SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 11
CUIJ: 13-03957758-9/1((012052-258449))
DALVIAN S.A. Y OT. EN J° 13-03957758-9 (258449) / 54813 FISCALIA DE ESTADO Y PROVINCIA DE MENDOZA C/ DALVIAN S.A. Y OTS. P/ ACCIÓN DE NULIDAD P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106099205*
En Mendoza, a veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 13-03957758-9/1 (012052-258449), caratulada: “DALVIAN S.A. Y OT. EN J° 13-03957758-9 (258449)/54813 FISCALIA DE ESTADO Y PROVINCIA DE MENDOZA C/ DALVIAN S.A. Y OTS. P/ ACCIÓN DE NULIDAD P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado con fecha 28.07.2023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
En los autos n° 13-03957758-9/1, Dalvian S.A. y Daniel Eduardo Vila interponen Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 14.03.2022 en los autos n° 258.449/54.813, caratulados: “FISCALIA DE ESTADO Y PROVINCIA DE MENDOZA C/ DALVIAN S.A. Y OTS. P/ ACCIÓN DE NULIDAD”.
Se admite formalmente el Recurso Extraordinario Provincial deducido, ordenándose correr traslado a la parte contraria.
En los autos n° 13-03957758-9/2 acumulados a los anteriores, Alfredo Luis Vila Santander interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la misma sentencia y adhiere al recurso impetrado en autos N° 13-03957758-9/1.
A fs. 112/113 se admite el Recurso Extraordinario Provincial deducido, ordenándose correr traslado a la contraria y la acumulación de los autos N° 13-03957758-9/2 a los presentes.
El 21.12.2022 contestan Fiscalía de Estado y el Asesor de Gobierno, solicitando el rechazo de los recursos impetrados.
Se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos en ambos expedientes acumulados.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la resolución de la causa son sintéticamente los siguientes:
1. El 29.07.2016 el Dr. Fernando M. Simón, Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza y el Asesor de Gobierno de la Provincia de Mendoza señalan que en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 177 de la Constitución Provincial y la Ley 728, y de acuerdo a lo resuelto en expediente administrativo N° 1886/L/2012/05179, interponen acción autónoma de nulidad por revisión de cosa juzgada írrita, al solo efecto de interrumpir la prescripción, a fin de que se revoque la cosa juzgada emanada de la sentencia recaída en autos N° 124.651, caratulados: “Provincia de Mendoza c/ Dalvian S.A. p/ Expropiación” y autos N° 124.652, caratulados: “Provincia de Mendoza c/ Vila, Daniel Eduardo y ots. P/ Expropiación”, ambos originarios del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial.
Solicitan se declare nulo, mediante la aplicación del instituto de la cosa juzgada írrita, la determinación del precio por el que se condenara pagar al Estado Provincial las tierras cuya expropiación tramitara en los juicios antes individualizados al ser éste erróneo, alejado de la realidad, superando en varias veces su valor real.
Peticionan se condene a Dalvian a restituir la suma de $ 2.934.325,50 y a Daniel Eduardo Vila y Alfredo Luis Vila Santander en forma solidaria la suma de $ 111.129,96, más intereses legales que correspondan desde la fecha de los depósitos con que la provincia diera cumplimiento a las sentencias atacadas.
Dejan constancia que no solicitan la imposición en costas a la contraria.
Alude que para que nos encontremos frente a un “caso” que haga factible la aplicación del instituto de la cosa juzgada írrita, es necesario que resulte indubitable, no susceptible de opinión contraria alguna, que lo resuelto por el juez de grado al determinar el valor del metro cuadrado presenta un error esencial, el que conlleva una injusticia e inequidad inaceptable y a lo que fuera inducido el magistrado por la conducta procesal de ambas partes en los procesos expropiatorios cuyas sentencias se atacan.
Que a fin de evitar la articulación de alguna línea argumental de la que pueda valerse la defensa, en que eventualmente se aduzca que al no estar firme el fallo del Jury de Enjuiciamiento dictado el 30.04.2014 podría interpretarse que aún puede ser opinable la gravedad de la conducta desarrollada por el Dr. Joaquín de Rosas, entienden que resultaría -aunque no esencial- contar con la resolución definitiva del Tribunal Superior.
Como medida previa, solicitan se requiera mediante oficio de estilo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que informe el estado del expediente N° 001013/2015-00.
Solicitan además se suspendan los procedimientos hasta tanto se expida el Máximo Tribunal con relación a la ratificación o revocación del fallo dictado por el Jury en el expediente N° 03/2012.
Afirman que resultaría de aplicación al presente caso las causales de prueba falsa, actitud dolosa o maquinación fraudulenta y error esencial, de hecho o de derecho cometidos por el sentenciante o habiendo sido éste inducido por alguna de las partes para cometerlo, aún cuando esa circunstancia no pudiera ser probada, ya que han recaído sobre elementos constitutivos o fundamentales del proceso. Esta causal consiste en la posible injusticia por error sustancial en el fallo.
Concluyen que la procedencia de la invalidación se reserva a situaciones gravísimas, provocadas por yerros que tornen la sentencia aberrante o intolerablemente injustas como se da en el caso en estudio.
Relata que el 01-10-2002 ante el Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial se iniciaron 14 expedientes vinculados a la expropiación de la Reserva Natural Divisadero Largo Ley 4902 (28.10.83) y por el cual se debían expropiar 492 hectáreas individualizadas en el Plano de Mensura Oficial N° 1111.
Detallan la totalidad de los juicios, indicando las fechas en que fueron dictadas las sentencias y el criterio que en cada caso se siguió.
En cuanto al daño ocasionado por la sentencia reputada como írrita señalan que el precio por metro cuadrado determinado por la Dra. Fabiana Martinelli en los autos N° 124.651, caratulados: “Provincia de Mendoza c/ Dalvian SA P/ Expropiación” y N° 124.652, “Provincia de Mendoza c/ Vila Daniel Eduardo y otrs. p/ Expropiación”, resulta ser sensiblemente superior al que se fijara para los otros propietarios.
Ese monto que se condena a pagar al Estado Provincial le ha ocasionado un serio perjuicio al erario público, dándole a Dalvian SA y Daniel Vila y Alfredo Vila un trato desigual e injustificado con relación al resto de los propietarios alcanzados por la misma expropiación, lo que genera un enriquecimiento sin causa.
La Suprema Corte de Justicia en los autos “Alberto Tohme SA” requirió al Tribunal de Tasación realizara una nueva tasación actualizada del inmueble expropiado, surgiendo la exorbitancia del precio determinado para los casos “Dalvian” y “Vila Daniel y ots.”.
Señalan estar persuadidos de que la juez fue inducida a error, incorporando las partes a la causa, elementos de convicción que la llevaron -cometiendo errores sustanciales gravísimos- al convencimiento de que el precio acordado era el justo.
Continúan relatando, que durante la sustanciación de dichos procesos, la parte accionada expropiada ofrece como hecho-prueba nueva el expediente administrativo N° 187-D-2006-05179 y Fiscalía los acepta expresamente. Este expediente en el que basa esencialmente la juez su decisorio se inició el 20.02.2006 por una nota presentada por un apoderado de los aquí demandados y que el entonces Fiscal Adjunto Dr. Joaquín de Rosas le da a dicha presentación el trámite ordenado por el Decreto 899/80 que estatuye el procedimiento para los arreglos extrajudiciales.
El Dr. de Rosas dispuso que el Contador Américo Toledo, que era dependiente de la Fiscalía y había intervenido como representante técnico de este organismo de contralor ante el Honorable Tribunal de Tasación se expidiera indicando el procedimiento que le permitiera fijar el monto a indemnizar. El citado técnico actualiza en dos etapas los valores que determina como precio justo por metro cuadrado a diciembre de 1983, apartándose del voto mayoritario de los otros miembros del Tribunal de la Provincia.
Destacan que se utilizó una tasa que fue prevista para situaciones que nada tienen que ver con la problemática en estudio, donde se capitalizaban y potenciaban los intereses, lo que llevó a un resultado final en su cálculo absolutamente apartado de la realidad económica, beneficiando a los sujetos expropiados en detrimento de los intereses fiscales.
Señalan que hubo indefensión del interés fiscal, ya que el Dr. de Rosas no cumplió en debida forma con la obligación que le impone el art. 177 de la Constitución de Mendoza y la Ley 728, cuando admitió como válida la liquidación practicada por el Contador Toledo en el expediente 187-D-2006-05179, consintió que el mismo fuera admitido como prueba en los expedientes expropiatorios y no recurriera las sentencias de primera instancia, en la que el juzgador fundara su decisorio en dicha liquidación.
Fue esa conducta dispar con relación al resto de los expropiados que motivó que un grupo de legisladores hicieran un pedido de jury de enjuiciamiento contra el Dr. de Rosas, el que tramitara por el expediente N° 03/2012 y que concluyera con la destitución del cargo mediante resolución del 30.04.2004, recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, la Dirección de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, advierte en el caso “Tohme SA” lo desproporcionado y alejado de la realidad económica que resultaba el precio estipulado por metro cuadrado en la sentencia de la Dra. Martinelli, motivo por el cual apela esa sentencia.
En cuanto al plazo de prescripción, en la vigencia del CC no existía plazo específico de prescripción. En el caso en examen, el error, el dolo o fraude no son las únicas casuales que tornan írrita la sentencia, motivo por el cual corresponde aplicar el plazo decenal por tratarse de un error esencial, motivado o inducido por quien debía tutelar por el interés fiscal, incurriendo en incumplimientos graves de los deberes inherentes a su función, dejando en indefensión al erario público.
Citan jurispudencia de la Corte de la Nación.
Entienden que en este caso quedó en absoluta indefensión el interés fiscal, por incontrolables maniobras de las partes que hicieron incurrir en error esencial al juzgador, dictándose una sentencia manifiestamente injusta y alejada de la realidad económica, por lo que la acción recién podría prescribir a los 10 años.
En cuanto al dies a quo, no cabe duda que debería contarse a partir del momento en que el actor está en condiciones de accionar.
Aseveran que esta condición se daría cuando todas las sentencias de expropiación posteriores quedaran firmes y ejecutoriadas. Ello por cuanto hasta que no se tuviera la certeza de que la totalidad de las causas vinculadas hubiesen sido resultas siguiendo el criterio adoptado en “Tohme”, no existiría “caso”, incoar la acción podría ser prematuro, habida cuenta que podría considerarse opinable la solución dada al caso.
También podría considerarse importante, aunque no imprescindible, que para configurar la verdadera cosa juzgada írrita existe resolución definitiva en el proceso de jury al entonces Fiscal de Estado.
Sin embargo, el CCyCN vigente a partir del 01.08.2015 establece un plazo de prescripción de un año para esta acción.
Entiende que el caso quedó definitivamente configurado cuando quedó firme la sentencia recaída en autos N° 124.657, caratulados: “Provincia de Mendoza c/ Tohme Dumit, Miguel y ots. p/ Expropiación”, en el mes de abril de 2016 siendo éste el último proceso judicial vinculado con las expropiaciones para la Reserva Natural de Divisadero Largo.
Empero, conforme lo preceptuado por el art. 2537 CCyCN la prescripción se produciría a un año de la entrada en vigencia del mismo, es decir, el 01.08.2016.
Efectúan una liquidación del monto a restituir y exponen las dificultades para determinar el monto reclamado.
2. A fs. 64/86 contestan Dalvian y el Sr. Daniel Eduardo Vila, quienes oponen la excepción de prescripción y peticionan el rechazo de la demanda.
Argumentan que el plazo de prescripción ha comenzado a correr bajo la vigencia del Código anterior. Cita los precedentes “Luzuriaga” y “Pirri” de esta Sala que concluyen que debe aplicarse el plazo previsto en el código de fondo que regula la casual invocada.
Afirman que en el caso de autos, del modo en que ha sido propuesta la demanda, la prescripción de la acción tiene el plazo bianual previsto en el el art. 4030 CC que prevé la acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error o falsa causa.
En cuanto al punto de partida, debe resolverse atendiendo al modo y los términos en que fue propuesta la demanda. Conforme al art. 4030 CC el plazo comenzaba a correr desde que el error es conocido. Que es bastante obvio que la falta de oposición a la incorporación del expediente administrativo N° 187-D-2006-05179 por parte del Fiscal de Estado se supo de inmediato, al igual que la omisión de apelar la sentencia de primera instancia. También el supuesto error de la Dra. Martinelli se supo de inmediato después que se publicó la sentencia.
De modo que la acción de nulidad le quedó expedita al Estado Provincial cuando el Fiscal de Estado dejó vencer el plazo para apelar la sentencia de primera instancia y hubo cosa juzgada. Que no se ha planteado que las omisiones enrostradas al Dr. de Rosas fueran dolosas, mucho menos la existencia de una estafa procesal.
Que aún cuando hubiera sido planteado que el Dr. de Rosas fuera un impedimento para promover la acción autónoma de nulidad, cabe recordar que el Fiscal fue suspendido preventivamente antes de que se decidiera su destitución y se designó en su cargo al Dr. Javier Fernández que bien pudo promoverla.
Que el argumento esgrimido sobre que hasta que no se dilucidaran todas las causas vinculadas con las expropiaciones no había “caso”, resulta contradictorio con la causal invocada para justificar la acción
Que si la causa que fundamenta la demanda es que la Dra Martinelli fue inducida a error por el Fiscal de Estado que no se opuso a la incorporación de la prueba y no apeló la sentencia, entonces ni el fallo de la Corte en el caso “Tohme”, ni los demás dictados en los procesos de expropiación sirvieron en nada para arrojar luz sobre el supuesto error inducido.
Que si había que esperar una sentencia de Corte para saber si la Dra. Martinelli había incurrido en un error, entonces la cuestión era definitivamente opinable y, por tanto, insostenible en el caso la teoría del error elemental, grosero e insoportable que justifique dar por tierra con el instituto de la cosa juzgada.
Que la Corte en el precedente “Tohme” no incorpora ninguna prueba o hecho nuevo que no se conociera al momento de dictar sentencia en el precedente “Dalvian”. Que ni siquiera puede decirse que fuera una nueva prueba la tasación solicitada en forma excepcional, ya que en el juicio de expropiación también hubo una tasación del Tribunal de Tasaciones.
Que la posterior opinión de la Corte, sobre el criterio utilizado para determinar el valor actualizado de los bienes expropiados, no puede ser nunca una causa que habilite a echar por tierra el instituto de la cosa juzgada.
3. A fs. 97/122 obra contestación del Sr Alfredo Luis Vila Santander, en similares términos a la referida en el punto anterior.
4. En audiencia inicial la parte demandada manifiesta que se resuelva la prescripción como de previo y especial pronunciamiento, a lo que la actora presta su conformidad, manifestando que estará a lo que resuelva el Tribunal y que renuncia al traslado de la excepción, atento a que ya ha expresado sus argumentos. También manifestaron las partes que cualquiera sea el resultado en todas las instancias e incidencias, las costas sean en el orden causado, lo que el Tribunal tuvo presente expresamente.
5. El Juez de origen rechaza la excepción de prescripción articulada en base a los siguientes argumentos:
. En el supuesto de la acción de nulidad por cosa juzgada írrita el Código Civil no establecía un plazo. Sin embargo, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entendieron que era prescriptible, atento a lo dispuesto por el art. 4019 CC.
.También hay cierta coincidencia en torno a que el plazo comienza a correr "desde que se tuvo conocimiento de los hechos fundantes o de los motivos de nulidad".
. La mayoría entiende que la cuestión se rige por el código de fondo. Sin embargo, se discrepa sobre el plazo del código de fondo que corresponde aplicar: algunos se inclinan por el plazo bianual del art. 4030, porque sostienen que ante un supuesto de nulidad, es el plazo usual. Otra corriente aplica el plazo decenal del art. 4023 del CC.
. La actora ha invocado varias causales de nulidad de las sentencias que nos ocupan, intrincadas una en la otra: i) La conducta del ex Fiscal de Estado Joaquín de Rosas, contraria a los intereses de su defendida, que devino en indefensión del interés fiscal; ii) Error de la magistrada interviniente al seguir el criterio de un representante de Fiscalía de Estado ante el H. Tribunal de Tasaciones y no el dictamen emitido por el Tribunal mencionado; iii) sentencia alejada de la realidad, de manifiesta injusticia e inequidad, que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados.
. Si la demanda se hubiese fundado sólo en el error, conforme con el art. 4030 del Código Civil, la acción de nulidad solicitada en base a un error prescribe a los dos años desde el día en que se tuvo conocimiento del yerro. Sin embargo, la nulidad se funda también en la grosera injusticia atribuida al fallo cuya anulación se solicita.
. En este caso el Código Civil a través del art. 4023 imponía el plazo de diez años, lapso no transcurrido desde la notificación de la sentencia (12.12.2007) hasta la fecha de vigencia del CCC, el 01 de agosto de 2015, Código que establece un plazo de prescripción de un año (más breve) en el art. 2564 inc. f) del CCC .
. Ello lleva a entender que la actora contaba con el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Ergo, a la fecha de interposición de la demanda el 29-07-16, entiendo que la acción no estaba prescripta.
. El Código Civil y Comercial establece un plazo más corto que cualquiera de los aplicables según el Código Civil (arts. 4030 ó 4023 CC). Siendo así, el presente caso, en el cual el curso de la prescripción se inició antes de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo legal, queda subsumido en la regla establecida por el art. 2537.
. En función de esto, resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 2537 del Código Civil y Comercial, según el cual, si la ley anterior requiere mayor tiempo que el que fija la nueva ley, el plazo queda cumplido una vez que transcurra el tiempo designado por la nueva ley. O sea que si el plazo fijado en el nuevo código fuere menor, el mismo comienza a computarse desde el 1° de agosto del 2015.
. Desde cuándo corre el plazo de prescripción:
.El art. 2554 CCC dice que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día que la prestación es exigible, como derivación de la máxima “actio non nata non praescribitur”. Si el plazo de prescripción era de diez años reducido a uno desde la vigencia del CCC, la acción no está prescripta ya sea que tomemos la fecha de las sentencias que nos ocupan dictadas en diciembre de 2007, o las de las otras sentencias de expropiación de terrenos afectados a la Reserva Natural Divisadero Largo, las que según la actora fijaron indemnizaciones notoriamente inferiores y quedaron firmes con posterioridad. La última de ellas, fue dictada el 18 de abril de 2016, según copias en autos del expte. N° 124.657, “Provincia Mendoza c/ Tohmé Dumit Miguel p/Exprop”.
. Por ello es que habiéndose interpuesto la demanda de nulidad el día 29 de julio de 2016 el plazo de prescripción no operó, atento a que las sentencias fueron notificadas conforme lo señala la actora el día 12 de diciembre de 2007, no habiendo trancurrido el plazo de diez años que impone el CC a la fecha de vigencia del CCC, por lo que a partir de ese momento no transcurrió el plazo de un año establecido en el art 2537 del CCC.
Apelan los codemandados.
6. La Cámara de Apelaciones rechaza los recursos de apelación interpuestos. Razona del siguiente modo:
. Existe acuerdo entre las partes y la decisión de la a quo sobre la jurisprudencia que se invoca y que este Tribunal, aunque con anterior integración adhirió expresamente, son los precedentes de la Suprema Corte de Justicia que señalan que cuando la acción autónoma deducida está fundada en causales de los códigos de fondo (y no como revisión del ordenamiento local) como regla, para determinar la prescripción de la acción, debe tenerse en cuenta la causal de nulidad invocada. Cuando dicha causal cuente con un plazo específico determinado en el Código Civil, será el plazo que rija. Si la causal invocada no se encuentra regulada específicamente por la ley, el plazo será el decenal previsto en el art. 4023 C.C.. Cuando se invocan vicios de violencia, intimidación, dolo, error, falsa causa o simulación, será aplicable el plazo bianual del art. 4030 C.C.
. Justamente el plazo de prescripción como el dies a quo son la piedra angular sobre la que se sostiene la discusión sobre la que versa el recurso, puesto que bajo el amparo del Código Civil no existía norma legal en la materia (que hoy si lo prevé el art. 2564 inc. f CC) justamente por ser la acción de creación pretoriana a partir del fallo de la CSJN dictado en autos “Campbell Davidson c/ Pcia. de Buenos Aires” (19/02/1971, Fallos: 279:54) y del que no solo no existía jurisprudencia pacífica sino que incluso hasta la opinión doctrinal difería entre sí.
. Por nuestra parte atento a avalar la postura de nuestro Tribunal Superior, entendemos que debe estarse en primer lugar a los términos en los que se plantea la demanda, puesto que justamente es la que sostiene la nulidad del decisorio ya pasado a autoridad de cosa juzgada por entender que el entuerto que se denuncia, entendido este como “..cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento” es el que determinará el plazo de prescripción de la acción.
. Por ello entendemos que la solución propuesta por la a quo se justifica adecuadamente y por lo tanto no se observa que haya existido el error de juzgamiento que denuncia, en primer lugar porque no existe un plazo de prescripción específico inaplicado, así a modo de referencia en el antecedente de este Tribunal reseñado, nulidad de una subasta extrajudicial al contarse con un plazo específico de prescripción, el previsto por el art. 847 inc. 3° C. Com. se aplicó el plazo allí previsto de cuatro años (3ª C.C. , “Nento Orlando c/…”), no es lo que ocurre en autos, puesto que el apelante insiste en circunscribir a la mención del error de la sentenciante de la cosa juzgada denunciada como írrita para justificar la prescripción bienal normada por el art. 4030 CC., pero en el caso conforme a los fundamentos y causales invocadas por Fiscalía de Estado trasuntan el mero error en la voluntad del juzgador denunciado para considerar nula la sentencia atacada en su validez, sino en la indefensión absoluta del interés fiscal e incontrolable por las maniobras realizadas por las partes (el Fiscal de Estado otrora destituido Joaquín de Rosas), en los incumplimientos graves de los deberes inherentes a su función que fundaron la indefensión y evidentemente al error esencial del juzgador, el tema hay que verlo en integridad y no limitarse al error esencial aparentemente sufrido por la sentenciante en el dictado de la sentencia pretendidamente írrita.
. Avala la solución propuesta, puesto que no puede considerarse que esta creación pretoriana, sin legislación específica tenga que adecuarse a los moldes propuestos por ciertos sectores doctrinarios (v.g. Peyrano) sino a las reglas generales previstas en materia de prescripción por el Código derogado en ausencia de una normativa específica que aplicar, por lo que entiende y tal como lo prevé el art. 4023 que “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
. En este aspecto se desestima el agravio.
. En referencia al segundo agravio respecto de que se interprete que la acción quedó expedita a partir de la última de las sentencias dictadas por expropiación (18/04/2016), ya que Fiscalía de Estado tuvo conocimiento muchos años antes del posible error en el cálculo de intereses para obtener la indemnización expropiatoria.
. Considera que no existe interés jurídico en la expresión de agravios, porque justamente no habría un agravio concreto y específico respecto de los fundamentos expresados por la a quo en el fallo apelado. Se trata de una cuestión meramente conjetural sostenida ante la posibilidad que este Tribunal admita el primer agravio y fije el dies a quo de manera distinta a la aplicada por la sentenciante, por lo que no puede ser considerado.
. En el caso la a quo ha fijado el plazo de inicio de prescripción el día 12 de diciembre de 2007, fecha en el que las sentencias le fueron notificadas a la parte actora por lo que el plazo de prescripción corría desde la misma por el espacio de tiempo fijado por el art. 4023 CC (10 años), conforme a dicha norma la acción se encontraba expedita hasta su vencimiento en diciembre de 2017, pero atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (a partir del 1 de agosto de 2015) y en aplicación de la norma transitoria fijada por el art. 2537 CCCN, vencía el día 1 de agosto de 2016, por lo que la acción no se encontraba prescripta al tiempo de su interposición.
. El juego de normas que deben aplicarse, en primer lugar el art. 4023 CC y atento a la fecha de inicio del cómputo de prescripción el 12 de diciembre de 2007, el tiempo que transcurrió durante la vigencia del Código derogado no puede continuar bajo la vigencia del Código Civil y Comercial resultando de aplicación el art. 2537 de dicho cuerpo legal.
. A partir de la vigencia de la nueva ley de fondo, el 1 de agosto de 2015 y atento a que el artículo 2564 inciso f) del Código Civil y Comercial decreta el plazo de prescripción de un año para la referida acción, el plazo de extinción de dicha acción de nulidad operaba el 1° de agosto del 2016.
. Al haberse interpuesto el 29 de julio de 2016, coincide en que la acción no se encontraba prescripta al tiempo de su interposición.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios de Dalvian S.A. y Daniel Eduardo Vila.
Interponen recurso extraordinario por aplicación de los incs. “c”, “d” y “g” del art. 145 del CPCCTM contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara que incurre en defectos de razonamiento y errores que la descalifican por una arbitrariedad manifiesta.
Alegan que existe una errónea aplicación del derecho en función de los hechos objetivamente acreditados en la causa.
Alegan que el problema grave de la sentencia atacada, es la calificación de las causales de nulidad que pretende la actora, interpretando que existe mas de una causal y por ende aplicando un plazo erróneo, cuando la realidad indica que la causal es única (error esencial) y el plazo de prescripción es de dos años y no diez.
El principal agravio que afecta a la recurrente, es la errónea interpretación que efectúa la Cámara en cuanto considera que además del error esencial del juzgamiento existieron otros vicios que trasuntan ese mero error como causal de nulidad de la sentencia atacada como es la indefensión absoluta del interés fiscal e incontrolable por las maniobras realizadas por las partes (el Fiscal de Estado otrora destituido Joaquín de Rosas), en los incumplimientos graves de los deberes inherentes a su función que fundaron la indefensión y evidentemente al error esencial del juzgador.
Afirma la quejosa que en dos párrafos, la Cámara emitió una opinión sesgada, errónea y arbitraria de cómo debería resolverse el problema respecto de la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria, sin considerar ninguno de los agravios ni argumentos expresados por la apelante, los cuales han sido debidamente fundados en doctrina y jurisprudencia de este mismo Tribunal que contradice claramente sus argumentos.
Esta interpretación resulta arbitraria por la falta clara de fundamentos jurídicos y la contradicción al fallo jurisprudencial de esta Corte local que estableció un parámetro jurisprudencial insoslayable, claro y concreto de aplicación directa en el caso que nos ocupa (“Luzuriaga”).
Hacen notar los quejosos que la sola justificación que utiliza la alzada para aplicar el plazo decenal genérico previsto en el art. 4023 del CC es simplemente que la acción se funda entre sus argumentos en otros motivos ajenos al error esencial, como la incontrolable indefensión del interés fiscal o por la injusticia e inequidad que constituiría un enriquecimiento sin causa.
Alegan que éste, es uno de los pocos casos en los que el plazo de prescripción se analiza desde el punto de vista de la causal o fundamento que le da inicio a la acción judicial para luego analizar qué plazo se aplica.
Denuncian que la arbitrariedad radica en la interpretación de la norma, doctrina y jurisprudencia con la que se llegó a un resultado adverso, erróneo y desfavorable, basicamente en dos cuestiones, la primera, en el análisis erróneo de las causales de nulidad y la segunda en el plazo aplicable; lo que contradice cualquier lógica jurídica en el caso concreto.
Destaca que la regla general es que se aplican los plazos más cortos expresamente previstos y en caso de falta de regulación del caso concreto, recién allí se aplicaría el plazo genérico decenal. Afirma que en el caso hay un plazo expresamente previsto más corto que no se aplicó.
La jurisprudencia ha dicho que: El art. 4023 del Código Civil sienta el principio general aplicable al plazo de prescripción y rige todos los casos para los cuales no se haya previsto un plazo más corto.
Argumentan que esta misma Corte en el caso “LUZURIAGA” ha dicho que: b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil será aplicable, pero sólo cuando no esté previsto un plazo menor. No hay razón para acudir a él cuando una norma regula un plazo más breve, especialmente porque tratándose de nulidades que surgen de decisiones judiciales, los plazos demasiado extensos hacen peligrar el valor seguridad jurídica. Es decir que el principio jurisprudencial sentado antes de la nueva regulación del Código Civil y Comercial, era la aplicación del plazo específico de la causal de nulidad en el código de fondo que, en este caso , era de dos años (4030 CC) expresamente previsto.
Arbitrariamente, el inferior entiende que, como la actora ha manifestado en su escrito, supuestamente, otras causales, se deberá aplicar el plazo del art. 4023 de 10 años y consecuentemente, la acción habría estado vigente.
Arguyen que esta misma Corte ha dicho que si hay una causal de nulidad prevista en la norma de fondo, se aplica el plazo previsto en el art. 4030 del CC, es decir dos años. Así, la actora en su demanda expresa y afirma que la primera y principal causal de la nulidad es el error esencial al que se llevó a fallar a la jueza Martinelli.
Lo cierto es que el único y mayor argumento utilizado por Fiscalía de Estado para atacar la sentencia ha sido el error esencial.
Los otros dos argumentos utilizados (indefensión del Estado y manifiesta injusticia o inequidad) no son causales de nulidad ni causales del yerro del tribunal, sino que en todo caso, serían los actos previos, no del Fiscal del Estado, sino del Tribunal de Tasaciones de la provincia que determinó el valor de los terrenos y las consecuencias hipotéticas de dicha situación, pero jamás podría decirse que la injusticia o inequidad posterior del fallo, podría ser una causal de nulidad, sino que, en todo caso, es una consecuencia posterior o un resultado no querido, pero nunca una causal de nulidad.
Destacan que la propia actora, en todo su escrito de demanda, expresa y manifiesta que lo que llevó a fallar a la Dra. Martinelli, fue el error esencial en la prueba aportada por la Fiscalía de Estado, pero claramente expresa que la consecuencia posterior fue la inequidad o injusticia.
Entonces, lo que el tribunal debe hacer, es diferenciar la causal de la nulidad con sus consecuencias, para poder determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable.
Afirma que la Cámara no explica ni fundamenta por qué motivo se aparta de la mayoría jurisprudencial y doctrinaria respecto al plazo de prescripción, sino que simplemente, en un párrafo se limita a expresar que las causales eran tres y que solo una de ellas era el error esencial y por lo tanto, se aplicaba el plazo de 10 años, cuando la realidad y los fundamentos expresados por la propia actora indican todo lo contrario.
La arbitrariedad radica en considerar la alzada una consecuencia del fallo como una causal de nulidad que nada tiene que ver y que es al solo efecto de desvirtuar la aplicación bianual del plazo de prescripción previsto por el art. 4030 del CC anterior, beneficiando claramente a los intereses del Estado en desmedro de los intereses particulares de mis mandantes que se ven perturbados por la continuidad del presente pleito que claramente estaba prescripto.
Para el hipotético e improbable caso de que esta Corte mantenga la misma posición respecto de las causales de nulidad, existe otra interpretación arbitraria e injustificada de la que se agravia a la recurrente y es la afectación clara en el derecho al debido proceso y derecho de propiedad, en cuanto existe errónea interpretación del instituto de la prescripción liberatoria.
Conforme al art. 2537 CCN, la nueva tendencia en materia de prescripción, es la disminución de los plazos de prescripción anteriores y su limitación con la nueva normativa, todo ello conforme los lineamientos ya descriptos en los fallos citados de esta misma Corte.
Se interpreta y así lo dice la doctrina y la jurisprudencia que ante la duda debe aplicarse el plazo de prescripción mas corto.
La tendencia en la reducción de los plazos de prescripción es abarcativa de los plazos genéricos también, ya que el propio artículo 2560 establece como genérico el plazo de cinco años, reduciendo a la mitad el plazo anterior y finalmente el plazo previsto para la acción de nulidad de cosa juzgada írrita, sin discriminar motivos o causales, está previsto en el artículo 2564 inc. f por el término de un año.
Resulta arbitraria una sentencia que aduce argumentos inexistentes respecto de los fundamentos descriptos en el escrito de demanda, cuando en realidad, no son tales, sino consecuencias de actos judiciales que podrían producir inequidad o injusticia, pero tales calificaciones no resultan por sí solas causales de nulidad que permitan al tribunal hacer lugar al reclamo planteado.
La sentencia, resulta arbitraria, errónea y contraria a derecho ya que se funda en motivos argumentales erróneos, falsos o equívocos que afectan el derecho de defensa, derecho de propiedad y derecho del debido proceso, que no pueden quedar impunes porque no existe un argumento particular que funde su decisión.
Se agravia la quejosa de la liviandad y falta de fundamentación jurídica con la que la Cámara funda su sentencia, limitándose a manifestar que existen otros fundamentos en la acción que impiden aplicar el verdadero plazo de prescripción bianual.
2. Adhesión del Sr. Alfredo Luis Vila Santander.
La parte codemandada adhiere al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Dalvian y Daniel Eduardo Vila en pos de la economía procesal.
Destaca la recurrente adherente que la finalidad perseguida por el presente recurso es que se declare la nulidad del fallo atacado y se revoque el fallo de Cámara, haciendo lugar a la excepción planteada y declarando prescripta la acción intentada.
Alega que la sentencia atacada adolece de un problema grave en tanto califica la causal de nulidad que pretende la actora, interpretando que existe más de una causal y por ende aplica un plazo erróneo, cuando la realidad indica que la causal es única (error esencial) y el plazo de prescripción aplicable es el de dos años y no diez como pretende aplicar la Cámara.
Afirma que la alzada conforme a los fundamentos y causales invocadas por Fiscalía de Estado trasuntan el mero error en la voluntad del juzgador denunciado para considerar nula la sentencia atacada en su validez, sino en la indefensión absoluta del interés fiscal e incontrolable por las maniobras realizadas por las partes (el Fiscal de Estado otrora destituido Joaquín de Rosas), en los incumplimientos graves de los deberes inherentes a su función que fundaron la indefensión y evidentemente al error esencial del juzgador, el tema hay que verlo en integridad y no limitarse al error esencial aparentemente sufrido por la sentenciante en el dictado de la sentencia pretendidamente írrita. (este es el principal error y arbitrariedad de la Cámara).
Alega que la Cámara justifica la aplicación del plazo decenal genérico del art. 4023 en que la acción se funda entre sus argumentos en otros motivos ajenos al error esencial, como la incontrolable indefensión del interés fiscal o por la injusticia y inequidad que constituiría un enriquecimiento sin causa. Sin advertir la sentenciante que éste, es uno de los pocos casos en los que el plazo de prescripción se analiza desde el punto de vista de la causal o fundamento que le da inicio a la acción judicial para luego analizar qué plazo se aplica.
Manifiesta que la arbitrariedad alegada radica en tres cuestiones: análisis erróneo de las causales de nulidad y consecuentemente el plazo aplicable; arbitrariedad en la interpretación normativa, en clara contradicción con las nuevas tendencias normativas respecto al reduccionismo de los plazos de prescripción, que contradicen cualquier lógica jurídica en el caso concreto y apartarse de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que es vinculante para la toma del decisorio por parte de las instancias inferiores.
La acción deducida en autos es una acción autónoma fundada en causales de los códigos de fondo. Como regla, para determinar la prescripción de la acción, debe tenerse en cuenta la causal de nulidad invocada y lo cierto es que el único y mayor argumento utilizado por la Fiscalía de Estado para atacar la sentencia ha sido el error esencial y por ende la prescripción de la acción tiene el plazo bianual previsto en el artículo 4.030 del Código Civil.
3- Contestación de Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno.
Consideran los recurridos que los remedios extraordinarios intentados deben ser desestimados.
Destaca que la parte recurrente insiste en circunscribir a la mención del “error de la sentenciante” como la causal invocada en la pretensión deducida al accionar, que persigue la declaración autónoma de nulidad por sentencia írrita, lo que a su entender torna aplicable la prescripción bianual normada por el art. 4030 CC. Afirmación que no resulta ajustada a la realidad, por cuanto en el caso conforme a los fundamentos y causales invocadas por Fiscalía de Estado trasuntan no sólo el mero error en la voluntad del juzgador denunciado para considerar nula la sentencia atacada en su validez, sino fundamentalmente en la indefensión absoluta del interés fiscal e incontrolable por las maniobras realizadas por las partes (el Fiscal de Estado otrora destituido Joaquín de Rosas), en los incumplimientos graves de los deberes inherentes a su función que fundaron la indefensión y evidentemente al error esencial del juzgador, como así también en la notoria injusticia que las sentencias cuya nulidad se persigue encierran.
Destaca que las causales invocadas para lograr la nulidad perseguida son distintas, independientes y autónomas, sobradamente ha quedado explicitado en el escrito de demanda que lo que se quiere salvar es la notoria injusticia en que se ha incurrido, cuando a los demandados se les pagara una suma muy superior por m2 que la que correspondía, ello en perjuicio del erario público y con un trato absolutamente desigual en relación al resto de los expropiados.-
Alega que ninguna arbitrariedad o errónea interpretación legal puede imputarse al decisorio de segunda instancia en cuanto concluye que el tema hay que verlo en integridad y no limitarse al error esencial aparentemente sufrido por la sentenciante en el dictado de la sentencia pretendidamente írrita toda vez que: i) cada una de las causales de nulidad reconocidas resultan autónomas e independientes entre sí, difieren en su base fáctica, pueden provocar individualmente efectos anulatorios y tienen plazos de prescripción diferenciados y de curso propio; ii) la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva en cuanto está en juego el principio de conservación de los actos y los derechos; y iii) lógicamente, la concurrencia de más de un plazo de prescripción determina que -tal como aconteció en el caso de autos- el órgano jurisdiccional siempre deba inclinarse por la interpretación que prefiera la solución que conduzca a la conservación del derecho.
4- Dictamen de Procuración General del Tribunal.
Estima el Ministerio Público Fiscal que el recurso intentado debe dirimirse a partir de determinar cuál es el vicio generante de la nulidad; es decir si se habría hecho incurrir en error esencial al juzgador, o si es otro u otros, como lo ha señalado el pronunciamiento impugnado. Determina que de considerar que el vicio está relacionado con el error esencial, la solución se liga con lo resuelto por esta Corte in re “Luzuriaga de García Peralta”, (L.S. 387-075) de aplicación el artículo 4030 del Código Civil derogado. Si, en cambio, se considera que el vicio generante de la nulidad es ajeno al error esencial, resulta de aplicación el artículo 4023 del Código Civil, la prescripción sería decenal, con lo que la impugnación extraordinaria resultaría inviable.
III.- CUESTIÓN A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa, consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de alzada que confirma la de primera instancia al considerar que el plazo de prescripción aplicable al caso es el decenal y no el bianual en tanto el vicio que genera la posible nulidad de la sentencia por causa írrita no se limita al error esencial, sino que existen otras causales autónomas y distintas que imponen la aplicación del art. 4023 CC.
IV- SOLUCIÓN AL CASO.
1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.
Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).
Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.
2. Precedentes de este Tribunal sobre la materia.
Como bien lo mencionan las instancias precedentes y la recurrente este Tribunal se ha expedido sobre la temática en dos causa relevantes:
a) “Pirri Verónica c/ Bianco Mónica p/ Acción Autónoma de Nulidad” autos Nº 80.289 del 22/11/2006 en el que se tramitó un pedido de nulidad sobre la adjudicación y toma de posesión de un bien inmueble a la patrocinante de los herederos. Se funda allí la nulidad en la vulneración del derecho de defensa en juicio de los menores que no estuvieron legalmente representados en la acción subrogatoria intentada por la abogada patrocinante, en la falta de ética de la abogada en la adjudicación del bien inmueble, propiedad de los herederos, configurándose un acto prohibido e inmoral a los términos del art. 953 del CC, en el abuso del derecho y en la violación del principio de buena fe.
En la causa se resolvió sobre la prescripción de la acción autónoma de nulidad que pretendía se declarara nula la resolución judicial que hizo lugar a la acción subrogatoria y que mandó a inscribir el único bien del acervo hereditario a nombre de la abogada patrocinante. Al haberse alegado en la causa razones distintas a las dispuestas por la normativa (error, dolo, violencia, simulación o intimidación) se aplicó el plazo decenal dispuesto para la acción de nulidad.
b) En la causa “Luzuriaga de Garcia Peralta.. p/ Acc. Nul. p/ Cas.” del 17/03/2008 se determinó que “Cuando la acción deducida es una acción autónoma fundada en causales de los códigos de fondo (y no como revisión del ordenamiento local) como regla, para determinar la prescripción de la acción, debe tenerse en cuenta la causal de nulidad invocada. Cuando dicha causal cuente con un plazo específico determinado en el Código Civil, será el plazo que rija. Si la causal invocada no se encuentra regulada específicamente por la ley, el plazo será el decenal previsto en el art. 4023 C.C.. Cuando se invocan vicios de violencia, intimidación, dolo, error, falsa causa o simulación, será aplicable el plazo bianual del art. 4030 C.C.” (LS 387-075). Aquí la causal de nulidad invocada en la acción autónoma de nulidad radicaba en el dolo en los actos procesales que llevaron a ocultar el domicilio de uno de los demandados (o sus herederos) no permitiéndoles ejercer debidamente el derecho de defensa a quienes alegaron la nulidad en la notificación.
En ambos precedentes se estableció que debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en el código de fondo que regula la causal de nulidad invocada. Ello por cuanto si la causal de nulidad se ubica en el código de fondo, es razonable y coherente que el plazo para demandar se encuentre en el mismo ordenamiento. Es decir se debe tener en cuenta la causal de nulidad invoacada.
Así se determina que el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil será aplicable, pero sólo cuando no esté previsto un plazo menor. Por el contrario el plazo bianual del art. 4030 será aplicable cuando se invoquen los vicios de violencia, intimidación, dolo, error, falsa causa y simulación, pero no cabe extenderla a otros supuestos no previstos en esta norma, que por su carácter especial, exige la configuración de una situación específicamente contemplada por el legislador.
3- Aplicación de estas pautas al sublite.
En la causa bajo análisis lo discutido recae sobre: el plazo de prescripción aplicable y en consecuencia el inicio del computo de ese plazo.
Al abordar el plazo de prescripción aplicable los recurrentes, se agravian específicamente del plazo que toma la alzada (10 años) y cuestionan también la calificación de la causal de nulidad invocada al interponer la demanda, que se realiza en la sentencia venida en revisión. Insisten en que la causa de la nulidad es el error de la sentenciante al que fue inducida, motivo por el cual el plazo de prescripción en la posición de los recurrentes es el bianual dispuesto por el art. 4030 CC.
La Cámara entiende que conforme los fundamentos invocados por Fiscalía de Estado al interponer la acción autónoma de nulidad, las causas que originan la nulidad son: el error en la voluntad del juzgador, los incumplimientos graves de los deberes inherentes a la función publica (Fiscal de Estado destituido) y la indefensión absoluta del interés fiscal. Es decir no se trató de una única causal sino de varias causas que debían ser tratadas en forma integral y no aisladamente. Aplica en definitiva el plazo decenal del art. 4023 por tratarse de la nulidad de un acto jurídico que no tiene previsto un plazo menor y dado que la causa que origina la nulidad no radicaba sólo en el error sino que existen otros fundamentos sobre los que recae el pedido de nulidad.
a- Aclaración inicial.
Es dable aclarar en forma preliminar que la decisión que se tome en la causa de ningún modo implica adelantar opinión en torno a si, en el caso, se configura o no la nulidad de la sentencia que fija el precio de la expropiación de los terrenos de Divisadero Largo, sino simplemente se establecerá si resulta o no arbitraria la decisión de las instancias de grado en cuanto consideran que la acción interpuesta por Fiscalía de Estado y la Provincia de Mendoza no se encuentra prescripta.
b- El caso concreto.
Aclarado lo expuesto y a los fines de resolver la cuestión planteada, advierto que la queja se circunscribe a determinar si la causal de nulidad invocada es únicamente el error esencial o si, por el contrario, fueron invocadas otras causales que imponen la aplicación del plazo decenal de prescripción.
En tal sentido, considero adelantando opinión que la queja debe ser desestimada.
En esta instancia de revisión extraordinaria, los recurrentes debieron acreditar, necesariamente, que en el escrito de demanda no fue mencionada ni invocada ninguna otra causal de nulidad más que el error al que fuera inducida la Jueza de grado.
No obstante, la simple lectura del escrito de interposición de la acción permite advertir que la queja carece de fundamentos sólidos que permitan sostener la arbitrariedad del fallo venido en revisión.
En efecto, al iniciar la acción autónoma de nulidad por revisión de cosa juzgada írrita, el Fiscal de Estado y Asesor de Gobierno solicitan se declare nula la determinación del precio por el que se condenara pagar al Estado Provincial las tierras cuya expropiación se tramitó en diversos juicios por ser este precio erróneo, alejado de la realidad, superando el valor real de los terrenos. Manifiestan que el objetivo de la acción intentada es obtener la revocatoria de los fallos que fijaron el precio de las expropiaciones para que los demandados, hoy recurrentes restituyan al Estado Provincial lo que cobraron demás.
Señalan en su demanda los recurrentes que los hechos que alegan como base de su pretensión surgen en primer lugar por el error al que se induce a la magistrada, al expresamente mencionar “...estamos persuadidos que la Dra. Fabiana Martinelli fue inducida al error, incorporando las partes a la causa elementos de convicción, que la llevaron al convencimiento que el precio acordado era el justo...”.
En segundo lugar continúan fundamentando los accionantes el enriquecimiento sin causa de los demandados ya que el Estado Provincial le otorga a Dalvian S.A. y a Daniel E. Vila y Alfredo Luis Vila un trato desigual e injustificado con relación al resto de los propietarios alcanzados por la misma expropiación, siendo que las tierras presentaban características similares y se fijaron precios superiores a los que establecidos para los otros propietarios. Afirman al respecto que “fue la conducta dispar con relación al resto de los expropiados la que motivó que un grupo de legisladores hicieran el pedido de jury de enjuiciamiento contra el Dr. Joaquín de Rosas...”.
Asimismo, la indefensión del interés fiscal, es otro hecho en el cual se sustenta la nulidad alegada. Este argumento lo desarrollan como acápite b) del título VI- “Hechos y aplicación del instituto de la prescripción al caso concreto”. Señalan allí que el Fiscal en ejercicio (Dr. Joaquín de Rosas) no cumplió en debida forma con la obligación impuesta por el art. 177 de la Constitución de Mendoza y Ley Nº 728 al admitir como válida la liquidación practicada por el contador Américo Toledo en el expte administrativo Nº 187-D-2006-05179 que fuera admitido como prueba en los expedientes expropiatorios (n° 124.652 y n° 124.651) y no recurriera la sentencia de primera instancia en la que el juzgador determina el valor a pagar por las expropiaciones fundado en aquella liquidación realizada en el expediente administrativo apartándose de lo dictaminado por la mayoría de los integrantes del Honorable Tribunal de Tasación.
Arguyen también al demandar que “este desigual trato solo encuentra explicación en que las expropiaciones de “Dalvian S.A.” y “Vila” tramitaron sin la intervención de la Dirección de Asuntos Judiciales, omitiéndose en la ocasión efectuar la debida defensa del interés fiscal.
Se advierte así, tal como lo afirma la alzada que la nulidad aquí pretendida tiene su fundamento no sólo en el error al que fuera inducida la judicante sino también en la inactividad ex profesa del anterior Fiscal de Estado que implicaba un serio perjuicio a la provincia por indefensión del interés fiscal, lo que podría generar una injusticia por enriquecimiento ilícito de los demandados y cuyo análisis deberá realizarse al momento de resolver el fondo de la acción de nulidad interpuesta.
Coincido así con las instancias de grado en cuanto entendieron que las accionantes no sustentaron su pretensión sólo en los extremos que enumera el art. 4030 CC, sino también en la indefensión del interés fiscal y en el perjuicio ocasionado a la provincia por supuesto enriquecimiento ilícito de los demandados, lo que denota la aplicación del art. 4023 del C.C., cuyo plazo es de diez años, el que no ha transcurrido hasta la fecha de promoción de la demanda, tal como analizaré al abordar el siguiente agravio.
El plazo breve que establece la normativa de 2 años sólo es aplicable cuando la nulidad invocada provenga del vicio, error, dolo, violencia, intimidación, simulación pero cuando se aleguen otros vicios distintos a los establecidos expresamente por la normativa se aplica el plazo genérico dispuesto para las acciones de nulidad.
Así en el caso “Luzuriaga” se aplicó el plazo de 2 años porque la causa de la nulidad era referida al dolo exclusivamente y en la cusa “Pirri” se aplicó el plazo de 10 años porque las razones alegadas para el pedido de nulidad eran distintas a las dispuestas por la normativa en el art. 4030.
Las razones expuestas me convencen de la improcedencia de los agravios deducidos por lo cual la queja intentada respecto al plazo de prescripción aplicable debe rechazarse.
d) Cómputo del plazo de prescripción.
Se agravian las recurrentes sobre la interpretación arbitraria que realiza la Cámara al aplicar el art. 2537 CCCN y disponer en consecuencia que aún aplicando lo dispuesto por la nueva normativa la acción no se encuentra prescripta.
Los recurrentes se quejan que en la sentencia en crisis no se indica el momento a partir del cual corre el plazo de prescripción de la acción.
Destaca que la tendencia de la nueva normativa es la de reducción de los plazos de prescripción tanto el genérico que lo reduce a 5 años (mitad del anterior) y el previsto para la acción de nulidad de cosa juzgada írrita sin discriminar motivos o causales que lo deja en un año (art. 2564 inc. f). Este criterio considera que debe jugar en la interpretación que realizó forzadamente la Cámara para intentar mantener viva la acción interpuesta.
No existe razón a los recurrentes en este aspecto conforme la interpretación ya establecida por este Tribunal para el art. 2537 del CCCN.
Así
en la causa “Michaut”
(L.S. 593-092) este Tribunal estableció que el
art. 2537 del CCCN dispone: “Los
plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de
una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por
esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan
cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas
leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo
fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a
partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de
la ley anterior.”
Allí se compartió el criterio en relación a esta disposición sostenido por Soto respecto que, “el sistema conjuga dos principios que sólo en apariencia resultan antagónicos, por un lado el de proteger las expectativas de los sujetos generadas sobre las bases de las normas del régimen derogado, y por otro, la aplicación inmediata de la nueva normativa; de modo tal que se establece una línea divisoria fijada por el día de entrada en vigencia del nuevo Código, y a las prescripciones en curso se le seguirán aplicando los plazos pertinentes fijados en el ordenamiento anterior, empero, el plazo “remanente”, es decir, el lapso temporal que aún falta para cumplir la prescripción tiene el límite del nuevo plazo prescriptivo establecido en el Código Civil y Comercial; si es que es menor” (conf. Código Civil y Comercial comentado, Tratado exegético, 3a. edición actualizada y aumentada, T. XI, ALTERINI, Jorge H. (Director general); FERRER, Francisco A.M., SANTARELLI, Fulvio G., SOTO, Alfredo M. (Directores del tomo), ALTERINI, Ignacio E. (Coord.), La Ley 2019, p. 896).
Es decir que, como principio, si el plazo comenzó a correr antes de la sanción del nuevo Código, y además, está en curso, el plazo se rige por la ley anterior, pero el plazo remanente, aquél que aún falta cumplirse para la prescripción, tiene el límite del nuevo plazo prescriptivo si es menor. En el caso, el nuevo plazo previsto para la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada se reduce a un año, conforme lo determina el actual art. 2564 inc. f.
En función de lo expuesto, tal como lo razonan las sentencias anteriores, teniendo en cuenta que las providencias atacadas de nulidad fueron notificadas el día 12 de diciembre de 2007, el plazo de 10 años vencía el 12 diciembre de 2017. Pero, teniendo en cuenta que el 01 de agosto de 2015 comenzó a regir el Código Civil y Comercial de la Nación que establece el plazo de prescripción de un año (art. 2564 inc. f) y por aplicación de lo dispuesto en el art. 2537 CCyCN, el vencimiento del plazo para interponer la acción tenía lugar el día 01 de agosto de 2016. En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción el 29 de julio de 2016, la misma no se encontraba prescripta.
En definitiva y si mi voto resulta compartido por los distinguidos colegas que integran esta causa corresponde rechazar los Recursos Extraordinarios Provinciales interpuestos, al no advertirse la arbitrariedad alegada.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO GARAY CUELI y CLAUDIO ALEJANDRO FERRER TOVAR, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO GARAY CUELI y CLAUDIO ALEJANDRO FERRER TOVAR, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas en el orden causado al igual que ocurrió en las instancias de grado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO GARAY CUELI y CLAUDIO ALEJANDRO FERRER TOVAR, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 24 de junio de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar los recursos extraordinarios interpuestos en autos y en consecuencia confirmar la resolución de los autos n.º 13-03957758-9, caratulados: “FISCALIA DE ESTADO Y PROVINCIA DE MENDOZA C/ DALVIAN S.A Y OTS P/ ACCIÓN DE NULIDAD”, dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
2) Imponer las costas en el orden causado.
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean practicadas en las instancias de grado.
4) Dar a la suma de pesos CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($ 45.600), de la que dan cuenta las boletas de fecha 13/05/2022 y 03/08/2022, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.
NOTIFIQUESE.
|
Ministro
|
DR. CLAUDIO ALEJANDRO FERRER TOVAR
Ministro