PRIMERA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE PAZ, TRIBUTARIO Y FAMILIA - 2DA CIRC.

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 12

CUIJ: 13-05763577-5((020301-32141))

VALDIVIESO LILIANA ESTER C/ MARTINEZ HERNAN GUSTAVO P/ ACC. PATRIM. DE UNION CONVIVENCIAL

*106519091*


En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a un día del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, integrada en la presente causa por los señores Jueces DARÍO FERNANDO BERMEJO, SEBASTIÁN ARIEL MARÍN y ANA PAULA RIGO, quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa CUIJ N° 13-05763577-5 (020301-32141) caratulados: VALDIVIESO LILIANA ESTER C/ MARTÍNEZ HERNÁN GUSTAVO P/ ACCIONES PATRIMONIALES DE UNION CONVIVENCIAL, originaria del Segundo Juzgado de Familia de esta Segunda Circunscripción Judicial , venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 699 del expediente digital en formato PDF, contra la sentencia de fecha 13/09/2023 (fs. 382 y ss. expediente digital en formato PDF).

Llegados los autos a esta Cámara, el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumplido mediante presentación digital cargo N° 7964658/2023.

Corrido traslado a la parte demandada, contestó mediante presentación digital cargo N° 8007475/2023. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practicándose a fs. 11 el correspondiente sorteo de votación; cuyo resultado es el siguiente, Sres. Jueces: Sebastián Ariel Marín, Darío Fernando Bermejo y Ana Paula Rigo.

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: Costas y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ MARÍN DIJO:

I.- Antecedentes

I.a.- Demanda y contestación.

1. Liliana Ester Valdivieso promovió demanda contra el Sr. Hernán Gustavo Martínez y reclamó el 50% del valor de las mejoras introducidas en el inmueble propiedad de éste, mediante esfuerzos comunes y mientras duró la convivencia de ambos.

Relató que convivió con Martínez desde el año 2010 hasta el año 2020. Que en el año 2012 se inscribieron en el PROCREAR para construir en el lote del Sr. Martínez, saliendo posteriormente sorteados y obteniendo el crédito.

Que, a raíz de ello y para hacer frente a gastos de planos y compra de materiales para la casa que construirían, ella vendió una carpeta del Barrio Alberdi, de su titularidad. Relató que para edificar la vivienda en el lote del demandado, además del crédito PROCREAR, les otorgaron un préstamo personal y un seguro de vida, todo a cargo de ambos convivientes.

Expuso que ella y el demandado tenían ingresos similares y que contribuyeron en igual medida a la construcción de la vivienda. Que al finalizar la unión convivencial las mejoras mediante esfuerzos comunes que beneficiaron el inmueble de Martínez suman $ 5.670.000.

En virtud de ello, solicitó una renta compensatoria a su favor, por el uso exclusivo del inmueble, hasta la venta o adquisición por parte de Martínez de la mitad que le corresponde a la actora por sus aportes a las mejoras.

Además reclamó el 50% de los bienes obtenidos por el esfuerzo común (mejoras) y distribución de las deudas.

2. Al contestar demanda, el Sr. Martínez manifestó que la convivencia con la actora inició en el mes de abril de 2013, no en el año 2010. Negó el contenido ideológico del certificado de convivencia acompañado por Valdivieso.

Negó que los fondos adquiridos por la actora, a raíz de la venta de la carpeta del IPV, hayan sido invertidos en el pago de planos y/o compra de materiales de la casa que se construyó en el lote propiedad del demandado.

También negó que los ingresos de los convivientes fueran similares y manifestó que la actora disponía de sus ingresos en forma personal, no aportando casi nada en la contribución de los gastos del hogar.

Principalmente negó que las mejoras realizadas en el inmueble de calle Mosconi N° 543 hayan provenido del esfuerzo común de los convivientes

Explicó que las cuotas del crédito PROCREAR fueron abonadas siempre con su dinero, en un comienzo en forma personal en Banco Hipotecario y luego con los fondos que la actora debitaba de su cuenta bancaria y que le eran restituidos por su parte.

Relata que, además del crédito, la construcción también fue solventada con el dinero obtenido por la venta de un automotor Fiat 147, de un cuatriciclo Mondial 200cc. y de dos carros para trasladar cuatriciclos, todos de su propiedad. Además mencionó que destinó a la construcción $50.000 que le correspondían por la herencia de sus padres y que su cuñado le regaló los materiales de la calefacción que se instaló en la vivienda.

Aclara que las deudas contraídas para la construcción, a partir del cese de la unión convivencial, fueron abonadas en forma exclusiva por su parte.

Indica que el reclamo de la actora, independientemente del enriquecimiento del demandado, deberá tener como límite el monto del empobrecimiento de la Sra. Valdivieso, para que no se produzca un enriquecimiento injusto.

Manifestó que la renta compensatoria solicitada, en caso de ser procedente, sólo debería fijarse sobre los fondos que la actora invirtió y no sobre el valor total de las mejoras.

I.b.- Sentencia

En la sentencia apelada, la Jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo en forma parcial y ordenó que el demandado reembolse a la actora el importe correspondiente a los montos mensuales que se transfirieron desde la cuenta personal del B.N.A de titularidad de Liliana Ester Valdivieso, con destino a la cuenta del Banco Hipotecario, de titularidad de Hernán Gustavo Martínez, de la que se debitaban los créditos hipotecario y Personal, desde 11/09/2013 hasta la fecha del último informe que obre en autos del B.N.A., con más los intereses a tasa activa.

Para así resolver entendió que en el presente caso no quedan dudas de que la propiedad de la vivienda de calle Mosconi le pertenece al Sr. Hernán Martínez y que, por ello, no resulta procedente la prestación de una renta compensatoria a favor de la accionante, pues se trata de un bien que no le pertenece ni reviste la calidad de “común”, más allá de que tenga derecho a alguna retribución por sus aportes a la “mejoras”.

En cuanto a la participación de la ex conviviente en la obra (trabajo personal) tuvo por acreditado que el mismo existió, que la construcción fue durante la convivencia y que la actora se encargó de algunas contrataciones, compras y pagos. Sin embargo, entendió que Valdivieso no acreditó de dónde provenían los fondos con que efectuó los desembolsos (no existen constancias documentales, recibos o facturas a su nombre) y aclaró que los pagos que algunos testigos dicen haber recibido de la actora para la obra, no encuentran respaldo en documentación alguna, ni existen pruebas referidas a que el dinero saliera de sus ingresos.

Respecto a la carpeta del IPV de titularidad de Valdivieso, tuvo por probado que efectivamente la misma fue vendida en el año 2013, pero no encontró ninguna prueba que determinara que ese dinero fue al pago del crédito hipotecario adquirido para la construcción, o a la construcción misma.

Tuvo por probada la convivencia de las partes por 10 años, conforme el certificado de convivencia acompañado. También tuvo por acreditada la realización de la construcción durante la convivencia y la participación activa de Valdivieso en la obra, sin embargo sostuvo que ésta no probó que los ingresos de ambos (Valdivieso y Martínez) fueran similares, pues de los informes de los empleadores surge que Martínez tenía mayores ingresos, lo cual deriva en el rechazo de la pretensión de la actora de obtener el 50% del valor de las mejoras.

Finalmente consideró que las mejoras introducidas en el inmueble de Martínez le pertenecen al patrimonio del demandado, sin perjuicio de lo cual éste debe reintegrar a la actora el dinero que salió de la cuenta personal de Valdivieso para el pago del crédito hipotecario y el personal, ya que no existen constancias del retorno de dichas sumas a la accionante.

II.- Recurso y contestación

II. a.- Expresión de agravios

Se alza la actora contra la resolución de primera instancia, la que pretende sea revocada.

En primer lugar, aclara que la Magistrada fragmentó y separó las pretensiones incorporadas en la demanda (división de bienes y deudas, atribución del hogar común y renta compensatoria) cuando en realidad se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, en base al relato de los hechos.

Aclara que su reclamo versó sobre la distribución proporcional y equitativa de los bienes y las deudas, en función de sus esfuerzos y aportes económicos y no económicos y el reconocimiento de una renta compensatoria, hasta que ello sucediera, en razón de que debió retirarse de la vivienda que se construyó, en parte, con sus esfuerzos y aportes.

1. Como primer agravio plantea que la a quo omitió abordar el análisis del caso con perspectiva de género.

1.1. Particularmente, respecto a la venta de la carpeta N° 374 del IPV, considera que la a quo le exigió prueba imposible.

Recuerda que ella y el Sr. Martínez decidieron vender la Carpeta N° 374 con la finalidad de hacer frente a los costos de realización de los planos de la casa y comprar materiales de construcción, con el dinero obtenido.

Que dicha circunstancia implicó, en los hechos, la venta de un bien propio de la Sra. Valdivieso para efectuar mejoras sobre un bien propio del Sr. Martínez; y que bajo la perspectiva de género, ello implicaba la morigeración de las cargas probatorias, especialmente evitando exigir pruebas imposibles.

Alega que la magistrada le exigió probar el destino específico de su dinero y que demostrara el origen de las sumas desembolsadas para cubrir gastos de las mejoras realizadas sobre el inmueble de Martínez, y no tuvo en cuenta que se encontraba acreditada tanto la venta como el monto obtenido ($38.000) y que el desprendimiento de la carpeta ocurrió concomitantemente con la solicitud y posterior otorgamiento del crédito PROCREAR, es decir, cuando se elaborarían los planos y se comprarían materiales, porque comenzaría la obra para la construcción de la vivienda familiar.

Agrega que, en su defecto, y dado que la Sra. Valdivieso no acrecentó su patrimonio, si ese dinero no fue destinado a las mejoras entonces lo fue a los gastos de sostenimiento del hogar (es decir que implicó igualmente un aporte realizado a la unión convivencial que favoreció al Sr. Martínez).

1.2. En cuanto a los ingresos de ambos ex convivientes, aclaró que los del demandado se encontraban individualizados en una sola hoja, en cambio los de la actora requerían del análisis de cientos de recibos (bonos) de haberes, ya que la Dirección General de Escuelas liquidaba por separado cada uno de los cargos y horas cubiertos en las distintas escuelas y asignaturas, para cada periodo/mensualidad.

Destaca que durante los setenta y tres meses transcurridos desde que se comenzó a pagar el crédito hipotecario PROCREAR (Septiembre 2014) hasta el cese de la unión convivencial (septiembre 2020) por lo menos en treinta y seis meses la Sra. Liliana Ester Valdivieso tuvo ingresos superiores a los del Sr. Martínez, aunque las diferencias entre uno y otro ingreso nunca fueron de consideración.

Manifiesta que, por lo dicho, le causa agravio la deficiente (o ausente) valoración probatoria en lo que respecta a la similitud de los ingresos de la Sra. Valdivieso y del Sr. Martínez, ya que de ella la Magistrada derivó el rechazo de la pretensión de la actora de obtener el 50% del valor de las mejoras.

1.3. Se agravia de que la Jueza haya omitido explicar y/o justificar por qué no alcanza con el reconocimiento de los testigos, que dijeron bajo fe de juramento haber recibido pagos de parte de la actora.

Refiere que la magistrada pasó por alto que ella afrontó pagos tanto con el producido de la venta de su Carpeta del IPV como con los fondos de los desembolsos de los créditos PROCREAR obtenidos conjuntamente con el demandado (crédito que pagaba regularmente con transferencias desde su Cuenta Sueldo del BNA hacia la cuenta del Banco Hipotecario) y que las constancias documentales (recibos o facturas a su nombre exigidas por la Magistrada) no hubieran acreditado de dónde provenían los fondos.

Alega que la Jueza menospreció y negó la incidencia de sus esfuerzos económicos y no económicos, y de sus contribuciones a la acumulación y el aumento de las riquezas del varón, ya que las mejoras (construcción de vivienda) no se podrían haber realizado sin que la Sra. Valdivieso brindara su apoyo económico y personal (ocuparse prácticamente de todas las gestiones del proyecto, materiales y trabajos de la obra tal como se describió en los alegatos).

2. La segunda queja se dirige a la omisión de consideración de los créditos PROCREAR y de distribución de deudas.

Refiere la apelante que la Jueza omitió considerar los créditos contraídos por la actora y el demandado, no diferenció entre el dinero correspondiente al pago de las cuotas con el correspondiente al desembolso del crédito y no resolvió acerca de quién continuará obligado al pago de los mismos.

Sostiene que de haberse analizado flexiblemente la prueba, con una mirada de género, se apreciaría que si dos personas convivían, ambas trabajaban y se adquirió un bien, lo razonable es que ambas hayan aportado a tales efectos, en la medida en que no exista ninguna prueba que lo contradiga.

2.1. Plantea que la magistrada confundió o negó el hecho de que las mejoras (construcción de vivienda familiar en lote del Sr. Martínez) recibieron el aporte económico de los capitales aprobados para ambos créditos PROCREAR: $333.600 y $50.000 y no el de las sumas abonadas para el pago de las cuotas de los créditos. Aclara que la cuenta del Banco Hipotecario no era de titularidad exclusiva del Sr. Hernán Gustavo Martínez (como lo indica la sentencia en el resolutivo I°) sino también de la Sra. Liliana Ester Valdivieso.

Entiende que ella y el demandado, dado el destino específico de los créditos obtenidos, aportaron conjunta y equitativamente la suma de $383.600 para la construcción de la vivienda y que reducir y limitar los aportes a las cuotas de reembolso de créditos pagadas es totalmente absurdo, ilegítimo, irrazonable e injusto; además es discriminatorio en perjuicio de la Sra. Valdivieso.

2.2. Destaca la recurrente que ella gastó una posibilidad única e irrepetible, ya que PROCREAR son créditos para acceso a la vivienda única familiar, que se otorgan por única vez y generan incompatibilidad con créditos asimilables (por ejemplo del IPV).

Refiere como contradictorio que la magistrada haya considerado que debió acreditarse de dónde provenían los fondos, cuando el Banco Hipotecario había informado que ambas partes son codeudores de dos préstamos PROCREAR y que todos los testigos mencionaron la existencia de los créditos con destino a la construcción.

Es decir que si no consideraba probado el origen de los fondos como propios de la actora, mínimamente debió tener en cuenta que el origen eran los créditos PROCREAR, de los que ella es codeudora.

2.3. También aduce que la sentencia no se expidió acerca del pedido relativo a la división y distribución de las deudas asumidas por ambos convivientes. Es decir que quedó en la nebulosa el destino y futuro del pasivo, de las deudas por los créditos que permitieron la construcción de la vivienda familiar.

Entiende que esto trae como consecuencia que, si se produjera la mora en el cumplimiento de las obligaciones, ella podría tener que responder por algo sobre lo que ni siquiera se le reconocen derechos.

3. En tercer lugar se agravia de que la magistrada sostuviera que la atribución del uso de la vivienda familiar sólo es viable en el matrimonio y luego manifestara que como la actora no reclamó para sí la propiedad del inmueble, tampoco correspondía la atribución del uso ni el otorgamiento de renta compensatoria a los términos del art. 526 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconociendo así, tácitamente, que el CCCN contempla los institutos también para las uniones convivenciales.

Refiere que la visión de los hechos con perspectiva de género le exigía a la Magistrada analizar las implicancias de que el Sr. Martínez fuera quien quedó en uso de la vivienda de calle Mosconi, porque ello significó que la Sra. Valdivieso debiera dejar el inmueble sede de la familia que conformaba con Martínez, luego de destinar todo tipo de esfuerzos y aportes para su construcción.

4. Finalmente se queja de la tasa de interés aplicada por la a quo en su resolutivo.

Refiere que el contexto inflacionario argentino ha llevado a la Justicia provincial no sólo a privilegiar la aplicación de la denominada Tasa UVA (especialmente desde la sanción de la Ley N° 9041) con fines compensatorios o moratorios, para evitar los perjuicios inflacionarios, sino incluso a analizar en los casos en concreto la necesidad de adicionar tasas de interés puro para contribuir a la evitación de la tan común depreciación monetaria.

Por ello solicita que la sentencia sea revocada y se reemplace la tasa de interés por la tasa U.V.A., con más la tasa de interés pura que el prudente arbitrio judicial estime corresponder.

II. b.- Contestación de agravios

En lo que refiere a la ausencia de perspectiva de género, señala que la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el ordenamiento procesal.

Destaca que de la lectura de la demanda, como así también de la prueba rendida en autos, no surge en modo alguno que la actora hubiera padecido de alguna diferencia biológica y/o cultural. Por el contrario, está probado que mientras ella gozaba de una capacitación intelectual que le permitía desempeñarse con cargos en establecimientos educativos, el demandado, por su escasa capacitación intelectual sólo se desempeñaba como vendedor en un comercio y/o construyendo casitas de madera para perros y niños.

Agrega que la solicitud de valoración de la prueba con perspectiva de género se agregó recién en esta instancia, por lo cual no resulta procedente en virtud del principio de congruencia.

En segundo lugar destaca que pesaba sobre la actora la carga de acreditar que la construcción de la vivienda en un bien propio del demandado se había efectuado con aporte de ambos; y que en autos, a excepción del pago de las cuotas del crédito otorgado por el Banco Hipotecario y abonadas desde la cuenta bancaria del BNA de titularidad de la actora, no existe ninguna factura, recibo o comprobante de los supuestos pagos efectuados por Valdivieso en la construcción de la vivienda. Cita jurisprudencia.

En cuanto a los ingresos de ambas partes, si la actora consideraba que los ingresos producto de su trabajo en la Dirección General de Escuelas eran similares a la remuneración del actor como vendedor de Denita Maderas S.R.L., debió ofrecer una prueba pericial contable que lo acreditara, ya que su sola interpretación no puede ser suficiente para desvirtuar las constancias de autos y el análisis efectuado por el Juez a quo.

No existe prueba que indique aportes en dinero en forma igualitaria para realizar las mejoras en el inmueble en cuestión, motivo por el cual, fue correcto el análisis efectuado por el Juez A-quo.

En relación a los argumentos sobre la imposibilidad de adquirir otro crédito PROCREAR y la omisión de pronunciamiento sobre deudas, destaca que son argumentos introducidos por la recurrente en la presente instancia.

Entiende que el agravio referido a la renta compensatoria se encuentra desierto y que, además, fue correcta la resolución de la Magistrada de origen en cuanto que el otorgamiento de un reconocimiento por el valor de las mejoras y/o el crédito hacia la sociedad conyugal, no puede en modo alguno confundirse con el derecho de propiedad del inmueble.

Finalmente y en lo que respecta al último agravio, señala que la recurrente no indicó ni probó en modo alguno que la tasa de interés indicada por la magistrada vulnere su derecho de propiedad.

Menciona que en el mes de octubre de 2023 el índice inflacionario publicado por el INDEC fue del 8,3% mientras que la tasa activa que otorgaba el Banco Nación el mismo mes fue de 10,935%, es decir que la tasa de interés reconocida por la magistrada de origen es positiva, por lo cual debe confirmarse.

II.- TRATAMIENTO DEL RECURSO

1.- El andamiaje recursivo planteado por la señora Valdivieso versa sobre la falta de consideración, cuantificación y condena, de los aportes realizados por su parte en el inmueble del demandado.

2.- Cabe partir de la base de que el caso llega a esta instancia con importantes cuestiones indiscutidas, unas porque fueron admitidas por las partes desde la traba de la litis, otras porque se fijaron en la sentencia de grado y quedaron consentidas.

Así, entre otras, las principales son: que las partes mantuvieron una unión convivencial entre el año 2010 y septiembre de 2020; que en el mes de septiembre de 2013 se les otorgó y liquidó a ambos un crédito con garantía hipotecaria comprendida en la operatoria estatal “PROCREAR”, con la finalidad de construir una vivienda familiar única en el inmueble de titularidad exclusiva del demandado; que también se les otorgó otro crédito, de carácter personal, complementario de aquella operación; que la actora realizó varias transferencias desde su cuenta sueldo del B.N.A. a la cuenta común de ambos en el Banco Hipotecario de la que se debitaban las cuotas de los referidos créditos. En virtud de ello, en primera instancia se reconoció el derecho de la actora a obtener del demandado el reembolso de dichas transferencias. Ello, como dijera, ha quedado consentido. El objeto del recurso es determinar si a la actora le corresponde un resarcimiento mayor.

3.- Lo sentado precedentemente permite encuadrar la pretensión de la actora en el enriquecimiento sin causa.

Cabe tener presente que, tal como lo señaló la señora Jueza de primera instancia, resulta aplicable al caso la disposición del art. 528 del Cód. Civ. y Comercial, que reza: “A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.

El legislador mantuvo cierto grado de informalidad de este tipo de uniones en comparación con las matrimoniales y deja intacta la autonomía de la voluntad de las partes. Si no lo pactaron es porque no tuvieron la intención de hacerlo. Es decir, que el código brinda las herramientas en los arts. 513, 514 y 518 para que los convivientes puedan resolver por sí éstas diferencias y entiende al silencio en su acepción negativa. Y si bien reconoce que las uniones se rigen por parámetros afectivos, lo cierto es que también posee un condimento estrictamente económico propio del proyecto de vida en común (cfr. LUJÁN Daniel, Uniones convivenciales: aspectos patrimoniales y su comparación con el matrimonio, DJ 03/02/2016,10, TR LALEY AR/DOC/3834/2015).

Es decir que, desde la óptica de las relaciones patrimoniales, la unión convivencial no se asimila al matrimonio; consecuentemente, la relación convivencial, per se, no puede asimilarse a la sociedad conyugal (cfr. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá, “M. S. B. c. G. M. R. s/ división de bienes de la unión convivencial”, 19/06/2019, TR LALEY AR/JUR/23563/2019).

El principio es, entonces, que si nada acordaron originariamente los convivientes, al cese de la unión convivencial, los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron durante su existencia, pues ésta no produce un régimen igualitario al del matrimonio. La razón de ser de la norma se basa en que el legislador ha tenido especialmente en cuenta la voluntad de los convivientes de no acogerse a este último y, en tal afán, no ha contemplado el régimen de bienes ni el hereditario del matrimonio frente al cese de la unión convivencial.

De este modo, sentada la regla cabe ahora decir que la excepción se encuentra regulada en la misma norma, que determina que, en caso de corresponder, el interesado tendrá a su alcance las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, división de condominio, disolución de sociedad de hecho o irregular, gestión de negocios, fraude, simulación, etc.

Respecto del enriquecimiento sin causa, cabe señalar que el Código Civil redactado por Vélez Sarsfield contenía artículos que se fundaban en dicho instituto, pero no regulaba la figura jurídica en forma sistemática. El Código Civil y Comercial incorpora una regulación básica de la figura disponiendo en el art. 1794 que "Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del enriquecido..." y que "La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido" (art. 1795).

Así, cuando ocurre el desplazamiento de un bien o un valor del patrimonio de una persona al de otra, sin que exista un título o causa jurídica que justifique ese traspaso, aparece una obligación de restitución, que es de carácter subsidiario, pues presupone la ausencia de acción contractual contra el enriquecido (cfr. LLAMBÍAS Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Perrot, 1980, T.IV-B p. 355/356 y 395).

Trasladando estos conceptos a la realidad de las uniones convivenciales, se señala que el enriquecimiento incausado ocurre cuando se ha producido un desplazamiento patrimonial entre los convivientes que puede generar un beneficio o ventaja económica a favor de uno y a costa del detrimento del otro (PELLEGRINI, María Victoria, "Las uniones convivenciales", Erreius, 2017, p. 272).

Se trata, efectivamente, de una “vía que se puede emplear para resolver los problemas que suscitan las relaciones económicas surgidas del cese de la unión, procurando decisiones equitativas, generalmente en beneficio de aquel conviviente que ha ayudado a crear el patrimonio y ganancias del otro, y que pueda verse perjudicado por no percibir nada a la hora del cese… En tales situaciones, se ha dicho, no admitir el enriquecimiento sin causa puede producir un daño irreparable (Solari Néstor, ‘Sociedad de hecho entre convivientes’, en LA LEY C 2006-1028)” (Juzg. de Familia N° 10 de 1ra. CC, carat. “A. F. R. c. R. O. B. s/ cese de la unión convivencial”, 29/03/2021, TR LA LEY AR/JUR/111760/2021).

Las soluciones judiciales dependen mayoritariamente de la prueba producida en la causa: en la medida en que se acredite cómo fue el desarrollo patrimonial de la unión se obtendrán los resultados. Es decir, se debe probar la verdad real por sobre la formal. En efecto, si bien el art. 528 CCCN, establece el principio de separación patrimonial entre los miembros de una unión convivencial, no se desentiende de la verdad real respecto de las adquisiciones patrimoniales realizadas durante la convivencia. En definitiva, compartir un proyecto de vida en común repercute en el ámbito patrimonial. Por ello, remite a diversas figuras del derecho común que pueden ser utilizadas para develar el origen de los bienes, independientemente de su titularización, sin agotar el elenco de posibles institutos jurídicos a utilizar. En determinados supuestos apegarse a la regla de que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron –si no hay pacto- puede aparejar situaciones injustas cuando la realidad patrimonial es otra, por ejemplo, cuando no coincide la titularidad del bien o derecho con el aporte personal o patrimonial que determinó su ingreso al patrimonio (cfr. RÍOS Juan Pablo y MONJO Sebastián, El cese de la unión convivencial y el enriquecimiento sin causa, RCCyC 2021 (agosto), 191, TR LA LEY AR/DOC/2040/2021).

Pues bien, la existencia de una unión convivencial no autoriza a presumir la gratuidad o liberalidad en las mejoras realizadas que permita liberar al propietario de la obligación de indemnizarla, siendo que la existencia de "animus donandi" debe ser acreditada (SCJBA, 27.06.1989, "Raña, Manuel c. Aguirre de Quinteros, Nélida B. y ot.", L.L. 1979, 245, La Ley Online AR/JUR/1610-1989).

En este orden, la jurisprudencia ha precisado los requisitos que deben acreditarse para determinar la presencia de esta figura: enriquecimiento patrimonial del demandado; empobrecimiento correlativo del actor; relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento; y falta de causa en el enriquecimiento patrimonial (no debe existir animus donandi). Asimismo, se exige subsidiariedad, es decir, inexistencia de otras vías judiciales adecuadas para satisfacer la pretensión (cfr. Juzg. de Familia N° 10 de Mendoza, “A. F. R. c. R. O. B. s/ cese de la unión convivencial”, 29/03/2021, TR LA LEY AR/JUR/111760/2021).

Es, entonces, desde esta óptica que debe analizarse la pretensión de incremento resarcitorio de la recurrente.

4.- El primer agravio se centra en la ausencia de perspectiva de género al valorarse la prueba aportada. Concretamente, la recurrente plantea que la Jueza debió morigerar la carga probatoria del destino de los fondos obtenidos a raíz de la venta de la carpeta del IPV, que debió valorar la concomitancia de la venta de la carpeta con la obtención del crédito PROCREAR y que la actora no vio incrementado su patrimonio después de dicha venta.

4.1.- Previo a efectuar el análisis probatorio en concreto, cabe sentar las bases del mismo y, en particular, si corresponde realizarlo desde una perspectiva de género, como solicitó la apelante.

La incorporación a nuestra normativa interna de la Convención sobre eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), así como el dictado de la Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, como consecuencia de aquellas, marcó un cambio de paradigma en el tratamiento que debe dársele a las cuestiones en las que se investigan hechos de discriminación y/o violencia contra las mujeres, o violencia de género.

La incorporación de dicha mirada en el ejercicio de la función jurisdiccional configura una obligación internacional en materia de Derechos Humanos, que permite dar cuenta de las diferencias estructurales entre varones y mujeres y de las condiciones de vulnerabilidad a la que éstas pueden verse sometidas, a fin de aportar soluciones adecuadas a la conflictividad propia de cada caso (Grafeuille, Carolina E. “El ejercicio de la función jurisdiccional en clave de género”. TR LALEY AR/DOC/550/2021).

La llamada ‘perspectiva de género’ no impone siempre decidir a favor de la mujer, sino impedir que ella sea postergada por el hecho de serlo” (Cám. Nac. Com., Sala C; 2021).

Como lo destaca la Suprema Corte de Justicia mendocina, la perspectiva de género debe bañar todo el ordenamiento jurídico y la magistratura debe ampliar la mirada y ver los contextos en los que suceden las relaciones que, si bien pueden parecer planteos meramente económicos, transcurren en estructuras sociales que propician desigualdades y asimetrías que es nuestro deber considerar y corregir.

Habrá supuestos en los que la necesidad de poner en juego la cuestión de género para decidir la cuestión podrá resultar evidente, como pudiera ser ante el reclamo de indemnización civil por daños causados por ataques a la integridad sexual de una mujer u otras formas de violencia de género (conf. art. 35, Ley 26.485 y art. 100 Ley 9120 de Mendoza). En otros, en cambio, la cuestión de género subyacente aparecerá más o menos solapada, demandando a la jueza o juez una mirada más atenta a todas las circunstancias que rodean el caso para detectar la existencia de asimetrías en la relación jurídica de base y actuar en consecuencia.

Habrá que observar y visualizar si en el caso analizado se advierten situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso, o la existencia de asimetrías que obliguen a valorar la prueba de manera diferente, a efectos de quebrar y equilibrar esa desigualdad. Para ello, es necesario aprender a manejar el concepto de “categorías sospechosas”, entendiendo por tales, las categorías o situaciones donde se sospecha que pueda existir una discriminación. La magistratura debe ser consciente de la existencia de patrones socioculturales que influyen en el marco de lo que deben decidir, lo que trae aparejado, la imposibilidad de tomar decisiones en este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se resuelven situaciones ocurridas entre dos hombres. Es importante que se analicen de manera correcta los antecedentes del caso, el contexto y entorno social en que han ocurrido los hechos, a los fines de determinar y detectar situaciones en donde puedan existir procesos de estigmatización y creación de estereotipos. Es necesario tener en cuenta no sólo las condiciones sociales, económicas, políticas, religiosas y culturales, sino que hay que considerar las costumbres, la existencia o no de estereotipos de género, el valor que se le da a la mujer en esa comunidad o grupo de personas, comprender los ritos, palabras, gestos; identificar qué lugar ocupan las personas del conflicto dentro de la sociedad a la que pertenecen, etc. El contexto nos permite descubrir y explicar cuáles son los hilos conductores detrás del acontecimiento estudiado, permitiéndonos entender así las causas, motivos y objetivos de ese suceso. Es importante identificar a las partes del proceso desde las “categorías sospechosas”. Analizar si pertenecen a grupos de personas que han sido históricamente discriminadas ya sea por su sexo, género, identidad de género, religión, etnia, raza, lengua, opinión política, situación económica, migración, discapacidad, privación de la libertad, etc. En el mismo sentido, se debe identificar en el caso bajo análisis, cuáles son los derechos reclamados o vulnerados, estableciendo quién es la persona que sufre una limitación en el ejercicio de sus derechos y quién está obligado a garantizarlos, considerando especialmente, si en el caso hay mujeres víctimas de discriminación y/o violencia. Se debe establecer también si existen relaciones desiguales de poder en la situación bajo análisis y en su caso, cuáles son éstas, identificando si existen relaciones asimétricas de poder, tales como parejas, padres/madres con hijos, etc., observando quién y cómo toma las decisiones. Debe asimismo examinarse la existencia de estereotipos, prejuicios, roles y mitos que puedan influir en la relación entre las partes del proceso, así como la existencia de manifestaciones sexistas, siendo tarea del juez contribuir a la superación de esos estereotipos o prejuicios (Maza, op. cit.).

4.2.- En el caso de autos, nos encontramos ante un supuesto de reclamo económico derivado del cese de la unión convivencial iniciada en el año 2010 y que cesó en septiembre de 2020.

Aquí tengo presente que la relación de convivencia en aparente matrimonio entre las partes se inició en el año 2010, previo a la sanción del Cód. Civ. y Com. que no sólo dio marco jurídico y protección legal a este tipo de organización familiar (sin equipararla a la matrimonial) sino que también impone a los juristas un cambio de perspectiva para juzgar las cuestiones derivadas de su formación y ruptura, ya desde el abandono de la denominación “concubinato”, hecho no poco relevante por la fuerte carga peyorativa, particularmente para la mujer, del término. Esto no quiere decir, claro está, que el sesgo machista y patriarcal no subsista en las uniones convivenciales, como en otras formas de conformación de parejas entre personas de distinto género.

Se ha señalado que hasta la sanción del Código Civil y Comercial el concubinato fue una forma de organización familiar, al margen de la ley, cuyas consecuencias se imprimen diferencialmente entre hombres y mujeres, reafirmando la sospecha moral que pesa sobre las “malas mujeres”, aquellas que no encajan en el estereotipo de mujer que una sociedad patriarcal demanda. Este estereotipo ha sido construido sobre la base de una división sexual que determina diversos castigos a quien no cumple la norma como, por ejemplo, a la mujer que ha contribuido a la compra del inmueble donde se estableció la sede familiar, sin derechos registrales a su nombre, por encontrarse fuera de la protección legal que brinda la institución familiar (Salcedo, Melanie D., “Consecuencias patrimoniales del concubinato. Una mirada con perspectiva de género”, TR LALEY AR/DOC/480/2021).

Pero más allá de estas consideraciones, predicables en general de la situación de las mujeres que conforman una unión convivencial, en este caso nos encontramos con circunstancias concretas que ubican, a mi entender, a la actora con más fuerza en una categoría sospechosa de haber sufrido discriminación por su género.

En tal contexto, claramente la actitud del ex conviviente de negar injustificadamente los derechos de la mujer a obtener algún tipo de reconocimiento por los aportes hechos durante la vigencia de la unión para la adquisición de bienes o derechos de los que él es titular, constituye un supuesto de violencia económica en el sentido de “menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer” (art. 5, inc. 4). Aún cuando este tipo particular de violencia no se hubiera presentado durante la convivencia, las actitudes del varón posteriores a la ruptura, pueden configurar supuestos de violencia económica al pretender desconocer o limitar los derechos patrimoniales de la mujer.

Lo hasta aquí considerado me lleva a la conclusión de que la situación de la actora durante la convivencia y, aún más, a partir de su ruptura, encuadra en la categoría sospechosa de haber sufrido discriminación por ser mujer, lo que impone que el presente caso sea juzgado con perspectiva de género.

4.3. Uno de los aspectos en los que la perspectiva de género influye a la hora de tomar una decisión judicial es el relativo a la prueba de los presupuestos de procedencia de la acción, tanto en lo referido a la carga probatoria como a los criterios de su apreciación a la luz de la sana crítica racional.

En un precedente de este Tribunal ya he mencionado que: “La perspectiva de género exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia. Por eso hay que tomar la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia. Para eso, hay que analizar el contexto de los hechos y los derechos reclamados, ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa e identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir (Aída Kemelmajer de Carlucci, “El enriquecimiento sin causa…”, op. cit.).

Ello, más allá de que, como se señala, en el marco de una acción de reembolso por enriquecimiento sin causa como consecuencia de la ruptura de una unión convivencial, el análisis probatorio no puede ser con los mismos criterios que el utilizado para resolver una pretensión análoga entre personas que no han tenido un vínculo de tal tipo. Es necesario analizar los contornos del instituto de manera concordante con las características propias de la unión convivencial y sus correspondientes efectos jurídicos. No se puede evaluar de la misma manera el aporte económico que realiza una persona en beneficio de un tercero, que el surgido en el marco de una comunidad de vida que implica mutua colaboración (Gabriel Bedrossian, “Compensación económica y enriquecimiento sin causa: articulaciones entre ambas figuras”, TR LALEY AR/DOC/616/2021)” (CUIJ n° 13-06850211-4 (31.552), ‘Peralta c/ Cáceres p/ Cese unión convivencial div. bienes’, 11/08/2022).

En cuanto a la carga probatoria, no puede perderse de vista que en los procesos de familia no rigen los principios clásicos, sino los de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar. Es decir que la carga probatoria dinámica -que en el proceso civil es la excepción- en los procesos de familia se erige como regla (conf. art. 710 del Cód. Civ. y Com. y art. 3 inc. d- C.P.F.V.F.).

Además en estos casos, ante la falta de prueba directa, se recurre a la de indicios y presunciones. En efecto, nuestra Suprema Corte tiene dicho que Juzgar con perspectiva de género, consiste en visualizar si en el caso se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente, a los efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar el concepto de “categorías sospechosas” (sospechosas de sufrir discriminación) al momento de repartir el concepto de la carga probatoria, como cuando nos encontramos frente a mujeres, niños, grupos LGTBTI y personas con discapacidad (SCJMza., Sala 1ª, Expte.: 13-04639969-7/1, “Aguirre en J: Muñoz c/ Deambrosi”, 27/12/2019) y que, en materia de valoración probatoria, para analizar las pruebas contextualmente con perspectiva de género y bajo el prisma de la igualdad, la valoración debe estar despojada de estereotipos y prácticas relacionadas con la cultura jurídica patriarcal-inquisitiva, plasmada en usos y costumbres que importaron, e importan, prácticas que impiden poner en contexto los medios convictivos al momento de su ponderación (SCJMza., Sala 1ª, Expte.: 13-03818211-5/2, “Rodríguez en J. Mendoza Claf S.A. c/ Rodríguez”, 14/06/2021).

Sobre el punto se ha resuelto que entre los efectos concretos y palpables que debe otorgar la perspectiva de género se plantea el de morigerar las cargas probatorias, llegando aun a su inversión, siendo el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato económico dentro de la unión convivencial generada, se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo (Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 14ª Nominación de Rosario, 04/02/2021, “S. M. S. c. S. P. C. s/ cobro de pesos”, TR LALEY AR/JUR/1573/2021).

4.4. A la luz de la perspectiva mencionada y teniendo en consideración que en las uniones convivenciales, en ocasiones acontece que uno de los convivientes realiza aportes económicos que se traducen en mejoras a los bienes de propiedad del otro, lo que se persigue es desentrañar la verdad real de lo acontecido, en miras, justamente, a evitar un enriquecimiento sin causa.

4.5. Cabe reiterar y resaltar, además, ante el planteo concreto del apelado, que la incorporación de la mirada con perspectiva de género en el ejercicio de la función jurisdiccional configura una obligación internacional en materia de Derechos Humanos, por lo que no requiere invocación de parte. Entonces, no se vulnera el principio de congruencia por el hecho de que la actora no haya efectuado consideración alguna al respecto en primera instancia. Igualmente, aunque no hubiera mediado el planteo en la expresión de agravios, advertida la pertenencia de la actora a una categoría sospechosa de discriminación, la cuestión necesariamente debe resolverse conforme dicha perspectiva.

Sentado ello, cabe entonces analizar la procedencia del resto de los agravios y, en definitiva, de la pretensión conforme dichas premisas.

5.- Por un lado, la actora se queja por cuanto no se reconoció a su favor el aporte que habría realizado a la construcción de la vivienda levantada en el inmueble del demandado de los fondos provenientes de la venta de una carpeta del I.P.V. de su titularidad.

5.1.- La Jueza de primera instancia entendió que la actora no acreditó el destino del dinero resultante de la venta de la carpeta, específicamente no probó que se haya destinado al pago del crédito hipotecario adquirido para la construcción, o a la construcción misma. Por tal motivo, rechazó el reclamo de la actora al respecto.

Ahora bien, al cotejar la prueba aportada a la causa, advierto que la venta de la carpeta N° 374 B° Alberdi se efectuó en fecha 22/08/2013, recibiendo la actora, por dicha operación, la suma de $ 38.000 (conf. fs. 34).

Para esa fecha, la pareja constituida por Liliana Valdivieso y Hernán Martínez llevaba más de dos años de convivencia (conf. fs. 8 vta. y 9) y habían decidido iniciar la construcción de una vivienda familiar en el lote propiedad del Sr. Martínez. Ello surge claro pues veinte días después de efectuada la venta de aquélla carpeta, en fecha 11/09/2013, se liquidó el préstamo PROCREAR que ambos convivientes habían solicitado (conf. fs. 502 y ss. expediente en formato PDF), siendo de público conocimiento que el otorgamiento de este tipo de créditos implicaba, desde la solicitud hasta el efectivo otorgamiento, el transcurso de un tiempo considerable (inscripción, sorteo, presentación de proyecto y planos, aprobación, etc.), es decir, se habían inscripto y/o lo habían solicitado antes de que la actora vendiera la carpeta del IPV. La actora sostuvo en su demanda que la solicitud del crédito la presentaron en el año 2012 y ello no fue negado por el demandado.

Por otra parte, no se encuentra acreditado que la Sra. Valdivieso haya reinvertido los fondos obtenidos por la venta de la carpeta en otro bien durable, ni haya acrecentado de alguna forma su patrimonio.

Para más, si bien la actora no acreditó mediante prueba documental (recibos, etc.) que el dinero recibido por la venta de la carpeta B° Alberdi se haya destinado como aporte económico para la construcción de la vivienda, tampoco lo hizo el demandado respecto de su afirmación de que la edificación fue afrontada exclusivamente con sus fondos propios.

Los puntos mencionados constituyen indicios objetivos, serios y concordantes que, a mi juicio, permiten tener por cierto el relato de la actora respecto a que el dinero obtenido por la venta de la carpeta N° 374 B° Alberdi fue destinado al proyecto común de los entonces convivientes, de construir una vivienda en el lote de propiedad de Martínez.

Es pertinente insistir que no se puede exigir un rigor probatorio “tradicional” cuando nos encontramos ante el reclamo de aportes hechos en el marco de una unión convivencial, cuando el bien que pertenece exclusivamente al patrimonio de uno de los ex convivientes fue adquirido, construido y/o mejorado durante la convivencia y existen elementos que permiten vincularlo al proyecto común familiar. No se trata de aportes hechos a favor de un tercero o, incluso, entre convivientes, pero relativos a bienes que exceden el proyecto familiar (por ej., la compra de un inmueble afectado al ejercicio profesional de uno de los convivientes). En tal contexto de gestión del proyecto familiar común, no es esperable que, en la generalidad de las personas que integran una relación de convivencia con proyección e intención hacia futuro prolongado, se otorguen mutuamente recibos o suscriban documentos que justifiquen la inversión de fondos propios en el bien del conviviente, por cuanto en ese estadio de la relación, lo que impera es el afecto y la confianza. De lo contrario no se explica la existencia del proyecto en común con características de proyección futura prolongada.

En el caso concreto, existen elementos que sin duda denotan que la construcción de la vivienda en el inmueble de propiedad exclusiva del demandado se vinculaba con el proyecto familiar común entre ellos con proyección futura prolongada. Ello surge, sin permitirme vacilación alguna, de la solicitud en forma conjunta como solicitantes codeudores de sendos créditos (hipotecario y personal) tomados conforme la operatoria gubernamental conocida como plan “PROCREAR”. Ambos solicitaron el otorgamiento de los créditos y se comprometieron a su devolución con el objetivo único y exclusivo de construir la que sería la “vivienda única” de la pareja, siendo el plazo de devolución del crédito de veinte (20) años.

5.3.- Por tales razones concluyo que la circunstancia de que la actora no haya acreditado específicamente el destino que le dio al dinero obtenido como contraprestación de la venta de la carpeta 374 B° Alberdi, no es obstáculo para el reconocimiento de su pretensión, en cuanto las circunstancias apuntadas permiten inferir que los fondos obtenidos fueron invertidos en la construcción de la vivienda. Consecuentemente, corresponde hacer lugar al agravio en este punto.

En virtud de lo concluido hasta aquí considero que, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia del instituto del enriquecimiento sin causa, tanto respecto de las transferencias de fondos propios para el pago de las cuotas de los créditos hipotecario y personal –como fue reconocido en primera instancia- como de los fondos obtenidos con la venta de la carpeta del IPV de la que era titular la actora.

En efecto, se han incorporado ventajas de carácter pecuniario en el patrimonio de la demandada y dicho enriquecimiento (que eventualmente podría fundarse en la convivencia, razón por la cual al extinguirse esta, se extingue también su fundamento) se vincula claramente con el empobrecimiento padecido por la actora, que además de realizar varios desembolsos dinerarios para el pago de cuotas del crédito para construcción (lo que tuvo por probado la Jueza de grado al sentenciar), se desprendió de sus derechos sobre la carpeta N° 374 B° Alberdi, a cambio de dinero que destinó a la construcción de un inmueble propiedad del Sr. Hernán G. Martínez. Lo que acredita la pérdida patrimonial requerida como uno de los presupuestos de la procedencia del instituto.

En tal sentido, existe configurado un enriquecimiento del demandado, que vio incrementado su patrimonio con la vivienda construida, al menos parcialmente, con aportes económicos de la actora, sobre un inmueble de su propiedad.

Un empobrecimiento de la Sra. Valdivieso, correlativo al mismo, puesto que no sólo están acreditados los pagos realizados sino también el desprendimiento de sus derechos sobre una carpeta de Barrio a su nombre. La relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y la falta de “animus donandi” no invocado y mucho menos probado por alguna de las partes.

De todo ello se desprende que la traslación patrimonial se constata, deviniendo incausado ese traspaso económico al momento de producirse la ruptura del proyecto de vida en común.

La subsidiariedad también aquí se encuentra configurada ya que la accionante carecía de otra acción apta para obtener la reparación de su empobrecimiento, puesto que no había matrimonio y consecuentemente, tampoco acciones derivadas del régimen de la ganancialidad; no podía plantear una división de condominio porque el inmueble estaba instrumentado y registrado exclusivamente a nombre de Hernán Gustavo Martínez; y no había una sociedad de hecho o irregular susceptible de reclamo.

6. Ahora bien, la recurrente insiste en reclamar el 50% de las mejoras existentes en el inmueble del demandado y fundamenta el pedido en el hecho de que los ingresos de ambos convivientes, a la época de la construcción de las mejoras y el pago de los créditos obtenidos para tal fin, eran similares. Se agravia explicando que la Jueza no valoró correctamente los recibos de sueldos acompañados ya que DGE le liquidaba, en el mismo período, un bono por cada escuela.

En efecto, al sentenciar, la Jueza de grado consideró: “quedó acreditado con la documentación recibida del empleador de Martínez y de la DGE que los ingresos de las partes no eras similares como lo sostuvo la actora, por lo que no podría considerarse que por el solo hecho de haber mantenido una unión convivencial, los aportes a la construcción hayan sido en un 50% a cargo de la actora”.

Ahora bien, al cotejar los informes acompañados por Denita Maderas (fs. 124/125 expediente en formato PDF) y Dirección General de Escuelas (fs. 135 y ss. expediente en formato PDF) se advierte que en el período 09/2014 a 09/2020 – período en el que coincidió la convivencia de las partes con el pago del crédito PROCREAR –  los ingresos de Valdivieso y Martínez fueron similares. De hecho, durante dicho período, 37 meses los ingresos del Sr. Martínez fueron superiores a los de su conviviente y 36 meses los ingresos brutos de Valdivieso fueron superiores a aquéllos. Por lo cual, entiendo que en este punto también le asiste razón a la recurrente.

7. Sin perjuicio de lo concluido precedentemente, del relato de los hechos y lo acreditado en la causa se advierte que las mejoras introducidas en el inmueble fueron solventadas, en gran parte, con los fondos del crédito PROCREAR que se les otorgó a las partes.

A fs. 502/503 del expediente digital en formato PDF, el Banco Hipotecario informó que los clientes Liliana Ester Valdivieso y Hernán Gustavo Martínez son codeudores de dos préstamos PROCREAR: “1) PROCREACE3 0310064651: préstamo hipotecario Procrear destino construcción de vivienda permanente, liquidado el 11/09/2013… plazo 240 cuotas… No registra cuotas impagas y la cuota puesta al cobro N° 90 vence el 10/02/2022 por $ 7.43195, luego el saldo de capital a amortizar es de $303,303.79 en 150 cuotas restantes. Se suma una cuota al final del plazo original del préstamo, cuota N° 241 a abonar, para pagar los ajustes aplicados a las cuotas entre los vencimientos abril/2020 y enero/2021 por congelamiento de cuotas DNU 319-2020 y DNU 767-2020” y “2) PROCAYUDA3 0310080069: préstamo personal Procrear complementario para terminación de vivienda, liquidado el 02/10/2014… plazo 240 cuotas… A la fecha el préstamo devengó 88 cuotas y se encuentra en estado Normal sin días de atraso, la cuota puesta al cobro N° 88 vence el 10/02/2022 por $685.25, luego restan amortizar $42,324.92 de capital en 152 cuotas restantes”.

De dicho informe se concluye que, a la fecha en que finalizó la unión convivencial de Valdivieso y Martínez, restaban abonar 167 cuotas del crédito PROCREAR identificado como n° 1, 1 cuota adicional del mismo crédito (N° 241) y 169 cuotas del crédito identificado como n° 2.

Por su parte, al interponer demanda, la actora no mencionó haber tenido que abonar las cuotas de los créditos luego del cese de la unión convivencial, sino que se encuentra en una situación de “endeudamiento” debido a que los créditos se cancelarán definitivamente en las respectivas cuotas N° 240.

Dadas estas condiciones, no corresponde reconocer que el aporte de la ahora recurrente, a las mejoras introducidas en el inmueble de Martínez, haya sido del 50%, pues el aporte económico de Valdivieso se vio limitado en el tiempo, hasta que finalizó la unión convivencial. Es el demandado, a partir del cese de la unión, quien continuó y deberá continuar abonando las cuotas impagas de los créditos destinados a la obtención de dichas mejoras.

Por lo tanto, el reconocimiento a favor de la actora, con fundamento en el enriquecimiento sin causa, encontrará su límite en los aportes monetarios efectivamente realizados por ella durante la convivencia destinados a la construcción de la vivienda que integra el patrimonio del demandado, como son las cuotas del crédito pagadas y los fondos provenientes de la venta de la carpeta del IPV de la que ella era titular.

8. Ahora bien, lo dicho precedentemente obliga a responder al agravio de la recurrente relativo a la omisión de división de las deudas.

Entiendo que el mismo no resulta procedente.

En primer lugar, porque tal pretensión no formó parte del reclamo originario y, por lo tanto, una decisión en tal sentido resultaría violatoria del principio de congruencia. Tiene resuelto en forma constante la jurisprudencia, que no es admisible introducir en la segunda instancias cuestiones o argumentos novedosos, que no fueron puestos a consideración del Juez de primera instancia. Dichos argumentos, no pueden ser objeto de consideración, so pena de violar el principio de congruencia de la segunda instancia. En tal sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia tiene dicho que el fallo de la cámara de apelaciones adolecerá del vicio descalificador de incongruencia cuando, pese a respetar cuantitativa y cualitativamente el objeto de la expresión de agravios, comporte un exceso respecto de la pretensión u oposición formulada oportunamente; tratándose de una regla con fundamento constitucional (conf. Sala 1ª, causa n° 85.625, “PALAU EN J° MORÁN C/ PALAU” 01/07/2006; Sala N° 1). En el mismo sentido se encuentran decisiones de este Tribunal desde larga data y a través de distintas integraciones: LSC N° 27, 30-03-79, fs. 438/453; LSP N° 19, 04-11-91, fs. 75/78; LSP N° 18, 29-05-89, fs. 50/55; LSP N° 19, 11-02-92, fs. 98/103; LSC N° 37, 09-09-92, fs. 15/22; LSC N° 50, fs. 313/317, 30/12/2015). Tal límite está expresamente consagrado en el actual C.P.C.C.T. que restringe la decisión de la Cámara a las cuestiones que hayan sido sometidas a decisión del Juez de primera instancia, siempre que hayan sido motivo de agravio (art. 141 inc. IV).

Además, sería manifiestamente improcedente que en el contexto de esta litis se emitiera un pronunciamiento que dispusiera la liberación de la actora de la deuda asumida con el Banco Hipotecario S.A., ya que ello requeriría la necesaria integración de la litis con la acreedora.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si la ahora recurrente se viera expuesta, en un futuro, a tener que pagar los créditos debido a su calidad de codeudora, por incumplimiento del demandado, podrá hacer el reclamo por la vía correspondiente.

9. Tampoco resulta conducente la queja relativa a la solicitud de una renta compensatoria a favor de Valdivieso, pues la eventual demora en el pago de los aportes efectuados para la construcción de la vivienda, quedará resarcido por los intereses moratorios que devengaron los aportes acreditados, desde la fecha de cada uno de los desembolsos y hasta su efectivo pago.

10. En cuanto al agravio relativo al daño causado a Valdivieso por no poder adquirir otro préstamo PROCREAR o similiar, no puedo dejar de mencionar que al concretar su demanda e identificar el interés perseguido, la actora no incluyó los alegados daños, por lo que dicho reclamo quedó ajeno al tratamiento del tema por parte de la Jueza de primera instancia, pero fundamentalmente, al derecho de defensa de la contraria. Ello obsta a la procedencia del agravio, pues por tratarse de una pretensión introducida en la etapa recursiva, resulta incongruente, tal como arriba se dejó sentado.

En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en este punto.

11. El último argumento recursivo gira en torno a la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia. Allí la Jueza de grado ordenó que al capital condenado a pagar –correspondientes a la transferencias de fondos propios para el pago de las cuotas de los créditos- se le adicionaran los intereses calculados a tasa activa del B.N.A.

Contra tal decisión se alzó la recurrente manifestando que, conforme el contexto inflacionario argentino, corresponde reemplazar la tasa de interés fijada por la a quo, por la tasa UVA más la tasa de interés pura.

Entrando en el análisis de la queja se advierte que el capital sobre el cual deben calcularse los intereses ordenados en el fallo de origen, se compone de los importes de las cuotas de los créditos cuyo monto haya sido debitado de la cuenta de la actora. Estos débitos pudieron haberse efectuado entre los meses de septiembre de 2014 (mes en que venció la primer cuota del crédito) y septiembre de 2020 (mes en que cesó la unión convivencial), lo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, cuando -como en el presente- los valores no se determinan al momento de la sentencia sino que se condenan en función de montos históricos, corresponde la fijación de intereses moratorios a tasa bruta a partir del momento en que aquellos fueron exigibles (conf. esta Cámara, CUIJ Nº 13-04924452-9, "BEITL”, 07/09/2021 y S.C.J.M., autos n° 13-00397323-3/1, “AGÜERO”, 22/05/2018). Sólo así se garantiza el principio de reparación plena (art. 1740 CCyC), preservando la acreencia de las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda.

Por otra parte y conforme lo establecido por el art. 768 del CCCN, en aquellos casos – como el presente – que no se encuentre pactada la tasa de interés moratorio, se aplicará la tasa legal que, en nuestra Provincia, en el período comprendido entre septiembre de 2014 a septiembre de 2020 ha variado del siguiente modo: hasta el 03/11/2017 se aplica la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), conforme Plenario “Aguirre” (S.C.J. Mza., Expte. N° 93319, 28/05/2009, LS 401-211); a partir de dicha fecha hasta el 02/01/2018, se aplica la tasa establecida por el Fallo Plenario dictado in re “Citibank” (S.C.J. Mza., Expte. N° 13008457683, 30/10/2017), es decir, la Tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominados “Libre Destino” a 36 meses; finalmente se aplica la tasa de interés prevista en la ley 9041 desde el 02/01/2018 y hasta el efectivo pago.

Como consecuencia de lo dicho y a fin de garantizar el principio de reparación plena, corresponde hacer lugar al agravio y, en consecuencia, ordenar que los intereses legales devengados desde que cada importe mensual fue debitado de la cuenta de la actora, se calculen por la tasa de interés legal, detallada en el párrafo precedente.

En cuanto a la aplicación del adicional de la tasa pura (hasta el 5% anual que autoriza el art. 1° de la Ley 9041), su aplicación deberá discutirse al momento de la liquidación conforme la suficiencia, o no, de la tasa legal (conf. art. 1 ley 9041) para resarcir plenamente el daño moratorio.

Las mismas tasas de interés se aplicarán al crédito de la actora derivado de la inversión de los fondos provenientes de la venta de su carpeta del I.P.V. desde la fecha en la que dicha enajenación se produjo y hasta el efectivo pago.

III.- CONCLUSIÓN

Atento a todo lo expuesto, y si mi voto es compartido, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la actora y, en consecuencia, revocar el punto I del resolutivo de la sentencia de primera instancia, adicionando a la condena el importe obtenido por la actora por la venta de la carpeta N° 374 del B° Alberdi, es decir, la suma de $ 38.000. También en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, que será la legal vigente en nuestra provincia, conforme lo determinado en los considerandos.

Así lo voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LOS JUECES BERMEJO Y RIGO DIJERON:

Que adhieren por sus fundamentos, al voto precedente.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ MARÍN DIJO:

I.- COSTAS

Las costas devengadas en la presente instancia se imponen a la parte demandada apelada, en lo que prospera el recurso; y a la parte actora apelante, en lo que se rechaza (conf. art. 35 CPFVF y art. 36 del CPCCT).

II.- HONORARIOS

La regulación de honorarios profesionales, por la actuación en la Alzada, se diferirá hasta tanto se practique la correspondiente en primera instancia.

Así lo voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LOS JUECES BERMEJO Y RIGO DIJERON:

Que adhieren por sus fundamentos, al voto precedente.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

SAN RAFAEL, primero de marzo de 2024.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedentemente celebrado, se

RESUELVE:

I.- ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, modificar el dispositivo I de la parte resolutiva el que quedará redactado de la siguiente manera:

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al reclamo de división de bienes y, en consecuencia, ordenar el reembolso a la ACTORA por parte del DEMANDADO, de la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL ($38.000) más los intereses legales desde el 22/08/2013, más el importe correspondiente a los montos mensuales que se transfirieran desde la cuenta personal N° 3300-4851385257 del B.N.A. de titularidad de Liliana Ester Valdivieso, con destino a la cuenta N° 4-031-0001539289-5 del Banco Hipotecario, de la que se debitaban los créditos hipotecario N° 0310064651 y Personal N° 0310080069, desde el 11/09/2013 hasta la fecha del último informe que obre en autos de B.N.A., más los intereses legales desde las respectivas transferencias y hasta la de la liquidación a practicarse en autos.

II.- IMPONER las costas a la parte apelada, en lo que prospera el recurso, y a la apelante, en lo que se rechaza.

III.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales.

NOTIFÍQUESE por cédula de oficio y oportunamente bajen.