SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Fojas 2
CUIJ: 13-04622941-4/2((010301-57123))
ZURICH INTERNATIONAL LIFE LTD SUC ARGENTINA EN J° 13-04622941-4 MATEO MARIA LAURA C/ ZURICH INTERNATIONAL LIGERO LTD SUC ARGENTINA P/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106423839*
En Mendoza, veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04622941-4/2 (010301-57123), caratulada: “ZURICH INTERNATIONAL LIFE LTD SUC ARGENTINA EN J° 13-04622941-4 MATEO MARIA LAURA C/ ZURICH INTERNATIONAL LIGERO LTD SUC ARGENTINA P/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
Zurich International Life Ltd. Suc. Argentina, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial en autos n° 253.203/10.301, caratulados: “Mateo María Laura c/ Zurich International Ligero Ltd Suc Argentina p/ Incumplimiento de Contrato”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1. El 12.02.2021 el juez de primera instancia hace lugar a la demanda por incumplimiento contractual promovida por María Laura Mateo en contra de Zurich International Life Ltd. Suc. Argentina y condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de U$S 200.000 y la suma de $ 1.600.000, con más intereses moratorios.
2. La sentencia es apelada por la actora y sus abogadas por su derecho y por la demandada.
Con fecha 12.08.2021 la Cámara de Apelaciones admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, rechaza el recurso de la actora y acoge el recurso incoado por las letradas de la actora.
En definitiva, en lo que es materia del presente recurso, mantiene la condena en dólares 'por U$S 200.000 y disminuye la cuantía del monto condenado en pesos a la suma $ 1.200.000.
3. La sentencia queda firme y adquiere la calidad de cosa juzgada. Si bien en esta instancia tramitó un recurso extraordinario contra dicho decisorio en la causa n° 13-04622941-4/1 (012003-253203), caratulada: “Baldini Maria Virginia y ots. en j° 13-04622941-4 (012003-253203) Mateo Maria Laura c/ Zurich International Ligero Ltd Suc Argentina p/ Incumplimiento de Contrato p/ Recurso Extraordinario Provincial”, la cuestión que se debatió se vinculaba estrictamente con la regulación de los honorarios profesionales.
4. Devueltos los autos a origen, con fecha 24.09.2021 la demandada presenta un escrito titulado “PRACTICA LIQUIDACION - ACREDITA DEPOSITO CAPITAL, HONORARIOS Y GASTOS - SOLICITA SE AGREGUE SALDO - DA EN PAGO”.
Señala que de conformidad con el ejemplar de la póliza adjuntado quedó contractualmente establecido el tipo de cambio de moneda dólar al que liquidará el pago de la indemnización prevista en la póliza y que tiene derecho a percibir la actora. Agrega que del anexo a las condiciones particulares integrantes de la póliza, quedó establecido que el tipo de cambio de moneda a utilizar será el que esté vigente en Zurich que se publica diariamente (cotización de moneda, tipo de cambio comprador, tipo de cambio vendedor) en www.zurich.com.ar.
Deposita en la cuenta judicial de la causa la suma de $ 38.027.429,68 conforme liquidación que acompaña para que sea aplicada a los conceptos allí indicados y refiere dar en pago la totalidad de la misma.
5. El 28.09.2021 la parte actora inicia la ejecución de sentencia (art. 294, ss y cc. CPCCyTM) por la suma de U$S 261.800,00 y de $ 5.225.211,00.
6. Con fecha 28.09.2021 se decreta que no se encuentran los autos en el Tribunal y que el escrito se proveerá una vez que sea agregado al expediente. Asimismo, se hace saber a la parte actora que existen fondos depositados a su favor.
7. El 04.10.2021 la actora manifiesta que se reserva el derecho de impugnar cuando sea corrido el traslado de la liquidación, siendo que el pago aparentemente depositado es sólo en pesos. Asevera que este pago resulta insuficiente, erróneo y en una moneda distinta a la de condena.
8. El 07.12.2021 se corre vista a la actora de la liquidación presentada por la parte demandada.
9. El 22.12.2021 la actora impugna la liquidación en su totalidad por ser incompleta, insuficiente y errónea. Observa que el pago aparentemente depositado es sólo en pesos, sin los intereses adecuados, motivo por el cual dicho depósito es inválido, inoponible, incompleto, en una moneda distinta a la de condena (que es en dólares billete) e incompleta conforme el CCyCN.
Aclara que realiza la observación teniendo en cuenta el monto de condena en las diversas monedas. Señala que utilizar ese tipo de cambio implica un severo perjuicio a la actora, que en lugar de percibir el monto de condena y acordado en el contrato de seguro (en dólares) la demandada pretende liberarse de su obligación pagando pesos, y no sólo pesos, sino que pesifica la condena al tipo de cambio que perjudica dolosamente a la actora y que no es lo que los usos mercantiles utilizan ni lo que aplica la jurisprudencia.
Que, en este caso, percibiría prácticamente la mitad del dinero que le corresponde conforme la sentencia. Agrega que se trata de una suma muy inferior a la correspondiente para mantener su indemnidad, la que vio agravada con la mayor demora de la contraria en cumplir el pago, siendo necesaria la interposición de la presente demanda.
Destaca que al Sr. Montaña le debitaban de su tarjeta el monto en dólares por su seguro de vida y no se realizaba una liquidación conforme “al tipo de cambio vendedor” conforme al dólar BNA (BNAdivisa) al cierre de las operaciones del día hábil anterior a la fecha de la consulta.
Que el contrato entre las partes era en dólares americanos y la sentencia de primera y segunda instancia es en dicha moneda, motivo por el cual la actora debe percibir los dólares americanos billetes.
Asevera que la demandada es una empresa multinacional cuya sede central se encuentra fuera del país y la misma cuenta con la posibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en autos, incluso que acceda al mercado de valores a fin de adquirir DÓLAR MEP.
Afirma que se trata de una deuda de dinero y no de una deuda de valor. Entonces, lo que debe pagarse son dólares y no pesos equivalentes a lo que correspondería pagar.
Sostiene que, en el hipotético caso que la presente condena en dólares sea considerada como deuda de valor y la demandada demuestre acabadamente la imposibilidad de desobligarse de la condena en Dólar Billete, deberá realizarse el pertinente cálculo teniendo en cuenta la cotización oficial al momento del pago y efectivo cumplimiento, y aplicando el impuesto PAIS y la retención de 35% de impuesto a las ganancias y/o dólar blue y/o contado liquid; con más el interés del 8% anual indicado por V.S., lo que permitirá arribar a una suma equivalente a fin de poder comprar los dólares americanos y en consecuencia, cumplir acabadamente y de forma íntegra con la sentencia.
Agrega que todas las observaciones realizadas con respecto al pago de dólares americanos también caben para el pago de honorarios.
Manifiesta que no puede haber existido “pago” íntegro siendo que a la fecha en que se realizó el depósito de fondos, no se depositaron dólares ni coincide la fecha de liquidación con la fecha de presentación. El pago, debe ser completo, y para ello es necesario contar previamente con una liquidación judicialmente controlada por las partes y por el órgano jurisdiccional y aprobada por éste, lo cual no ocurrió.
Solicita se practique liquidación por el Tribunal y señala que practica una liquidación a fin de facilitar el cálculo de intereses del monto del proceso.
10. Corrida vista de las observaciones planteadas por la actora, la demandada señala que el contrato habido entre las partes indicaba cómo se debía dar cumplimiento a su obligación de pago, por lo que la oposición a la aplicación de la cláusula del contrato que dispone la metodología de pago de la suma asegurada resulta tardía. Que la cláusula contractual no ha sido cuestionada de nulidad por lo que opone excepción de prescripción respecto de dicha cláusula y considera que la misma se encuentra vigente y oponible a la actora al momento en que se determinó la configuración del derecho que la actora reclama.
11. El 28.10.2022 la juez de primera instancia hace lugar a las observaciones formuladas por la parte actora a la liquidación practicada por la demandada y, en consecuencia, aprueba la liquidación en la suma total de $ 7.042.839 y U$S 335.968 al día 31 de agosto de 2021. Razona del siguiente modo:
. Mal podría pretender la accionada liberarse de responsabilidad por la condena dictada en autos, haciendo un depósito a una fecha -y cotización- en que aún no estaba firme la sentencia.
. La liquidación practicada por la demandada no contempla adecuadamente el corte de intereses.
. Se ha efectuado una indebida conversión a pesos en la liquidación.
. Esta solución se condice con los términos de la sentencia dictada por la Alzada, que impuso el pago en dólares estadounidenses, sin posibilidad de conversión a pesos. De lo contrario, lo habría dicho expresamente, lo que no ocurrió.
. Aunque no puede negarse que las condiciones particulares de la póliza establecen que “se aplicará el tipo de cambio vendedor en la asignación de unidades de fondos de inversión, en el pago de la Suma Pagadera en Caso de Fallecimiento y los Beneficios Adicionales”, debe entenderse que se trataba de una previsión contractual para el caso de pago espontáneo por parte de la entidad aseguradora. Como esto no ocurrió, las condiciones de pago no son otras que las establecidas en la sentencia firme dictada en autos.
. Aún si -hipotéticamente- no se compartiera este temperamento, se puntualiza que admitir la conversión de la suma asegurada al tipo fijado implicaría una interpretación manifiestamente perjudicial para el consumidor, sujeto vulnerable en la relación asimétrica con la empresa experta en los contratos que constituyen su objeto.
. Esto permite concluir que, aún en la posición más favorable a la demandada, el cálculo que efectúa no puede admitirse.
. De todas formas, la conversión efectuada por la demandada implica ignorar la verdadera imposibilidad fáctica de la actora de adquirir la cantidad equivalente de dólares estadounidenses que le corresponden como suma asegurada.
. De manera que habiéndose hecho lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento contractual, y habiéndose condenado a pagar la suma de U$S 200.000, con más los intereses moratorios que deberán calcularse a la tasa pura del 8% anual, únicamente será factible su cumplimiento y consiguiente liberación por parte del deudor, mediante el pago en la especie monetaria fijada.
12. Apela la demandada y la Cámara de Apelaciones admite parcialmente el recurso incoado bajo la siguiente fundamentación:
. El procedimiento para la liquidación de la sentencia presupone la existencia de una decisión firme que debe ser objeto de ejecución y que a la vez contenga la condena al pago de una cantidad ilíquida, es decir, cuando no existe un monto numéricamente expresado en la sentencia, ni sea susceptible de inferirse a partir de las bases en ella fijadas.
. Se verifica que la actora no demandó por cumplimiento de contrato, sino que denunció su incumplimiento y reclamó los daños y perjuicios que estimó derivados del mismo, los que merecieron acogida parcialmente favorable.
. Se constata que la sentencia condenatoria dictada se encuentra firme. En lo que aquí interesa, ordenó a la demandada pagar U$S 200.000 dólares billetes estadounidenses, como así también definió el tema relativo a la tasa de interés a aplicar (tasa pura del 8%).
. Lo dicho evidencia que, no asiste razón a la apelante cuando pretende virar lo así resuelto y devenido en cosa juzgada.
. Sin perjuicio de la firmeza de la sentencia de grado, no puede dejar de reconocerse la plena aplicación al caso del art. 765 del CCCN, el cual autoriza al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda nacional.
. Por ende, se disiente con la magistrada de grado en cuanto vedó tal prerrogativa al demandado y es en este punto en que el decisorio en crisis debe ser modificado.
. En la búsqueda de una solución que concilie de alguna manera los intereses en conflicto, se considera equitativo disponer que, el deudor puede desobligarse depositando billetes dólares estadounidenses en la suma fijada en la sentencia, o en su caso, su equivalente en moneda de curso legal tomando para ello la cotización del dólar denominado "MEP" tipo comprador, conforme la cotización a la fecha del efectivo pago.
. Se estima que la alternativa elegida resulta ser la más adecuada para impedir licuar el crédito reconocido del acreedor, atento el tiempo transcurrido, a fin de cumplir con el principio de reparación plena, además de aparecer como la más favorable a la parte actora acreedora, que se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación a su contraparte, dada su condición de consumidora.
Contra dicha resolución, la demandada interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a. Agravios del recurrente.
Argumenta que el recurso se fundamenta en los supuestos contemplados en el art. 145 inc. II, sub-letras a), b), d) y g) del CPCCT y que se aparta de la jurisprudencia de la Sala referida a la materia. Aduce que la sentencia recurrida lesiona el derecho de propiedad, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso legal y defensa en juicio consagrados constitucionalmente.
Asevera que resulta arbitraria o incorrecta la sentencia desde el punto de vista normativo pues ordena pagar una deuda en dólares convirtiéndola a pesos tomando como referencia el valor del dólar MEP (mercado electrónico de pago), en vez de convertirla al dólar oficial.
Que no se ha respetado la autonomía de la voluntad de las partes que habían pactado contractualmente una forma de conversión del dólar al peso, considerando arbitrariamente que el juicio se trataba de una acción de daños y perjuicios. Que se produce una evidente arbitrariedad ante la contradicción existente entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa.
Señala que todas estas irregularidades se solucionan si se aplican los criterios fijados por V. E. en el caso “Banco Francés” y en los precedentes “Binaria” y “Club Deportivo Antonio Tomba”.
Indica que no es un hecho controvertido que el contrato y el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación autorizan a cancelar la obligación en moneda extranjera, mediante la entrega de moneda nacional. Que la única forma de conversión posible, cuando no hay acuerdo entre las partes o no se ha consentido otra, es la conversión del dólar oficial.
Que la resolución recurrida, al aprobar la liquidación impugnada, utiliza en vez de una conversión, una operación en donde no ocurre técnicamente una conversión de moneda extranjera por moneda de curso legal de la República Argentina, pues las operaciones MEP no tienen por objeto fijar paridades cambiarias sino establecer el valor de los bienes (títulos de deuda) que son su objeto, valorización en la cual inciden, además, componentes absolutamente extraños a una cotización de tipo de cambio (comisiones que se pagan a los agentes de intermediación, costos de depósito colectivo, aranceles, etc.).
Solicita se lo autorice a cumplir su obligación dispuesta en la sentencia, es decir el pago de una deuda en dólares, tanto del capital como del monto de honorarios, entregando la cantidad de pesos correspondientes a la cotización del valor oficial del dólar al momento del pago según autoriza el artículo 765 antes citado.
b) Contestación del recurrido.
Peticiona el rechazo del recurso. Destaca que no existe discusión alguna en que el pago del capital debe ser pagado en dólar billete.
Afirma que el objeto del presente recurso sólo puede ser la liquidación y no el análisis de fondo del presente proceso judicial que terminó con una sentencia. Sostiene que el 765 CCyCN autoriza al pago en pesos de los honorarios pero no para el pago de capital.
Arguye que el tipo de cambio vendedor en la asignación de “unidades de fondos de inversión” no es precisamente el tipo de cambio oficial ya que existen diversos tipos de cambio (12 en nuestro país).
Manifiesta que no aporta prueba alguna para desvirtuar la relación contractual en dólares americanos, incluso la cláusula que invoca no dice en ningún lado que se debe aplicar el tipo de cambio oficial.
Destaca que el artículo 33-2, de la Ley 20.091 establece que “los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad del control”.
Reitera que Zurich tiene acceso al mercado de valores a través de una sociedad de bolsa, y tiene la posibilidad de comprar dólar MEP o dólar bolsa sin inconvenientes.
c) Dictamen de Procuración General.
Estima que el recurso extraordinario interpuesto debe ser rechazado. Señala que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara.
II. LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de alzada que, en el marco de la liquidación de una sentencia de condena en dólares que se encuentra firme, determina que la demandada puede desobligarse depositando dólar billete o su equivalente en moneda de curso legal tomando la cotización del dólar MEP tipo comprador conforme la cotización a la fecha del efectivo pago, conforme surge del art. 765 CCyCN.
III. SOLUCION AL CASO.
1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.
Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).
Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.
2. Consideraciones preliminares.
a. Un punto de partida.
Como cuestión preliminar, atento a que del contenido del recurso en trato, se advierte el planteamiento de cuestiones que exceden el marco de esta instancia y teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la causa, considero indispensable delimitar lo que ha sido sometido a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.
De esta manera, es necesario dejar aclarado que lo que ha venido a esta instancia se encuentra vinculado con la liquidación de un crédito que emana de una sentencia que se encuentra firme y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
Por lo cual, no resulta admisible que el quejoso pretenda en esta sede introducir cuestiones vinculadas con la causa u origen del crédito reclamado -en el caso, interpretación del contrato base de la demanda ordinaria-. Tal discusión ha quedado agotada y no puede este Tribunal ingresar en cuestiones que debieron ser planteadas y dirimidas en las instancias anteriores; de lo contrario, se lesionarían gravemente derechos y garantías constitucionales.
En el caso, existe una sentencia que fijó la condena en dólares estadounidenses que goza de fuerza ejecutoria y lo traído a esta sede ha sido en el marco de una liquidación practicada por la demandada, la que constituye la determinación numérica de lo dispuesto en la sentencia de condena y ella debe reflejar lo resuelto en la sentencia (“Código Procesal Civil de Mendoza”, Coordinado por Horacio C. GIANELLA,, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, v. II. p.810 y ss). Es decir, se trata de la realización material de un derecho previamente reconocido.
Cabe señalar que la obligación que se constata en una sentencia judicial adquiere certidumbre plena, avalada o sostenida por la autoridad imperativa del Estado, es decir, un mandato de cumplimiento obligatorio que se impone a su destinatario, ya sea de una conducta o prestación por parte del condenado.
Por último, debe puntualizarse que la ejecución de las sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y tribunales (el destacado es propio) (BARBADO, Patricia, “Ejecución de sentencia”, Revista de Derecho Procesal: Ejecución de Resoluciones Judiciales. Año 2013. Editorial Rubinzal, Revista 2).
b. La distinción del caso a resolver con los precedentes del Tribunal citados por el ocurrente:
El recurrente peticiona se aplique el criterio de la Sala que surge de los precedentes “Banco Francés”, “Binaria” y “Club Deportivo Antonio Tomba”.
Sin embargo, la plataforma fáctica acaecida en los precedentes citados por el quejoso no reviste sustancial analogía con la cuestión que se debate en el presente recurso, el que se encuentra vinculado -como ya lo señalé- con el cumplimiento de una condena en moneda extranjera -dólares estadounidenses- emanada de una sentencia judicial.
En el precedente “BBVA Banco Francés S.A. en j°252.447/55583 Bustos María Constanza c/ BBVA Banco Francés S.A. p/ Daños y Perjuicios p/ Recurso Extraordinario Provincial” (LS679-230) del 16.04.2023, la cuestión versaba sobre honorarios que debían regularse en pesos, es decir, en moneda de curso legal vigente en nuestro país. No se debían dólares ni divisas extranjeras y los abogados intervinientes no eran acreedores de sumas en dicha moneda.
En el presente caso, la deuda está determinada en moneda extranjera por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, en “Club Deportivo Antonio Tomba...” (LS 617-105) del 20.11.2020 y “Binaria...” (LS 639-909) del 27.09.2021 se debatía en esta sede sobre la interpretación de contratos en los que existían pautas de conversión previamente convenidas entre las partes en el ámbito de la libertad contractual y el Tribunal no intervino determinando pautas a los fines de fijar un tipo de cambio. En el sublite, no se trata de un tema vinculado con interpretación de cláusulas contractuales, la cual ya quedó agotada con el dictado del decisorio de fecha 12.08.2021.
c. El criterio mayoritario de la Sala con relación a la interpretación del art. 765 en la redacción dada por el Código Civil y Comercial.
La cuestión sobre la forma de cumplimiento de las obligaciones contraídas en moneda extranjera a la luz de las disposiciones del art. 765 CCyC (en su redacción original) ya ha sido abordado por esta Sala.
En fecha bastante reciente, en el precedente “Ferrara”, se analizó exhaustivamente el problema que suscita la redacción de los arts. 765 y 766 C.C. y C., a la luz de sus antecedentes legales, y de la doctrina y jurisprudencia que se ha elaborado desde la sanción de la Ley 23.928 hasta la actualidad (autos n° 13-02070997-3/2, sentencia del 14.09.2.023).
Sintéticamente, la postura mayoritaria del Tribunal fue la siguiente:
. Una interpretación armónica, contextual e integradora que ponga en valor a todas las normas en cuestión conduce a la conclusión que en el ámbito de obligaciones contraídas en moneda extranjera, la regla es que la deuda convenida de esa forma obliga al deudor a ejecutarla en esa moneda específica, esto es, obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado.
. Esta peculiar facultad que surge del art. 765 del Código Civil y Comercial no comporta una disposición de orden público, sino que es disponible, renunciable y no imperativa.
. El ejercicio de la opción no puede quedar reservado al mero arbitrio de la voluntad del deudor; quien debe, en todo caso, acreditar que la imposibilidad de cumplir con lo acordado obedece a una causa razonable, que encuentre adecuada protección dentro del sistema normativo.
. Si se trata de considerar la existencia del “pago”, esto es, el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, deben aplicarse las reglas que rigen a esta figura. En este sentido, el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyCN).
. De ninguna manera, la opción que prevé la norma podría estar sujeta exclusivamente a parámetros de mera conveniencia económica por parte del deudor, quien asumió frente a su acreedor la obligación de cumplir con una prestación especifica: entregar moneda extranjera.
Cabe precisar que este criterio fue reiterado posteriormente en el voto mayoritario en las causas “Delini...” del 31.10.2023, “Achaval Ferrer S.A...” del 27.12.2023 y “Magadea SRL...” del 26.12.2023.
En estos fallos, no obstante el convencimiento de que el ocurrente debía depositar dólares estadounidenses; se rechazó el recurso impetrado por el deudor, teniendo en cuenta el principio jurídico-procesal que prohíbe la reformatio in peius que veda al juez culminar en un fallo que coloque al recurrente en peor situación que la que resulta del pronunciamiento que impugnó.
Por su parte, cabe señalar que con fecha 14.12.2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible (Cita: TR LALEY AR/JUR/172844/2023. CIV 083937/2017/2/RH002) -a tenor de lo prescripto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada en los autos “Saud, Luis Ariel y Otro c/ Argenwolf SA y Otro s/ Ejecución Hipotecaria” de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (27.06.2022) donde se debatió el modo de cancelar una hipoteca pactada en dólares y se resolvió con idéntico criterio al esbozado en el voto mayoritario de esta Sala y que he reseñado en forma precedente (TR LALEY AR/JUR/82320/2022).
d. El DNU 70/2023:
Ahora bien, la realidad normativa en que fueron dictados los fallos ut supra citados, ha variado sustancialmente atendiendo a la entrada en vigencia del DNU 70/2023 que modifica la norma cuya errónea interpretación y aplicación ha sido invocada por el recurrente en el recurso en trato.
Se ha explicado que la reforma introducida por el DNU vuelve al régimen del Código Civil derogado reformado por la Ley de Convertibilidad y, en definitiva, al Anteproyecto elaborado por la Comisión Lorenzetti - Highton - Kemelmajer. Esto es, después de afirmar que la obligación es de dar dinero, aunque su objeto sea una moneda que no tiene curso legal en Argentina, dispone claramente que el deudor solo se libera entregando la especie convenida. No más cumplimiento por equivalente en moneda nacional, a no ser que ello esté pactado expresamente (RIVERA, Julio César, “Reformas al Código Civil y Comercial (Obligaciones y Contratos)”, LA LEY 15/01/2024, 1 • EBOOK-TR 2024-2 (Santarelli), 13. Cita: TR LALEY AR/DOC/73/2024).
En efecto, el mentado decreto (publicado en el Boletín Oficial el 21.12.2023) en su art. 250 sustituye el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”
Por su parte, el art. 251 sustituye el artículo 766 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”
Se ha explicado que la reforma implica que la obligación asumida en moneda extranjera se equipara de manera absoluta a la contraída en moneda de curso legal. Quien se obligó en moneda extranjera solo puede cumplir pagando en la moneda extranjera pactada, haya sido o no pactada como condición esencial del contrato y cualquiera sea la naturaleza de los bienes que hacen a la contraprestación (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “El Régimen de las obligaciones en el DNU 70/2023”. Publicado en: LA LEY 26/12/2023 , 1 • LA LEY 2023-F , 632 • EBOOK-TR 2024 (Santarelli) , 148 • EBOOK-TR 2024-2 (Santarelli) , 94. Cita: TR LALEY AR/DOC/3219/2023. La Ley 2024 Edición digital) .
Las modificaciones normativas señaladas inciden necesariamente en la solución del presente conflicto puesto que lo discutido en esta sede no es otra cosa que la interpretación que debe darse a una norma que actualmente no se encuentra formalmente vigente.
A los fines de brindar una respuesta razonablemente fundada al justiciable en los términos del art. 3 CCyCN, es necesario repasar algunas directrices y principios jurídicos que estimo relevantes y conducentes para resolver la cuestión planteada.
e. La aplicación inmediata de la norma.
Como acontece con todos los conflictos jurídicos en los cuales una nueva ley modifica una ley anterior, debe recurrirse a lo dispuesto en el art. 7 CCyCN para determinar la ley aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas existentes y sus consecuencias.
Conforme lo dispuesto por el art. 7 CCyCN “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Esta solución no difiere de la que contenía el Código ya derogado en su art. 3. Así calificada doctrina recalca que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la Ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella, como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (conf. RIVERA Julio Cesar - MEDINA Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, T. I, (comentario al Art. 7° por Ernesto Solá, Edit. La Ley, Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. p. 77/78; Ghersi-Weingarten, Directores, Código Civil y Comercial , T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, p. 34/40).
La norma establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por su parte, las consecuencias son todos los efectos de hecho o derecho que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Director Ricardo Luis Lorenzetti RUBINZAL CULZONI EDITORES, p 46) o, en otras palabras, son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones juridicas (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1° ed., Santa FE, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 27).
f. Inexistencia de un derecho a la inmutabilidad de la ley que rige una situación juridica.
Se ha precisado que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del momento de su vigencia (Fallos 330:2206).
De tal modo, es doctrina del Alto Tribunal que, al no existir un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, las normas pueden ser reformadas o dejadas sin efecto, como consecuencia del ejercicio de las facultades propias del legislador (Fallos 304:1374, 324:2248).
3. La solución que propicio.
A tenor de la plataforma fáctica que he relatado y de las consideraciones jurídicas que he efectuado anteriormente, concluyo que el recurso en trato debe ser rechazado en mérito a las razones que expondré seguidamente. Cabe precisar que lo que se encuentra cuestionado en esta instancia es la interpretación y el alcance que le dio la Cámara al art. 765 CCyCN en su redacción original en cuanto a qué es lo que debe entenderse como equivalente en los términos de esa normativa.
De la lectura del decisorio en crisis surge que la conclusión a la que arriba se estructura en dos cuestiones fundamentales:
En primer lugar, considera que se trata de una sentencia condenatoria que se encuentra firme y que ordena pagar en dólares estadounidenses. De tal forma, señala que no le asiste razón al apelante ya que pretendía virar lo ya resuelto y devenido en cosa juzgada.
En segundo lugar, asevera que: “Sin perjuicio de la firmeza de la sentencia de grado, no puede sin embargo dejar de reconocerse la plena aplicación al caso del art. 765 del CCCN, el cual autoriza al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda nacional”.
En consecuencia, entendió que debía permitirse al deudor desobligarse, ya sea depositando billetes dólares estadounidenses en la suma fijada en la sentencia, o en su caso, su equivalente en moneda de curso legal tomando para ello la cotización del dólar denominado "MEP" tipo comprador, conforme la cotización a la fecha del efectivo pago.
El recurrente llega a esta instancia solicitando se lo autorice a cumplir su obligación dispuesta en la sentencia, entregando la cantidad de pesos correspondientes a la cotización del valor oficial del dólar al momento del pago según lo prescribe el artículo 765 antes citado.
Tal pretensión no puede tener andamiaje, explicaré por qué.
. La mirada que impone nuestra Constitución al caso en trato.
No es posible soslayar que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente ha decidido proteger de un modo especial (Fallos: 343:2255).
Asi las cosas, una cuidadosa lectura de las constancias de la causa, me persuade que a los fines de arribar a una decisión razonada, no es posible soslayar la existencia de una persona (beneficiaria de un seguro de vida) que hace más de seis años ha peticionado la intervención de los tribunales de justicia para solicitar el pago de un seguro de vida contratado por quien fuera su conviviente -según lo narra en su demanda-, ante la negativa de la aseguradora.
Adviértase que el fallecimiento del asegurado y tomador del seguro ocurrió el 05.09.2017 y la demanda fue interpuesta el 27.11.2018.
La aseguradora se opuso al pago del seguro tanto en forma extrajudicial como en sede judicial. Agotadas todas la instancias jurisdiccionales y habiendo dejado firme una condena en dólares, peticiona que este Tribunal interprete que lo “equivalente” en su caso, es la entrega de pesos correspondiente a la cotización del valor oficial del dólar al momento del pago.
Por ello, y a tenor de las circunstancias fácticas que subyacen el conflicto, advierto que se ha omitido valorar la vulnerabilidad de quien ha litigado por largos años en procura del reconocimiento de un derecho y que aún reconocido por sentencia firme, no ha podido acceder a su cobro.
Realizo esta afirmación teniendo en cuenta que no pueden caber dudas que se ha producido una severa desnaturalización del objeto que tuvo en miras el tomador de seguro al contratar, que no ha sido otro que preveer el eventual estado de necesidad económica o virtual desamparo que estas eventualidades (muerte) pueden provocar en la persona del beneficiario (“Régimen de Seguros. Ley 17.418”, ZUNINO, Jorge Osvaldo, 4ta edición, Editorial Astrea, p. 228).
Es decir, no es posible obviar que este desamparo o necesidad económica que el consumidor de un seguro de vida previó que podía provocar su muerte en la persona del beneficiario, no ha logrado ser satisfecho o, en todo caso, tal satisfacción llegará muchos años después de lo razonablemente esperable.
En este sentido, se advierte que el camino procesal que el mismo ocurrente ha elegido, no sólo ha ocasionado que la beneficiaria del seguro no haya logrado satisfacer su interés (a pesar de haber transcurrido más de seis años de la muerte de quien fuera su pareja) sino que también ha determinado que la norma -que daba sustento a su planteo y que lo llevó a recurrir ante este Tribunal- haya dejado de tener vigencia.
La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural (Fallos: 340:172).
Por su parte, la reforma a nuestra Carta Magna operada en 1994, la constitucionalización del derecho privado, la creciente humanización en los distintos ámbitos del derecho y el diálogo de fuentes que propone nuestro código fondal, imponen que la respuesta jurídica no sólo estará dada por las normas que resulten aplicables al caso, sino también por la ponderación de los principios que rigen nuestro ordenamiento juridico y que deben operar para justificar racionalmente la decisión a la que se arribe.
. Los efectos del DNU 70/2023.
Como lo he precisado anteriormente, la decisión de Alzada tiene basamento en la redacción de una norma que hoy se encuentra reformada en forma sustancial.
De manera que, -en las condiciones en las que ha sido planteada la cuestión por el accionante y la forma en que sido resuelta en la instancia anterior-, la mentada “facultad” de desobligarse en pesos ya no existe en el actual marco legal vigente al momento del dictado del presente decisorio.
Por lo cual, no podría este Tribunal pronunciarse en el sentido propuesto por el ocurrente, esto es, sobre la interpretación que debe efectuarse a una norma que no se encuentra actualmente vigente.
En esta tesitura, se trata de la aplicación del principio según el cual los tribunales no pueden dar opiniones o consejos (BARRAGUIRRE, Jorge, Control de constitucionalidad, en “Rev. Jurisprudencia Santafecina” N° 19, p. 16. BIANCHI, Alberto B., Control de Constitucionalidad. El proceso y la jurisdicción constitucionales, Bs. As., ed. Abaco, 1992, N° 16, p. 143). Por tal razón, al Poder Judicial y a este Tribunal en particular, no le corresponde expedirse cuando no hay caso (Fallos 5:316; 94-444; entre otros).
Y en este marco, debe aclararse que no se ha debatido aquí la validez o invalidez constitucional del referido decreto, sobre las que no corresponde que la Corte se pronuncie en los presentes autos, máxime al no haber sido esas cuestiones objeto de debate entre las partes ni de pronunciamiento de los jueces de las anteriores instancias.
En este sentido, se ha destacado que en cuestiones de derecho transitorio la solución requiere de una ponderación prudente y equilibrada (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1° ed., Santa FE, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 20). Y que: “dado que el CCyC tiene por centro a la persona y conforme el artículo 2° la interpretación de la ley debe ser conforme a los derechos humanos, también el art. 7° debe ser aplicado conforme a esas pautas”; por lo que “los operadores deben afrontar el problema teniendo en miras los intereses generales de la sociedad que hoy son los principios de derecho, derechos humanos contenidos en los tratados internacionales y en la Constitución Nacional...” (de la misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte”, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016, p. 30 y citas allí mencionadas).
En el caso, como lo he señalado, la norma en la que se sustenta el decisorio de la Cámara y sobre la que el quejoso cimienta su libelo recursivo, ha dejado de tener vigencia, por lo cual, mal podría ser aplicada.
Además, en el caso concreto, se trata de una facultad que no ha sido materializada por el quejoso. Esto es, más allá de haber esgrimido su pretensión de aplicar el art. 765 CCyCN en su redacción original, ningún acto realizó a los fines de dar contenido concreto a su alegación.
Adviértase que el deudor ni siquiera realizó el depósito de lo que consideraba como equivalente en los términos del art. 765 CCyCN, aún cuando el depósito fuera imputado de insuficiente o incompleto por parte de la acreedora. En tal sentido, debo aclarar que el depósito efectuado el 24.09.2021 fue efectuado por el demandado aferrándose a los términos de la póliza del contrato -y no con sustento en el art. 765 CCyCN-.
Por su parte, la actora -recurrida en este instancia- ha afirmado sostenidamente -y reiterado en esta instancia- que el tomador del seguro “hizo el pago mensual de su póliza en dólares”, lo cual no ha sido objeto de contradictorio.
Mal podría hablarse entonces de que ha existido consumo juridico, ni que se trata de una situación agotada, ni de un hecho que ha sido definitivamente cumplido. En efecto, no podria predicarse que la actitud del ocurrente reviste la calidad de un hecho que ha extinguido por entero su aptitud para producir efectos juridicos.
Por todo lo cual, ante la derogación de la norma que posibilitaba el ejercicio de dicha facultad y teniendo en cuenta que el ocurrente no la materializó de una manera concreta y efectiva; estimo que la posibilidad actual de ser ejercida se ve imposibilitada por no encontrar respaldo normativo alguno.
. Un precedente reciente.
La justicia salteña tuvo oportunidad de expedirse en un caso -si bien, no análogo- que guarda similitudes con el presente.
El caso referenciado fue resuelto en el marco de la ejecución de un convenio de liquidación de sociedad conyugal homologado judicialmente suscripto entre ex cónyuges y por el cual recurrente se comprometía a abonar una suma en moneda estadounidense. Una vez interpuesta la ejecución, el deudor interpuso excepción de inhabilidad de título y alegó imposibilidad de cumplimiento del acuerdo homologado y solicitó la conversión en pesos.
Las juezas negaron tal posibilidad, pues concluyeron que la facultad contenida en el artículo 765 del Código Civil y Comercial se encontraba precluída al no haber sido ejercida en forma previa a la entrada en vigencia del DNU 70/2023 por constituir una relación existente que no está agotada o una consecuencia que no ha operado todavía.
Y agregó: “... no puede colocarse al deudor moroso -en este caso, el ejecutado- en idéntica situación de aquél otro que con intención de cumplir en tiempo y forma con su contraprestación u obligación ejerce consolidando la facultad otorgada por el artículo 765 del CCyC (hoy derogado) y, en caso de no aceptación del otro contratante y derogación mediante, ya la ha afianzado a través de actos concretos con entidad para cristalizar tal facultad como un derecho (art. 7 CcyC)” (autos: Daher, Daniela c/Cadillo Nievwenhuyse, Rene A. por Piezas Pertenecientes, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, 06-03-2024, N° de Resolución: 741090/1, Cita: IJ-V-CDLX-131).
. La reformatio in pejus y la distinción del caso con lo resuelto por esta Sala en las causas “Ferrara...” y “Delini...”:
Como lo señalé anteriormente, en estos precedentes, el voto mayoritario -no obstante el convencimiento de que el deudor debía depositar dólares estadounidenses- propició el rechazo de ambos recursos teniendo en cuenta el principio jurídico-procesal que prohíbe la reformatio in peius que veda al juez culminar en un fallo que coloque al recurrente en peor situación que la que resulta del pronunciamiento que impugnó.
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió en los antecedentes que refiero, en el sublite y durante la tramitación del recurso extraordinario ha entrado en vigencia una norma que ha modificado en forma sustancial el basamento legal que tuvo en cuenta la sentencia de Alzada para resolver del modo en que lo hizo.
Asimismo, mal podría alegarse que se vulnera tal principio, puesto que si bien se lee el fallo de Cámara, el decisorio cuestionado manda a pagar la deuda en dólares estadounidenses y sólo brinda una opción al deudor para liberarse en moneda de curso legal, opción que ya tiene sustento legal al haber acaecido un cambio normativo que modifica sustancialmente el contexto en que se desarrollaba el caso.
Por todo lo cual, si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, entiendo que corresponde rechazar el recuro interpuesto dados los fundamentos expresados en forma precedente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso impetrado en la causa.
Sin embargo, atendiendo a que ello importaría dejar subsistente al decisorio en crisis en cuanto permite cumplir con el pago del capital y honorarios en moneda extranjera en su equivalente nacional -opción que ya no encuentra respaldo normativo-, corresponde que este Tribunal ordene la remisión a la instancia de origen a fin de que continúe con la causa según su estado, de conformidad con la legislacion vigente (Decreto 70/2023)
Así voto
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Corresponde imponer las costas al recurrente que resulta vencido (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 24 de abril de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.
II. Remitir la causa al juez de origen a fin de que continúe la causa según su estado y de conformidad con la legislación vigente (Decreto 70/2023).
III. Imponer las costas al recurrente vencido (art. 36 CPCCyTM).
IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
V. Dar a la suma de pesos CUARENTA Y SEIS MIL CIEN ($ 46.100), de la que da cuenta la boleta de depósito de fecha 28/07/2023, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.
Notifíquese.
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CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Julio Ramón GÓMEZ, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 24 de abril de 2024.-