SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 387
CUIJ: 13-04731126-2()
SOTO JUAN MARCELO C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*104808004*
En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ N° 13-04731126-2, caratulada: “Soto Juan Marcelo c Municipalidad de Guaymallén p/ Acción Procesal Administrativa”.
Conforme lo decretado a fs. 386, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JOSÉ V. VALERIO; segundo Dr. MARIO D. ADARO, y tercero Dr. OMAR A. PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 58/65, el Señor Juan Marcelo Soto interpone acción procesal administrativa contra el Decreto 3704/17 del 27/12/2017 del Intendente Municipal y solicita se deje sin efecto dicho acto calificando los vicios del acto como graves y declarando su nulidad. En consecuencia, se lo reincorpore a su puesto de trabajo reclamando además el pago de salarios caídos desde la notificación de la cesantía más intereses legales y el pago del daño moral ocasionado. Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley Provincial N° 7198 y modif. 7358.
A fojas 250 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta.
A fojas 256/259 la demandada directa plantea excepción de caducidad de la acción, la cual luego del traslado de ley, es desestimada a fojas 281/283
A fs. 289/290 comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado contesta y adhiere a la contestación de la demandada directa.
A fs. 305/307 el representante legal de la demandada directa contesta la acción solicitando su rechazo.
A fs. 305/306 se admite la totalidad de la prueba.
Se agregan los alegatos de las partes a fs. 361/363; 366/370 y 373 y se incorpora el dictamen del Fiscal Adjunto Civil del Ministerio Público a fs. 376/378.
A fs. 380 se llama al acuerdo para resolver y a fs. 386 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A.- Posición de la parte accionante.
Se presenta el Señor Juan Marcelo Soto interpone acción procesal administrativa contra el Decreto 3704/17 del 27/12/2017 del Intendente Municipal y solicita se deje sin efecto dicho acto calificando los vicios del acto como graves y declarando su nulidad. En consecuencia, se lo reincorpore a su puesto de trabajo reclamando además el pago de salarios caídos desde la notificación de la cesantía más intereses legales y el pago del daño moral ocasionado. Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley Provincial N° 7198 y modif. 7358.
Relata que trabaja desde el 01/10/2014 en la Municipalidad de Guaymallén revistiendo cargo Categoría “A” agrupamiento 4.2.01 obrero dependiente de la Dirección de Espacios Verdes.
Indica que se inicia pedido de apertura de sumario ante supuestas 8 faltas injustificadas, emplazamiento no respondido, correspondiente a mayo y junio.
Reseña que se le imputa haber faltado de manera injustificada más de 6 veces en los seis meses anteriores a la iniciación del sumario, encuadrando esta situación en el art. 41 inc. a) de la Ley 5892, considerando 8 inasistencias injustificadas en los meses de mayo y junio de 2017.
Afirma que sí presentó justificación médica de las inasistencias ante la Dirección de Administración y Recursos Humanos y la Dirección de Salud Médica Laboral de la Municipalidad de Guaymallén el día 24/07/2017, tal como acredita en el expediente 10795-PE-2017-60204.
Asimismo, indica que en su descargo acompañó constancias no sólo de justificación médica de las inasistencias, seis de las ocho faltas con el correspondiente sello de ingreso a la Dirección de Salud de la Municipalidad de Guaymallén, luego de haber sido emplazado al presentar descargo. El decreto estableció la directa cesantía como sanción a las supuestas faltas injustificadas, dejándolo sin trabajo y con ello la pérdida de su única fuente de ingresos.
Señala que presentó recurso de revocatoria resaltando que no se ha tenido en cuenta ni valorado la prueba aportada, violando el principio de verdad material.
Luego, del dictamen jurídico el Sr. Intendente emite Decreto N° 3704/17 rechazando el recurso interpuesto y haciendo plena omisión de la prueba aportada.
Indica que, interpuso recurso jerárquico ante el H. Concejo Deliberante el día 02/02/2018. Dicho recurso se amplió en fecha 08/03/2018, planteando pronto despacho el 24/08/2018 sin obtener respuesta.
Referencia que la acción se interpone ante la denegatoria tácita en los términos del art. 6 de la Ley 3918 y 162 de la Ley 9003. Con relación a las cuestiones de fondo el Decreto 3704/17 es ilegal, arbitrario y absurdo.
Destaca una gravísima afectación al derecho de defensa e irrazonable valoración de la prueba aportada. El proceder del sumario presenta una falla esencial desde su origen que obtura todo su devenir. Se emplaza a justificar inasistencias y no se especifica los días sobre los cuales debe recaer la justificación, ni siquiera el marco temporal, lo cual supone la falta de elementos esenciales que le permita ejercer su derecho a ser oído.
Señala que en el acotado plazo de 24 horas dado por la Municipalidad no pudo dar cumplimiento a esa justificación. Después de la notificación, trascurrieron varios días hasta que tomó conocimiento de las faltas que supuestamente tenía que justificar y acompañó los certificados el día 24/07/2017 (Expte. 10795-PE-2017-60204).
Afirma que esta primera irregularidad y falta de precisión inicial no le permitió ejercer su derecho de defensa correctamente. Luego, la situación se agravó, pues en lugar de efectuar una determinación específica, clara e indubitable del Decreto que ordena el inicio del sumario, se deriva su determinación a la visualización de planillas agregadas en el expediente, e intuye que los días son 19 y 29 de Mayo; y 2,19, 21, 22, 23 y 27 de Junio.
Refiere que posteriormente se notifica el traslado de las actuaciones dando diez días, sin especificar que se trata de un periodo de defensa o descargo. Así presenta descargo en tiempo y forma y acompaña certificados médicos presentados el 24/07/2017.
Señala, que allí se plantea el principal atropello por las autoridades municipales. En lugar de considerar la prueba acompañada la omiten en todos los actos subsiguientes finalizando con la cesantía por Decreto 3174/17 y su ratificación por Decreto 3704/17 que rechaza el recurso de revocatoria.
Resalta que resulta llamativo que no se evalúe la prueba que justifica la casi totalidad de las inasistencias y con ello vuelve imposible la sanción de cesantía impuesta. Considera que podría haberse sobreseído o bien aplicado una sanción en grado razonable por las dos faltas sin justificar o la presentación extemporánea de la justificación.
Recalca frente a la notificación incorrecta del primer emplazamiento y actos posteriores, que se violentó el principio pro homine; el derecho a ser oído en forma previa; el principio de la buena administración cómo deber básico y común de administradores y administrados; el derecho de defensa y debido proceso.
Así, indica que la intendencia pudiendo revisar su decisión insistió con su posición arbitraria obligando a su planteo en sede judicial, cuando la propia administración no podía evitar reconsiderar una afectación tan clara a derechos elementales por parte del Ejecutivo Municipal, violentando lo establecido también en el art. 1 de la Ley 9003.
También menciona la ausencia de motivación, arbitrariedad y exceso de punición del decreto impugnado. Ello, porque si bien aparenta estar fundamentado resulta ser que la no consideración de la prueba aportada para justificar las inasistencias imputadas, el acto carece de motivación alguna que lo torna nulo. Cita a Cassagne en apoyatura a lo manifestado.
Refiere que también resulta aplicable el criterio de exceso de punición, y ha existido un obrar completamente arbitrario de parte del municipio que debió ajustar su pretensión sancionatoria y su imposición a las faltas concretas y probadas que se le imputan, correspondiendo a dos faltas sin justificar y, en el peor de los casos sería reprochable por el defecto del emplazamiento inicial que se mencionó las faltas fueron justificadas fuera de término, pero justificadas al fin.
Fundamenta que las irregularidades violentaron el respeto a la estabilidad, el derecho a obtener una retribución justa, su derecho de propiedad. Solicita también se meritue el daño moral que el procedimiento viciado y violatorio de las garantías constitucionales le produjo.
Concluye que corresponde declarar la inexistencia del decreto impugnado (art. 76 de la Ley 9003) ordenando la reincorporación, el pago de salarios caídos desde el momento de la cesantía, el pago de la indemnización de daño moral y los intereses correspondientes.
Solicita se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley 7198 y su modif. Hace reserva del caso federal y del control de convencionalidad.
B.- Posición de la parte demandada.
La Municipalidad de Guyamallén contesta y solicita el rechazo de la acción, con costas.
Efectúa negativa general y particular de los argumentos expuestos en la demanda.
Refiere que conforme los hechos expresados en la acción entablada por el actor surge un abuso de su derecho de defensa, concatenado con la improcedencia y extemporaneidad de la forma por las cuales procedió a justificar sus faltas. Faltas por las cuales su parte no practicó ninguna auditoría y control, atento a pasar más de un mes de la existencia de la supuesta patología.
Cita los arts. 43 y 45 de la Ley 5811; indica que astutamente y contrario a todos los deberes de un buen empleado el actor adjunta los certificados sin fecha de recepción, no obstante su mandante guarda en su legajo médico N° 10679 la historia de salud de empleado donde consta que los certificados fueron presentados el 24/07/2017, un mes después de las faltas que no fueron justificadas.
Relata que emplazado el actor a justificar sus faltas el 04/07/2017, hace caso omiso al emplazamiento, y se deriva la apertura del sumario administrativo por las inasistencias sin justificar.
Afirma que, el actor expresa que el municipio no le permitió el derecho de defensa en juicio, atento a que no se valoró su presentación, en la que indica que padece de asma, patología que no surge del examen preocupacional.
Indica que los certificados fueron entregados fuera de término. La norma indica que deben presentarse en el transcurso del primer día y en el horario de labor al de deja de asistir (art. 45 Ley 5811) y los certificados con astucia o negligencia grave, hasta con dolo, fueron presentados un mes después del padecimiento, lo que denota la falta de oportunidad del mismo.
C.- Posición de la Fiscalía de Estado.
Contesta la Fiscalía de Estado e indica que la acción procesal administrativa se deduce contra el Decreto 3174 y actos administrativos consecuentes. En el primero de ellos se dispuso la cesantía del agente Soto, dicha impugnación alcanza a los actos administrativos que desestimaron los recursos de revocatoria y jerárquicos articulados contra la cesantía.
Refiere que es improcedente el pago de salarios caídos e indemnización acorde a la jurisprudencia del este Superior Tribunal y porque la sanciones que impone la Administración son ejercicio de la potestad disciplinaria y no se configura en el caso, ningún presupuesto que habilite el pago de daños y perjuicios.
D.- Dictamen de la Procuración General.
El Fiscal Adjunto Civil de Procuración General entiende que analizadas las actuaciones se advierte que en la presente acción procesal administrativa se cuestiona no solo el acto que aplicó la sanción de cesantía sino que también se plantea la nulidad del procedimiento sumarial, por lo que corresponde a V.E. valorar el sumario administrativo realizado por la Municipalidad de Guaymallén toda vez que la legalidad del procedimiento administrativo resulta alcanzado por la competencia revisora del tribunal.
Señala que de las constancias administrativas se deriva a su entender que no se han respetado las garantías reconocidas en la CN (art. 18), CMza. (art. 21) y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Cita jurisprudencia de la Corte Federal.
Afirma que la prueba acompañada por el agente Soto al momento de efectuar el descargo, consistente en certificados médicos con constancia de recepción del área de personal de la Dirección de Administración y RRHH de la Municipalidad de Guaymallén, no fueron evaluados ni consideradas por el instructor sumariante al momento de la clausura de las actuaciones quien debió expedirse en relación a ellos, aun cuando entendiera que no resultaban válidos por haber sido presentados fuera de término. Tampoco al momento del tratamiento del recurso de revocatoria interpuesto por el actor.
Indica que recién en la instancia jurisdiccional la Municipalidad de Guaymallén expresa que el actor pretende justificar sus inasistencias con certificados no válidos y presentados fuera de término, además de no haber acreditado autorización, permiso o pase alguno, por ningún acto administrativo ni autorización de superior.
Concluye que ello constituye una grave violación al derecho de defensa del sumariado que acarrea la nulidad del sumario y de la sanción impuesta, no siendo aplicable la teoría de la subsanación, con la finalidad de corregir en sede judicial las falencias detectadas en el procedimiento administrativo por cuando su aplicación a un acto nulo implica una contradicción insuperable.
Por ello, en cuanto a la pretensión de reincorporación, pago de salarios caídos y daño moral se considera que no corresponde valorar estos aspectos al Tribunal sino a la autoridad administrativa.
II.- PRUEBA RENDIDA.
Instrumental e Informativa:
- Copia de transferencias del expediente municipal 10795-PE-2017-60204 P/ Sumario Ag. Soto Juan Marcelo p/ Inasistencias Injustificadas (fs. 1/4).
- Copia del Expte. 10795-PE-2017-60204 del 13/07/2017 (fs. 5/50- 114/176).
- Copia de la cédula de notificación al Sr. Soto del Decreto N° 3704/17 (fs. 51/52).
- Copia de la Ampliación del Recurso Jerárquico presentado por el Sr. Soto con fecha 08/03/2018 (fs. 53/54).
- Copia de Pronto Despacho para la tramitación del Recurso Jerárquicos (fs. 55).
- Copia de Recurso Jerárquico con Reserva de Inconstitucionalidad presentado por el Sr. Soto de fecha 02/02/2018 (fs. 56/57).
- Copia de Legajo médico del Sr. Juan Marcelo Soto (fs. 292/304).
- Oficio informado de la Municipalidad de Guaymallén por el procedimiento de justificación de inasistencias por razones de salud – Memorándum 05/2017- (fojas 333/338).
Testimonial
- Declaración Testimonial del Sr. Arnaldo Ulises Zapata (fs. 356).
III.- MI OPINIÓN
1. Cuestión a resolver:
Antes de ingresar en el examen substancial del reclamo del actor, corresponde circunscribir en sus precisos confines la materia objeto de decisión en la presente causa.
a.- En dicho cometido advierto que en la presente instancia el actor solicita que se revise la legitimidad del obrar administrativo en cuanto dispuso su cesantía por Decreto N° 3174/17 emitido por el Intendente de la Municipalidad del Departamento de Guaymallén, y del Decreto N° 3704/17 emitido también por el Sr. Intendente en cuanto admitió en lo formal y rechazó en lo material el recurso de revocatoria confirmando la cesantía.
b.- Por su parte, de las constancias de las actuaciones administrativas antecedentes de la presente acción se advierte que las mismas tuvieron su origen en la presentación del Sr. Soto, solicitando la revocación del Decreto de cesantía. Asimismo, el Sr. Soto solicitó oportunamente el pago de los salarios caídos.
c.- De lo reseñado se desprende que la pretensión relacionada con el pago del daño moral al no haber sido reclamada en sede administrativa, o por lo menos al no encontrarse aquello acreditado en autos, encuentra un valladar y/o límite propio del proceso administrativo, que resulta aquel fijado por el art. 11° del C.P.A., en tanto sienta el principio de que “Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos”, principio que, por otra parte, determinó el alcance dado por el Tribunal a la admisión de la acción, esto es, “en cuanto fue motivo de cuestionamiento en sede administrativa y respecto de los actos susceptibles del control de legitimidad” (fs. 250 y vta.).
d.- En virtud de lo expuesto, corresponde que este Tribunal ingrese en el análisis y consideración del pedido de nulidad de la cesantía y en su caso la correspondencia del pago de los salarios caídos con más intereses y costas.
Conforme como ha quedado trabada la litis, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo en cuando dispuso la cesantía del actor por Decreto N° 3174/17 emitido por el Intendente de la Municipalidad del Departamento de Guaymallén y el Decreto N° 3704/17 emitido también por el Sr. Intendente en cuanto admitió en lo formal y rechazó en lo material el recurso de revocatoria confirmando la cesantía del agente Soto.
2. Antecedentes no controvertidos:
Actuaciones 10795-PE-2017-60204 (Copia obrante 114/176).
* A fs. 115 obra el informe del Lic. Carlos Gatica, Coordinador del Área de Personal de la Municipalidad de Guaymallén, informa que el agente Soto incurrió en inasistencias reiteradas, se lo emplazó a justificarlas y no se presentó. Informa que salvo mejor criterio se dictamine sobre la apertura del sumario administrativo.
* A fojas 116 obra la cédula de notificación que emplaza al Sr. Soto en 24 horas a justificar las inasistencias en que ha incurrido.
* A fojas 117 se encuentra el informe del Subdirector de Espacios Verdes de la Municipalidad de Guaymallén de fecha 19/07/2017 que indica que el agente Soto presenta a esa fecha 8 inasistencias injustificadas.
* A fojas 118 obra la planilla con las inasistencias del mes de junio del Sr. Soto.
A fojas 121 se encuentra el informe del Lic. Gatica, Coordinador del Área de Personal de la Municipalidad de Guaymallén indicando que el Sr. Soto tiene 2 inasistencias por el periodo de mayo y 6 en el periodo del mes de junio de 2017.
* A fojas 10/11 consta la remisión de la planilla de asistencias del mes de mayo de 2017 del Sr. Soto.
*A fs. 126 obra el dictamen legal firmado por el Dr. Armando Chalabe, Director de Asuntos Legales, que indica que ante las 8 inasistencias injustificadas, conforme las planillas acompañadas del periodo de mayo y junio de 2017, se considera prima facie la comisión de una falta grave tipificada por el art. 41° inc. a) de la Ley 5892/92, por lo cual deberá instruirse el procedimiento sumarial.
* A fojas 118 se visualiza el Decreto 2387/17 que dispone la instrucción del sumario al Sr. Soto.
*A fs. 132/133 se encuentran agregadas las cédulas que corren traslado del proceso sumarial al actor, notificado en fecha 14/09/2017.
*A fs. 134 acompaña el actor copias de certificados médicos presentados en el área de salud y personal indicando que quedan sin justificar los días 29/05/2017 y 21/07/2017. Los certificados acompañados se refieren a los días 22/06/2017 con indicación de reposo por 48 horas; el día 19/06/2017 con indicación de reposo por 3 días; el 2 de junio con indicación de reposo de 4 horas; el 27 de junio de 2017 con indicación de reposo de 48 horas.
* A fojas 139 obra la clausura del procedimiento sumarial y la apertura de la instancia de alegatos. A fojas 140 se notifica al Sindicato SOEMG para la presentación de alegatos.
* A fojas 144/146 obra el dictamen del Instructor sumariante compartido por la Directora de Asuntos Legales de la Municipalidad de Guaymallén que sugiere la clausura del proceso y la aplicación de la sanción de cesantía.
* A fojas 147/148 el Decreto N° 3174/17 ordena la clausura del proceso sumarial y dispone la sanción de cesantía del agente Soto Juan Marcelo.
* A fojas 151 presenta Recurso de revocatoria el Sr. Soto y reserva la acción procesal administrativa.
* A fojas 155 por Decreto 3704/17 se acepta en lo formal y se rechaza en lo sustancial el recurso de revocatoria presentado por el Sr. Soto contra el Decreto N° 3174/17.
* A fojas 162/164 y 167 presenta recurso jerárquico y ampliación del mismo por el Sr. Soto contra el Decreto N° 3704/17. Ante la no resolución por el H. Concejo Deliberante, el Sr. Soto presenta pronto despacho el 24/08/2018.
3. Régimen aplicable: Ley 5.892
Está fuera de discusión que la relación entre el actor y la demandada se encuentra regida por la Ley 5.892, Estatuto del Escalafón del Empleado Municipal, vigente desde el 14/10/1992, la cual establece en los arts. 41/47 el régimen disciplinario aplicable al caso.
Según el art. 41, son causales de la cesantía del agente: a) inasistencia al trabajo, en forma injustificada y por más de seis (6) días en los seis (6) meses anteriores a la iniciación del sumario; b) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los reglamentos que se dicten para cada municipio (o sus entidades), respetando los principios de graduación de la sanción; c) abandono voluntario del servicio sin causa que lo justifique; d) falta grave al superior o a otro empleado en el lugar de trabajo o en acto de servicio, debidamente comprobadas; e) actos de agresión a otro agente o agresiones recíprocas entre agentes; f) reincidir en causas que dan lugar a otras sanciones menores, dentro del año posterior a su aplicación, especialmente en causa de suspensión, agotado el plazo de treinta (30) días corridos en un (1) año; g) delito doloso extraño a la administración que sin embargo afecta gravemente el decoro de la función y el prestigio del agente; h) incurrir en fraude por hecho extraño a la administración de que se trate.
El art. 42 enumera las causas de exoneración del agente.
La cesantía y la exoneración, constituyen las sanciones más graves, en tanto implican la baja del agente y la imposibilidad de reingresar al servicio en un cargo público rentado, de la Provincia de Mendoza, sus municipalidades y entes autárquicos o empresas de capital estatal o mayoritariamente estatal, por dos (2) años o diez (10) años, respectivamente, plazos que deben computarse desde el día en que queda firme la resolución que haya adoptado la medida correspondiente.
Por otra parte, el art. 44 exige que el Decreto del Departamento Ejecutivo o la resolución de la autoridad superior que imponga la sanción de cesantía o exoneración sean precedidos por un sumario sujeto a las reglas que detalladamente se establecen en los incisos a/k.
4. Límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionatoria-disciplinaria de la Administración: precedentes del Tribunal
Este tribunal, receptando la doctrina de la C.S.J.N., tiene establecida desde larga data una precisa doctrina respecto a los límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora del Poder Administrador (L.S.: 292-1; 296-134; 296-162; 298-209; 304-66; 342-66; 347-178, 401-115, 403-65, entre otros) señalándose distintas pautas, que se reseñan a continuación.
i. Los jueces, en principio, deben abstenerse de interferir inconstitucionalmente en las decisiones de los demás poderes. El carácter de la sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales y su magnitud está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, por lo que sólo cabe apartarse de las sanciones impuestas por un órgano administrativo si del examen de los hechos concretos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada.
ii. La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable que la misma se gradúe, entre otras pautas, en función de:
a) la perturbación del servicio;
b) la reiteración de los hechos;
c) la jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
iii.- Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación en todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria (Fallos 308:191; 316:2043; 324:3593), y las mismas demandan la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra, de ser oído y de que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa. Al respecto este Tribunal ha dicho que “el principio contenido en el art. 150 del C.P.C., en punto a cómo y cuándo se afecta el derecho de defensa, por su generalidad se aplica al derecho disciplinario...”; y, aclarando el concepto, se expresó que “para que la defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes y el de interponer los recursos procedentes” (L.S.: 294-35).
5. El acto administrativo cuestionado:
En tal cuadro y en ejercicio de la potestad revisora de esta Suprema Corte de Justicia, instada por el accionante, corresponde llevar adelante el control de legitimidad de lo actuado por los organismos públicos involucrados. Al respecto, debe especificarse que la resolución administrativa para aplicar al actor la sanción disciplinaria de cesantía se fundamenta en lo dispuesto por el art. 41 a) de la Ley 5892.
En la imputación inicial se describen como hechos atribuidos inasistencias del Sr. Soto en los meses de mayo y junio de 2017, en base a las cuales se dispuso iniciar sumario administrativo por la presunta falta grave cometida.
Luego del proceso sumarial, el Decreto 3174/17 dictado por el Intendente de la Municipalidad de Guaymallén, Lic. Marcelino Iglesias dispuso la cesantía del agente Juan Marcelo Soto, DNI 27.127.92, cargo categoría “A”- Agrupamiento 4- Tramo 2-Subtramo 01- Obrero dependiente de la Dirección de Espacios Verdes, acorde a lo previsto por el art. 41 inc. a) de la Ley N° 5892 del Estatuto del Escalafón Municipal, carece de fundamentación.
Al respecto, conforme lo ha expresado este Tribunal en autos CUIJ: 13-05073599-5 “OGAS OSVALDO C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (sentencia del 27/05/2022), que la motivación, técnicamente- es la exteriorización o expresión de los motivos o razones y finalidades que han llevado al autor de la decisión a adoptarlo (v. Guido Santiago Tawil y Laura Mercedes Monti, “La motivación del acto administrativo”, Depalma, Buenos Aires, 1998) (LS:397-041).
Por su parte, la Ley N° 9003 (BO: 19/09/17) vigente al momento de emitirse el acto impugnado, establece en el artículo 45 -en la Sección relativa a los requisitos de la forma del acto-, aquellos que deben motivarse, entre los que se encuentran: los que decidan sobre intereses jurídicamente protegidos o procedimientos de contratación en general (inc. a); los que resuelvan denuncias, reclamos o recursos (inc. b); los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen del órgano consultivo (inc. c) y los que deban serlo en virtud de otras disposiciones legales, reglamentarias o de exigencias expresas o implícitas de transparencia y legitimidad (inc. d).
A su vez, dicha norma determina que la motivación debe contener la explicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, con un sucinto resumen de los antecedentes relevantes del expediente, la finalidad pública que justifica su emisión, la norma concreta que habilita la competencia en ejercicio y, en su caso, la que establece las obligaciones o deberes que se impongan al administrado, individualizando su publicación.
Asimismo consigna expresamente que la motivación no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas y que, a mayor discrecionalidad en el dictado del acto, más específica será la exigencia de motivarlo suficientemente.
Conforme las disposiciones antes reseñadas, es dable observar que el decreto que se cuestiona no cumple las exigencias legales de motivación, encontrándose viciada gravemente, sin posibilidad de enmienda (art. 68 inc. b LPA).
Recuerda este Tribunal que la motivación del acto administrativo se erige como una condición de validez del mismo, toda vez que se inserta en uno de sus elementos, y obliga -en su acepción amplia- a la explicación de las razones de hecho y derecho y de la finalidad perseguida por la Administración al momento del dictado del acto. Esta obligación, es la contracara del derecho que tiene el administrado a obtener una respuesta fundada a sus peticiones, cuestión que se enraíza con el derecho mismo al debido proceso (Fallos: 310:1797 312:1042) o a la llamada tutela administrativa efectiva (Fallos 327:4185). CUIJ: 13-04351079-1 Molina Sergio Alejandro C/ Municipalidad De Guaymallen P/ Acción Procesal Administrativa, sentencia del 24/09/2020).
Concretamente, el decreto impugnado:
a) cuenta como argumentación la remisión al dictamen obrante a fojas 12, que a su vez remite a la prueba obrante a fojas 4 y 10 (planillas de asistencias de agentes municipales de los meses de mayo y junio de 2017, entre ellos el agente Soto) la que, además de ser escueta, nada aporta en cuanto a la fundamentación de la decisión tomada. No hace mención a los antecedentes o fundamentos de aquella decisión que permitiera dar sustento al temperamento adoptado, ello considerando el marco normativo en el que el mismo fue emitido.
b) El acto carece de apoyo objetivo en los elementos probatorios. El decreto se limita a citar que el agente presentó defensa, en ningún momento realiza una valoración de la prueba aportada. En el caso, no se valora los certificados acompañados, si lo mismos resultan válidos o no para justificar las inasistencias, si fueron presentados o no en tiempo oportuno, tampoco se consideran las afirmaciones del actor contenidas en el escrito de defensa.
En este sentido, el derecho a ofrecer prueba y contradecir la que se alegue en su contra tiene su correlato en el deber del Estado de garantizarlo. Este derecho tiene una faz negativa para el Estado consistente en un no hacer; abstenerse de vulnerar el derecho a la proposición, admisión y valoración racional de la prueba; y también implica una obligación positiva de contribuir a la efectividad de este derecho y de los valores que representa, ello porque este derecho quedaría vacío de no garantizarse su defensa, no sólo por parte de los jueces, sino de todos los funcionarios de los poderes públicos.
Esta no valoración de la prueba, torna en arbitraria la decisión adoptada y carente de apoyo objetivo en el medio probatorio. El acto debió justificar la invalidez, impertinencia o irrelevancia de la prueba aportada por el sumariado en ejercicio de la garantía de defensa.
7. Conclusión:
Conforme las consideraciones vertidas, entiendo que corresponde declarar la nulidad del acto sancionatorio, Decreto 3174/17, como del acto ratificatorio del mismo
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Mario D. Adaro y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO , dijo:
Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde definir las consecuencias que acarrea la nulidad que se declara. La accionante solicitó en la demanda su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.
a.- Reincorporación
A partir de la anulación de los Decretos N° 3174/17 y 3704/17 dictados por el Intendente del Departamento de Guaymallén, corresponde condenar a la demandada a que dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. reincorpore al accionante, Juan Marcelo Soto, en el cargo en el que fuera designado cargo Categoría “A” –Agrupamiento 4- Tramo 2- Subtramo 01- Obrero dependiente de la Dirección de Espacios Verdes, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 del mismo cuerpo legal.
b.- Salarios caídos
En cuanto al pago al actor de los salarios no percibidos desde su expulsión hasta su efectiva reincorporación, no corresponden y explicaré el motivo de esta decisión.
El criterio que informa el voto precedente fue oportunamente expuesto por el Tribunal al resolver los autos CUIJ: 13-04647711-6 “Cortéz, Antonia Hilda C/ Dirección General de Escuelas P/ Acción Procesal Adminsitrativa” (22/02/2021) donde se dijo, siguiendo doctrina de la Corte de la Nación, que el pago de los salarios caídos no es viable salvo que exista norma expresa que así lo establezca, lo que ocurre con el régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec.-Ley N° 560/73, vid L.S.: 226-497), mas no es aplicable en regímenes especiales por lo que esta Sala ha denegado su procedencia cuando se ha tratado de estatutos particulares que no contienen normas expresas (L.S.: 264-473, 486; 274-247, entre otros).
Por ende, si la relación, como la de autos, no se rige por el Estatuto del Empleado Público, sino por el Estatuto del Empleado Municipal (Ley 5.892), la pretensión del pago de salarios caídos no resulta procedente.
Este criterio, fue posteriormente reafirmado por el Tribunal al resolver la causa CUIJ N° 13-04787725-8, caratulada: “Funes Yamila C/ Dirección General de Escuelas S/ A.P.A.” (28/04/2021) y N° 13-05073599-5 caratulada “Ogas Osvaldo C/ Dirección General de Escuelas p/ Acción Procesal Administrativa” (27/05/2022).
Ante ello, entendiendo que la relación entre las partes no se rige por el Estatuto del Empleado Público, que contiene norma expresa que autoriza el pago de salarios caídos, estimo que no corresponde el pago de los mismos.
Así voto.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO ADARO, EN DISIDENCIA DIJO:
En este punto disiento respetuosamente, de modo parcial, del voto expuesto por mi distinguido colega de Sala, Dr. José Valerio.
En efecto, conforme a lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde decidir ahora cuáles son las consecuencias que acarrea la nulidad declarada en el caso concreto.
Coincido con el voto preopinante en lo que respecta a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo como una primera consecuencia.
No obstante, en segundo lugar, entiendo que resulta procedente una adecuada reparación en favor del actor, pero considero que su naturaleza no es la de “salarios caídos”, debido a que en el caso de marras su procedencia no se encuentra legalmente prevista.
Así, la reparación adecuada debe encontrarse en una indemnización cuya causa reside en el obrar ilegítimo de la administración identificado en la Primera Cuestión, el que como se ha analizado, conllevó la cesantía del actor, de lo que se sigue el evidente perjuicio causado derivado de la pérdida de su trabajo con el consiguiente menoscabo patrimonial.
Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal en las causas “Díaz Ahumada José c/ Gobierno de Mendoza p/ APA”, CUIJ Nº 13-02845182-7 (sentencia del 13/06/2016) y “Zúñiga, Richard Eduardo c/ Provincia de Mendoza”, CUIJ N° 13-02854044-7 (sentencia del 24/05/2018); entre otras.
En la misma línea, en el precedente “Gioda” se ha dicho que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo del empleo público. De tal modo, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad (Gioda, Ester María vs. Municipalidad de La Plata s. Demanda contencioso administrativa, 13/07/2011; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 11583/11).
En lo que atañe a la determinación del monto del daño causado al agente, por haber cercenado la administración su derecho constitucional a trabajar y percibir un salario por ello, debemos considerar por un lado, que el actor no realizó los gastos propios que todo trabajo conlleva durante el período en que estuvo ilegítimamente cesanteado. Por otro lado, no se ha demostrado en la causa qué actividades realizó el actor durante el período comprendido entre la fecha de la cesantía y la reincorporación que aquí se ordena.
Por consiguiente, de manera análoga en que se ha decidido en las causas “Ollet, Marcelo Alejandro c/ Municipalidad de Guaymallén”, CUIJ N° 13-04154250-5 (sentencia del 29/07/2022) y “Barrionuevo Analía Viviana c/ DGE p/ APA”, CUIJ N° 13-04215849-0 (sentencia del 16/08/2023); haciendo una ponderación de las circunstancias y probanzas del presente caso, estimo que la indemnización no debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima, sino que encuentro pertinente fijar como resarcimiento del daño material causado al actor una suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto de las remuneraciones brutas mensuales dejadas de percibir durante el período en el que estuvo ilegítimamente cesanteado, lo cual se extiende desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Atento a que la privación de remuneraciones no tuvo lugar de una sola vez sino periódicamente, serán calculados los intereses correspondientes para cada período mensual desde el vencimiento de cada remuneración no percibida hasta su efectivo pago. A las sumas resultantes deberá adicionarse intereses calculados desde que se debe cada mensualidad y hasta la fecha del efectivo pago, aplicándose la tasa de interés para la línea de préstamos personales del BNA, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme al Plenario recaído en la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN” hasta el día 01 de enero del año 2018 inclusive; desde el 02 de enero de 2018 hasta el 15 de abril de 2024 inclusive, deberá aplicarse la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), de conformidad con los arts. 1 y 4 de la Ley N° 9041 y desde el 16 de abril de 2024 hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa indicada en la Ley N° 9516 (B.O. 08/04/2024).
La demandada deberá presentar liquidación en esta causa y acreditar el pago a la actora dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley N° 3918 y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal. Ello, sin perjuicio de que el pago de las sumas adeudadas pueda realizarse conforme al mecanismo establecido en el art. 54 de la Ley N° 8706, bajo apercibimiento de lo regulado en el último párrafo del mismo artículo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Palermo adhiere al voto del Dr. Adaro.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
Conforme el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Mario D. Adaro y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta a fojas 58/65, por el Sr. Juan Marcelo Soto y, anular el Decreto N° 3174/17 y su ratificatorio N° 3704/17.
En consecuencia, condenar a la demandada a que, dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. y bajo apercibimiento de lo dispuesto en sus art. 69 y concordantes:
a) reincorpore al actor en el cargo Categoría “A” –Agrupamiento 4- Tramo 2- Subtramo 01- Obrero.
b) Liquide y abone al actor una indemnización por los daños materiales sufridos, equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto de las remuneraciones mensuales de que fue privado durante el período que va desde la aplicación de la cesantía por Decreto 3174/17 y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más intereses correspondientes, según lo expuesto en la Segunda Cuestión.
2) Imponer las costas a la demanda vencida.
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4) Dar intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza.
Regístrese, notifíquese. Ofíciese y oportunamente archívese.
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