SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 2

CUIJ: 13-05558043-4/1((010303-54923))

ZAMUDIO, ENRIQUE EN JUICIO 54923 ZAMUDIO, PANFILO POR SU HERMANO ZAMUDIO ENRIQUE C/ UMIRI DELGADO, ROBERTO Y RIO URUGUAY SEGUROS COOP. LTDA. S/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-05558043-4/1 (010303-54923), caratulada: “ZAMUDIO, ENRIQUE EN JUICIO 54923 ZAMUDIO, PANFILO POR SU HERMANO ZAMUDIO ENRIQUE C/ UMIRI DELGADO, ROBERTO Y RIO URUGUAY SEGUROS COOP. LTDA. S/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: MARÍA TERESA DAY; tercero: JULIO RAMÓN GOMEZ.

ANTECEDENTES:

La Dra. Nora Cristina Guajardo, Asesora de Niños, Adolescentes y Personas con capacidad restringida de Tunuyán, en nombre y representación de Enrique Zamudio interpone recurso extraordinario provincial en contra de la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, en los autos N° 13-05558043-4, caratulados: “ZAMUDIO, PANFILO POR SU HERMANO ZAMUDIO ENRIQUE C/ UMIRI DELGADO, ROBERTO Y RIO URUGUAY SEGUROS COOP. LTDA. S/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja fallar conforme los precedentes del Tribunal.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

        1. RELATO DE LA CAUSA.

1.- A fs. 04/10 el Sr. Pánfilo Zamudio, en representación de su hermano Enrique Zamudio, interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. Samuel Umiri Delgado, Roberto Umiri Delgado y Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada, por la suma de $3.500.000, por los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 29/05/16 en el que el actor caminaba junto a otros peatones y fue embestido por el demandado. Como consecuencia de ese lamentable suceso, el actor, que en ese momento tenía 36 años, quedó con una incapacidad del 100%, en estado de postración psicofísica irreversible por cuadriplejía espástica y requiere cuidado personal permanente porque no puede valerse por sí mismo para nada.

2.- La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda interpuesta por la suma de $ 9.924.971 y extiende el monto de condena a la aseguradora Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada. En cuanto al límite de cobertura, expresa que comparte los argumentos brindados por este Superior Tribunal en el fallo “Bruna”, pero analiza que en el caso concreto el monto actualizado de esa manera resulta exiguo para el cumplimiento del fin del seguro, por lo cual lo descarta. Analiza los precedentes de la Corte de la Nación (“Flores” y “Buffoni”) considera que la póliza establecía un límite de $2.000.000 por siniestro y $500.000 por persona y que a partir del 01/09/16 (3 meses después del accidente) ese límite se aumentó a $6.000.000. Considera que es justo que el límite de cobertura establecido en el contrato de seguro se ajuste a la normativa vigente establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento del pago de la condena, conforme a las características de la póliza contratada por la parte demandada.

3.- Apela la citada en garantía, agraviándose sólo en cuanto al límite de cobertura establecido por la primera instancia.

4.- La Cámara admite el recurso de apelación planteado por la citada en garantía y, en consecuencia, extiende la condena a la aseguradora en el límite de cobertura establecido en el contrato de seguro, actualizando dicha suma con más los intereses legales calculados a la tasa activa, desde la fecha del hecho hasta la fecha del plenario “Citibank” (30/10/17), a partir de allí la tasa ordenada en ese plenario hasta la entrada en vigencia de la Ley 9041 y desde ese momento la establecida en esa normativa hasta la fecha del efectivo pago (fallo “Bruna”). Los fundamentos que esgrime son los siguientes:

5.- Esa sentencia ha sido notificada por correo electrónico a la Dra. Mariela V. Cano, Titular de la 1° Asesoría de Menores de Tunuyán, el día 13/04/22.

6.- La aseguradora acompaña liquidación de la cual se ordena correr vista a las partes por el término de 3 días.

7.- La Asesoría de Niños, Adolescentes y personas con capacidad restringida retira en préstamo el expediente.

8.- El día 17/10/22 la Dra. Nora Cristina Guajardo, titular de la Asesoría de Niños, Adolescentes y personas con capacidad restringida interpone incidente de nulidad de la actuación de fecha 13/04/22 por cuanto el Ministerio nunca fue notificado de la sentencia de fecha 11/04/22 en su público despacho. En efecto, en fecha 13/04/22 se notificó a la Dra. Mariela Cano, quien para esa fecha ya había cesado en funciones como Asesora de Niños y se encontraba en tal cargo como titular la Dra. Guajardo. Destaca que el monto depositado por la aseguradora es $6.215.999, que sería para los dos expedientes acumulados (otras víctimas del accidente) y a ello hay que descontarle gabelas de ley, tasa de justicia, caja forense y derecho fijo, además de honorarios de profesionales y de peritos, que sería un monto de $6.681.537 que cobrarían antes que el damnificado, y a eso hay que sumarle los honorarios de segunda instancia.

9.- La Defensoría Civil de Pobres y Ausentes, en representación de los demandados, se allana al pedido de nulidad.

10.- Río Uruguay Coop. De Seguros contesta el incidente solicitando su rechazo, por ser el planteo extemporáneo, encontrarse los actos consentidos y haber una falta de interés concreto en el planteo nulificatorio.

11.- La Cámara rechaza el incidente de nulidad planteado en virtud de los siguientes argumentos:

- El consentimiento, de conformidad con la ley de rito (Art. 94-II CPCCyT), subsana la nulidad. El consentimiento tácito, resulta de no pedir la nulidad dentro de los cinco días de tener conocimiento del acto.

- En el caso de autos, la Dra. Guajardo retiró el expediente en préstamo en fecha 27/09/2022, interponiendo el recurso después de catorce días hábiles, esto es en fecha 17/10/2022, de lo que deviene claramente que el plazo de cinco días hábiles de tener conocimiento del acto se encontraba vencido. De conformidad con el art. 67 apartados II y III CPCCyT, “el retiro en préstamo del expediente por el profesional, sea representante o patrocinante, implica la notificación personal de éste y de la parte representada o patrocinada, de todos los actos anteriores” y “estas notificaciones suplen las que debieran practicarse por cualquier otro de los medios previstos en este Código”. Por ello, en virtud de los arts. 67 y 94 de la ley adjetiva, el incidente resulta extemporáneo.

        1. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la parte recurrente.

La Dra. Nora Guajardo, en representación de la parte actora, interpone recurso extraordinario a fin de que se modifique la forma de actualización del monto de condena de la compañía aseguradora. Razona de la siguiente manera.

- Primer agravio:La Sentencia de la Tercera Cámara de Apelaciones nunca fue notificada en el despacho de la Asesoría (arts. 17, 67 y 68 del CPC), ni tampoco al correo oficial de la Asesoría (asesoria_tysc@jus.mendoza.gov.ar), sino que en fecha 13 de abril de 2022 obra constancia de notificación por correo electrónico a la Dra Mariela Cano, quien para dicha fecha se desempeñaba como Jueza de Familia de San Carlos, siendo la Dra. Guajardo, la Asesora Titular del Departamento de Tunuyán. La actuación defectuosa no fue convalidada por la interposición del incidente de nulidad. El Ministerio Público es parte esencial en todo proceso donde existen intereses patrimoniales en juego de menores o incapaces y debe ser notificado de todas las actuaciones procesales que hacen al derecho de defensa de las personas que representa. La omisión de notificación al Ministerio Pupilar vulneró las normas de orden público relativas a la capacidad y representación de las personas en juicio, así como las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN). Además, para el caso que esta Excma. Corte considerara que se ha convalidado la notificación errónea, solicitó se tenga en cuenta la flexibilidad de las formas y de los plazos procesales teniendo en cuenta el sujeto que representa y las garantías de la defensa en juicio de una persona con discapacidad.

- Segundo agravio: La sentencia no supera el estándar de convencionalidad al actualizar el límite de cobertura conforme las pautas del fallo Bruna, sin tener en cuenta las normas sobre la Convención sobre los Derechos de la Persona con Discapacidad, ello atento que, actualizado el límite de cobertura y las acreencias de honorarios profesionales y gabelas, el monto ya depositado por la aseguradora se va enteramente en los gastos del juicio (honorarios y gabelas), no quedando remanente para el Sr. Zamudio, víctima del accidente. La aseguradora se desobliga abonando lo que habían pactado en el año 2013, siendo que el accidente ocurrió tres años después, con una inflación acumulada desde el 2013 al 2016 de 109,5%, mucho mayor al aumento del límite conforme tasa activa. La actora realiza un cuadro comparativo de lo que correspondería si se actualiza conforme Bruna, que sería $6.215.999 y de liquidación de honorarios abogados y peritos hay $8.853.690, mientras que, conforme fallo Bello Lindolfo, la suma se actualizaría a $23.000.000, por lo que, luego de pagados los gastos del juicio, quedarían a favor del actor la suma de $14.146.309. Por ello solicita se apliquen las pautas del precedente Bello Lindolfo. Desde el accidente, año 2016, hasta que la Cámara dictó sentencia en el año 2016 la aseguradora no hizo frente a los daños que legítimamente reclamaba el actor. Solicita la aplicación del límite dispuesto por la sentencia de primera instancia para la actualización, esto es, condena a la citada en garantía conforme los límites que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Oblgiatorio de Responsabilidad Civil (SORC) a la fecha del efectivo pago.

- El Ministerio Público de la Defensa, en representación de los demandados, adhiere al recurso extraordinario interpuesto.

b) Contestación de la recurrida.

La citada en garantía solicita el rechazo del recurso interpuesto. Considera que el recurso luce “totalmente extemporáneo” porque la sentencia está firme y ejecutoriada, por lo cual ha precluido toda posibilidad recursiva. Relata que la sentencia fue notificada el 13 de abril de 2022. Menciona que la Dra. Guajardo no constituyó domicilio electrónico en la Alzada, por lo cual, por aplicación del art. 21 CPCCYT, subsiste el anterior a todos los efectos legales, esto es, el domicilio de la Dra. Cano. Además, destaca que la Dra. Guajardo fue notificada el día 26/09 de la liquidación practicada en el expediente y luego retiró el mismo en préstamo el día 27/09/22, habiendo deducido incidente de nulidad recién el 17/10/22, el cual fue rechazado por la Cámara de manera fundada. Afirma que la asesora tuvo el expediente 12 días hábiles en su despacho, por lo cual se habría producido la notificación en virtud de lo dispuesto por el art. 67 inc. III y IV del CPCCYT. En autos ha operado un consentimiento tácito por no haber pedido la nulidad dentro de los 5 días de conocido el acto (art. 94 inc. II del CPCCTM). Refiere que no ha indicado la recurrente cuál es el interés concreto en la declaración de nulidad y que se intenta por el recurso cuestionar dos resoluciones distintas, siendo una la sentencia de fecha 13 de abril, que está firme y ejecutoriada y otra la resolución de fecha 10/04/23, por la que se resolvió rechazar la nulidad y que se notificó a la Asesoría el día 05/05/23, plazo del cual se aprovecha la recurrente para interponer el recurso extraordinario provincial atacando la cuestión de fondo, cual es el límite de cobertura, que está firme y consentido.

c) Dictamen de Procuración General del Tribunal.

Este organismo sugiere el rechazo del primer agravio planteado, considerando que la Asesora había retirado el expediente en préstamo e interpuesto el incidente 14 días hábiles después, por lo que resulta extemporáneo el planteo. Sin embargo, en relación al segundo agravio, entiende que debería resolver conforme la jurisprudencia de este Tribunal.

        1. LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia de Cámara, que modifica la forma en que se actualizará el límite de cobertura de un contrato de seguro, en perjuicio de una persona que, a raíz de un accidente de tránsito, quedó con una incapacidad del 100%. La Cámara entiende que la Asesoría de Niños, Adolescentes y personas con capacidad restringida, habría consentido tácitamente la nulidad, por no haber interpuesto el incidente dentro del plazo de 5 días de sacar el expediente en préstamo la Asesora, dado que lo tuvo prestado 14 días hábiles.

        1. SOLUCION AL CASO.

A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere que un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

El criterio expuesto resulta aplicable también hoy, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, expresamente, en su art.145, inc. III, que el recurso extraordinario provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.

B) ANÁLISIS DE LA CAUSA.

Anticipo mi opinión, discordante en parte con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser admitido, conforme las razones que expondré a continuación.

Analizaré en primer lugar el primer agravio esgrimido por la recurrente, ya que, de no hacerse lugar al mismo, ningún caso tiene considerar lo expuesto en el segundo, dado que si entendemos que no hay nulidad en la notificación, la resolución de Cámara se encontraría firme y no podría ser modificada en esta instancia extraordinaria.

-Primer agravio.

La Cámara analiza la fecha en la cual la Asesora fue notificada de la liquidación practicada el día 26/09/22, retiró el expediente en fecha 27/09/22 y presentó el incidente de nulidad el día 17/10/22 y por ello entiende que el organismo público habría consentido la nulidad que podría haberse producido.

En relación a este punto la quejosa sostiene que se viola el derecho de defensa de su representado con la solución a la que se ha arribado, que no se ha tenido en consideración su especial situación, ni los tratados que protegen a las personas con capacidad restringida, ni las Reglas de Brasilia, que la notificación realizada al mail de la Dra. Cano, quien ocupaba en ese momento el cargo de jueza de familia, es nula y que no ha habido consentimiento de su parte a la nulidad.

En este punto cuadra destacar que la Corte Federal ha sostenido que, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (Fallos: 330:4226). En el mismo sentido ha expuesto que si bien el contenido de las normas procesales posee una reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobre dimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 320:463; 325:1541; 327:608; 328:4073; 329:4672, entre otros).

Entiendo, como ya se ha afirmado en anteriores oportunidades, que “el respeto estricto de las formas y plazos procesales previstos en las distintas leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico, si bien resulta necesario a los fines de garantizar el ejercicio y protección de los derechos de todos los ciudadanos, puede resultar peligroso y perjudicial cuando, so pretexto de la sacralidad de las formas, se vulneran derechos y garantías superiores y, esencialmente, se desconoce la realidad imperante” (causa n° 101.549, "E.D.E.M.S.A...”, 19/06/12).

De conformidad con tales criterios, advierto que incurre en exceso de rigor ritual la decisión que rechaza el incidente de nulidad de la notificación de una sentencia, con las graves consecuencias que ello tiene, porque en esa resolución se modificaba la forma de actualizar el límite de cobertura del contrato de seguro, lo cual importaba, en definitiva, que el nuevo límite no alcanzaría ni siquiera para cubrir las costas del proceso y dejaba sin indemnización a una persona que, a raíz del accidente, sufrió un 100% de incapacidad.

En este punto cabe necesariamente seguir un razonamiento que se aparte de lo puramente formal, que tenga en miras la necesidad de protección especial que requiere el actor y el objetivo del establecimiento de una representación especial en el art. 103 CCyCN y en el art. 17 CPCCTM, representación que debe ser eficaz y no meramente formal, a fin de lograr la defensa de la legalidad en la actuación de la justicia, teniendo en miras el interés involucrado.

A ello se suma que el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional dispone el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Respecto de éstas últimas, es importante tener presente que la Ley 27.044 otorga jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En este punto es necesario considerar también lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que “Las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley 26.061). Dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social”. (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018 - Fallos: 341:1511).

Asimismo, este Tribunal ha destacado la importancia de la actuación de la representación del Ministerio Pupilar, sosteniendo que “la intervención del Ministerio Pupilar no se limita a una labor meramente asistencial y de control, puesto que puede y debe suplir una eventual representación ineficaz por parte de los representantes legales, ya que los niños deben ser especialmente protegidos por el Estado, en virtud del interés superior de ellos”. (Expte.: 13-04718785-5/1 - “Gonzalez, Brenda Antonella... - Fecha: 11/02/2020 - Ubicación: LS603-076). Esta intervención debe ser eficaz, útil y lograr efectivamente la protección de los derechos de las personas así representadas.

Es dable mencionar que la deficiente actuación de la Asesoría de Niños, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida vulnera el derecho de acceso a la justicia de estas personas consagrado en las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, a las que adhirió esta Suprema Corte de Justicia mediante Acordada Nº 24.023 -cuyo paradigma radica en la importancia de garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad de las condiciones necesarias para el efectivo acceso a la justicia. En el Capítulo I, sección 2°, al establecerse los beneficiarios de las reglas, se menciona expresamente a las personas con discapacidad y se dispone que “se procurará establecer las condiciones necesarias para la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación”.

Resulta importante mencionar que el concepto de vulnerabilidad está presente en las reglas de Brasilia como eje central que articula los esfuerzos tendientes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. Así la Regla 3 establece que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”

Cuadra destacar también que esta Corte ha adoptado medidas efectivas para que el sistema judicial sea un verdadero y útil instrumento de defensa de los derechos de las personas, sobre todo de los más débiles. A modo de ejemplo, puede compulsarse, entre otros: “Ferrufino...”, sentencia del 02/11/2021; “De Gregorio...”, sentencia del 26/04/2021; “Squadrito…”, sentencia del 18/09/2023, entre muchos. En cada caso se evaluó las especiales circunstancias del caso, sin perder de vista la condición de vulnerabilidad de una de las partes.

Entiendo que esta posición es la que debe seguirse en autos. En efecto, el auto recurrido resuelve ateniéndose a rigorismos formales, sin tener en cuenta, ni analizar siquiera: a) por una parte, la especial situación del actor, el padecimiento de su parte de una gran incapacidad (100%), el estado de absoluta indefensión en que esta situación lo coloca, debiendo considerarse en este punto, conforme surge de la pericia neurológica practicada en autos, que el actor no puede ejecutar ninguna actividad por sí solo, no manifiesta emociones ni sentimientos, necesita ayuda de forma permanente para alimentarse, bañarse, vestirse, tomar medicación, higiene personal, no tiene conciencia y, b) por otra, la deficiente actuación del Poder Judicial al notificar una resolución a una Asesora que ya no se desempeñaba en el cargo desde hacía seis meses y, luego, a través de la nueva Asesora designada, demorar la presentación del incidente de nulidad 14 días hábiles, en lugar de los cinco que correspondían. Esa actuación deficiente de los organismos creados para la defensa y protección de la persona con capacidad restringida, no puede perjudicar a una persona que carece totalmente de la posibilidad de defenderse y ejercer sus derechos por su propia cuenta, por encontrarse postrado de manera irreversible y sin conciencia, como consecuencia del accidente sufrido.

Evidentemente el proceso terminó siendo una trampa para la víctima, acorralada entre una representación de su letrado patrocinante que consintió un pronunciamiento que lo perjudicaba manifiestamente por disminuir de manera considerable el límite de cobertura establecido en primera instancia y, por otro lado, errores en la notificación de la sentencia, que le impidieron el adecuado ejercicio de su derecho de revisión.

Lo expuesto impone necesariamente juzgar el caso sin el apego a formalidades rígidas y teniendo en cuenta la gravedad de los derechos en juego. En efecto, el actor ha quedado con un grado tal de incapacidad como consecuencia del hecho, que lo coloca en una situación de vulnerabilidad o fragilidad extrema que exige especial protección, por cuanto no se encuentra en igualdad de condiciones respecto a la contraria, en el caso, una compañía aseguradora. Ello no implica un tratamiento desigual e injusto entre las partes. Por el contrario “La versión de la igualdad que implica ser tratados de la misma manera ignora contextos, así como diferencias en circunstancias y habilidades de las partes cuyo igual tratamiento se compara” (Fineman, Martha, citada por Ursula Basset en “Fallas con perspectiva de vulnerabilidad (o el riesgo de las categorías en el derecho antidiscriminatorio”, RCCyC, Diciembre 2022, número 6, pág. 8). Por ello, “la vulneración se plantea, así, no sólo como un camino de sensibilización y diagnóstico y como un camino de reinterpretación de la igualdad, sino también como un método de abordaje de la desigualdad en el caso concreto”. (Ursula Basset, ob cit. RCCyC, pág. 10).

Las razones apuntadas me convencen de la procedencia de la queja. En tal sentido, debe hacerse lugar al recurso en cuanto al primer agravio planteado y declarar la nulidad de la notificación realizada en fecha 13/04/22 en el correo oficial de la Dra. Cano quien, en ese momento y desde el 13/09/2021, se desempeñaba como jueza de familia, habiendo cesado en sus funciones de Asesora de Niños, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida el 12/09/2021.

Finalmente, entiendo oportuno dar intervención a las autoridades pertinentes a los fines que investiguen y adopten las medidas necesarias para que los errores apuntados provenientes del órgano judicial – oficial receptor y Asesora de Menores – no vuelvan a repetirse en pos de la eficiente prestación del servicio de justicia.

- Segundo agravio.

En este punto cabe tener presente que la recurrente plantea en el mismo escrito dos recursos extraordinarios: 1) en contra de la resolución de fecha 10/04/23, que rechazó la nulidad y fue deficientemente notificada (primer agravio) y 2) en contra de la sentencia de fecha 11/04/22, que resolvía el fondo de la cuestión (segundo agravio). La recurrente explica que su obrar se justifica para evitar el dispendio jurisdiccional que implicaría plantear el recurso contra la notificación y, una vez resuelto éste, plantear un nuevo recurso en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal. Entiendo que asiste razón a la presentante y que corresponde que esta Sala se expida respecto del planteo relativo a la arbitrariedad del límite de cobertura establecido por la Cámara, a fin de evitar una demora que agrave aún más la situación del actor y un desgaste de la jurisdicción innecesario, volviendo a notificar la sentencia y tramitando todo un nuevo recurso extraordinario. Tengo en cuenta que no hay violación del derecho de defensa del recurrido, atento que se le ha corrido traslado del recurso extraordinario que incluía los dos recursos, por lo que tuvo la oportunidad de contestar ambas cuestiones.

a) Precedentes del Tribunal sobre la materia.

Este Tribunal se ha expedido acerca de la actualización del límite de cobertura en autos n° 13-00681886-7/1, “Liderar en J° Bruna..., 10/02/20- 13-04862988-6/1 “Liderar en J° Bello..., 6/8/20- 13-05368882-3/1, “Araujo Emmanuel ...”, 7/12/21, “Liderar en j° Pardo...”, 14/06/22, entre otros y ha concluido que no corresponde mantener el límite de cobertura inamovible e incólume frente al transcurso del tiempo.

Entre otras cuestiones, en los precedentes mencionados se sostuvo que sería abusivo pretender pagar la deuda años más tarde, sin ningún tipo de actualización posible para el monto de cobertura, siendo que la deuda que pesa sobre el asegurado sí será actualizada a la fecha de pago.

Además, se destacó que la acotación de la condena a la compañía de seguros sólo hasta el límite de cobertura que surgía de la póliza, en un período inflacionario, sin ningún tipo de actualización, desprotegería al tercero víctima del accidente y también al mismo asegurado, que pagó sus cuotas oportunamente, a pesar de lo cual, el beneficio de indemnidad se tornaría ilusorio por la depreciación monetaria sufrida en la suma asegurada, lo cual lo obligaría a asumir con su propio patrimonio gran parte de la deuda.

Asimismo, se indicó que la finalidad de mantener indemne al asegurado no podría alcanzarse si la aseguradora, mediante la estrategia de dilatar el proceso durante algunos años (tiempo que demora la tramitación de cualquier expediente) pudiera licuar su deuda, liberándose mediante el pago de la deuda nominal sin considerar en absoluto los efectos nocivos que la inflación ha producido en ella, lo que además resultaría abusivo y contrario a la buena fe contractual.

También se valoró que el contenido del contrato de seguro se encuentra sometido a normas reglamentarias (las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación), las que han actualizado en diversas oportunidades los montos mínimos asegurables, teniendo en cuenta la finalidad social del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio.

En cuanto a la forma de la actualización del límite de cobertura, es importante realizar algunas aclaraciones a fin de no caer en errores que podrían producirse por una lectura superficial de los precedentes de este Tribunal.

En el fallo “Bruna” (Expte. N° 13-00681886-7/1, del 10/02/20), se ordenó la actualización del monto de cobertura, adicionándole los intereses legales, según el tramo que corresponda, teniendo en consideración que en esa oportunidad ése era el pedido del recurrente, habiéndose establecido que se actualizaba de esa manera en virtud de lo peticionado por la actora. De la misma manera, en el fallo “Funes Cardenas...” (Expte. N° 13-04858377-0/1, del 28/07/21) se ordenó la actualización del límite de cobertura conforme lo establecido por el fallo “Bruna”, por haber sido ésta la petición de la víctima recurrente. En ambos casos, no podía concederse una actualización que arrojara una suma mayor, por estar acotado el Tribunal por los términos del recurso planteado, so pena de violar el derecho de defensa del recurrido. En el fallo “Liderar en j° Spedaletti..” (Expte. N° 13-00622191-7/1, del 02/06/21), originado por un recurso de la citada en garantía, se resolvió de la misma manera y en “Sancor Coop. De Seguros en j° Quiroga...” (Expte. N° 13-05118859-9/1, del 01/11/21), ante el recurso de la compañía de seguros, se confirmó la actualización establecida por la Cámara. Asimismo, en “Calderón” (autos N° 13-00569525-7/1 , del 31/05/18) se confirmó la sentencia de la instancia anterior, pero en esa oportunidad el recurso versaba sobre si se había aclarado o no sobre qué monto debía hacerse la actualización y no se cuestionaba la manera en la cual debía actualizarse ese monto.

Por el contrario, en los fallos “Liderar en j° Bello Lindolfo...” (Expte. N° 13-04862988-6/1, de fecha 06/08/2020) , “Liderar en j° Prado...” (Expte. N° 13-04907295-8/1, del 14/06/22) y “Araujo...”, (Expte. N° 13-05368882-3/1, de fecha 01/12/21) se confirmó la sentencia que establecía que la compañía de seguros debía responder en los límites del seguro que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil a la fecha del pago y no conforme al límite establecido al momento de celebrar el contrato de seguro.

En el mismo sentido, en el fallo “Liderar en j° Allegretti...” (Expte. N° 13-02050824-2/1, de fecha 8/10/20), se estableció que la condena a la aseguradora se realizará en los límites que establezca la Superitendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) a la fecha del efectivo pago.

Es decir que, este Tribunal ha analizado, en cada caso, en forma concreta, el planteo relacionado con la actualización del límite de cobertura y siempre en la medida de los recursos interpuestos, como no podía ser de otra manera. Por ello, confirmó la actualización del límite con el interés legal según los tramos, si así fue pedido por la parte actora o si esa era la forma de actualización que había establecido la Cámara y el recurso había sido interpuesto por la citada obligada al pago, por no poder empeorar la situación del recurrente, pero estableció o confirmó que la actualización debía hacerse en los límites que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, en los casos en los cuales la recurrente era la actora y así lo había solicitado o ése era el método de actualización establecido en la instancia anterior.

No se ha adoptado una forma única de actualización, aplicable para todos los supuestos sin excepción, sino que se ha analizado cada caso en forma concreta, teniendo en cuenta los planteos recursivos que delimitan la cuestión a resolver por esta Sala y la plataforma fáctica de cada causa.

b) Aplicación de estas pautas al Sublite.

En autos, la sentencia de primera instancia extendió el monto de condena al límite de cobertura establecido en el contrato de seguro, estableciendo que el mismo se debería ajustar a la normativa vigente establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento del pago de la condena, conforme a las características de la póliza contratada por la parte demandada.

Para así decidir, la sentencia de primera instancia fundó adecuadamente la razón por la cual consideraba exiguo el monto actualizado conforme las pautas del fallo “Bruna”. En este sentido, estimó el monto que arrojaría la aplicación de ese método de actualización a la fecha de la sentencia y tomó como pauta de desvalorización monetaria el valor del dólar en una y otra fecha, lo cual arrojó una desvalorización de la moneda del 450% en ese período, analizó que el límite del seguro había sido establecido en el año 2013, mientras que el accidente ocurrió en el año 2016, habiendo habido más de un 100% de inflación entre esas fechas y que, tan sólo 2 meses después del accidente, la Superitendencia de Seguros de la Nación actualizó el límite mínimo, llevándolo a $6.000.000, es decir, 3 veces lo pactado en el contrato de autos, conforme la resolución del año 2013. En virtud de todo ello y, teniendo en cuenta la especial protección que debe darse al actor, conforme lo establecido en la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, el juez de primera instancia establece que el contrato de seguro debe ajustarse a la normativa vigente establecida por la Superitendencia de Seguros de la Nación al momento del pago de la condena, conforme las características de la póliza contratada por la parte demandada.

La Cámara no rebatió ninguno de los sólidos fundamentos dados por la instancia anterior, sino que se limitó a revocar esa decisión, aplicando el fallo “Bruna”, pero sin analizar el resto de los precedentes de este Tribunal, ni cuestionar los argumentos expuestos por la instancia anterior, considerando de manera dogmática que no existía justificación plausible que permitiera la actualización lisa y llana del monto asegurativo.

Además, entiende la Alzada que resulta equivocado fijar que el límite de cobertura establecido en el contrato de seguro se ajuste a la normativa vigente al momento del pago de la condena por la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cuanto no responde dicho límite de cobertura a los términos de seguro contratado, puesto que Río Uruguay Seguros y el asegurado no contrataron el límite máximo previsto por la normativa SSN en la época en que se celebró el contrato de seguro, sino aquel piso mínimo permitido por este organismo conforme a la normativa indicada.

Este argumento, único expuesto por la Alzada, padece de un error esencial consistente en considerar que, por haber contratado un piso mínimo, no puede aplicarse la normativa vigente establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento del pago. Por el contrario, el contrato celebrado en autos se ajustó al mínimo contemplado en la RESOLUCION Nº 38.065 DEL 27 DIC. /2013, art. 2, vigente en ese momento, y es justamente ese mínimo el que se ajusta periódicamente conforme las resoluciones del organismo administrativo competente, por ello, ajustar la actualización del contrato a esas pautas es la manera más adecuada de realizar la actualización del valor comprometido por la Aseguradora, respetando las consideraciones que se tuvieron en miras al contratar, esto es, los mínimos establecidos por el organismo de contralor.

En este sentido, este Tribunal analizó en el fallo “Liderar en j° Bello Lindolfo...” que resultaba razonable el fundamento dado por la Cámara en esa oportunidad, conforme el cual, siendo la cobertura estándar prevista para el seguro obligatorio, para establecer un límite de cobertura razonable, bastaba con actualizar tales límites, según los montos mínimos que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a la fecha del pago.

Asimismo, corresponde aclarar que, tal como se resolvió en el fallo “Araujo, Emmanuel...” (N° 13-05368882-3/1), de fecha 07/12/21, de este Tribunal, con idéntica integración, “ese límite o máximo resarcitorio no comprende los intereses ni las costas a cargo de la aseguradora. Lo primero, por cuanto el incremento que producen los accesorios no es más que la necesaria consecuencia de la falta de pago de la obligación; y lo segundo hace a la lisa y llana aplicación del principio de la derrota, que necesariamente se compadece con el carácter de parte procesal de la aseguradora”.

En virtud de lo expuesto y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, entiendo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de la instancia anterior, debiendo disponerse en su lugar el rechazo del recurso de apelación planteado por la citada en garantía.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. JULIO GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Atento el modo en que fue resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Asesora de Niños, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida, debiendo revocarse la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° autos Nº 30.356/54.923, caratulados “ZAMUDIO PANFILO POR SU HERMANO ZAMUDIO ENRIQUE C/ UMIRI DELGADO ROBERTO P /D. y P.” y su acumulado n° 31.082, caratulado “CHACÓN ZAMUDIO LUISA C/ ROBERTO UMIRI DELGADO Y RIO URUGUAY SEGUROS P/D Y P” y en su lugar, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. JULIO GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, considero que las costas de la presente instancia deben imponerse en el orden causado. Ello por cuanto la aseguradora recurrida no ha causado las nulidades procesales ni los errores en la notificación de la sentencia acaecidos en la causa y, cuya constatación por parte de este Tribunal es lo que ha permitido la modificación de la condena impuesta.

En cuanto a los honorarios profesionales, debe diferirse su regulación para cuando se practique liquidación de la actualización del límite de cobertura, conforme las pautas establecidas en la presente sentencia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. JULIO GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 10 de junio de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Asesora de Niños, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida, debiendo revocarse la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° autos Nº 30.356/54.923, caratulados “ZAMUDIO PANFILO POR SU HERMANO ZAMUDIO ENRIQUE C/ UMIRI DELGADO ROBERTO P /D. y P.” y su acumulado n° 31.082, caratulado “CHACÓN ZAMUDIO LUISA C/ ROBERTO UMIRI DELGADO Y RIO URUGUAY SEGUROS P/D Y P” y en su lugar, disponer:

“1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 242 por la citada en garantía apelante en contra de la sentencia venida en revisión, glosada a fs. 229/239 de fecha 19 de agosto de 2020, la que se confirma en todos sus términos.”

“2.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente, vencida (art. 36 CPCCTM).”

“3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se encuentren regulados en la instancia anterior.

IV.- Poner en conocimiento de la presente resolución a la Secretaría Legal y Técnica de la Suprema Corte de Justicia, a los fines que investigue y, en su caso, adopte las medidas correspondientes, respecto de la actuación en estos obrados del Receptor de la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial para fecha 13/04/2022. A tal efecto, ofíciese.

V.- Poner en conocimiento de la presente resolución a la Sra. Defensora General a cargo del Ministerio Público de la Defensa, a los fines que investigue y, en su caso, adopte las medidas correspondientes, respecto de la actuación en estos obrados de la titular de la Asesoría de Niños y Adolescentes y personas con capacidad restringida de la ciudad de Tunuyán (Cuarta Circunscripción Judicial) para fecha 17/10/2022. A tal efecto, ofíciese.

NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.








DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro