TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-PRIMERO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 2608
CUIJ: 13-04869849-7((012051-264584))
ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO
*104953498*
Mendoza, 19 de Febrero de 2024.
AUTOS Y VISTOS.
En fecha 27/09/2019 (fs. 1207 expediente PDF), se presenta la Dra. Mariela González, en representación de los Sres. EDGARDO EXEQUIEL ACIAR, MARÍA MACARENA AGUILAR, MIRIAM ELIZABETH ALCARAZ, ANA ELISA ALMADA, EMIR CHARIF AMUCH, MARÍA AGUSTINA ANGÉLICA TELMA, EDITH MABEL ARAUJO SÁNCHEZ, EVELYN ARANCIBIA GONZÁLEZ, ADRIÁN RODRIGO ARDANAZ, GLADYS MÓNICA BARDARO, GERARDO JAVIER BOSEMBIANTE, MÓNICA GUADALUPE CIAFRELLI, ESTELA MABEL CINQUEMANI, ALFREDO JUAN CLOUET, RENZO NICOLÁS DELLA BLANCA, MARCELA DÍAZ ORTIZ, DANIEL ADRIÁN DOMÍNGUEZ, LUCIO FARIÑA, JOSÉ DANIEL FERREYRA, FLORENCIA IVANA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, ELIZABETH ESTER GUEVARA, BLANCA VIVIANA HERRERA REBOLLEDO, NADYA BELÉN LEYES, PAOLA CRISTINA LUNA, JUAN MARCELO MARI, MARÍA JOSÉ MARTÍN, MARÍA DE LOURDES MAZA NICOLASA, HÉCTOR LUIS MORALES, GUILLERMO ABEL NARANJO, ALICIA CRISTINA NAVARRETE, ELIZABETH ALICIA NIEVAS, ANA CAROLINA PROSSETTI, VÍCTOR VALENTÍN QUIROGA, RICARDO ALEJANDRO ROJAS, HUGO LUIS SANTILLI, MARCOS SANTIAGO SOSA, HÉCTOR ADRIÁN TANSINI SILECI, MARÍA ELIZABETH TRIBIÑO, SONIA LAURA VARDAGUER FOURCADE, ELIANA MARIELA VELÁZQUEZ, JONATHAN EXEQUIEL VEGA, MARÍA CAROLINA VICH, MÓNICA BEATRIZ VICENTE, EDUARDO ZABALA SANTOS; e interpone demanda por PROCESO DE CONSUMO en contra de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. a fin de requerir: la revisión de los contratos de adhesión suscriptos por los ahorristas, por haberse operado una grave desproporción en lo que a las obligaciones de los ahorristas se refieren, declarándose nulos los aumentos injustificados y la cláusula que contempla en forma inexacta la definición de valor móvil de conformidad con lo normado por los arts 37 y 38 de la ley de defensa del consumidor, las resoluciones vigentes de la IGJ (1.3 res 8/2015), la normativa civil y la normativa constitucional sobre protección del derecho de propiedad.
Además solicita que se integre dicha cláusula determinándose un parámetro objetivo para computar los aumentos como puede ser el índice de precios al consumidor u otro que mantenga el equilibrio del contrato hasta su finalización, y que las sumas abonadas de más por el ahorrista sean devueltas en el caso de haber finalizado el plan, o tomadas a cuenta de las últimas cuotas del plan.
A su vez, peticiona que se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA a fin de que, tomando como base el valor móvil de los vehículos en el mes de abril de 2018 se adecúe el valor de la cuota aplicando el índice ripte 2018/2019 de 30,1% o el coeficiente de variación salarial 2018/2019 de 33%, y mes a mes se actualice la cuota tomando como base el mismo según lo que informe el INDEC en su página oficial, o en su defecto, se ordene una medida adecuada para restaurar el equilibrio contractual y evitar que los consumidores pierdan sus vehículos.
Como fundamento de la medida peticionada, la actora manifiesta que hasta el mes de abril del año 2018, los ahorristas podían abonar las cuotas y que los valores móviles de sus rodados se mantenían dentro de los límites razonables, ya las cuotas no superaban el 25% de sus ingresos y el equilibro contractual se mantenía, surgiendo el desequilibrio contractual a partir de mayo del año 2018.
Para acreditar la verosimilitud del derecho, fundamenta que surge de toda la prueba instrumental acompañada: cupones de pago con los aumentos desde abril del 2018 que prueban la relación contractual, constancias de póliza que muestran que los vehículos fueron asegurados por la mitad del valor, recibos de sueldo y constancias de inscripción en AFIP de los cuales surgiría que los ahorristas están siendo afectados en más del 35%, análisis matemático que da cuenta de la desproporción de los aumentos en relación al aumento del dólar y la inflación.
Agrega además que la empresa de autoahorro ha omitido todo tipo de información acerca de los motivos por los cuales se han realizados aumentos excesivos sin tener en cuenta las bonificaciones aplicadas para compras en efectivo, como así también la indeterminación del valor del vehículo que surge de la falta de aplicación de las bonificaciones correspondientes, por ende los ahorristas no saben cuál es el verdadero valor vehículo.
Expone que la escalada del dólar es de público y notorio conocimiento, sin embargo, los vehículos aumentaron hasta un 300% de su valor de mercado, mientras que el porcentaje de aumento del dólar no superó el 77%. También sostiene que el comportamiento que se le reprocha a la administradora del plan (incumplimiento del contrato de mandato) se evidencia con la serie ininterrumpida de cuotas emitidas que dan cuenta de la continuación del plan de ahorro, sin suspensión alguna a fin de solicitar nuevas instrucciones a los ahorristas ante la escalada desproporcionada del valor móvil y sin aplicar las bonificaciones como lo ordena la normativa.
Fundamenta el peligro en la demora, en que la empresa de autoahorro aumenta en forma indiscriminada y sin control el valor del bien mes a mes y que los ahorristas están en riesgo de perder los vehículos que serían rematados. Agrega que en caso de continuar con los aumentos, los ahorristas no podrán pagar más y se produciría el secuestro y posterior remate del bien.
También peticiona que se exima a los actores de presentar contracautela en virtud de que los ahorristas promueven con la solicitud de la medida cautelar, una acción que pretende la protección de derechos de rango constitucional, cuyo acceso a la Justicia debe ser favorecido, en términos de igualdad y como garantía de tutela efectiva (artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional). Suma a esto que el artículo 53 de la Ley 24.240 asegura la gratuidad del presente proceso en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, para favorecer el acceso a la Justicia de los ciudadanos, en especial tratándose de sectores más vulnerables.
A continuación, peticiona que se dicte medida precautoria de no innovar en favor de los Sres. AMUCH EMIR CHARIF, ARDANAZ ADRIÁN RODRIGO, BARDAROGLADYS, BOSEMBIANTE GERARDO JAVIER, GONZÁLEZ FLORENCIA IVANA, MARTÍN MARÍA JOSÉ, SOSA MARCOS SANTIAGO, VEGA JONATHAN EXEQUIEL y VICH MARIA CAROLINA, contra la empresa VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, ordenándose suspender los secuestros y ejecuciones prendarias o cualquier otra medida de ejecución forzada de los créditos emergentes de los planes de ahorro.
Luego solicita la acumulación de acciones en base a los arts. 43 y 44 del CPCCT de Mendoza. Expone al respecto que existe una gran cantidad de ahorristas afectados por el aumento desmedido de las cuotas de los vehículos y que no es conveniente interponer tantos procesos como ahorristas existen ya que significaría un dispendio jurisdiccional por lo que deberían resolverse en conjunto por ser el objeto del proceso similar.
Así dice que todos son ahorristas de planes de ahorro adherentes o adjudicatarios que se hallan en período de ahorro, sean o no deudores prendarios en período de amortización y a todos les prometieron que las cuotas no superarían el equivalente a 3 salarios del ahorrista o de sus garantes. Enfatiza que son consumidores que han suscripto un contrato de adhesión, sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de contratación, con cláusulas abusivas que ante la imprevisión de la situación económica del país y el abuso de la posición dominante de las empresas pretendiendo aumentar sus ganancias de manera exagerada y sin relación con la depreciación sufrida por la moneda.
Concluye que habría una clara afectación del acceso a la justicia si se pretendiera que cada uno de los afectados promueva una demanda individual y se produzcan más de 50 o 100 veces las mismas pruebas, se obtengan las mismas contestaciones y se fijen 100 audiencias individuales.
En un próximo punto, fundamenta la competencia material y territorial de justicia civil provincial, para luego enumerar antecedentes jurisprudenciales de la Provincia de Córdoba, Río Negro, Santa Fe, Santiago del Estero, Chaco, San Luis, Salta y Mendoza.
Acto seguido, solicita se invite al proceso a los siguientes organismos y empresas bajo la figura de “amigos del tribunal” (art. 46, inc. II del CPCCyT), a saber: la Inspección General de Justicia, la Dirección Nacional y Provincial de Defensa del Consumidor, Defensoría del Pueblo de la Nación, Legisladores Nacionales, Concesionarias Oficiales de la Provincia de Mendoza.
Comienza su relato de los hechos haciendo referencia a que la escalada del dólar generó que las empresas emitieran comunicados, justificando los aumentos por el hecho de las autopartes importadas. Dice que sin embargo, los vehículos aumentaron un 300% su valor de mercado y el porcentaje de aumento del dólar no superó el 77%. Añade que el comportamiento que se le reprocha a la administradora del plan es la emisión de cuotas que dan cuenta de la continuación del plan de ahorro, sin suspensión a fin de solicitar nuevas instrucciones a los ahorristas ante la escalada desproporcionada del valor móvil.
Luego realiza un relato de la situación particular de cada ahorrista.
Menciona que los incrementos han sido aplicados en forma abrupta, que los ahorristas deben destinar gran parte de sus ingresos para sostener el medio de ahorro que decidieron suscribir y que la crisis generalizada que atraviesan los ahorristas, ha sido plasmada en números artículos periodísticos, brindando un ejemplo al respecto.
Relata además que las automotrices, como medida ante la crisis económica, dejan de fabricar o discontinúan determinados modelos de vehículos y afectan a los planes de ahorro suscriptos por tales modelos con otros de mayor valor, sin ningún tipo de consentimiento del afectado, usufructuando su situación de preminencia en relación al usuario, y abusando del contrato de adhesión que esté suscribió, sintetiza que es por esta razón que solicita la revisión de los contratos celebrados.
Seguidamente describe el sistema de ahorro previo para fines determinados, se refiere al valor del bien tipo, realiza un relato sobre las bonificaciones, sobre las obligaciones de la empresa administradora de los fondos, solicita que se declare la nulidad de las cláusulas de los contratos que definen lo que es el valor móvil del bien y que se integren con la determinación del valor móvil en virtud de un parámetro objetivo que no permita abuso de posición dominante y sometimiento del consumidor, como es el índice de precios del consumidor.
Por último, ofrece prueba.
En fecha 30/09/2019 (fs. 124/128 expediente papel, fs. 1287 digital), se dicta MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA por la que se ordena a las demandadas Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina S.A., a aceptar como pago a cuenta de las cuotas que los actores deben abonar en los planes denunciados, a partir del dictado de la medida, la suma correspondiente al pago que efectuaron en el mes de abril del 2018 con más el 33% correspondiente al CBS período 2018/2019, actualizando las mismas mes a mes, conforme el coeficiente de variación salarial publicado por el INDEC, hasta tanto exista sentencia.
Además se les ordena a las demandadas a que se abstengan de realizar medidas de ejecución forzada de los créditos emergentes de los planes de ahorro respecto de los peticionantes que ya tengan las unidades en su poder.
En fecha 05/02/2020 (fs. 405 expediente papel, fs. 1418 digital) se resuelve, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la tramitación de la causa como una acción colectiva, teniendo como actores a todos los contratantes de planes de ahorro de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., domiciliados en la Provincia de Mendoza y que se encuentran abonando cuotas del plan suscripto, los deudores prendarios a quienes se les entregó el bien y se encuentran amortizando el objeto o en etapa de ejecución y que aquellos que dejaron de abonar el plan por el aumento desmedido de las cuotas; decisión que es apelada por la parte demandada (fs. 455/461 expediente papel, fs. 1473 digital).
Teniendo el antecedente de la colectivización de la demanda contra VOLSWAGEN, se interponen nuevos procesos colectivos bajo los siguientes números:
Expediente N° 265.908 “RETA, SEBASTIAN Y OTS. C/ TOYOTA PLAN ARGENTINA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OT. P/ PROCESO DE CONSUMO”, ingresa al Tribunal por conexidad con ACIAR en fecha 08/06/2020.
Expediente N° 265.923, “LAINE, AGUSTÍN ROLANDO Y OTS. C/ CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTS. P/ PROCESO DE CONSUMO”, ingresa al Tribunal por conexidad con ACIAR en fecha 09/06/2020
Expediente N°265.927, “RUIZ TERRERA, JUAN EMILIO Y OTS. C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PSA GROUP P/ PROCESO DE CONSUMO”, ingresa al Tribunal por conexidad con ACIAR en fecha 09/06/2020
Expediente Nº 265.9222 “TEJERA, NELIDA GABRIELA Y OTS. C/ PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y RENAULT ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”, ingresa por conexidad con ACIAR en fecha 09/06/2020.
Expediente N°265.924, “CANTALEJOS, GONZALO MARTIN Y OTS. C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FORD ARGENTINA SCA P/ PROCESO DE CONSUMO”, ingresa al Tribunal por conexidad con ACIAR en fecha 09/06/2020.
Expediente N° 265.909, “RODRIGUEZ MARÍA BELEN C/ INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y CHERY SOCMA ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”, ingresa al Tribunal por conexidad con ACIAR en fecha 08/06/2020.
Expediente N° 265.906, “VERDIER, CARLOS RUBEN Y OTS. C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FIAT CHRYSLER ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”, ingresa al Tribunal por conexidad con ACIAR en fecha 08/06/2020.
Ingresa al Tribunal de Gestión Asociada N.º 2 en fecha 13/12/2019 y luego se remite a este Tribunal por conexidad con ACIAR en fecha 02/06/2020 el expediente N° 266.484, “AGOSTINI, GRACIELA C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FIAT CHRYSLER ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”
Ingresa al Tribunal de Gestión Asociada N.º 2 en fecha 11/10/2019 y luego se remite a este Tribunal en fecha 02/06/2020 el expediente N° 265.922, “CACCIATTO, OSCAR LUIS Y OTS. C/ CÍRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PSA GROUP P/ PROCESO DE CONSUMO.
En dichos autos, los actores interpusieron, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela González, procesos de consumo colectivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la existencia de una operatoria marco que ya fue señalada en la resolución que colectivizó las demandas en contra de VOLKSWAGEN que involucra a todos los ahorristas contratantes con las demandadas que se ven afectados por las mismas cláusula.
Asimismo, en las demandas, la parte actora argumenta sobre la procedencia de la acción colectiva por cumplirse los requisitos en el precedente “Halabi”, esto es, la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo.
Posteriormente, desarrolla los siguientes postulados: que todos los miembros del plan ingresaron suscribiendo un contrato de adhesión, que los aumentos han superado índices inflacionarios y el porcentaje de aumento del dólar, que la relación cuota-ingreso ha quedado completamente desvirtuada, que las empresas de ahorro previo como tomadoras del seguro generan una desprotección del capital de los ahorristas, violación del deber de informar e incumplimiento del contrato de mandato, los ahorros de los miembros de cada grupo que forman parte del plan se están licuando completamente, los damnificados se encaminan a no poder pagar los vehículos y perder sus aportes y ahorros, los vehículos de los ahorristas, son comercializados por las concesionarias y fabricantes con importantes bonificaciones; que violándose las resoluciones 26/04 y 8/2015 de la IGJ, a las relaciones entre los ahorristas y las empresas se les aplica la misma normativa de defensa del consumidor y que hay una clara afectación del acceso de la justicia porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda.
De manera idéntica a la demanda primigenia contra VOLSWAGEN, solicitan medida cautelar y como objeto del proceso peticionan la revisión del contrato de adhesión suscripto con la demandada por haberse operado una grave desproporción en lo que a las obligaciones de los ahorristas se refiere, declarándose nulos los aumentos injustificados y la cláusula que contempla en forma inexacta la definición de valor móvil, de conformidad con lo normado por los arts.37 y 38 de la LDC. Relata hechos y ofrece prueba..
En fecha 10/06/2020 (fs. 1484 expediente papel, fs. 2827 expediente PDF), obra la resolución por la cual se declara la competencia para entender en las causas N° 265.908, “RETA, SEBASTIAN Y OTS. C/ TOYOTA PLAN ARGENTINA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OT. P/ PROCESO DE CONSUMO”, autos N° 265.923, “LAINE, AGUSTÍN ROLANDO Y OTS. C/ CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTS. P/ PROCESO DE CONSUMO”, autos N°265.927, “RUIZ TERRERA, JUAN EMILIO Y OTS. C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PSA GROUP P/ PROCESO DE CONSUMO”, autos N° 265.922, “TEJERA, NELIDA GABRIELA Y OTS. C/ PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y RENAULT ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”, autos N°265.924, “CANTALEJOS, GONZALO MARTIN Y OTS. C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FORD ARGENTINA SCA P/ PROCESO DE CONSUMO”, autos N° 265.909, “RODRIGUEZ MARÍA BELEN C/ INTERPLAN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y CHERY SOCMA ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO” y autos N° 265.906, “VERDIER, CARLOS RUBEN Y OTS. C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FIAT CHRYSLER ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”, autos N° 266484, “AGOSTINI, GRACIELA C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FIAT CHRYSLER ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO” y los autos N° 265922, “CACCIATTO, OSCAR LUIS Y OTS. C/ CÍRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PSA GROUP P/ PROCESO DE CONSUMO.
Como así también, se ordena la acumulación de los expedientes N°265.909, N° 265.924, N° 265.923, N° 265.922, N° 265.927, N° 265.908, N° 265.906 y los autos N° 266.484 y N° 265.922, provenientes del Tribunal de Gestión Asociada N°2 , a la causa N° 264.584, “ACIAR, EDGARDO EXEQUIEL C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO”, la que a partir de ese momento se recaratulará como “ACIAR, EDGARDO EXEQUIEL Y OTS. P/ PROCESO DE CONSUMO COLECTIVO”.
Se dispone en la misma resolución que la representación del colectivo será ejercida por la Dra. Mariela González y la intervención como adyuvante del Ministerio Público de la Defensa como legitimado ad causam.
También se amplía, adecua y modifica la resolución dictada a fs. 405/412 en los términos a los que me remito.
Por resolución de fecha 23/07/2020 (fs. 3617/18 del expediente PDF), no se hace lugar a las recusaciones con causa planteadas, decisión que es confirmada por la Segunda Cámara de Apelaciones por resolución de fecha 19/10/2020 (fs. 4059 expediente PDF).
En fecha 17/05/2021 (fs. 4757 expediente PDF) se presenta la Dra. Mariela González, por la parte actora, amplía la demanda interpuesta.
Modifica el apartado referido a las bonificaciones, peticiona que se incorpore a la demanda un capítulo denominado “Análisis particular de las bonificaciones ofrecidas por cada una de las fábricas automotrices. Correlación con la prueba instrumental acompañada”. Luego desarrolla en dicho capítulo que cada una de las fábricas automotrices demandadas, mensualmente emite una serie de comunicados y/o circulares destinadas a los agentes integrantes de su red de comercialización, que estos comunicados, se componen de dos tipos de documentos elaborados por la fábrica: Listas de Precios y Circulares de Bonificaciones, concluyendo que surge que ninguna de las demandadas cumple con la obligación legal y contractual asumida, de trasladar los descuentos y bonificaciones que se otorgan para la venta de automotores por canal de venta tradicional al caso de usuarios y consumidores en Planes de Ahorro.
A continuación, acompaña cuadros de análisis de listas de precios y propuestas de acuerdo emitidas por FIAT CHRYSLER ARGENTINA S.A, comparativo de listas de precios y bonificaciones emitidas por VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A, análisis de listas de precios de venta tradicional emitidas por RENAULT ARGENTINA S.A. y listas de precios de PLAN ROMBO emitidas por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, análisis de listas de precios y condiciones comerciales emitidas por PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., análisis de listas de precios y condiciones comerciales emitidas por GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L.
En otro apartado, solicita se incorpore un capítulo titulado “Determinación arbitraria del precio del bien. Distorsiones”, para luego argumentar que ha existido una distorsión del precio real de mercado de los bienes adquiridos por los ahorristas, ya que, pese a estar permanentemente bonificados los rodados, los miembros de los grupos se ven obligados a abonar el precio sin bonificación alguna.
Agrega jurisprudencia y prueba.
Por medio de la resolución de fecha 18/05/2021 (fs. 5025 del expediente PDF) se ordena formar expedientes separados al principal por cada uno de los codemandados a fin de tramitar lo relativo al cumplimiento/incumplimiento de la medida cautelar (expediente con CUIJ 13-04869849-7/3-compulsa VOLSWAGEN-, N°13-04869849-7/5-compulsa Plan Ovalo S.A-, N°13-04869849-7/6 -compulsa Toyota Plan Argentina S.A de Ahorro para Fines Determinados-, N°13-04869849-7/7- compulsa Plan Rombo S.A. De Ahorro para Fines Determinados-, N°13-04869849-7/8-compulsa Círculo de Inversores S.A.U-, N°13-04869849-7/9 -compulsa Chevrolet S.A-, N°13-04869849-7/10 -compulsa FCA S.A).
En fecha 21/09/2021 (fs. 7648 expediente PDF), se dicta resolución por la cual se aclara que el presente colectivo lo integran los ahorristas domiciliados en la Provincia de Mendoza que suscribieron sus planes con anterioridad al 30 de septiembre de 2019 y continuaban vigentes al 05 de febrero del 2020, en razón de lo dispuesto en el art. 1 de la RESOG- 2020-14-APN-IGJ.
Y en fecha 24/09/2021 (fs. 7670 expediente PDF) se ordena la desacumulacion de los presentes de las pretensiones de los ahorristas que dentro de los parámetros impuestos en la acción colectiva, tenían planes suscriptos con FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS respecto de unidades proporcionadas por FIAT CHRYSLER ARGENTINA SA., formando un nuevo colectivo bajo el número 271.272 “VERDIER, CARLOS RUBÉN Y OTS. C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FIAT CHRYSLER ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO
En fecha 28/09/2021 (fs. 7691 PDF), se presenta la Dra. Analía Falaschi, en representación de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, opone la excepción previa de incompetencia, inadmisibilidad de la acción colectiva, falta de legitimación sustancial activa y la prescripción parcial, y en subsidio, contesta demanda.
En primer término, explica cómo funciona el sistema de planes de ahorro a través de precisiones previas las cuales son tratadas en diferentes puntos, a saber: partes involucradas y sistemas de ventas de unidades, el plan de ahorro, la composición del cupón de pago de la cuota, la alícuota/valor móvil y la Jurisprudencia aplicable.
Por otro lado, expone las razones por las cuales considera que la demanda debe ser desestimada. La primera de ellas se refiere a que la Inspección General de Justicia tiene a su cargo la reglamentación y control de los planes de ahorro de conformidad con el artículo 174 de la Ley N° 11.672, los artículos 2, 10 y 52 del Decreto 142.277/43, y los artículos 3 y 9 inciso c) y f) de la Ley 22.315, y por lo tanto está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen este tipo de operaciones sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales impuestos, es por ello que los contratos de adhesión y sus anexos deben contar con la previa aprobación de esa autoridad, por la que esa autorización conferida otorga a los contratos una presunción de legitimidad y corrección. Y que en el caso, la autorización de las Condiciones Generales que regulan la contratación fue dada a través de las Resoluciones Nro. 5076/77, 980/88, 2/89 y 788/04 de la I.G.J.
En segundo lugar, hace referencia a las condiciones predispuestas, sosteniendo que las mismas no son abusivas. Explica que al adecuar las cláusulas del contrato a la Resolución Nro. 53/03, en oportunidad de su aprobación, se corrió vista a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, quien no objetó al respecto en el expediente 8299 de bases técnicas, y que en esa aprobación el organismo contó con la oportunidad de revisar y controlar las cláusulas desde la óptica del abuso del derecho, la buena fe, el contenido económico y cualquier causa que pudiere originar un desequilibrio entre las partes del contrato.
También suma a los argumentos esgrimidos que los jueces no tienen competencia en los términos del art. 1122 del CCCN para modificar la piedra angular (el valor móvil) sobre la cual se apoya el sistema de ahorro previo ya que dicho artículo expresamente excluye la posibilidad de declarar abusivas a las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o servicio prestado, tal como la de valor móvil cuestionada en la demanda.
Agrega que la parte actora conoció desde un primer momento la forma de cálculo de las cuotas y el funcionamiento del sistema, eligiendo comprar un auto suscribiendo a un plan de ahorro, en un contexto donde la situación de inflación y devaluación lleva años, por lo que era conocida y totalmente previsible, por lo que no puede ser considerado como “imprevisión”.
Además, opone la falta de legitimación sustancial pasiva en relación a la pretensión vinculada a que sean declarados nulos los aumentos de precio, argumentando que la administradora no fija el precio, sino que calcula el valor de la alícuota en relación al valor móvil del vehículo, valor que presenta en listas mensualmente ante la IGJ, a partir de los valores que el fabricante establece como “Precio sugerido al público”.
En otro de los argumentos, sostiene que no vulnera el deber de información ya que los suscriptores cuentan con varios medios de acceso a la información, principalmente el contrato y sus Anexos, el sitio de internet de “Autoahorro” y los cupones de pago. Asimismo dice que existen varias líneas telefónicas gratuitas de atención al cliente y direcciones de correo electrónico, publicando las listas de precios, las puestas a disposición, los cierres de grupos, entre otros.
Realiza una negativa general, luego una negativa especial y ofrece prueba.
En fecha 28/09/2021 (fs. 8011 expte. PDF), se presenta la Dra. Analía Falaschi, en representación de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., adhiere a las excepciones de incompetencia, inadmisibilidad de la acción colectiva, falta de legitimación activa y prescripción parcial opuestas por VOLKSWAGEN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y en subsidio contesta demanda.
Como base de su defensa, manifiesta que la acción no le es oponible atento a que Volkswagen Argentina S.A no administra los planes de ahorro que la actora pretende revisionar, no es parte en ellos ni cobra las cuotas de los planes de ahorro cuya devolución se pretende, ya que su objeto comercial es la fabricación, venta e importación de vehículos de la marca. Por lo que no le es oponible ninguna pretensión de reintegro ya que no cobra las cuotas del mismo.
Agrega que tampoco puede ser condenada en los términos del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que la solidaridad prevista en dicha norma no es aplicable para cualquier supuesto, sino que en el caso de la Terminales, solo se produce ante la prestación de la garantía legal y el daño al consumidor producido por el vicio o riesgo de la cosa o por la prestación del servicio, y ningunos de estos supuestos se encuadra en ellos, siendo la responsabilidad considerada solidaria en relación al producto en sí. Suma a lo dicho que en autos no se están discutiendo aspectos relacionados con la prestación de garantía legal ni con vicios o riesgos de la cosa, sino aquellos vinculados con la prestación de un servicios, por lo que no es pasible de ser aplicada la solidaridad invocada por la actora en los términos del art. 40 de la LDC.
Por otra parte, argumenta que la fijación de precios de los vehículos, es potestad de la actividad comercial de su representada, quien los fija según la ecuación económico-financiera adecuada y conveniente, y en la cual, en principio, ni el consumidor ni el Estado pueden interferir.
Para concluir, se expide sobre el reproche efectuado por la parte actora respecto de que su representada no aplicaría las bonificaciones o descuentos a los planes de ahorro en los términos del art. 32 de la Resolución N° 8/15 de la IGJ. Al respecto expone que las bonificaciones que deberían trasladarse al valor móvil son aquellas dirigidas a los concesionarios. Agrega que los “incentivos tácticos” que surgen del título bonificaciones, están sujetos a una condición y es que el concesionario lo aplique a la venta que realice. Y el concesionario, dueño de su negocio, puede aplicarlo o no. Se trata de descuentos sugeridos por la Fábrica que se aplican sobre determinados modelos, que debe ser trasladado a los clientes por la red, para hacerse acreedores del incentivo. Se calculan y liquidan sobre el precio de venta de dichos modelos, en la medida que el descuento sugerido se haya aplicado efectivamente por el concesionario y trasladado al cliente.
Realiza una negativa general y especial. Ofrece prueba.
En fecha 29/09/2021 (fs. 8101 expte. PDF) se presenta el Dr. Guillermo Vila, en representación de TOYOTA ARGENTINA S.A y contesta el traslado de demanda y ampliación, solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.
Realiza una negativa general y especial. Desconoce la documental ofrecida por la actora y realiza una serie de consideraciones preliminares.
Posteriormente contesta demanda y opone como defensa en primer término la falta de legitimación sustancial pasiva. En síntesis, explica que la comercialización de los planes de ahorro es llevada a cabo por personas jurídicas independientes y distintas de la Administradora Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados autorizadas a tal efecto -agentes- que actúan por su cuenta y riesgo.
En ese escenario negocial, Toyota Argentina S.A no interviene en modo alguno, solo vende los vehículos que fabrica o importa (según el caso) bajo la marca Toyota a Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, quien los adquiere por cuenta y orden de los adherentes cuyos fondos administra.
Luego en el acápite ii) refiere a la falta de legitimación para obrar por parte de la actora, sosteniendo que no se encuentran acreditados los supuestos de procedencia impuestos por la Corte Suprema a partir de la doctrina sentada en el precedente Halabi. A continuación, hace referencia a cada uno de los supuestos: ausencia de un hecho único o complejo que cause lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, ausencia de pretensión enfocada en el aspecto colectivo de los efectos comunes del supuesto hecho lesivo y que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda.
Concluye lo expuesto sosteniendo que no se advierte la configuración de un hecho que cause lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, que la demanda esté enfocada en la faz colectiva de los efectos de ese hecho, ni menos aún que exista una vulneración del acceso a la justicia que pudiera producirse en el supuesto de que no se reconociera legitimación procesal a la actora; tampoco se advierte injustificado que cada eventual afectado pueda promover su propia demanda ni mucho menos que los reclamos puedan resultar de escasa significación.
Agrega que los ahorristas que se presentaron en autos carecen de legitimación para representar a todos los ahorristas de Planes de Ahorro conforme argumentos a los que me remito.
Luego opone la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, argumentando que no forma parte de los contratos de plan de ahorro que los adherentes suscriben con Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, ya que resulta ser una persona jurídica ajena e independiente jurídica y económicamente de esta última.
También sostiene que es inaplicable el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor ya que no existe posibilidad de extender las consecuencias previstas en la norma porque la actora no reclama ningún defecto o vicio de la cosa o del servicio prestado, sino por un supuesto incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por lo que no puede pretenderse válidamente responsabilizar solidariamente a su representado por el aumento de las cuotas de los Planes de Ahorro de un contrato del cual Toyota Argentina S.A no forma parte.
Del mismo modo suma, que la declaración de nulidad de la cláusula que determina la fijación del precio de la cuotas solicitada por la parte actora es improcedente ya que encuadra en las excepciones que establece el artículo 1121 del CCCN. Asimismo, plantea la excepción de prescripción para el caso de considerar procedente la declaración de nulidad parcial pretendida por la parte actora.
Luego afirma que el precio de los vehículos Toyota no es arbitrario ni desproporcionado, explicando cual es el procedimiento y elementos que influyen en la fijación de los valores de los vehículos que comercializa y expone sobre las variables que justifican el incremento del precio de los vehículos.
Agrega que Toyota Argentina S.A no realiza ningún tipo de bonificación o descuento a sus concesionarios en el precio de los vehículos, sino que el precio de lista que Toyota Argentina S.A proporciona a Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, es el mismo que sugiere a la red de concesionarios para la venta al público.
Por último se refiere a que los adherentes fueron advertidos de la posibilidad de que el bien objeto del contrato se discontinúe o modifique y aceptaron la posibilidad de que ello ocurra y el modo en que deberían continuar abonando las cuotas.
En otro apartado, rebate los argumentos de la actora sosteniendo que todos los adherentes que suscribieron las Condiciones Generales de Contratación conocían desde un primer momento que el valor de las cuotas mensuales que deberían abonar se ajustarían de acuerdo al precio del bien objeto del plan. A su vez, agrega que es sabido que el precio de los vehículos está íntimamente ligado al precio del valor del dólar estadounidense. Si son importados, porque su precio está fijado en dólares estadounidenses y, en el caso de los fabricados en el país, porque la mayoría de las autopartes también son importadas y cotizan en dólares
Concluye que desde el mismo momento de la suscripción de la Solicitud de Adhesión los sujetos actores conocen que el precio de la cuota mensual que debe abonar no se mantendría fijo, sino que variaría en función del Valor Móvil del bien objeto del contrato. También conocían que el valor del dólar estadounidense y la inflación son variables fundamentales en la determinación del precio de los bienes -no sólo de los vehículos sino de todos los bienes y servicios- y que en nuestro país ambos procesos se encuentran en constante crecimiento.
Por último, expone que es improcedente la pretensión de reintegro de las sumas abonadas. Ofrece prueba.
En fecha 06/10/2021 (fs. 8342 expediente PDF) se presenta el Dr. José Miguel Abdala, por TOYOTA ARGENTINA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y contesta demanda. Opone excepción previa de incompetencia.
Como primer argumento de su defensa, opone la falta de legitimación para obrar. Cuestiona que la parte actora se presente en representación del colectivo ya que la diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto de los usuarios que lo integran vinculadas a los contratos de planes de ahorro previo suscriptos, su cláusulas específicas y las particularidades en la contratación con las diferentes sociedades demandadas (en cuanto a modalidades de planes, vigencia, valores de alícuota, etc.), impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas. Agrega que la recepción de la acción colectiva conlleva a la directa alteración del sistema del plan de ahorro e incluso, perjudica a quienes pretenden representar.
Luego de brindar los argumentos de la falta de legitimación activa interpuesta, realiza una negativa general y particular.
Acto seguido, comienza con el relato de hechos realizando consideraciones sobre el contrato de Plan de Ahorro y la participación de su representado en la administración del mismo. Expone sobre el valor móvil y resalta que su mandante no fija los precios de los bienes y se limita a estimar la alícuota conforme lo determinan las condiciones generales aprobadas por la autoridad de contralor.
También agrega en otro apartado que de hacerse lugar a la acción, podría generar un desfinanciamiento del sistema y producir un perjuicio futuro, en virtud de que en un mismo grupo de ahorro, se encuentran suscriptores de diversas regiones de la provincia, quienes, en cada caso, pueden tener intereses o realidades distintas. En el próximo punto, alega sobre la improcedencia de la teoría de la imprevisión en el caso.
Luego presenta la Resolución General N° 14/2020 de la Inspección General de Justicia de fecha 10/04/2020, refiriéndose a ella como una medida trascendente que beneficia a los adherentes suscriptores, dando continuidad al funcionamiento del sistema de ahorro, siendo su antecedente la Resolución General N° 2/2019 la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública –Ley N° 27.541. Explica que dicha normativa estableció entre otras cuestiones: 1) diferimiento porcentual de alícuota y carga administrativa para contratos suscriptos con anterioridad al 30/09/2019 que se hallen en situación de ahorristas, adjudicados y rescindidos o renunciados a partir del 1 de abril 2018; la adhesión voluntaria del suscriptor hasta el 31 de diciembre de 2021 (texto según Res. Gral. IGJ 11/2021) y el diferimiento aplicable en 12 cuotas mensuales y consecutivas a partir de la adhesión según el detalle que acompaña, concluyendo que sería factible acudir al régimen establecido en la resolución a los efectos de resolver el pleito.
Finalmente, enumera las conclusiones a las que arriba y ofrece prueba.
En fecha 13/10/2021 (fs. 8436 expediente PDF) se presenta el Dr. Baltasar Eduardo Sayavedra, por FORD ARGENTINA S.C.A., y opone excepción de falta de legitimación activa, improcedencia de la acción de clase pretendida, excepción de falta de legitimación pasiva y contesta demanda.
Respecto de la falta de legitimación activa, comienza su relato impugnando la pretendida representación, por parte de los actores, de todo el colectivo de suscriptores de planes de ahorro. Sostiene que los demandantes no constituyen más que algunos suscriptores en el marco de una cartera de miles planes diversos, que incluyen también diversas prestaciones y que se ha incumplido con los dispuesto en el ítem II del Reglamento aprobado por la Acordada CSJN 12/2016. Cita Jurisprudencia.
A continuación, manifiesta que es improcedente la acción de clase por no configurarse los presupuestos. Suma que la pretensión contenida en la demanda no admite su “certificación” como proceso colectivo, ni su sujeción al trámite de los llamados procesos de clase, no sólo por no existir norma legal que justifique atribuir tal procedimiento en el caso, sino también por la impertinencia de otorgarle tal calificación jurídica aún en el marco de la doctrina de la CSJN en el caso “Halabi”. Habla de la inexistencia en el caso de los requisitos habilitantes del proceso de clase, dado que el universo de “afectados” es de una variedad tal que resulta imposible su precisión y tanto falta la configuración de tal requisito de admisibilidad.
Posteriormente, se explaya sobre la falta de legitimación pasiva opuesta al principio de la presentación, diciendo entre otros argumentos que la principal pretensión de la demanda apunta a la modificación de aspectos sustanciales de un contrato en el que Ford Argentina no es parte ni está autorizada legalmente a serlo, incluyendo imputación de incumplimiento de mandato, cuando Ford Argentina S.C.A., no ha sido ni ha actuado como mandante de los actores. Luego hace referencia al funcionamiento del sistema de planes de ahorro previo.
Asimismo, rechaza la aplicación del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor por considerar que tal supuesto no se presenta en los presentes autos y cita jurisprudencia.
También cita el art. 6 de la Resolución de la IGJ 8/15, el cuál estipula que la sociedad administradora responde por los actos de los concesionarios o agentes, no al revés, no ordena que el fabricante responda por los actos de la sociedad administradora o de los concesionarios y agentes.
Luego contesta demanda y realiza una negativa general y particular.
Rebate los argumentos esgrimidos por la actora. El primero es la desproporción en las obligaciones de los ahorristas, la pretendida nulidad de los aumentos y la readecuación del valor móvil. Al respecto dice, entre otras cosas, que los actores suscribieron un plan de ahorro para la adquisición de vehículos y con él las cláusulas que regulan la contratación. No estaban obligados a incorporarse al plan, y si lo hicieron fue porque consideraron que era un negocio conveniente y asumieron los riesgos que implicaba. Agrega que son riesgos que quedan relativizados, ya que ingresa a sus patrimonio un bien de un precio más alto que el que tenía al momento de la suscripción. Sostiene además que cuando los actores decidieron contratar quedaron sometidos a los efectos vinculantes que establece el art. 959 del CCCN y que los clientes ahorristas que todavía no cuentan con la unidad siempre tiene la opción de dejar de pagar la cuotas y luego recuperarán los fondos tomando como base de cálculo el valor del vehículo. También hace mención a la Resolución 14/2020 de la IGJ (modificada por la Resoluciones 38/2020, 51/2020, 5/2021 y 11/2021) que fue dictada en la emergencia sanitaria y que establecen la posibilidad de diferimiento de un monto parcial de las cuotas por vencer al momento de ejercer la opción, es decir cuotas hacia el futuro, monto que se abonará en doce cuotas suplementarias al finalizar el plan.
Posteriormente hace referencia a la afirmación de la contraria en cuanto los suscriptores de planes de ahorro son discriminados porque las administradoras comercializarían los vehículos a mayor precio que el que el mercado utiliza para ventas al contado, manifestando que Ford Argentina sugiere a sus concesionarios un precio de venta al público que es el sugerido para cualquier modalidad de venta que lleve a cabo el concesionario y que es el mismo precio que se utiliza para el cálculo del valor móvil y se informa a la IGJ.
Detalla que ciertas bonificaciones de las que se habla en la demanda, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos de volúmenes de venta y métricas de calidad de venta, que no son cumplidos por todos los concesionarios de la red por lo que no son trasladables al precio sugerido al público y por ende a los precios informados al plan de ahorro, pero existen bonificaciones que otorga Ford para incentivar la venta de ciertos modelos y que no están sujetas a métricas u objetivos que deben cumplir los concesionarios.
Ofrece prueba y plantea el Caso Federal.
En fecha 20/10/2021 (fs. 8887) se presenta el Dr. Baltasar Eduardo Sayavedra, por PLAN ÓVALO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contesta demanda, solicitando su rechazo con costas.
Opone excepción de incompetencia en razón del territorio y falta de legitimación activa en base a que no existe conformación de una clase y que serían factibles los reclamos individuales. Cita jurisprudencia.
Realiza una negativa general y particular.
Expone sobre el funcionamiento del contrato de plan de ahorro, menciona el control ejercido por el Departamento de Control Federal de Ahorro de la Inspección General de Justicia, organismo que establece las condiciones generales de contratación, fiscalización y control; y hace referencia a las bonificaciones, sosteniendo que las mismas son otorgadas por la fabricante y se encuentran incluidas en las listas de precios de los planes de ahorro. Dice también que existen bonificaciones otorgadas por la terminal para ciertos modelos de vehículos que no coinciden con las unidades objetos de los planes, por lo que no es obligatorio el traslado por tratarse de modelos distintos.
Afirma que no existe afectación al principio de igualdad ni discriminación hacia los suscriptores de planes de ahorro y que no existe ninguna norma de la IGJ o Secretaría de Comercio de la Nación que imponga a las terminales automotrices la obligación de efectuar bonificaciones en todos los modelos de sus vehículos, incluyendo los comercializados con modalidad de plan de ahorro.
Seguidamente hace referencia al valor móvil y argumenta que su representada no fija los precios de los bienes objeto de los planes de ahorro y se limita a estimar la alícuota conforme lo determinan las Condiciones Generales aprobadas por la autoridad de contralor. Expone sobre un eventual perjuicio generado a quienes no participan directamente en esta acción.
En un nuevo punto, expone sobre la Resolución General N° 14/2020 de la Inspección General de Justicia, haciendo hincapié que sería una solución para los suscriptores en dificultades. Menciona como antecedentes de dicha normativa a la Resolución General N° 2/2019 y Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva.
Realiza una serie de conclusiones y ofrece prueba.
En fecha 20/10/2021 (fs. 8982 expediente PDF), se presenta el Dr. Guillermo Vizcaino, en representación de CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y contesta demanda.
En primer término manifiesta a que si bien es cierto que a partir de abril del 2018 se produjo un aumento en las cuotas de los planes de ahorro, la cuestión relativa a dicho aumento fue zanjada con el dictado de la Resolución General 2/2019 que fuera dictada el 16 de agosto del 2019 y publicada en el Boletín Oficial el día 20 de agosto del 2019 y muy especialmente con el dictado de la Resolución General 14/2020. Agrega que el eje central de dicha normativa fue disponer una serie de medidas que permitieran asegurar la capacidad de pago de cada uno de los suscriptores de planes de ahorro afectados por la crisis, sin que las mismas impidan a las sociedades administradoras la recaudación de fondos suficientes en cada uno de los grupos cerrados para la adjudicación de los bienes que son objeto de ahorro.
En segundo lugar, desarrolla el funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados, tipos de planes de ahorro, de la adjudicación, composición de las cuotas, terminación del contrato por renuncia o rescisión y liquidación del grupo. Continúa su relato hablando de la Inspección General de Justicia como órgano de contralor, enfatizando que su representada obtuvo la autorización de dicho ente administrativo respecto de cada una de las 39 cláusulas del contrato de ahorro previo que suscriben los adherentes, y que una vez celebrado el contrato, no admite modificaciones ni por parte de la Sociedad Administradora ni por parte del adherente. Es decir, se trata de un contrato cuyos términos, condiciones -y hasta el tamaño de su letra-, fue reglamentado y controlado por la IGJ. También controla los aspectos contables y actuariales, verificando el estricto cumplimiento de la normativa contable que regula su actividad, y que en términos económicos y actuariales sea posible llevar adelante su objeto y los compromisos asumidos con los adherentes.
Luego en un nuevo apartado, plantea la excepción de incompetencia, invocando la competencia de la justicia federal, funda tal petición y cita jurisprudencia.
Posteriormente, sostiene la improcedencia de la demanda colectiva atento a que no existe una causa homogénea sino una heterogeneidad de situaciones distintas. Realiza un análisis del caso de autos a la luz del caso “Halabi” y otros precedentes de la CSJN. Desarrolla las categorías de derechos señaladas en dicho caso, para concluir que la demanda no atañe a un interés difuso o colectivo, ni constituye un derecho de incidencia colectiva que habilite iniciar un reclamo de naturaleza colectiva con base en el art. 43 de la Constitución Nacional, por el contrario, se trata de un interés individual y patrimonial que se encuentra en cabeza exclusiva de cada uno de los reclamantes.
Además habla de la legitimación activa de la profesional representante de la parte actora quien no revestiría el carácter de “representante adecuada”. Luego rechaza los argumentos de la actora y menciona la jurisprudencia dictada en otras jurisdicciones.
Concluye que los efectos erga omnes de la sentencia que pudiera dictarse en el presente expediente afectaría a otros consumidores no comprendidos en este proceso y la “clase” no podría ser extendida a todos los adherentes, sin distinción de provincias.
Realiza una negativa general y particular.
Se refiere al aumento de las cuotas, negando que las alícuotas de los planes de ahorro que su mandante administra hayan aumentado en mayor medida que los precios de los vehículos objeto de ahorro, detallando la evolución del precio de la unidad y de la alícuota en un cuadro inserto en el escrito, sosteniendo que del mismo surge que la evolución del precio del rodado y de las alícuotas fue directamente proporcional. Asimismo, expone sus argumentos sobre las bonificaciones, hace mención a la teoría de la imprevisión sosteniendo que no puede invocarse la misma porque la situación se encuentra prevista y regulada en el propio contrato, por lo que, en el caso de que algún adherente se viera imposibilitado de abonar la cuota correspondiente a su plan, éste cuenta con alternativas como la renuncia o rescisión, previendo el modo en que se producirá el reintegro de las sumas depositadas.
Igualmente, alega que no existe incumplimiento contractual ya que el contrato de ahorro previo no es un mandato ni pueden aplicársele las normas del mandato, menos para imputar un incumplimiento contractual, sino que se trata de un contrato innominado, y luego desarrolla las posibilidades previstas contractualmente.
Posteriormente argumenta sobre la imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula que ajusta la cuota al valor móvil diciendo entre otras cosas a que todos los adherentes al sistema de ahorro previo conocen de antemano que sus cuotas variarán de acuerdo al precio del vehículo objeto de dicho plan. Dice que la cláusula es clara y el valor móvil no está definido en forma vaga, destacando que la IGJ no sólo reconoció la validez de esta cláusula -que constituye la base misma sobre la cual se apoya el sistema-, sino que aprobó el contrato. Enfatiza que su representada, acompaña todos los meses las listas de precios sobre las cuales se fijan las cuotas ante la IGJ, que ejerce el control del sistema.
Continúa diciendo que los supuestos en los que las cláusulas pueden ser declaradas abusivas o ineficaces se encuentran específicamente contemplados en los artículos 988 del CCCN -que se refiere específicamente a los contratos de adhesión- y 37 de la LDC y que la cláusula 2.G) del contrato no reúne ninguna de dichas condiciones, pues si bien de su sola lectura surge que la misma no desnaturaliza obligación alguna a cargo del suscriptor, ni importa renuncia de sus derechos, ni amplía los de su mandante, ésta constituye la esencia misma del sistema de ahorro previo, porque de otro modo, CISA no contaría con fondos suficientes para adquirir vehículos 0 kilómetro de la terminal durante toda la vida del grupo por lo que la nulidad de dicha cláusula implicaría la destrucción del sistema de ahorro previo.
Finalmente, aduce sobre la improcedencia de la pretensión esbozando las posibles consecuencias que tendría la pretensión de la parte actora para los adherentes ahorristas, para sintetizar que la reducción de las cuotas para unos en desmedro de otros traería situaciones de injusticia e inequidad.
Realiza una conclusión final y ofrece prueba.
En fecha 18/10/2021, se presenta el Dr. Guillermo Vizcaino, por PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A., y contesta demanda.
Plantea como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva argumentando entre otras cosas que si bien Círculo de Inversores S.A.U de Ahorro para Fines Determinados (CISA) comercializa vehículos de Peugeot, los suscriptores de los planes de ahorro entablan un negocio jurídico exclusivamente con CISA, siendo CISA quien, en cumplimiento de su objeto social, adquiere los vehículos para ser adjudicados pero Peugeot jamás tiene vínculo alguno con el adherente al sistema, ni antes ni después de que obtenga el vehículo. Continúa exponiendo que su representada, no percibe cuotas ni liquida las mismas y no podría readecuar un contrato en el que no participó, ni devolver dinero que no percibió, ni reliquidar cuotas de un plan de ahorro, porque no se encuentra autorizada ni habilitada a tal fin ni tampoco forma parte de su objeto social. Enfatiza que en el presente caso no ha existido incumplimiento alguno por parte de Peugeot, quien interviene en la facturación y entrega a CISA el rodado que ésta adquiere gracias al aporte mancomunado de los adherentes al sistema.
Seguidamente formula una negativa general y especial, y adhiere en su totalidad a la contestación de demanda de Círculo de Inversores S.A.U de Ahorro para Fines Determinados, y adhiere a la prueba ofrecida por esta última.
En fecha 26/10/2021 (fs. 9446 del expediente PDF), la parte actora contesta los traslados conferidos de Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, ratifica los hechos y pruebas contenidos en el escrito de demanda, contesta la excepción de incompetencia y prescripción.
En fecha 01/11/2021 (fs. 9548 expediente PDF), se presenta el Dr. Federico Mexandeau, en representación de PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y RENAULT ARGENTINA S.A., y contesta demanda.
Opone la excepción de incompetencia, falta de personería y legitimación activa de la demanda como acción colectiva.
En un primer momento, detalla la legislación que tipifica y regula el contrato de ahorro para fines determinados y como opera el sistema administrado por Plan Rombo S.A en todo el territorio del país.
También desarrolla cómo funciona el sistema que administra Plan Rombo S.A., el cuál es un plan de ahorro por Grupos Cerrados, mediante el cual los integrantes de cada grupo adquieren cada uno un vehículo del modelo elegido llamado automotor tipo, siendo pagados los precios de todos y cada uno de los vehículos mediante el aporte mancomunado de todos y cada uno de los suscriptores y con adjudicaciones mensuales durante los 84 meses de vida del plan.
Explica además como se realiza la suscripción y agrupamiento de los suscriptores para luego profundizar en los distintos conceptos de las boletas de pago que se remiten a los suscriptores (cuota pura, gastos administrativos, seguro de vida, impuesto ley 25.413, derecho de suscripción prorrateado, gastos de sellado y gastos de entrega).
Agrega que Plan Rombo S.A no hace más que administrar los fondos recaudados, percibiendo por tal tarea los importes ya indicados, limitándose a formar grupos, recaudar fondos y administrarlos a efectos de adquirir con los mismos los vehículos necesarios y adjudicarlos en las formas previstas por el sistema (sorteo o licitación).
Luego detalla las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia que refieren al incremento en el valor de las cuotas de los planes de ahorro que administra Plan Rombo S.A.
Se refiere en primer término a la Resolución General Nro. 2/2019 de la Inspección General de Justicia (IGJ), publicada en el Boletín Oficial del 20 de agosto de 2019, que aborda precisamente el tema vinculado con el incremento que se ha producido en el valor de las cuotas de los planes de ahorro para fines determinados producto de la situación macroeconómica del país desde abril/mayo del año 2018.
Después la Resolución General IGJ 14/2020 que fue dictada para atender al incremento en el valor de las cuotas de los planes de ahorro destinados a la adjudicación de automotores, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que en su artículo 60 alude a los planes de ahorro para la adjudicación de automotores. Aclara que esta norma dispone que “el Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y las consecuencias del sistema de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”. También transcribe la parte resolutiva de la misma.
Suma a lo dicho que cualquier modificación al sistema de ahorro para la adjudicación de automotores, tal como se solicita en autos, resulta inadecuada que sea tramitada por la vía judicial, siendo únicamente el Estado Nacional a través de la Inspección General de Justicia y de las autoridades competentes, quienes tienen legitimación, competencia y herramientas para ello.
Además manifiesta que las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia prevén como solución provisoria y limitada en el tiempo, el diferimiento de las cuotas, que puede ser de mayor o menor tiempo de aplicación según evolucione a futuro la economía del país, pero sin alterar el funcionamiento del sistema y la forma en que se determina el valor de las cuotas.
Seguidamente, funda la excepción previa de incompetencia formulada al comienzo de su presentación solicitando la remisión de los autos al fuero federal. Igualmente argumenta sobre la defensa de falta de personería y legitimación activa. Se opone a que la presente causa tramite por la vía de un proceso colectivo, dado que no se encuentran reunidos los requisitos de excepción para dar dicho tratamiento procesal a la acción que se intenta en autos, promovida contra demandadas que no tienen vinculación entre sí y que poseen distintos objetos sociales. Cita jurisprudencia. Además, manifiesta su oposición a la resolución de fecha 10/06/2020 y sostiene la improcedencia del proceso colectivo. Refiere que tampoco se cumplen con los requisitos que debe cumplir una acción colectiva.
A continuación, realiza una negativa general y particular, y contesta las pretensiones de la actora de que se declare la nulidad de la cláusula que establece la determinación del valor móvil del bien tipo a adjudicarse y la reestructuración de los planes de ahorro. Al respecto dice que es un sistema que ha funcionado desde mucho tiempo antes al mes de abril de 2018 y sobre esas mismas pautas, avaladas por la legislación que regula al sistema de capitalización y ahorro, y que recién pretende ser cuestionado y modificado a partir de abril del año 2018, año a partir del cual se produjeran importantes modificaciones en la situación macroeconómica del país. Rebate los argumentos brindados por la actora. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba.
En fecha 03/11/2021 (fs. 9781 expediente PDF) se presenta el Dr. Ricardo Podestá von der Heyde, en representación de INTERPLAN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, opone excepciones de falta de acción e incompetencia y subsidiariamente contesta demanda.
Funda la excepción de incompetencia planteada, entre otros argumentos, en que la competencia corresponde al fuero federal ya que se está en presencia de una controversia cuya solución requiere la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal, como son las que integran el marco regulatorio de las operaciones de capitalización y ahorro, y porque resulta insoslayable la intervención en procesos como el de autos del organismo nacional Inspección General de Justicia, circunstancia que habilitaría el fuero de excepción.
A continuación realiza un negativa general de los hechos y circunstancias que no sean expresamente reconocidas y una negativa particular.
Resume las características del sistema de ahorro previo, puntualizando que los precios de las cuotas deben ajustarse en referencia al valor de los bienes a adjudicar, los cuales son informados por el fabricante de los bienes mensualmente. Destaca que esto no es un “capricho” de las Administradoras de Ahorro previo, sino una obligación impuesta por la normativa vigente y por los principios fundantes del sistema de Ahorro Previo.
Continúa diciendo que el precio del vehículo lo dispone unilateralmente el fabricante, en este caso Chery Socma Argentina S.A.. y no su representado, quien no tiene ningún vínculo con esa empresa más que el contrato comercial en virtud del cual administra los planes de ahorro de sus automóviles. Agrega que INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A cumple el rol de mera administradora de planes de ahorro que recibe una lista de precios mensual, en la cual no tiene injerencia. También alega que el traslado de las variaciones del precio del bien a la cuota que abonan los suscriptores es inexorable y necesario para la consecución del fin para el que los planes de ahorro fueron suscriptos; caso contrario los grupos de ahorristas caerían en la insolvencia, no se podrían adquirir los automóviles para adjudicar mensualmente y todo el sistema quedaría al borde de la disolución.
Sostiene que si la demanda fuera admitida, sus efectos serían perjudiciales para los propios suscriptores que lo solicitan y enumera los motivos. Cita jurisprudencia.
También objeta la resolución por la cual se resuelve tramitar el presente como una acción colectiva y brinda los fundamentos de tal objeción, rechazando que exista una “clase afectada”; cuando en realidad se trata de una suscriptora y que nada ha sido objetado por los 59 suscriptores restantes ni los de otras provincias que integran el grupo de la actora. La “clase afectada” está solamente integrada por la suscriptora Rodríguez en relación a INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, de ahí la manifiesta improcedencia de la incorporación de su representada en estos autos.
Seguidamente señala que el planteo de aplicación de la Teoría de la Imprevisión resulta insostenible ya que para la aplicación de dicho instituto se debe acreditar la excesiva onerosidad sobreviniente del contrato para una de las partes y la actora ha alegado que dado que los hechos son notorios, y por consiguiente, de dominio general están exentos de prueba. Ahora bien tratándose de un reclamo de índole patrimonial en el que se alega excesiva onerosidad sobreviniente, la misma debe acreditarse. Dado que la actora prescinde de efectuar medida probatoria alguna, la Teoría de la Imprevisión no puede aplicarse, ya que no se ha acreditado fehacientemente una desproporción en las prestaciones del contrato. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba.
En fecha 04/11/2021 (fs. 9863 expediente PDF), la parte actora contesta los traslados conferidos de Ford Argentina S.C.A y Plan Óvalo S.A de Ahorro para Fines Determinados, ratifica la pruebas y hechos consignados en la demanda y contesta las excepciones interpuestas por las codemandadas por los fundamentos a los que me remito.
En fecha 17/11/2021 (fs. 10.120 expediente PDF), se presenta el Dr. Guillermo Tripoli, en representación de CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A. y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. y opone como defensa la excepción de falta de personería y legitimación activa. En subsidio, contesta demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Comienza su relato describiendo el sistema de los planes de ahorro para luego detallar la legislación que regula el contrato de ahorro para fines determinado, esto es el Decreto 142.277/43; la Ley 22.315, Resolución General de la Inspección General de Justicia Nro. 8/2015 y las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/200.
Expresa que por imposición de la normativa vigente, los términos y condiciones del plan de ahorro administrado por su representado debieron ser sometidos a consideración de la Inspección General de Justicia de la Nación - entidad de contralor- quien finalmente aprobó los mismos.
Agrega además que la IGJ ha dictado una serie de resoluciones que regulan el funcionamiento de los planes de Capitalización y de Ahorro Para Fines Determinados y que la resolución vigente es la Resolución General IGJ 8/2015, la cual agrupa y actualiza la totalidad de las resoluciones aplicables a la materia, que fueran dictadas a través de los años por IGJ, siendo esa normativa complementada con las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002 respectivamente.
A continuación, expone el funcionamiento del plan de ahorro para fines determinados que administra Chevrolet, explica el procedimiento para la suscripción y agrupamiento de suscriptores y describe los rubros incluidos en la cuota (cuota pura, cargas administrativas, seguro de vida, derecho de inscripción, derecho de adjudicación, sellado del contrato, seguro sobre el bien adjudicado).
En un nuevo punto se refiere a la determinación de la cuota pura, que es la suma que resulte de dividir el valor básico Bien Tipo vigente a la fecha de pago, por la cantidad de meses de duración del plan que corresponda, resaltando que es el rubro más trascendente que integra la cuota mensual. Luego aclara que el precio de los vehículos no es determinado por Chevrolet sino por la fabricante automotriz, en el caso General Motors de Argentina S.R.L.
Agrega que la Administradora no establece el precio del rodado de manera potestativa, sino que éste depende de la fábrica, y por ende, la cuota no puede ser fija, siendo las listas de precio presentadas mes a mes ante el organismo de contralor.
También aclara que el precio de los vehículos no escapa a la influencia de las fluctuaciones económicas, teniendo en cuenta que los rodados que compra la Administradora con el objeto de adjudicar a los suscriptores son importados o se fabrican casi en su totalidad con autopartes importadas, por lo que cualquier variación en el valor de la moneda norteamericana influirá en el precio de los rodados, resaltando que su representado no conoce en el plexo normativo vigente ninguna norma que restrinja la libertad de precios de la que disponen las terminales automotrices y/o todos los productos bienes y servicios que se comercializan en general y cita jurisprudencia, concluyendo que el reajuste de la cuotas tiene un sustento convencional (ha sido pactado expresamente por quienes suscriben el contrato prendario); legal (la Resolución Conjunta citada ut supra determina su admisibilidad en el universo jurídico) y jurisprudencial.
Posteriormente se explaya sobre la administración del plan y cita jurisprudencia para luego abordar las facultades delegadas en la Inspección General de Justicia de la Nación, cual es la fiscalización estructural del sistema. Siguiendo en esta línea, transcribe el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia, el artículo 20 y 21 que hacen referencia a la figura del Inspector General, y luego hace mención a la Resolución General IGJ 2/2019 y a Resolución General IGJ 14/2020, definiendo a esta última como la normativa que brinda una opción general y homogénea para cada adherente, garantizando cierta razonabilidad y, fundamentalmente, previsibilidad en el sistema.
Luego menciona la Resolución General IGJ 38/2020, destaca algunos considerandos de la misma y transcribe su parte resolutiva. También hace referencia a las Resoluciones Generales IGJ 51/2020, 5/2021 y 11/2021 y cita jurisprudencia.
Por otro lado, interpone la excepción de falta de legitimación activa y plantea la inadmisibilidad del proceso colectivo. Refiere que los demandantes no revisten el carácter de una asociación civil y tampoco conforman una entidad con personería propia y que a su vez, lo actores en ningún momento acreditan tener idoneidad para representar al colectivo, destacando que no se acredita en lo más mínimo la idoneidad necesaria para representar el colectivo.
De igual modo, alega que el presente litigio no pretende resguardar bienes de contenido claramente colectivo, como aquellos que hacen al medio ambiente, o al patrimonio histórico y cultural, o a los derechos humanos; sino que refiere a derechos individuales, divisibles y de neto contenido patrimonial y que la naturaleza del derecho en juego, son los suscriptores los verdaderos legitimados para acudir a la justicia en defensa de sus derechos subjetivos, por lo que de ninguna forma los accionantes pueden invocar representación de otros suscriptores residentes en la Provincia de Mendoza. Cita jurisprudencia.
Suma a lo dicho que todas las acciones que tienen un contenido claramente patrimonial como es el cuestionamiento a la validez de cláusulas contractuales de un determinado contrato, debe ser efectuado por su titular sin necesidad de colectivizar un reclamo incluyendo de manera indiscriminada a personas que no deseen participar del reclamo o que sus intereses resulten distintos a los de quienes promueven la demanda.
En el siguiente apartado, expresa que no se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de un caso individual homogéneo ya que no se ve afectado el acceso individual a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado; no hay una real causa fáctica común específica de los planes de ahorro que provoque el supuesto perjuicio colectivo, las pretensiones no están focalizadas en los efectos comunes del supuesto perjuicio; la clase no posee intereses comunes sino más bien en función de lo peticionado en autos esos intereses jugarán de manera contrapuesta; no se justificó adecuadamente la representación del colectivo y por ende la legitimación para actuar como parte actora de ese colectivo de suscriptores de distintos planes de ahorro; no se identificó precisamente la clase. Cita jurisprudencia.
En subsidio contesta demanda, realiza una negativa general y específica. Comienza con el desarrollo de los hechos, en primer lugar resaltando que la actividad de su representada se encuentra sujeta al control de la autoridad administrativa (IGJ) y que dicho organismo consideró, al aprobar los términos y condiciones de la Solicitud de Adhesión al plan de ahorro, que el plexo normativo contractual no contiene cláusulas abusivas. Después expone sobre la fijación del precio y el rol de la administradora, resaltando entre todos los argumentos vertidos que el art. 1121 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que no pueden ser declaradas abusivas aquellas cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado.
También menciona el pago de la cuota del plan de ahorro, argumentando que se tratan de obligaciones de valor vinculadas al valor móvil del bien tipo y rebate la imprevisión alegada por los actores, para luego exponer sobre las bonificaciones.
Finalmente, contesta la pretensión de la actora respecto de la reestructuración del plan de ahorro, manifestando que disponer un mecanismo de determinación de la cuota desoyendo las normas que rigen toda la operatoria del plan de ahorro, traería aparejada la conculcación de derechos de raigambre constitucional como lo son el de igualdad, el de propiedad, y el de ejercer toda industria lícita, cuya inobservancia, terminará por perjudicar a los adherentes no domiciliados en la provincia de Mendoza y en lo que respecta al reembolso de “las sumas abonadas de más por el ahorrista” expresa que su representada jamás procedió abusivamente y que tampoco sería factible ya que al realizarse las adjudicaciones mensuales los fondos fueron destinándose a la adquisición de unidades en cada mes por lo que no existe ninguna retención de dinero..
Ofrece prueba.
En fecha 13/12/2021 (fs. 10.619 expediente PDF), la actora contesta los traslados conferidos de CÍRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., ratifica hechos y pruebas contenidos en el escrito de demanda, y en fecha 14/12/2021 (fs. 10954 y fs. 11.149 expediente PDF), contesta los traslados de PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y RENAULT ARGENTINA S.A.; y CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL.
En fecha 28/12/2021 (fs. 11.260 expediente PDF), se presenta el Dr. Juan Pablo Mortarotti, en representación de CHERY SOCMA ARGENTINA S.A, contesta demanda y solicita el rechazo de la misma con costas.
Realiza una negativa general y particular.
Comienza su relato manifestando que existe solo una ahorrista que habría ratificado la presentación que se identifica como María Belén Rodríguez, de quien no se sabe si es consumidora, profesional o comerciante, y si su caso es asimilable al de los demás ahorristas a los que refiere la demanda. Agrega que no existe una clase afectada ni intereses homogéneos al tiempo que su representada no resulta asimilable a las restantes codemandadas.
Posteriormente, alega que la demanda ignora los principios constitucionales de la propiedad privada (art. 17 de la C.N) y de ejercicio del comercio e industria lícita (art. 14 de la C.N.), al tiempo que distorsiona principios inherentes a los derechos de los consumidores y que la pretensión de la actora no está debidamente fundada en derecho.
Luego expone que Chery Socma Argentina S.A es ajena a la litis y que es falsa la afirmación de la actora en cuanto INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS sería una sociedad creada, administrada y participada por CHERY SOCMA ARGENTINA S.A.. Aclara que ambas codemandadas son sujetos de derecho independientes y autónomos y carecen de cualquier tipo de participación societaria entre sí y que lo único que las vincula es una contrato de colaboración empresaria, donde INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS adquiere a CHERY SOCMA ARGENTINA S.A. la cantidad de unidades que se haya comprometido a entregar. Entre otros argumentos, dice que la solidaridad dispuesta por el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor invocada por la actora es insuficiente para responsabilizar a su representado por los hechos invocados. Explica la existencia de dos contratos en el proceso de compra de autos.
A continuación desarrolla la gestión de la gerenciadora del plan de ahorro quien es la administradora que organiza el funcionamiento de los grupos y no solo debe cumplir con las obligaciones contractuales respecto a cada adherente, sino también con respecto al grupo en general, y todo ello lo realiza bajo la supervisión de la IGJ. Después se refiere a la cuota, el valor de la misma y el funcionamiento del sistema. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.
En fecha 03/02/2022 (fs. 11.285 expediente PDF), la parte actora contesta los traslados conferidos de INTERPLAN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y CHERY SOCMA ARGENTINA S.A y ratifica hechos y pruebas del escrito de demanda.
En fecha 15/03/2022 y aclaratoria de fecha 23/03/2022 (fs. 11377 y 11.450 expediente PDF) obra la resolución por la cual se rechaza la excepción de incompetencia y planteada por los demandados. La misma es confirmada por decisión de la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil en fecha 20/10/2022 (fs. 11825 expediente PDF).
En fecha 21/03/2023 (fs. 11.867 expediente PDF), se fija la fecha de audiencia inicial la cual se celebra el día 18/04/2023. En dicha audiencia las partes solicitan un cuarto intermedio hasta el día 18/05/2023.
En fecha 18/05/2023 se dicta el auto de sustanciación de prueba (fs. 11924 expediente PDF), además de la prueba documental acompañada por las partes se rindió la siguiente:
A fs. 12.010 del expediente PDF VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A acompaña copia certificada del Estatuto de Volkswagen Argentina S.A.
A fs. 12.135 VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS acompaña documental solicitada.
A fs. 12.139 PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y RENAULT ARGENTINA S.A. Presenta documentación solicitada.
A fs. 12249 PLAN OVALO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO adjunta documentación.
A fs. 12258 se encuentra agregado el oficio informado por Dietrich S.A
A fs. 12260 presenta documentación PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y RENAULT ARGENTINA S.A.
A fs. 12271 acompaña documental CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL.
A fs. 12278 VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS completa la prueba documental requerida.
A fs. 12281 CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS y PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A acompaña documentación.
A fs. 12309 se agrega oficio informado por el concesionario SAUMA WAGEN.
A fs. 12243 contesta oficio DIETRICH S.A
A fs. 12375 obra oficio informado por TSUYOI S.A.
A fs. 12383 se encuentra agregado el oficio informado por GINZA S.A
A fs. 12.390 acompaña documental CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS y PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A.
A fs. 12.475 se encuentra agregado el oficio informado por KANSAI S.A.
A fs. 12497 obra el oficio informado por AUDEC S.A.
A fs. 12580 se agrega el oficio informado por FEDERICO S.A.
A fs. 12639 se encuentra agregado el oficio informado por ALEM SUR S.A.
A fs. 12645 se incorpora el oficio informado por NIPPON CAR SRL.
A. fs. 12652 se encuentra agrego el oficio informado por MOV S.A.
A fs. 12664 se agrega oficio informado por TSUYOI S.A
A fs. 12679 presenta el informe pericial el PERITO ACTUARIO Bernardo Alberto Fastman, el cual es observado por la parte ACTORA a fs. 12744 y por RENAULT ARGENTINA S.A. y PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a fs. 12767.
A fs. 12737 se agrega oficio informado por la Comisión Coordinadora de Concesionarios Renault.
A fs. 12802 se encuentra incorporado el oficio informado por TSUYOI S.A
A fs. 12808 se agrega oficio informado por KANSAI S.A
A fs. 12810 se incorpora oficio informado por ALRA S.A.
A fs. 12813 se agrega oficio informado por AUTOLUX S.A
A fs. 12827 contesta oficio HOMU S.A.
A fs. 12925 en encuentra agregado el oficio informado por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
A fs. 12994 contesta observaciones el Perito Actuario.
A fs. 13001 se encuentra agregado oficio informado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía de Mendoza.
A fs. 13033 se encuentra agregada la Pericia Contable, la cual es impugnada por TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS, observada por CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A a fs. 13991, TOYOTA ARGENTINA S.A a fs. 13995, VOLKSWAGEN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A a fs. 13999, INTERPLAN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a fs. 14005, CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS ARGENTINA a fs. 14024, PARTE ACTORA a fs. 14028 y por RENAULT ARGENTINA S.A Y PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a fs. 14077. A fs. 14131 contestan observaciones los peritos contadores.
A fs. 13876 se agrega el oficio informado por D´ARC LIBERTADOR S.A.
A fs. 14129 se ordena que las partes presenten memorial de alegatos por un plazo común de CINCO DIAS y la publicación de los mismos en la página web y redes sociales del Poder Judicial de Mendoza.
A fs. 14240 se agregan los alegatos de CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., a fs. 14249 alegatos de PLAN OVALO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a fs. 14269 alegatos de TOYOTA PLAN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a fs. 14297 alegatos de FORD ARGENTINA SCA., a fs. 14306 alegatos de CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO Y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., a fs. 14351 alegatos de RENAULT ARGENTINA S.A. Y PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS., a fs. 14379 alegatos de INTERPLAN S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS., a fs. 14392 alegatos de VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a fs. 14437 alegatos de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., a fs. 14442 alegatos de CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL, a fs. 14456 alegatos de la PARTE ACTORA y a fs. 14548 alegatos de TOYOTA ARGENTINA S.A.
A fs. 14576 del PDF se llaman autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
1) EL PROCESO COLECTIVO:
1) A. LA HOMOGENEIDAD:
Los demandados en autos, al contestar, oponen como defensa, la falta de legitimación sustancial activa fundada en la inexistencia de homogeneidad entre los actores, que habilite su tratamiento como colectivo, respecto de la pretensión deducida.
Adelanto desde ya que considero, que dichas alegaciones se corresponden con los agravios, que en calidad de apelación, hicieron oportunamente contra las resoluciones dictadas el 05-02-2020 y el 10-06-2020 y por ende los planteamientos relativos a la colectivización, no puede ser re editados -ya que tomé a su respecto postura fundada que se encuentra cuestionada, conforme los remedios previstos por la normativa procesal, correspondiendo su análisis en todo caso a la Segunda Cámara de Apelaciones de Mendoza-1 2
No advierto de los argumentos vertidos en relación a esta excepción, cuestiones que excedan el marco de lo resuelto y deban ser tratadas en la presente sentencia, ya que no se reprocha al colectivo ni a sus integrantes cuestiones relativas a la inexistencia o carencia específica de titularidad de derechos individuales o cuestiones obstativas al ejercicio de los mismos.
Es por ello que considero que la excepción de falta de legitimación activa como ha sido planteada excede mi competencia para su tratamiento.
1) B. LA DELIMITACIÓN DEL COLECTIVO:
En oportunidad de determinar la colectivización del presente proceso (fs. 1418 y 2827 del PDF) dispuse que, el colectivo actor de éstos procesos, estaría integrado por los contratantes de planes de ahorro de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.; FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FIAT CHRYSLER ARGENTINA S.A.; CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PSA GROUP; TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y TOYOTA ARGENTINA S.A.; PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y RENAULT ARGENTINA S.A.; CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L.; PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES Y FORD ARGENTINA S.C.A., INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., que se encuentran abonando cuotas del plan suscripto, los deudores prendarios a quienes se les entregó el bien y se encuentra amortizado el objeto o en etapa de ejecución y aquellos que dejaron de abonar el plan por el aumento desmedido de las cuotas que tengan domicilio real en la provincia de Mendoza.
A pedido de parte, conforme auto obrante a fs. 7648 del PDF, se aclaró la determinación estableciendo que el presente colectivo lo integran los ahorristas domiciliados en la Provincia de Mendoza que suscribieron sus planes con anterioridad al 30 de septiembre de 2019 y continuaban vigentes al 05 de febrero del 2020, en razón de lo dispuesto en el art. 1 de la RESOL- 2020-14-APN-IGJ (es decir, aquellas personas que hayan suscripto adhesiones a planes de 84 meses desde 05 de febrero de 2013 o en caso de planes de mayor cantidad de cuotas hasta la extensión al origen que se comprenda, advirtiendo que dicha extensión conforme los planes existentes puede operar hasta el 05 de febrero del 2010).
En el marco de lo resuelto entiendo que, en este estado corresponde categorizar las situaciones que quedaron comprendidas en la legitimación general, que van a quedar incluidas en el resultado de ésta sentencia y sobre todo, a las que pueden hacerse extensivas los efectos de la misma, más allá que en la etapa oportuna en caso de ser necesario me extenderé sobre las consideraciones y alcances de cada una de las situaciones particulares.
Es por ello que pasando lo expuesto en limpio el presente colectivo se encuentra integrado y sujeto a la sentencia a dictarse en estos autos, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN DOMICILIO REAL EN LA PROVINCIA DE MENDOZA Y QUE DICTADA LA CAUTELAR Y APLICADA POR LAS ADMINISTRADORAS HAYAN ABONADO LAS CUOTAS CONFORME LA ORDEN JUDICIAL OPORTUNAMENTE DICTADA por:
- Los ahorristas que contrataron con anterioridad al 30/09/2019 cuyos planes se encontraran vigente al 05/02/2020 sean:
- Suscriptores personas físicas y personas jurídicas, suscriptores comerciantes, profesionales o quienes no lo fueren, suscriptores con condiciones tributarias disímiles, suscriptores fallecidos.
- Se encuentren “in bonis” y morosos.
- Se encuentren incluidos con diferentes planes en cuanto a número de cuotas.
- Adherentes en cuantos a diferentes planes, en cuanto al modelo suscripto y por ende precio del mismo, con evolución disímil de los valores móviles.
- Adherentes con diferente estado del plan (no adjudicados, adjudicados, entregados, cedidos, rescindidos como causa del no pago).
- Integrantes de planes que hayan pactado posible cambio de modelo eventuales opciones por cambio de modelo, eventuales cambios de modelo por haber dejado de producirse el suscripto al momento de su adjudicación.
NO INTEGRAN EL PRESENTE COLECTIVO POR EXPRESA RENUNCIA:
1. Ana Ester Mercado, DNI 17.764.653 (fs. 583 papel).
2. Antonina Frías (fs. 703).
3. Luis Gabriel Gómez, DNI 13.085.335 (fs. 737).
4. Roxana Paola Morales (fs.3587).
5. Fernando Iván Guarechi (fs. 3587).
6. Diego Gustavo Bustos, DNI 33.276.660 (fs. 3855).
7. Rubén Darío Romero, DNI 14.500.080 (fs.3984).
8. Ariel Nuñez, D.N.I. Nº23.596.699 (fs. 4024).
9. María Lía Navesi (fs. 4035).
10. Marcos Alexis Sarome, DNI 38.306.614.
11. Liliana Raquel Iermoli, DNI 12.931.134 (fs. 4308).
12. Gisella Vanina Pelleritti, DNI 31.188.501 (fs. 4368).
13. María Isabel Amador, DNI 25.907.853 (fs. 7565).
14. Leonardo Emiliano Farina, DNI 33.972.026 (FS. 7582).
15. Héctor Osvaldo Mirasol, DNI 18.035.565 (FS. 11499)
16. Ana Carina Martínez, DNI 24.020.502.
1) C. EL CASO INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
La administradora ha señalado en los presentes, tanto por escrito como verbalmente en audiencias realizadas, que a su respecto el colectivo está integrado por una sola ahorristas con nombre y apellido que además ha finalizado el pago completo del plan.
Adelanto desde ya que de sus propios dichos resulta inexacto lo señalado, ya que a fs. 3612 PDF, el Dr. PODESTÁ acompañó un listado de ahorristas de Interplan S.A. de ahorro para fines determinados S.A. residentes en Mendoza que supera los 60 ahorristas, por lo que en razón de ello no tendré en cuenta el planteo de exclusión del colectivo realizado por la demandada.
2) EL ENCUADRE LEGAL DE LA CAUSA:
2) A. APLICACIÓN TEMPORAL:
Antes de ingresar al análisis de lo peticionado, es preciso señalar que al momento de resolver, se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 que dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.
El Art. 7° del nuevo Código Civil, trata de la eficacia temporal de las leyes y así, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…” .
Interpretando dicho artículo, dice al respecto el Dr. Lorenzetti, que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (Art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior. Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la regla es la aplicación inmediata3. Y agrega el prestigioso autor citado que en el sistema actual, la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto, la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida4.
En igual sentido se expresa la más calificada doctrina cuando enfatiza en que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto5, reconociéndose -además- que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite.
Dicho de otro modo, la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o al nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras6.
Sin perjuicio de ello, claro es que en materia contractual las nuevas leyes supletorias no son, en principio, aplicables a los contratos en curso de ejecución,
El Art.7 CCCN determina que las situaciones contractuales in fieri, de contratos celebrados durante la vigencia del Código Velezano, serán analizadas y resueltas, aún entrado en vigencia el CCCN, conforme las pautas contractuales por supuesto, y las disposiciones supletorias de los códigos civil y comercial derogados, más las leyes especiales que hubieran estado vigentes al momento de la contratación. Agrega, que en materia de consumo, podrá aplicarse el nuevo código si sus disposiciones son más favorables para el consumidor.
En autos la particularidad la presenta la vigencia desde el año 1993 la Ley 24.240 con sus modificatorias, que ha sido integrada como un microsistema al CCCN, y cuyas normas son aplicables a los contratos fundantes de la acción intentada en estos autos y como norma supletoria del nuevo código en los supuestos donde la ley nueva sea más beneficiosa para el consumidor que la LDC.
2) B. CONSIDERACIONES GENERALES:
En esto autos, el colectivo de actores, ahorristas del sistema de ahorro previo para la adquisición de automotores 0km de ciclo cerrado, plantea la nulidad de la cláusula contractual que establece el valor móvil de la unidad adquirida mensualmente para la obtención de la cuota pura, por considerar que la misma es abusiva y ha permitido al fabricante fijar precios excesivos, rompiendo el equilibrio de la contratación, en perjuicio de los ahorristas -y como efecto, la readecuación contractual e imputación de las diferencias pagadas al saldo contractual-, cuestión resistida por las demandadas –administradoras del sistema y automotrices- difiriendo en algunas consideraciones –razón por la que me remito a cada contestación en particular para su conocimiento en honor a la brevedad- pero coincidiendo en la naturaleza y validez de la cláusula que es esencial y estructural del sistema.
Para el análisis del conflicto planteado, comenzaré por la determinación del derecho aplicable a la cuestión, para luego, del análisis del entorno fáctico, ponderar los principios que rigen la materia y proceder a la subsunción argumentada.
El CCCN en los libros TERCERO y CUARTO ha ubicado metodológicamente para su tratamiento, los derechos subjetivos patrimoniales.
En el LIBRO TERCERO se organiza la normativa de los derechos personales y dentro del mismo, las disposiciones relativas a los contratos en general, en el TÍTULO II; la de los contratos de consumo, en el TÍTULO III y las referidas a los contratos en particular, en el TÍTULO IV.
Tanto en materia de obligaciones y contratos, como en lo relativo a la adquisición y transmisión de los derechos reales –regulados en el LIBRO CUARTO-, rige a su vez, la materia consumeril, las disposiciones de la L.24240 y sus modificatorias, conforme lo dispuesto por el Art.5 de la L.26994 que la reconoce como un micro sistema autosuficiente que integra al código.
En este marco, el contrato de ahorro de ciclo cerrado para la adquisición de automotor 0 km, previo para la adquisición de automotores, se encuentra en principio alcanzado por los Arts.957/1051 del CCCN dentro de la modalidad especial del consentimiento que configura la adhesión –Arts.984/989 CCCN-, sin perjuicio de que en el supuesto de tratarse el ahorrista de un consumidor final7, directo o indirecto, serán de aplicación las disposiciones relativas al consumo; y en la interpretación contractual –Art.1094 CCCN- el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En nuestro país, el sistema se encuentra integrado8, además de los ahorristas que adhieran por contrato, por: -sociedades comerciales organizadoras, destinadas a la formación y consecución de grupos de personas –físicas o jurídicas- con finalidad de adquisición de unidades automotrices O Km; -las automotrices proveedoras de dichas unidades que actúan como vendedoras, y además, en algunos supuestos, a través de sus de sus terminales de venta directa y/o sus concesionarios, intervienen en la captación de ahorristas y posteriormente en la entrega de unidades a los adjudicatarios que indica la sociedad de ahorro que maneja el sistema.
La autorización para funcionar –mediante el control de cumplimiento de los requisitos legales- y la registración de las sociedades organizadoras –denominadas de ahorro previo por ciclo cerrado para la adquisición de bienes determinados- se encuentra en nuestro país fiscalizado por la IGJ –Inspección General de Justicia- dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Ley General de Presupuesto Nº 11.672 -texto ordenado del año 2014 aprobado por Decreto Nº 740/2014-; Arts. 3,6, 9 L.22.315, Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorias, Decreto N° 1493/82).
Para poder actuar dentro del sistema, además de la conformación societaria conforme ley (Art.1 Dec. 142.277/43), es necesario que el único objeto de la sociedad administradora lo constituya la operación del sistema en sí mismo (Art.2 Dec. 142.277/43), la integración de un capital mínimo determinado y los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, modelos completos de los mismos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las reservas matemáticas y de los valores de rescate u otros que se reconozcan, las tablas de las cuotas puras y de tarifa, la de valores de rescate, u otros, y, en su caso, las bases o reglamentos de la participación de los suscriptores en los beneficios de la sociedad, de la participación en los sorteos de amortización, y demás elementos técnicos necesarios los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, modelos completos de los mismos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las reservas matemáticas y de los valores de rescate u otros que se reconozcan, las tablas de las cuotas puras y de tarifa, la de valores de rescate, u otros, y, en su caso, las bases o reglamentos de la participación de los suscriptores en los beneficios de la sociedad, de la participación en los sorteos de amortización, y demás elementos técnicos necesarios.(Art.3 Dec. 142.277/43).9
Si bien no es un requisito o limitación legal en nuestro país, cada una de las sociedades administradoras demandadas en los presentes manejan grupos cerrados que sólo adquieren automotores de una empresa fabril determinada, la cual además fija mes a mes el valor base de las unidades que adjudica el sistema, lo que me persuade, junto con lo establecido para la captación de suscriptores y entrega de unidades, que son de aplicación al caso, los Art.1073/1075 CCCN y el Art.33 y conc. L.19.550.
La IGJ ha dictado para este tipo de planes -de ahorro para la adquisición de automotores por grupo cerrado- diferentes resoluciones, entre ellas algunas tienen su origen en la emergencia económica y sanitaria: 8/15, 2/19, 14-16-21-38-40-41 y 51/20, 5-11 y 20/21, 3-9-12-16/22 y 5-8-9 y 13/23, respecto de las cuales haré el análisis puntual si continúan vigentes, cuando corresponda.
Resta por último aclarar que la normativa citada la debo aplicar al presente caso, conforme lo dispuesto por el TÍTULO PRELIMINAR y los Arts. 960/964 del CCCN10
2) C. LOS SISTEMAS DE AHORRO Y CAPITALIZACIÓN. LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS:
Desde finales del siglo XIX nuestro país se caracterizó por propender, de manera permanente, al establecimiento de sistemas de ahorro que ayudaran a los ciudadanos a proyectar -y en el futuro contar- con el capital necesario para el establecimiento o las mejoras en las condiciones de vida y que impulsaran su desarrollo personal, laboral, familiar y social.
Es por eso que, con anterioridad a 1943, existían instituciones, asociaciones, sociedades de fomento y comerciales que ofrecían distintos sistemas de ahorro y capitalización a los ciudadanos que les entregaban parte de sus ingresos en pos de un rédito futuro y que muchas veces veían frustradas sus expectativas por razones de índole económica o subjetivas que respondían a una multiplicidad de causas –fortuitas, dolosas o culposas- que motivaron que el estado comenzara a intervenir en este tipo de operatorias, como organismo de fiscalización y control.
Hacia fines de la década del 30, se contaba con un “Reglamento de Sociedades de Capitalización” que regía esta actividad, la cual se escindió, en principio, con el dictado de la L.12.156 en 1935, denominada la Ley de Bancos que reguló y reglamentó la actividad de ahorro y capitalización en los casos de intervención de una entidad financiera.
La sanción de la ley dejó inmediatamente en evidencia la necesidad de pautas y requisitos concretos y estandarizados –y la correspondiente fiscalización- para las personas, sociedades o asociaciones que se dedicaban a la captación, organización y manejo de los fondos de particulares destinados al ahorro, que no se encontraban comprendidas dentro de las entidades financieras, lo que motivó el dictado del Decreto N° 142.277/1943 del MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PÚBLICA que dispuso que para su reglamentación y la fiscalización interviniera de dicho ministerio conforme lo establecido por el Art.85 L.12.778.
Diversas reparticiones del PEN fiscalizaron con el tiempo la actividad de ahorro y capitalización hasta que en 1980 se dictó la L.22315, (reglamentada por Dec.1493/82) que sustituyó la Inspección General de Personas Jurídicas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ), disponiendo que la función inscriptora y fiscalizadora de las sociedades de ahorro y capitalización se realizara dentro de su órbita de acción.
Son innumerables las disposiciones generales y particulares que han sido dictadas desde entonces en la materia de referencia y respecto de la actividad propia de las sociedades administradoras demandadas, habiéndose expresamente excluido por Resolución General 6/80 la derogación de la normativa general y dictada respecto de los sistemas de ahorro y capitalización para fines determinados, lo que tornó necesaria la sustitución de todas ellas por un régimen adecuado, acorde y vigente incorporado como ANEXO A primero a la Res.26/04 y luego a la Res.8/15 que rige a la fecha con algunas modificaciones, por ejemplo Res. 16/22, y es de aplicación al caso de autos.
Me parece conveniente resaltar que en el período comprendido entre 1980 y 2015 se produjeron en el sistema modificaciones de importancia como por ejemplo, aquellas que adecuaron la normativa a la LDC; resoluciones relativas a la aplicación de la Ley de Desindexación; a las consecuencias de la aplicación de la Ley de Convertibilidad y a las diferentes normativas de emergencia económica, por ejemplo Res. 980/88, 2/89, 11/93, 85/02, 366/02, 26/04, entre otras.
A partir del dictado de la Res. 8/15, se han modificado algunos aspectos sustanciales relativos a los medios electrónicos de comunicación con los asociados y con la inspección –Res.40/20, 41/20 y 9/22-; modificaciones en la determinación del objeto y el capital; modificaciones en la presentación de balances técnicos de liquidación de grupos –Res.16/22-; control de sorteos y adjudicaciones –Res.9/23-, entre otros, que no son de aplicación para la solución del conflicto de tratamiento en los presentes, relativo a la validez o invalidez de la cláusula que establece la fijación del valor móvil.
Serán sin embargo tenidas en cuenta al resolver las Res. 2/19, 14/20 –con sus prórrogas hasta la última Res.5/23- y la Res. 8/23, en caso de corresponder, para el análisis de los efectos de la decisión adoptada.
2) D.- LOS SISTEMAS DE AHORRO PREVIO DE CICLO CERRADO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DETERMINADOS. LA ADQUISICIÓN DE AUTOMOTORES OKM:
El Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado en su regulación- Capítulo 12, Título II, LIBRO TERCERO, conforme el reconocimiento de la temática que venía haciendo la doctrina y jurisprudencia nacional, la existencia de negocios que involucran para la consecución de sus fines económicos, una multiplicidad de contratos con distintos elementos constitutivos que comparten una finalidad supra contractual –verificada en la causa fin o motivo, el consentimiento o el objeto base del negocio- y que determina la extensión o privación de algunos efectos típicos de cada contrato en particular, a uno o el resto de los acuerdos vinculados11.
En autos, las demandadas –con excepción de CHERY SOCMA ARGENTINA S.A. e INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS- niegan la existencia de vinculación entre las sociedades administradoras y las empresas fabricantes, pero reconocen la existencia de contratos vinculantes entre: la automotriz y las concesionarias –contrato de concesión- y entre las administradoras y las concesionarias –contrato de agencia-. A su vez señala que solamente la administradora contrata con los ahorristas, luego en algunos casos, adjudicatarios.
Ninguna de las demandadas tampoco - con excepción de CHERY SOCMA ARGENTINA S.A. e INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, que aportaron a los peritos contables el contrato de suministro-, menciona o acompaña el contrato de provisión o suministro existente entre el fabricante y la administradora, sin embargo su existencia subyace al sistema, razón por la cual considero debe ser parte del conjunto de contrataciones vinculadas.
Dada la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por las empresas automotrices, corresponde encuadre en derecho la operatoria, determinando las vinculaciones existentes que han resultado probadas, a efectos de determinar si son de aplicación al caso de los Arts.1073/1075 CCCN y por ende la extensión de los efectos como pretenden los ahorristas.
El sistema de ahorro para la adquisición de automotores en nuestro país determina que el manejo de la captación e inversión del ahorro del público en general12 y en especial aquellos que tengan la finalidad de adquisición de un automotor, sólo puede estar en manos de sociedades anónimas cuyo objeto sea exclusivamente la administración del sistema.
Establece además que dicha sociedad debe contar con la aprobación y control de la IGJ, previa acreditación de requisitos específicos, quedando además obligada a aportar a la inspección –mensual, trimestral o anualmente- registros contables, contratos, antecedentes y documentación de las operatorias y además, las proporciones de dinero invertido y el destino de las inversiones.
Cabe aclarar que los contratos que la administradora realice con el o los solicitantes que sean incorporados a un grupo determinado, han sido aprobados por la IGJ previamente y deben cumplir disposiciones específicas en materia de pacto sobre retribuciones, condiciones y costos de traslado y entrega de las unidades, y son, para el ahorrista contratos de adhesión a cláusulas generales predispuestas, conforme lo dispuesto por el Art.984 CCCN, siéndoles por ende de aplicación lo establecido en los Art.985/989 CCCN, análisis que realizaré más adelante.
No es requisito del sistema que todos los bienes objeto de la adquisición financiada sean iguales, como tampoco que sean producidos por un mismo o único fabricante, pero todas la administradoras demandadas –excepto INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS- en estos autos, conforme la información brindada por IGJ y no negada por las demandadas, comercializan distintos modelos de una o dos marcas fabricadas por la misma empresa o por automotrices relacionadas jurídicamente entre ellas. Es más, el nombre de la marca o un nombre de fantasía asociado publicitariamente conforma la denominación societaria de la sociedad administradora.
Lo expuesto me persuade, sumado a datos acreditados de los que listaré los más relevantes en su calidad de indiciarios, que estamos en presencia de un grupo o agrupación empresaria con una finalidad económica común, ligados entre sí, frente al suscriptor o adherente, por contratos conexos por lo menos.
A saber:
-Res. 8/15 (y Res.26/04) de la IGJ:
Art.5. 3 en el cual se establece la obligación de fianza solidaria del fabricante frente a supuestos donde el accionar de la administradora comprometa el patrimonio de los ahorristas, cuestión expresada en las solicitudes de adhesión y publicitada por las administradoras.
Art.6 donde se establece la responsabilidad de la administradora por los actos de los concesionarios, agentes o intermediarios del fabricante.
Art.32 1,2 y 3 en los que se dispone la equivalencia de precio con el sugerido por el fabricante para la venta al público, el traslado de las bonificaciones y el congelamiento de precio por el porcentaje de valor integrado.
-Reglamento para concesionarios:
La obligación del concesionario de no hacer ni permitir el uso de frases, marcas, modelos, logos –entre otros- por terceros o en casos donde no se procure la venta de bienes del fabricante o sus asociados, cuestión que obviamente impediría la posibilidad por el concesionario de ser agente del administrador sin autorización del fabricante.
La facultad de la automotriz de inspeccionar en forma permanente las instalaciones y todos los registros de las concesionarias.
La obligación de los concesionarios de utilizar sólo los servicios informáticos provistos por el fabricante para el manejo del stock, compras, ventas, desarrollo de los servicios y lo relativo a la contabilidad y libros contables del concesionario.
Prohibición al concesionario de utilizar material de propaganda o la marca para fines distintos que la comercialización de unidades admitida por el concedente.
Normas operativas de la sociedad administradora suscriptas por los concesionarios o contratos de agencia con sus respectivas addendas:
La administradora sólo puede realizar estos acuerdos con concesionarios del fabricante y los mismos finalizan si la concesión se termina por cualquier causa, conforme el contrato de la agencia con el fabricante.
Las concesionarias intervendrán en el sistema captando posibles ahorristas y recabando sus datos y documentación requerida por la administradora. Producida la adjudicación de unidades por cualquier medio, intermediará en la integración del dinero y los documentos necesarios para la obtención del certificado de adquisición que otorga la administradora, la suscripción del contrato prendario y sus avales en los casos que se requieran, para luego proceder a la recepción del certificado y entrega de la unidad adquirida.
También constatará la formación del seguro requerido sobre el bien y gestionará la inscripción registral y la entrega de la unidad. Luego se encargará de la provisión de los servicios de post venta.
En caso de cambios de modelo pactados o permitidos, intervendrá de diferentes formas conforme los contratos acompañados.
Las concesionarias recibirán como contraprestación por su intervención en el sistema una diferencia calculada entre el precio de venta al público del bien, sugerido por el fabricante y el precio de venta de fábrica al concesionario.
En forma anticipada el concesionario cede a la administradora, al fabricante o a la financiera EN PAGO, lo que tenga para cobrar de la administradora conforme el punto anterior.
El establecimiento por las partes del sistema de débito y crédito producido por el cambio de concesionario entre la solicitud de adhesión y la entrega, donde se establecen obligaciones de débito y crédito a cargo del fabricante.
No me caben dudas que detrás de la operatoria reseñada existe una finalidad económica supra contractual, que se evidencia de manera clara en los acuerdos descriptos, verificada en los tres elementos consignados por la doctrina mayoritaria: causa –subjetiva y objetiva-, consentimiento y objeto base del negocio.
Es por ello que la operatoria debe ser interpretada conforme lo dispuesto13 por el Art.1074 CCCN, teniendo en cuenta la totalidad de los contratos, su función económica y el resultado perseguido.
Si bien en principio para la mayoría de la doctrina conexidad existente basta para extensión de la responsabilidad por los daños producto del incumplimiento o extinción anormal contractual, no existe acuerdo en lo atinente a los efectos propios del contrato. En principio la declaración de eficacia de cada contrato no implica de los otros conexos, sin perjuicio de que considero que admite sostener la extensión a los mismos de las consecuencias de dicha ineficacia, como por ejemplo la readecuación de los términos de una o más cláusulas que tengan incidencia en el resto de los sujetos que compartan el negocio14.
No puedo olvidar que como vengo analizando, estamos en presencia de un grupo empresario que realiza un negocio con una finalidad económica y que a través de una sociedad determinada -cuyo objeto es la captación y administración del ahorro del público en general- para la consecución del fin común –venta de bienes determinados- contrata con ahorristas mediante acuerdos de adhesión15.
A su vez la mayoría de estos convenios son contratos de consumo que se rigen por las disposiciones de la L.24240 y los Arts.1092/1122 CCCN conforme lo establecido por la L.26.944.
Entran en esta categoría los que hubieran sido celebrados por las sociedades administradoras con personas físicas o jurídicas que adquieran los bienes para su uso final, es decir, sin incorporarlos a una cadena de producción, o sea para el uso particular o familiar.
Es decir que conforme los Arts. 31 y 42 CN; Art.3 y 5 L.26944; Arts.3 L.24240; Art.2, 7, 987, 1061/1065, 1074, 1094/1097 CCCN; Arts. 1.3 y 22 del Anexo A de la Res. 8/15 IGJ se aplicarán a los consumidores la normativa de la LDC o de los contratos de adhesión y los contratos conexos, las que sean más favorables para el consumidor.
En cambio los ahorristas que adquieren el bien para uso comercial gozan, en principio, solamente de las protecciones establecidas para los adherentes y no de aquellas que la ley acuerda a los consumidores 16.
Sin embargo la IGJ ha generado una excepción en materia de sistemas de ahorro, el Art.1.3 del Anexo A de la Res. 8/15 IGJ (ya estaba en la Res. 26/04) que extiende para todos los adherentes al sistema, sean consumidores o no, la prohibición de inclusión de cláusulas abusivas del Art.37 de la L.24.24017.
En conclusión, teniendo en cuenta las pretensiones del colectivo actor, la eficacia de la cláusula controvertida la analizaré de conformidad con las disposiciones de la L. 24.240, las disposiciones del CCCN y del sistema de ahorro y capitalización, con la prelación de aplicación de la norma más favorable al consumidor, respecto de todos los integrantes del colectivo; en tanto, las cuestiones relativas, en caso de corresponder, a la extensión de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula y su readecuación, de acuerdo a las pautas del CCCN y las regulaciones del sistema de ahorro de ciclo cerrado para la adquisición de automotores 0 km.
Respecto de los efectos de la solución a adoptar en lo atinente a los obligados conexos, debo aclarar que como expuse ut supra, los mismos pueden versar sobre dos grandes cuestiones: los efectos directos de la nulidad contractual, es decir la situación de las prestaciones cumplidas o a cumplirse por ambas partes en el contrato, y frente a la readecuación de alguna de sus cláusulas.
De las normas citadas y de lo dispuesto por los arts. 1080 y 1082, es que como efectos existen dos aspectos diferenciables: las posibles obligaciones de restitución y cumplimiento, y la posible obligación de indemnizar, siendo la primera un efecto automático de la suerte contractual; en tanto la segunda, si bien se encuentra ligada a la restitución, funciona si se han producido daños y respecto de los mismos se encuentran configurados todos los presupuestos de la responsabilidad civil.18
En autos resolví al momento de colectivizar que no integraban el objeto del presente proceso, las posibles reclamaciones por daños y perjuicios; es decir, que en estos autos sólo analizaré los efectos referidos a la revisión contractual como opción conservatoria que determina la obligación legal de readecuación por el Tribunal, respecto de las administradoras con-contratantes y las automotrices en su calidad de obligadas al suministro19.
Conforme lo expuesto corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por las automotrices demandadas.
3) LA SITUACIÓN FÁCTICA ACREDITADA:
El 27/09/2019, el Sr. EDGARDO EXEQUIEL ACIAR y otros, representados por la Dra. MARIELA GONZALEZ, interponen proceso de consumo contra VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., solicitando la revisión de los contratos de adhesión suscriptos por los ahorristas por haberse operado una grave desproporción en lo que las obligaciones de los ahorristas se refieren, y en consecuencia se declaren nulos los aumentos injustificados y la cláusula que contempla en forma inexacta la definición de valor móvil, en dichas convenciones, integrándose dicha cláusula en base a un parámetro objetivo que mantenga el equilibrio del contrato hasta su finalización y disponiendo que las sumas abonadas de más por los ahorristas sean devueltas en caso de haber finalizado el plan, o tomadas en cuenta a favor de las últimas cuotas de los mismos.
Destacan en el relato de los hechos, que hasta el mes de abril del año 2018, los aumentos producidos en las cuotas del plan -es decir entre los valores móviles de los automotores pretendidos- se mantenían dentro de los límites razonables, pero que a partir de allí como consecuencia de las situación económica del país, se comenzó a manifestar un marcado desequilibrio en las prestaciones asociadas al aumento del valor móvil de los vehículos que no se condijo con los aumentos de valor de mercado, lo que motivo grandes perjuicios a los ahorristas que pudieron continuar con el plan y la mora de un gran porcentaje de ahorristas que impidió que pudieran seguir pagando las cuotas.
Como al momento de interponer demanda, los ahorristas también solicitaron el dictado de una medida cautelar, y se siguieron presentando en éste y en otros juzgados de la Provincia, planteos parecidos o idénticos, -muchos de ellos representados por la misma letrada- lo que motivó distintos planteos o reproches referidos a la posible competencia por conexidad de alguno de los Tribunales de Mendoza o la acumulación de acciones, razón por la cual en éste Tribunal se presentaron un sin número de ahorristas peticionando su incorporación al proceso ya iniciado, caratulado “ACIAR”, situación que continuó sucediendo luego del dictado de la medida cautelar el 30/09/2019.
El día 05/02/2020 decidí la colectivización del planteo conforme resolución obrante a fs. 1418 del PDF, decisión que fue apelada por las demandadas sin existir a la fecha resolución del recurso interpuesto.
Teniendo como antecedente la colectivización de la demanda contra VOLKSWAGEN se interpusieron seis expedientes más -contra TOYOTA, CHEVROLET, PEUGEOT, CITROEN, RENAULT, FORD-, y las respectivas administradoras de los planes, ingresando además al Tribunal otras colectivas intentadas ante la Gestión Asociada N° 2 de Mendoza.
El día 10/06/2020 declaré la competencia para entender en todos los procesos colectivos que me habían sido remitidos y ordené su incorporación al originario ACIAR, la extensión de la cautelar oportunamente dictada y la tramitación como colectivo de las pretensiones respecto de las empresas mencionadas.
El auto de fs. 2827 del PDF también fue apelado no existiendo a la fecha resolución del recurso interpuesto.
Tramitada la presente causa dentro de las normas de conocimiento con las modificaciones que se le hace al mismo en relación al consumo, el expediente se encuentra hoy con autos para resolver, resultando acreditados los siguientes hechos:
– Existen en materia de ahorro previo, conforme lo normado por la IGJ, cuatro contratos a tener en cuenta: a) contrato de ahorro previo por círculo cerrado entre los ahorristas y las administradoras de los planes de ahorro; b) contrato de suministros existentes entre los fabricantes de automotores y/o importadores con las administradoras; c) contratos de concesión celebrados entre los fabricantes y las concesionarias y por último d) contratos de agencia suscriptos por la administradora de los planes con las concesionarias o agentes del fabricante. (En autos una o varias demandadas han acompañado al contestar demanda, como anexos, y/o a los expertos: Reglamentos para las Concesionarias, las Solicitudes de Adhesión al Sistema, los Contratos de Agencia y los Contratos de Suministro –CHERY SOCMA ARGENTINA S.A. e INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS- fs. 7717,7864/7876, 8174/8336, 8936/8966)
– La existencia de contratos de ahorro previo de ciclo cerrado para la adquisición de automotores 0 km, suscriptos por ahorristas domiciliados en Mendoza, dentro de los términos en los cuales se limitó el colectivo. (Solicitudes de Adhesión acompañadas fs. 429, 431, 476, 576, 597, 608, 755, 966, 1077, 1109, 1179, 1185, 2145, 2858, 2875, 2910, 4877/4964, 7890/7921, , 9310/9322, 9645/96/86, 9821/9828)
– Las solicitudes de adhesión firmadas por los ahorristas contienen definiciones o cláusulas relativas al valor móvil como prestación de adquisición de los bienes y en todas ellas se establece que éste valor corresponde a la lista precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los bienes con las bonificaciones que haga las concesionarias y agencias, siendo éste valor móvil el qué mes a mes y conforme la vigencia del mismo se divide en la cantidad de cuotas pactadas.
– Si bien existen diversas modalidades, todos éstos contrato o planes, prevén el pago de una cuota pura o alícuota -resultado de la operación ut supra consignada- con más gastos de administración, seguros de vida y/o de los bienes, y excepcionalmente bonificaciones, comprometiéndose las administradoras a entregar cada mes, una o más unidades por distintos procedimientos, conforme cada uno de los planes.
– La lista de precios a la que nos referimos como valor móvil obedece a la voluntad del fabricante, quien comunica el resultado a la administradora y a la IGJ en forma mensual, tomando los ahorristas conocimiento del monto asignado como valor móvil para ese mes, a través de los cupones de pago ( fs.9684/9777, 10208/10576).
– Ha quedado acreditado que conforman el valor móvil todas las bonificaciones o descuento que el fabricante haga a sus agentes o concesionarios, a efectos de la venta al público.
– También ha quedado acreditado que existe durante el período peritado un precio distinto de venta a los concesionarios (14% menos), que el fabricante no considera bonificación y por ende no constituyen disminuciones en el valor móvil de los planes (todas las pericias contables excepto la de VW).
– La producción a partir del mes de mayo de 2018 -con especial énfasis después del 12 de agosto del mismo año- de un proceso económico financiero extraordinario en le República Argentina en el cual se produjo un importante aumento de los precios en general y un incremento considerable del valor móvil determinado por los fabricantes.
– Es un hecho público y notorio que a partir de mayo de 2018 y hasta la actualidad, la inflación ha aumentado mes a mes, el valor adquisitivo de la moneda ha decaído y la cotización de la moneda extranjera ha aumentado de manera geométrica y progresiva.
– De las pericias contables incorporadas y del informe brindado por la IGJ, resulta probado el aumento producido en el valor móvil de los automóviles durante el período, y de dichas pericias, más la del contador actuario, el desfasaje entre el valor móvil y los valores de mercado.
– Surge de lo informado por IGJ que la actuación de las administradoras demandadas se ajusta a lo requerido por el organismo en virtud de la normativa legal vigente en la materia.
– La IGJ advirtiendo la situación económica descripta y los efectos que la misma podía tener en los sistemas de ahorro previo, a partir de agosto del 2019 Res. 20/19, dispuso la necesidad de diferimiento de un porcentaje del veinte por ciento de las cuotas que debía ser ofrecido por las administradoras a los ahorristas in bonis o aquellos que no adeudaran más de tres cuotas, manteniéndose dicho diferimiento hasta 30/09/2023, RES. 8/23 IGJ.
4) LA CONTROVERSIA Y SU SOLUCIÓN:
4) A. PRESCRIPCION LIBERATORIA:
En autos VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. a fs. 7691 y 8011 del PDF, oponen como defensa al progreso de la acción, la prescripción liberatoria parcial respecto de los contratos celebrados con anterioridad de 2 años –subsidiariamente 5- de la interposición de la demanda, es decir, aquellos que pueden esgrimir los ahorristas, celebrados entre el 05-02-2013 (o con anterioridad en planes superadores de las 84 cuotas) y el 26-09-17 –subsidiariamente el 26-09-14-.
Funda su pretensión en lo dispuesto por los Art.2562 Inc a –subsidiariamente Art. 2560- del CCCN.
Manifiesta -argumentando sobre el CCCN- que tanto la acción de nulidad relativa, como la revisión contractual, prescriben a los 2 años, y tratándose el vicio alegado de la cláusula o contrato de una cuestión suscitada en origen corresponde la aplicación del plazo específico determinado.
Aclara que en caso de no compartir el tribunal lo manifestado, el instituto de la prescripción deberá aplicarse utilizando el plazo genérico contractual.
Al contestar la defensa, la parte actora manifiesta que es aplicable el Art. 2537 en conjunción con el Art.7 CCCN que determina la aplicación al caso de la CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA del contrato suscripto con los ahorristas por VOLKSWAGEN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A., que establece la prescripción decenal, lo que implicaría que el plazo de la acción no ha prescripto en ningún caso.
Adelanto desde ya que considero que existe confusión en los argumentos de ambas partes, ya que tanto la actora como las demandadas, han analizado la situación jurídica en forma incompleta, razón por la cual corresponde determinar algunos aspectos y los alcances de la normativa citada, en forma previa al debate específico.
La prescripción liberatoria es un modo de extinción de la acción que impide la exigibilidad judicial de los derechos, por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor (Art.3947CC).
Si bien no es unánime la doctrina al establecer el fundamento de la institución, -ya que algunos sostienen que se funda en la renuncia tácita de derechos no ejercidos, otros en la seguridad jurídica, etc.-, sí es unánime al sostener que se tienen que configurar plenamente los dos requisitos anteriormente enunciados, y además ser opuesta al contestar demanda o por los terceros legitimados en la primera presentación que hagan en juicio.
El curso de la prescripción corre desde su inicio hasta el plazo establecido por la ley y dicho curso puede interrumpirse o suspenderse.
La interrupción del mismo implica, que el curso de la misma comienza a correr de cero nuevamente; mientras que la suspensión es una campana que sólo abarca el plazo durante el que la causal estuvo vigente, y cuando cesa, debe continuarse con el cómputo del plazo acontecido antes de que se produjera20.
Las causales de interrupción son objetivas; en tanto las de suspensión en origen, son subjetivas y ambas se encuentran expresamente previstas en la ley.
Este instituto es de orden público, con la particularidad de que la misma no puede ser declarada de oficio por el juzgador21.
Como expuse al tratar la normativa legal aplicable, el Art.7 CCCN determina que las situaciones contractuales in fieri, de contratos celebrados durante la vigencia del Código Velezano, serán analizadas y resueltas, aún entrado en vigencia el CCCN, conforme las pautas contractuales por supuesto, y las disposiciones supletorias de los códigos civil y comercial derogados, más las leyes especiales que hubieran estado vigentes al momento de la contratación. En materia de consumo, podrá aplicarse el nuevo código si sus disposiciones son más favorables para el consumidor.
Sin embargo, en materia de prescripción, se excepciona el principio de aplicación legal a los contratos en general, no en razón de la existencia de una relación de consumo, sino conforme la trascendencia de la institución, complementándose el Art.7 CCCN con lo dispuesto por el Art. 2537 CCCN22.
El art. 2537 CCCN, dispone, como principio general, que los plazos de prescripción en curso, al momento de entrar en vigencia el nuevo código, se rigen por lo establecido en el Código de Vélez, excepto que el plazo fijado en el nuevo código fuere menor, -el mismo comienza a computarse desde el 1° de agosto del 2015- y la obligación se considerará prescripta a la fecha del que primero se cumpla. A modo de ejemplo, podemos señalar que si el curso de la prescripción comenzó a correr el 03 de diciembre del 2008 y estábamos en presencia de un plazo decenal -que en el nuevo código se ha convertido en quinquenal- la prescripción liberatoria operará el 03 de diciembre del 2018, ya que si bien el nuevo plazo es menor, el mismo operaría el 01 de agosto de 2020, por lo cual, rige el principio general.
Como los consumidores pueden optar la ley aplicable conforme su conveniencia, pueden ampararse en el más largo o el más corto de los plazos, cuando le reporte un beneficio –cuestión que debe aclarar al demandar, para no afectar el derecho de defensa- y no se hizo en los presentes23.
Sin embargo nada de lo expuesto es trascendente para la solución de la excepción planteada en estos autos, por las siguientes razones: la acción de revisión no existía como tal en el viejo código y su existencia en el derecho argentino, a partir de 1993 aproximadamente, obedece al trabajo de la doctrina y la jurisprudencia, reconocida por el CCCN; antes de la sanción del nuevo código se la asimilaba a la nulidad relativa en materia de plazo de prescripción24; el plazo del Art. 4030 CC no ha sido modificado por el Art.2562 Inc.a CCCN; por último, a la acción intentada no se le aplica ninguno de los dos plazos genéricos porque tiene un plazo sustancial específico.
Vale decir entonces que en autos es de aplicación lo dispuesto por el Art.2562 Inc.a CCCN, o sea que el plazo de prescripción liberatoria es de 2 años.
Esto no implica que en autos, existan solicitudes de adhesión dentro del colectivo que se encuentren prescriptas, ya que entiendo dicho plazo no había operado al momento de interposición de las demandadas en contra de VW, en virtud de lo dispuesto por los Arts. 2550 y 2563 Inc. g CCCN -que incorporan a la normativa la mayoría doctrinaria y jurisprudencial respecto del instituto en el Código Velezano- que determinan que el diez a quo o comienzo del plazo de prescripción será el momento en el cual se torna exigible y en materia de revisión como otras tantas coincidirá con el momento en el que la partes conocieron o pudieron conocer la causa de la revisión y que en autos, conforme los hechos relatados al demandar, acontecieron a partir de la crisis económico-financiera que operó en nuestro país desde agosto de 2018, que dejó al descubierto, la fractura de la proporcionalidad de los precios de bienes determinados con los precios inflacionarios generales y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que motivó a los argentinos, que tenían contratos a plazo, a indagar el porqué del desequilibrio.
Es por ello que considero, que el plazo de prescripción de 2 años de las acciones de nulidad relativa y revisión de los ahorristas del colectivo, comenzó a correr, no existiendo prueba aportada en contrario, el 12-08-18, no encontrándose prescripta a la fecha de interposición de la demanda25.
En consecuencia debo proceder a rechazar la excepción de prescripción parcial interpuesta en estos autos.
4) B. LA EFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN CONTRACTUAL:
En el derecho argentino, un contrato es un acto jurídico –Capítulos 5 y 6 del Título IV del LIBRO PRIMERO- en el cual dos o más partes dan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales –Art.957 CCCN-.
Para su celebración, y para la determinación de su contenido, rige, en principio, la autonomía de la voluntad, limitada por el orden público, las normas indisponibles de la ley especial y general, la moral y las buenas costumbres, lo que implica un valladar en el accionar de los jueces que sólo podemos revisarlos y modificarlos: de oficio –cuando se ha afectado el orden público-, o a petición de parte en los demás supuestos –Arts.958 y 960 CCCN-.
Respecto de aquellas cuestiones no contempladas por los contratantes, rigen supletoriamente las normas legales –Art.962 CCCN- con la prelación dispuesta por el Art. 963 CCCN, teniendo en cuenta la buena fe, como principio general del derecho –Art.9 CCCN- y como pauta determinante tanto en la celebración, eficacia y ejecución, como en su funciones interpretativas e integradoras –Art. 961 y 964 CCCN-.
En materia de contratos, la eficacia –que es en principio un efecto propio de los mismos- depende de la configuración en origen de los presupuestos para su existencia, conforme las regulaciones mínimas e indispensables para que un acuerdo de voluntades sea tenido como ley para las partes. Aún consagrado el principio de autonomía de la voluntad, las disposiciones relativas a los sujetos –como por ejemplo la capacidad de contratar, o la voluntariedad del acto-, al objeto –la calidad de posible y la licitud- y la relativa a la causas fuente o fin objetivo y subjetivo –causa inexistente ilícita- son indisponibles para las partes.
Los vicios que afecten desde el origen a los elementos esenciales, tanto del acto jurídico como del contrato, lesionan su eficacia, dando lugar a su nulidad –absoluta o relativa- o determinando su inoponibilidad, cuando afecten a una o más personas determinadas por razones subjetivas.
La ineficacia puede afectar la totalidad del contrato o alguna o algunas de sus cláusulas y en este último supuesto, será el juez, que en virtud del principio de conservación que rige la materia, deberá luego de disponer su invalidez, si es necesario para el mantenimiento del acuerdo, readecuarla conforme lo que las partes tuvieron en miras al contratar.
A su vez, un contrato modal -sujeto a condición, plazo o cargo- sin vicios en el origen, o luego de que los mismos fueran solucionados por cualquier mecanismo legal, puede extinguirse antes del vencimiento del plazo previsto por las partes, obviamente por acuerdo de voluntades pactadas en el mismo –rescisión o resolución pactada- o por decisión unilateral, por razones sobrevinientes, que el CCCN agrupa en las resoluciones operadas por el hecho de uno de los contratantes –incumplimiento o imposibilidad atribuible y para parte de la doctrina, abuso de derecho- o por causas ajenas a la voluntad de las partes, como la frustración del fin del contrato o la excesiva onerosidad.
En estos supuestos, el contratante perjudicado, podrá solicitar la extinción o pedir su revisión a efectos de continuar con la contratación adecuada.
Como ya he establecido en los presentes, los contratos respecto de los cuales la parte actora solicita la revisión de una de sus cláusulas y posterior readecuación, son contratos de adhesión –conforme la modalidad del consentimiento-, conexos con otros convenios, que no se encuentran cuestionados, los que además, en principio, revisten el carácter de contratos de consumo y aquellos en los cuales los ahorristas no son consumidores, se encuentran igual amparados por el Art.37 LDC.
Es por ello, que en el orden de prelación normativa, frente a la denunciada invalidez de una norma contractual, junto con el contrato atacado, debo aplicar al caso en materia de interpretación, lo dispuesto por los Arts. 987, 1061/1067, 1074 CCCN y Art.3 LDC y Arts.1094/1095 CCCN, para los consumidores y en materia de eficacia o ineficacia del acto jurídico, no existiendo ninguna norma especial o de los contratos en particular, que en este punto se aparte de las disposiciones del código, corresponde considerar que son de aplicación al caso las disposiciones del Capítulo 9 del Título IV del LIBRO PRIMERO del CCCN-.
Si de la operación resultara la necesidad de readecuación, para el análisis de la solución más óptima, el juez deberá tener en miras la posible configuración de circunstancias extraordinarias –imprevisibles e inevitables- que pueden derivar en un desequilibrio contractual que perjudique al consumidor –Art.1090 CCCN-..
El CCCN en el Capítulo 9 del TITULO IV del LIBRO PRIMERO trata de forma innovadora la eficacia de los actos jurídicos, disponiendo el Art.382 como obstativas de la misma, las situaciones donde se configuren la nulidad y la inoponibilidad.
Ineficacia es un concepto genérico que abarca la privación de efectos del acto jurídico en el caso de ser declarado nulo, ya que actos no nulos pueden devenir ineficaces por hechos: 1) posteriores: por ej. rescisión, revocación, resolución, condición resolutoria, etc., o 2) por causas inherentes y contemporáneas a él, por ej. en los casos en que el vicio está relacionado con las consecuencias del acto (vicio funcional) confirmación en el caso de falta de fecha cierta de instrumento privado, donaciones inoficiosas, hipoteca no registrada, etc.
La reforma del código velezano puso fin a varias discusiones y otras cuestiones sostenidas en la doctrina y jurisprudencia respecto de la eficacia. Entre ellas: 1) el apartamiento de la Teoría de la Inexistencia, determinando que aquellos actos que pueden ser declarados inexistentes son nulos de nulidad absoluta y como consecuencia de ello ineficaces, 2) sienta el principio establecido en el Art.392 de que los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho, tornando inaplicable la postura sostenida por parte de la doctrina que admitía la adquisición legal de inmuebles por el cuarto sujeto de la cadena, si el subadquirente y él eran de buena fe a título oneroso (Art.2777/2778 CC), 3) termina con la categoría de la anulabilidad, 4) establece en forma clara la distinción entre nulidad y oponibilidad, etc.
Al igual que en el Código anterior, la nulidad sigue siendo una sanción que priva al acto jurídico de los efectos normales y esenciales erga omnes frente a las partes y frente a terceros, aunque de ella puedan producirse consecuencias derivadas.
Un acto jurídico, o una o algunas de sus cláusulas, es nulo cuando: 1) existen vicios que obstan a la legitimación o a la capacidad de los sujetos intervinientes en el mismo; 2) la causa fuere simulada o fraguada; 3) el objeto fuese prohibido por la ley; 4) se hubiese obviado la forma legal prescripta, 5) fuesen nulos los instrumentos fundantes, 6) repugnen al orden público, 7) sus cláusulas sean expresamente prohibidas por la ley o 8) sean abusivas.
El CCCN clasifica las nulidades según:
a) la causa: en absoluta o relativa -Art.386 CCCN-;
b) la extensión del vicio: en total o parcial -Art. 389 CCCN-.
La nulidad de la contratación, o de una o más cláusulas de ella, será absoluta cuando sea contraria al orden público, a la moral o a las buenas costumbres. Podrá ser declarada de oficio por el juez si resulta manifiesta del acto.
Puede a su vez ser solicitada por el Ministerio Público o terceros afectados, con la sola limitación del interviniente que invoque su torpeza en busca de un provecho.
El acto jurídico o la o las cláusulas nulas no pueden sanearse por la voluntad de las partes.
La nulidad será relativa cuando la ley sanciona la realización de actos jurídicos o cláusulas sólo en protección de personas determinadas.
Es por ello que sólo puede ser invocada por las personas especialmente protegidas por la ley, y los intervinientes se encuentran limitados a aquellos que han actuado de buena fe y sufrido un importante perjuicio.
A su vez será parcial, cuando sólo una o algunas de sus disposiciones sean nulas y sean separables de las demás disposiciones válidas, sin afectar la finalidad del acto.
En este supuesto, por los principios de conservación e integración, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto siguiendo lo dispuesto por el Art. 389 CCCN.
Del relato de los hechos de las demandas, entiendo que lo que el colectivo solicita es LA DECLARACIÓN PARCIAL DE NULIDAD RELATIVA DE LAS CLÁUSULAS de los contratos de adhesión al sistema de ahorro previo por ciclo cerrado para la adquisición de un automóvil 0 km, que contemplan de forma inexacta la definición de valor móvil –en cursiva frase literal de la demanda- por ser violatoria de lo normado en la LDC, las resoluciones de la IGJ, la ley civil y la CN en la protección del derecho de propiedad.
La sanción de nulidad relativa en los contratos regulados, tanto en las leyes especiales como en el CCCN, encuentra su fundamento en la necesidad legal de protección de uno de los contratantes, frente a la desproporción, desigualdad o vulnerabilidad respecto de la posición del otro, siempre y cuando pueda existir aprovechamiento o abuso de la posición dominante.
Existen casos en los cuales la ley directamente determina la prohibición de incorporación a los contratos de cláusulas generales, las que serán tenidas por no escritas –Art.985 2do párr. y Art.988 CCCN-; en tanto en otros supuestos, la sanción se prevé para el caso donde se constate que tanto cláusulas generales como particulares son abusivas –Art.1119/1120 CCCN-
Los jueces nos encontramos facultados por la ley –Art.989 y 1122 CCCN- para revisar la contratación y las cláusulas que se cuestionan, aún en los supuestos, como el de autos, en los cuales ha mediado control y autorización administrativa previa de los mismos.
Frente a la solicitud de readecuación de una cláusula contractual, -manifestación por el afectado de su voluntad de mantener la contratación- que subsane su ineficacia, la solución adoptada por el juzgador debe contemplar otras circunstancias denunciadas como: el desequilibrio generado en las obligaciones de ambos contratantes, consecuencia del accionar del proveedor, o de circunstancias extraordinarias inimputables a las partes, de tal manera que, el producto de la actividad judicial sea en un todo acorde no sólo con la finalidad de las partes al contratar sino con las normas indisponibles de la contratación, que procuran el equilibrio de las condiciones y que conlleva el análisis de la totalidad del pacto.
El producto de la revisión judicial debe ser un contrato “purgado” que respete la autonomía de la voluntad en los límites establecido por la ley, procurando su continuidad hasta la finalización del plazo o cumplimiento del cargo o condición, satisfaciendo la finalidad de las partes.
4) C. LOS LÍMITES IMPUESTOS POR EL ART.1121 CCCN:
Adentrándome en el análisis de las pautas que configuran el nudo gordiano del presente litigio, la existencia o no en la contratación celebrada entre la administradora y los ahorristas de una cláusula abusiva –que pueda implicar una situación abusiva que extienda sus efectos a otros contratantes conexos-, voy a partir de la aplicación al caso del Art.37 LDC, sin distinción de ahorristas consumidores o no, en virtud de lo dispuesto por el punto 1.3 del Anexo A de la Res. 8/15 de la IGJ que lo declara aplicable al sistema de ahorro previo de ciclo cerrado para la adquisición de bienes determinados sin distinción de las calidades que ostenten los adherentes al sistema.
Conforme las pautas de la L.26994, en especial los Art.5 y 6 y Art.963, 1094 y 1117 CCCN, se aplican de manera supletoria al tratamiento de las cláusulas abusivas, las normas de los Arts.1117/1122 y 985/988 –por su remisión- CCCN.
A diferencia de lo dispuesto en materia de contratos de adhesión, en los contratos de consumo pueden ser consideradas abusivas tanto las cláusulas generales, como las individuales negociadas o no, si tienen por objeto o provocan un desequilibrio significativo entre los derechos de las partes en perjuicio del consumidor.
Esta diferencia no sería importante en el caso, porque considero que estamos en presencia de un cuestionamiento relativo a las pautas generales de la contratación, el cual procedería, aún frente a la aplicación de las normas de los contratos con cláusulas predispuestas.
En autos, se cuestiona la validez del concepto “valor móvil” en concordancia con la realidad, la falta de información recibida por el ahorrista de las causas de aumentos de precios y la fijación potestativa por el fabricante, que dio lugar aumentos exorbitantes e injustificados, mes a mes, además de su uso como base para la determinación de retribuciones y gastos del sistema.
Las demandadas alegan que lo pretendido por los ahorristas no puede proceder de manera alguna porque la cláusula que determina la relación o precio entre lo que se desembolsa y el valor de lo que se adquiere, no puede ser considerada abusiva, de acuerdo con lo establecido por el Art.1121 CCCN.
Cierto es que el Art. 1121 CCCN textualmente dice: Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
El Inc.a, que fue incorporado al CCCN, de acuerdo a lo expuesto por la Comisión que formuló el anteproyecto26, conceptualmente subyacía en el sistema argentino, y su incorporación tiene como fuente la Directiva 93/13/CEE, y que en dicha directiva, expresamente se dispone que, para que funcione la limitación, es necesario que la cláusula se encuentre redactada de manera clara y comprensible para el consumidor27, agregando que esta especificación no fue incorporado al CCCN por su innecesaridad, ya que la interpretación contraria atentaría no sólo contra el espíritu básico de la norma consumeril sino que vulneraría la constitucionalidad de la norma –Art.42 CN- sobre todo a partir de la denominada “constitucionalización del derecho privado”.
Corresponde entonces, para determinar si la delimitación se aplica o no al caso de autos, analice previamente la claridad y posibilidad de comprensión por los ahorristas del concepto de “valor móvil” como precio del bien y su incidencia en la determinación de las obligaciones asumidas en el contrato.
A esta altura nadie cuestiona el cambio de paradigma jurídico que ha implicado en materia contractual, en el derecho argentino y sus operadores, de la autonomía de la voluntad, como fundante de la relación entre partes, lo que ha implicado el tratamiento y consideración de la posible existencia de la vulnerabilidad fáctica –económica y social- y cognoscitiva -técnica y jurídica-28 de una de las partes, que necesariamente requiere la protección legal progresiva.
Son claros ejemplos de lo expuesto, las normas relativas a los contratos de adhesión y en su mayor expresión, las de consumo, que constituyen un microsistema regido por una legislación especial, que debe ser leída, analizada, interpretada y aplicada a la luz del posible desequilibrio entre las partes, que de manera inmediata, habilita el principio protectorio.
Esto ha determinado, por ejemplo, el carácter fundamental que adoptan el lenguaje y las expresiones claras e inequívocas, tanto en la oferta como en la contratación, estableciendo como fundamental, el entendimiento que el consumidor haya hecho del propósito negocial, las obligaciones de las partes y los fines y consecuencias de una posible aceptación –Art.4 y 36 LDC-.
No basta que el consumidor pueda saber o entender –ha perdido estrictez hasta la presunción de conocimiento del derecho-; es necesario que el consumidor entienda, y frente a la duda, debe aplicarse el favor debitoris, como protección de los vulnerables.
Advierto de la lectura de las solicitudes de adhesión –agregadas en págs. 3289, 7890, 8417, 9310, 9645, 9821 del PDF de estos autos- que la expresión “valor móvil” se encuentra definida en casi todas ellas –excepto en el caso de CISA que la contiene en la cláusula 4 pero no la define y Plan Rombo que no la utiliza y directamente se refiere al “precio de lista” en las mismas condiciones- y se entiende como el precio de lista de venta al público al contado sugerido por el fabricante de la unidad 0 km., con las bonificaciones que haga a sus concesionarios y/o agentes.
Toyota agrega: vigente al momento de la determinación de las cuotas, en tanto algunas administradoras utilizan conceptos asociados definidos como “valor básico o cuota pura” para denominar el valor móvil al momento de suscripción del plan.
También advierto que, asociados a estos conceptos, los planes definen o utilizan los términos “alícuota o cuota pura” para referirse al monto que resulta de la división del “valor móvil” por la cantidad de cuotas del plan.
Ahora bien ¿Qué entiende el consumidor de la expresión: el precio de lista de venta al público al contado sugerido por el fabricante de la unidad con las bonificaciones que haga a sus concesionarios y/o agentes?
Para quienes no conozcan los contratos de concesión automotriz o los contratos de agencia celebrados por las administradoras –es decir, el público en general-, el precio de lista de venta al público al contado fijado por el fabricante coincide con el precio real del auto en el mercado comercial de 0Km.
El consumidor que compra un bien financiado en forma previa o concomitante con la entrega, sabe que la financiación tiene un costo y que el precio final no es el mismo que si comprara al contado, pero entiende que mes a mes, si fuera con el dinero del valor móvil -que le informa la administradora en el cupón-, en la mano al concesionario, podría llevarse el mismo auto.
Es por eso que conoce y acepta que si el auto aumenta en el mercado, las cuotas de un plan de ahorro en el saldo de precio, aumenten en forma proporcional al valor del bien al momento de realizar el pago.
Es más, sabe y acepta que el administrador o financiador cobre un precio por su labor –porcentaje por administración- o anticipo de fondos –interés compensatorio-.
Lo que puede no saber, ni conocer, y por ende, no se puede considerar aceptado, es que de los contratos de concesión, agencia y suministro, conexos al negocio, resulta que el precio de lista del bien al contado sugerido por el fabricante no es necesariamente el precio real del bien en el mercado comercial y formal de los 0km, ya que, existe contractualmente un precio diferenciado más bajo de venta de los automóviles para las concesionarias (su existencia ha sido sólo reconocida por Toyota–pág.7881-) y los concesionarios pueden vender al público –que compra fuera de un plan de ahorro- los autos al precio que quieran –reconocimiento expreso de las automotrices al contestar-, pudiendo el precio final del bien ser inferior al precio de lista sugerido para ventas al contado por el fabricante.
En este caso, que puede obedecer a muchas causas diversas, el mismo día del mismo mes, dos personas diferentes, por ejemplo Juan y Pedro, pueden pagar por el mismo bien, precios diferentes en distintas concesionarias, si compran al contado, o en la misma, si a uno se le facturó el bien al contado y al otro, por la adquisición a través del sistema de ahorro previo.
Lo expuesto resulta acreditado de la mayoría de las pericias contables realizadas, en las cuales, las diferencias entre el precio de lista y el pagado por el concesionario rondan el 14%. Si bien al impugnar VW y Plan Rombo, al igual que la actora, se confunden al considerar que lo dicho por las expertas es que ese porcentaje se agrega por la administradora al valor móvil del plan, la realidad es que se corresponde con la diferencia del precio por unidad que mes a mes paga el ahorrista y el que paga el concesionario a la fábrica por el mismo auto.
Es decir que “precio de lista contado de venta al público sugerido por el fabricante” no incluye a las concesionarias –que pagan un precio diferenciado- ni al público que por equis razones la concesionaria quiera beneficiar.
En períodos donde la situación económica de un país es estable y no existen flagelos como la inflación, la deflación o la recesión –de a uno o en conjunto- la diferencia puede resultar insignificante o de muy pocos casos; pero en momentos graves de crisis económico-financiera, en general, de gran merma en el consumo, incide directamente en el mercado formal e informal del usado, lo que determina que el bien adquirido en algunos casos no alcance para pagar el precio del valor móvil de adquisición por plan de ahorro del mismo día, del mismo mes y del mismo año, en el mismo lugar.
No hay nada que impida al fabricante vender el automotor a un precio menor que el precio de lista a los concesionarios o a uno o más sujetos determinados, pero existiendo tal situación, la fijación del valor móvil de los planes de ahorro debería estar redactada de otra manera, ya que precio sugerido de venta al contado al público, establecido por el fabricante que comprende las bonificaciones realizadas a los concesionarios u agentes, no se condice de manera alguna con la situación real descripta, sobre todo frente el desconocimiento del contrato de concesión y las particularidades que los mismos tienen en este caso, en lo que concierne a las obligaciones retributivas.
El consumidor no puede tener en miras estas consecuencias disvaliosas al contratar, porque como ya dije ut supra, nada permite al consumidor saber que el precio sugerido por el fabricante del bien al contado no es el único precio de venta del bien en la terminal o concesionarias del fabricante y los intervinientes en el sistema pueden vender el auto a un precio menor, salvo en los supuestos de bonificaciones realizadas por el fabricante a los concesionarios, que conforme el Art.12,2 Res. 8/15 y las solicitudes de adhesión acompañadas deben aplicarse también a los ahorristas.
No hay en las solicitudes de adhesión ni en los cupones de pago agregados a los presentes, como tampoco en las publicidades y explicaciones manuales del sistema incorporadas en págs. 4877/4664 del PDF , nada que me permita inferir que los ahorristas conocieron o entendieron el verdadero significado del concepto valor móvil y la posible desigualdad en el valor de adquisición del bien en un momento determinado.
Lo expuesto me persuade de que las definiciones y cláusulas contractuales de fijación e integración del precio del automotor a adquirir, son imprecisas, confusas y equívocas, lo que habilita su declaración de nulidad relativa y la consecuente readecuación judicial, siendo inaplicable al caso la limitación del Art.1121 CCCN.
4) D. LAS SITUACIONES Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS:
El Art.37 LDC determina que: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Al demandar, la actora señala que solicita la declaración de nulidad del concepto valor móvil y sus aplicaciones en el contrato, por haber sido la causa de una grave desproporción respecto de las obligaciones de los ahorristas.
Surge de relato de los hechos de la demanda, que la actora atribuye dicha desproporción al obrar abusivo y de mala fe de las administradoras con quienes contrataron, y del proveedor de los bienes, que se beneficia directamente del sistema de ahorro previo para la adquisición de un vehículo de ciclo cerrado.
La buena fe, incorporada por el CCCN -junto con el abuso de derecho y el abuso de la posición dominante- en Capítulo 3 del Título Preliminar, es un principio general aplicable al ejercicio de los derechos, que luego se complementa con las reglas específicas de distintos ámbitos y constituye una regla moral29 en el comportamiento contractual que gravita sobre todas las etapas de la contratación.
Es a la vez, en los contratos celebrados, una cláusula general de abierta interpretación, que admite su aplicación por el juez al caso, conforme las circunstancias de tiempo, lugar y costumbres.
La buena fe contractual debe ser entendida en su concepción objetiva como principio general de colaboración, que de manera alguna excluye los intereses adversariales, sino que los ordena al fin perseguido por ambas partes en el negocio celebrado.
Tiene como funciones: ser regla de interpretación, ser fuente de deberes colaterales de conducta, ser regla de integración de los contratos, ser eximente de responsabilidad y límite al ejercicio de derechos.
Esta última función o instrumento es la expresamente regulada en el último párrafo del Art.37 de la LDC, habilitando la revisión contractual del negocio, en el cual, una de las partes es consumidor o alcanzado por la norma por disposición legal, como en autos los ahorristas no consumidores.
En la buena fe consumeril, tiene una especial importancia, el deber de información, ya que el mismo, como instrumento del principio protectorio, tiene por finalidad reducir las diferencias en las posiciones contractuales, lo que determina que la falta de claridad, uso de términos confusos e imprecisos o error en la información brindada por el contratante proveedor, se presumen de mala fe, inhabilitando el pacto o la cláusula que la contenga.
Como ya expresé al tratar la inaplicabilidad del Art.1121 CCCN a estos autos, el concepto de valor móvil, como precio de lista sugerido de venta al público al contado por el proveedor de los bienes, su uso directo y las implicancias que el mismo tiene en los conceptos de valor básico, cuota pura, alícuota, etc. y las cláusulas que a ellos se refieren, han sido indebidamente informados al consumidor, ya que, junto con lo dispuesto, referido al traslado al ahorrista de las bonificaciones hechas a las concesionarias, provoca el entendimiento erróneo de su alcance.
Del reconocimiento efectuado por Toyota y el convenio de suministro aportado CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., de los Reglamento de las Concesionarias incorporados, del Contrato de Agencia acompañado por VW y de las pericias contables rendidas en estos autos resulta la existencia de un precio diferenciado para la adquisición de los bienes por los concesionarios al fabricante, que las demandadas no consideran bonificación y que a su vez, los concesionarios pueden vender al público general al contado no sólo a un precio distinto que el sugerido sino a un precio menor, conforme una decisión de política comercial individual.
Esto ha determinado que el valor de adquisición del mismo bien, al mismo momento por un ahorrista es diferente al pagado por la concesionaria y posiblemente por un tercero que pagó al contado.
No se condice con lo que se entiende del concepto lista de precios sugeridos por el proveedor para la venta de bienes al público al contado, al que se le han hecho todas las bonificaciones que la automotriz hiciera a los concesionarios.
Pero en realidad no es un problema de textos o palabras, sino del alcance que las mismas le han permitido dar a los operadores del sistema. La poca claridad de los conceptos y el ocultamiento indebido de información, ha permitido a los operadores del sistema, considerar el precio disminuido a las concesionarias un concepto no incluido dentro de las bonificaciones, lo que no se encuentra aclarado de ninguna manera.
Dado que de las instrumentales agregadas resulta, que la realidad de los dos o más precios era conocida por las administradoras y los fabricantes -quienes no han alegado ni acreditado su desconocimiento anterior a la celebración de los contratos que constituyen el colectivo-, y que inclusive, algunas de ellas han tratado de negarlas al impugnar las pericias, considero que se ha violado el deber de información en todas las etapas contractuales, al igual que la buena fe cooperación, lo que nulidifica el concepto de valor móvil, su definición directa y sus sinónimos, tanto en las definiciones, como en las cláusulas que se refieran, a él de manera directa o indirecta –valor básico, alícuota, cuota pura, cuota mensual- y las que se desprenden de él, como el valor de los gastos de administración, en los contratos incluidos en el colectivo.
4) E. LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE: IMPREVISIÓN. REVISIÓN CONTRACTUAL:
Si bien, en principio, correspondería, como consecuencia de lo expuesto, considerar que el precio móvil de los contratos cuestionados lo constituye el valor de venta del bien a los concesionarios –ya que los ahorristas desconocían la existencia de un precio diferenciado que para las fábricas, concesionarias y administradoras no era una bonificación,- que determinó, conforme las pericias, una desequivalencia en las prestaciones y una desigualdad entre consumidores, perjudicial para los adheridos al sistema, advierto que, la nulidad señalada y la readecuación de la cláusula al precio cobrado, al concesionario equilibra el contrato en economías o plazos económicos estables o previsibles, pero en Argentina 2018-2024, aún este precio sigue siendo desequilibrante y excesivamente oneroso para el consumidor, que aún in bonis, vendiendo el automotor, no puede hacer frente a las obligaciones asumidas en un momento determinado.
Quiero aclarar que, sin perjuicio de criticar del sistema la inexistencia de un limitación racional del ingreso al mismo -conforme las retribuciones del pretendiente (en cuanto a origen, estabilidad y monto), teniendo en cuenta las particularidades económico financieras del bien a adquirir-, entiendo que la mayor o menor variación de los salarios o el desempleo o subempleo sobrevinientes de los ahorristas, no pueden ser alegados como causa ajena productora del desequilibrio, ya que constituyen un alea de la contratación asumida por quien adhiere a un plan de este tipo, que es un negocio a largo plazo, y frente a ello tiene la posibilidad de abandonar la contratación o realizar el bien para saldar la deuda, en caso de ya contar con él.
El problema en el caso de autos, para los ahorrista que contrataron antes del 30-09-2019, lo constituyó la variación del precio del bien 0km impuesto por el fabricante y su inconsistencia con el valor de mercado de realización, que determinó que aún en el caso de poder vender el bien, lo obtenido no cubría ni por asomo, el valor de lo adeudado.
En este aspecto, de manera alguna puedo validar la postura de las demandadas que aducen que los ahorristas siempre tuvieron la posibilidad de rescindir la contratación –cosa que muchos hicieron- ya que dicha solución contraría el principio de mantenimiento contractual y no puede ser de manera alguna, obligada por las circunstancias. Además, impone al renunciante, como sanción, la obligación de esperar a la finalización del plazo para recuperar lo invertido, y ambos resultados, no pueden ser impuestos de manera obligatoria a los contratantes sin repugnar al derecho.
Es por ello, que frente a la necesidad de readecuación del equilibrio económico del contrato, en estos casos, debo primeramente analizar la causa de la situación producida, a efectos de determinar, si sobre la misma existe responsabilidad de los contratantes o respondió a una situación total o parcialmente liberadora, producto de la ruptura total o parcial del nexo adecuado de responsabilidad.
Relata el Dr. Masciotra30 que, a partir de la reforma de la L.17711, los contratantes cuentan con un remedio técnico para asegurar la justicia de las relaciones contractuales en el tiempo, que permite resolver o readecuar los contratos modales, cuando en el iter que transcurre entre el origen y la finalización, se produce una situación o conjunto de situaciones que alteran de manera extraordinaria las circunstancias existentes al tiempo de la contratación, tornando más onerosa la prestación de una de las partes.
Esta herramienta denominada imprevisión, en el CCCN, se canaliza por una acción –utilizada por la jurisprudencia pero innominada con anterioridad- a la que hoy la normativa se refiere como acción de revisión contractual, que a diferencia de la nulidad, pero pudiendo ser una de sus consecuencias, funda el análisis en un contrato eficaz, pero que se ha tornado excesivamente oneroso o ha visto frustrado su fin.
No cualquier circunstancia puede dar lugar a la aplicación de la imprevisión. Obviamente los hechos acontecidos, como su nombre lo indica, deben ser imprevisibles, pero además, extraordinarios, actuales, inevitables, sobrevinientes y externos a la voluntad de las partes31.
Las demandadas en autos sostienen que la inflación y la devaluación en Argentina no son hechos extraordinarios, ya que como flagelo, acontecen en nuestro país desde la década del 70 y que los ahorristas debieron tenerlas en miras al contratar.
Aún en el caso de que considerara –aclaro que no es una circunstancia alegada ni probada por los demandados, frente a la alegada desinformación que le imputaron los actores- que al ofrecer el plan, las concesionarias informaron debidamente a los consumidores que podían cambiar las variables económicas durante el plazo del mismo, haciendo aumentar la cuota pura o alícuota sustancialmente, entiendo que lo sucedido en nuestro país a partir del 12 de agosto de 2018, constituyó una situación extraordinaria imprevisible, a pesar de estar inmersos en un contexto políticamente inestable y económicamente inflacionario32.
Es por ello que considero en estos autos es aplicable la teoría de la imprevisión, procediendo la revisión del acuerdo con la cláusula ya modificada.
De conformidad con lo expuesto, corresponde en estos autos declarar nulo el concepto del valor móvil, su definición directa y sus sinónimos, tanto en las definiciones como en las cláusulas que se refieran a él de manera directa o indirecta –valor básico, alícuota, cuota pura, cuota mensual- en los contratos de ahorro previo de ciclo cerrado para la compra de automóviles 0km.–celebrados dentro de los límites geográficos y temporales del colectivo- en virtud de ser equívocas e indeterminadas, es necesario para la continuación de la contratación, establecer una cláusula objetiva adecuada, dado lo dispuesto por el último párrafo por el Art.37 LDC, teniendo en cuenta las pautas del Art.38 LCD y el Art.1074 CCCN, debo proceder a su readecuación.
Advirtiendo que la definición y redacción en los contratos, de su concepto y efectos, ha dado lugar al abuso configurado por la existencia de dos precios diferentes de venta contado al público determinados por el fabricante de las unidades –uno, para las administradoras de planes de ahorro demandadas y otro menor, para sus agentes y concesionarios, quienes podía enajenar las unidades al público al valor negocial que les conviniera aún más bajo que el sugerido-, este último, no incluido dentro de las bonificaciones, que conforme pacto, deben hacerse a los ahorristas, considero que corresponde que en las definiciones y cláusulas revisadas, se entienda como valor móvil o sus sinónimos el menor precio de venta al contado que fije el fabricante o importador para la venta del bien objeto del plan, a cualquier persona física o jurídica, consumidor o no, que los adquiera por cualquier tipo de contratación onerosa en la Argentina, el cual, determinado y notificado a la sociedad administradora, será mensualmente la base para el cálculo de la cuota pura o alícuota a pagar por el ahorrista.
Lo expuesto implica que en períodos económicos ordinarios del país, los contratos objeto del presente se deberían proceder a la reliquidar desde el origen, teniendo como base o cuota pura la fijada por el fabricante en cada mes transcurrido de la contratación, menos el 14% –señalado por el perito como precio menor abonado por los concesionarios- del valor móvil utilizado cada mes, siendo por efecto extensivo de los contratos conexos, el fabricante quien asuma las diferencias pasadas y debiendo vender a las administradoras al precio menor, hasta la finalización de los planes que involucren ahorristas del colectivo, en virtud de la calidad de intermediarias que asumen las administradoras en el sistema.
A su vez debería ser dicho precio la base para la aplicación de los porcentajes correspondientes de los gastos de administración y retribución de agencia y demás gastos, tasas y retribuciones conexos.
4) F. LA READECUACIÓN:
Existiendo imprevisión, siendo la misma imputable a circunstancias ajenas a los contratantes, corresponde aplicar al precio determinado -14% menos del valor móvil mensual utilizado-, a partir de agosto de 2018, la teoría del esfuerzo compartido, que con base en la equidad y proporcionalidad de atribución de los daños injustificados, determina que los efectos perniciosos de la contratación, deber ser soportados en forma compartida por los contratantes.
Como ya expuse, la situación económica financiera que atraviesa el país desde agosto de 2018 es multicausal y los indicadores de sus consecuencias no han sido relevados en su totalidad.
Es un hecho público y notorio que las monedas extrajeras –que en nuestro país están controladas en su venta oficial- se encuentran desfasadas con la realidad monetaria, y han aumentado, en su cambio extraoficial, –mercado ilegal- en forma desproporcionada con los aumentos inflacionarios, que además muchos meses han sido un dibujo distinto del real del mercado.
A diario hemos escuchado que aumenta el dólar y suben los precios, que en la mayoría de los casos tienen ninguno o un insignificante insumo extranjero.
Ni hablar del fenómeno que se ha producido frente a la devaluación del peso por la suba del valor oficial de las divisas, en los supuestos decididos por el gobierno, al igual que como consecuencia de la política de libre emisión monetaria.
Para fijar un valor objetivo del aumento que se ha producido en el precio de los bienes a efectos de determinar su diferencia con el valor móvil determinado por el fabricante, realmente sería muy útil contar con verdaderos datos sistematizados de los precios de mercado y su variación mes a mes para cada rubro, y en materia de automotores, con los valores reales de adquisición de 0Km, como el realizado por ACARA o CCA respecto de los valores de mercado para los automotores usados, pero estas tablas de precios no pueden ser utilizadas ya que en las mismas los precios de 0km responden a los valores indicados por los fabricantes sugeridos para las adquisiciones al contado, con las bonificaciones, es decir el valor móvil cuestionado en estos autos.
No contando con dicho parámetro y a sabiendas que el valor dólar no ha reflejado la realidad económica, si bien, el IPC general del INDEC no en todos los casos es el real para el período, entiendo implica el aumento que se justifica para todos los productos –sin perjuicio de la posibilidad de justificar montos mayores, circunstancias que las fabricantes no han alegado ni probado en autos-, razón por la cual, compartiendo el criterio del Dr. Flores33, considero que es el parámetro que debo utilizar y que al valor móvil del mes de agosto de 2018 se le debe realizar la disminución del 14% y a este monto resultante aplicar mes a mes el IPC publicado por el INDEC, en forma sucesiva, hasta la fecha de pago total por los ahorristas del monto recalculado, siendo por efecto extensivo de los contratos conexos, el fabricante quien asuma las diferencias pasadas y debiendo vender a las administradoras al precio establecido necesario para entregar los automóviles que falten a los ahorristas del colectivo, en virtud de la calidad de intermediarios que asumen las administradoras en el sistema.
Dicho precio será a la vez, la base para la aplicación de los porcentajes correspondientes a gastos de administración y retribución de agencia y demás gastos –incluidos fletes, traslados y aprestamiento-, tasas y retribuciones conexos.
En los casos que se haya producido un cambio de modelo por causas atribuibles al fabricante y/o importador, o por voluntad del ahorrista manifestada de conformidad con lo que tenga pactado, con anterioridad al dictado de la presente, el valor de la cuota pura será el resultado de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores sobre la base del valor móvil reducido para dicho modelo.
Dado que en autos se dictó medida cautelar, cuya apelación no tuvo carácter suspensivo, consistente en la fijación del valor cuota o cuota pura a abril del 2018, actualizada mediante la aplicación del CVS, lo que difiere de la resolución hoy adoptada, y ha sido aplicado por las demandadas a los planes que componen el colectivo, corresponde disponer que cada una de las administradoras realice en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de la presente resolución –acotado, pero coherente con los plazos procesales consumeriles-, el recalculo de cada uno de los planes que integran el colectivo, sobre la base de lo resuelto, imputando como pago a cuenta los montos mensuales abonados por los ahorristas, hasta la fecha de la presente o la de integración total del valor si fuera anterior, respecto de los planes finalizados. En caso de existir cuotas en mora las mismas se computarán al valor reliquidado del mes de pago o si el mismo no se ha producido, el de la fecha de liquidación.
Para aquellos supuestos en los cuales, resulte de la reliquidación, la existencia de deuda en cabeza de los ahorristas, la misma podrá ser, a opción del consumidor, integrada en un solo pago o en cuotas mensuales que no superen el monto de la última abonada del plan, computando cada desembolso como pago a cuenta, en las mismas condiciones que las establecidas para los planes que continúan vigentes.
Si resultare diferencia a favor de los ahorristas, hay que distinguir dos situaciones: frente a los planes finalizados las demandadas deberán depositar en los CBU denunciados las diferencias a favor de los ahorristas dentro del plazo de DIEZ (10) días computados desde la notificaicón de la reliquidación; en los supuestos donde los planes continuen vigentes dicho monto se imputará a las cuotas pendientes de pago empezando desde la última hacia atrás conforme lo establece las solicitudes para caso análogos.
Respecto de los ahorristas adjudicados, los plazos de los contratos prendarios se extenderán hasta el pago del valor total de la unidad recalculada conforme lo resuelto, al igual que las demás obligaciones emergentes de los contratos.
Las administradoras deberán, finalizadas las reliquidaciones, entregar las unidades comprometidas a los ahorristas no adjudicatarios todavía –siempre y cuando los ahorristas cumplan con las obligaciones contractuales del caso según el valor reliquidado-, y los contratos prendarios a los adjudicatarios, siempre que ambos hubieran cancelado el monto total de la unidad de acuerdo con lo establecido. Están también obligadas al reembolso del dinero aportado por los colectivistas rescindidos o cuyos planes hayan sido resueltos en virtud del no pago de tres cuotas, que se encuentren finalizados, en las condiciones pactadas, tomando como base el valor de la unidad reliquidado a la fecha del pago.
Corresponde por último aclarle a los colectivistas que continúa vigente, hasta el pago total de la suma obtenida, luego del proceso de reliquidación realizado por las administradoras de acuerdo a lo ordenado en estos autos, que continúan vigentes los contratos celebrados, debiendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el límite sentenciado, a las que se adicionan las obligaciones de: denunciar en forma fehaciente a las administradoras cualquier cambio de domicilio realizado, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar a partir de la toma de conocimiento de esta resolución; denunciar en forma fehaciente a las administradoras CBU y/o ALIAS para recibir el dinero, en caso de existir remanente a su favor y del mismo modo, ejercer la opción dispuesta en caso de adeudar remanente, ambas, dentro del plazo de (DOS) 2 días hábiles de recibida la notificación del resultado de la reliquidación.
Analizando por último el argumento vertido por algunas de las demandadas que con lo solicitado por los colectivistas se produciría la destrucción del sistema de ahorro previo por ciclo cerrado para la adquisición de automotores 0km, considero que la solución a la que he arribado de manera alguna pone en peligro el sistema de ahorro previo ni perjudica a terceros ahorristas, ya que las diferencias existentes respecto de la integración de los ahorristas mendocinos al plan, en los casos de existir ahorristas de otras provincias argentinas no reagrupados, deberá ser integrada por los fabricantes.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda colectiva intentada y en consecuencia declarar abusiva la definición del concepto valor móvil, el que deberá ser entendido como el menor precio de venta al contado que fije el fabricante o importador para la venta del bien objeto del plan, a cualquier persona física o jurídica, consumidor o no, que los adquiera por cualquier tipo de contratación onerosa en la Argentina, el cual, determinado y notificado a la sociedad administradora, será mensualmente la base para el cálculo de la cuota pura o alícuota a pagar por el ahorrista y en todas las cláusulas de los contratos que estén incluidos en el colectivo.
Para el presente caso, lo expuesto se traduce en la disminución del 14% del valor móvil fijado por las automotrices desde el inicio de cada plan y hasta agosto de 2018 o la fecha fijada para la primera cuota si fuera posterior, monto al cual se le adicionará mes a mes hasta la finalización del plan o el pago del total reliquidado, la suma correspondiente al IPC general publicado por el INDEC para dicho mes, decisión adoptada fundada en la teoría del esfuerzo compartido sobre la base de la imprevisión a la que se han visto sujeto los planes que conforman el presente colectivo.
5) COSTOS Y COSTAS:
Los costos y costas del presente proceso deberán ser soportadas por las demandadas fabricantes –destinatarias finales de los beneficios del sistema-vencidas en forma concurrente, en virtud del principio chiovendano de la derrota, sin perjuicio de que las administradoras son consideradas perdedoras a efectos de la resolución adoptada y las regulaciones de honorarios profesionales.
Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán de conformidad con lo establecido por la L 9131, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un juicio sin monto, razón por la cual serán de aplicación para los letrados intervinientes las disposiciones del art. 10 de la L.A., en tanto para los peritos el art. 184 del CPCCyT.
Debo aclarar que en los presentes, los letrados han intervenido de manera diversa durante el curso del proceso, al inicio varios letrados de la Provincia de Mendoza se presentaron por los ahorristas particulares, en tanto la Dra. MARIELA GONZALEZ lo hizo por los ahorristas particulares y por el colectivo. En virtud de ello fue designada como representante del colectivo, calidad en la que continuó hasta la fecha.
A su vez se han presentado distintos profesionales por las empresas demandadas, realizando labores diversas en cuanto a la cantidad y calidad de sus intervenciones.
La situaciones descriptas me persuade de la necesidad no sólo de valorar algunas actuaciones profesionales, cuyo trabajo ha sido mayor que otras, sino que debo fijar una pauta objetiva para ser ecuánime en la regulación de honorarios.
Es por ello que de la suma estimada de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000) como honorarios regulados para la Dra. MARIELA GONZÁLEZ, que ha intervenido en la totalidad del proceso como letrada de particulares y del colectivo, regularé en 1% de dicho monto la labor desarrollada por los profesionales que actuaron de manera independiente en la primera etapa.
Tomaré el 70% de dicho monto como parámetro del monto de honorarios de la Dra. GONZALEZ para los abogados perdidosos, conforme pautas establecidas anteriormente.
La complejidad de la labor pericial en estos autos, me persuade de la necesidad de retribución del prolijo e importante trabajo realizado por los peritos contadores, la que será retribuida con la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000).
En lo relativo al perito actuario, cuya retribución se fija en la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), corresponde aclarar que dichos honorarios serán exclusivamente a cargo de CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y RENAULT ARGENTINA S.A., en forma concurrente, quienes solicitaron la intervención del experto.
Por lo expuesto, conforme normativa, doctrina y jurisprudencia citada.
RESUELVO:
1).- No proceder al tratamiento de la excepción de falta de legitimación sustancial activa planteada en autos, por entender que en los términos en que ha sido articulada, corresponde su tratamiento a la Segunda Cámara de Apelaciones de Mendoza, en virtud de las apelaciones de las resoluciones de colectivización adoptadas por el Tribunal.
2).- Rechazar el planteo de exclusión del proceso colectivo realizado por la demandada INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
3).- Rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva planteada por las automotrices en autos.
4).- Rechazar la excepción de prescripción liberatoria parcial interpuesta por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A..
5).- Hacer lugar a la demanda colectiva intentada, y en consecuencia declarar abusiva la definición y/o concepto de valor móvil, (de las solicitudes de adhesión a planes de ahorro previo de círculo cerrado para la adquisición de automotores 0km, conforme delimitaciones activas establecidas en autos), el que deberá ser entendido como el menor precio de venta al contado que fije el fabricante o importador para la venta del bien objeto del plan, a cualquier persona física o jurídica, consumidor o no, que los adquiera por cualquier tipo de contratación onerosa en la Argentina, el cual, determinado y notificado a la sociedad administradora, será mensualmente la base para el cálculo de la cuota pura o alícuota a pagar por el ahorrista en todas las cláusulas contenidas en los contratos del colectivo. Para el presente caso lo expuesto se traduce en la disminución del 14% del valor móvil fijado por las automotrices desde el inicio de cada plan y hasta agosto de 2018 o la fecha fijada para la primera cuota si fuera posterior, monto al cual se le adicionará mes a mes hasta la finalización del plan o el pago del total reliquidado, la suma correspondiente al IPC general publicado por el INDEC para dicho mes.
6).- Disponer que las demandadas VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES e INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS:
a). Realicen en el plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar de la presente resolución el recalculo de cada uno de los planes que integran el colectivo sobre la base de lo resuelto, imputando como pago a cuenta, los montos mensuales abonados por los ahorristas hasta la fecha de la presente o de la integración total del valor si fuera anterior respecto, de los planes finalizados.
En caso de existir cuotas en mora deberán computar las mismas al valor reliquidado del mes de pago o si el mismo no se ha producido a la fecha de la liquidación.
b). Procedan a notificar las reliquidaciones a los ahorristas, indicando: Respecto de los planes finalizados, que deberán denunciar por algún medio fehaciente a la administradora, el CBU o ALIAS de la cuenta en la que recibirán las transferencias en caso de existir remanente a su favor, las que deberán ser depositadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de contar las administradoras con los datos requeridos.
Respecto de los planes que continúan operativos, la notificación deberá contener, en caso de existir saldo a favor de las administradoras, la mención al ahorrista de su facultad de optar por pagar el remanente a plazo, la que deberá ser notificada en forma fehaciente a la administradora en el plazo de DOS (2) días hábiles de recibida la notificación. En estos supuestos se hará saber al ahorrista, que las cuotas no superarán el valor de la última cuota abonada y que los importes correspondientes a las cuotas, serán recalculados mes a mes, conforme las pautas dadas en los presentes autos.
En los casos de planes operativos en los cuales resulte saldo a favor del ahorrista, dicho monto se imputará a las cuotas pendientes de pago empezando desde la última hacia atrás conforme lo establece las solicitudes para caso análogos.
c). Pongan a disposición de los adjudicatarios en el plazo de DOS (2) días hábiles posteriores a la notificación de la reliquidación sin deuda, las prendas obrantes en su poder.
d). Implementen y den públicamente a conocer dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo de reliquidación, los mecanismos necesarios para la adjudicación y entrega a los ahorristas de planes finalizados al momento de la cancelación total de las unidades comprometidas y no entregadas a la fecha, siempre y cuando, previo a la entrega, éstos cumplan con las demás obligaciones contractuales asumidas.
e). Continúen, conforme lo pactado, con las adjudicaciones en la forma contractual establecida para los planes que siguen vigentes.
f). Respecto de los planes rescindidos o resueltos, en los casos de planes finalizados, hagan devolución de las sumas correspondientes a los ahorristas, tomando como base la suma recalculada en los términos de ésta resolución a la fecha de la restitución.
7). Condenar a VOLSWAGEN ARGENTINA S.A.; PSA GROUP; TOYOTA ARGENTINA SA; RENAULT ARGENTINA SA; GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL; FORD ARGENTINA S.C.A. y CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., a:
I.- Soportar las diferencias de los ahorristas que integran el colectivo resultantes de las reliquidaciones ordenadas e integrarlas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificadas en forma fehaciente por la administradora, siempre y cuando los planes hubieran finalizado, existiendo contratos vigentes o fondos a devolver, ahorristas rescindidos o resueltos, o ahorristas que no constituyan el colectivo.
II.- Poner a disposición de las administradoras las unidades necesarias para el cumplimiento de la obligación de adjudicar y entregar a todos los ahorristas del presente colectivo cuyos planes hayan finalizado o continúen vigentes, al valor recalculado conforme las pautas de ésta resolución al momento de la entrega.
III.- Condenar a VOLSWAGEN ARGENTINA S.A.; PSA GROUP; TOYOTA ARGENTINA S.A.; RENAULT ARGENTINA S.A.; GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L; FORD ARGENTINA S.C.A., CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., en forma concurrente al pago de los costos y costas del presente proceso.
8). Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor desempeñada en autos, sin perjuicio de las actualizaciones que correspondan en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago, para la Dra. MARIELA GONZÁLEZ en la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000), y para los Dres. ANALÍA FALASCHI, GONZALO ASENCIO ALBINO Y MARIELA BALCONI, la suma de PESOS UN MILLON SETECIENTOS MIL ($1.700.000) en forma conjunta; DRES. FEDERICO MEXANDEAU Y ARMANDO GONZALO ROSAS, la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($1.200.000) en forma conjunta; DRES. BALTASAR EDUARDO SAYAVEDRA Y DR. RODRIGO J. SAYAVEDRA, la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) en forma conjunta; a los DRES. GUILLERMO VILA Y PILAR VILA, GUILLERMO VIZCAINO Y SANTIAGO VIZCAINO; JUAN PABLO MORTAROTTI, LUISINA MARÍA GREGORIO y DULCE SPINELLO; Dres. JOSÉ MIGUEL ABDALA y VANESA LUCERO, MARCELO SALAS en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) en forma conjunta para cada pareja y/o trío; a los DRES. RICARDO PODESTÁ VON DER HEYDE y GUILLERMO TRIPOLI la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) para cada uno; a los Dres. LORENZO D. LÓPEZ NAVARRO, MARTÍN SANTI CORIA (que incluye los honorarios de los DRES NICOLÁS SEGOVIA Y ANDRÉS MORILLAS), RUBÉN DANIEL SCALONI, MARÍA LOURDES PUEBLA, JUAN AGUSTÍN MAMMANA, HUGO DANIEL MOYANO DRA. PATRICIA ELIANA BELMONTE (que incluye a la DRA. GABRIELA MARINA LARIA), DR. UBALDO JAVIER MAZZALOMO (que incluye a la DRA. TRIANA ABASOLO MÉNDEZ), DRA. MÓNICA GONZÁLEZ DE BUCHAILLOT (que incluye los de la DRA. ELISABETH A. CHIARADIA), CECILIA GRANZINI, en la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) PARA CADA UNO; para el perito Actuario BERNARDO ALBERTO FASTMAN en la suma de PESOS UN MILLON ($1.000.000), para las Contadoras MARIA TERESA MELLADO y MIRIAM RUTH CHAMBOULEYRON, la suma conjunta de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000), todos calculados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de los intereses que correspondan en caso de incumplimiento hasta su efectivo pago.
9). Hacer saber a los colectivistas que, hasta el pago total de la suma obtenida, luego del proceso de reliquidación realizado por las administradoras de acuerdo a lo ordenado en estos autos, siguen obligados contractualmente, debiendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el límite sentenciado, a las que se adicionan las obligaciones de: denunciar en forma fehaciente a las administradoras cualquier cambio de domicilio realizado, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar a partir de la toma de conocimiento de esta resolución; denunciar en forma fehaciente a las administradoras CBU y/o ALIAS para recibir el dinero, en caso de existir remanente a su favor y del mismo modo, ejercer la opción dispuesta en caso de adeudar remanente, ambas, dentro del plazo de DOS (2) días hábiles de recibida la notificación del resultado de la reliquidación.
10). COMUNICAR la presente resolución de manera íntegra a la IGJ a los efectos que pudiera corresponder. A tal fin OFÍCIESE.
11). Ordenar al Administrador de éste Tribunal, la confección de nota laudatoria y solicitar la incorporación de las felicitaciones a los legajos respectivos, y la asignación de puntos extras, la cual bajo mi firma deberá elevar a la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, a efectos de comunicar el EXCELENTE Y EXTRAORDINARIO TRABAJO DE TODO EL PERSONAL DE ÉSTE JUZGADO –con nombre, apellido y legajo-, durante los más de cuatro años que ha llevado la tramitación del presente proceso, y en especial, la labor realizada por los Dres. Fernando López Lentz, Gabriela Rosas, Daniela Chiarello, los auxiliares Sres. Bruno Bravin, Cristina Miranda y las Oficiales Notificadoras Marcela Corrías y Alejandra Martínez Ferreyra.
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Procédase a publicarla presente en la página web de Servicio de Información Judicial https://sijum.jusmendoza.gob.ar y redes sociales del Poder Judicial de Judicial de Mendoza (X y Facebook).
Fdo. Dra. FABIANA MARTINELLI JUEZ |
1 HADID, Husain, en GIANELLA, C. Horacio, Código Procesal Civil de Mendoza Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Procesales de la Nación, San Juan y San Luis, LA LEY, Tomo I, art133, pag. 1003.
2 GIL DI PAOLA, Gerónimo, Comentarios al Código Procesal, Civil y Comercial de Mendoza, Aguaribay, Mendoza 2019, Tomo I, pag. 422
3LORENZETTI, Ricardo Luis. Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014. pp. 45/47
4LORENZETTI, Ricardo Luis, Ibídem P. 48/49
5KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. 2015. Pág. 36
6 Ibídem Pág. 20/21
7Es importante señalar que para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia queda excluido de la normativa consumeril el ahorrista empresario que introduce el automotor adquirido en la cadena productiva. Más adelante trataré la excepción prevista por la IGJ en materia de cláusulas abusivas.
8ARIAS, María Paula, Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica, LA LEY 6-11-2020, T 2020-F-256, TR LALEY AR/DOC/2397/202, pag. 3/18.
9 Es muy importante tener en cuenta lo dispuesto por los Art.9,10 y 11 del decreto, que en su texto originario en 1943, ya dispuso la protección de algunos derechos del consumidor como a la información clara y completa, a la protección de datos, a la determinabilidad en origen del precio y cada una de las cuotas comprometidas, a la limitación del pago de gastos administrativos, a la protección en materia de variabilidad, entre otros.
10 RIVERA, Julio César, Código Civil y Comercial de la Nación -Graciela Medida Julio Cesar Rivera, Directores- LA LEY Bs As 2014, Tomo 3, Comentario a los arts. 963/964.
11 JUNYENT BAS, Francisco, La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados, LA LEY 04/06/2013, TR LALEY AR/DOC/1974/2013.
12 Interplan S.A. de ahorro para fines determinados es la única administradora de las demandadas que ha acreditado no tener exclusividad con Chery Socma Argentina S.A., advirtiéndose de la información pública, la aportada a los peritos y la remitida por IGJ que además su objeto no se limita a los planes de ahorro de ciclo cerrado para la adquisición de vehículos, sino a otras formas de ahorro admitidas y reglamentadas en la Res.8/15 de la IGJ.
13 JUNYENT BAS, ibídem.
14 Aclaro que en autos no voy a analizar la posible extensión a los concesionarios porque no existe reproche su actuación por el colectivo actor y al no integrar los presentes como demandados no han ejercido en debida forma su derecho de defensa
15 SCJ de Mza, Sala I, Autos N° 304580, “DENVER S.A. EN J° ...55485 TOPLIKAR MARIA MERCEDES C/ DENVER S.A P/ PROCESO CONSUMO, PROCESO RECURSO EXTRAORDINARIO”, 15/02/2023.
16 Corresponde aclarar que en principio respecto de los actores identificados en las demandas no se ha alegado ni acreditado su calidad de no consumidor por las demandadas; sin perjuicio que no dudo tal calidad la ostenten más de una ahorrista del universo colectivo determinado en estos autos. Mediante la pericial contable VW –de ahorro y automotriz- han acreditado la existencia de personas jurídicas dentro de sus ahorristas, quienes en caso de tener domicilio en la provincia de Mendoza no han ejercido la opción de excluirse, razón por la cual tengo por conformado el colectivo por ahorristas consumidores y no consumidores a los fines que corresponda.
17 GONZALEZ VILA, Diego, La tutela del consumidor en los planes de ahorro del automotor, ASC, Mendoza, 2021, pag. 49.
18 MIQUEL, Silvina, “Sobre la ineficacia contractual sobreviniente y algunos remedios legales disponibles en el CCyCN, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XXI, número especial, 2019, pag. 109”.
19 Primara Cámara de Apelaciones de Mendoza, Autos N° 57.514, Disilvestro Jorge Manuel y Mereles Chirino Florencia Agostina c/ Peugeot Citroën Argentina S.a. y ots. P/ Proceso de Consumo, Fecha 06/12/2023; N° 57437 Martín María Silvana c/ Volkswagen de Ahorro para fines determinados S.A. p/ Proceso de Consumo, Fecha 21/09/2023.
20 PIZZARRO, Ramón -VALLESPINOS Carlos, “Tratado de Obligaciones”, Rubinzal-Culzoni , Santa Fe, 2017, Tomo IV, pag. 99.
21 ALFERILLO, Pascual: Comentario al Art.2553 del Código Civil y Comercial de la Nación Comentado –Ricardo Lorenzetti Director-, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T.XI, p.331.
22 OSSOLA, Federico. Prescripción y Caducidad en el Código Civil y Comercial de la Nación. Aplicación de la ley en el tiempo en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, 2015, Pág.263 y sgtes.
23 GARRIDO CORDOBERA, Lidia, La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y el principio pro consumidor, RDPC, 2015 -1, RUBINZAL CULZONI editores, Santa Fe, 2015, pag. 407.
24 PARELLADA, Carlos, “Modificación de los plazos de prescripción por ley posterior”, RDPC, 2015 -1, RUBINZAL CULZONI editores, Santa Fe, 2015, pag. 279
25 Conforme trabajo de mi autoría, “Prescripción y caducidad. Comienzo del cómputo del plazo. RDPC, 2015 -1, RUBINZAL CULZONI editores, Santa Fe, 2015, pag. 217.
26 LORENZETTI, Ricardo, HIGHTON DE NOLASCO, Elena, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, redactado por la comisión de reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011. LA LEY, Bs. As. 2012, pag. 173.
27 HERNANDEZ, Carlos, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, LORENZETTI, Ricardo Luis, RUBINZAL-CULZONI EDITORES, Tomo V, art. 1121 CCCN, pag. 309-310.
28 LORENZETTI, Ricardo Luis, Ibídem, pag. 185.
29 LORENZETTI, Ricardo, Ibídem pag. 191.
30 MASCIOTRA, MARIO: Vías procesales ante la imprevisión contractual, LL 04-04-23, 1, TR LALEY AR/DOC/717/2023.
31 PIZZARRO, RAMÓN-VALLESPINOS, CARLOS: Op. cit, T.III, p.112.
32 PRIMERA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE MENDOZA, Autos N° 56967 GURAS NICOLÁS C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y DENVER S.A. P/ PROC.CONSUMO, 26-04-23, www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9608993746.
33 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL 27ava DEOMNIACIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA: Expediente SAC 8665690 ACOSTA NORA INÉS Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS P/ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO, Resolución 80 Protocolo de Sentencias, año 2023, T.2, 439-482.