SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 20
CUIJ: 13-05423143-6/1((010402-161677))
BARREDA VAZQUEZ JUAN CARLOS EN J 161677 BARREDA VASQUEZ JUAN CARLOS C/ GRUSPA SEGURIDAD S.R.L. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106274630*
En Mendoza, a los 20 días del mes de marzo de 2024, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05423143-6/1, caratulada: “BARREDA VAZQUEZ JUAN CARLOS EN J 161677 BARREDA VASQUEZ JUAN CARLOS C/ GRUSPA SEGURIDAD S.R.L. P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-
De conformidad con lo decretado a fojas 19 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO ; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
Se presentó Juan Carlos Barreda Vázquez por medio de las Dras. Carla Fugazzotto y la Dra. Sabrina Solodki interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N° 161677, caratulados “Barreda Vazquez Juan Carlos c/ Gruspa Seguridad S.R.L. p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 9 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 13 de autos.
A fs. 15 se agregó dictamen de Procuración General, quien propició el rechazo del recurso intentado.
A fs. 18 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:
1. Explicó que dos fueron los motivos por los que la accionada se consideró agraviada por el hecho imputado; primeramente por tratarse de una denuncia de acoso en cabeza del trabajador, y en segundo lugar porque dicha denuncia implicó que el mismo transgrediera las disposiciones de la ley 6.441 y el CCT 507/07.
Advirtió que en ese orden de ideas la causal de despido fue claramente expresada, y en directa relación con los hechos que se investigaron y detectaron; que se le hizo saber al trabajador la existencia de una acusación por acoso efectuada por otra empleada de la empresa destinataria de sus servicios, lo que fue considerado como un incumplimiento laboral que consideró de gravedad tal que justificaba la denuncia del contrato de trabajo.
Que con anterioridad a la comunicación del despido el trabajador fue notificado de la denuncia interpuesta en su contra por la Sra. Verónica Analía Atencio, según surge de las constancias del sumario contravencional traído ad effectum videndi. Por lo que a la fecha del despido conocía perfectamente del hecho del que se lo acusaba, tanto en el sumario, como en la causal que se le notificó para despedirlo.
Agregó que él mismo, reconoció en su demanda, un entredicho con la Sra. Atencio en oportunidad de controlar la salida de la misma de la empresa de supermercados donde trabajaba.
Consideró coincidentes los dichos de la Sra. Atencio, tanto en sede contrevencional como en sede del Tribunal laboral y descartó los testimonios de los Sres. Puebla y Nuñez y de la Sra. Herrera (ajena al ámbito laboral), en tanto los mismos estuvieron orientados a demostrar que el actor era una buena persona y que su proceder con los demás siempre fue correcto; pero esta generalidad en su actitud y condición no alcanza para desvirtuar la ocurrencia del incidente, que también en cierta medida fue admitido por aquél.
Remarcó que la figura del vigilador debe reunir las caracterísitcas de una persona intachable, tanto en cuanto a su conducta, como en cuanto a su moral.
Por todo ello, entre otros ítems, rechazó los rubros indemnizatorios, el sancionatorio del art. 80 por no reunir los requisitos legales para su procedencia conforme a lo previsto en el Decreto Reglamentario n° 146/01. Por el contrario hizo lugar a los rubros SAC proporcional y vacaciones proporcionales por un total de ($4.850,75) con más los intereses legales desde que cada suma es debida.
II. Contra dicha decisión la parte interpone recurso extraordinario provincial.
Se queja por considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad, se agravia por el rechazo de la indemnización por despido, del art. 80 LCT y los intereses. Achaca a la sentencia falta de análisis y consideración del material probatorio, de las testimoniales ofrecidas por su parte. Denuncia afectación del derecho de defensa, fundamentación vaga e injusta.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso interpuesto será rechazado.
1.En efecto, el recurrente se agravia por el rechazo de la indemnización por despido, del art. 80 de la LCT y sobre los intereses.
a.Respecto al rechazo de la indemnización por despido, la sentencia se encuentra suficientemente fundada; la que cotejada con el recurso interpuesto hace que la queja se presente como una mera discrepancia valorativa.
La cámara tuvo por acreditada las razones por las cuales se lo despidió al actor y para ello tuvo en cuenta que el hecho estaba reconocido por el propio trabajador, y ello es así no sólo porque surge del escrito de demanda sino también de la presentación que hizo ante la justicia contravencional en la que afirmó haber hecho alusión al estado físico de la cajera, de si hacía ejercicio y de que él la podía ayudar. En el escrito de demanda dijo que hubo un entre dicho con ella por sus expresiones.
Ese episodio, provocó que la cajera le hiciera una denuncia en la comisaría de la zona por la que intervino la justicia contravencional, cuyo contenido tuvo en cuenta el Juzgador como prueba convictiva, para cotejarlo con lo que manifestó en la audiencia de vista de causa lo que se extrae sintéticamente a continuación:
“En la denuncia formulada en sede Contravencional, la Sra. Atencio expresó que el actor, en la oportunidad señalada, se dirigió a ella preguntándole “...que hacía para estar cada vez más rica...” y que siguiendo con sus insinuaciones le dijo “...seguro es por un ejercicio que se hace de a dos y que si querés lo podemos hacer juntos...”; lo que le hizo dar mucha vergüenza y miedo al mismo tiempo.
“En su testimonio rendido en la audiencia de vista de causa, la Sra. Atencio refiere, en coincidencia con la denuncia contravencional interpuesta en contra del actor, que el mismo “...me recibe el ticket y empieza a hacerme comentarios sobre mi figura de que si iba al gimnansio, entonces yo le respondo rápidamente porque me incomodó la situación y le digo, sí le respondo, y me dice que podemos hacer actividad física juntos, si te gustaría, entonces yo lo miré y me quedé como así, no sabía que decir y agarré mi ticket y me fui, me retiré. Me fui mal realmente a mi casa... Lo comenté con mi jefe porque ésta no era la primera vez que pasaba, que hacía comentarios desubicados, miraba... En esta oportunidad como que me descoloqué porque no esperaba algo tan directo...”.
Luego el Juzgador tuvo por probado que el trabajador tenía conocimiento cabal de lo que se lo acusaba, que conocía las circunstancias porque antes de la comunicación del despido había sido notificado, por el juzgado contravencional, de la denuncia que había hecho la trabajadora; todo lo cual surge de la prueba obrante en la causa (AEV5165, las cartas documentos, escrito de demanda, etc.).
Además consideró la Cámara que la conducta que se ha tenido por probada; dicho comentario, dirigido por el actor a la denunciante; en el contexto de los tiempos que corren y en el marco de las nuevas directivas sociales y legales que señalan el comportamiento correcto que debe seguirse en las relaciones interpersonales entre personas de distinto género; resultó claramente impropio, abusivo y susceptible, de herir o afectar, como mínimo, la sensibilidad y sentimientos de la mujer a la que fue dirigido; contraviniendo ello todas las disposiciones legales vigentes dirigidas a tutelar toda forma de violencia y/o discriminación contra la mujer (Ley 26.485).
Sumó al análisis que su conducta resultó reprochable; dada la especial tarea que desempeñaba el trabajador, la que le exigía máxima seriedad y rigurosidad en la misma, por las características de su función; en tanto el mismo desde su posición laboral, se encontraba en una situación de poder en relación a los demás empleados de la sucursal vigilada que estaban bajo su control.
b.Ninguna de estas razones han sido debidamente cuestionadas por el recurrente quien se abroquela en su particular forma de ver las circunstancias que rodearon su despido, sin aportar elementos de significancia que puedan desvirtuar el análisis que de la injuria hizo la Cámara de manera suficientemente razonable (art. 3 CCCN). Y ciertamente ello es así, como ya referí en párrafos anteriores, al señalar que el mismo recurrente ha reconocido los hechos y que inclusive en la pieza recursiva los minimiza diciendo que en todo caso debió ser objeto de un llamado de atención.
Desconociendo valiosa jurisprudencia de esta Corte sobre el tema (sentencias penales “Cruz Caporiccio”, “Merlo Lazza”, “Quiroga Morales”, “Ojeda Pérez”, “Vázquez Tumbarello”, “Montenegro Fisigaro” entre otros; y sentencias laborales, “R., L. A en j° Sosa”, “Kraus”, “Castillo Orozco”, “Navarro Orta”, “Muñoz”, “Aracena”, “Valdatta”, “Benavidez Porcel”, “R., A.L.”, “Pelayes”, “Marini”, etc.).
Así tengo dicho que resulta necesario tener en cuenta los diversos instrumentos internacionales vigentes en la materia, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”-; así como también, entre otras, las normas contenidas en la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, como también, “la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres” (art 2, inc. a, b, c y e respectivamente); la Ley 9263 sobre la Protección a las personas trabajadoras víctimas de violencia laboral, en su art. 5 señala: “c) Acoso Sexual: todo acto, comentario reiterado, conducta y/o manifestación ofensiva, ya sea de forma verbal, escrita, simbólica o física, con connotación sexual, a través de amenazas, acoso, intimidación o uso de la fuerza, y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral y/o bienestar personal cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias: … Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo. El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad…”.
Es por ello que en casos como el presente, el testimonio de la víctima ostenta valor fundamental en la comprobación de los extremos necesarios para la determinación del hecho y la imputación de responsabilidad.
Es decir, el juez no puede apreciar la prueba aislándose de los aspectos fácticos y modales que conforman las particulares circunstancias de cada caso en concreto. Por el contario, su labor hermenéutica debe estar informada de ellos, y atendiendo siempre no sólo a los bienes jurídicos que resultan protegidos por las normas jurídicas en juego sino, también, a las condiciones de vulnerabilidad de las personas involucradas.
A lo que debe destacarse su incidencia como herramienta positiva para profundizar el análisis desde el enfoque de la vulnerabilidad porque, como bien reconoce valiosa doctrina, la igualdad, como criterio formal de realización de la justicia es hoy un criterio insuficiente porque no permite matizar ni colocarse “en los zapatos de” la persona cuya posición en la sociedad y en la vida resulta fragilizada por circunstancias diversas (Bassett, Úrsula, https://www.teseopress.com/3congreso2016/chapter/309/).
Suma a este contexto jurisprudencial y normativo, entre otros, el Convenio 190 (OIT), ratificado recientemente por nuestro país y su recomendación n° 206.
Así el C 190 dice en su art. 1 1. A efectos del presente Convenio: a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados.
En definitiva, la sentencia ha valorado la situación de despido teniendo en consideración la relación laboral, la asimetría existente entre el actor y la denunciante y demás circunstancias personales y de contexto de manera que no puede observarse la arbitrariedad que se denuncia ni mucho menos un tratamiento disvalioso para proceder al rechazo como lo hizo.
c.Esta Corte tiene reiteradamente dicho que la configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad es materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces - artículo 242 L.C.T. - y en tal virtud adquiere carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria. La citada norma otorga al Tribunal de mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, debe valorarse prudencialmente las circunstancias personales de cada caso. Esta atribución jurisdiccional, sumada a la circunstancia de la relación de causalidad y proporcionalidad entre la conducta del trabajador y el despido, constituye una cuestión fáctica que, como tal, es ajena al recurso extraordinario, salvo el supuesto de arbitrariedad, que justamente no se da en el caso en estudio y por lo tanto se rechaza la queja (LS410-052, LS410-052, LS460-172, LS456-084, LS442-178, LS433-229, entre muchos otros).
2.La misma suerte corren los restantes agravios, efectivamente, el referido al art. 80 de la LCT no rebate las razones por las que se dispuso su rechazo.
La Cámara dijo que el actor no cumplió debidamente con lo dispuesto por el artículo en cuestión y su decreto reglamentario en cuanto al plazo e intimación; además de no hacerse cargo que en el escrito de contestación se acompañó la mentada certificación por parte de la demandada como puede observarse a fs. 112 y stgs. de la pieza en pdf digitalizada.
Respecto a los intereses, de los que se queja de no saber si habrían sido impuestos en la parte que prospera, ello tampoco es así, la Cámara hizo lugar a los rubros SAC proporcional y vacaciones proporcionales por un total de ($4.850,75) con más los intereses legales desde que cada suma es debida. Por lo que el agravio también se rechaza.
3.Ya este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que el escrito recursivo debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada (LA 109-7, 82-1, 90-472, 85-433, 97-372). Ello es así toda vez que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163).
En materia de arbitrariedad esta Corte tiene dicho en innumerables casos que la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. La tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. En principio tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insuceptible de la tacha de arbitrariedad (“Kraus” 30.06.2023, “Carrizo”, 01.03.2011; LS423-129, entre muchos otros).
Aplicando estos principios al sub lite, se observa que el remedio extraordinario intentado, adolece de falta de autoabastecimiento argumental suficiente y sustentable, presentándose como una mera discrepancia valorativa, que obsta su abordaje por este Cuerpo, atento la excepcionalidad de la vía intentada
4.Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas de Sala, me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Juan Carlos Barreda Vázquez.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art. 36 C.P.C.C.T.M).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Juan Carlos Barreda Vázquez contra la sentencia dictada en los autos N° 161677, caratulados “Barreda Vazquez Juan Carlos c/ Gruspa Seguridad S.R.L. p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria al recurrente por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)
°) Regular los honorarios profesionales de los Dras. Gisela E. Casá, Carla A. Fugazzotto y Sabrina Solodki en forma conjunta, en el 9,1%, ó 7,28%, ó 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen limitado a lo que ha sido materia de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Malah y Cristian Dufay en forma conjunta, en el 13%, ó 10,4%, ó 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen limitado a lo que ha sido materia de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
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CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Mario Daniel Adaro por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del CPCCT). Secretaria, 20 de marzo de 2024.