SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 44
CUIJ: 13-00649218-9/1((010303-51744))
IBAZETA, FEDERICO GABRIEL EN J°87.396/51.744 IBAZETA, ROBERTO GABRIEL Y OTS. POR SU HIJO MENOR: IBAZETA, FEDERICO GABRIEL SEGUNDO C/ ALVAREZ, HUMBERTO SANTIAGO Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105620352*
En Mendoza, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00649218-9/1 (010303-51744), caratulada: “IBAZETA, FEDERICO GABRIEL EN J° 87.396/51.744 IBAZETA, ROBERTO GABRIEL Y OTS. POR SU HIJO MENOR: IBAZETA, FEDERICO GABRIEL SEGUNDO C/ ALVAREZ, HUMBERTO SANTIAGO Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
A fojas 2 vta./13 el Sr. Federico Gabriel Ibazeta, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial en contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario a fs. 572/579 de los autos n° 51.744/97.396, caratulados: “IBAZETA, ROBERTO GABRIEL Y OTS. P/ SU HIJO MENOR IBAZETA, FEDERICO GABRIEL SEGUNDO C/ ÁLVAREZ, HUMBERTO SANTIAGO P/ D Y P”.
A fojas 27 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta, a fojas 28/37, solicitando su rechazo con costas.
A fojas 40/vta. obra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
1.- El Sr. Federico Gabriel Segundo Ibazeta, por intermedio de representante legal, interpone acción de daños y perjuicios en contra de Humberto Santiago Alvarez, en su calidad de conductor del vehículo protagonista del accidente ocurrido el día 13/11/08. Reclama una indemnización de $ 217.500 por los daños sufridos en el accidente mencionado. Aduce que, en esa ocasión, el menor se encontraba cruzando a pie la calle Belgrano del departamento de Lavalle, llevando su bicicleta en la mano, por la senda peatonal, cuando de repente es embestido por un vehíuclo marca Peugeot, dominio UQD397, al mando del Sr. Humberto Santiago Álvarez, quien circulaba por calle Belgrano.
2.- A fs. 30 amplía demanda en contra de Juana Eva Ocaña, Ariel Ceferino Álvarez, Darío Humberto Álvarez y Cintia Roxana Álvarez, en calidad de herederos del demandado, difunto.
3.- A fs. 52/58 se hace parte, acepta citación y contesta demanda Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. Refiere que el accidente ocurrió conforme denuncia realizada por el Sr. Alvarez, esto es, que él circulaba por calle Belgrano de Oeste a Este por la mano derecha dividida por un boulevard cuando, de repente, un ciclista que iba de Sur a Norte por el callejón Arancibia, el cual termina en calle Belgrano y no tiene cruce hacia la mano izquierda, porque se lo impide el cordón del citado boulevar, no habiendo tampoco senda peatonal, se cruza en su camino, como si fuese a saltar y lo embiste con el automóvil, que se encontraba pegado al boulevard. Invoca la culpa exclusiva del actor por su imprudencia en la conducción de la bicicleta y solicita se tengan en cuenta las actuacioens penales al momento de fijar la verdad de los hechos. Impugna también los rubros reclamados.
4.- A fs. 89 los demandados citan en garantía a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.
5.- A fs. 497/503 obra sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda, condenando a Humberto Santiago Alvarez y a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $ 90.000 más los intereses que allí determina. Aduce que la citada en garantía ha opuesto la eximente de culpa de la víctima, imputándole al actor una conducta imprudente que constituiría la causa eficiente del accidente por conducir su bicicleta en forma imprudente. Considera que no surge claro de la prueba rendida si al momento del hecho el actor circulaba al mando del biciclo o a pie, por lo que no puede determinarse en forma indubitable quién contaba en la encrucijada con la prioridad de paso correspondiente. Entiende que el demandado no ha logrado destruir la presunción legal que pesa sobre el accionado.
6.- Apelan actor y citada en garantía.
7.- A fs. 572/579 obra sentencia de Cámara que hace lugar al recurso de la citada en garantía y desestima el de la parte actora y, en consecuencia, rechaza la demanda interpuesta. Afirma que el conductor no pudo evitar el impacto y que la aparición del ciclista resultó imprevista por lo que se configuró la eximente del art. 1113 C.C. y ruptura del nexo causal.
Para así concluir analiza que el menor circulaba en bicicleta y no a pie, lo cual surgiría de la declaración del conductor en el acta de procedimiento que contiene el expediente AEV, ofrecido como prueba por el actor y que ello se encuentra corroborado con la pericia médica del Dr. Ganún y la del perito traumatólogo. Destaca que no existe senda peatonal en el lugar y que los procedimientos penales se clausuraron y archivaron por haber interpretado que el hecho ocurrió entre un Peugeot 504 y un ciclista, no un peatón.
Refiere que conforme lo afirmado por Policía Científica, los vehículos colisionaron en el sector frontal del automóvil y el lateral izquierdo de la bicicleta, lo que permite inferir que la bicicleta salió de calle Arancibia, que es una calle de tierra y cruzó Belgrano, que es de mayor jerarquía. Sostiene que las bicicletas deben circular respetando las leyes de tránsito y que no tienen prioridad de paso, por ser un vehículo de tracción a sangre, entre otras circunstancias. Considera que la bicicleta es una cosa riesgosa, que no puede equipararse a un peatón y que cada dueño o guardián debe responder por el daño causado a otro.
Concluye así que se ha demostrado la ruptura del nexo causal y que la causa del daño fue puesta en su totalidad por el conductor de la bicicleta que cruzó desde una calle de tierra hacia una avenida pavimentada de mayor jerarquía cortada por un boulevard, que impedía la circulación de Sur a Norte, como la que intentó el ciclista, por eso la prioridad asistía al conductor del vehículo (arts. 7 aps. a) y c) y 50 inc. b) Ley 6082) y el ciclista debía detenerse para evitar el accidente.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente
La actora se queja de la sentencia dictada por la instancia anterior, entendiendo que no existe prueba, que no existe en el expediente una sola constancia que acredite que la víctima haya adoptado una conducta que se erija como causal exclusiva del accidente. Indica que tampoco valoró, ni tomó en consideración, la violación a la Ley de Tránsito por parte del demandado, que cuando menos lo hace corresponsable del accidente.
La prueba que analiza el tribunal para despejar dudas son las declaraciones del propio sindicado como responsable y lo que apuntó un perito médico respecto de lo que, supuestamente, le habría relatado el actor durante la anamnesis.
Existe un cúmulo de prueba que demuestra que Federico cruzaba la calle por la esquina con la bicicleta a su lado, ya que no hay daños en el vehículo ni en la bicicleta.
El otro perito médico indica que el actor cruzó con la bicicleta y no en la bicicleta.
Resulta arbitrario decir que el impacto no se produjo en la senda peatonal, sólo porque no existe una demarcación, siendo que éste es el lugar por donde debía intentarse el cruce, si existiera la demarcación adecuada.
El accionado circulaba a exceso de velocidad, a 55,22 km/h, lo cual triplica la velocidad permitida en la encrucijada, por lo que debió atribuirse responsabilidad al menos como co-responsable. Además, la bicicleta no es un vehículo de tracción a sangre, al cual no se le aplique la prioridad de la derecha.
Refiere que los agravios planteados por él en Cámara no han sido tratados en la sentencia recurrida: a) exiguo monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente, no se han tenido en cuenta ni la depreciación monetaria, ni la inflación de la economía argentina, tampoco se explica cómo fueron ponderados los parámetros mencionados en la sentencia, ya que la aplicación de fómulas matemáticas con idénticos parámetros conducen a montos significativamente mayores; b) el monto concedido por daño moral es irrisorio, no se ajusta a los daños sufridos por el actor, de 13 años de edad que sufrió una fractura de tibia y peroné, debiendo ser intervenido quirúrgicamente varias veces y soportar alrededor del 20% de incapacidad sobreviniente, debiendo convivir con temor e inseguridad luego del accidente y padecer estrés postraumático que le genera un 10% de incapacidad total; c) intereses, solicita su modificación aplicando a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, los intereses de la Ley 4087 desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y desde allí los que fija el art. 768 inc. c) CCyCN y para el rubro gastos médicos, intereses a tasa activa desde la fecha del hecho hasta la entrada en vigencia del nuevo Código y desde allí los que establece el art. 768 inc. c) CCyCN.
b) Contestación recurrido
La citada en garantía solicita el rechazo del recurso interpuesto. Transcribe en gran parte la sentencia de Cámara que, habría merituado integral y sistemáticamente la prueba producida en autos a la luz de la sana crítica racional. Afirma que el recurso extraordinario no es la vía idónea para cuestionar la omisión de tratamiento de los argumentos planteados por la quejosa en Cámara. Destaca que han transcurrido siete años desde el dictado de la sentencia de primera instancia al día de la fecha, por lo cual, los cálculos que efectúa la recurrente no se condicen con los parámetros de condena existentes a noviembre de 2015, cuando se efectuó la cuantificación y que la determinación de los intereses aplicables resultaba compatible con los criterios predominantes a ese momento. Considera que precluyó el momento de tratar los valores o montos fijados en la sentencia de primera instancia y, en subsidio, solicita la eximición en costas si se hiciera lugar al planteo del recurrente.
c) Dictamen de Procuración General del Tribunal.
Sugiere el rechazo del recurso interpuesto. Analiza que la Cámara se fundó razonablemente en que de la declaración del conductor en el acta de procedimiento y de la manifestación transcripta por el perito médico surgía que el impugnante circulaba en bicicleta y no a pie, que el perito ingeniero expuso que el vehículo embistente fue el coche con su parte frontal contra el lateral izquierdo de la bicicleta, teniendo por cierto que el impacto se había producido entre un automóvil y una bicicleta y que el cruce había sido sorpresivo, por lo que, habiéndose rechazado la demanda, no debía revisarse la cuantificación de los daños.
III- LA CUESTION A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por un menor de edad, considerando que la víctima conducía una bicicleta, vehículo de tracción a sangre, por una calle de tierra, y cruzó hacia una avenida de mayor jerarquía, cortada por un boulevard, que impedía la circulación que intentó el ciclista, por eso la prioridad asistía al conductor del vehículo (arts. 7 aps. a) y c) y 50 inc. b) Ley 6082), configurándose así la eximente de culpa de la víctima.
IV- SOLUCION AL CASO.
a) Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.
Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).
En esta línea de pensamiento, este Tribunal ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación y que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).
El criterio expuesto resulta aplicable también hoy, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, expresamente, en su art. 145, inc. III, que el Recurso Extraordinario Provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.
b) Análisis de la causa.
Anticipo mi opinión, discordante con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser admitido, por las razones que expondré a continuación.
En función de los criterios expuestos, y conforme surge de la prueba rendida en la causa, entiendo que la sentencia impugnada adolece de los vicios imputados, ya que en la valoración probatoria ha omitido elementos relevantes para la resolución de la presente causa.
La Cámara concluye que el menor circulaba en la bicicleta y que su aparición fue imprevista para el vehículo, por lo que se configuró la eximente de culpa de la víctima. Sostiene que no había senda peatonal en el lugar, que la arteria por la cual circulaba el ciclista era de menor jerarquía que aquella en la que circulaba el demandado, que ésta última tenía un boulevard que impedía circular de la manera que lo hacía el ciclista, por lo que entiende que éste no respetó la prioridad del vehículo del demandado.
Por el contrario, la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria, que se basa en las declaraciones del propio responsable y lo que apuntó un perito en relación a lo que el actor le habría comentado. Considera que la prueba demuestra que el actor cruzaba la calle por la esquina, con la bicicleta a su lado, que el hecho de que no esté demarcada la senda peatonal no implica que ésta no exista y que no se ha considerado que el demandado circulaba a exceso de velocidad (55 km/h).
Analizada la prueba rendida, entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto. En este punto, entiendo que resulta razonable el argumento relativo a que el menor circulaba en la bicicleta y que la arteria por la cual se desplazaba era de menor jerarquía que aquella por la que se trasladaba el demandado, por lo que éste tenía prioridad de paso, pero disiento en cuanto a la absoluta falta de responsabilidad del demandado, respecto del cual la sentencia recurrida no ha considerado su falta de prudencia en la conducción. Desarrollaré a continuación los argumentos que estimo relevantes para sostener lo expuesto.
- Mecánica del accidente.
Considero que no hay arbitrariedad en el análisis relativo a que el menor conducía la bicicleta al momento del hecho. Ello atento que, en el acta de procedimiento labrada en sede penal, el oficial actuante refirió que el Sr. Humberto Santiago Álvarez Fernández “habría colisionado con un menor que se conducía en bicicleta...” y el demandado en esa misma acta, labrada minutos después del accidente sostuvo que “circulaba por calle Belgrano de Oeste a Este y en el lugar habría colisionado con un menor que se conducía en bicicleta, mountanbike, color azul metalizado...”. Si bien este Tribunal ha sostenido que esas afirmaciones no pueden tenerse como declaraciones en sentido estricto, porque para ello debería cumplirse con los recaudos previstos por el Código Procesal Penal -arts. 336 inc. 8; 271 y ss.; 318; 231 y ss. (Autos n° 13-03820025-3/1, “Liderar en j. Arrieta...” - Fecha: 11/09/23), ello no empece que puedan tomarse como pauta que, en el caso, se ve corroborada con los demás datos que surgen del expediente penal venido como AEV.
En este punto cuadra señalar que estas actuaciones fueron ofrecidas como prueba por la actora, sin haber realizado ninguna observación en cuanto a la mecánica del accidente señalada en sede penal, ni objetado lo que allí se decía en relación a que él circulaba en la bicicleta, a pesar de haber afirmado una posición contraria al demandar.
La verificación de la policía en cuanto a la ubicación de los vehículos, características de la calzada y daños constatados en ellos, también resulta conteste con esa conclusión. Ciertamente, a fs. 162 obra copia de la inspección de la vía de circulación en donde se deja expresa constancia que hay una huella de fricción neumática impresa por la bicicleta en el carril Norte Lateral Sur de la calle Belgrano, frente a calle Arancibia, de lo cual también puede deducirse que el menor venía conduciendo la bicicleta y una huella de frenada producida por el automóvil en el carril Norte del Lateral Sur de calle Belgrano, al Oeste de la intersección con calle Arancibia. También coincide esa hipótesis con los daños del vehículo y, sobretodo, de la bicicleta, respecto de la cual se indica (fs. 164) que tiene desviación de la rueda trasera, abrasión en calcomanía presente en sector central del cuadro, del lateral izquierdo y limpieza en lateral izquierdo de rueda trasera. Asimismo, en el expediente penal se indica como partes colisionantes el sector frontal del automóvil y el lateral izquierdo de la bicicleta.
La versión de que el menor circulaba a bordo de la bicicleta se confirma también con los datos que surgen de ambas pericias médicas, ya que a fs. 292 el perito médico traumatólogo afirma que el actor relató que al trasponer una calle con su bicicleta es embestido por un automóvil causándole principalmente una fractura en la pierna izquierda. Si bien la preposición “con” puede tener diversas acepciones en este contexto, como señala la recurrente, resulta razonable pensar que en el caso significa que cruzaba la calle conduciendo la bicicleta, dado el resto de la prueba rendida. De la misma manera, el perito médico legista indica que la actora refiere que, mientras circulaba en bicicleta, fue embestido por un vehículo y como consecuencia del accidente el actor sufrió fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda.
Asimismo, surge de lo expuesto por el perito mecánico quien, a pesar de no aclarar si el menor circulaba “en” o “con” la bicicleta, señala que el vehículo embistente fue el coche con su parte frontal, contra el lateral izquierdo de la bicicleta, lo que también surge del expediente penal venido como AEV.
Habiendo quedado entonces acreditado que el menor conducía la bicicleta, resta entonces considerar la responsabilidad que pudo caberle a cada una de las partes en el hecho dañoso.
- Responsabilidad de las partes .
En este punto, este tribunal ha sostenido que “en el supuesto del art. 1113 C.C., tanto la culpa de la víctima, como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Conforme con tal principio de responsabilidad objetiva, el titular o conductor del objeto riesgoso, es el que debe acreditar que el accionar de la víctima revistió las características de imprevisibilidad e inevitabilidad, que definen el caso fortuito” (Expte. n° 91981, “Seguros Bernardino Rivadavia Coop.” - Fecha: 24/09/2008 – LS 392-204).
Dado lo expuesto, debemos considerar si ha habido culpa de la víctima en el caso y si ella revistió las características de imprevisibilidad e inevitabilidad que le atribuye la sentencia de Cámara, necesarias para poder eximir de responsabilidad al dueño de la cosa riesgosa.
En primer lugar analizaré un argumento que considero erróneo expresado por la Cámara, cual es que la bicicleta es un vehículo de tracción a sangre.
La posición actual de este Tribunal en relación a los biciclos ha sido expuesta en precedentes recientes al decir que “nuestra ley local (anterior o actual) no proporciona definición de bicicleta. La Ley 24.449 en su art. 5 inc. g) la define como “vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas”. La acción de “arrastrar una cosa”, en cambio, es la que define etimológicamente a la palabra tracción, y cuando se habla de vehículos de tracción a sangre, se los identifica con aquellos que son arrastrados por animales domesticados, lo que a mi juicio impide incluir a la bicicleta dentro de esta clase de vehículos” (Expte. N° 13-04748624-0/1, “Pastrán, Silvia”, sentencia 21/05/2020).
Allí se consideró que “si bien ha sido la jurisprudencia y la doctrina las que, interpretando la normativa de tránsito, han asimilado en ocasiones las bicicletas a los vehículos de tracción a sangre, sobre todo para dirimir las controversias surgidas a partir de accidentes entre vehículos a motor y bicicletas; tal postura -que no comparto- no puede prevalecer en la actualidad en que la bicicleta ha asumido un rol cada vez más frecuente dentro de la circulación, a la par que los vehículos arrastrados por animales han disminuido en el tránsito” (“Pastrán, Silvia”, cit.).
En “Galvez” también se sostuvo que no era feliz la asimilación de la bicicleta a los vehículos de tracción a sangre (Expte. N° 13-03796553-1/1, “Galvez”, 03/09/19).
Asimismo, cobra relevancia, aunque no sea derecho aplicable al caso que, en la actualidad, bajo la normativa de seguridad vial Ley 9024, se busca fomentar el desplazamiento peatonal y el uso de las bicicletas como medio habitual de transporte, procurando la planificación y construcción de una red de ciclovias o sendas especiales para la circulación peatonal de biciletas o similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas. Ello ha sido considerado tanto en los precedentes mencionados, “Pastrán” y “Galvez”, como en “Rosales”, de fecha 06/08/20.
Siendo ello así, la bicicleta, como vehículo autorizado a circular por la vía pública, obliga a su conductor a cumplir acabadamente con las previsiones de la Ley de Tránsito, como cualquier otro vehículo, sin perder su prioridad por su mera condición de bicicleta.
En este sentido, entiendo que no cabe duda que la arteria por la cual circulaba el niño era de menor jerarquía. Ello surge manifiesto de los croquis realizados por la policía, obrantes a fs. 135 y 166 y de la descripción efectuada por ella en la inspección de la vía de circulación obrante a fs. 162, en la que se advierte que la calle Aranciabia era de ripio. Ello se confirma con las afirmaciones del perito mecánico, quien indica que “Belgrano es una avenida de 2 calzadas asfaltadas separadas por un boulevard, se origina en la plaza departamental de Lavalle (Villa Tulumaya), que se orienta de Oeste a Este, cada calzada con su propio sentido y luego de salir de la zona urbana se convierte en la Ruta Provincial 34, que conduce a Costa de Araujo. En tanto que la calle Arancibia se extiende desde Belgrano hacia el Sur, es de piso de tierra y de doble mano de circulación”. De lo expuesto se deduce claramente la diferencia de jerarquía de ambas arterias, por lo cual, conforme lo dispuesto por el art. 50 inc. B) 4 de la Ley 6082 (vigente al momento del hecho), el conductor del vehículo tenía prioridad de paso por circular por una arteria de mayor jerarquía y el conductor de la bicicleta debió haber detenido su marcha.
La prioridad del demandado también surge del hecho de ser la calle Arancibia una arteria de tierra que desemboca en una pavimentada, ello conforme lo dispuesto por el art. 50 inc. B) 7. A).
Sin perjuicio de lo expuesto y que el vehículo a motor tenía prioridad de paso, ello no lo habilita para transitar sin la debida diligencia, ni tampoco a perder el pleno dominio de su rodado. Efectivamente, tiene dicho este Tribunal en relación a la diligencia exigible al automovilista, que ésta debe apreciarse en función de una regla fundamental para el tránsito en la vía pública, que prescribe que el conductor debe mantenerse siempre dueño del control del vehículo adaptando su marcha a las circunstancias del caso (L.S. 238.164; 262.429).
Entiendo que resulta aplicable al caso el principio conforme el cual la prioridad de paso, ya sea de la derecha, por arteria de mayor jerarquía o por cualquier otro motivo “no puede significar un bill de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que encuentre a su paso. Por sobre ello será siempre exigible la regla general de prudencia, que impone de determinadas conductas vivenciadas por ciertas limitaciones como es la velocidad o de una diligencia concreta en la conducción, especialmente referidas a las circunstancias de tiempo y lugar. Se ha dicho además, que el nivel normal de diligencia que corresponde a todo automovilista, debe apreciarse en función de una regla fundamental para el tránsito en la vía pública que prescribe que el conductor debe mantenerse siempre dueño del control del vehículo, adaptando su marcha a las circunstancias del caso” (idem LS 366-235). Expte.: 13-00642012-9/4 - “Mutual Rivadavia...” - Fecha: 09/06/2023 - Ubicación: LS 685-140).
Entiendo que esta afirmación resulta aplicable al caso en el cual, si bien el conductor del vehículo tenía prioridad de paso, por tratarse de una arteria de mayor jerarquía y por ser la calle Arancibia una arteria de tierra que desemboca en una pavimentada (art. 50 inc. B) 4 y 7. A) Ley 6082, ello no lo exime de la debida prudencia que debió observar el conductor del rodado en una calle que se encontraba dentro del radio urbano, en zona céntrica de la cabecera de Lavalle, en donde el uso de bicicletas es frecuente y próximo a una bocacalle, aún cuando la calle por la que venía el niño embestido fuera de menor jerarquía y de ripio.
En efecto, el art. 68 de la Ley 6082 establece que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta las condiciones de la vía pública, el tiempo o densidad del tránsito le permita tener siempre el total dominio de su vehículo. Como puede advertirse, las características respecto del lugar en donde ocurrió el accidente, así como la velocidad impresa al vehículo demandado, de 55 km/h y las huellas de frenada de éste, de 15 metros, con más el hecho de haber despedido a la bicicleta unos 5 metros, indican que el conductor no tomó las precauciones necesarias en zona urbana, ni pudo mantener siempre el control del vehículo, conforme lo impone la normativa de tránsito, por lo que eximirlo totalmente de responsabilidad resulta arbitrario e injustificado.
Las circunstancias reseñadas hacen que la afirmación de que la aparición del ciclista fuera imprevisible e inevitable para el demandado resulte también arbitraria. Ciertamente, no puede calificarse de esta manera al cruce del ciclista de 13 años de edad, teniendo en cuenta que se trataba de una calle urbana, situada en zona céntrica de la villa cabecera de Lavalle, en la cual no era imposible pensar que pudiera atravesar ya sea un peatón o un ciclista, aún desprevenido, lo cual imponía al conductor del vehículo extremar las precauciones al conducir. En este sentido, es dable tener presente que, conforme surge de la pericia mecánica y se corrobora también con los croquis efectuados por la policía, de los cuales surge la extensa huella de frenada del automóvil, el demandado no tuvo dominio de su conducido, violando en este punto la Ley de Tránsito. Lo expuesto no ha sido siquiera mencionado por el Tribunal recurrido y, obviamente, reviste una importancia fundamental en la ocurrencia del accidente de marras.
Se trata de un lugar donde habitual y constantemente transitan personas, lo que descarta también el carácter de imprevisible e inevitable para un conductor atento, diligente que circulara a velocidad precaucional conforme las circunstancias de tiempo y lugar.
Cobra relevancia también el hecho de que la víctima al momento del accidente fuera menor de edad. En este punto, esta Sala ha afirmado que la contribución causal del menor debe juzgarse con menor severidad que la de un adulto, no correspondiendo la aplicación del principio de causalidad paritaria que determina que la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales (Autos n° 13-03820025-3/1, “Liderar en j. Arrieta...” - Fecha: 11/09/23). Allí se señaló que “si bien los actores al día de la fecha han cumplido la mayoría de edad, al momento de iniciar la acción, (...) eran menores de edad, razón por la cual las disposiciones referidas a la protección de los derechos del niño les eran enteramente aplicables”.
En similar sentido este Tribunal, con anterior integración, perfiló específicamente el funcionamiento de la “culpa o hecho de la víctima” como eximente, cuando, el hecho dañoso involucra, en calidad de víctima, a un peatón menor de edad. Se dijo que debido al impulso propio de su inmadurez, la espontaneidad de sus actitudes, los juegos en la vía pública, y tantas otras causas, los niños, imputables e inimputables, son víctimas frecuentes de los accidentes de tránsito” y que “la tremenda cantidad de accidentes en los cuales niños resultan afectados de diversas incapacidades exige una legislación más protectora de su salud, de su cuerpo, de sus posibilidades de desarrollo” (S.C.J. Mza. 23/12/08, causa n° 92.943, caratulada: “Rojas Víctor M...”).
En virtud de ello, la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima del hecho, por su condición de niñez, impone juzgar el caso desde otra perspectiva, la de la vulnerabilidad del menor.
En seguimiento de esta perspectiva de vulnerabilidad, la Opinión Consultiva 17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que “se debe una protección especial a la niñez en virtud de una posición de desventaja y mayor vulnerabilidad de este grupo frente a otros sectores de la población y para enfrentar sus necesidades específicas”.
En función de esa condición de vulnerabilidad, este Tribunal ha resuelto que “la responsabilidad por el evento dañoso no puede distribuirse de igual manera entre las partes aquí intervinientes, un adulto conductor del vehículo -que además circulaba a velocidad no precaucional- y una niña que cruzó la calle por un lugar no habilitado y que sufrió graves secuelas físicas por ello. Atribuir la responsabilidad a ambas partes por mitades, (...) implica juzgar a los dos como si fueran iguales y se encontraran aptos para soportar el daño en identidad de proporciones, sin contemplar la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la reclamante, menor de edad” (Autos n° 13-03820025-3/1, “Liderar en j. Arrieta...” - Fecha: 11/09/23).
No obstante, en ese mismo fallo se señaló que “esta perspectiva no permite eliminar absolutamente la participación causal que tuvo la víctima en el hecho y atribuir el total de la responsabilidad a la parte demandada, (...), por cuanto ello importa desconocer la eximente prevista en la ley -culpa de la víctima- y utilizar a la vulnerabilidad como instrumento derogatorio de la ley. No debe olvidarse que “la aplicación correcta de la perspectiva de vulnerabilidad presupone que se haga, no en contradicción con la ley, sino en una mejor aplicación de ésta. Es decir, no cabe que sea derogatoria de la norma, sino que la lea a la vista de las especiales circunstancias del caso para dar mejor cumplimiento a su sentido y su finalidad” (Basset... cit. en “Liderar en j. Arrieta...”).
Se dijo también que lo allí resuelto no implica un tratamiento diferenciado o discriminatorio entre las partes que vulnere el derecho a la igualdad. Por el contrario, comparto la opinión de aquellos que señalan que “La versión de la igualdad que implica ser tratados de la misma manera ignora contextos, así como diferencias en circunstancias y habilidades de las partes cuyo igual tratamiento se compara” (FINEMAN, (...). Por ello, “la vulneración se plantea, así, no sólo como un camino de sensibilización y diagnóstico y como un camino de reinterpretación de la igualdad, sino también como un método de abordaje de la desigualdad en el caso concreto” (Ursula BASSET, (…) cit. en “Liderar en j. Arrieta...”).
Se ha afirmado también que “advertida la posición vulnerable en la cual se encuentra una de las partes, resulta necesario adoptar acciones igualadoras o positivas para que el derecho a la igualdad se torne efectivo” (MOSMANN, (...) (cit. en “Liderar en j. Arrieta...”).
Entre dichas acciones positivas, al igual que se efectuó en el precedente citado anteriormente, “Liderar en j° Arrieta...”, estimo acertado hacer recaer en el demandado un porcentaje mayor de responsabilidad por la causación del evento dañoso, estableciendo la misma en un 70% y sólo un 30% para la víctima. Para así decidir tengo en cuenta en este caso puntual, además de la especial situación de vulnerabilidad del actor a la que ya hice referencia, que el demandado transitaba por zona urbana, en zona céntrica del departamento de Lavalle, la velocidad a la que lo hacía y la existencia de una calle perpendicular a su sentido de circulación que, si bien era de menor jerarquía y sin pavimento, habilitaba la posibilidad de aparición de ciclistas, peatones u otros vehículos por ese lugar, lo que imponía conducir con mayor prudencia y a una velocidad que permitiera tener siempre el control del vehículo, cosa que no hizo el demandado.
La condena debe extenderse a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos de la póliza y de conformidad con al art. 118 Ley de Seguro.
En virtud de lo expuesto y si mis compañeros de Sala comparten mi opinión, entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2 vta./13, de estos autos. En consecuencia, revocar la sentencia obrante a fs. 572/579 de los autos N° 51.744/87.396, caratulados: “IBAZETA, ROBERTO GABRIEL Y OTS. POR SU HIJO MENOR IBAZETA FEDERICO GABRIEL SEGUNDO C/ÁLVAREZ, HUMBERTO SANTIAGO P/ D. Y P.”, dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
Por ello, este Tribunal deberá situarse en posición de Cámara y tratar los agravios planteados por las partes en la instancia de apelación. En este sentido, ya ha sido resuelta en la primera cuestión lo relativo a los agravios de la demandada en cuanto a su responsabilidad y la proporción de participación causal de la actora, habiéndose determinado que la demandada ha tenido un 70% de responsabilidad en el hecho dañoso y la actora un 30% de participación causal.
En virtud de ello, este Tribunal analizará los agravios planteados por la actora en Cámara, relativos a la cuantificación del daño sufrido por el actor, daño proveniente de la incapacidad física y daño moral (hoy extrapatrimonial) e intereses aplicables a la suma no discutida de daño emergente.
- Cuantificación incapacidad sobreviniente
En relación al monto concedido por incapacidad sobreviniente, esto es $ 60.000 en el año 2015, ya que la sentencia de primera instancia data de esa fecha, el accionante sostuvo que ese monto era insuficiente, que no se obtenía con esa suma una reparación integral, que no se ajustó a la economía imperante al tiempo de su fijación, no tuvo en cuenta la inflación habida entre el momento del hecho y la sentencia y que no analizó las pautas fijadas por el CCyCN, ni aplicó fórmulas matemáticas para la cuantificación del rubro, sino que se apegó al criterio de la discrecionalidad, imperante antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Realiza el cálculo indemnizatorio según fórmulas matemáticas, tomando como parámetros la edad de 13 años, el salario mensual $ 2.300 (mínimo vital y móvil vigente a la fecha del accidente, año 2008) y el porcentaje de incapacidad del 24%, correspondiente al mayor porcentaje otorgado por el perito médico clínico. De los cálculos matemáticos efectuados surge la suma de $ 113.821 conforme la fórmula Vuotto y la suma de $ 755.228 con la fórmula Méndez.
Entiendo que asiste razón al presentante. En efecto, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha explicado que, en materia de daños y perjuicios, “hay que distinguir entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2016 p 234.). De esta manera se resolvió en diversas causas, entre ellas expte n° 13-00640398-5/1, “Livellara...”, 08/05/2017; Expte. N° 13-01905989-2/1, “Cinquemani”, 20/03/18, entre otros.
De conformidad con lo expuesto, atento que el hecho dañoso ocurrió el 13/11/08, los presupuestos de la responsabilidad civil deben regirse por el Código Velezano, pero la cuantificación del daño, realizada en primera instancia en noviembre de 2015, debería haberse efectuado respetando las pautas que, al respecto, fija el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En este punto debemos recordar que, a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de cuantificación del daño, es preciso resolver conforme la directriz que contiene el art. 1746 del C.C.yC., esto lleva a la jurisdicción a incorporar en la valoración del perjuicio “la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades...".
Así, este Tribunal ha señalado que “A los efectos de reparar plenamente a la víctima de un hecho dañoso, resulta adecuado el empleo de fórmulas matemáticas para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, debiéndose ponderar los ingresos acreditados de la víctima, las tareas desarrolladas al momento del hecho y las posibilidades de ingresos futuros para así obtener una suma, que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del período de vida económica activa del damnificado; mas ese resultado no tiene por qué atar al juzgador, sino que servirá como una pauta orientadora para el resarcimiento pleno” (CNCiv., sala H, "S., N. c. G., E. del C. y otros s/ responsabilidad médica - daños y perjuicios- ordinario", 15/02/2016, RCyS 2016-X, 159; ED 267, 54; AR/JUR/5218/2016). (citado en Expte.: 13-01905989-2/1 - “Cinquemani...” - Fecha: 20/03/2018).
Luego de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las fórmulas matemáticas han sido utilizadas por este Tribunal en diversas oportunidades, para la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, pudiendo citarse ejemplificativamente la sentencia dictada por esta Sala en “Rodriguez, Claudia...” de fecha 22/11/17; “Martinez, Guillermo...” de fecha 10/11/17, “Cinquemani, Ángel...” de fecha: 20/03/2018; “Alvarez Gallardo...” de fecha 12/08/21; “Naranjo Castro...”, de fecha 05/10/23, entre otros tantos.
La sentencia de primera instancia aplicó como exclusivo método de cuantificación del daño, la determinación prudencial de éste, sin utilizar fórmulas matemáticas, ni siquiera como pauta orientadora o parámetro a tener en cuenta, habiéndose mencionado solamente el método comparativo que se utilizaba antes de la reforma del código, edad de la víctima, grado de incapacidad, pero sin que ellos hayan sido reflejados en fórmula alguna, o se haya determinado de modo alguno cómo estos parámetros influyen en la determinación del monto al cual se ha arribado.
Este Tribunal ha sostenido que las fórmulas matemáticas deben utilizarse como pauta para la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, pero no de manera automática, sino previo análisis de la razonabilidad de los resultados que la fórmula arroja, ya que la función del juez no se limita a realizar un cómputo matemático, sino que, necesariamente debe considerar la situación de la víctima, las lesiones sufridas, secuelas padecidas, y todo aquello que lleve a que la indemnización sea integral y justa (“Rodríguez, Claudia…” de fecha 22/11/17) y se ha destacado que a los fines de resarcir los daños a la integridad física lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso” (Expte. n° 72.373 - “Álvarez” LS 311-067). Sin perjuicio de ello, el uso de las fórmulas como pauta, no implica, en modo alguno, que el cálculo indemnizatorio pueda efectuarse totalmente al margen de cualquier fórmula matemática y obviando absolutamente lo establecido en el art. 1746 CCyCN, como ha realizado la sentencia de primera instancia.
La omisión, completa e injustificada, del método establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, a pesar de encontrarse vigente a la fecha de cuantificación y ser el derecho aplicable para este tipo de cuestiones, conforme se analizó precedentemente, debe ser corregida por aplicación normativa, por lo cual se revoca en esta instancia en cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, que debe cuantificarse nuevamente, conforme los parámetros establecidos por la norma vigente y a montos actualizados al momento de la presente sentencia, en la cual se realiza la primer cuantificación con las nuevas pautas consignadas en la legislación aplicable.
En este punto se tiene en cuenta que en el derecho argentino rige el principio de la reparación integral de los daños, conforme el cual la finalidad de la indemnización es procurar establecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido (art. 1740 del CCyC; in re “Allende”, sentencia de fecha 22/09/2022).
En esta línea, respecto de la letra del art. 1746 CCyC se ha afirmado que “la amplia tutela de la integridad de la persona la pone de relieve la parte final del artículo que dispone que corresponde la indemnización por incapacidad permanente, aun cuando la víctima no perdió su trabajo o la posibilidad de producir bienes, lo que denota que la capacidad plena tiene valor económico propio” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VIII, Ricardo Luis Lorenzetti -Director, Rubinzal- Culzoni Editores, 1° ed., Santa Fe, 2015, Pág. 526).
Lo expuesto resulta fundamental en el presente caso, en el cual la incapacidad que aqueja a Federico Gabriel Ibazeta Segundo, data de sus 13 años, dado que el accidente ocurrió en noviembre de 2008 y el actor había nacido en enero de 1995 (conforme surge del acta de nacimiento de fs. 4). Lo relevante es que, al momento del accidente, dada la corta edad de la víctima, ella no trabajaba.
En la demanda el reclamo del rubro fue catalogado por el peticionante como daño patrimonial futuro y dentro de ese rubro hace referencia a la incapacidad física, secuelas y disminución de capacidades laborativas que presentará el actor como consecuencia del hecho.
Ya ha tenido el Tribunal oportunidad de resolver sobre los daños acaecidos en la infancia de las víctimas, quienes, por ello, no realizaban actividades productivas remuneradas en ese momento.
Cuando se trata de menores que no ejercen actividad de tipo lucrativa, es indemnizable el daño patrimonial futuro, si es previsible que la disminución de aptitudes se prolongará más allá del período en que habrían comenzado los logros productivos o materiales del menor. La certeza (relativa) de ese daño emerge de que constituye un imperativo generalizado la necesidad de trabajar para sí o para otros a fin de desenvolverse en la vida (ZAVALA DE GONZÁLEZ Matilde, Resarcimiento de Daños, vol. 2 a, Hammurabi 2ª edición, 1990 pág.356.). Ello, en tanto el objeto a indemnizar no reside propiamente en la disminución de aptitudes de la víctima, sino en lo que ellas significan mediata e instrumentalmente para el despliegue de actividades productivas (“Daño material de un joven incapacitado que no acredita actividad retribuida ¿Lucro cesante o frustración de chances?” - ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M., Publicado en LNCLNC 2007-10-827 - Cita Online: 0003/70040106-1 (citado en “Méndez, Manuel”, 14/03/19 y en “Álvarez Gallardo”).
Como se advirtió en “Barberon” "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportiva, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CS, Fallos 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847 y 334:376, entre muchos otros). Así, no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social" (CSJN, "Arostegui" del 8/4/2008 (Fallos 331:570; 310:1826, 1828/1829) (“Barberón…” del 05/09/2012).
Los daños que sufrió Federico Gabriel Segundo Ibazeta surgen manifiestos de la historia clínica del Hospital Notti, expediente penal, pericias realizadas en autos e informe de traumatólogo tratante.
Del acta de procedimiento labrada en sede penal, cuya copia obra a fs. 133 se desprende que el actor fue trasladado al Hospital Sícoli en donde fue examinado y se le diagnosticó fractura de tibia y peroné. Lo mismo surge del certificado de la causa obrante a fs. 142, en el cual se calificó a las lesiones sufridas por el actor como graves y del informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense (fs. 149), de fecha 14/11/08, en el cual se detalla en el examen físico “Yeso bota larga en miembro inferior izquierdo por factura de tibia y peroné 1/3 medio según Rayos X que acompaña. Hematoma en muslo derecho cara interna de 4 x 8 cm. Hematoma en pierna derecha cara externa de 3 cm. de diámetro”, concluye que el tiempo de curación e incapacidad laboral es mayor a un mes.
Asimismo, a fs. 154 obra certificado de Sanidad Policial que consigna que al momento del examen el actor “ porta Rx. a su nombre fecha 13-11-08 con fractura tibioperonea diafisiaria central con desplazamiento porta yeso tipo bota larga en miembro inferior izquierdo. Porta Rx. cervical a su nombre con rectificación severa de la lordosis cervical”, estimando un tiempo probable de curación e incapacidad de 60 días.
A fs. 170 obra resumen de tratamiento suscripto por los Dres. Javier Raúl Molina y Héctor Gustavo Pizarro (traumatólogo del Hospital Notti) del cual surge que se realizó reducción incruenta y yeso inmovilizador en bota larga. Afirma que en control realizado el 20/11/08 se observa desplazamiento de la fractura, con pérdida en reducción lograda previamente, y dentro del yeso confeccionado. Indica que se realiza reducción a cielo abierto y estabilización de la misma con 2 clavijas de Kirschner, más yeso bota larga. En control del 18/12/08, y ante la nueva pérdida de reducción, se indica y realiza un nuevo procedimiento bajo anestesia general para extracción de clavijas y confección de yeso en bota larga. En los controles sucesivos realizados se evidencia “falta de consolidación por retardo en la formación del callo óseo y progresiva pérdida del eje radiológico del hueso afectado, por lo que se indica nueva cirugía para estabilización con osteosíntesis rígida y definitiva. Se realiza la misma el 05/02/09. Se logra reducción correcta y estable en forma definitiva. El paciente se encuentra a la fecha (19/03/09) bajo tratamiento y control médico periódico”.
A fs. 172 y ss. obra historia clínica del Hospital Notti de la cual surge también que el actor sufrió fractura de tibia y peroné con desplazamiento, que se realizó reducción incruenta y yeso inmovilizador en bota larga y que luego se realizó tratamiento y diversas cirugías para estabilización.
A fs. 292/293 el perito traumatólogo, Luis Mantegini, afirma que el actor, con motivo del accidente, sufrió fractura desplazada de tibia y peroné de la pierna izquierda en su tercio medio. Fue sometido a diversos tratamientos y cirugías. Afirma que al examen halló una pierna izquierda hipotrófica, con importantes cicatrices operatorias, con fractura consolidada en buen eje en el plano frontal y desviación en recurvatum en el plano sagital. Indica que la RMN no mostró lesiones y la Rx consolidación de fractura de tibia y peroné en su tercio medio con áreas de osteoesclerosis seguramente relacionadas con un proceso infeccioso que sufrió tras la última cirugía y que debió ser tratado por varios meses con antibióticos y que curó. Determina un 20% de incapacidad parcial y permanente. Sostiene que el presentar secuelas en un miembro inferior le genera dificultades en la aptitud de realización de actividades genéricas, laborales y deportivas.
A fs. 319 el perito médico Jorge Alberto Ganun expresa que el actor sufrió fractura de tibia y peroné de pierna izquierda como consecuencia del accidente, por lo cual se le practicó osteosíntesis, que presenta marcha disbásica al momento del examen, que a la palpación de miembro inferior izquierdo, dolor y tumefacción con limitación de los movimientos de tobillo: flexión plantar, flexión dorsal, inversión y eversión. Refiere que se observan cicatrices lineales quirúrgicas compatibles con osteosíntesis, que hay hipotrofia muscular e impotencia funcional en miembro inferior izquierdo, que el actor manifiesta que no puede correr ni caminar largos trayectos, por tobillo inestable. Indica que estuvo inmovilizado por dos meses. Concluye que el joven presenta fractura de tibia y peroné de miembro inferior izquierdo con osteosíntesis y secuelas que le genera una incapacidad parcial y permanente del 24%.
La prueba rendida es conteste en cuanto a los daños físicos sufridos correspondientes a fractura de tibia y peroné, con diversas intervenciones quirúrgicas que dejaron secuelas cicatrizales y funcionales en el actor, un niño de 13 años de edad, que en ese momento cursaba la escuela y que, obviamente, lo ha perjudicado en su desarrollo posterior. De esta manera se advierte que el actor sufrió un daño injusto en su integridad psicofísica con motivo del accidente aquí ventilado, que, conforme las pruebas rendidas en la causa, aún hoy persisten, y por tanto deben ser indemnizadas, aún cuando la víctima era menor de edad al momento del accidente y no desempeñaba actividad remunerada alguna.
Entiendo que, a fin de cuantificar la incapacidad, de conformidad con los parámetros reseñados por el art. 1746 CCyCN, corresponde tomar el porcentaje determinado por el perito médico traumatólogo, por ser especialista en la dolencia sufrida por el actor como consecuencia del accidente y porque, además, su pericia se encuentra mejor fundada, explica las causas que dieron origen a los tratamientos, intervenciones quirúrgicas, infección sufrida y secuelas del daño, así como consecuencias en la vida del menor; mientras que la pericia del médico legista es mucho más escueta y no brinda mayores explicaciones acerca de la incapacidad que determina, sino que remite principalmente a las afirmaciones del actor, sin mayor sustento probatorio, además de no ser especialista en traumatología.
No corresponde tampoco efectuar una sumatoria de los porcentajes indicados por ambos peritos, ni siquiera aplicando la fórmula Balthazar para calcular la incapacidad residual, porque ambos se refieren a las mismas dolencias e idéntica patología y secuelas, por lo que, sumarlos implicaría incurrir en una duplicación del daño totalmente arbitraria.
En cuanto a los daños verificados por la perito psicóloga, ellos serán considerados al tratar el daño moral, por permitirlo jurisprudencia reiterada de este Tribunal en ese sentido.
En este marco, entonces, a los fines del cálculo que servirá como pauta orientativa del resarcimiento tomaré la edad de 18 años, teniendo en cuenta lo señalado en el precedente “Méndez, Manuel…” del 14/03/19 y “Álvarez Gallardo”, en los que se afirmó que: “no resulta arbitrario considerar 18 años como la edad mínima a partir de la cual la incapacidad genera una pérdida económicamente valorable”. Además, y de conformidad a los fundamentos expuestos in extenso en “Rosales…” del 06/08/20 (reiterados en “Corzo” del 30/09/20), la cuantificación del daño se realizará con valores de ingresos actualizados a la fecha de la presente sentencia, esto es, el salario mínimo vital y móvil vigente desde el 01/10/2023, que asciende a la suma de $ 132.000 mensuales (Resolución 15/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, Ministerio del Trabajo, Empleo y la Seguridad Social, BO 29/09/2023).
Con esos parámetros, la fórmula Vuotto arroja un capital de $ $ 5.350.154, conforme los siguientes guarismos. Ingresos de la víctima: SMVM $ 132.000, Frecuencia de percepción de ingresos: Mensual, Porcentaje de incapacidad: 20%, Edad al momento del hecho dañoso: 18 años, Edad productiva límite (jubilación): 65 años, Tasa de interés (anual): 6 %, Monto indemnizatorio: $ 5.350.154. Entiendo que ese monto se ajusta a la entidad de las dolencias y la disminución de la capacidad que lo aqueja con carácter de permanente.
En virtud de haberse determinado un porcentaje de participación causal de la parte actora (30%), entiendo que el rubro incapacidad sobreviniente prospera en definitiva para el actor por la suma de $ 3.745.107.
- Daño extrapatrimonial.
La parte actora se agravió en Cámara del monto concedido por daño moral (hoy daño extrapatrimonial, conforme la terminología del Código Civil y Comercial de la Nación). Entiende la quejosa que la indemnización otorgada no se ajusta a la realidad económica imperante al tiempo de su fijación, ni a las pruebas arrimadas en relación a los daños espirituales que el evento tuvo en el menor (pericia psicológica) y que la suma concedida no logra una verdadera satisfacción compensatoria por los sufrimientos injustamente padecidos (art. 1741 CCyCN).
En relación a este rubro debemos tener presente que el daño extrapatrimonial no puede ser cuantificado exactamente ni regirse por estándares precisos o exactos, sino que es el juez quien debe fijarlo prudencialmente teniendo en consideración cada caso concreto (Expte. N° 13-03586362-6/1, “Gobierno”, 12/08/2019).
Sin embargo, a pesar de la dificultad de cuantificar exactamente este rubro en una suma de dinero, dada su naturaleza extrapatrimonial, no debe perderse de vista que el art. 1741, en materia de consecuencias no patrimoniales, establece que el juez debe fijar el monto de la indemnización, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
“La indemnización debe permitir a la víctima la adquisición de sensaciones placenteras tendientes a eliminar o atenuar los padecimientos que el ilícito ha causado y que son las que hacen nacer el derecho a su cobro” (Fernando A. UBIRÍA, en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Anotdo, López Mesa- Barreira Delfino, Ed. Hammurabi-José Luis Depalma, Tomo 10-B, 2019, pág. 70).
En doctrina se ha afirmado que “el criterio de las satisfacciones sustitutivas -en línea con la reciente jurisprudencia de la CSJN- brinda una importantísima pauta para la valuación del daño moral, pues señala que la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación (y no de equivalente, pues por definición no lo hay en esta materia) de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido”. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado -Tomo IV- Marisa HERRERA, Gustavo CARAMELO y Sebastián PICASSO - Directores - 1º edición - Buenos Aires - Infojus - 2015 - Pág. 454).
Esta cuestión ha constituido la ratio evidente en la norma del art. 1741 CCCN, limitando la pura discrecionalidad judicial, por cuanto el juez debe identificar el bien sustitutivo que valora, esa discrecionalidad se traslada a la selección del bien que sirve de parámetro de substitución o compensación según el caso (Expte. N° 13-03812721-1/1, caratulado: “Municipalidad en j° Run...”, 14/06/21).
En este mismo precedente se señaló que “A fin de verificar la razonabilidad de la suma concedida, dando cumplimiento a la exigencia del art. 1741 C.C.C.N., es necesario justificar ese importe mediante el análisis de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias a las que esa suma permitiría acceder, para lograr así una sentencia susceptible de ser controlada en cuanto a su razonabilidad” (“Municipalidad en j. Run...”, cit.).
La sentencia de primera instancia aplica para cuantificar el daño moral (hoy extrapatrimonial) el art. 1078 C.C., a pesar de que, como se dijo al analizar el rubro incapacidad sobreviniente, al ser la cuantificación una consecuencia de la relación jurídica que unió a las partes, debió aplicar el Código Civil y Comercial y las pautas que allí se establecen para determinar la suma indemnizatoria.
El tribunal inferior estimó que existía daño moral (hoy extrapatrimonial), cuantificándolo en $ 25.000, sin indicar en absoluto los padecimientos que habría sufrido el actor, sin mencionar la pericia psicológica realizada a esa parte y sin determinar qué satisfacción sustitutiva habría ponderado para llegar a esa suma. Cabe mencionar que ni siquiera realiza una comparación con otros precedentes, como era la modalidad habitual en aquella época. Como puede advertirse, la cuantificación referida ha quedado sin justificación alguna, contrariamente a lo que dispone el art. 1741 CCyCN, plenamente aplicable al caso y por ello debe ser modificada en esta instancia.
En cambio, este Tribunal pondera que el menor sufrió fractura de tibia y peroné y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en diversas oportunidades, lo cual generó un menoscabo extrapatrimonial indiscutible en el menor de 13 años de edad. De igual manera, debemos tener presente que el actor quedó con un 20% de incapacidad física, originado en las secuelas en su miembro inferior, lo cual le genera dificultades en la realización de actividades genéricas, laborales y deportivas, conforme surge de la pericia del médico traumatólogo, obrante a fs. 292/293. Esta situación reviste particular importancia teniendo en cuenta la corta edad a la que ocurrió el accidente. Finalmente, es dable considerar que, conforme surge de esa misma pericia, el Sr. Ibazeta presenta importantes cicatrices operatorias, lo cual cobra especial relevancia teniendo en cuenta que la víctima era un niño que se encontraba ingresando a la adolescencia.
A fs. 244/246 la perito psicóloga expresó que el menor presentaba una “reacción vivencial anormal neurótica (R.V.A.N.) con manifestación fóbica” en grado II, dado que las manifestaciones tienen una magnitud moderada, aunque interfiere en las actividades de la vida diaria y en la adaptación a su medio. Estima que padece un porcentaje de la incapacidad parcial y permanente del 10% en función de la R.V.A.N. con manifestación fóbica, devenida con motivo del accidente de marras. Sugiere la realización de tratamiento psicológico con una duración estimada de 9 meses”.
Asimismo, en ese informe pericial, la psicóloga refiere que el accidente, por sus características y por su desenlace con las lesiones físicas y restricciones, provocó en el niño, un temor intenso y un estado de alerta permanente frente a una actividad simple y cotidiana como caminar en zonas cercanas a su casa, que todo ello actuó en detrimento de su confianza, sentimiento de seguridad y autoestima y que, el hecho actuó menoscabando cuestiones propias de su período de desarrollo. Analiza también la profesional que el niño se presenta más bien tímido, reticente a los contactos e interacciones sociales, lo cual constituye una de las bases fundamentales para su futuro desarrollo.
De conformidad con ello, considero que el daño sufrido por el Sr. Federico Gabriel Segundo Ibaceta Morales en sus afecciones por la experiencia traumática sufrida, las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometido y que constituyen por sí mismas acontecimientos angustiantes y la incapacidad resultante de toda esta situación, corresponde sean cuantificadas en la suma de $ 1.570.000, que en términos de satisfacciones sustitutivas (art. 1741 del CCyC) permitan obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (CSJN, in re “Baeza”, sentencia de fecha 04/12/2011) como puede ser, por ejemplo, una consola de videojuegos play station, cuatro o cinco, cuyo valor ronda en $ 1.000.000, los juegos necesarios para usarlos estimados en $ 300.000, un sillón gamer -$ 200.000- y unos auriculares gamer -$ 70.000-) según informa Mercado Libre a través de sus páginas).
En virtud de haberse determinado un porcentaje de participación causal de la parte actora (30%), el rubro daño extrapatrimonial prospera, para la actora, por el 70% de la suma referida, esto es, $ 1.099.000.
Intereses.
El actor se agravió en Cámara también de los intereses aplicables al rubro daño emergente, que la primera instancia cuantificó en $ 5.000, monto que no ha sido discutido por el accionante.
En relación a este rubro, el actor señaló al expresar agravios que el tratamiento de los intereses para el rubro gastos médicos debe ser diferente, adicionando los correspondientes a la tasa activa desde el día del infortunio, hasta el 01/08/15 y desde la entrada en vigencia del nuevo Código hasta el efectivo pago los que fija el artículo 768 inc. c) del CCyCN.
Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que “en el supuesto de valores determinados en función de gastos o erogaciones que ya fueron efectuados, los intereses moratorios se fijan a partir del momento en que aquellos sean exigibles, es decir cuando el perjuicio se concreta, con la consiguiente merma del patrimonio que los intereses tienden a reparar” (Expte. n° 75.307 - “Fiscalía en j° Díaz...” - Fecha: 15/08/2003 - Ubicación: LS 327-040). Similar criterio puede observarse en Expte. n° 80.239 - “Mutual Rivadavia en j° Montiveros, Carlos...” - Fecha: 03/05/2005 – Ubicación: LS 350-101).
Los precedentes reseñados ponen de manifiesto el criterio de este Tribunal conforme el cual, cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales, los intereses que corresponde aplicar son los de la Ley 4087, desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. De allí en más, los intereses moratorios que correspondan. Sin embargo, se ha contemplado como excepción las sumas que ya han sido pagadas por el actor, como por ejemplo los daños ma-teriales o la privación del uso del automotor, las cuales devengan un interés moratorio desde la fecha en que se efectuaron los desembolsos (conf. Expte. n° 63.589 “Di Bari c/ Rubio p/ Ord. s/ Casación”, SCJ Mza., 14/08/1998, LS 282-133).
En el caso, el rubro es daño material y el Tribunal ha hecho una estimación de las erogaciones que el actor pudo haber realizado para su recuperación, sobre la base de las facturas y tickets acompañados, considerando tratamientos médicos, alquiler de elementos ortopédicos, traslados, etc., es decir que, tratándose de erogaciones ya efectuadas por el actor, asiste razón al apelante y corresponde aplicar sobre las sumas cuantificadas por este rubro, la tasa activa que informa el Banco de la Nación (SCJM, fallo plenario “Aguirre”, 28/05/09), desde la fecha del hecho (13/11/08) hasta la fecha del plenario “Citibank” (30/10/17), a partir de allí la tasa ordenada en ese plenario hasta la entrada en vigencia de la Ley 9041 (02/01/18) y desde ese momento la establecida en esa normativa hasta la fecha del efectivo pago.
En cuanto a los demás rubros cuantificados en la presente sentencia, incapacidad sobreviniente y daño extrapatrimonial, tratándose de valores justipreciados a la fecha de la presente sentencia, corresponde que los intereses se apliquen de la siguiente manera: 1) Desde la fecha de siniestro (13/11/08) al 02/1/18 los intereses de la Ley 4087 y desde allí hasta la fecha de la presente sentencia, los intereses a tasa pura (5% anual), teniendo en cuenta la derogación de la Ley 4087 por la Ley 9041 y el vacío legal existente en este punto, conforme se ha realizado ya en diversos precedentes de este Tribunal (ver “Marino Marin...” del 21/12/18; “Molina Nelly del Carmen” del 15/02/19; “Cooperativa Andina...” del 22/10/20; entre otros) y 2) en adelante, esto es, desde la fecha de la presente sentencia y hasta efectivo pago, las pautas indicadas por la Ley 9041, esto es una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A. (art. 1).
Conclusión:
Debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, imponiendo un 30% de participación causal a la parte actora.
Asimismo, debe hacerse lugar al recurso de apelación de la parte actora, modificando el monto por el cual prospera la demanda por lo cual la parte demandada deberá abonar a la actora la suma de $ 4.849.107 ($3.745.107 en concepto de incapacidad sobreviniente, $ 1.099.000 en concepto de daño extrapatrimonial y $ 5.000 por daño emergente), con más los respectivos intereses, conforme lo detallado en la presente sentencia bajo el título “Intereses”.
En definitiva la demanda prospera en contra de los accionados, Sres. Juana Eva Ocaña, Ariel Ceferino Álvarez, Darío Humberto Álvarez y Cintia Roxana Álvarez, en su calidad de herederos del Sr. Humberto Santiago Álvarez y la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A., a ésta última en la medida del seguro, por la suma de $ 4.849.107, con más los intereses respectivos, discriminados según el rubro que corresponda, conforme lo indicado en el párrafo anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE y la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
No obstante la admisión parcial de la queja, entiendo que las costas de todas las instancias, por lo que la demanda es rechazada, deben ser impuestas en el orden causado. Propicio esta solución, en tanto considero que la parte actora -menor de edad al momento del accidente- y su representante legal, pudieron actuar sobre la base de una convicción fundada y razonable para ejercer su pretensión ante los tribunales de justicia. Ello así, en tanto la falta de debida precaución con la que circulaba el demandado y las circunstancias por las cuales se le ha asignado un porcentaje de incidencia causal en el resultado dañoso no podían ser conocidas ni asumidas por ellas al iniciar este proceso. Esta solución ya ha sido sostenida en fecha reciente en autos n° 13-03820025-3/1, “Liderar en j. Arrieta...” - Fecha: 11/09/23.
Asimismo, este Tribunal ya ha sostenido que la teoría de la derrota es insuficiente para justificar la imposición de costas frente a quien, con su demanda, persigue una razonada conclusión en punto a un hecho desmesuradamente gravoso -en este caso, una muerte- y las posibles responsabilidades emergentes. (cfr. “Juárez”, esta Sala, 29/05/17; “Buenanueva”, 17/11/2021).
En el caso concreto, al igual que en los precedentes mencionados, observo que imponer las costas en la proporciones en que cada uno ha vencido y resultado perdidoso, implicaría desconocer la especial protección del derecho a ser oído, en los términos asegurados por el art. 2, apartado I.- inc. a) del CPCCTM y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, no debe soslayarse que quien acudió a la jurisdicción era en ese momento una persona menor de edad, sujeto de especial tutela constitucional (Ley 26.061 y Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 CN).
Por los motivos expuestos, juzgo que en el caso corresponde imponer las costas de todas las instancias por lo que prospera la demanda, a la demandada, y por lo que se rechaza, en el orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE y la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 04 de diciembre de 2.023.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 2 vta./13 de autos. En consecuencia, revocar la sentencia de fs. 572/579 de los autos n° 13-0064928-9, caratulados: “IBAZETA, ROBERTO GABRIEL Y OTS. P/ SU HIJO MENOR IBAZETA, FEDERICO GABRIEL SEGUNDO C/ ÁLVAREZ, HUMBERTO SANTIAGO P/ D. Y P.”, dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que quedará redactada de la siguiente manera:
“I.- Admitir parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y admitir el recurso de apelación de la parte actora, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 407/503, la que quedará redactada del siguiente modo:”
“”i.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instada por la parte actora y, en consecuencia, condenar a los accionados, Sres. Juana Eva Ocaña, Ariel Ceferino Álvarez, Darío Humberto Álvarez y Cintia Roxana Álvarez, en su calidad de herederos del Sr. Humberto Santiago Álvarez y la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A., a ésta última en la medida del seguro, a abonar al Sr. Federico Gabriel Segundo Ibazeta, en el plazo de DIEZ DÍAS de firme y ejecutoriada la presente sentencia, la suma de pesos CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE ($ 4.849.107), con más los intereses respectivos, discriminados según el rubro que corresponda, conforme lo indicado en el título “Intereses”.””
“”ii.- Imponer las costas por lo que prospera la demanda a los accionados y citada en garantía, a ésta última en la medida del seguro y por lo que se rechaza la demanda, en el orden causado””.
“”iii.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Por lo que prospera la demanda, a cargo de los demandados, a los Dres. Federico CATANESE, en la suma de pesos DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 290.946); María Marta MENEGAZZO, en la suma de pesos QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 581.892); Verónica HYNES, en la suma de pesos DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 203.662); Luciano MASNU, en la suma de pesos CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 403.251) y Natali SUARIANO, en la suma de pesos CUATRO MIL SETENTA Y TRES ($ 4.073). Por lo que se rechaza la demanda, en el orden causado, a los Dres. Federico CATANESE, en la suma de pesos OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES ($ 87.193); María Marta MENEGAZZO, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 174.387); Verónica HYNES, en la suma de pesos CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS ($ 124.562); Luciano MASNU, en la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 246.634) y Natali SUARIANO, en la suma de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 2.491) (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A.)””
““iv. Regular los honorarios de los peritos de la siguiente manera: Por lo que prospera la demanda, a cargo de los demandados, al Dr. Jorge Alberto GANUN, en la suma de pesos NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 96.982); Dr. Luis MANTEGINI, en la suma de pesos CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE ($ 121.227); Julio GALLEGO, en la suma de pesos CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUATRO ($ 109.104) y Florencia MONTECINO, en la suma de pesos CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUATRO ($ 109.104). Por lo que se rechaza la demanda, en el orden causado, al Dr. Jorge Alberto GANUN, en la suma de pesos CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 41.520); Dr. Luis MANTEGINI, en la suma de pesos CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UNO ($ 51.901); Julio GALLEGO, en la suma de pesos CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE ($ 46.711) y Florencia MONTECINO, en la suma de pesos CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE ($ 46.711) (art. 1847 C.P.C.C.T.M.)””
“II.- Imponer las costas de Alzada: a) Por el recurso de la parte actora: por lo que prospera, a la demandada vencida y por lo que se rechaza el recurso, en el orden causado. Por el recurso de la citada en garantía, por lo que prospera el recurso, en el orden causado y por lo que se rechaza, al demandado vencido (art. 36 CPCCTM).”
“III.- Regular los honorarios profesionales por la actuación en Alzada, de la siguiente manera: a) Por el recurso de apelación de la actora: Por lo que prospera, a cargo de los demandados, a los Dres. Federico CATANESE, en la suma de pesos OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 87.283) y María Marta MENEGAZZO, en la suma de pesos DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 290.943). Por lo que se rechaza ese recurso, en el orden causado, a los Dres. Federico CATANESE, en la suma de pesos VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 26.158) y María Marta MENEGAZZO, en la suma de pesos OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES ($ 87.193). b) Por las actuaciones originadas en el recurso de apelación de la citada en garantía: Por lo que prospera ese recurso, en el orden causado, a los Dres. Luis Julián MARTINELLI, en la suma de pesos TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 37.368), María Cecilia TARQUINI, en la suma de pesos CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS ($ 124.562); Federico CATANESE, en la suma de pesos VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 26.158); Silvia Gabriela LOPEZ, en la suma de pesos OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES ($ 87.193). Por lo que se rechaza el recurso de apelación de la citada en garantía, a cargo de los demandados, a los Dres. Luis Julián MARTINELLI, en la suma de pesos SESENTA Y UNO MIL NOVENTA Y OCHO ($ 61.098); María Cecilia TARQUINI, en la suma de pesos DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 203.662); Federico CATANESE, en la suma de pesos OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRESM ($ 87.273); Silvia Gabriela LOPEZ, en la suma de pesos DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 290.946) (arts. 15 y 31 L.A.)”.-
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria, por lo que prospera el recurso a la demandada, perdidosa y por lo que se rechaza, en el orden causado (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales por la actuación en instancia extraordinaria de la siguiente manera: a) Por lo que prospera el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada, a los Dres. María Marta MENEGAZZO, en la suma de pesos TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 378.230) y Luis Julián MARTINELLI, en la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO ($ 264.761). b) Por lo que se rechaza el recurso, en el orden causado, a los Dres. María Marta MENEGAZZO, en la suma de pesos CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 113.352) y Luis Julián MARTINELLI, en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO ($ 161.931) (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
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