SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:20

CUIJ: 13-06772266-8/1((010401-163143))

MORALES RICARDO ALEJANDRO EN J 163143 MORALES RICARDO ALEJANDRO C/ SMG A.R.T S.A P/ INDEMNIZACION POR MUERTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106405680*



En Mendoza, al 06 de febrero de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06772266-8/1, caratulada: “MORALES RICARDO ALEJANDRO EN J 163143 MORALES RICARDO ALEJANDRO C/ SMG A.R.T S.A P/ INDEMNIZACION POR MUERTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 19 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 1 obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial de Ricardo Alejandro Morales, por intermedio de su representante legal, contra la sentencia dictada a fs. 219 y sgtes. de los autos N° 163143 caratulados “Morales Ricardo Alejandro c/ SMG A.R.T S.A. p/ Indemnizacion por muerte”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 9 se admitió formalmente el recurso extraordinario provincial interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó según consta a fs. 13.

A fs. 15 se agregó dictamen de Procuración General, donde por las razones ahí expuestas, se aconsejó la admisión del recurso planteado.

A fs. 18/19 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La sentencia en crisis rechazó la demanda instada por Ricardo Alejandro Morales en su calidad de derechohabiente –hijo– de Caleva Narvaez contra SMG ART S.A. por indemnización por muerte por enfermedad profesional no listada (COVID), con imposición de costas en el orden causado.

Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:

a. El vínculo de trabajo, su extensión y categoría profesional que revestía víctima, madre del actor, como enfermera de la Clínica Santa Clara, cumpliendo tareas en el sector de los pacientes contagiados por el Coronavirus hasta su fallecimiento, no fue desconocido por la demandada.

b. El actor tenía 25 años de edad cuando falleció su madre y se demostró que era estudiante de ingeniería en la Universidad Tecnológica Nacional.

c. La ley dispone “hasta” los 25 años, significa que una vez cumplida dicha edad ya no puede ser beneficiario.

d. El actor carece de legitimación sustancial activa, no estaba a cargo exclusivo de su madre, ya que tenía sus propios ingresos en relación de dependencia, como surge del informe de la AFIP, no es un incapaz de generar ganancias y tenía sus recursos personales.

II. Contra dicha decisión, Ricardo Alejandro Morales interpuso recurso extraordinario provincial a través de su letrado representante, en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

1. Solicita que se respete la supremacía normativa del ordenamiento jurídico y se asegure la defensa en juicio, ya que debió realizarse en este caso concreto el análisis de constitucionalidad y convencionalidad del art. 18 inc. 2 Ley 20744 y 53 de la Ley 24241, como se pidió oportunamente.

2. Aclara que deben tenerse en cuenta las condiciones intrínsecas, se trata de un hijo de una enfermera que falleció por COVID, de la cual dependía económicamente, era su único familiar, vivía con ella y estudiaba una carrera gracias al esfuerzo de su madre.

3. Explica que se probó que el joven cumplía tareas como ayudante de cátedra de la UTN (facultad en la que cursa su carrera de ingeniería) y recién después del fallecimiento de la madre se registró que percibía una suma insignificante (actividad 075 AFIP- docente) en la que en enero del 2021 cobraba $12.000.

4. Sostiene que si esta misma demanda se hubiera interpuesto bajo la normativa civil, el hecho de que el jover hubiera tenido 25 años o un ingreso de $12.000 no hubiera sido impedimento para que se le reparara el daño, lo que sería discriminatorio.

Cita jurisprudencia. Formula reserva de interponer recurso Extraordinario Federal.

III. Adelanto que, en coincidencia con lo dictaminado por el Procurador General, el recurso prospera.

1. El agravio planteado, en definitiva, pretende demostrar que el hijo de la trabajadora fallecida tiene legitimación activa para reclamar la indemnizacion de la Ley de Riesgos del Trabajo de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 inc. 2 de la Ley 24557 y, en todo caso, solicita analizar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicables.

2. La sentencia en crisis argumentó, en primer lugar, que la ley dispone “hasta” los 25 años, lo que significa que una vez cumplida dicha edad ya no puede ser beneficiario.

a. Sobre ello cabe recordar que el art. 18 inc. 2 de la Ley 24557 dispone expresamente: “Muerte del damnificado. [...] 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido ...” (el destacado me pertenece).

b. Al respecto, claro está que una interpretación literal del texto permite desde ya la inclusión de las personas que hayan cumplido los 25 años de edad, al referir la palabra “hasta” lo que significa que la cantidad allí determinada es el límite máximo y no antes.

El art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los modos de contar los intervalos del derecho y prescribe “...Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha [...] Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo...”.

De manera que la cobertura de la Ley 24557, en el artículo señalado, permite entender que el límite de edad rige hasta el último día en que la persona tenga 25 años inclusive, en consecuencia, el accionante se encuentra dentro del límite prescripto.

3. A su vez, también argumentó la sentenciante que el actor no tenía legitimación sustancial activa porque no estaba a cargo exclusivo de su madre, ya que tenía sus propios ingresos en relación de dependencia, como surge del informe de la AFIP, que no era un incapaz de generar ganancias y tenía sus recursos personales.

a. Ahora bien, el citado art. 18 inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo elevó hasta los 25 años la edad de los hijos/as como derechohabientes dispuesta en la Ley 24241 (art. 53), en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

b. Sobre ello, tengo dicho que a los efectos de la determinación del sujeto activo para el cobro de la indemnización por muerte del trabajador, resulta fundamental considerar la finalidad reparadora y protectora de la Ley 24557, así como también la garantía inherente a la protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional y pactos internacionales con igual jerarquía conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) tal como ha referido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Medina” (Fallos: 331:250). (SCJM “García Arias” de fecha 23 de agosto de 2019).

Asimismo, afirmé en el citado precedente que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

c. En función de lo expuesto, cabe razonar que el propósito de la ley de extender la legitimación activa para reclamar la indemnización del sistema de riesgos del trabajo, ha sido con el fin de incentivar a aquellas personas que se encuentren estudiando y que con motivo del fallecimiento del familiar que le otorgaba sustento, se quedara sin el mismo para continuar sus estudios.

d. Conforme a la prueba incorporada resultó debidamente acreditado que Morales era estudiante de ingeniería en la Universidad Tecnológica Nacional en la carrera de ingeniería (véase certificado de alumno regular en el período 2021 agregado en pág. 13 del expediente digital), que vivía sólo con su madre (según informe de la Lic. Veronica Maggi de Contención Psicosocial, pág. 252 del expediente digital) y que según planilla de AFIP, tenía un ingreso en enero 2021 –primer período registrado– de pesos $12.725,36 (pág. 257 de las actuaciones digitales).

Sobre este último dato destaco que en el oficio dirigido a AFIP se solicitó informar si Ricardo Alejandro Morales ha trabajado o se encontraba trabajando en la actualidad (pág. 258 del citado expediente), a lo que se respondió con el detalle de salarios desde enero de 2021 a diciembre del mismo año.

De ello se desprende que el accionante comenzó a percibir dicho salario luego de fallecida su madre (en fecha 17/09/2020), es decir, que al momento del fatal suceso se encontraba a cargo exclusivo de su madre desde que no existen elementos probatorios que demuestren otros ingresos, lo que evidencia que la situación descripta amerita considerar al recurrente como legitimado activo para la indemnización reclamada (art. 18 Ley 24557).

Incluso, para profundizar en las circunstancias particulares que vivió el accionante, consideraré el poder adquisitivo que implicaba para Morales la remuneración percibida, y para ello utilizaré una pauta objetiva cual es el salario mínimo vital y movil fijado en marzo del 2021 que fue la suma de pesos $21.600 (según Res. 4/20 CNEPySMVyM), lo que al comparar con el salario percibido por el actor en la misma fecha –de pesos $14.413,61– surge evidente que no lograba cubrir las necesidades básicas para su subsistencia.

Ante la situación descripta, reafirmo que el estudiante, hoy reclamante, se encontraba a cargo de su madre al momento de su fallecimiento y que con la remuneración por él percibida luego, era imposible costear su vida.

Recordemos que la familia requiere de una tutela especial dada por el Derecho Laboral, en atención a que el salario que el trabajador obtiene sirve para mantener, o al menos colaborar, con la manutención del grupo (SCJM “Dano” 18 de diciembre de 2019).

e. Por ello es que corresponde considerar a Ricardo Alejandro Morales como legitimado activo en los términos del art. 18 inc. 2 de la Ley 24557, conforme a los argumentos expuestos.

La CSJN ha dicho en “Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos 329:2265, 2272/2273, y Madorran, cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales” (Madorran, cit. p. 2004).

4. En consecuencia, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, se impone la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto por Ricardo Alejandro Morales.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado alcanzado en la votación que antecede, y a lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde revocar en todas sus partes la sentencia agregada a fs. 219 de los autos N° 163143 caratulados: “Morales Ricardo Alejandro c/ SMG A.R.T S.A p/ Indemnización por muerte”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

Sin embargo, la característica especial del procedimiento en el fuero laboral torna inconveniente emitir un pronunciamiento definitivo en esta instancia. Por ello, y en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, corresponde reenviar la causa al subrogante legal (Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial) a fin de que dicte la correspondiente sentencia conforme a lo resuelto en la primera cuestión.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la recurrida vencida (art. 36 del CPCCyT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto en autos por Ricardo Alejandro Morales. En consecuencia, devuélvase a origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se remita la causa al Tribunal subrogante (Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción), que deberá dictar sentencia en los términos aquí resueltos.

2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida (arts. 36 del CPCCyT).

3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Virginia Elena Mendoza, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7.8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Barón, en su doble carácter, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.



DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro