SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 2
CUIJ: 13-05405305-8/2((012054-407827))
PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J° 13-05405305-8 MAYA ROBERTO ALI C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a seis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-05405305-8/2, caratulada: “PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN J° 13-05405305-8 MAYA ROBERTO ALI C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAPRDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
La sociedad demandada por intermedio de apoderado y con patrocinio letrado deduce Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 13-05405305-8, caratulados: “MAYA ROBERTO ALI C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO”.
Admitido formalmente el recurso interpuesto, se corre traslado a la contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Con posterioridad se incorpora el dictamen de Procuración General en el cual, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.
Llamado al acuerdo para sentencia, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
1) El Sr. Roberto Alí Maya inició proceso de consumo contra Plan Óvalo S.A de Ahorro para Fines Determinados, con el objeto de que se revisase el contrato de adhesión suscripto con la accionada y se declarase la nulidad de la cláusula prevista en el art. 4 de las Condiciones Generales de Contratación, referido al valor móvil y la alícuota de la unidad, ordenando retrotraer el valor móvil de la unidad y las cuotas del plan al monto que tenían para el mes de abril del año 2018, reajustándolas de allí en adelante conforme al Índice de Variación Salarial (IVS) publicado por el INDEC, y una vez determinado dicho reajuste, se le ordenase a la demandada reintegrar las sumas abonadas en más, con sus intereses correspondientes, o bien fuesen imputadas al pago de las cuotas restantes del plan.
Aclaró que tenía conocimiento de que la Jueza Fabiana Martinelli, del Primer Tribunal de Gestión Asociada, había dispuesto la tramitación colectiva de todas las demandas por planes de autoahorro interpuestas por los adherentes contra las diferentes sociedades administradoras como acción colectiva única, pero que tal resolución no se encontraba firme, y era su decisión no formar parte de dicha acción colectiva, pues prefería ser representado por su letrado y que su caso fuese analizado de forma particular.
Solicitó daño punitivo y también medida cautelar que fue concedida por decisión que quedó firme, y en virtud de la cual se dispuso que la demandada aceptase como pago a cuenta de las cuotas que el actor debía abonar en el plan denunciado y liquidase en forma mensual, a partir del dictado de la misma la suma correspondiente al pago que efectuara el ahorrista en el mes de abril del 2018, con más el porcentaje correspondiente al CVS período 2018/2020, actualizando las mismas mes a mes, conforme el coeficiente de variación salarial publicado por el INDEC, hasta tanto se dictara sentencia en la causa.
2) La demandada solicitó el rechazo de la demanda. Argumentó que la Resolución General N° 14/2020 de la Inspección General de Justicia proporcionaba la solución para los suscriptores en dificultades; como así también la Resolución General N° 2/2019 y la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva. Explicitó asimismo que el valor móvil o alícuota se determinaba en función del precio de lista de venta sugerido al público, conforme la reglamentación vigente y el control de la autoridad de aplicación, y que existía una imposibilidad fáctica de modificar el valor de las cuotas mensuales -respecto del cual era ajena-. También alegó la improcedencia del pedido de reintegro de lo abonado y del daño punitivo.
3) Luego de la audiencia inicial en la cual fracasó la instancia conciliatoria, se rindió pericia contable y prueba informativa, además de la instrumental que acompañaron las partes. Al sentenciar, el juez admitió la demanda e impuso las costas en el orden causado, conforme el siguiente razonamiento:
a) Es claro que lo que el actor pretende es una revisión del contrato por circunstancias sobrevinientes, lo que autoriza juzgar la situación desde la perspectiva de la teoría de la imprevisión, ya que no es que la cláusula cuya nulidad se impetra conlleve en su génesis un vicio que afecte su validez, sino que de acuerdo a los hechos en que se sustenta la demanda, circunstancias sobrevinientes hicieron que el contrato se tornase excesivamente oneroso para el adherente, siendo subsumible la situación en lo normado por el art. 1091 C. C. y C.
b) Cuando se excede la normal previsión, la teoría de la imprevisión constituye una herramienta adecuada para remediar los excesos, y otra herramienta para establecer una solución equitativa es la teoría -o principio- del esfuerzo compartido.
c) La demandada ha podido defenderse acerca de la teoría de la imprevisión en su alegato. Tampoco ha negado al contestar demanda que la “devaluación” cambiaria y la crisis económica han afectado a los suscriptores de los planes de ahorro y en razón de ello trajo a colación Resoluciones de la IGJ y la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva. Esta última establece como mecanismo para mitigar los efectos de la crisis un diferimiento en el pago de las cuotas que no importa distribuir esos efectos conforme al criterio del esfuerzo compartido al que expresamente alude en su art. 60. Sin embargo, tampoco el valor de las cuotas debe incrementarse sólo en función del Índice de Variación Salarial, prescindiendo de la variación del valor que en el mercado experimentan los vehículos 0 Km.
d) Por consiguiente y como solución de equidad resulta aceptable, para evitar odiosos cálculos, que de las 47 cuotas que van de la 39 a la 84, la mitad (23,5) se liquiden con la reducción y la otra mitad sin ella. Si por las 19 cuotas con la reducción la demandada le liquidó al actor un total de $ 370.920,39 en concepto de diferimiento de alícuotas y de cargos administrativos; entonces la demandada deberá reembolsar al actor -con más los intereses de la Ley 9.041 desde dicha fecha y hasta el efectivo pago- la suma de $ 458.770, pues ese monto corresponde -operación de tres simple y redondeo mediante- a 23 y media cuotas a la fecha en que el actor abonara la cuota extraordinaria (febrero de 2.022).
e) El daño punitivo es procedente y se fija en $ 100.000 a la fecha (noviembre 2.022), pues aun cuando pueda juzgarse que la negativa de la demandada de avenirse a reajustar el valor de las cuotas ante el requerimiento extrajudicial que le formulase el actor no importa una conducta que amerite sanción, sí lo es el hecho de que conjuntamente con la cuota 84 haya liquidado el diferimiento de alícuotas y cargos administrativos, siendo que por ser parte del litigio sabía que la cuestión estaba sujeta a las resultas del proceso y que, por lo tanto, le estaba vedado modificar la situación emergente de la medida cautelar.
4) La sentencia fue apelada por el actor (solamente en lo relativo a la imposición de costas) y por la demandada. La Cámara en el pronunciamiento que aquí se impugna, rechazó el recurso de apelación de la demandada y admitió el del actor, razón por la cual impuso las costas a la demandada por resultar la vencida.
En lo que aquí interesa, argumentó lo siguiente:
a) La enorme devaluación producida entre mayo y setiembre de 2018 que provocó la depreciación de la moneda frente al dólar se presenta como un hecho extraordinario, imprevisible e inevitable que justifica en el caso la aplicación de la teoría de la imprevisión, ya que lo importante para su configuración es la inequidad de la situación y el carácter ajeno e inculpable de la causa que la origina, no la “originalidad” de la misma.
b) Sin la información precisa sobre el posible incremento de las cuotas provocado por el aumento del precio del dólar que repercutió fuertemente en el precio de los automotores, es indudable que el hecho causante superó la previsibilidad que haya podido tener el consumidor al momento de contratar. De conformidad con los arts. 53 Ley 24.240 y 207 en función del art. 175 del C.P.C.C.y T., la demandada debía probar que informó estas circunstancias y no lo hizo, siendo insuficiente alegar que cualquier persona sabe que esto puede suceder porque siempre hay inflación.
c) Aún frente a la gravedad de la denuncia del quiebre del sistema que la apelante atribuye a la solución adoptada, como proveedora y conocedora de la información técnico contable financiera del funcionamiento de los planes, solo argumenta desde la teoría, sin ofrecer ninguna prueba para demostrar que ello es así en la práctica, pese a estar en mejores condiciones (arts. 175 y 207 C.P.C.C.y T; y 53 Ley 24.240). Tampoco ofrece solución alguna al problema planteado en autos ni cuestiona que haya desacierto por parte del juez al brindar una solución en términos salomónicos, la cual luce razonablemente fundada en la equidad al proteger al consumidor y procurar que el demandado sufra el menor perjuicio patrimonial.
e) La demandada actuó con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, lo que se advierte en la fijación de la última cuota sin respetar el mandato judicial. Ese proceder configura un trato indigno que habilita la imposición del daño punitivo.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
A) Los agravios.
La recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el artículo 147, II, g) del C.P.C.C.y T., por considerar que la sentencia atacada ha obviado el análisis del contrato de plan de ahorro, la legal determinación del valor del bien por su proveedora en orden a determinar el valor de las cuotas cuestionadas, la naturaleza jurídica del contrato y su funcionamiento, el control del Estado, el apartamiento de las pautas -en gran medida orientadoras- para resolver la cuestión marcadas por la Resol. Gral. IGJ N° 14/20 y sus prórrogas. Todo ello con agravio constitucional (Art. 17 de la CN).
Considera que se le imputa el incumplimiento de un supuesto deber de “informar lo imprevisible”, exigencia harto complicada ya que consiste en informar algo que “no se puede prever” y destaca que los contratos tipo de plan de ahorro (Solicitudes de Adhesión y Anexos), fueron expresamente aprobados por la autoridad de contralor (IGJ), previa vista de la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 (como lo ordena el artículo 38 de esa ley).
Alega que lo imprevisto fue la pandemia, no la crisis económica y por eso se dictó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva -27.541- (B.O. 23/12/2019), antecedente de las Resoluciones 14/2020 y siguientes dictadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) con el objeto de atenuar los efectos de la situación económica producida en el año 2.018 y preservar el sistema de ahorro previo como también el de préstamos UVA.
Sostiene que el Tribunal de Alzada consideró que la situación debía resolverse a través de la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, pero sobre la base de un parámetro que no es una solución. Postula que la solución más justa porque respeta la igualdad de los ahorristas y el sistema de fijación de precio pactado, consiste en ordenar judicialmente la readecuación del contrato del actor con el mismo sistema creado por la Resolución General IGJ N° 14/20, reformada por Resolución General 38/20 y sus sucesivas prórrogas, dejando a salvo -eventualmente- la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas legales generales que le reconozcan mayores beneficios. Sostiene que el “esfuerzo compartido”, en el caso, se encuentra reglado y no aplicarlo, es no observar la ley.
Señala que a la fecha de promoción de la demanda el actor había pagado 66 cuotas, 65 de cuales las pagó sin reparos. La restitución de lo “abonado en más” mediante la “fórmula de equidad” ordenada en el fallo, no respeta el valor del bien fijado por su fabricante, y autoriza un venire contra factum propium por parte del actor que es contrario a la buena fe contractual.
Postula que es injusto que se la haya condenado a pagar $ 100.000 de daño punitivo pues no incumplió el contrato de ahorro previo. Manifiesta que emitir cupón con los montos pendientes no implica de manera alguna un incumplimiento de la cautelar dispuesta sino poner en conocimiento del actor, en cumplimiento del deber de información, que las sumas no canceladas en virtud de la medida cautelar, serán diferidas en porcentaje de alícuota (UCP) para su posterior cobro, solo en caso de quedar sin efecto la medida cautelar mencionada.
Cita jurisprudencia nacional en apoyo de su postura.
B) La contestación de agravios.
Afirma que el deber de información fue incumplido por la demandada desde un principio, pues la proyección a futuro acerca del probable costo de las cuotas que se le entregó en el concesionario arrojaba guarismos que inclusive iban disminuyendo con el paso del tiempo y sin distinción alguna entre “alícuota” y “cargos administrativos”. Tampoco recibe un trato digno si ve amenazado su patrimonio sin posibilidad de rediscutir el contrato con el fabricante, que aparece como ajeno al mismo.
Ilustra la excesiva onerosidad de la prestación a cargo de su parte y de la que resulta que el incremento que tuvo la cuota fue de más del 250% y de casi el 260% respecto del valor móvil entre enero de 2.017 y marzo de 2.020, mientras que la inflación en el año 2017 fue de 24,80%, en el año 2018 fue de 47,65 %, en 2019 de 53,83% y en 2020 de 36,15%, y cuando suscribió el contrato (2.015) era del 17%.
Destaca que con el diferimiento ofrecido los suscriptores se encuentran igualmente obligados a pagar la cuota lo cual, lejos de solucionar empeora aún más la situación, manteniéndolos rehenes de un sistema de ahorro arbitrario y que responde sólo a los intereses de quienes lo administran y fabrican los bienes objeto del plan.
Indica que la mandataria demandada tenía la obligación de velar por los intereses de los ahorristas quienes en definitiva son los que le dieron el mandato para actuar en nombre y representación de ellos. Nada de eso hizo, incurriendo en situación de incumplimiento contractual. La propia IGJ establece en el artículo 22 de su Resolución General Nº 08/15 que se aplican las reglas del mandato al contrato de ahorro previo.
Aclara que siguió pagando las cuotas del plan de ahorro para prevenir un mal mayor ya que si no las abonaba en tiempo y forma, el pago de la deuda le hubiera sido de imposible cumplimiento, con el perjuicio que acarrearía en su patrimonio.
C) El dictamen de Procuración.
Propicia el rechazo del recurso por considerar que la quejosa no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo, sino que en realidad, discrepa o disiente con las conclusiones a las que arribó la Cámara.
Añade que en la causa se encontraban reunidos los extremos para reducir el monto de las cuotas, y que la resolución que solicita aplicar la recurrente resulta perjudicial para los ahorristas porque implica consentir implícitamente los aumentos de cuota que exceden groseramente el proceso inflacionario.
III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Tal como ha quedado delimitada la cuestión, corresponde resolver a esta Sala si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, confirmando la de primera instancia, dispuso la readecuación del contrato de ahorro previo para fines determinados celebrado entre las partes estableciendo una solución de equidad consistente en soportar en partes iguales la reducción de las cuotas del plan reclamadas por el actor conforme se dispuso en la medida cautelar, y condenando a la demandada por daño punitivo, de acuerdo a los siguientes hechos fijados en las instancias de grado:
1.- El actor suscribió un plan de ahorro de 84 cuotas ofrecido por la empresa PLAN ÓVALO S.A de Ahorro Para Fines Determinados, a través de su concesionario MOTORSPORT S.A (Meschini automóviles), a fin de adquirir un vehículo de la marca Ford, modelo Ranger DC 4X2 X, pagando la primera cuota el 10 de marzo de 2.015 por $ 2.972.
2.- Demandó en setiembre de 2.020 por revisión del contrato y nulidad de cláusula n° 4 de las Condiciones Generales a partir de la cuota devengada en mayo de 2018, habiendo abonado las 67 anteriores sin cuestionamientos. Durante la tramitación de la causa y hasta antes de dictarse sentencia abonó las restantes cuotas (68 a 83) con la reducción impuesta precautoriamente, pagando la suma correspondiente al mes de abril de 2.018 con más el porcentaje correspondiente al CVS para el período 2018/2020 actualizando las cuotas, conforme dicho coeficiente.
3.- El plan fue pagado por el actor en su totalidad antes de la sentencia de primera instancia, ya que junto con la cuota 84 la demandada liquidó en concepto de diferimiento de alícuotas y de cargos administrativos un total de $ 370.920,39 que el actor pagó en febrero de 2.022, denunciando al juez que se le había cobrado lo detraído provisoriamente en virtud de la medida cautelar, solicitando se ordenase reliquidar y devolver los fondos cobrados de más.
a) Algunas reglas liminares que dominan el Recurso Extraordinario en nuestra Provincial:
Conforme lo establece el art. 147 del C.P.C.C. y T., el recurso extraordinario que acusa error en la interpretación de las normas, o bien error en la subsunción de los hechos en las normas, debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar y, en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso. Tal exigencia constituye un recaudo de cumplimiento insoslayable, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (Art. 145, ap.II, inc. g) del C.P.C.C. y T.; LA 81-63 85-433; 82-1; 86-153; 87-387; 98-197; LS 67-227; nota art. 161 C.P.C.)
b) El sistema de ahorro previo para fines determinados. Sus características:
El sistema de ahorro previo para fines determinados es un mecanismo de autofinanciamiento que funciona mediante la conformación de grupos de suscriptores que se obligan a aportar periódicamente sumas de dinero destinadas a la constitución de un fondo común que será administrado por una entidad especializada y previamente autorizada a tal fin, con el propósito de adquirir cierta cantidad de bienes de tipo previamente establecido o el otorgamiento de un préstamo de dinero, que será adjudicado por sorteo y/o licitación en los plazos previstos en cada contrato (OTERO, Ricardo y LÓPEZ LAGE, Rogelio, “Planes de ahorro previo. Análisis de la nueva normativa”; ED2005-212, p. 983 y ss.).
La esencia del sistema de ahorro previo es la de adquirir, al cabo de un tiempo, una cosa determinada. Su ventaja fundamental y en virtud de la cual se ha difundido notoriamente en los últimos tiempos, reside en permitir aunar un grupo de personas para reunir una masa de dinero relevante, apoyándose en la financiación recíproca de los integrantes, mientras que la fábrica no se arriesga a una sobreproducción ya que la producción se ajustará a una serie de pedidos ya realizados de antemano (JUNYENT BAS Francisco; GARZINO, María Constanza; La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados; Publicado en: LA LEY 04/06/2013 , 1 • LA LEY 2013-C , 1065,Cita Online: AR/DOC/1974/2013).
Como se advierte, se trata de un esquema contractual de alta complejidad, que conjuga el ahorro y la financiación para la compra de bienes de capital y es por ello que en doctrina se plantea si se trata de un contrato de colaboración o de cambio (ARIAS, María Paula; Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica; TR LALEY AR/DOC/2397/2020).
Para Wayar es un contrato plurilateral, concluido por adhesión de un número determinado de personas al contenido normativo predispuesto por una entidad autorizada al efecto, en cuya virtud cada uno de los adherentes se obliga con la entidad a integrar periódicamente un capital, y ésta, a cambio de una retribución, se obliga a administrar el patrimonio aportado con el fin de concretar el objetivo común prefijado, consistente en adjudicaciones sucesivas de bienes o de dinero en favor de los adherentes (WAYAR, E., Contratos, Zavalía, Bs. AS., 1993, p. 352 cc. y ss.). Del concepto derivan los caracteres que le atribuye: innominado, atípico consensual, plurilateral, formal, oneroso, conmutativo y de duración y ejecución periódica.
Al analizar su naturaleza jurídica, la califica como compleja, porque se compone de elementos de diversos tipos contractuales, tales como el mandato, la prestación de servicios, la compraventa, la promesas de mutuo y el mutuo, concluyendo que tiene rasgos característicos propios.
Otero y López Lage también comparten la noción de contrato plurilateral, para quienes ni el mandato ni la personalidad jurídica del grupo de ahorristas son elementos esenciales o naturales del mismo, distinguiendo su postura de la de Mario y Roberto Gianfelici que no ven más que la acumulación de contratos idénticos de compraventa (OTERO, R. y LÓPEZ LAGE, R., “Planes....”, op. cit.) . En esta dirección Egües propone considerar a la "solicitud-contrato de suscripción" como una compraventa a plazos por un precio sujeto a actualización por depreciación monetaria (EGÜES, Alberto J.¿Sistemas de ahorro previo para fines determinados o sistemas de ventas inconstitucionalmente indexados?; LA LEY 1984-C , 948 • TR LALEY AR/DOC/3032/2001).
Hay consenso en cuanto a que en el funcionamiento operativo del ahorro previo aparecen plurales relaciones que vinculan a las partes intervinientes resultando aplicables reglas propias del mandato, otras derivadas de la compraventa o del mutuo, del seguro, la prenda, de los contratos de agencia, de concesión, etc.; y que a esta red negocial se le aplican los principios de la teoría de la conexidad contractual.
Asimismo, se instrumenta mediante una solicitud de adhesión que suscribe el adherente con la entidad administradora, que presenta los caracteres de los contratos con cláusulas predispuestas; por lo cual, las resoluciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales elaboradas sobre el particular, le son aplicables (RAGAZZI, Guillermo; La contratación en masa y el "ahorro previo" (Reflexiones sobre el dictado de una ley específica que regule la actividad de ahorro previo) - LA LEY 1990-D, 949 - TR LALEY AR/DOC/16995/2001) y también las que corresponden al sistema consumeril, ya que en general -aunque no necesariamente-, será de consumo, pues existen administradoras que ofrecen bienes de capital -camiones- mediante este sistema, para ser adquiridos por empresas para su utilización productiva.
En definitiva, si bien en el sistema de “ahorro previo” se genera la necesidad de canalizar las operaciones a través de contratos o condiciones de adhesión que contienen cláusulas uniformes predispuestas que comprenden jurídica y técnicamente a un número indeterminado de relaciones singulares, el plexo de relaciones que vincula al suscriptor, empresa administradora, suministrante, grupo de ahorro, concesionario, agente, entidad aseguradora e incluso, terceros garantes, nos ubica frente a un negocio jurídico múltiple y complejo que exorbita un esquema cuyas soluciones se hallen únicamente en las reglas del contrato de adhesión o con las cláusulas predispuestas (RAGAZZI, G., op. cit.) .
En forma coincidente se ha dicho que aún colocándose en el ámbito del derecho del consumidor, no parece correcto desentrañar la naturaleza jurídica del contrato partiendo de circunstancias accesorias, como la existencia de cláusulas predispuestas o la disparidad del poder económico de las partes (OTERO, R. y LÓPEZ LAGE, R., “Planes....”, op. cit.).
Esta Sala ha reconocido que se trata de un contrato de adhesión enmarcado en una relación de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24.240 y del art. 1.092 del C.C.y C., como también ha reconocido que está integrado por una red conexa de contratos diversos (v.gr. “Gómez, Teresa en j°…”, autos n°13-00711080-9/1, sentencia del 11/02/2.019; “Gómez, Leopoldo en j…”, autos n° 13-04636442-7/1, sentencia del 10/05/2.022; “Denver S.A. en j°…”, autos n° 13-04871895-1/2, sentencia del 15/02/2.023).
No obstante, en ninguno de los precedentes reseñados este Tribunal ha debido analizar lo planteado en los presentes, es decir, la procedencia de la readecuación del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente.
C) Su marco normativo.
Su fundamento -la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo en su calidad de administradora de los fondos- es el que justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores de estos sistemas (Junyent Bas, op. cit.).
La competencia de la I.G.J. sobre la materia denominada comúnmente “de ahorro previo” le es atribuida, básicamente por las Leyes 11.672 y los Decretos 1493/82 y 143.277/1943 y sus modificatorias, como asimismo por las resoluciones reglamentarias dictadas por el propio organismo […]. Esta competencia directa que tiene la I.G.J. ha sido reconocida por nuestros tribunales judiciales en numerosos pronunciamientos, e incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (RAGAZZI, G., La libertad contractual y el “ahorro previo” (A propósito de la Resolución del Ministerio de Justicia sobre el pago de flete y otros rubros que deben abonar los suscriptores de planes de ahorro; ED-1995-164).
Tanto la Ley Orgánica 22.315 como su decreto reglamentario atribuyen expresa competencia al citado Organismo sobre la materia y, especialmente, el art. 29 de este último dispone que la Inspección autorizará el funcionamiento de estas entidades y “apreciará la factibilidad técnica de los proyectos y planes que se presenten a tal efecto y la conveniencia de su aprobación desde el punto de vista del interés público”, en tanto el Dec. 142.277/1943 dice que a los efectos de crear, estimular y mantener el hábito del ahorro, las empresas podrán establecer en sus contratos la realización de sorteos.[...]. Esta prieta reseña se completa con lo dispuesto por el art. 299 inc. 4) de la Ley 19.550 (actualmente Ley Gral. de Sociedades) que sujeta al control de funcionamiento y a la fiscalización permanente a las sociedades que realicen operaciones de capitalización, ahorro, o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros, sin perjuicio de la fiscalización que establezcan las leyes especiales (RAGAZZI, G., La libertad..., op. cit.).
Por consiguiente, el esquema legal se encuentra pautado de conformidad al Dec. 142.277/1943, y la IGJ ha dictado resoluciones generales regulatorias del sistema. La resolución dictada el 08/10/2015 actualizó y reformuló el sistema de capitalización y ahorro para fines determinados y las condiciones de contratación a las que deben ajustarse las administradoras de fondos de adherentes a la compra de automóviles, como así también ratificó la plena vigencia de la Ley 24.240. (JUNYENT BAS, Francisco, Ejes del sistema…).
En el marco de la emergencia pública establecida por la Ley 27.541 (B.O. 23/12/2019) la IGJ dictó la Resolución General 14/2020 que prevé un mecanismo para mitigar los efectos negativos de la emergencia declarada por la ley.
En concreto establece que las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 30/09/2019, la opción de diferir el pago de un porcentaje de la alícuota (máximo 30%) y las cargas administrativas de acuerdo con el esquema que se expone en la misma, aclarando que el diferimiento podrá hacerse sobre hasta un máximo de 12 cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción, las que deberán pagarse en carácter de cuotas suplementarias al finalizar el plan.
También dispone el otorgamiento de una bonificación equivalente hasta un máximo de 1,4 cuota del plan de ahorro a determinados suscriptores (que no hayan cancelado anticipadamente cuotas, que hayan suscripto a un contrato del bien-tipo incluido en su Anexo 1, que hayan retirado el mismo, que hayan pagado en tiempo las cuotas a partir de su adhesión al diferimiento y las cuotas suplementarias y no tengan deuda anterior).
Sus disposiciones se han ido prorrogando por otras sucesivas con algunas modificaciones (38/2020, 51/2020, 05/2021, 11/2021, 20/2021, 3/2022 y 12/2022), siendo la última la Res. Gral. N° 5/2023 (B.O. 03/04/2.023) que extiende el plazo para la oferta del diferimiento hasta el 30/09/2.023; en tanto la Res. N° 8/2.023 (B.O. 18/07/2.203) establece la obligatoriedad para las administradoras de ofrecer el diferimiento de pago a los ahorristas que hayan judicializado sus reclamos y las decisiones obtenidas en ellos tengan incidencia sobre el pago de sus cuotas, a la fecha de su entrada en vigencia.
D) El caso concreto.
Corresponde en primer lugar dejar aclarado que en autos no se encuentra discutido lo atinente a la validez o nulidad de la cláusula 4ta.
Ello así, pues si bien el Sr. Maya planteó junto con la readecuación del contrato la nulidad de esa cláusula, esto último no fue objeto de pronunciamiento en las instancias de grado, ya que el juez de primera instancia descartó la necesidad de pronunciarse sobre la cláusula para disponer la readecuación del contrato, lo que quedó consentido por las partes, y no subsite ante esta Sede como objeto de debate.
Por el contrario, ello ha sido objeto expreso de debate y pronunciamiento en la acción de clase tramitada ante el GEJUAS N°1 (autos n° 13-04869849-7/3, caratulados: “Aciar, Edgardo Exequiel c/ Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados y Volkswagen Argentina SAA p/ proceso de consumo y sus acumulados”).
En autos, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la readecuación del contrato de ahorro previo que ha sido dispuesta en las sentencias de grado en función de principios de equidad y de esfuerzo compartido, como así tambíen lo atinente a la condena por daño punitivo, que es resistida ante esta Sede por el recurrente.
Anticipo que a la luz de las consideraciones expuestas, admitiré el recurso interpuesto por la Administradora.
Ello por cuanto la cuestión aquí debatida guarda similitudes con lo resuelto por esta Sala en fecha reciente, en el marco de un proceso en donde se discutía la readecuación contractual de un mutuo hipotecario indexado periódicamente en virtud de Unidad de Valor Adquisitivo (“Azulay”, autos N° 13-05346803-3 (012052-267396, sentencia del 19/10/2.023).
En dicho precedente el recurrente insistía que debía aplicarse el instituto de la imprevisión al caso -que el tribunal de alzada había denegado-, procediendo la readecuación contractual del modo solicitado por el deudor hipotecario, es decir sustituyendo el índice pactado por una tasa fija que permitiese la continuación de la contratación.
En esa ocasión y en seguimiento de la doctrina de nuestra Corte Federal (CSJN, Fallos: 304:919), este Cuerpo dijo que, como principio, celebrado el contrato en épocas de inflación, el deterioro de los precios no puede considerarse imprevisible ni autoriza el juego de la teoría de la imprevisión, con la salvedad de que cuando la curva inflacionaria se altera de modo brusco, repentino o inesperado, los hechos que trastornan sustancialmente la ecuación del contrato caen en el ámbito de la mencionada teoría, cuyas soluciones se imponen para expurgar a ese convenio de la grave injusticia que las nuevas circunstancias han venido a comunicarle.
Se razonó que el préstamo había sido acordado en un contexto pensado como inflacionario, y que no existía un derecho adquirido del tomador del crédito a que la economía se comporte del modo en que los especialistas consideraron que lo haría (CSJN, Fallos 311:213, entre otros).
Frente a ese panorama, este Tribunal concluyó que la respuesta a la readecuación contractual solicitada estaba dada por la normativa de emergencia dictada para los créditos UVA, respecto de la cual no había planteo constitucional.
Entiendo que similares consideraciones cabe hacer en la especie.
Si bien -a diferencia del precedente reseñado-, en el sublite el pronunciamiento en crisis admitió la aplicación de la teoría de la imprevisión al caso, no es a través de la misma que el adherente al sistema debe obrtener la readecuación de su contrato.
En orden a lo expuesto, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la sentencia impugnada soslaya la naturaleza del sistema de ahorro previo de grupo cerrado para resolver del modo en que lo hizo, y en virtud de la cual la IGJ ha dictado resoluciones que contemplan la situación aquí debatida.
La cuestión, al igual que en el ámbito de los créditos UVA, no presenta en el ocurrente una jurisprudencia unívoca que marque un camino a seguir en el caso, en tanto la eventual aprobación administrativa no osbta al control judicial por abusividad (arts. 989 y 1122 C.C.y C.), y que en el caso no se advierte configurada.
Comparto en la materia la jurisprudencia que prioriza el interés general que se persigue en el sistema antes que el interés individual del suscriptor que demanda el reajuste de su contrato, pues la autoridad de contralor ya ha evaluado las aristas de la problemática y ha dictado reglamentaciones que prevén una solución que contemple los intereses de todos los involucrados en el sistema.
En este sentido, se ha resuelto que no procede congelar el valor de las cuotas solicitado mediante medida cautelar, “...Ya que, es práctica usual en los planes de ahorro, convenir el reajuste de las cuotas de integración, el cual se vincula directamente con el número de suscriptores y el valor de la unidad móvil de los bienes cuya adquisición se pretende, de modo de posibilitar la continuidad de las adjudicaciones a los demás ahorristas y el rescate de los rescindidos. Los automotores se adquieren al contado y por un precio fijo determinado en el momento de la compra, en función de las listas de precios de las terminales de automotrices. En virtud de ello, los saldos debidos por los ya adjudicados no tienen correlato con el precio de los vehículos pagados y adjudicados, sino con los aportes que se deben hacer al grupo para proseguir con las compras al contado, con el fin que los demás suscriptores puedan ver cumplidas sus expectativas. Y en definitiva, no es factible en este estadío aislar el incremento que ha sufrido objetivamente la cuota como un elemento a ponderar de modo autónomo, sino que es menester aunarlo a un cúmulo de relaciones contractuales que, por su complejidad, requieren un marco de mayor amplitud de debate y despliegue probatorio. Máxime cuando en escena aparece involucrada la posible afectación de derechos de terceros suscriptores, en igualdad de condiciones que el recurrente (conf. Mutatis mutandi, CNCom, Sala Feria, 29/6/20, "Coulon Nicolás Federico Eduardo c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ amparo", expte. n° 4072/2020; íd. 1/7/20, "Gomez Nazarena c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ sumarísimo", expte n° 5000/2020, íd. "Abraham Lucas Facundo c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ sumarísimo", expte n° 5014/2020) (3838/20, “SILVESTRI, FRANCO NICOLAS C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA PRECAUTORIA”.14/07/20. Cámara Comercial: F).
En forma coincidente, la Sala E de la Cámara Comercial sostuvo que “...adoptar una medida como la pretendida por el accionante, a favor de un integrante del grupo conformado por otros adherentes, sobre los que no se tiene información (por ejemplo, cuántos vehículos quedan pendientes de adjudicar) y presumiblemente sean también consumidores, puede llevar a afectar el equilibrio financiero propio de la modalidad acordada. Sin perjuicio de lo expuesto, el aumento exponencial de las cuotas de los planes de ahorro para fines determinados fue advertido por la Inspección General de Justicia que dispuso por medio del Res. 14/20 del 11/04/20 la posibilidad a los suscribientes de diferir un porcentaje de la alícuota y gastos administrativos para una vez culminado el pago de las cuotas según lo contratado; a lo que podrá acceder eventualmente el accionante en caso de creerlo conveniente (16569/20, “GODOY, HORACIO ALBERTO C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ AMPARO” 27/08/20. Cámara Comercial: E).
Esta jurisprudencia (citada ejemplificativamente, ya que existen otros fallos que siguen esta línea, al igual que hay otros que siguen la postura adoptada en el pronunciamiento en crisis), la considero aún más vinculante en el presente caso, donde la reducción de las cuotas no se ha resuelto provisoriamente sino de manera definitiva. Es que la alteración de los términos del contrato de uno de los suscriptores repercute necesariamente en el sistema todo, resintiendo el principio de autofinanciamiento que lo inspira.
Es por ello que considero que en el caso, no es a través de la teoría de la imprevisión que debe arribarse a una solución fundada en el esfuerzo compartido, sino a través de los mecanismos que la autoridad de contralor ha previsto, en tanto los mismos, como ya expuse, contemplan todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados.
Si bien en este caso los mecanismos no vienen dados por disposiciones legislativas, no puede perderse de vista que para paliar la desigualdad negocial que se presenta en este sistema, en tanto se conforma por contratos con cláusulas predispuestas que dejan escasa libertad de contratación a los adherentes, “... es fundamental el rol de la IGJ como órgano de control, con sus respectivas competencias en lo referido a la autorización, reglamentación y fiscalización de lso sistemas de ahorro para fines determinados (26165/15. “LOPEZ ROBLES LUCIAN ELOY C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ SUMARISIMO” 24/08/20. Cámara Comercial: F).
Como se señala desde la doctrina, “solamente a través del contrato de ahorro previo los suscriptores lograrán perseguir la obtención del fin común, es decir el autofinanciamiento. Esta facultad de captación de dinero con la promesa de prestación futura, constituye no sólo un medio para la obtención final de un bien o de un préstamo de dinero, sino también una forma de canalización del ahorro público, razón que justifica la especificidad del objeto de esas sociedades vitando que en virtud de operaciones comerciales ajenas a esta operatoria se destruya el sistema poniendo en riesgo dichos ahorros. Esta restricción, la fiscalización estatal de IGJ permite al publico confiar sus ahorros a empresas privadas para su administración con el objeto de reducir los costos financieros que implicaríam la concertación de las habituales operaciones crediticias (OTERO, R. y LÓPEZ LAGE, R., “Planes...”, op. cit.)
Vuelvo a destacar que el sistema de ahorro previo tiene un forma especial de determinación del precio del bien objeto del mismo según valores vigentes de mercado que es lo que permite que funcione adecuadamente, y por lo tanto no pueden modificarse las cuotas a pagar de uno de los adherentes porque ello no redunda sino en perjuicio del resto de los suscriptores.
Tanto es así que el art. 12 de la Resolución Gral. 12/2.015 dispone que “en relación con un mismo plan no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones y otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe la desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga”.
Es por ello que el sistema de diferimiento de cuotas que establece la Res. Gral. 14/2020 y sus prórrogas, es el que considero que mejor protege los intereses individuales de todos los adherentes, a la vez que procura la susbsistencia del sistema, y se sustenta en el esfuerzo compartido que propugna el art. 60 de la Ley 27541.
No desconozco que “…la teoría del esfuerzo compartido se erige en una suerte de estándar a aplicar con variados criterios, e implica el ejercicio concreto y real del poder-deber de los jueces de apartarse y contradecir las pretensiones deducidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso -en clara excepción del principio de congruencia- y tener en cuenta las circunstancias fácticas reales existentes al momento del pronunciamiento, en aras de una solución justa y equitativa” (MASCIOTRA, Mario, Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 2014, p. 196).
Sin embargo, tengo para mí que en la especie, la decisión del tribunal de alzada de readecuar el contrato en forma salomónica, reduciendo la mitad de las cuotas demandadas al valor del vehículo al mes de abril de 2.018 con más la progresiva actualización por CVS de las cuotas siguientes, no constituye una adecuada aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, en tanto soslaya la inserción del adherente en el grupo que conforma con el resto de los suscriptores, sin dar razón adecuadamente fundada (art. 3 C.C.yC.) para apartarse del mecanismo propugnado por la demandada establecido por la IGJ, el cual se adoptó luego de reuniones con representantes de todos los sectores involucrados, incluido el del aquí actor (el B.C.R.A., la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los consumidores dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados existentes para esa fecha, y habiéndose dado participación a la Cámara de Ahorro Previo Automotores -CAPA- y a la Asociación de Fabricantes de Automotores -ADEFA-).
A mayor abundamiento, considero que no puede predicarse que se haya repartido el esfuerzo en forma equitativa en el caso, cuando el fallo tampoco atiende a la conducta del demandante, al no disponer -al menos- la readecuación de las cuotas devengadas a partir de la interposición de la demanda (setiembre de 2.020), pues tal como se sostiene en la queja, el pago de las cuotas posteriores a abril de 2.018 y hasta el inicio del proceso -o al menos hasta el reclamo extrajudicial efectuado en junio de 2.020- fue consentido por el Sr. Maya. (ver en el mismo sentido, Cám. De Apelaciones en lo Civil y Comercial de corrientes, sala IV, “Alegre, Nancy Leonor c. Interplan S.A. de ahorro previo para fines determinados s/ Amparo entre particulares”. Sentencia del 04/02/2.022; LA LEY, AR/JUR/81774/2022).
Esa conducta anterior y jurídicamente relevante del consumidor adherente debió ponderarse a efectos de arribar a una solución que verdaderamente contemplara los intereses de todas las partes involucradas en la contratación.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco cabe sustituir la readecuación dispuesta por los tribunales de grado por el método establecido por las Resoluciones de la IGJ como solicitaba subsidiariamente la recurrente, en tanto el actor en definitiva ha cumplido con todas las obligaciones que estaban a su cargo.
Llegados a este punto, corresponde admitir el presente recurso extraordinario, disponiendo derechamente revocar el pronunciamiento en crisis, resolviendo en su lugar rechazar la demanda interpuesta.
Por las consideraciones vertidas, resulta innecesario adentrarme en los restantes aspectos de la queja, referidos a la condena por daño punitivo, en tanto el rechazo de la demanda conlleva el de los rubros en ella reclamados.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto por Plan Óvalo SA.- En consecuencia, se revoca la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial dictada en los autos N° 13-05405305-8, caratulados: “MAYA ROBERTO ALI C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO” y se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por los motivos expuestos en los considerandos del precedente punto de este decisorio.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
En virtud de lo normado por el art. 53 de la Ley 24240, cabe formular una serie de apreciaciones.
Como se recordó en “Pratici” (autos n° 13-04295522-6/1, sentencia del 30/04/2020, LS 605-061) el art. 53 de la LDC (texto Ley 26361) en su última parte, establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”
Al analizar este artículo los autores sostienen que la sanción de la ley en el modo en que está redactada no obedeció a una concepción restrictiva del alcance de la "justicia gratuita", sino a una cuestión de competencia del Congreso. Tal y como resulta del párrafo citado, legislar otorgando el beneficio de litigar sin gastos sería avanzar sobre facultades no delegadas de las provincias (percepción de la tasa, régimen de imposición de costas), de conformidad con nuestro régimen federal. Sin embargo, de la propuesta aprobada por la Cámara (Perrioux, citado por CARDUCCI, Pablo S., El alcance del beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor, Cita Online: 0003/014563) se desprende que la intención del legislador, al momento de referirse al "beneficio de justicia gratuita", no fue otra que otorgarle los efectos del beneficio de litigar sin gastos (Carducci, ob. cit.).
En este contexto, cabe agregar que el nuevo C.P.C.C.yT., sancionado por Ley 9001, introdujo dentro de los llamados procesos de conocimiento especiales, los procesos de consumo de mayor cuantía, a partir del art. 204. Disposición la cual en el apartado I, establece el beneficio de la justicia gratuita con los efectos previstos en el art. 97 del mismo cuerpo legal, adoptando el temperamento señalado.
En el inciso II se prevé la aplicación, en relación con las costas de las reglas generales de los art. 35 y 36 del código de rito, pudiendo el Tribunal eximirlas total o parcialmente cuando el consumidor vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe. A ello debemos adicionar que conforme el precedente “Binaria” (autos n° 13-04574379-3/1, sentencia del 27/09/2021, LS 639-099), el rechazo del rubro daño punitivo no lleva costas.
En este panorama, considerando la multiplicidad de decisiones que existen sobre la temática y la apoyatura legislativa a la protección de la posición del suscriptor adherente a un plan de ahorro previo para fines determinados de grupo cerrado (Ley 27.541), corresponde imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (art. 204 del C.P.C.C.y T.), del mismo modo en que se dispuso en el precedente ya citado “Azulay”.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 06 de marzo de 2.024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Plan Óvalo S.A. y en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-05405305-8, caratulada: “MAYA ROBERTO ALI C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS P/ PROCESO DE CONSUMO” , quedando redactado su resolutivo en lo pertinente de la siguiente manera:
“1. Admitir el recurso de apelación incoado por la demandada y rechazar el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2.022. En consecuencia se modifica solamente el resolutivo I que queda redactado del siguiente modo:
“”I. Rechazar la demanda instada por el Sr. Roberto Alí Maya contra Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados.””
“2. Imponer las costas de ambos recursos en el orden causado”.
“3. A) Regular los honorarios profesionales, por la labor en el recurso de apelación incoado por la demandada, Dra. Marcela A. DUBBINI, en la suma de pesos SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE ($ 65.513); Rodrigo José SAYAVEDRA, en la suma de pesos TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($ 36.500); Baltazar SAYAVEDRA, en la suma de pesos CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 121.667).”
“3. B) Regular los honorarios profesionales, por la labor en el recurso de apelación incoado por la actora, Dra. Marcela A DUBBINI, en la suma de pesos SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 7.862); Rodrigo José SAYAVEDRA, en la suma de pesos TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 3.369); Baltazar SAYAVEDRA, en la suma de pesos ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO ($ 11.231).”
II. Imponer las costas del presente recurso en el orden causado (arts. 35 y 36 CPCCTM).
III. Regular los honorarios devengados en esta instancia, de la siguiente manera: Dr. Baltasar Eduardo SAYAVEDRA, en la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIECISÉIS ($ 452.016); Dr. Rodrigo J. SAYAVEDRA, en la suma de pesos CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO ($ 135.605); Dra. Marcela DUBBINI, en la suma de pesos TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS ONCE ($ 316.411) (arts. 16 y 31 Ley 9131).
IV. Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($ 28.000), con imputación a la boleta de depósito de fecha 31 de mayo de 2.023.- Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.
NOTIFIQUESE.
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