SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


Foja: 6

CUIJ: 13-07219505-6((79627))

REYES PATRICIA INES C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS

(DGE) P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY

9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

*106379741*


Mendoza, 18 de diciembre de 2023.


VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver sobre la excepción previa deducida por la demandada directa,



Y CONSIDERANDO:

I.- La demandada directa, en presentación N° 7811386/2023, articula excepción de caducidad de la acción.

Fundamenta que el plazo para interponer la acción procesal administrativa en virtud de la denegatoria tácita invocada por la actora, se encontraba largamente vencido.

En primer lugar, expone que del propio relato de actora surge que la Dirección General de Escuelas dictó la RESOLUCIÓN RESOL 2021-112-E-GDEMZA-DEPJA#DGE de fecha 11/11/2021, que colocó como fecha de su designación el 01/02/2021, cuando en realidad debía ser desde el 01/04/2020. Interpuso recurso de revocatoria con fecha 28/04/2022 y ante la falta de respuesta, habría presentado pronto despacho el día 16/06/2022; que ante la denegatoria tácita del mismo, habría interpuesto recurso de apelación con fecha 22/08/2022 y luego pronto despacho el 05/10/2022; que ante la nueva denegatoria tácita, con fecha 07/12/2022, había presentado recurso de alzada ante el Gobernador de la Provincia y posteriormente, pronto despacho.

Resalta el yerro incurrido por la accionante en el agotamiento de la vía administrativa, la cual culmina con la decisión del Director General de Escuelas o del H. Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública dado el caso, sin intervención del Gobernador de la Provincia.

A continuación, destaca que el actor tenía la obligación de presentar la acción en un plazo máximo de treinta días después de que quedara configurada la denegatoria tácita por el Director General de Escuelas. En este caso, razona, no cumplió con dicho plazo sino que incurrió en un importante error interpretativo y continuó instando un procedimiento carente de todo sentido, dejando vencer los plazos que tenía para presentar la presente acción procesal administrativa, con cita del art. 20 del C.P.A.

Arriba a la conclusión que la acción procesal administrativa por denegatoria táctica debió haberse interpuesto hacia fines del año 2022 o principios del 2023 por lo que entiende que la acción ha caducado, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

Cita doctrina y jurisprudencia e invoca la inaplicabilidad del principio del informalismo en favor del administrado, por haber contado la actora con patrocinio letrado en el procedimiento administrativo, del cual hace un sucinto relato.

Luego, hace su propio relato de los antecedentes en sede administrativa, resultando relevante que:

1.- EX-2020-00926622-GDEMZA-MESA#DGE

Afirma que en dichas actuaciones está agregada la Resolución RESOL 2020-14-E-GDEMZA-DEPJA, de fecha 18/02/2020, en virtud de la cual la Directora de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos convocó al Concurso de Reubicación desde la Disponibilidad a los Docentes Titulares, incluidos Docentes en Cambio de Funciones, que se encuentren en disponibilidad durante los Ciclos Lectivos 2018, 2019 y 2020 en los C.E.N.S. y en el 1º “C.B.S.” de C.E.B.J.A. dependientes de la D.E.P.J.A y su Rectificación la RESOL- 2020-14-E-GDEMZA-DEPJA#DGE.

2.- EX-2021-01854776-GDEMZA-MESA#DGE

Afirma que inicia el expediente con el recurso de reposición y alzada en subsidio, interpuesto por el letrado de la actora, en representación suya.

En tal presentación, se expuso que con fecha 16/03/2020, se había dispuesto la suspensión del concurso de reubicación, que dicha resolución no había sido notificada a su mandante en forma personal, y que se hacía referencia a la Circular Nº 10/2020 que la actora no había tenido conocimiento. Además, se señaló que la resolución portaba un vicio, por cuanto disponía la suspensión del concurso sin haber tenido en cuenta que el mismo ya se había llevado a cabo y se había establecido el orden de méritos correspondiente. Cuestionó que a la actora se le había dado como fecha de alta el día 01/03/2021, en lugar del día del concurso -un año después-. Posteriormente a dicha presentación, rola agregado pronto despacho.

Prosigue expresando que, con fecha 01/09/2022, se agregó informe elaborado por la Secretaría Técnica de las Juntas Calificadoras de Méritos de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos.

En dicha pieza, se informó que en la jornada del 06/03/2020, se publicó el cronograma del concurso de reubicación y que el 13/03/2020, en el portal educativo la Junta Calificadora de Jóvenes y Adultos, se publicó el orden de méritos definitivo; que en el día 16/03/2020, se labró el acta N° 01/2020, dando inicio al concurso de reubicación desde la disponibilidad según el cronograma y orden de méritos previamente publicados Luego, se advirtió que para esa fecha se produjo el inicio de la pandemia de Covid 19, comenzando a suspenderse todas las actividades a tenor de las disposiciones nacionales. En ese sentido, se resaltó que el llamado a concurso era presencial y que la modalidad virtual nunca había sido utilizada anteriormente, amén de que se continuó trabajando en la modalidad home office, aunque no se contaban con todas las herramientas como para poder llevar adelante un concurso de manera virtual. Por lo que desde la Dirección de Línea, en conjunto con Junta Calificadora, se determinó la suspensión del mismo mediante Circular Nº 10/2020. Así, se determinó que la reubicación no se hiciera efectiva hasta el día 01/03/2021, cuando se pudo volver a la normalidad.

Con posterioridad, la Dirección de Asuntos Jurídicos D.G.E. dilucida la naturaleza de la impugnación impetrada, su calificación legal y el acto cuestionado.

Dicho dictamen advierte que la presentación resultaba extemporánea, razón por lo cual debía ser rechazada formalmente por cuanto al 30/03/2021, ya habían transcurrido los 15 días hábiles para la interposición del recurso de revocatoria como para el jerárquico; pero que no obstante ello, se trataría la presentación como una denuncia de ilegitimidad a los fines de analizar la reclamación presentada.

Así, analizando el fondo de la cuestión, concluyó que del análisis de los actos administrativos atacados, no surge que hayan existido irregularidades, ni falta de motivación o razonabilidad en los mismos, mientras que (frente al planteo de falta de notificación personal) la Circular N° 10/2020 se encontraba disponible en el sitio electrónico de la D.G.E., donde se había publicado todo lo relativo al concurso.

En cuanto al Acta N° 03/2021 emitida por el CENS 3-503, se indicó (en el dictamen legal) que a los efectos de dar el alta en el cargo, debía realizarse el acto de toma efectiva de posesión del mismo, el cual debía realizarse en forma presencial por la docente con el volante al establecimiento. El mismo recién tuvo lugar el día 03/03/2021, según Acta, estableciéndose como fecha del alta en el cargo el 01/03/2021. Por ello interpretó que tampoco era atendible el reclamo del cambio de fecha en el alta en el cargo.

Con posterioridad, se dictó la Resolución RESOL-2023-6560-E-GDEMZA-DGE, en virtud de la cual el Director General de Escuelas rechazó en su aspecto formal el recurso, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, y asimismo rechazó la denuncia de ilegitimidad, por considerar que no existía vicio alguno, de ninguna naturaleza y/o gravedad, tanto los actos administrativos atacados como el procedimiento de dicho concurso, los cuales fueron razonables y legítimos, por lo que no sería procedente revocar ni modificar ninguno de ellos. Señala que tal acto administrativo, al día de la fecha, no ha sido notificado.

3.- EX-2022-08808691--GDEMZA-CCC

En estas actuaciones, se halla agregado el recurso de alzada presentado por la actora ante el Gobernador de la Provincia de Mendoza.

II.- La Fiscalía de Estado, en escrito identificado como N° 7869757/2023, luego de relatar los antecedentes del caso, expresa que además de ejercer el control de legalidad del proceso, coincidiendo con la D.G.E., solicita que se haga lugar a la excepción planteada y se rechace la presente acción, con costas, desplegando una argumentación similar a la de su litisconsorte.

III.- Corrido el traslado de la excepción formulada, la accionante, en escrito N° 7879800/2023, contesta solicitado su rechazo, con costas.

Fundamenta su resistencia en los efectos del art. 150 de la Ley N° 9003 en relación con la notificación de la Resolución RESOL-2021-112-E-GDEMZA-DEPJA#DGE que impugna y los plazos para articular la acción procesal administrativa, con cita de jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal.

IV.- La Procuración General (cargo N° 7937229/2023), aconseja el rechazo de la excepción articulada en atención a la deficiencia en la notificación del acto administrativo impugnado, la cual afecta su ejecutividad y, por tanto, impide que inicie el cómputo de los plazos para interponer recursos o la acción procesal administrativa.

V.- Improcedencia de la excepción previa

a.- En primer lugar, se observa que la demandada directa no ha acompañado las actuaciones administrativas en las que se desarrolló el trámite recursivo contra el acto administrativo aquí impugnado, limitándose a adjuntar el expediente EX-2020-00926622-GDEMZA-MESA#DGE, correspondiente al concurso de reubicación, por lo cual, este Tribunal sólo cuenta como referencia las afirmaciones que sobre el íter recursivo han efectuado las partes. Tampoco ha adjuntado ejemplar del acto del Director General de Escuelas que invoca habría emitido.

b.- Cabe referir que la Ley de Procedimiento Administrativo N° 9003, luego de regular los plazos para el cumplimiento de los distintos trámites correspondientes al procedimiento administrativo (art. 160°), preceptúa que vencidos los términos para que la administración dicte las providencias de trámite, incidentales o definitivas, brinda al afectado la opción de avanzar el procedimiento por vía jerárquica o al acceso a su revisión judicial, pero en este caso sólo ante denegatoria tácita, la que se configura cuando se encontrare vencido el plazo de sesenta días corridos, contados desde el vencimiento del plazo correspondiente, se haya deducido o no pronto despacho (art. 162°, inc. a). También puede optar por esperar la resolución expresa de la administración sin perjuicio de tener la posibilidad de dar por fracasada la instancia administrativa, si se encontrare vencido el plazo mencionado, pudiendo en cualquier momento ulterior, mientras persista el silencio, accionar judicialmente, siempre que desde la última actuación procedimental no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de su derecho (inc. b).

También resulta necesario recordar que la regulación contenida en el Código Procesal Administrativo, prevé la posibilidad de la promoción de acciones, frente a la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado (conf. art. 5° C.P.A.), contemplándose su procedencia, igualmente, en caso de denegación tácita (conf. art. 6° C.P.A.).

Con relación a la denegatoria tácita, ha dicho el Tribunal que el citado art. 6, “es la reglamentación del art. 144 inc. 5 de la Constitución de la Provincia que dispone entre las atribuciones de esta Suprema Corte: 'Decide las causas contencioso-administrativas en única instancia, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. Se entenderá que hay denegación tácita por la autoridad administrativa, cuando no se resolviera definitivamente dentro de los sesenta días de estar el expediente en estado de sentencia” (L.A. 145-155), agregando en el referido precedente que una simple lectura comparativa de la normativa legal y la Constitución, muestra que mientras la Constitución regula un supuesto de denegatoria tácita (no resolución definitiva dentro de los sesenta días de estar el expediente en estado de sentencia), la ley, ampliando la garantía del administrado, agrega el caso del órgano administrativo competente que no dicta las providencias de trámite.

También ha dejado sentado el Tribunal que “el fundamento del silencio como expresión de voluntad consiste en evitar el estado de indefensión en que quedaría el particular frente a la inactividad de la Administración, ya que éste se encontraría imposibilitado de recurrir contra un no accionar carente de contenido...; por eso, la figura del silencio negativo se conecta directamente con la garantía constitucional del acceso a la justicia...” (L.S. 264-473).

Asimismo, ha expresado que “Ante el silencio de la Administración, el sistema constitucional y legal de la Provincia permite la apertura de la vía contencioso administrativa provincial, aún cuando no exista decisión definitiva que cause estado, por lo que un administrado diligente tiene abierta las puertas para su reclamo. Sin embargo, es una facultad del administrado, pues la Administración tiene obligación de pronunciarse... (L.S. 379-170) y por ende el silencio...no puede ser esgrimido a su favor por la Administración morosa (L.S. 264-131; 239-134; 264-473)”.

Interpretando el razonable alcance que cabe otorgar al juego de las disposiciones antes citadas, la Sala Primera tiene resuelto que ante un caso evidente de silencio de la autoridad administrativa la figura de la denegatoria tácita no excluye el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, debidamente fundada, pues el silencio negativo más que una sanción por su morosidad es una garantía a favor del particular (in re “Cepedal”, L.S. 239-37; “Dubé”, L.S. 264-473).

Por otra parte, ha dejado establecido el Tribunal, frente al silencio administrativo, que el agotamiento de la vía no es exigible puesto que el sistema constitucional y legal de la provincia de Mendoza permite la apertura del proceso administrativo en los supuestos de denegatoria tácita, aún cuando no exista decisión definitiva que causa estado (en “Díaz”, auto del 16/2/1998 registrado en L.A. 145-155, en ED 180-557 y en Voces Jurídicas 1998-3-200; criterio reiterado en “Inmerso”, L.S. 295-423; y en “Méndez”, L.S. 379-170, voto de la Dra. Kemelmajer).

Sobre la base de tales pautas y coincidiendo con el criterio de la Procuración General, en “Arias”, este mismo Tribunal consideró que ante un caso evidente de silencio de la autoridad administrativa, cuando la actora ha agotado la vía administrativa, recorriendo todas las instancias recursivas pertinentes, sin encontrar respuesta ni solución por parte de la Administración demandada que se encontraba obligada a expedirse, la actitud de oponer una excepción previa como la que ahora nos ocupa se encuentra reñida con los principios de buena fe y lealtad que deben regir todo proceso, aún los administrativos (auto del 4-7-2007, registrado en L.A. 223-184).

Pesando sobre la Administración la carga de impulsar el trámite, no puede escudarse en su desidia para articular la excepción puesto que en el procedimiento administrativo, a diferencia del judicial, los órganos de la Ad-ministración, son parte del procedimiento de manera que no pueden ampararse en su inacción para no resolver la pretensión de los administrados, aún cuando se trate de un trámite donde resulta comprometido el interés particular de la administrada, si se advierte que la pasividad de ésta no es determinante de la paralización (auto del 31-3-2011 en “Albarracin”, L.A. 261-174).

Ello constituye una contradicción con la actitud previa exteriorizada por la demandada durante el procedimiento administrativo, vedada por el principio de buena fe, puesto que quien ahora alega que la acción no cumple con el requisito del agotamiento de la vía, con su conducta omisiva coadyuvó a que tal situación se configurara (auto del 73-2012 in reDynamite S.A.”, LA: 271-124).

c.- Por su parte la Sala Segunda tuvo oportunidad de afirmar que en caso de silencio de la Administración frente a un reclamo de sus agentes, la demandada no puede pretender válidamente el progreso de una excepción cuando el administrado ha intentado sin éxito por largo tiempo la obtención de una respuesta a su reclamo (auto dictado el 16-6-2010 en “Díaz”, LA: 264-131).

Más acá en el tiempo (y sobre la base de lo discutido por la Sala Primera en L.S. 379-170) la Sala Segunda también ha sostenido que la Administración tiene obligación de pronunciarse y por ende el silencio no puede ser esgrimido a su favor por la parte morosa (auto del 18-9-2012 en “Fioretti”, L.A. 278-19).

Ante la existencia de una inadmisible morosidad por parte de la Administración el omisivo silencio habilita sin más la acción ya que lo contrario implicaría un exceso de rigor formal (auto del 8-6-2016, in re CUIJ: 13-03814011-0, caratulado: “Tasso”, criterio reiterado el 4-8-2016 en las causas CUIJ: 13-03812642-8, caratulado: “Magnaldi” y CUIJ: 13-03818978-0, caratulado: “Ramero”, como así también el 29-9-2016 en el expediente CUIJ: 13-03818967-5, caratulado: “Riccitelli”).

El análisis en conjunto de las resoluciones citadas permite observar que en todos los casos -con la salvedad del precedente “Dynamite S.A.”- los conflictos versaban sobre cuestiones de empleo público; como así también que (salvo en “Albarracín”) en todas aquellas circunstancias no medió un lapso mayor a dos años entre la última presentación del interesado, o actuación útil de la administración, y la interposición de la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, en la causa “Servitime S.A.” (auto del 15-10-2010 registrado en L.A. 257-46), se hizo lugar a una excepción previa como la de marras ante una demanda que había sido opuesta por denegatoria táctica tras un último pronto despacho pedido en el marco de un trámite administrativo que había permanecido paralizado por más de 10 años, sin que ninguno de los interesados hubiera realizado gestión alguna para combatir la inactividad administrativa, computados desde que la la empresa contratista (cedente de la actora) reiterara las intimaciones previamente realizadas y solicitara pronto despacho.

Dado el tiempo transcurrido y no denunciándose la existencia de obstáculos reales que hubieran impedido a las empresas involucradas (cedente y cesionaria) el ejercicio oportuno de sus derechos, el Tribunal estimó que se podía considerar que hubo abandono del derecho; agregando que admitir lo contrario importaría revivir procedimientos perdidos en el olvido, desnaturalizándose la figura del silencio administrativo al haber sido utilizado sólo como una técnica para huir del procedimiento y entrar en el proceso. Frente al silencio de la Administración el particular puede optar por acudir a la Justicia o esperar la decisión administrativa, más no se avizora razonable que se "espere" más de diez años para requerir que se dicte el acto que resuelva la pretensión.

c.- En el particular, atento a la reseña normativa aplicable y los precedentes de este Tribunal, se advierte que la excepción articulada no puede prosperar.

De las actuaciones administrativas surge como evidente la perseverancia de la accionante en obtener un pronunciamiento expreso de la administración en torno a su reclamo y a las numerosas presentaciones que en forma sucesiva realizó en esa sede.

En este razonamiento, conforme se ha desarrollado, la administración tiene el deber de resolver todo reclamo o recurso incoado por el administrado. En el caso, se advierte que ninguno de los planteos efectuados por la aquí actora, han sido decididos al momento de la interposición de la demanda, lo cual resulta adverso a los principios que informan al procedimiento administrativo (art. 1°, ap. II de la L.P.A.). Adviértase, que la excepcionante manifiesta que el Director General de Escuelas dictó la Resolución RESOL-2023-6560-E-GDEMZA-DGE, acto administrativo que afirma no fue notificado a la actora y tampoco acompaña a este proceso.

Así, verificado el silencio de la administración, ésta no puede beneficiarse del propio incumplimiento a su deber de resolver, ni puede obtener provecho alguno por encontrarse su omisión en contraposición con el principio de buena administración (art. 1°, ap. II, inc. f de la L.P.A.), hallándose en una inexplicable demora en la decisión de los múltiples planteos de la parte interesada.

Por otra parte, no se puede soslayar que la actora, además del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución RESOL 2021-112-E-GDEMZA-DEPJA#DGE de la Dirección de Educación para Jóvenes y Adultos, con el fin de remediar la morosidad de la administración, presentó pronto despacho, sosteniedo en forma constante su interés en obtener una respuesta expresa, impulsando el procedimiento, con lo cual se verifica que en el caso no se encuentran excedidas razonables pautas temporales que hagan presumir un abandono voluntario del derecho.

Debe dejarse sentado que no modifica la conclusión a la que se arriba, el yerro cometido por la actora al intentar hacer avanzar el procedimiento administrativo a fin de obtener un pronunciamiento de la administración, en particular, al incoar el recurso de alzada, dado que, en la especie, resulta evidente que la denegatoria tácita a sus reclamos e impugnaciones se habría ampliamente configurado en forma previa, circunstancia que unida a la télesis del instituto en examen, habilita la presentación judicial, sin vinculación con la exigencia del agotamiento de la vía administrativa.

IV.- Las costas deben ser impuestas a la parte demandada en su carácter de excepcionante vencida (art. 36 CPCCyT y art. 76 CPA).

En virtud de ello, esta Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza,



RESUELVE:

1.- Rechazar la excepción de caducidad de la acción articulada por la parte demandada en escrito N° 7811386/2023, con costas.

2.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

3.- Rijan los plazos y el proceso suspendido en virtud del decreto de fecha 29 de septiembre.

Notifíquese.






DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro






DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro