TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-PRIMERO
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-04869849-7((012051-264584))
ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO
*104953498*
MENDOZA, 12 DE ABRIL DE 2024.
VISTOS:
Estos autos, llamados a resolver a fs. 2628
RESULTANDO:
En fecha 07/03/2024, el Dr. GUILLERMO VILA, en representación de TOYOTA ARGENTINA S.A., y en fecha 08/03/2024 se presenta el Dr. BALTASAR E. SAYAVEDRA, en representación de FORD ARGENTINA S.C.A., por PLAN OVALO S.A. PARA FINES DETERMINADOS y por TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, el Dr. GUILLERMO A. TRIPOLI en representación de CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL, el Dr. FEDERICO MEXANDEAU en representación de PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y RENAULT ARGENTINA S.A.,el Dr. GUILLERMO J. VIZCAINO en representación de CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante, “CISA”) y de PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A., la Dra. ANALÍA FALASCHI, en representación de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., y el Dr. JUAN PABLO MORTAROTTI en representación de CHERY SOCMA ARGENTINA S.A., todos interponiendo recurso de reposición en los términos del art. 131 del CPCCyT contra la resolución del 29/02/2024 mediante el cual se otorgó el recurso de apelación contra la resolución del 19/02/2024 sin efecto suspensivo, y solicitando al Tribunal se resuelva el pedido de inconstitucionalidad del art. 206 del CPCCyT, planteado al momento de la interposición del recurso de apelación y que no fuera resuelto en su oportunidad por el Tribunal.
Sostienen que no brindarle un efecto suspensivo al recurso interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero, pone en riesgo la sustentabilidad del sistema de planes de ahorro, no solo en la provincia de Mendoza, sino que a lo largo de todo el territorio Nacional. También, podría generar un escenario de extremo dispendio jurisdiccional, en caso de que mi mandante sea obligado a ejecutar una sentencia que luego fuera revocada, y debiera iniciar 5.000 causas en esta jurisdicción a los efectos de recuperar lo que incorrectamente fue obligado a pagar.
Alegan que la resolución recurrida les permite a los actores obtener legalmente un enriquecimiento sin causa, dado que obtuvieron, u obtendrán, un bien cuyo precio de mercado -y por ende precio de reventa- ha aumentado constantemente, pero a un precio sustancialmente menor por los efectos de la medida cautelar y ahora la sentencia recurrida. Por estas razones –el ataque a la viabilidad del sistema y a la condena a un tercero no signatario del contrato-, así como también por la totalidad de los argumentos esgrimidos en la presentación del 27 de febrero de 2024, por lo que solicita que se revoque parcialmente la resolución del 29 de febrero de 2024 y otorgue efecto suspensivo al recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero del 2024.
Por lo que se solicitan se modifique la forma de concesión del recurso, ordenándose que el mismo sea concedido con efecto suspensivo. Para el caso que no se modifique la forma de concesión, se solicita se de trámite a la petición de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCYT.
Respecto de ésto último planteado, se advierte que todos los demandados al momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia distada en autos, plantean para el caso en que el efecto de la apelación sea otorgado sin efecto suspensivo, se declare inconstitucional el art. 206 inc. 6 del CPCCYT.
Los fundamentos concretos de tal solicitud es que en el presente proceso colectivo en donde se aplican las normas del proceso de consumo, la ejecución de la sentencia mientras se encuentra pendiente el trámite ordinario de apelación traerá aparejado a las demandadas un gravamen irreparable ya que se producirá una lesión concreta a su derecho de propiedad.
Sostienen que el legislador cuando delineó el art. 206 del C.P.C.C.yT. lo hizo pensando en un proceso en donde lo que se podía llegar a discutir versaba en un bien o un servicio determinado. Es decir un conflicto de carácter individual. En consecuencia un proveedor de servicio o bien, no corría riesgo de cumplir la sentencia mientras se tramita su apelación.
Refieren que dicha situación no se evidencia en este caso en concreto, en donde todos los ahorristas/adjudicatarios de la Provincia de Mendoza podrían ejecutar una sentencia que no se encontraría firme. De hecho una sentencia definitiva de primer instancia pasible de recurso se transformaría en sentencia firme por los daños irreparables que causarían su ejecución.
Afirman que la magnitud de los intereses patrimoniales en juego y dada la forma en que ha sido dictada la sentencia de marras con plazos de cumplimiento que se completaran mucho antes del dictado de una sentencia de Cámara, hace que de no suspenderse los efectos de la sentencia el derecho de propiedad de mi representada se verá gravemente conculcado. Por otro lado, en caso de suspenderse los efectos de ejecución los ahorristas/adjudicatarios, no sufrirán daño alguno, ya que se encuentran amparados por los efectos de la cautelar.
Expresan que las normas constitucionales conculcadas son el art. 17 de la C.N. que garantiza la propiedad privada como así también el art. 18 de la C.N. que establece las garantías de un debido proceso legal.
El Tribunal ante el planteo de las demandadas corrió vista a la parte actora, quien contestó las mismas, pero fuera del plazo estipulado, declarándose a la misma extemporánea y ordenándose su desglose.
Corrida la vista de lo planteado en autos al Ministerio Fiscal, éste emite dictamen al que me remito en honor a la brevedad.
A fs. se llaman autos para resolver el recurso de reposición interpuesto.
CONSIDERANDO:
El recurso de reposición procede respecto de decretos y autos inapelables, a fin de que sean revocados por contrario imperio, toda vez que exista error de juzgamiento que sea necesario corregir.
Por error de juzgamiento debe entenderse aquél en el que existe un equívoco de razonamiento lógico, deductivo o inductivo, que lleva a aplicar erróneamente el derecho o a determinar defectuosamente los hechos1.1
Lo primero que debemos advertir es que el decreto dictado por el Tribunal es inapelable, lo que lo torna recurrible.
El inc. III del art. 131 CPCCyT establece, además, que el recurso debe fundarse en el mismo escrito en que se interponga.
El recurso de revocatoria exige, como todo recurso, que se expresen las razones jurídicas y de hecho, por las cuales el recurrente no se conforma o no consiente la resolución impugnada2.
De la lectura de los recursos presentados, advierto que las recurrentes se agravian de la falta de tratamiento que oportunamente al conceder la apelación hicieran respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCYT, entiendo que les asiste razón a los recurrentes, existiendo omisión de pronunciamiento en el decreto de fecha 29/02/2024.
Es por esta razón que los recursos deben prosperar, debiendo avocarme al tratamiento de la incosntitucionaldiad planteada.
Las demandadas sostienen que el art. 206, inc. 6° del CPCCyT es violatorio del art. 8 y 16 de la Constitución provincial en tanto afecta el derecho de propiedad de sus mandantes, al disponer la ejecución de una sentencia que todavía no está firme y será revisada por una Instancia Superior. Asimismo es violatorio de lo normado por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, en tanto afecta el derecho de propiedad y debido proceso.
Arguyen que la carga de tener que dar cumplimiento inmediato a la sentencia apelada provocará un perjuicio que no podrá ser corregido si el decisorio es modificado en Segunda Instancia, lo cual provoca una severa situación de indefensión de las demandadas y torna ilusorio el derecho a la doble instancia que el propio art. 206 del CPCCyT admite al regular el efecto de la concesión del recurso de apelación.
Del infundioso dictamen de la Dra. SCOKIN, surge señalada la suerte de éste recurso, ya que como expone acabadamente conforme los argumentos a los que remito en honor la brevedad, entiendo que el inciso en cuestión se encuentra involucrado en el trámite de consumo, lo que implica que debió ser cuestionado antes de consentir el mismo lo que torna hoy el planteo en extemporáneo.
A mayor abudamiento y trayendo a los presente de manera analógica los fundamentos que esgrimiera el Dr. BIANCHI3 en materia de interpretación del art. 1107 del Código Velezano, considero que procesalmente las partes no pueden ejercer la opción o el cúmulo frente a un sistema formal integral previsto por los códigos procesales de rito.
Más allá de las consideraciones que pudiera hacer o compartir con los recurrentes respecto de la constitucionalidad del atacado efecto devolutivo que el legislador ha impuesto en la Provincia de Mendoza en materia consumeril, no me caben dudas que la tacha en lo atinente a la supremacía constitucional no puede hacerse sólo respecto del inc. 6 del art. 206 del CPCCyT, cuando se ha admitido durante toda la tramitación la utilización del mismo en los presentes.
Al momento de colectivizar y luego al extender al resto de las hoy demandadas el trámite de las acciones intentadas, dispuse que el mismo se desarrollaría dentro de los parámetros de los procesos de conocimiento con aplicación de las normas especiales en materia de consumo, y así se produjo hasta el dictado de la sentencia inclusive, razón por la cual entiendo no estoy habilitada en esta instancia para el análisis de la incosntitucionalidad planteda, sin perjuicio de los demás remedios que en la Alzada puedan articular, respecto del efecto de la apelación o de disponer el Tribunal ad- quem.
Sin perjuicio de lo dispuesto, en cumplimiento del deber de información que se me impone respecto de los consumidores, y que he tratado de hacer efectivo durante el curso del proceso, corresponde señalar a los ahorristas que la sentencia que he dictado no se encuentra firme y por ende, la ejecución de la misma es provisoria y queda bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo en el caso de exigir su cumplimiento, saber y tener muy claro que lo obtenido a través de la ejecución, corre el riesgo de tener que ser devuelto e inclusive de responder por los daños y perjuicios que pudieran corresponder frente a las demandadas y/o terceros en caso de configurarse los mismos.
Tambien debe advertirse al público en general, que conforme los términos en que fue planteada la colectivización de los presentes, sólo podrá ser requerida la ejecución general en estos autos, por la representante del colectivo o los actores que fueron tenidos como parte en el mismo.
El resto de los involucrados en caso de considerar que existen incumplimientos totales o parciales, deberá utilizar los mecanismos individuales frente a los jueces que consideren competentes para plantear la situaciones particulares que resulten como efecto de las obligaciones generales dispuestas.
Es por ello que conjuntamente con la notificación de la presente mediante su incorporación en lista y los medios electrónicos que cuenta el Poder Judicial al igual que se hizo con la sentencia dictada, voy a ordenar que se ponga en conocimiento de los colectivistas, tal situación, transcribiendo los dos párrafos precedente, y que frente a un incumplimiento planteado, el Tribunal hizo saber al ahorrista que el plazo para cumplir con la readecuación y sus efectos no comenzará a correr para la demandadas desde la publicación en lista del presente auto.
Es por ello que debo proceder hacer lugar al recurso de reposición en cuanto al avoque del planteo de inconstitucionalidad oportunamente planteado.
Asimismo corresponde ampliar el decreto de fecha 29/02/2024: “A los pedidos de concesión con efecto suspensivo y declaración de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCyT, a lo primero no ha lugar por no corresponder, y al planteo de inconstituccionalidad por extémporaneo no ha lugar”.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1).- HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por las demandas en cuanto al avoque por la omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCyT. Proveyendo de manera ampliatoria en el decreto respectivo: “A los pedidos de concesión con efecto suspensivo y declaración de inconstitucionalidad del art. 206 inc. 6 del CPCCyT , a lo primero no ha lugar por no corresponder, y al planteo de inconstituccionaldiad por extémporaneo no ha lugar”.
2).- HACER SABER a los colectivistas que la sentencia que he dictado no se encuentra firme y por ende, la ejecución de la misma es provisoria y queda bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo en el caso de exigir su cumplimiento, saber y tener muy claro que lo obtenido a través de la ejecución, corre el riesgo de tener que ser devuelto e inclusive de responder por los daños y perjuicios que pudieran corresponder frente a las demandadas y/o terceros en caso de configurarse los mismos. Tambien debe advertirse al público en general, que conforme los términos en que fue planteada la colectivización de los presentes, sólo podrá ser requerida la ejecución general en estos autos, por la representante del colectivo o los actores que fueron tenidos como parte en el mismo. El resto de los involucrados en caso de considerar que existen incumplimientos totales o parciales, deberá utilizar los mecanismos individuales frente a los jueces que consideren competentes para plantear la situaciones particulares que resulten como efecto de las obligaciones generales dispuestas. Frente a un incumplimiento planteado, el Tribunal hizo saber al ahorrista que el plazo para cumplir con la readecuación y sus efectos comenzará a correr para las demandadas desde la publicación en lista del presente auto.
3).- Procédase a publicar la presente en la página web de Servicio de Información Judicial https://sijum.jusmendoza.gob.ar y redes sociales del Poder Judicial de Judicial de Mendoza (X y Facebook).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
FDO: FABIANA MARTINELLI, JUEZ
1 GUARINO ARIAS, ALDO: CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE MENDOZA COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO, T° III, Ed. Jurídicas Cuyo S.R.L., Mza., 1986, p. 140.
2 HADID, Husain en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Horacio Gianella Coordinador, La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, p.976/977.
3BIANCHI, Enrique T, “El olvidado art. 1107 del Código Civil”, Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1976-2.