEZ CENTAVOS ($6.148.418,10), dentro del plazo de CINCO DÍAS de notificada la sentencia, por el 19,78% de incapacidad parcial y permanente derivada de las tareas desarrolladas, conforme lo establecido al tratar la segunda cuestión, calculada hasta el día de la fecha, sin perjuicio de los intereses que correspondan en caso de incumplimiento al momento del efectivo pago.

III) Imponer las costas conforme lo resuelto en la tercera cuestión (art 31 del CPL).

IV) Regular los honorarios profesionales según el mérito de lo actuado en el principal del siguiente modo: Dres. Diego Sanchez Azcona: $369.905,08; Adrián Caballero: $122.969,36; Sergio Ospitaletche: $122.969,36; Federico Tamola: $245.936,72 y Gabriela Aguilera: $245.936,72 y de los Dres. Graciela Gherzi en $344.311,41; Raúl Montoya (mat. 5656) en $172.155,71; Elias Gustavo Manzur: $86.077,85; María José Manzur (mat. 10781) en $172.155,71 y Miguel A. Nicastro (mat. 1744) en $258.233,56 y al Sres. Peritos teniendo en cuenta el mérito de la labor cumplida, su incidencia en la resolución de la causa, y la relación con los honorarios de los letrados (S.C.J. M : L.S. 378-143; L.S. 171-375; L.S. 170-68; L.S. 166-13; L.S. 215-345; L.S. 244-114; L.S. 253-274; L.S. 299-227; L.S. 316- 38; L.S. 238-271; L.S.358-195; y L.S.359-81; arts 2,3,4,31 y conc. Ley 3641, s.t.o. Dec. Ley 13904/75); Médico: Dr. Raúl Rodolfo Rodriguez Marzetti: $184.452,54; Contador: Gabriel Fernanado Cerroni en $184.452,54 (arts 2,3,4 ley 9131).-

V) Emplazar a la parte demandada en DIEZ DÍAS, para que abone la suma de

$184.452,36 en concepto de TASA DE JUSTICIA, y en DIEZ DÍAS, para que abone la suma de $122.968,36 en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, debiendo los letrados de la demandada pagar la suma de $9.222,63 en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976) (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C), conforme lo resuelto en la tercera cuestión.


VI) Atento a lo dispuesto por la acordada N° 29.825 de fecha 13 de noviembre de 2.020, ordénase las transferencias directas de acreencias en el pago de capital, intereses y honorarios profesionales de los abogados y procuradores, a través de una transferencia de fondos, depósito por ventanilla o cajero automático -u otro medio que se incorpore en el futuro- que implique la intervención de una institución bancaria ajena al proceso.


A tal fin emplazase a la parte acreedora a que en el plazo de tres días:

1. Denuncien en el expediente -en carácter de declaración jurada- los datos de una cuenta de la que sea TITULAR (tipo de cuenta, institución de radicación, clave bancaria uniforme o alias, CVA, etc.), a efectos de que la misma se utilice como cuenta de destino de los fondos a transferir por el

deudor.

2. En el caso de los pagos por honorarios profesionales, los beneficiarios deberán acreditar la inscripción ante los organismos recaudadores e impositivos competentes presentando la constancia respectiva.

3. En el caso de pagos de honorarios profesionales de abogados y procuradores, donde los mismos no hayan sido determinados judicialmente, el o los profesionales que pretendan percibir los fondos

deberán presentar las conformidades profesionales y/o cesiones de honorarios y/o derechos de la totalidad de los letrados que hayan actuado por su parte.

4. El beneficiario podrá denunciar una dirección de correo electrónico y/o un número de teléfono celular, a efectos de que, de ser posible, el deudor y/o la institución que realice la transferencia le notifiquen al destinatario de la transferencia la concreción de la misma.

5. Prohibir la transferencia de fondos en concepto de capital y sus respectivos intereses devengados a una persona distinta de la que ha resultado acreedora en el pleito.

6. Intertanto la interesado cumpla con las datos requeridos en los apartados anteriores, suspéndanse los plazos al deudor para cumplir con las obligaciones a su cargo.

7. Una vez cumplida la orden por el acreedor, el deudor deberá informar en el expediente la realización de la transferencia, a través del comprobante respectivo emitido por la institución bancaria, el cual deberá contener la identidad del pagador, la identidad del beneficiario de la operación y los datos de las cuentas de las partes involucradas y la fecha de la transferencia. Adicionalmente, deberá acreditarse el pago de la Contribución Pericial Laboral cuando corresponda, Tasa de Justicia, Derecho Fijo y Aportes Ley 5059.

NOTIFIQUESE A LA S.R.T., ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (A.T.M.), A LA CAJA FORENSE Y AL COLEGIO DE ABOGADOS.

Notifíquese.



NLL