SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 3
CUIJ: 13-05498921-5/1((032003-34066))
MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA EN J° 34066-55842 VARGAS RAMON ROLANDO Y PONCE CINTIA BELEN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA Y DEP. GRAL. DE IRRIGACION.- P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106260704*
En Mendoza, a cuatro días del mes de diciembre de 2023, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05498921-5/1 (032003-34066), caratulada: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA EN J° 34066-55842 VARGAS RAMON ROLANDO Y PONCE CINTIA BELEN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA Y DEP. GRAL. DE IRRIGACION.- P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
La Municipalidad de Rivadavia interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 55842 caratulados: “VARGAS RAMON ROLANDO Y PONCE CINTIA BELEN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA Y DEP. GRAL. DE IRRIGACION”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I.-RELATO DE LA CAUSA.
a) Los Sres. Ramón Vargas y Cintia B. Ponce interponen demanda de daños y perjuicios en contra de la Dirección Provincial de Vialidad, Departamento General de Irrigación y la Municipalidad de Rivadavia, a fin de que se los condene a indemnizar los daños sufridos a raíz del accidente sufrido el 05 de julio de 2018, por la suma de $1.800.000.
Relatan que ese día, siendo aproximadamente las 21:30 hs., circulaban por calle Florida -calle de tierra y sin iluminación artificial- con dirección hacia el Este, cuando casi llegando a calle Las Rosas, de repente se encuentran con montículos de tierra que estaban sobre esa vía sin señalización ni advertencia alguna, y que ante el intento de esquivarlos pierde el control del automotor, impactando de frente contra un árbol situado en el costado norte de la arteria.
Indican que al momento del hecho un canal de riego que se encuentra en el costado Sur de la calle Florida estaba siendo revestido con hormigón, por lo que toda la tierra y árboles que se sacaban de dicho canal, eran depositados en calle Florida sin señalización alguna.
Manifiestan que la Dirección Provincial de Vialidad es responsable de mantener libre el tránsito de los caminos provinciales y nacionales; mientras que la Municipalidad de Rivadavia tiene a su cargo la jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal; y el Departamento General de Irrigación es responsable porque tiene el poder de policía de las aguas y sus cauces naturales y artificiales.
Arguyen que a raíz del accidente sufrieron múltiples lesiones siendo trasladados en ambulancia del Servicio Coordinado a distintos Hospitales.
b) La Municipalidad de Rivadavia contesta demanda solicitando su rechazo. Realiza una negativa general y particular de los hechos invocados y plantea como eximente la culpa de la víctima, en virtud de que el actor circulaba en un automotor sin las condiciones de seguridad necesarias según la Ley n° 9024 como resulta ser dirección, frenos cubiertas, iluminación que funcione, lo cual surge del expediente penal y las fotos acompañadas por la actora.
Interpone falta de legitimación sustancial pasiva, en razón de que su representada no tiene jurisdicción en el lugar de ocurrencia del hecho, toda vez que, el accidente acaeció sobre una Ruta Provincial de propiedad de la Dirección Provincial de Vialidad, donde estaba realizando obras el Departamento General de Irrigación. Expone que la calle Florida está ubicada en Distrito Los Campamentos y luego La Central, que continua como carril de tierra hacia el Este de la intersección de la Ruta 71 también de propiedad de la DPV. Aduce que la calle Las Rosas en su intersección con Carril Florida es el lugar donde se divide el departamento de Rivadavia con Santa Rosa.
Agrega que el lugar del hecho se encuentra en una zona rural, a más de 20 km de la Ciudad de Rivadavia, fuera de jurisdicción de su representada.
Arguye que, su parte cumplió regularmente con los actos necesarios para velar por la seguridad pública dentro del área de su jurisdicción y competencia y que no estaba realizando ninguna obra en el lugar del accidente, sino que era el Departamento General de Irrigación. Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.
c) La Dirección Provincial de Vialidad contesta demanda, solicitando su rechazo. Expresa que el Sr. Vargas contravino la Ley 9024, en su artículo 52 incs 1 y 2, toda vez que no acreditó estar habilitado para conducir ni llevar seguro de automotor. Alega la culpa de la víctima. Detalla que el accidente se produce, según el croquis que presenta el actor, a doscientos metros de llegar a la calle Las Rosas, mientras que el actor venía bordeando hacía unos setecientos metros los montículos de tierras que se extendían desde la Ruta Provincial 71 hasta calle Las Rosas.
Afirma que la seccional Rivadavia, dependiente de la Dirección Provincial de Vialidad, para el mes de junio de 2018 y por pedido de los usuarios, realizó tareas de conservación sobre la referida arteria y que era el Departamento General de Irrigación quien estaba realizando obras en el lugar sin previa autorización, por lo que su parte no pudo tomar conocimiento. Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva. Agrega que no existe relación causal entre el ilícito y el daño.
d) El Departamento General de Irrigación contesta demanda. Señala que los artículos 1764, 1765 y sgtes. del CCCN reglamentan la inaplicabilidad de las normas del nuevo código a la responsabilidad del Estado de manera directa y/o subsidiaria, estableciéndose que rigen las mismas del derecho administrativo, por lo que todos los reclamos de responsabilidad deben tramitar previamente por la vía administrativa según las Leyes 8.808 y 8.968. Opone la falta de legitimación sustancial pasiva, en razón de que es la Inspección de Cauce o las Asociaciones de Inspección de Cauce las que según la Ley 6405 tiene autarquía y capacidad para actuar en derecho, la que sería responsable eventualmente del hecho denunciado en autos.
e) Fiscalía de Estado contesta demanda. Niega la responsabilidad de los entes demandados e impugna los rubros reclamados.
f) La sentencia de primera instancia admite la demanda en contra de la Dirección Provincial de Vialidad y el Departamento General de Irrigación y hace lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva planteada por la Municipalidad de Rivadavia, rechazando la demanda en su contra.
- Verifica que al momento de contestar demanda la Dirección Provincial de Vialidad no negó tener bajo su jurisdicción la calle Florida, y además afirmó que la Seccional de Rivadavia, que está bajo su dependencia, realizó tareas de mantenimiento sobre dicha arteria en junio de 2018, por pedido telefónico de los usuarios.
- Valora también que el testigo Sr. Escudero (Jefe de Rivadavia de la DPV), sostuvo que la calle Florida está bajo la jurisdicción de la DPV, por ser un camino secundario.
- En función de ello, considera que la Dirección Provincial de Vialidad tenía bajo su guarda y jurisdicción la calle en la cual sucedió el hecho, y no la Municipalidad de Rivadavia.
- Cita el caso “Medina” resuelto por esta Corte en apoyo de su decisión y admite en definitiva la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por la Municipalidad de Rivadavia.
- Juzga acreditada la existencia de montículos de tierra y raíces sobre la calzada de la calle Florida, que impedían la circulación de los vehículos que iban hacia el Este-como el actor. También que no había iluminación en la calle y que no existía señalización de la existencia de aquellos obstáculos.
- De ello concluye la posición anormal de la cosa inerte, y también la relación causal con el daño. Descarta asimismo las eximentes alegadas por las accionadas.
g) Apela el actor y las demandadas condenadas. La Cámara admite parcialmente el recurso del primero, extiende la condena a la Municipalidad de Rivadavia y desestima los remedios interpuestos por las últimas.
- Menciona que cuando promovió su demanda, la accionante invocó que el suceso lesivo ocurrió en una vía pública sometida al poder de policía de la Municipalidad de Rivadavia (fs. 36 vta.), citando también los artículos 200 inc. 3 de la Constitución de la Provincia, 11 de la Ley 1079 y 5 de la Ley 9024. Observa que también fundamentó su pretensión sobre la base del riesgo creado, en los términos del art. 12 de la Ley 8968.
- Señala que la responsabilidad del Estado puede ser dirimida en función de diversos fundamentos y que si bien la actora fundamentó su pretensión invocando el riesgo creado y también la omisión de cumplimiento por las accionadas de deberes a su cargo, la mejor opción para definir la suerte del caso es apelar a la norma contenida en el art. 12 de la Ley 8968 (art. 46 inc. 9, CPCCT).
- Considera que la codemandada es un sujeto pasivamente legitimado, a la luz de la norma citada y en función del riesgo creado como factor de atribución.
- Llega a la misma conclusión desde otra perspectiva, indicando que la jurisdicción que detenta sobre una determinada arteria la Dirección Provincial de Vialidad no es obstáculo para reconocer que existe un poder concurrente de la autoridad municipal, en orden a preservar la seguridad de los ciudadanos que transitan por la vía pública, del modo en que lo hacían, en ocasión de los hechos, los accionantes. Cita en este punto el caso “Miloni” (03/11/2011) resuelto por la Corte provincial.
- Acepta que debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos, conforme las circunstancias del caso, según las pautas del caso “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza en J° Gubiotti”, también de esta Corte.
- Considera no aplicable el caso “Municipalidad de San Rafael” citado por la accionada, puesto que no ha quedado acreditado la descripción del escenario que ésta describió en apoyo de su postura y porque no encuentra razones para soslayar las decisiones de la Suprema Corte de Justicia a las que ha referido, máxime teniendo en vista que el criterio allí sentado ha sido ratificado en un caso relativamente reciente, en términos que perfectamente pueden hacerse regir en autos (SCJMza., 23/04/21, autos Nro. 13-04746278-3/1 (010301-54665), “Municipalidad de Junín”).
- Concluye que, ya sea que la cuestión se dirima en función del riesgo creado como factor de atribución o que lo sea en mérito de la omisión que se atribuyó al Municipio demandado, su legitimación es innegable, por lo que resuelve el rechazo de la defensa articulada y la admisión de la demanda en su contra.
- Contra esta decisión se alza la Municipalidad de Rivadavia, mediante el recurso formalmente admitido.
II.-ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Funda su recurso en lo dispuesto en los incs. c), d) y g) del art. 145 del CPCCTM, señalando que la resolución incurre en arbitrariedad y desconoce jurisprudencia de esta Sala. Asevera que la sentencia se funda en sus propios antecedentes y en fallos de este Tribunal en los que el accidente se había producido en calles de propiedad de la Dirección Provincial de Vialidad pero dentro del radio urbano de las diferentes comunas, a diferencia de la plataforma fáctica que informa este proceso, por lo que tales precedentes no son aplicables.
Destaca que en este pleito, el accidente se produjo en plena zona rural, de campo, calle de tierra secundaria y de un Distrito alejado de la zona céntrica o ciudad de Rivadavia, o de cualquier zona urbana cercana. Señala que en el caso “Medina c/Municipalidad de San Rafael” esta Sala limitó la responsabilidad de los Municipios cuando un siniestro se produce en zona rural, ajeno al poder de policía de las comunas, relacionados con el mantenimiento de vías públicas que no son de su propiedad, dando una solución razonable y justa. Enfatiza que los hechos de ese precedente son idénticos al caso en estudio.
Expresa que para acreditar el carácter de zona rural, se acompañó como prueba registros municipales de Catastro extraidos de planimetría de Dirección Provincial de Catastro, es decir, información oficial que no ha sido desacreditada ni impugnada por la actora, e incluso con expreso reconocimiento de la DPV quien sostuvo su jurisdicción exclusiva sobre calle Las Rosas, que es zona rural, dejándose constancia en la audiencia final.
Cita las leyes 6063 y 7874 y manifiesta que son claras en cuanto a atribuciones de competencia, y que extrapolar normas para responsabilizar al municipio implica una violación a su derecho de propiedad, puesto que no tiene presupuesto ni recursos económicos para hacer frente al control, mantenimiento o reparación de todas las vías.
Critica los fundamentos en virtud de los cuales se la condena: calidad de dueño y teoría del riesgo creado. Expresa que ello no surge de las constancias de la causa, de las que fluye la inexistencia de zona urbana en todo lo largo de calle Las Rosas y que carril Florida, ubicado primero en Los Campamentos y luego en La Central, es una ruta de propiedad de la DPV, que continua como carril de tierra hacia el Este de la intersección con Ruta Provincial 71, también de propiedad de la DPV.
Refiere que calle Las Rosas, en su intersección con calle Florida, es un lugar que divide prácticamente Rivadavia de Santa Rosa; que son calles o callejones de tierra que utilizan nada más que los propietarios de fincas y campos de ese lugar, es decir que la zona es netamente rural, que la zona urbana más cercana se debe ubicar a siete u ocho kilómetros del lugar del siniestro y a unos veinticinco kilómetros del casco céntrico de la ciudad de Rivadavia. De ello concluye que, tal como se sostuvo en el precedente “Medina”, el municipio no podría intervenir en el estado de esa ruta, su mantenimiento o señalización por obras, por cuanto no son de su propiedad ni se encuentra bajo su jurisdicción.
En cuanto al riesgo creado, aduce que es materialmente imposible para su parte prestar los servicios que pretende la actora en zonas que no son de su jurisdicción, y además ello es jurídicamente imposible por no ser de su competencia. Dice que la actora reconoce que los supuestos montículos de tierra y árboles en el carril se debían a tareas de hormigonado de un canal de propiedad del DGI y en una calle perteneciente a la DPV. Recuerda que su parte no estaba realizando ningún tipo de obra, ni había sido requerido su permiso para ejecutarlas, en razón de no tener jurisdicción ni competencia. Dice que el responsable por el accidente ocurrido en virtud de una cosa inerte, es quien obtiene un beneficio por el riesgo que genera. En el caso, el DGI.
Indica que nunca pudo tomar conocimiento oportuno de las obras y del siniestro, siendo injustamente sindicado como responsable, considerando aplicable el precedente “Medina”.
En subsidio, por el principio de eventualidad procesal y para el caso de mantenerse la condena en su contra, impugna los rubros indemnizatorios que considera no debidamente acreditados. Reitera los fundamentos expuestos en este aspecto al momento de contestar la demanda y alegar.
b) Contestación del actor recurrido.
Considera que la Municipalidad demandada es dueña ex lege de los caminos públicos ubicados dentro de sus límites, sumado al poder de policía sobre las vías de circulación. Señala que es falaz la afirmación de que la vía en donde se produjo el siniestro es sólo utilizada por los propietarios de fincas y que la obra de revestimiento del canal duró cuatro meses aproximadamente, por lo que el Municipio no podía desconocer la misma. Dice que las normas provinciales, cuando atribuyen el poder de policía a los entes municipales, no realizan distinción entre zona urbana o rural, por lo que no cabe distinguir a los fines de la responsabilidad. Expresa que el criterio sustentado por el recurrente resultaría discriminatorio para los ciudadanos que no vivan en zonas urbanas, frente a los cuales el Municipio no respondería. Rechaza los agravios referidos a los rubros indemnizatorios, los que considera acreditados.
c) Dictamen de Procuración.
Aconseja la admisión del recurso, citando un precedente de esta Sala a mérito del cual la responsabilidad de la Municipalidad por un accidente ocurrido en una arteria no puede derivarse siempre y en todos los casos, por el sólo hecho de que la calle se encuentre situada dentro de sus límites geográficos, cuando se encuentre acreditado que el dominio y jurisdicción corresponde a otro ente estatal y no se observa que la comuna haya incurrido en una omisión o incorrecto ejercicio de su función de policía (Expte. N° 13-04351088-0/1 (010302-54746) caratulado “Municipalidad de Rivadavia en J° Fiore”, 24/11/2022).
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que condena a la Municipalidad de Rivadavia a indemnizar los daños sufridos por los actores a raíz del accidente sufrido en calle Florida de ese departamento, cuya jurisdicción pertenece a la Dirección Provincial de Vialidad, por la existencia de montículos de tierra y ramas en la calzada.
Es preciso señalar que tanto la Dirección Provincial de Vialidad, como el Departamento General de Irrigación han consentido la sentencia condenatoria en su contra, por lo que lo único que se encuentra en discusión es la responsabilidad que le cabe al municipio.
IV.-SOLUCION AL CASO.
La Municipalidad demandada, aquí censurante, alega su falta de legitimación por encontrarse acreditado que el camino donde se produjo el accidente es de jurisdicción de la Dirección Provincial de Vialidad, y que por tratarse de una zona netamente rural, alejada del casco urbano, no estaría en condiciones de hacer frente al control, mantenimiento o reparación de todas las vías situadas dentro de sus límites.
La cuestión de la jurisdicción sobre la vía en la que se produjo el siniestro ha sido analizada y resuelta en las instancias anteriores a favor de la postura asumida por la recurrente. Llega firme a esta instancia que la Dirección Provincial de Vialidad ejerce jurisdicción sobre la mencionada arteria.
En virtud de ello, no resulta aplicable al caso en análisis, el fallo citado por la Cámara “Municipalidad de Junín”, por cuanto en dicho precedente se condenó a la Municipalidad, única demandada, precisamente por no haberse logrado acreditar el fundamento de su defensa, esto es, que la vía sobre la cual ocurrió el accidente se encontrara bajo la jurisdicción de otro organismo estatal.
Por lo demás, si bien esta Sala se ha expedido en la causa “Gubiotti” señalando que la jurisdicción vial no excluye por sí misma el ejercicio de la función de policía, considerando que el hecho de que un órgano autárquico tenga el dominio y jurisdicción, como es la DPV, no impide que otro órgano del estado (municipalidad) ejerza adecuadamente su función de policía, el presente caso no encuadra en la situación que allí se presentaba: un accidente sufrido por una persona a raíz de un desperfecto en la vereda existente en una vía de circulación que ingresa al radio urbano (Costanera a la altura del Área Fundacional) y por la cual circulan millares de vehículos al día.
En el caso, de las constancias expedidas por la Oficina de Catastro de la Municipalidad recurrente (fs. 78/79), la testimonial del Sr. Escudero -Jefe de la DPV de Rivadavia- y las fotografías acompañadas, surge que el accidente se produce en un camino que se encuentra fuera del radio urbano, rodeado de fincas y cuya jurisdicción le corresponde a la D.P.V.
El testigo mencionado también afirmó que la Munipalidad accionada no tenía jurisdicción sobre la mencionada arteria (minuto 11 aprox.), que es una ruta secundaria (min. 19:40 aprox.) y que este tipo de obras se realizan muy rápido (min. 20:10 aprox.).
En este punto, señalo que el art. 4 de la Ley 6063 establece que son de jurisdicción de la Dirección Provincial de Vialidad: a) todos los caminos públicos que integran la red provincial, primarios y secundarios, aun cuando atraviesen radios urbanos municipales...”.
A partir de ello, encontrándose acreditado que el camino donde se produjo el accidente corresponde a la jurisdicción que las leyes provinciales atribuyen a la DPV, sólo podría endilgarse responsabilidad a la Municipalidad recurrente si se hubiera acreditado que medió una omisión o incorrecto ejercicio de su función de policía, lo que, a tenor de las circunstancias que rodearon al siniestro y la prueba aportada, no ha sido acreditado.
Al igual que lo señaló este Superior Tribunal en el fallo de esta Sala citado por el recurrente (“Municipalidad de San Rafael en J° Medina C/ Apolo Maderas y ots. P/ D. y P." P/ Cas.”, 27/04/2018 ), de la Ley 1079 y los artículos 197 y 200 de la Constitución Provincial no puede derivarse, siempre y en todos los casos, la responsabilidad de la Municipalidad por un accidente ocurrido en una arteria por el sólo hecho de que ésta se encuentre situada dentro de sus límites geográficos, cuando se encuentra acreditado que la jurisdicción corresponde a otro ente estatal y no se observa que la Comuna haya incurrido en una omisión o incorrecto ejercicio de su función de policía.
Este criterio fue confirmado en la causa “Fiore, Hermes”, del 24/11/2022. Allí se sostuvo que “no podría pretenderse una prevención extrema (...) en rutas o caminos que no recaen sobre la jurisdicción del municipio”, puesto que “ello conllevaría la necesidad de proveer los recursos necesarios para controlar y adoptar medidas de prevención en todas las rutas que existan dentro del departamento -aun cuando no sean de su propiedad-.”
En este sentido cuadra destacar que: “la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (“Zacarías”, CSJN, Fallos 321:1124).
Establecido ello, considero que no es ajustada a derecho la sentencia impugnada en cuanto condena a la Municipalidad de Rivadavia por el accidente ocurrido en la calle Florida de jurisdicción de la D.P.V.
Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas de Sala admitir el recurso interpuesto, excluyendo de la condena a la Municipalidad de Rivadavia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 55842, caratulados: “VARGAS RAMON ROLANDO Y PONCE CINTIA BELEN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA Y DEP. GRAL. DE IRRIGACION P/ D. Y P.”, excluyendo de la condena a la Municipalidad de Rivadavia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Las costas deben ser soportadas por el recurrido, por resultar vencido. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 04 de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 55842, caratulados: “VARGAS RAMON ROLANDO Y PONCE CINTIA BELEN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA Y DEP. GRAL. DE IRRIGACION P/ D. Y P.”, la que se revoca parcialmente y queda redactada de la siguiente manera:
“1.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la Dirección Provincial de Vialidad y por el Departamento General de Irrigación, y admitir parcialmente el incoado por el actor, quedando en su medida revocada la sentencia de grado y redactada en los siguientes términos:” ""I- Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva incoada por la MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA, y en consecuencia rechazar la demanda incoada por los Sres. RAMON ROLANDO VARGAS Y CINTIA BELEN PONCE, en su contra."" ""II-Imponer las costas a los accionados vencidos, Dirección Provincial de Vialidad y Departamento General Irrigación ( art. 36 del CPCCYT).""
""III- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Javier FORNASARI, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($63.664); Roberto BERLOIN, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($63.664); y Sebastián LIOY, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($63.664), sin perjuicio del IVA y honorarios complementarios que correspondan (art. 2, 3, 13 Ley 9131 y Ley 5394).""
""IV- Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. RAMON ROLANDO VARGAS Y CINTIA BELEN PONCE contra la DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD y el DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION; en consecuencia condenar a los demandados a pagar al actor dentro del plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente, la suma de pesos SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 795.800) con más los intereses establecidos en el punto IX de esta resolución, hasta su efectivo pago.""
""V- Imponer las costas a las demandadas por resultar vencidas (art. 36 del CPCCYT).""
""VI.- Regular los honorarios profesionales al Dr. Oscar I. PACHECO, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS ($ 190.800) sin perjuicios de los honorarios complementarios e IVA que pueda corresponder (art.2, 3,13 y 31 Ley 9131 y art. 33 inciso III CPCCYT). Omitir regulación a los abogados de las partes demandadas, a tenor de lo normado por la Ley 5394.""
""VII- Regular los honorarios profesionales a los peritos: Dr. Rodolfo Arnaldo VIDELA, perito médico, en la suma de pesos TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($ 31.800), y la Lic. María Marta LÓPEZ, perito psicóloga, en la suma de pesos TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($ 31.800), al día de la fecha, sin perjuicio de lo normado por el art. 184 inciso IV del CPCCYT.”"
"2.- Imponer las costas de alzada a las partes, en la medida de sus respectivos vencimientos (art. 36, CPCCT)."
"3.- Regular los honorarios profesionales, por lo que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Provincial de Vialidad, al abogado Oscar PACHECO, en la suma de pesos CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTE ($ 105.120) (arts. 15 y 31 ley 9.131; art. 33 inc. III del C.P.C.C.T.)"
"4.- Regular los honorarios profesionales, por lo que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Departamento General de Irrigación, al abogado Oscar PACHECO, en la suma de pesos cinco mil ciento veinte ($ 105.120) (arts. 15 y 31 ley 9.131; art. 33 inc. III del C.P.C.C.T.)"
"5.- Regular los honorarios profesionales, por lo que prospera el recurso de apelación interpuesto por el actor, al abogado Oscar PACHECO, en la suma de pesos OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 82.680) (arts. 15 y 31 ley 9.131; art. 33 inc. III del C.P.C.C.T.)"
"6.- Regular los honorarios profesionales, por lo que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor, a los abogados Roberto BERLOIN, en la suma de pesos VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($23.874); Sebastián LIOY, en la suma de pesos TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA ($39.790); Fabián BUSTOS LAGOS, en la suma de pesos TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA ($39.790) y Oscar PACHECO, en la suma de pesos SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE ($72.417). (arts. 2, 3, 15 y 31 ley 9.131; art. 33 inc. III del C.P.C.C.T.)"
"7.- Omitir regulación a los abogados de la parte demandada, a tenor de lo normado por la Ley 5394."
2) Imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Roberto BERLOIN, en la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO con 52/100 ($55.371,52); Sebastián LIOY, en la suma de pesos NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($92.285); Fabián BUSTOS LAGOS, en la suma de pesos NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($92.285) y Oscar PACHECO, en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA ($167.960). (Arts. 2, 3, 13, 16 y 31 Ley 9131 y 33 inc. III CPCCTM).
NOTIFIQUESE.
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