SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 34
CUIJ: 13-06927629-0((010406-163775))
OYOLA LOPEZ BRIAN GABRIEL C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ AMPARO SINDICAL
*106173145*
En la Ciudad de Mendoza, a los 20 días del mes de febrero de 2024, se constituye la Sala Unipersonal de esta Excma. Sexta Cámara del Trabajo, a cargo de la Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, a fin de dictar sentencia definitiva en los autos n° 163.775 caratulados “OYOLA LOPEZ BRIAN GABRIEL C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN P/ AMPARO SINDICAL”, de los que
RESULTA:
Que comparece el actor Sr. BRIAN GABRIEL OYOLA, D.N.I N° 39.603.706, por intermedio de su apoderado, e interpone formal ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL contra MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN, a fin de que oportunamente se ORDENE y DEJE sin efecto el Decreto Nº 2.305-2022, dictado por la demandada y refrendado por el Señor Intendente Municipal, resolviendo la NULIDAD del decreto firmado y REINSTALANDO AL ACTOR en su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos con dación efectiva de tareas en las mismas condiciones laborales que ostentaba el actor hasta el momento de ser ilícitamente dado de baja, más los daños y perjuicios que se reclaman y que fueren a surgir de la liquidación practicada, en base a las consideraciones de hecho y derecho que allí expone.
Interpone además QUERELLA POR PRACTICA ANTISINDICAL, conforme la conducta asumida por la demandada, que a través de su conducta antiética en forma directa menoscaba, perturba y actúa en forma ilegal con el objeto de imposibilitar el pleno y libre ejercicio de la Libertad Sindical, mediante su conducta encuadrada en los arts. 53 inc. b), g), i) y j), debiendo aplicarse a la demandada la multa establecida por la Ley en su art. 55 (Ley N° 23.551) y art. 14 (Ley 25.250), comprensivo del 20% del total de la masa salarial correspondiente a los meses en la cual se produjo la infracción y que queda supeditada a la prueba a rendirse por el tribunal.
Relata que el actor trabajó en la Municipalidad de Guaymallén, desde el día 1º de agosto del año 2.014, cargo categoría B, personal temporario, repartición Dirección de Servicios Públicos, funciones obrero de servicios públicos. Refiere que su horario laboral en la Dirección de Servicios Públicos del Municipio, Servicios de Recolección de Residuos, era de 06:00 horas a 14:00 horas (a terminar tarea), sábados, domingos y feriados. Expone que desde su ingreso al Municipio, tuvo una activa participación gremial, siempre tratando de mejorar las condiciones de labor de su empleo y demás compañeros de trabajo, lo que ofuscaba a sus encargados de sector y lo amenazaban recurrentemente para proceder a su cesantía (las circunstancias que se alegan, refiere que constan en su legajo y documentación que adjunta).
Manifiesta que no tenía iniciado sumarios, ni sanciones administrativas, hasta que injustamente se le atribuyen faltas injustificadas luego de seis meses de haberse aparentemente producido tal incumplimiento, que no condicen con sus días laborales, lo que acredita el actuar persecutorio e ilegal por parte de la demandada.
Indica que el día 04 de julio del año 2.022 el actor es notificado de su CESANTIA, decreto Nº 2.305-2022 que en su parte pertinente dice: “El Intendente Municipal DECRETA: Art. 1º: CLAUSURASE, a partir de la fecha de su notificación, el Sumario Administrativo ordenado por Decreto Electrónico Nº 1.062-22, al Agente Municipal Sr. OYOLA, BRIAN GABRIEL, D.N.I. Nº 39.603.706, conforme a las razones expuestas en el Visto y Considerando del presente dispositivo legal y demás antecedentes que obran en Expediente Nº A – EE – 4169 – 2.022.- Art. 2º: DISPONESE LA SANCION DE CESANTIA a partir de la fecha de su notificación, al Agente Municipal Sr. OYOLA, BRIAN GABRIEL D.N.I. Nº 39.603.706 cargo categoría “B” – Designación Eventual, dependiente de la Dirección de Servicios Públicos, con reserva del Cargo Categoría “A” – Agrupamiento 4 – Tramo 2 – Subtramo 01 – Obreros, acorde lo previsto por el Art. 41 Inc. a) de la Ley Nº 5.892/92 – Estatuto Escalafón Municipal.”
Detalla que el actor integra el Cuerpo de Delegados Gremiales del SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES AUTOCONVOCADOS, situación que le fue notificado al Municipio con fecha 02 de Octubre del año 2.020 y en reiteradas oportunidades que ejerció su derecho de defensa en el sumario que se le ha iniciado, conforme fue elegido en tal condición con fecha 01 de octubre del año 2.020. Que en consecuencia queda claro que la desvinculación efectuada es nula de nulidad absoluta, al no haberse instado el procedimiento de exclusión de tutela sindical. Cita jurisprudencia y doctrina.
Expresa que la práctica del Municipio, está penada por art. 1° de la ley 23.592 frente a una situación, que impide el libre ejercicio de la libertad sindical, y de los derechos de reunión, de expresión y al trabajo, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Solicita que una vez establecido el monto de la diferencia salarial adeudada, se reconcozca el 30% del total que pudiere surgir, como reparación por daño moral, conforme el trato discriminatorio, en igualdad de condiciones.
En cuanto a la Querella por práctica antisindical, menciona que es evidente que la actitud de la demandada, constituye una acción contraria a la ética de las relaciones del trabajo, tendiente a menoscabar, perturbar y consecuentemente a obstruir la acción y el desarrollo de la Asociación Profesional que representa el accionante, y de los Derechos Constitucionales que en su consecuencia se le reconoce a los afiliados. Que el “ilícito laboral” lo constituye la conducta prohibida por los incisos b), g), h) e i) en una actitud persecutoria en contra de su representado, con propósito a limitar el derecho reconocido a las Organizaciones Sindicales, en su art. 6° y cc. de la Ley N° 23.551, de Autonomía Sindical y se relaciona con los Derechos subjetivos de todo trabajador en Materia Sindical definido en el art. 4° de la L.A.S. Solicita en consecuencia, se proceda a la aplicación de la Multa de la Ley Nº 23.551, conforme lo establece la norma, en los límites y alcances indicados. Cita doctrina y jurisprudencia.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Corrido el traslado de ley, comparece la parte demandada MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN, por medio de su apoderado, y contesta demanda, solicitando el rechazo íntegro de la acción intentada, con costas.
Realiza una negativa general y específica de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en particular que la actora pertenezca al Cuerpo de Delegados Gremiales de SITEA y que haya ostentado calidad de delegado titular de dicho sindicato, y que de haber ostentado el mismo, haya notificado en legal forma al municipio sobre su elección, cargo y tiempo de duración; especialmente que el actor haya notificado a su mandante para fecha 02-10-2020 y/o en cualquier otra fecha su supuesta calidad de delegado gremial de SITEA.-
Impugna y desconoce la veracidad de la documentación adjuntada como prueba por la actora, salvo lo que sea expresamente reconocido por la accionada. En especial, rechaza, impugna y desconoce la supuesta nota dirigida por SITEA en fecha 01-10-2020 a la demandada a través de la cual comunican la elección del actor como delegado titular ya que no se observa con claridad el sello de recepción de la empleadora, es decir, no existe constancia alguna en la causa de que el actor haya notificado en legal forma al municipio sobre la asamblea realizada (con indicación de día, hora y lugar), su elección y designación.
Manifiesta que la presente Acción de Amparo ha
sido incoada en forma extemporánea.
Refiere que el aquí
amparista Sr. OYOLA reconoce que fue notificado del Decreto que aquí
cuestiona N° 2305-2022 para fecha 04-07-2022; y la presente
demanda ha sido incoada por el mismo en fecha 10-08-2022 conforme
consulta en Ficha en IOL habiéndose vencido en consecuencia
dicho plazo de 15 días corridos que tenía para incoar
la acción para fecha 20-07-2022, conforme al art. 219 IV c) 1)
del CPCCYT (art. 108 del CPL), motivo por el cual se debe rechazar la
misma por falta de cumplimiento del requisito de temporalidad. Que el
actor está utilizando la vía del amparo para suplir su
omisión ya que se le venció el plazo para interponer el
APA ante la SCJM contra el decreto que aquí cuestiona,
esto es, el actor tenía otra vía y no la utilizó,
habiéndose así producido la caducidad de la vía
administrativa.
En subsidio, contesta demanda. Refiere que el actor de manera falaz y totalmente contraria a la verdad de los hechos, pretende que la accionada no ejerza sus facultades de administración y sancionatorias por parte del Departamento Ejecutivo, conforme reza la ley 1072 art. 105. Expone que es facultad del empleador disponer de los empleados, modificar las condiciones de trabajo cuando sea necesario para el servicio, sancionarlos y realizar descuentos por faltas injustificadas ya sean dentro del sector y dirección para la cual se desempeñan o bien dentro del ámbito de la Municipalidad, ello según lo dispone la ley 5892/92.
Niega que el actor tuviese protección gremial, toda vez que la decisión tomada no viola Ias normas de la ley 23.551. Rechaza en un todo la acción por considerar legítima la decisión de sancionar con cesantía al agente municipal, aquí actor, teniendo presente que el mismo no cuenta con tutela sindical, de hecho, nunca cumplió con el procedimiento previsto en el art. 41, 49, 50, sgtes. y cc de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 pues la empleadora desconoce si el actor está afiliado –tal como alega- a SITEA, desde cuando, y, peor aún, jamás notificó a la accionada –en legal forma- su supuesta designación como delegado titular, es decir, la parte demandada nunca fue notificada del día, fecha y hora en que se realizó la supuesta asamblea en la que se llevaron a cabo las elecciones en las cuales, supuestamente, se eligieron y designaron al actor como Delegado Titular de la Dirección de Servicios Públicos Sector Recolección Fin de Semana. Refiere que nunca llegó al municipio ninguna nota de SITEA (con sello de recepción) y/o carta documento anoticiando estas circunstancias, motivo por el cual la Municipalidad no puede reconocerle un cargo gremial al actor cuando el mismo no ha cumplido el procedimiento previsto por la LAS para que sea válida y legítima su supuesta designación (art. 50 LAS). Acompaña con la presente como prueba expte .NE 14100- 2022, iniciada en la Subdirección de Recursos Humanos del Municipio, a fin de acreditar dicho extremo: que la demandada no cuenta en sus registros con documentación alguna que respalde el supuesto cargo gremial del actor en algún sindicato.
Afirma que por Decreto Electrónico Nº 1062-22, obrante en página 20 del Expediente Nº A-EE-4169-2022 que se acompaña como prueba, la accionada instruyó Sumario Administrativo al Agente Municipal, SR. OYOLA, BRIAN GABRIEL acorde lo previsto en el Art. 44º ss. y cc. de la Ley Nº 5892/92 - Estatuto Escalafón Municipal. Que en páginas 57 a 59 de dichos autos, la Dirección de Asuntos Legales (DAL) de la accionada, dictaminó que concluyó con el procedimiento sumarial ordenado por dicho Decreto Electrónico Nº 1062-22 contra el actor SR. OYOLA por violación a lo dispuesto en el Art. 41º Inc. a) y bajo el procedimiento del Art. 44º ss. y cc. de la Ley Nº 5892/92 del EEM. Que se originaron dichas actuaciones por el dictamen emitido por la DAL sustentándose el mismo en la prueba obrante en los presentes obrados, en la cual se acreditó que el Agente sumariado incurrió en ocho (8) inasistencias injustificadas en el periodo de octubre, noviembre y diciembre de 2021. Indica que los fundamentos del sumario incoado, configuraron prima facie, la comisión de una falta grave por el Agente imputado que afecta gravemente la relación de empleo público. Menciona que iniciado de oficio el procedimiento sumarial, se notificó al Agente SR. OYOLA, en su domicilio real, otorgándole el plazo de diez (10) días a los efectos de presentar la correspondiente defensa. Detalla que el agente sumariado presentó su defensa en tiempo y forma, así mismo no incorporó ningún elemento probatorio de descargo alguno que pudiese poner en crisis los extremos de la acusación. Que vencidos los plazos para alegar, ni el Sindicato Municipal ni el actor alegaron en aquellos obrados administrativos. Relata que en su defensa, el actor planteó además la nulidad del sumario administrativo iniciado en su contra. Respecto a ello, dicho planteo de nulidad fue rechazado ya que el Sr. OYOLA tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa a fin de desvirtuar la falta endilgada oportunamente. Expone que glosan en aquellos autos las planillas donde se indican taxativamente todas y cada una de las inasistencias endilgadas a fin de que el encartado pudiera plantear todas las defensas pertinentes a descreditar la acusación de la instrucción. Que por ello, se rechazó la nulidad articulada, ya que se le garantizó el derecho de defensa, el principio contradictorio y el actor nada aportó, ninguna prueba de descargo, a fin de desvirtuar la falta –inasistencias injustificadas- atribuidas en su contra. Así las cosas, el actor Sr. OYOLA, tal como lo resolvió la empleadora en el sumario iniciado, resultó responsable del hecho por el que fuera imputado en el dictamen de avoque, configurándose su accionar una falta grave de las establecidas en el marco del art. 41 inc. a) por la norma que rige la relación de empleo público, Ley 5892/92 (E.E.M). Indica que la materialidad del hecho investigado, autoría y responsabilidad del agente imputado, se encontró fehacientemente acreditado a través de los elementos de cargo incorporados en el procedimiento sumarial, elementos de convicción suficientes para sostener la responsabilidad administrativa del actor sumariado oportunamente y de los cuales, repite, el agente no desvirtuó en modo alguno. Refiere que el propio actor ha acompañado como prueba en el presente amparo iniciado, sus bonos de sueldo donde constan los días descontados producto de las instancias injustificadas, que constituyeron la plataforma fáctica imputada oportunamente. Refiere que ante la gravedad de la falta cometida por el actor, dicha conducta conllevó una calificación contraria a las normas municipales, lo cual implicó un actuar indecoroso por parte del agente sumariado Sr. OYOLA, que hizo imposible la prosecución del vínculo de la relación de empleo público, todo lo cual ameritó la aplicación de la sanción de CESANTIA ordenada luego en el Decreto 2305-2022.
Expone que yerra el actor cuando dice que la accionada no cumplió con el procedimiento previsto en el art. 52 de la LAS previo a su despido ya que el actor no ostenta para el empleador ningún cargo gremial que le brinde tutela sindical, motivo por el cual nunca debió realizar ningún procedimiento previo de exclusión de tutela.
Por último, también solicita que se rechace los pedidos del actor de Daño Moral y Querella por Práctica Antisindical, pues la demandada no ha llevado a cabo ninguna conducta contraria a ley que amerite tales pedidos, esto es: luego del desarrollo de los hechos y derecho invocados y, pese sostener en la demanda la existencia de una conducta discriminatoria o antisindical por parte de la Municipalidad de Guaymallén, no advierte en autos que se den los presupuestos tipificados en el art. 53 de la Ley 23.551 por lo que debe ser motivo de rechazo. Recuerda que la querella es en esencia represora de aquello que se reputa como una conducta valorativamente negativa y como tal, posee un régimen específico, al cual le son aplicables los procedimientos de interpretación taxativa por asimilación a las normas penales.
Funda en dercho, cita jurisprudencia y ofrece prueba.
A fs. 8 toma intervención FISCALIA DE ESTADO.
A fs. 10 obra contestación del traslado del art. 47 C.P.L.
A fs. 11 obra auto de admisión de prueba.
A fs. 16 obra constancia de incorporación en el sistema IURIX oficio informado por la Séptima Cámara Laboral. (actuaciones: 163.587, caratuladas “RODRIGUEZ MARTÍN ANDRÉS C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN P/ AMPARO SINDICAL”)
A fs. 21 obra acta de audiencia de Vista de causa, en la cual presta declaración testimonial el testigo ofrecido por la parte actora Sr. ISAIAS YANDURAY BLAS, y se emplaza a la parte actora y a la parte demandada por el término de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de ley, para que acompañen la documentación ofrecida oportunamente por la parte actora, al interponer la demandada, “Acta De Cierre Y Comunicación De Delegado De Dirección De Servicios Públicos, Sector Recolección Fin De Semana, Municipio De Guaymallén”.
A fs. 22 obra emplazamiento a la parte actora a fin de que acompañe en la sede del tribunal, la documentacion detallada en Acta de Audiencia de Vista de Causa, en original.
A fs. 24, atento a lo solicitado por la parte actora, y en virtud de las facultades de los arts 46 del Código Procesal Civil y el artículo 19 del Código Procesal Laboral, se emplaza a la parte demandada por el término de 5 días a fin de que remita a éste Tribunal las actuaciones N° 9.724-S-2020.
A fs. 26 se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la demandada.
A fs. 28 se rechaza el recurso de reposición in extremis planteado por la parte demandada.
A fs. 30 se tiene presente la documentación presentada por la demandada en cumplimiento al emplazamiento cursado.
A fs. 32 obran alegatos de las partes.
A fs. 33 queda la causa en estado de resolver, llamándose autos para sentencia
CONSIDERANDO:
En los términos en que ha quedado trabada la litis, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
SEGUNDA CUESTION: COSTAS
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELIANA L. ESTEBAN DIJO:
En su escrito inicial, la parte actora plantea ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL contra la MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN, con el objeto de que se ordene dejar sin efecto el Decreto Nº 2.305-2022, dictado por la demandada y refrendado por el Señor Intendente Municipal, resolviendo la nulidad del decreto firmado y reinstalando al actor en su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos con dación efectiva de tareas en las mismas condiciones laborales que ostentaba hasta el momento de ser ilícitamente dado de baja; más el reconocimiento de indemnización de daño moral, en base a las consideraciones de hecho y derecho que allí expone.
Expresa que trabaja en la Municipalidad de Guaymallén, desde el día 1º de agosto del año 2.014, cumpliendo funciones de obrero de servicios públicos.Que su horario laboral era de 06:00 horas a 14:00 horas, sábados, domingos y feriados. Que desde su ingreso al Municipio, tuvo una activa participación gremial, siempre tratando de mejorar las condiciones de labor de su empleo y demás compañeros de trabajo, lo que ofuscaba a sus encargados de sector y lo amenazaban recurrentemente para proceder a su cesantía. Que no tenía iniciado sumarios, ni sanciones administrativas, hasta que injustamente se le atribuyen faltas injustificadas luego de seis meses de haberse aparentemente producido tal incumplimiento, que no condicen con sus días laborales, lo que acredita el actuar persecutorio e ilegal por parte de la demandada.
Alega que el día 04 de julio del año 2.022 es notificado de su CESANTIA, decidida mediante el decreto Nº 2.305-2022 que se impugna. Que integra el Cuerpo de Delegados Gremiales del SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES AUTOCONVOCADOS, situación que le fue notificado al Municipio con fecha 02 de Octubre del año 2.020 y en reiteradas oportunidades que ejerció su derecho de defensa en el sumario que se le inició. Que en consecuencia queda claro que la desvinculación efectuada es nula de nulidad absoluta, al no haberse instado el procedimiento de exclusión de tutela sindical, vulnerándose los derechos sindicales que allí indica.
Funda la Querella por práctica antisindical en que resulta evidente que la actitud de la demandada, constituye una acción contraria a la ética de las relaciones del trabajo, tendiente a menoscabar, perturbar y consecuentemente a obstruir la acción y el desarrollo de la Asociación Profesional que representa el accionante, y de los Derechos Constitucionales que en su consecuencia se le reconoce a los afiliados. Que el “ilícito laboral” lo constituye la conducta prohibida por los incisos b), g), h) e i) del art. 53 LAS, en una actitud persecutoria en contra de su representado, con propósito a limitar el derecho reconocido a las Organizaciones Sindicales, en su art. 6° y cc. de la Ley N° 23.551, de Autonomía Sindical y se relaciona con los Derechos subjetivos de todo trabajador en Materia Sindical definido en el art. 4° de la L.A.S.
Por su parte la accionada MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN argumenta que la acción de amparo incoada resulta extemporánea, y que el actor no cuenta con tutela sindical, puesto que nunca cumplió con el procedimiento previsto en el art. 41, 49, 50, sgtes. y cc de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551. Que la empleadora desconoce si el actor está afiliado –tal como alega- a SITEA, desde cuando, y, peor aún, jamás notificó a la accionada –en legal forma- su supuesta designación como delegado titular de la Dirección de Servicios Públicos Sector Recolección Fin de Semana. Refiere que nunca llegó al municipio ninguna nota de SITEA (con sello de recepción) y/o carta documento anoticiando estas circunstancias, motivo por el cual la Municipalidad no puede reconocerle un cargo gremial al actor cuando el mismo no ha cumplido el procedimiento previsto por la LAS. De manera que las actuaciones desarrolladas en el sumario administrativo iniciado, en donde se acreditaron los hechos endilgados al trabajador como contrarios a sus deberes impuestos por el estatuto de empleados municipales y que culminaron con el Decreto impugnado que dispone la cesantía del actor, resultan legítimas y válidas.
Solicita además que se rechace los pedidos del actor de Daño Moral y Querella por Práctica Antisindical, pues la demandada no ha llevado a cabo ninguna conducta contraria a ley que amerite tales pedidos, no advirtiéndose en autos que se den los presupuestos tipificados en el art. 53 de la Ley 23.551.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde abocarse al tratamiento de las acciones ejercidas.
A) Amparo Sindical.
Cabe precisar en primer lugar que para la procedencia de la acción de amparo el Juez debe examinar si de las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en el escrito de inicio, corresponde la tramitación bajo esta figura, verificando el cumplimiento de los presupuestos esenciales que permitan fundar el reclamo. No solo corresponde el análisis de la legitimación activa y pasiva, sino también la existencia de un presupuesto fáctico fundamental: la violación de los derechos que reconocen y garantizan la libertad sindical, o la afectación de los mismos en atención a la especial protección que goce el peticionante.
El art. 47 de la ley 23.551 establece una acción especial de “Amparo sindical” para proteger el libre ejercicio de los derechos sindicales tanto en su faz individual como colectiva. Así establece que “Todo trabajador o asociación sindical que fuera impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo ante el Tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical”.
A su vez el art. 52 de la misma ley dispone que “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. […]”.
El régimen estatuido por la Ley de Asociaciones Sindicales prevé en primer lugar como sujetos legitimados para recurrir a esta vía de protección de derechos, a todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley, a fin de lograr el cese de cualquier comportamiento antisindical. Es decir que para que cualquier trabajador o grupo de trabajadores pueda ejercer esta acción de amparo en procura de un remedio eficaz, es presupuesto esencial que viere afectados, menoscabados o restringidos alguno de los derechos que la ley define como de la libertad sindical, o por lo menos que así lo alegue.
Por otro lado, los trabajadores que gozan de una protección especial en virtud de las garantías previstas por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551, también pueden recurrir a esta vía cuando se los pretenda suspender, despedir o modificar sus condiciones laborales sin resolución judicial previa que lo excluya de dicha garantía (art. 52 LAS).
En el caso de autos, el actor basa su reclamo en el hecho de que a través de la resolución impugnada se le ha menoscabado sus derechos a la libertad sindical, centrando su pretensión en que a través de la misma la empleadora estaría afectando de manera ilegítima y arbitraria sus condiciones de trabajo y su salario, desconociendo su carácter de Delegado Sindical y de sujeto poseedor de una especial tutela sindical. Es decir, se coloca en el supuesto previsto en el art. 52 de la ley 23.551.
De manera que conforme a los arts. 47, 52 y 63 de la Ley 23.551, deben tenerse por cumplidos los requisitos de la acción en cuanto a la legitimación de las partes para estar en juicio y al presupuesto de hecho de la existencia de una presunta afectación del ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical en su faz positiva, garantizados por aquella al trabajador.
Ahora bien, a efectos de analizar si el trabajador goza efectivamente de esa especial protección que alega, y si en su caso se ha visto menoscabada por algún hecho o acto emanado de la accionada, resulta pertinente entrar al examen de los hechos en los que apoya su pretensa legitimación y los derechos que reclama, así como las pruebas incorporadas.
Liminarmente, corresponde el tratamiento de la defensa interpuesta por la accionada, en cuanto a que la acción de amparo ha sido interpuesta extemporáneamente, al haberse vencido el plazo de quince días corridos que estipula el art. 219, ap. IV, c), 1) del CPCCyT de Mendoza.
Vale recordar que la acción de amparo sindical prevista en el art. 47 de la ley 23.551 es una acción especial e independiente que se reconoce a los trabajadores que ven menoscabados sus derechos a la libertad sindical reconocidos por la misma ley, a fin de lograr a través de un procedimiento sumarísimo el cese inmediato del comprotamiento antisindical y el restablecimiento de sus derechos. Se trata de una herramienta que cuenta con sus propias particularidades a fin de lograr la tutela de los derechos objeto de amparo, y que no se rige por la normativa procesal local en cuanto a la acción de amparo genérica.
En este sentido la Suprema Corte de Justicia ha expresado “De tal forma, dicha la ley nacional que rige la acción especial de amparo sindical, determina los requisitos y presupuestos propios para su ejercicio los que resultan diferentes de los que prevé la norma local para la acción de amparo genérica (art. 43 Constitución Nacional, decreto- ley 2589/75 y sus modificatorias Ley 6504/97 y, actual art. 219 y conc. Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza). Recordemos que el art. 47 de la ley de asociaciones sindicales establece expresamente que: “...” Es decir, del texto legal señalado, así como los artículos siguientes (arts. 48/52 ley 23.551) se disponen tanto los legitimados activos y pasivos para valerse de dicha acción como el objeto que comprende, la finalidad perseguida, y el procedimiento por el cual debe transitar a fin de salvaguardar la celeridad de la misma.” (autos N° 13-02103519-4/2, caratulados: “BATALLANES FERNANDO VICTOR EN J: 156.965 "BATALLANES FERNANDO VICTOR GONZALO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ AMPARO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, SCJMendoza, 28/05/19)
Siguiendo tales lineamientos, de subsumir la acción de amparo bajo examen en los términos del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (arts. 219 y sgtes.), ello implicaría de por sí restringir y acotar los límites de la acción de amparo sindical en perjuicio de un derecho fundamental establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en las normas internacionales de derechos humanos incluidas en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, incorporando presupuestos de admisión que no se encuentran previstos en el régimen específico (ley 23.551 y decreto reglamentario 467/88) tales como requisitos de admisibilidad, plazo, prueba, etc.; todas consideraciones que en el amparo sindical merecen ser evaluadas prudencialmente en el caso concreto.
De manera que no existiendo plazo perentorio alguno para el planteo de la acción de amparo sindical, y habiendo sido incoada la acción a los 12 días hábiles (10/08/2022) de notificado el Decreto cuya nulidasd se solicita (04/07/2022), no cabe sino concluir que la misma ha sido ejercida en un plazo prudencial y razonable, en atención a los principios y normas superiores referidos.
Adentrándonos ahora en el análisis de la cuestión de fondo traída a conocimiento de esta Sala, y enmarcada la pretensión de la actora en la acción especial estipulada por el art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales n° 23.551, invocando la legitimación referida en los párrafos anteriores, cabe entrar al examen de las pruebas incorporadas y del marco normativo aplicable, a fin de determinar si resulta procedente el reclamo impetrado.
De acuerdo a las posiciones asumidas por las partes en sus escritos fundantes del proceso, podemos verficar que no resultan hechos controvertidos la relación laboral que unió al Sr. OYOLA con la Municipalidad de Guaymallén, así como la fecha de ingreso, jornada y tareas desempeñadas por el trabajador durante su vinculación.
También hay coincidencia entre las partes en cuanto a que la extinción del vínculo se produjo como consecuencia del dictado por parte del Sr. Intendente Municipal, del Decreto n° 2305-2022 de fecha 01/07/22 -notificado al actor en fecha 04/07/2022-, por medio del cual se decidió la clausura del sumario admnisitrativo iniciado contra el Sr. Brian Gabriel Oyola -expediente n° A-EE-4169-2022-, disponiéndose la sanción de cesantía a partir de la fecha de su notificación acorde lo previsto por el Art. 41 Inc. a) de la Ley Nº 5.892/92 – Estatuto Escalafón Municipal.-
Por lo que la controversia traída a conocimiento y decisión, se centra en determinar si el Sr. OYOLA ostentaba o no un cargo de representacón gremial -en su caso, Delegado Sindical de SITEA-, que implicara el reconocimiento de una tutela especial de conformidad a las disposiciones de la ley 23.551, y que hubiese determinado la necesidad de iniciar de manera previa a la aplicación de la sanción, el procedimiento sumario de exclusión de tutela sindical previsto en el art. 52 LAS.
Vale recordar que el art. 48 de la LAS establece en su parte pertinente que “...Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.”
Por su parte el art. 49 de la LAS dispone que “Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos: a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.”
Esta última norma, en su inciso b), impone un requisito esencial a fin de efectivizar la garantía prevista en el art. 48, consistente en la comunicación por escrito al empleador, de la designación del representante sindical electo conforme los recaudos que marca la propia ley.
En el sub lite, la accionada ha negado en todo momento que OYOLA estuviere afiliado a alguna asociación sindical y que haya sido electo delegado gremial, aduciendo que su parte jamás fue notificada de acto eleccionario alguno, y aun menos de la designación del actor como representante sindical.
Por su parte, el amparista ofreció y acompañó con su demanda en calidad de prueba instrumental “Acta de cierre y comunicación de la Elección de Delegados de Dirección Serv. Públicos Sector Recolección Fin de Semana.” (fs. 84 expediente digital), dirigida al Sr. Intendente Municipal, y en la que se expresa que siendo el día 01-10-2020 se procede a comunicar el cierre de la elección para elegir delegados de SITEA en Dirección de Servicios Públicos Recolección Fin de Semana de la Municipalidad de Guaymallén, resultando electo como delegado titular BRIAN OYOLA, DNI 39.603.706.
En su contestación de demanda la accionada impugna y desconoce la supuesta nota de comunicación de la desginación de OYOLA como delegado titular, alegando que no se observa con claridad el sello de recepción de su mandante, no existiendo a su entender constancia alguna de que el actor haya notificado en legal forma sobre la asamblea realizada, su elección y designación.
Sin embargo, en el auto de admisión de pruebas de fs. 11, la totalidad de la prueba instrumental ofrecida por las partes fue admitida, no haciéndose lugar por consiguiente a la impugnación formulada (arts. 177 y 178 CPCCyT, art. 108 CPL). De manera que tal prueba resultó incorporada válidamente al proceso, habiendo quedado firme y consentido el auto de sustanciación.
En virtud de lo expuesto, prima facie se encontraría cumplimentado el recaudo exigido por el art. 49, inc. b) de la ley 23.551, en cuanto a la comunicación a la empleadora de la designación del actor como Delegado gremial de SITEA.
Sin embargo, no escapa a la consideración de esta Sala que en la prueba documental indicada, probablemente por la escasa calidad de la digitalización realizada a fin de su incorporación en el expediente, si bien se lee claramente el contenido de la nota, no se alcanza a apreciar en forma nítida y detallada el supuesto sello de recepción estampado, que daría cuenta de su efectiva recepción por parte de la Municipalidad accionada.
En atención a esta circunstancia, y de acuerdo a las constancias de la causa, resulta pertinente en esta instancia realizar algunas apreciaciones en relación a la prueba instrumental referida y su devenir en el proceso:
en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa (fs. 21 - 18/09/23), se emplazó a las partes actora y demandada por el término de cinco días, a fin de que acompañaran la documentación ofrecida oportunamente por la accionante “Acta de cierre y comunicación de delegados de Dirección de Servicios Públicos, sector Recolección Fin de Semana, Municipio de Guaymallén”. Tal requerimiento obedeció precisamente a lograr la incorporación de una copia debidamente legible de la nota respectiva, en salvaguarda del derecho de defensa de las partes, y sin perjuicio de la validez da la prueba instrumental incorporada oportunamente. Dicho emplazamiento quedó firme.
en fecha 20/09/23 se presenta la parte actora, cumple el emplazamiento formulado y acompaña nuevamente digitalizada la comunicación cursada a la Municipalidad de Guaymallén en fecha 02/10/22 -que ya había sido adjuntada con la demanda-, expresando que con tal nota se formó expediente administrativo n° 9724-S-2020, recibido por el agente Omar Díaz, de Mesa General de Entrada de la Municipalidad de Guaymallén. En la copia digitalizada (fs. 522 expediente digital) se aprecia con mayor claridad los datos estampados en el sello, en cuanto a número de expediente, fecha y hora de recepción y firma de quien recibe.
también en fecha 20/09/23 comparece la demandada en relación al emplazamiento cursado y reitera lo ya expresado al contestar demanda: que su parte desconoce dicha nota, que no ha sido ingresada por Mesa de entradas del Municipio ni tiene sello de recepción, teniendo la firma de una persona que desconoce quién es. Reiterando que jamás el actor notificó en legal forma su supuesta elección y designación. Y que el actor deberá acompañar el original.
a fs. 22, y atento a lo expuesto y constancias de autos, se emplaza a la parte actora a que acompañe el original de la documentación detallada en el acta de audiencia de vista de causa.
en fecha 17/10/23 comparece el amparista, denuncia falta de lealtad de la accionada, solicita aplicación en autos del art. 46 CPCCYT y acompaña copia de la nota presentada en el Municipio por el Secretario General de SITEA solicitando copia certificada del expediente n° 9724-S-2020 -expediente iniciado con motivo de la presentación de la comunicación de la designación del actor en fecha 02/10/22-.
a fs. 24, de acuerdo a lo solicitado, y en virtud de las facultades conferidas al Tribunal por los arts. 46 del CPCCyT y 19 del CPL, se emplazó a la parte demandada a fin de que remitiera las actuaciones n° 9724-S-2020.
en fecha 08/11/23 la demandada plantea recurso de reposición contra el decreto de fs. 24, el cual es rechazado a fs. 26 por haber sido interpuesto extemporáneamente.
en fecha 24/11/23 la accionada interpone recurso de reposición in extremis, por los mismos motivos que fundaron el recurso de reposición de fecha 08/11/23; siendo rechazado por auto fundado a fs. 28.
finalmente en fecha 13/12/23 se presenta la accionada y cumple emplazamiento, acompañando las actuaciones administrativas consistentes en el exp. N° 9724-S-2020-60204 (fs. 569 expediente digital), solicitando se tenga presente, se agregue en autos y se ponga en conocimiento de parte interesada.
del expediente referido surge con claridad el sello de recepción en la Mesa de Entradas de la Municipalidad de Guaymallén de la nota presentada en fecha 02/10/2020 por el Secretario General de SITEA dirigida al Intendente Municipal, comunicando el cierre de la elección de delegados y la designación del Sr. Brian Oyola como Delegado Titular. La nota fue remitida internamente al Secretario de Gobierno, luego a la Dirección de Asuntos Legales, emitiendo este organismo dictamen en fecha 30/10/2020 solicitando emplazamiento a SITEA por los motivos que allí expresa.
Del derrotero efectuado se puede concluir con absoluta certeza que la comunicación a la empleadora de la designación del trabajador accionante como Delegado titular de SITEA fue realizada en tiempo y forma, ingresando a través de Mesa de Entradas del Municipio en fecha 02/10/2020.
Ello surge acreditado de manera contundente con la prueba instrumental oportunamente acompañada con la demanda, luego confirmada con las diligencias probatorias realizadas con posterioridad en ejercicio de las facultades conferidas por la ley de rito (art. 46 CCCyT y 19 CPL).
Vale recordar que de acuerdo a la “teoría de la voluntad recepticia”, para que una manifestación de voluntad surta efecto resulta indispensable que haya llegado a conocimiento de su destinatario o al menos haya entrado en su esfera de conocimiento de manera que tenga la posibilidad cierta de acceder a la misma empleando la debida diligencia. Y en el caso de autos, resulta claro que la nota entró en la esfera de conocimiento de la accionada, constando en la misma sello de recepción, número de expediente, fecha y hora, y nombre del agente q recibe, de manera que no puede alegarse válidamente que no haya tomado noticia de la comunicación de la designación de OYOLA como representante sindical.
Las circunstancias apuntadas tornan operativas las previsiones del art. 52 de la LAS ya referido, el que reza “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47.”
La norma dispone una tutela sindical especial a los trabajadores que se encuentran protegidos por los arts. 40, 48 y 50 LAS (representantes sindicales en la empresa; quienes ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales; y quienes se postulen para un cargo de representación gremial), garantizando la estabilidad de sus condiciones laborales, no pudiendo ver modificadas las mismas, ni sancionados y con mayor razón despedidos, sin un procedimiento judicial previo en que se resuelva excluirlos de esa garantía.
Tal legislar reconoce sustento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (“…los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…”) y en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (v.gr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXII; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 20 y 23, párrafo 4°; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22).
A la luz de este principio legal, el solo hecho de ostentar una protección sindical mayor como representante gremial, conlleva que cualquier acto de la empleadora que implique modificar sus condiciones de labor o la aplicación de sanciones, se presume motivado en razones antisindicales, y por lo tanto pasible de nulidad.
Ahora bien, este principio de protección sindical no es absoluto, puesto que encuentra límites en la posibilidad del empleador de acreditar que las medidas que modifican las condiciones de trabajo de los representantes sindicales no encubren prácticas discriminatorias e ilegítimas, sino que responden a conductas legales propias de las facultades legítimas del empleador en el marco del contrato de trabajo.
Estando dirigido precisamente el procedimiento previo de exclusión de tutela sindical a demostrar que la modificación o sanción que se pretenda efectivizar carece de la finalidad de limitar o menoscabar de alguna forma el libre ejercicio de los derecho sindicales, y así obtener la autorización para llevar a cabo las medidas pertinentes.
“El procedimiento de exclusión de tutela asegura el ejercicio eficaz del derecho de defensa del trabajador con protección gremial, ya que se trata del proceso específico para discutir la legitimidad o no de las medidas de modificación de las condiciones de trabajo (ejercicio legítimo de ius variandi) a la luz de los derechos individuales y colectivos que se encuentran en juego.” (CUIJ: 13-04322156-0/2((010406-158661))ALMADA SERRA ANDRES EDUARDO EN JUICIO N° 158661 "ALMADA SERRA ANDRES EDUARDO C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO SINDICAL" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL SCJMendoza 15/07/2020)
Y en el caso de autos resulta un hecho incontrovertible que la MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN no promovió el procedimiento de exclusión de la garantía gremial de OYOLA en forma previa a efectivizar la sanción de cesantía que pretendió aplicar al trabajador.
Al contestar demanda la accionada se abroqueló en el absoluto desconocimiento de la especial condición de representante gremial del accionante, negando de manera terminante haber sido anoticiado de su designación y en particular haber recibido la nota presentada como prueba instrumental por la actora.
Dirigió su defensa a acreditar la veracidad de las causales que determinaron la decisión de aplicar la sanción de cesantía, la efectiva existencia de las faltas que se le endilgaban al actor y la responsabilidad que le cabía al trabajador por sus ausencias injustificadas, al transgredir los deberes que le impone el estatuto del empleado municipal.
Sin embargo, tales circunstancias exceden del objeto del presente proceso, toda vez que más allá del análisis de la legitimidad o no de las medidas llevadas a cabo por la empleadora, no existen elementos que permitan apartarse de principio general de proteccíon sindical contemplado en el art. 52 LAS.
Precisamente la acción de exclusión de tutela sindical tiene por finalidad despejar toda duda o sospecha acerca del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador, siendo los Tribunales los encargados de evaluar la justificación de las alegaciones y pruebas producidas. En otras palabras, lo que pretende la mencionada acción es levantar esa protección especial cuando existan razones justificadas, por lo que es indispensable evidenciar la existencia de motivos reales, objetivos y trascendentes para neutralizar la presunción que la ley creó al suponer el carácter antisindical de las eventuales decisiones patronales.
Por lo que la posición asumida por la demandada en cuanto al desconocimiento absoluto de la tutela gremial de OYOLA, a pesar de haberse acreditado el carácter de delegado sindical del actor, no dejan otra opción que priorizar la protección legal del trabajador representante gremial y ordenar el restablecimiento de las condiciones laborales vulneradas.
Y en relación a ello no se puede soslayar la actitud asumida por la empleadora tanto procesalmente como extra proceso, ponderándola en especial a la luz de las previsiones del art. 22 CPCCyT.
Durante la tramitación del expediente sumarial el actor en diversas oportunidades, desde el primer momento en que se presentó a contestar el emplazamiento a que justificara las inasistencias en las que había incurrido (fs. 23 expediente digital) -denunciando en ese caso una clara afectación de su derecho de defensa al no especificar y detallar las mismas-, como al presentar su descargo una vez ordenada la instrucción del sumario (fs. 33 expediente digital) y al alegar la causa, manifestó en todo momento su condición de representante gremial, denunciando diversos hechos de persecución, amenazas y discriminación laboral vivenciadas en su ámbito de trabajo como consecuencia de su función gremial, solicitando el cese inmediato de tales conductas.
De manera que la Municipalidad pudo anoticiarse y al menos encontrarse en un estado de duda en relación al carácter invocado por el trabajador, sin perjuicio de que tal como manfiesta en su contestación de demanda y de acuerdo a la prueba por ella incorporada, en los registros de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio no existía constancia de que el actor gozara de representación gremial.
Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha resuelto en diversos precedentes que ante la duda acerca de si corresponde inicar el procedimiento de exclusión de tutela sindical, debe resolverse en sentido favorable al represenante gremial, tomando en cuenta las garantías que subyacen -arts. 14 bis CN, art. 75 inc. 22 CN, Convenio n° 87, 98 y 135 OIT-. (S.C.J., S.II, 21/02/2015, autos “Salas”, N°: 13-02848384-2; 11/08/2015, autos N° 107393 “Mulleady”; 24/08/2015, “Asociación de Trabajadores del Estado”, N° 13-00836724-2; 27/06/2016, “Gudiño”, autos N° 114.141; 27/06/2016, “Quiroga”, N° 13-02086377-8; 01/08/2017, “Cortez”, N° 13-02086395-6/1).
Resulta llamativo que durante el curso del proceso la accionada se haya mantenido en una posición tan inflexible en cuanto a la negativa asumida, desconociendo la documental por la falta de claridad del sello de recepción, no habiendo cumplido con la intimación a acompañar el legajo del trabajador cursado en el auto de prueba, endilgando responsabilidad al trabajador accionante por la falta de denuncia en la demanda del número de expediente iniciado con la presentación de la nota de fecha 02/10/22, cuando en virtud del principio de la carga dinámica de las pruebas, ella se encontraba en mejor condición para el acompañamiento de tal documentación.
Durante la tramitación del proceso intentó por todos los medios evitar la incorporación de dicho expediente, presentando recurso de revocatoria a la resolución de fs. 24 en la cual el Tribunal hacía uso de facultades legales -rechazado por extemporáneo-, luego reposición in extremis reiterando los argumentos del recurso rechazado -el cual también fue rechazado por su clara improcedencia-, y recién frente al agotamiento de las vías recursiva ordinarias, cumplir el emplazamiento adjuntando el expediente administrativo solicitado, del cual surgía de manera evidente e indubitable el carácter de delegado gremial del trabajador, debidamente comunicado a la empleadora.
Y aun así, al alegar la causa continuar con la negativa del carácter ostentado por el trabajador accionante y la especial protección que lo amparaba, que le imponía el deber al empleador de iniciar el procedimiento de exclusión de tutela sindical previo a la sanción prtendida.
Además pretendió justificar su negligencia en que “Dichas actuaciones han sido iniciadas –conforme puede apreciarse en su fecha- en plena pandemia, época que en el municipio existían Exp. Adm. en soporte físico (papel), todos los cuales se han ido –poco a poco- digitalizando en éstos últimos años, tarea que ha llevado –y se sigue llevando a cabo- una demora esperable y razonable ya que V.E. podrá imaginar la cantidad de actuaciones administrativas que tiene y se presentan a diario ante mi mandante, un municipio muy grande con más de 3.500 empleados y múltiples áreas y direcciones, donde se originan como dijimos diariamente múltiples notas y pedidos.” Olvidando así que a nadie le es dable alegar su propia torpeza, menos cuando ello implica vulnerar garantías constitucionales reconocidas a trabajadores con una tutela especial.
De manera que en virtud de las consideraciones efectuadas y el análisis probatorio realizado, no surgen dudas que en el sub lite, la empleadora no promovió oportunamente el trámite judicial necesario y obligatorio de exclusión de tutela sindical a los fines de demostrar la legitimidad de la decisión adoptada mediante el Decreto n° 2.305-2022, asegurando el ejercicio del derecho de defensa del trabajador amparado por una tutela sindical especial. Por lo que en relación a lo expuesto precedentemente, luce razonable y ajustada a derecho la acción de amparo sindical ejercida por el actor a fin de hacer cesar el acto lesivo de sus derechos y lograr el restablecimiento de las condiciones vulneradas.
En conclusión, teniendo en cuenta las posturas asumida por la accionante en la demanda y por el defendido en su contestación, las constancias objetivas de la causa, de las demás pruebas arrimadas al proceso judicial y a la instrucción sumarial, meritadas en forma armónica, integral y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), y en virtud de la argumentación desarrollada en las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la acción de amparo sindical interpuesta por el Sr. OYOLA en contra de su empleadora MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN, y en consecuencia anular el Decreto n° 2.305-2022 emanado del Sr. Intendente Municipal, debiendo procederse a reinstalar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba hasta el dictado del Decreto anulado, con el pago de los salarios caídos desde su baja (01/07/2022), con más los intereses legales calculados a la tasa que estipula la ley 9041, desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago.
La parte demandada deberá proceder al pago de la suma debida, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente sentencia. En caso de incumplimiento, se aplicará la tasa de interés indicada (ley 9041) hasta el efectivo e íntegro pago de lo adeudado.
B) Querella por práctica desleal.
El trabajador accionante aduce además querella por práctica antisindical contra la Municipalidad de Guaymallén, a fin de que se aplique la sanción correspondiente.
Alega que la actitud de la demandada tiende a menoscabar, perturbar y consecuentemente a obstruir la acción y el desarrollo de la Asociación Profesional que representa su mandante, y de los Derechos Constitucionales que en su consecuencia se le reconoce a los afiliados. Que a través de su conducta antiética en forma directa menoscaba, perturba y actúa en forma ilegal con el objeto de imposibilitar el pleno y libre ejercicio de la Libertad Sindical. Que su conducta encuadrada en los arts. 53 inc. b), g), i) y j).
Vale recordar que las prácticas desleales contempladas en el art. 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales, son conductas contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores o de las asociaciones profesionales que los representen.
Han sido definidas como conductas típicas -previstas legalmente- del empleador o de las asociaciones profesionales que los agrupan, que en forma directa o indirecta, por acción u omisión, tienen como propósito obstruir o dificultar el normal desarrollo de las actividades de las asociaciones sindicales. (“Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Julio Armando Grisolía - Ed. Abeledo Perrot, 2011).
En consecuencia, la enunciación que realiza el art. 53 de la LAS tiene un carácter rígido y taxativo, no existiendo posibilidad de realizar una interpretación amplia que implique sancionar conductas que no responden al principio de tipicidad.
En el caso de autos, la querellante invoca que la conducta desplegada por la empleadora encuadra en los incisos b), g), i) y j) del art. 53: “b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;...g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;... i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal; … j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;...”
De acuerdo al desarrollo realizado en el apartado precedente, la conducta asumida por la empleadora al dictar el Decreto n° 2.305-2022 cuestionado, claramente encuadra en el inciso i) de la norma referida, habiéndose dispuesto la cesantía del Sr. OYOLA, quien gozaba de tutela sindical especial atento a su carácter de representante sindical en el lugar de trabajo, sin proseguir las vías que establece la ley a fin de acreditar que la decisión carecía de motivaciones discriminatorias o antisindicales.
Las consideraciones efectuadas, sumado a la prueba testimonial rendida en autos, dan cuenta de la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio para con el trabajador accionante, derivado del cargo y las funciones que asumía como delegado sindical, incluso en forma previa a la decisión de cesantearlo.
Así, el testigo BLAS declaró que “...Si lo empezaron a molestar mas o menos con persecución laboral, con no sacarlo a trabajar.... En lo que es la recolección están los titulares que van a recorrido siempre, y después está la gente del banco.... Y a él lo sacaban al último a veces a las 8 de la mañana, o lo mandaban a otras tareas, limpiar acequias y calles, y nosotros estábamos como ayudantes de recolección... Él entraba a las 6 y media de la mañana y lo sacaba a trabajar a las 8 de la mañana...Y cuando me tocaba trabajar con él, oh casualidad caía el encargado al recorrido... Para mi eso era una persecución porque las veces que salía con él venia el encargado dos o tres veces, cuadno no trabajaba con él no me venían a visitar en el recorrido...”
Ello resulta coincidente con el relato efecutado por el propio actor. A lo largo del sumario administrativo denunció en reiteradas oportunidades actitudes y actos discriminatorios y persecutorios por su condición de representante sindical, en particular por parte de su superior directo, sin que la empleadora haya acusado recibo de tales denuncias ni adoptado medidas que permitieran hacer cesar tales conductas.
Luego se inició y sustanció un expediente sumarial -en donde resulta dudoso el efectivo derecho de defensa por parte del trabajador-, y se dispuso su cesantía a pesar de que el actor anotició oportunamente su condición de delegado sindical y en el curso del sumario en cada presentación reiteró la especial protección que ostentaba, lo cual fue ignorado por el organismos público empleador.
Y como ya se manifestó en el apartado anterior, durante la tramitación del proceso judicial se trató de evitar por todos los medios la incorporación de una prueba solicitada por el Tribunal en ejercicio de facultades legales -a fin de cumplir su cometido de búsqueda de la verdad real-, y la cual permitía confirmar sin lugar a dudas el carácter ostentado por el Sr. Oyola.
Por lo que no puede soslayarse la actitud contraria la ética y a la buena fe que debe primar en las relaciones laborales, vislumbrándose una clara motivación antisindical y discriminadora que justifica la aplicación de las sanciones que prevé el art. 55 de la ley 23551.
Estando la conducta encuadrada en el artículo 4, inciso a), Anexo II, de la Ley 25.212 por tratarse de una infracción grave cometida contra el actor (“Son infracciones muy graves: a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.”), considero razonable cuantificar la multa en el mil por ciento (1000%) del valor mensual del Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente al momento del dictado de la presente sentencia.
Ella asciende, entonces, según la Resolución 15/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a $ 1.560.000 ($ 156.000 x 1000%), con más intereses legales que se devenguen hasta el efectivo pago (ley 9041), según las pautas, en la forma y por el mecanismo señalado en los párrafos precedentes.
Estando esta multa dispuesta a favor de la autoridad administrativa del trabajo (art. 55, inc 3) L.A.S.), corresponderá notificar la sentencia a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, en calidad de tercero interesado, y a los fines de la percepción de esta condena.
C) Daño Moral:
La parte actora expresa en su libelo de demanda que la práctica del Municipio, está penada por art. 1° de la ley 23.592 frente a una situación, que impide el libre ejercicio de la libertad sindical, y de los derechos de reunión, de expresión y al trabajo, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Solicita que una vez establecido el monto de la diferencia salarial adeudada, se reconcozca el 30% del total que pudiere surgir, como reparación por daño moral, conforme el trato discriminatorio, en igualdad de condiciones.
El art. 1 de la ley 23.592 establece en su parte pertinente que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”
La Suprema Corte de Justicia Provincial ha expresado en este sentido que “Esa protección, en la que subyace la intención de impedir actos discriminatorios sindicales, quedó reforzada a partir de la decisión pronunciada por la Corte Federal en los autos “Álvarez”, en los que se zanjó toda discusión relativa a la aplicación de la Ley 23592 al Derecho del Trabajo y se aclaró que: “…la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia…” (CSJN, Fallos: 333:2306).”
Ahora bien, más allá de que en el caso de autos resulta indudable la aplicación de la norma referenciada atento a los amplios fundamentos expuestos en los apartados precedentes, habiéndose evidenciado y acreditado una clara actitud antisindical y discriminatoria en contra del actor OYOLA parte del Municipio empleador; la solución dada en base a la normativa especial contemplada en el art. 53 LAS, confluyó en el mismo resultado que la ley 23.592 en cuanto al cese del acto discriminatorio, disponiendose el restablecimiento de las condiciones vulneradas a través del decreto anulado, y la consiguiente reintstalación del actor en su puesto de trabajo.
Por otra parte, la condena al pago de los salarios caídos con los intereses legales correspondientes desde que cada suma debió abonarse, de conformidad con las claras prescripciones del art. 53 LAS, tiene una finalidad resarcitoria del daño material ocasionado por la decisión ilegítima y discriminadora de cesantearlo.
Sin embargo, más allá de la invocación de la normativa que estima aplicable y la transcripción de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que abonarían su postura, la actora en su petición no ha ensayado ninguna fundamentación concreta en cuanto al daño que en el caso particular se le habría infringido en sus legítimas afecciones, justificantes en última instancia de una reparación por el daño moral sufrido.
Por lo cual estimo improcedente la pretensión de condena a la reparacón de daño moral.
CONCLUSIÓN.
En conclusión, teniendo en cuenta las posturas asumidas por el trabajador en su demanda y por la empleadora demandada en su contestación, las constancias de la causa y las pruebas rendidas a lo largo del proceso -valoradas en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.)-, y de conformidad a los fundamentos dados en los considerandos precedentes, corresponde hacer lugar a la Acción de Amparo Sindical y la Querella por Práctica Desleal interpuesta por el Sr. BRIAN GABRIEL OYOLA en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN. ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELIANA L. ESTEBAN DIJO:
Teniendo presente el principio chiovendano de la derrota, y de conformidad a lo previsto en los artículos 31 del C.P.L. y arts. 35 y 36 del C.P.C. -de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL-, las costas se imponen a la demandada vencida. ASI VOTO.
Con lo que finalizó el acto, pasándose a dictar la sentencia que seguidamente se inserta.-
Mendoza, 20 de febrero de 2024.-
Y VISTOS:
Los autos arriba intitulados y las consideraciones efectuadas, esta Sala Unipersonal
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL interpuesta por el Sr. BRIAN GABRIEL OYOLA, D.N.I N° 39.603.706 contra la demandada MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN, y en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto Municipal n° 2.305-2022 de fecha 01 de julio de 2022, ordenando a la demandada que proceda a la REINSTALACIÓN del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba hasta el dictado del Decreto anulado, con el pago de los salarios caídos desde su baja (01/07/2022), con más los intereses legales calculados a la tasa que estipula la ley 9041, desde que cada suma fue debida. y hasta su efectivo pago; todo ello en el plazo de CINCO DÍAS de quedar firme la presente resolución, ello de conformidad a los fundamentos expuestos en el tratamiento de la PRIMERA CUESTION.-
II.- HACER LUGAR A LA QUERELLA POR PRÁCTICA DESLEAL interpuesta, y en consecuencia condenar a la demandada MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN a abonar a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de Mendoza la suma de pesos UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($1.560.000) en concepto de multa prevista por los arts. 53 y 55 ley 23551, con más los intereses legales que correspondan (ley 9041) hasta su efectivo pago, en el plazo de CINCO DÍAS de quedar firme la presente resolución; y por los fundamentos vertidos en el tratamiento de la PRIMERA CUESTIÓN.
III.- Imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo tratado en la SEGUNDA CUESTION (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.).-
IV.- Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para su oportunidad.
V.- NOTIFIQUESE la presente sentencia a la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO Y EMPLEO DE MENDOZA a los fines de la percepción de la multa ordenada en el Resolutivo II de la presente.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
ELEO
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