CAMARAS DEL TRABAJO-PRIMERA - 2DA CIRC.

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 39

CUIJ: 13-07285475-0((020401-31497))

PROVINCIA ART SA C/NAVARRO ESHTER NOEMI P/CONSIGNACION P/ CONSIGNACION

*106439856*



SAN RAFAEL, 08 de Abril de 2024.-

Y VISTOS:

Estos autos N° 31.497 caratulados: “PROVINCIA ART S.A. C/ NAVARRO ESTHER NOEMI P/ CONSIGNACION", y;

CONSIDERANDO:

a) El art. 2 de la Ley N° 27.348 establece: “…Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976). …”

Que las parte actora Provincia ART S.A. informa haber alcanzado un acuerdo administrativo en el legajo de la SRT N° 283016/23 acta de fecha 07/07/2023, donde se distribuyen las prestaciones dinerarias del art. 18 de la LRT, en un 71.43% para la cónyuge supérstite y en un 28,57% para el hijo del trabajador occiso, conforme a la Ley N° 22.241; la cual fue homologada por la Comisión Médica N° 32 por Resolución de fecha 12/07/2023; y que viene a consignar la parte correspondiente al hijo del trabajador.

b) En primer lugar, todo acto administrativo aún homologado tan sólo reviste el carácter de cosa juzgada formal, y por lo tanto resulta revisable y/o sujeto a control judicial para garantizar tutela judicial efectiva, conforme lo requieren los derechos de raigambre constitucional de defensa en juicio y debido proceso, y los principios de irrenunciabilidad, equidad, protectorio, indemnidad, igualdad, justicia social y efectividad.

En este sentido se ha expedido la jurisprudencia local: “La actividad jurisdiccional cumplida por la Administración en la homologación de un acuerdo sea individual o colectivo debe estar sujeta al control judicial, desconocer esto importaría que el Poder Judicial pierda el monopolio decisorio que constitucionalmente le ha sido otorgado en detrimento del sistema republicano de gobierno y del estado de derecho aceptado en nuestra organización social. Por lo que no se puede concluir que la homologación de las Actas Acuerdo celebradas por las partes constituya un supuesto de cosa juzgada que impida su revisión. Las resoluciones o decisiones adoptadas en sede administrativas sólo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal. De forma tal que la homologación del acuerdo, sea individual o colectivo, consentido por las partes, sólo impide su revisión administrativa pero no obsta el análisis y rectificación del acto administrativo en el ámbito judicial.” (4° CÁMARA LABORAL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, Expte.: 22169 - AUDERO ANALIA VALERIA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES, 03/12/2012).

Procede el rechazo a la excepción de "cosa juzgada administrativa" planteada por la demandada, y en consecuencia es revisable por el órgano jurisdiccional el porcentaje de incapacidad otorgado en sede administrativa, a fin de eliminar vicios de arbitrariedad o de nulidad que puedan afectar dichos actos, según lo expuesto en el art. 15 de la LCT; y por la hiposuficiencia del trabajador, mas aun si éste posee una incapacidad laboral que le va a dificultar el ingreso al mercado laboral; siempre sobre la base del derecho protectorio en materia laboral.” (1° CÁMARA LABORAL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: NENCIOLINI, Expte.: 45239 - RIVERO FRANCISCO RAUL C/CONSOLIDAR ART, 12/10/2016)

La defensa de cosa juzgada y pago opuesta por la demandada por cuanto refiere que efectuó un acuerdo y pago al trabajador por el porcentaje de su incapacidad, debe ser rechazada ya que la cosa juzgada administrativa no impide su cuestionamiento ante el órgano jurisdiccional a los fines del análisis y rectificación de las disposiciones susceptibles de revisión.”  (4° CÁMARA LABORAL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: FERNANDO JAIME NICOLAU, Expte.: 26436 - IBARRA JUAN CARLOS C/ CONSOLIDAR S.A. P/ ACCIDENTE, 31/07/2015).

Las resoluciones o disposiciones adoptadas en sede administrativa sólo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal. De forma tal que la homologación de un acuerdo, sea individual o colectivo, consentido por las partes, sólo impide su revisión en sede administrativa, pero no obsta el análisis y rectificación del acto administrativo en el ámbito judicial.” (7° CÁMARA LABORAL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, Expte.: 8737 - VALPREDA, ROBERTO C/ SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA I Y C S.A. P/ DIF. DE INDEMNIZACION, 15/04/2013).

Asimismo, sobre el deber del control judicial del procedimiento administrativo, el Máximo Tribunal de la provincia de Mendoza ha expresado: “La responsabilidad estatal de ejercer el control jurisdiccional de la actividad administrativa, en salvaguarda de los derechos personales (tutela judicial efectiva), constituye una exigencia que debe respetarse en un Estado de Derecho, tal como desde larga data lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal (in re "Férnandez Arias", Fallos 247:646); y actualmente constituye un imperativo de orden convencional (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 10 de la D.U.D.H., entre otras), con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.)”. (S.C.J.M., SALA I, Magistrado/s: NANCLARES-PALERMO, Expte.: 111.033 - ARGEA S.A. C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION S/ A.P.A.”, 26/05/2014).

El órgano judicial puede revisar los acuerdos administrativos celebrados y homologados a tenor del Art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo y la incidencia de la doctrina de los actos propios en el ámbito laboral debe examinarse con prudencia, ya que la misma no tiene el mismo alcance que en el ámbito privado o civil, donde rige en plenitud, para respetar el principio protectorio del derecho del trabajo.” (S.C.J.M., SALA II, Magistrado/s: Llorente-Salvini- Bohm, Expte.: 82925 - RAMIREZ SORIA JORGE HUGO EN J° 11.112 RAMIREZ SORIA JORGE HUGO C/PROVINCIA DE MENDOZA P/ACCIDENTE S/ INC. - CAS.”, 07/12/2005, LS 360-171).

Por último, claramente la C.S.J.N. al analizar la constitucionalidad del procedimiento administrativo previo y obligatorio ante las Comisiones Médicas de la LRT que prevé la Ley N° 27.348, expresa que el control judicial de las resoluciones administrativas debe ser amplio y suficiente, al decir: “10) …El ordenamiento, que debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales mencionados, no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes. Ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la autoridad administrativa. Por el contrario, al establecer que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia son gratuitas para el trabajador (art. 2° de la ley 27.348), resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.  Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. causa CSJ 66/2012 (48-N)/CS1 “Núñez, Juan Carlos c/ Universidad Nacional de Tucumán s/ nulidad de acto administrativo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014, considerando 3°).” (C.S.J.N., “POGONZA, JONATHAN JESÚS C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 02/09/2021).

c) En el caso en concreto tal homologación no hace cosa juzgada administrativa, sino todo lo contrario ES NULA la homologación, toda vez que la resolución le es perjudicial al menor y en el procedimiento ni en el acta de acuerdo ha intervenido el Ministerio Público Pupilar. Ni siquiera el menor fue asesorado por un  abogado del niño o por lo menos distintos al de su madre; por lo que claramente el menor no ha sido debidamente asesorado ni protegido en un acuerdo que le resulta claramente lesivo a sus derechos, conforme los principios de indemnidad, efectividad y el mejor interés para el niño. (Art. 14 bis, 16, 17, 18,  31 y 75.22 de la C.N. y arts. 3.1., 4, 12.2. y 26.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de raigambre constitucional.)

Claramente el Máximo Tribunal de la Nación ha indicado que en los juicios o procedimientos administrativos en que se interviene en representación de menor de edad, sin intervención del Defensor Oficial, son Nulos, al sostener expresamente: “10. Si se soslayó desde el inicio del proceso la debida participación que le compete al Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, esta situación comprometió, respecto de su representada, las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad y de ser oída, tuteladas -con relación a los menores- por la Constitución Nacional y por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 12.2 y 26.1). Máxime teniendo en cuenta que en ambas instancias la demanda fue rechazada con arreglo a la doctrina de los actos propios, acto que eventualmente fue realizado por la progenitora. Sobre estas bases, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas sin la intervención del mencionado ministerio, y remitir la causa a las instancias anteriores a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico. 11. Si el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar no ha tenido participación alguna en el curso del litigio, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió dársele intervención, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte (v. gr. Fallos: 332:1115 y sus citas). (C.S.J.N., Lucero Viuda de Aguirre, Maria Jaquelina c/ Liberty ART S.A. s/ indemnización por muerte, 24/06/2014)

Evidentemente, en el acuerdo administrativo se distribuye la prestación dineraria como si se tratara de una “pensión por muerte”, cuya naturaleza jurídica tiene por objeto la supervivencia de los beneficiarios (Art. 53 y conc. de la Ley N° 22.241) y no la reparación de los daños como exige el art. Art. 1.2.b de la LRT y las normas constitucionales.

Precisamente, el  Art. 1.2. de la LRT dice: “2. Son objetivo de la Ley sobre riesgos de trabajo (LRT): a)… b)…Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,…”

Es decir, que la interpretación realizada al art. 18 de la LRT y 53 de la Ley N° 22.241 en la Resolución de la Comisión Médica N° 32 al homologar el acuerdo administrativo que resulta perjudicial al menor damnificado es arbitraria, irrazonable, injusta y contraria a todo el ordenamiento jurídico argentino. Afecta a normas de jerarquía constitucional (Arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 75.22 de la C.N. y arts. 3.1., 4, 12.2. y 26.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de raigambre constitucional.); la finalidad reparatoria perseguida por la LRT -norma especial que debe prevalecer en caso de conflicto de leyes- (Art. 1.2.b. de la LRT); a los principios de dignidad de la persona, protectorio, indemnidad, efectividad, irrenunciabilidad, equidad, justicia social, razonabilidad, seguridad jurídica, legalidad y el mejor interés para el niño; y axiológicamente al valor justicia.

“…el mejor interés del niño (art. 3°.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Este principio opera imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquél (doctrina de Fallos 331:941). En tal sentido, los tribunales han de implementar el principio del mejor interés del niño analizando sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias de éste se ven o se verán afectados por las decisiones que habrán de asumir (Fallos 331:2047 y sus citas). Los menores, a más de la especial atención que merecen quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamientos de estos casos, incluyendo a la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de una de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a lo que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (Fallos 331: 147)…”. (S.C.J.M., sala II, causa N° 111.627 caratulada: “VARELA, VERONICA EDITH EN J: 42.936 VARELA, VERONICA EDITH C/ COMERCIALIZADORA URBANA SA Y TOS. P/ ACCIDENTE S/ INC. CAS.”, 03/07/2015)

La interpretación de las normas debe ser efectuada de manera armónica con todo el ordenamiento jurídico que se trate en atención a su finalidad (LRT), en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos de jerarquía constitucional, Tratados supralegales, y los principios y valores que emergen de ella. En este sentido, la finalidad interpretativa que tienen los principios generales del derecho, del derecho del trabajo y se la seguridad social –enunciado en el párrafo precedente- sirven como guía para alcanzar una interpretación justa.

En este sentido el art. 2° del CCC establece: “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”

d) Claramente, este acuerdo homologado administrativamente no supera el test de razonabilidad en cuanto a la distribución de las prestaciones dinerarias, en virtud de los siguientes fundamentos:

  En mérito a que ello fue expuesto en la audiencia inicial, es que las partes a fs. 35 han arribado a un nuevo acuerdo conciliatorio que modifica el efectuado en sede administrativa y distribuye las prestaciones dinerarias en partes iguales, conforme el criterio sustentado por este Tribunal), en colegio, autos N° 24.450, caratulados “GONZALEZ NANCY AMALIA POR Y EN REPR. DE SUS HIJOS MENORES C/ GALENO A.R.T. S.A. (GALENO AS. DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) P/ ACCIDENTE”, 13/06/2017. (Ver fundamentos)

Se señala que idéntico criterio de distribución de prestaciones dinerarias en partes iguales- sostiene la S.C.J.M. conforme lo denotan, entre otros, los siguientes precedentes: SCJM, Sala II,  causa N° 13-01978857-6/4, caratulada: “ASOCIART A.R.T. S.A. EN J° N° 13.933:"FORNES, MARIA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE LAVALLE S/ ACCIDENTE" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”., 07/11/2017; y SCJM, Sala II,  causa N° 13-04323071-3/1, caratulada: “PERALTA VIOLETA ADRIANA POR SI Y POR SUS HIJAS MENORES EN J° 158896 PERALTA VIOLETA ADRIANA Y OTROS C/ PREVENCION ART SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (158896) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”., 07/12/2022.

Por lo que corresponde declarar la nulidad del acuerdo administrativo homologado en cuanto a la distribución de las prestaciones dinerarias; y en razón al nuevo acuerdo judicial que las distribuye en partes iguales, y en virtud de que resultan dudosos y litigiosos los derechos de las partes, este Tribunal considera equitativo el acuerdo conciliatorio judicial arribado, por alcanzar las pautas formales y sustanciales fijadas en autos N° 25.066 caratulados: "MAYA ALFIO DANTE C/PROVINCIA ART S.A. P/ACCIDENTE" (28/09/2016), que permiten dar por favorablemente superado el juicio de legalidad y conveniencia para afirmar la existencia de una justa composición de los derechos e intereses ventilados en el presente proceso.

Atento ello, conforme lo dictaminado a fs. 37 por el Sr. Fiscal de Cámaras, quien se pronuncia por la homologación, y por la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, lo establecido en la Ley 24.557, Ley 24.432, art. 7 Ley 3522 , arts. 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, arts. 40 y 108 CPL y 85 CPC, el Tribunal;

RESUELVE:

1°) ANULAR el acuerdo conciliatorio homologado en sede administrativa en cuanto a la distribución entre los derecho habientes de las prestaciones dinerarias.

2°) HOMOLOGAR el convenio judicial de fojas 34 en el que se distribuye en parte iguales las prestaciones dinerarias de la LRT, conforme lo expuesto y en base a los datos consignados en los considerandos precedentes, celebrado entre PROVINCIA ART S.A. (C.U.I.L. N° 30-68825409-0) y la Sra. ESTHER NOEMI NAVARRO (DNI N° 23-17012432-4) en representación de su hijo menor Rodrigo Andres Chavez (DNI N° 49.262.952), en virtud del fallecimiento del Sr. HERMES ANDRES CHAVEZ (CUIL N° 30-68923554-5) mientras laboraba para GOBIERNO PROVINCIA DE MENDOZA teniéndolo por Ley para las partes, por el monto convenido.

3°) Emplácese a PROVINCIA ART S.A. para que en el termino de Ley, abone en autos los importes correspondientes a Tasa de Justicia, Ley 5059 y Derecho Fijo, todo bajo apercibimiento de ley.

4°) Notifíquese a la Dirección de Rentas (ATM), Caja Forense, y Colegio de Abogados.- Se hace saber que no se encuentra abonada la tasa de justicia art. 302 Código Fiscal y Cláusula 10) in fine Acordada N° 28.954.-

5°) NOTIFÍQUESE a la S.R.T., a través de la Oficina de Homologaciones y Visado, a los efectos de que tome la intervención que por ley le competa y registro de la presente, haciéndosele saber que se encuentra a su disposición el texto completo de la presente sentencia homologatoria, en la siguiente dirección electrónica: http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/listas.php.

6°) A los efectos de lograr mayor celeridad y economía procesal, NOTIFÍQUESE la presente a la Comisión Médica N° 32 de San Rafael, Mendoza; y a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (S.R.T.).

7°) NOTIFÍQUESE a la Sra. Asesora de menores e incapaces.

NOTIFÍQUESE

 

 




DR. DIEGO MANUEL MANSUR
Juez de Cámara




DR DARDO ARIEL FERNANDEZ
Juez de Cámara




DR DANTE CARLOS GRANADOS
Juez de Cámara