SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 10

CUIJ: 13-07263947-7((88560))

KUKUIEFF DANIELA RUTH C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

*106420082*


Mendoza, 22 de Abril de 2024.


VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver y;

CONSIDERANDO:

I.- Que, mediante escrito cargo nro. 8288980, la parte actora ofrece  y acompaña nueva prueba que entiende que cumple con los requisitos previstos en la normativa aplicable para su admisión en los presentes autos.

Relata que con posterioridad a la notificación de la traba de la litis, acaecida en fecha 3/10/2023, la demandada emitió, el 17/10/23, certificado de servicios consignando que la prestación de su parte data de los años 2021 al 2023, en la Asesoría Letrada de la DGE y en el Ministerio de Gobierno, lo cual contraría el “lacónico e infundado” informe adjuntado por ésta y tiene relevancia para probar la real situación de revista que reclama mediante la presente acción.

II.- Al contestar el traslado del incidente, la DGE manifiesta que lo requerido por su contraria resulta improcedente.

Destaca que el documento que la actora pretende introducir en esta etapa procesal, es un certificado que puede y debe ser tramitado en cada ocasión y en cualquier momento por parte interesada, ante lo cual no corresponde argumentar que se trata de una nueva prueba, conocida con posterioridad a la traba de la litis. Agrega que la posibilidad de su emisión de forma presencial o virtual resulta ser un trámite simple con el que una docente, con la antigüedad que detenta la accionante, se encuentra ampliamente familiarizada y además, en su caso, pudo ofrecerla oportunamente como prueba informativa.

Considera, por lo expuesto, que el certificado acompañado por su contraria debe ser desglosado, en tanto no cumple con los requisitos necesarios de excepcionalidad que dispone la regla del art. 167 del CPCCyT.

Por su parte, Fiscalía de Estado, nada responde.

III.- Solución del caso:

a) Principios aplicables

El art. 167 del C.P.C.C.yT. establece una excepción al límite temporal para la admisión de pruebas. Así contempla la situación en que se admite la posibilidad de ofrecer nueva prueba documental o prueba documental vieja bajo juramento de no haberla conocido antes. Ello como excepción para su incorporación, fuera de las oportunidades procesales habilitadas por dicha norma para tal circunstancia.

b) Aplicación al caso concreto:

De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la accionada en punto a que la Certificación de servicios que la actora pretende introducir en esta etapa procesal, dista de la Situación de revista a la cual ésta se refiere como un informe “lacónico e infundado” y que pretende rebatir mediante la introducción del citado documento.

A lo anterior, ha de sumarse la posibilidad de su emisión en cualquier momento, mediante simple requerimiento del interesado, tal como ha quedado evidenciado al ser acompañado por la parte actora mediante escrito cargo N° 8288980, de fecha 08/03/2024, denotando así también, la factibilidad de su ofrecimiento en el momento procesal oportuno.

Sin perjuicio de lo anterior, circuncribiéndonos al texto del art. 167 del CPCCyT, aplicable por remisión del art. 76 de la Ley 3918, el documento en cuestión, resulta ser una certificación oficial, suscripta por funcionario dependiente de la DGE, de fecha posterior a la traba de la litis, ante lo cual, cumpliría con el recaudo normativo supra señalado y deviene su admisión.

IV.- Costas

Atento a lo expuesto, se considera procedente imponer las costas por el orden causado (art. 36, inc. II, CPCCyT).

En consecuencia, esta Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza,

RESUELVE:

1°) Admitir la incorporación del documento acompañado por la parte actora mediante escrito cargo N° 8288980.

2°) Imponer las costas por su orden.

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad

Regístrese. Notifíquese.







DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro





DR. DALMIRO GARAY CUELI
Ministro