SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 29
CUIJ: 13-05424338-8/1((010403-161433))
FARIAS LAMALFA DAVID GERMAN EN J 161433 FARIAS LAMALFA DAVID GERMAN C/ FOOD PATAGONIA S.A. Y OTRO P/ DESPIDO. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106156943*
En Mendoza, al 21 de diciembre de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05424338-8/1, caratulada: “FARIAS LAMALFA DAVID GERMAN EN J 161433 FARIAS LAMALFA DAVID GERMAN C/ FOOD PATAGONIA S.A. Y OTRO P/ DESPIDO. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fs. 28, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO, segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO y tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
A N T E C E D E N T E S:
En fecha 07/07/2022, David Germán Farías Lamalfa, por medio de su letrada representante, Dra. Pamela Verónica Lamalfa Sendra, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2022, en los autos n° 161433, caratulados: “Farías Lamalfa David Germán c/ Food Patagonia SA y ot. p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
En fecha 08/07/2022, en los autos N° 13-05424338-8/2, caratulados: “Aeropuertos Argentina 2.000 S.A. en J° 161433 “Farías Lamalfa, David Germán c/ Food Patagonia S.A. y ot. p/despido” p/Recurso Extraordinario Provincial”, Aeropuertos Argentina 2000 SA, por intermedio de su apoderado, Dr. Sergio José Felipe Catania, interpuso análoga articulación contra el referido pronunciamiento.
En fecha 07/03/2023, se procedió a la acumulación de ambas actuaciones, se admitieron formalmente los recursos interpuestos, y se ordenó correr traslado a la contraria, añadiéndose los respondes correspondientes en fechas 03/04/2023 (actor y Food Patagonia SA) y 04/04/2023 (Aeropuertos Argentina 2000 SA).
En fecha 21/04/2023, se agregó el dictamen de Procuración General donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó la desestimación de ambas quejas.
A fs. 26, se llamó al Acuerdo para sentencia y, a fs. 28, se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:
I. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda intentada por David Germán Farías Lamalfa y, en consecuencia, condenó a Food Patagonia SA y a Aeropuertos Argentina 2000 SA a abonarle al actor la suma que determinó, en concepto de aguinaldo y vacaciones proporcionales.
1. Argumentó, para decidir en la forma anticipada, que las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, así como las multas adicionales pertinentes, resultaban improcedentes.
Explicó que la decisión de concluir el vínculo no había resultado razonable porque obedeció a la falta de pago de un mes de salario (septiembre de 2019), deuda a la que calificó de “insignificante”. Entendió, entonces, que resultó apresurada y desproporcionada. Máxime, cuando el trabajador podía perseguir su cobro –sin rescindir el contrato– mediante las acciones correspondientes.
Razonó, además, que la obligación de pago de los salarios por enfermedad (art. 208 Ley de Contrato de Trabajo) carecía de claridad suficiente, por lo que la decisión de la empresa, de aguardar hasta que un órgano imparcial determinara que la licencia se encontraba –o no– justificada, no parecía desajustada a derecho.
2. Añadió, en tal línea, que los salarios del mes de septiembre, octubre y proporcional de noviembre tampoco podían prosperar, por cuanto existió divergencia entre diagnósticos y la realización de la Junta Médica (12/11/2019) fracasó por incomparecencia del actor.
Sopesó que, si ante la divergencia de dictámenes se dispusiera la obligación de pago del salario, sin aguardar el resultado de la junta médica, se otorgaría pre-eminencia a una opinión médica por sobre otra, sin asidero legal.
3. Descartó, asimismo, la multa del artículo 80 LCT, con base en que el trabajador no emplazó al empleador transcurridos 30 días desde la extinción del vínculo.
4. Admitió, a continuación, la extensión de solidaridad a Aeropuertos Argentina 2000 SA, dado que la concesión del aeropuerto, que dispuso el Estado Nacional, otorgó a la nombrada la atribución de ceder –a título oneroso o gratuito– el uso de parte de los inmuebles, por lo que correspondía hacer aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Especificó aquí, con cita de resoluciones de otros tribunales, que la actividad gastronómica, desplegada por Food Patagonia SA, constituía un servicio normal y específico del tráfico aeroportuario, íntimamente relacionado con la actividad de Aeropuertos Argentina 2000 SA, desde que esta firma decidió no explotarlo por cuenta propia.
Verificó, de conformidad con la cláusula antes mencionada, que la codemandada incumplió el deber de control que pesaba sobre su parte, en lo tocante a los rubros denominados como “sac” y “vacaciones” proporcionales.
5. Cargó, finalmente, las costas sobre la parte demandada, en cuanto se admitió la demanda y, en el orden causado, en lo que fue objeto de rechazo, con fundamento en el “…contexto fáctico ventilado en la causa…”, cuestión que pudo otorgar al actor “…razón valedera para litigar (art. 31 del CPL y 35 y cc del CPC)…”
II. Contra esa decisión, David Germán Farías Lamalfa interpone recurso extraordinario provincial.
1. Aduce que quedó demostrada la categoría profesional n° 7 del Convenio Colectivo de Trabajo n° 389/04 que desarrolló, pese a que la sentenciante encuadró su contrato en el nivel anterior.
Sostiene que ello obedeció a la preterición de la prueba testimonial, de donde surgió que, cuando se removió al Gerente de Mendoza, el actor asumió sus funciones.
Asegura que se incurrió en absurdo cuando se puso en cabeza del trabajador el deber de demostrar la autenticidad del intercambio de emails y documentos fotográficos, cuando no existió un desconocimiento expreso y puntual por parte de la demandada de esos instrumentos. Considera, también, que la prueba de email, documentos fotográficos y WhatsApp goza de fidelidad y autenticidad suficientes, salvo que sea argüida expresamente de falsedad, con prueba en contrario.
2. Invoca, a la par, apartamiento inequívoco de la solución prevista para el despido indirecto con justa causa, atento a que los actos ejecutados por su empleador afectaron su salud psicofísica y culminaron con la injuria laboral por falta de pago de su remuneración, no obstante haberlo intimado previamente al pago del mismo y haber transcurrido dos meses del incumplimiento al tiempo del distracto.
3. Argumenta que, ante la discrepancia de opiniones médicas, el empleador no queda dispensado de abonar los salarios, en tanto la mora opera en forma automática por imperio del artículo 208 y cc., Ley de Contrato de Trabajo. Consecuentemente, considera que el fallo es arbitrario, ilógico y absurdo al no admitir los rubros salariales del mes de setiembre, octubre y noviembre de 2019.
5. Insiste en que quedó demostrado el “acoso psicológico”, del que fue objeto el actor y explica que la Junta Médica fue programada para celebrarse en una fecha ulterior (12/11/2019) a la rescisión del contrato (04/11/2019), motivo por el cual, su parte no fue el causante del fracaso de dicha convocatoria.
Aúna que el despacho postal (CD n° 021046419), donde se le informaba al actor la fecha de celebración de la aludida (12/11/2019), fue despachado el día después (13/11/2019).
6. Plantea que, por las mismas razones, se debió admitir la multa del art. 80 de la LCT.
7. Señala que no se efectuó aplicación de la Ley 26529.
III. Aeropuertos Argentina 2000 SA también articula recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la causa.
1. Esgrime que su condena no se basó en prueba alguna. Empero la Cámara, en un acto de abuso e inequidad, le impuso esa carga con apoyo en instrumental añadida a otro proceso, no ofrecida por las partes, y sin haber considerado las circunstancias particulares de cada caso, en violación de las garantías de defensa en juicio e igualdad ante la ley.
2. Afirma que el servicio gastronómico brindado por Food Patagonia SA no se encuentra íntimamente vinculado al aeroportuario que desarrolla Aeropuertos Argentina 2000 SA, porque no está ligado a la actividad de dar soporte y seguridad en el despegue y aterrizaje de aeronaves ni a su estadía ni a servicios conexos a ellas, en tierra.
Refiere que, al contrario, la gastronomía constituye un servicio secundario y exclusivo para pasajeros.
3. Agrega que su parte no pudo controlar el accionar de la empleadora, dado que la misiva enviada por el actor a su persona, y por la cual puso en su conocimiento el reclamo, fue remitida casi un año después al distracto.
4. Razona que la decisión debió haber impuesto las costas al actor, por el tramo desestimado de su pretensión, en virtud del principio general de la derrota.
IV. El recurso extraordinario provincial deducido por el actor progresa parcialmente.
1. Reciben suerte adversa los tramos de la exposición que no cumplimentan el recaudo formal de autoabastecimiento argumental, en tanto no se rebaten conclusiones decisivas del pronunciamiento.
Sobre esa falencia, conviene recordar que los recursos extraordinarios son de interpretación restrictiva, por expreso mandato legal (artículo 145 CPCCyT) y que, en tal sentido, la ausencia de impugnación de los fundamentos autónomos del acto sentencial, con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (conf. arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil, hoy artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. Ad. v. S.C.J., LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163; S.C.J. Mza., S.II, sent. del 26/10/2018, “Altamiranda”; sent. del 08/04/2019, “Sevilla”; sent. del 06/11/2020, “Pereyra”; sent. del 16/08/2022, “Corrales”; sent. del 02/11/2022, “González, José”, entre muchas).
Por ello, no basta con una mera opinión discrepante con lo resuelto en la instancia de grado. Antes bien, se debe ser preciso y desarrollar en forma expresa los motivos de impugnación contra todos los elementos de rango decisorio, lo que no se observa en el sub examine (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 30/03/2023, “Puig” y sus citas, entre muchas otros).
a. En concreto, no se efectúa una crítica concisa sobre el rechazo de la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la preterición de la ley n° 26529, cuestiones que apenas menciona como injustamente resueltas, sin acompañar su embate con mayor fundamentación.
b. Tampoco se puntualiza de qué forma influiría el eventual acoso laboral en la revocación de lo sentenciado, cuando la causal de distracto fue la falta de cumplimiento a los emplazamientos detallados en la misiva n° 705304303, fechada el 08/10/2019 (v. misiva remitida el día 04/11/2019, en CD 878846767) donde, literalmente, el actor exigió: “…abonarme mi sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2019 con más los adicionales previstos por ley y DNU del P.E. Nacional…” (v. pág. 96 del expediente principal virtualizado).
Luego, las alusiones al contexto de violencia no lucen idóneas para alterar el resultado del proceso (arg. art. 243, Ley de Contrato de Trabajo).
c. Por su lado, en lo que a la injuria respecta, la jueza de la causa dilucidó el litigio con dos líneas argumentales, una de las cuales no es objeto de ninguna objeción de parte del recurrente: que el actor podía recurrir a otros medios para ejecutar el pago de lo adeudado, en lugar de extinguir el contrato, lo que luce razonable, a tenor de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo (principio de continuidad).
d. Tampoco es admisible el agravio centrado en la errónea categorización de las labores del demandante (en la clase 7 del Convenio Colectivo de Trabajo n° 389/2004), porque no se concreta normativamente el planteo. Al contrario, la norma colectiva expresamente excluye de su alcance al personal que desempeña funciones “gerenciales” y, según invocó el actor, precisamente desarrolló esas labores (v. art. 6.2 del Convenio Colectivo de Trabajo n° 389/2004).
e. Por lo que antecede, y en lo relativo a los extremos antedichos, el pronunciamiento se confirma.
2. No es idónea para revertir el pronunciamiento, igualmente, la tesis que se esgrime respecto de los documentos electrónicos.
a. Al contrario, la decisión luce razonablemente fundada en el punto (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación), por cuanto, frente al desconocimiento de esos instrumentos, incumbía al actor la demostración de su veracidad, lo que encuentra asidero legal en el artículo 178, en concordancia con el artículo 175 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, por reenvío del artículo 108 del Código Procesal laboral, así como en el artículo 319 del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyos textos me remito, en honor de la brevedad.
b. De todos modos, conviene recordar que esta Sala, respecto de la prueba electrónica –por mayoría–, ha referido que: “…la prueba tradicional y la prueba electrónica comparten una misma esencia (generar convicción) pero, al ser cimentadas en soportes muy diferentes, las derivaciones prácticas y jurídicas de cada una de ellas no son equivalentes, como así tampoco los resguardos y los riesgos que implican […] Entonces, cuando un juez tiene frente a sus ojos una prueba de esta naturaleza debe saber, primero, que se encuentra ante una fuente probatoria compleja, cuyo ofrecimiento, producción, resguardo, impugnación y valoración tendrá que efectuarse según parámetros y conocimientos especiales…”
Por lo tanto, las partes deben contar con la posibilidad de controlar la prueba electrónica y, su utilización, debe garantizar su “…autenticidad, inviolabilidad e integridad así como también, debe respetarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales para otorgar certeza a los operadores jurídicos…” (v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 25/09/2020, “Mas”, e.o.).
c. Además, en la causa “Ferlazza”, se explicitó que era “indispensable” que se probara que el contenido emanaba de la persona a quien se le atribuía, mediante el reconocimiento de la firma por parte del autor, pericia informática, intervención del Cuerpo Médico Forense, informe de la empresa proveedora del servicio de comunicaciones de telefonía celular o de la red social, entre otros (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 07/06/2021, “Ferlazza”, e.o.).
d. Así las cosas, no encuentro razones atendibles para eximir al actor de las reglas generales de validación de las pruebas.
En consecuencia, queda firme la fracción del decisorio en donde se aseguró que el actor no logró demostrar la fidelidad de la prueba electrónica.
3. Sí asiste razón al recurrente en lo tocante al arbitrario rechazo del pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre y hasta el distracto (04/11/2019), toda vez que lo ahí decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias comprobadas en la causa (conf. CSJN, Fallos 344:3761, e.m.).
Cuadra recordar que la sentencia en crisis desestimó esa pretensión so pretexto de que la demandada desconoció la justificación de la licencia por enfermedad del artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
a. Esa posición, que priorizó la opinión del médico escogido por la dadora de empleo, por sobre la del profesional del trabajador, no reconoce apoyo legal. En rigor, se contrapone con lo dispuesto literalmente por la cláusula referida y por los artículos 74, 128 y 131 de ese mismo plexo normativo, que constriñen al empresario a abonar la remuneración, en tiempo y forma, vedándole retenerla, salvo los supuestos contemplados por el artículo 132.
Por consiguiente, la empleadora debía arbitrar los medios para que un tercero imparcial dilucidara la controversia, sin que ello la liberara –en el tiempo que eso le insumiera– del deber de abonar la remuneración, a tenor del orden público laboral.
En tal línea, este Tribunal ha decidido que, “…cuando existe discrepancia entre el diagnóstico del médico del trabajador y el profesional que efectúa el control en representación el empleador, no cabe otorgar preeminencia a una opinión o certificado médico sobre otros (…), el empleador debe actuar con prudencia y que esa conducta impone la realización de una tercera consulta médica con otro especialista y si la discrepancia continúa, que la misma sea zanjada administrativa o judicialmente…” (v. SCJ Mza., Sala II, sent. del 15/03/2019, "Yarzón"; id. sent. del 06/12/2022, “Lucero”, e.o.).
b. De hecho, la doctrina que emerge del tramo criticado podría avalar la conducta de cualquier empresario que, so pretexto de una hipotética opinión médica, decidiera oponerse al disfrute de ese derecho, hermenéutica que vaciaría de contenido al artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Antes bien, el juzgador debe atenerse a los fines que inspiran las leyes, y debe preferir siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (conf. C.S.J.N., Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810; 338:628; 344:2513, e.o.), regla que la sentencia no acata.
c. Así las cosas entonces, el demandado retuvo ilegítimamente el salario del mes de septiembre y, al disolverse el contrato, se generó el débito por las remuneraciones subsiguientes (octubre y proporcional de noviembre), sin que acreditara en el proceso su debido abono, por lo que el planteo recibe favorable acogida.
4. De lo expuesto, se sigue la admisión parcial de la censura del actor, con acogimiento del pago de los haberes correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2019 y cuatro (4) días del de noviembre del mismo año. Esto último, con apego a la fecha de distracto fijada en la instancia.
V. El recurso extraordinario provincial articulado por Aeropuertos Argentina 2000 SA se rechaza en su totalidad.
1. La censura constituye una simple discrepancia con lo decidido en el grado, debido a que no logra revertir el argumento central y decisivo vinculado a la necesidad de que se brinden servicios gastronómicos a los pasajeros y a los trabajadores que se desempeñan en el aeropuerto, para cubrir exigencias elementales (alimentación) de las personas, actividad esencial que el recurrente decidió tercerizar –en lugar de explotar por sí mismo– quedando alcanzado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Así las cosas, se verificó el criterio, según el cual, “…la actividad comercial de la contratista, integra la actividad propia específica de la contratante y es imprescindible para asegurarle la realización de su fin propio…” (SCJ Mza., SII, sent. ubicada en LS 360-061, ad. sent. del 12/02/2016, “Manzanares”; e.m.).
Luego, la decisión se encuentra razonablemente fundada (art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación) y la presentación no da cuenta de arbitrariedad en el razonamiento judicial, ya que no demuestra la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial –groseramente ilógicos o contradictorios– ni apartamiento de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos o pruebas y/o carencia de fundamentación (conf. S.C.J. Mza., S.II, LS 302-445; ad. sent. del 12/03/2020, “Pereyra”; ot. del 06/02/2020, “Torres”; ad. v. sent. del 22/06/2020, “Ávila”; sent. del 02/11/2022, “Mihaljevic”; id. sent. del 10/11/2022, “Rodríguez, Susana”; ad. sent. del 01/09/2020, “Corradini”, e.m.).
2. Tampoco es de recibo la crítica sentada en la imposición de costas, toda vez que la petición del trabajador contó con sostén en distintas decisiones jurisprudenciales, algunas de ellas citadas por la juzgadora (v. gr.: autos n° 161627, caratulados: “Janco”, 5ª CT de Mza.; n° 161.328, caratulados: “Hernández”, 6ª CT de Mza.; CNAT, Sala IX, sent. del 31/05/12, “Ceturión”, e.o.), lo que evidencia que litigó con razón probable y buena fe, en una materia de reconocida dificultad y polémica.
VI. En definitiva, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso del actor se admite, con el alcance explicitado, mientras se desestima, en todas sus partes, la articulación del codemandado.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:
VII. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2022, en los autos n° 161433, caratulados: “Farías Lamalfa David Germán c/ Food Patagonia SA y ot. p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
1. En consecuencia, procede el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y cuatro (4) días de noviembre de 2019, con costas a cargo de las codemandadas, vencidas (art. 31, Código Procesal Laboral).
A tal efecto, se toma como base el salario de $ 32.497,48, elaborado por la sentenciante, y se recepta el reclamo salarial por la suma de $ 69.327,96 [$ 32.497,48 * 2 + (32.497,48/30*4)], con más aguinaldo y vacaciones proporcionales, admitidos con anterioridad.
2. En definitiva, la acción progresa por el monto global de capital histórico de $ 86.963,14 (5.520,12 + 12.115,06 + 69.327,96), intereses y costas.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:
VIII. Atento al resultado obtenido en la votación de las cuestiones que anteceden, debido a la dificultad del debate en torno al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y a los vencimientos recíprocos, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial deducido por Aeropuertos Argentina 2000 SA y admitir parcialmente el planteado por David Germán Farías Lamalfa. En consecuencia, el resolutivo de la decisión de grado queda redactado del siguiente modo: “…I. Admitir parcialmente la demanda incoada por FARÍAS LAMALFA DAVID GERMÁN en contra de FOOD PATAGONIA S.A. y AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA y, por consiguiente, condenarlas en forma solidaria a abonarle al primero el monto de capital histórico de $ 86.963,14, con más los intereses determinados en el acápite “Intereses”. Por Departamento Contable, practíquese liquidación. Costas a cargo de las demandadas. II. Rechazar la demanda incoada por FARÍAS LAMALFA DAVID GERMÁN por los siguientes conceptos: multas arts. 1 y 2 Ley 25.323; aguinaldo sobre preaviso, integración y vacaciones, multa art. 80 LCT y rubros indemnizatorios, con costas en el orden causado. III. Firme la presente resolución pase a despacho para regular honorarios y fijar gastos causídicos. COPIESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE”.
2°) Imponer las costas del recurso extraordinario en el orden causado (art. art. 36 ap. V del C.P.C.C. y T.).
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Diego G. Rodríguez Agüero y Dra. Pamela Verónica Lamalfa Sendra, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Javier Gonzalo Severiche, Sergio J. F. Catania y Dra. Rosa María Cichinelli, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Podestá von der Hayde, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
6) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
7) Dar a la suma depositada según presentación de fecha 05/08/2022, en actuaciones n° 13-05424338-8/2, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del CPCCyT. Al efecto transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.
NOTIFÍQUESE.
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CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del CPCCyT). Secretaría, 21 de diciembre de 2023.