SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 10

CUIJ: 13-04896729-3/1((020302-17722))

COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO Y OT. EN J° 13-04896729-3 (200538) / 17722 SOMINAR, S.A. C/ VERON, NILDA EDITH S/ DE CONOCIMIENTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106090357*



En Mendoza, a dieciocho días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-04896729-3/1 (020302-17722), caratulada: “COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO Y OT. EN J° 13-04896729-3 (200538) / 17722 SOMINAR, S.A. C/ VERON, NILDA EDITH S/ DE CONOCIMIENTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CPCCTM y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

Comunidad LOF EL SOSNEADO en representación del recurrente interpone recurso extraordinario provincial en contra de la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario, en los autos N° 200.538/17.722, caratulados: “SOMINAR S.A. C/ VERON NILDA EDITH P/ DE CONOCIMIENTO”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se presentó Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y solicita intervenir como amigo del Tribunal, lo cual es rechazado por este Tribunal en fecha 05/05/23.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son los siguientes:

1.- A fs. 133/140 de las actuaciones principales, Sociedad Minera Argentina S.A. interpone demanda de reivindicación en contra de la Sra. Nilda Edith Verón, con domicilio en B° Thomas Wiliams, el Sosneado, Mendoza y/o contra cualquier ocupante del inmueble, parte de uno de mayor superficie, denominado Estancia El Sosneado, ubicado en el departamento de San Rafael, Mendoza, conocido con el nombre de “Arroyo Blanco”. Pide además que se los condene al pago de daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del mismo, equivalente al valor locativo del predio por el término que insuma el proceso.

Sostiene que es propietaria del inmueble, que se encuentra inscripto en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de San Rafael, Mendoza, que adquirió de su anterior propietario, por escritura pública, el 03/10/1942. Indica que desde antaño SOMINAR ha alquilado las fracciones de su inmueble a diferentes locatarios, crianceros, exploraciones mineras, etc. Afirma que esta fracción fue arrendada al Sr. Scaiola, por un plazo de 3 años, a contar desde el 01/01/1977 hasta el 31/12/1979 (contrato no firmado). En lo sucesivo, a partir de 1980, siempre fue arrendado al Sr. Quintin Veron, padre de la demandada. La primer vinculaión locativa data de 1990, hasta 2003, en el año 2005 no fue firmado y en el año 2006/2008 el último.

Relata que, cuando falleció Quintin Verón en el año 2007, su viuda e hijas asumieron continuar el contrato y mantener inalterables las condiciones contractuales pactadas, pero, luego la Sra. Verón se negó a firmar nuevos contratos locativos y continuar pagando cánones, sin desocupar el inmueble. Al ser emplazada, mediante carta documento, para desocupar, la demandada contestó, negando adeudar cánones por la locación, alegando tener derechos de comunidad indígena y atribuyéndose el propiedad el terreno reclamado.

Destaca que la demandada era locataria, pagaba mensualmente el canon respectivo y reconocía plenamente y sin objeciones su calidad de tenedora y la posesión y dominio de SOMINAR, al igual que lo hizo su padre, antecesor en la locación, pero desde el año 2011, cambió abruptamente su actitud, intervirtiendo de modo unilateral su título de tenedora y arrogándose la calidad de poseedora o dueña del lugar.

2.- COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO, por sí y también en nombre y representación de la Sra. Nilda Edith Verón se hace parte en autos. La Comunidad Lof interviene en el carácter de tercero coadyuvante para colaborar en la gestión procesal de la demandada, en virtud de ver afectados sus derechos. Indica que la demandada y su núcleo familiar forman parte integrante de la Comunidad Mapuche “LOF EL SOSNEADO”, siendo poseedores ancestrales del inmueble y que las otras familias que componen dicha comunidad tienen “RUCAS” (pequeñas viviendas) en esa zona.

Refiere que el domicilio de la demandada es el territorio objeto de la litis, habiendo sido sus ancestros ocupantes del mismo durante más de 150 años, por más de que haya sido notificada en el domicilio denunciado al interponer demanda, pero que esa no es su residencia habitual. Desconoce la documentación acompañada por la actora y menciona el grado de hiposuficiencia de sus representados, gente de trabajo de campo, sin preparación, ni estudios.

Pide la suspensión de la tramitación del presente proceso, dentro del régimen de emergencia y cita la normativa protectoria de los pueblos originarios, entre ellas, art. 75 inc. 17 CN, Convenio N° 169 de la OIT, Ley 23.302, Ley 26.160 y demás leyes por medio de las cuales se prorrogó la situación de emergencia en materia de posesión y tierras de las comunidades indígena. Menciona la especial cosmovisión de los pueblos originarios, la cual corresponde a una particular forma de ser, ver y actuar el mundo, consituida a partir de su estrecha relación con los territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran.

Cita el expediente tramitado por Comunidad Lof El Sosneado, ante la Cámara de Apelación de San Rafael (Exp. N° 33/hb en el Juzgado de Garantía de Malargüe), en el cual se hizo lugar a la acción de Habeas Corpus Preventivo incoada por la Comunidad y se ordenó a la firma SOMINAR, se abstenga de impedir o dificultar la libre circulación de los habitantes de la comunidad por el territorio que tradicionalmente ocupan. Niega los hechos invocados por la actora e impugna la documentación acompañada por ella.

3.- La parte actora contesta traslado rechazando la intervención de la Comuidad Lof El Sosneado. Aduce que no se ha acreditado que el INAI haya comunicado a la provincia de Mendoza el trámite de inscripción de personería jurídica iniciado. Afirma que la provincia de Mendoza ha formalizado con Sominar S.A. un convenio de “cooperación y colaboración recíproca” para dotar a parte de los terrenos del status de “área privada protegida” por su valor turístico, ambiental, hidrográfico, etc, por lo cual la titularidad de SOMINAR S.A. ha sido reconocida por la provincia. Sostiene que la Ley 23.302 prevé un mecanismo de expropiación, que en el caso no se ha dado y que tampoco se reúnen las condiciones para suspender la tramitación y ejecución del proceso amparándose en la normativa de emergencia de la Ley 26.160, porque no existe posesión actual, ni pública, ni se ha inscripto la personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u órgano provincial competente.

4.- La sentencia de primera instancia hace lugar a la demadna de reivindicación interpuesta por SOMINAR S.A. en contra de la Sra. Nilda Edith Verón, condenando en consecuencia a la misma a la restitución del inmueble objeto de la litis. Asimismo, hace lugar a la demanda de daños y perjuicios planteada, difiriendo la fijación de su monto para la etapa de ejecución de sentencia. Finalmente, dispone la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.160 y sus prórrogas a la presente causa, consecuentemente, dispone la suspensión por el plazo de emergencia declarado y referido exclusivamente a la ejecución de sentencia y actos procesales, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el art. 1 de la Ley 26.160.

5.- Apelan actor, demandada y tercero interviniente.

6.- La Cámara rechaza el recurso de apelación de la Sra. Nilda Verón y Comunidad Lof El Sosneado y hace lugar al recurso interpuesto por SOMINAR S.A. En consecuencia, rechaza el pedido de aplicación de la Ley 26.160, con costas a la demandada y tercerista. Argumenta de la siguiente forma:

- Ha quedado demostrada la propiedad de SOMINAR. De la totalidad de la prueba analizada se concluye que el Sr. Quintin Verón ocupó la superficie objeto de reivindicación dedicándose a la crianza de animales, pero que lo hacía en calidad de arrendatario de la actora. Luego, ante su fallecimiento, continuaron con su obligación su esposa e hijas, abonando cánones y comprometiéndose en las condiciones pactadas hasta el momento de invocar la posesión comunitaria. En todo momento la famila Verón reconoció la propiedad en cabeza de la actora y no como parte de tierras tradicionalmente ocupadas por la comunidad indígena. .

- La accionada al contestar demanda negó la autenticidad y veracidad de los documentos acompañados por la actora, entre ellos los supuestos contratos de arrendamiento, pero no indicó ninguna prueba conducente a acreditar la falsedad invocada. La simple negativa no es suficiente. Además esa documentación se corresponde con el resto de las pruebas producidas.

- De la pericial caligráfica surge que la firma inserta en el contrato de arrendamiento había sido confeccionada por el puño escritor de la Sra. Nilda Edith Verón y no se ha acreditado que ella posea una discapacidad intelectual, mental o psicosocial, o que no entienda lo que firma, sino todo lo contrario. Ella celebró el contrato y 3 años después firmó el acta de constitución de la comunidad, observándose allí que la Sra. Verón sabía leer y escribir y contaba con estudios primarios. También presentó ante el INAI la historia de su familia para que inscriba a la comunidad, escrita en manuscrito y firmada por ella como autoridad en agosto de 2012. También firmó el estatuto de la comunidad. A su vez, Quintin Verón se instruyó y desarrolló intelectualmente, haciendo cursos y participando de encuentros organizados por PROINDER.

- Tampoco la comunidad ha podido demostrar la posesión comunitaria merecedora de la legislación protectoria de derechos indígenas a fin de repeler la acción reivindicatoria. No existe un testimonio a su favor, no ofreció una inspección del lugar, pericia, etc, no se encuentra el territorio dentro del relevamiento técnico catastral informado por el INAI correspondiente al pueblo Mapuche (hasta el 02/07/19). No se ha probado que exista la comunidad como unidad sociopolítica desde sus ancestros en el lugar.

- La prueba que hay es sólo de la familia Verón, el resto de las familias no han agregado ningún elemento probatorio y por el contrario, el testigo Tumbarello dijo haber celebrado contratos de arrendamiento con Vargas y González, de lo que se deduce que se encontraban en la misma situación que Verón.

- El inmueble de Sominar S.A. no es la residencia actual ni única vivienda de ninguna comunidad. La demandada fue notificada de la demanda en el domicilio del Barrio Thomas Williams, en el domicilio que figura en el poder otorgado por la Sra. Verón a sus letrados y a donde se cursaron las cartas documentos enviadas y recibidas por la demandada.

- La Ley 23302 prevé que, para el caso de que se requieran a los fines de la adjudicación tierras de propiedad privada, el mecanismo para ello sería la previa expropiación por ley del Congreso.

- No se reúnen los recaudos de la Ley 26.160 de posesión actual, ya que el inmueble era arrendado a la familia Verón y la demandada no vive allí. Tampoco hay posesión tradicional porque no existe prueba de la existencia de signos materiales y simbólicos que sean reconocibles en el territorio según sus pautas culturales y cosmovisión, tal como requiere el INAI. No existen elementos en la causa que permitan dar por demostrado el requisito de la posesión pública, las tierras han estado registradas desde antaño como tierras de propiedad privada, se han inscripto todas las transmisiones entre particulares y el cambio de titularidad y no se encuentran abarcadas por el relevamiento del INAI.

- A todo evento, el derecho de la Sra. Verón como integrante de la Comunidad queda bajo resguardo, ya que la Comunidad Mapuche cuenta con tierras relevadas y el Estado tiene facultad de asignar a los pueblos originarios otras alternativas, cuando no fuera posible otorgar las originales.

- Ante la prórroga dispuesta por el DNU N° 805/2021 hasta noviembre de 2025 y la evidente demora en la demarcación de terrenos con fundamento en la Ley 26.160, la suspensión del presente proceso, implicaría restringir el derecho de propiedad sin causa que lo justifique.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios del recurrente.

La parte demandada se agravia de la sentencia de Cámara considerando que la misma es arbitraria y solicita su revocación. Refiere que esa resolución viola una ley y cláusulas expresas de la constitución de la Nación y de la Provincia. Argumenta de la siguiente manera:

- La accionada forma parte integrante de la Comunidad Mapuche “LOF EL SOSNEADO”, siendo ella y su núcleo familiar poseedores ancestrales del inmueble objeto de la litis desde hace más de 150 años. Los recibos y contratos han sido desconocidos y son prueba inadecuada frente a la existencia de una comunidad.

- La prueba pericial caligráfica determinó la autenticidad de la firma de la Sra. Verón, pero saber firmar no significa saber leer e interpretar.

- La sentencia resuelve el caso desde una óptica del derecho clásico de dominio, sin aplicar la Ley 26.160, que ordena la suspensión de los desalojos cuyo objeto sea la desocupación de las tierras que ocupen las comunidades indígenas, por la emergencia territorial.

- No coincide ni siquiera la fecha aducida por la actora con respecto a las fechas en que la Excma. Cámara considera que existió arrendamiento. No se ha valorado correctamente las pruebas incorporadas en autos.

- Está probada la posesión ancestral de los miembros de la comunidad Lof El Sosneado y que el Sr. Quintin Verón nació en el territorio comunitario, lo que demuestra que sus antecesores también vivían allí. Además, no sabía firmar y no suscribió ningún contrato de arrendamiento, por lo que el Tribunal debió aplicar la Ley 26.160 y sus prórrogas.

- No corresponde valorar un contrato sin firma, con una persona que habría precedido a Quintin Verón desde, supuestamente, el año 1977 hasta 1979.

- Resulta contradictorio imponer como requisito para la existencia de la comunidad que hayan conjuntos de familias que provengan de la época de la conquista, posean un idioma vernáculo, cultura con elementos nativos, conciencia de grupo, etc., por el contrario el art. 75 inc. 17 de la C.N. dice que existe comunidad por el sólo autorreconocimiento de cada uno de sus miembros.

- No se ha tenido en cuenta que la familia Verón integra la comunidad con otras familias de la zona y no se ha probado por parte de la actora ni se ha acompañado instrumento alguno que acredite que esas otras familias hayan celebrado contrato alguno. No puede tenerse por acreditado por los dichos del Sr. Tumbarello y él dijo que nunca le hizo firmar contrato de arrendamiento alguno al Sr. Verón.

- Los supuestos recibos de pago deberían estar en poder de quien efectuó el pago y no han sido reconocidos. Además, no se han tenido en cuenta los censos ganaderos de los años 1982/1983 pertenecientes al productor Quintin Verón, siempre en el mismo lugar, objeto de la litis, ni las actas de vacunación en el mismo paraje, ni los paneles solares colocados en la vivienda de Verón.

- La circunstancia que la comunidad mapuche Lof El Sosneado no cuente aún con la inscripción y carpeta técnica, resulta insuficiente para rechazar la aplicación de la Ley N° 26.160, dado que el Estado no otorga personería jurídica, sino que solamente la reconoce, dada la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas (art. 75 inc. 12).

- Obra en autos constancia emitida por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), por la que se certifica que el LOF EL SOSNEADO se encuentra tramitando la inscripción de su personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) y que la Sra. Nilda Veron se encuentra formalmente censada como miembro de dicha Comunidad, habiendo sido, incluso, designada originalmente como una de sus autoridades Comunitarias

- La ley 26.160 se dictó, justamente, a los fines de que se eviten males mayores tal cual es o son los desalojos violentos, hasta tanto existan otras tierras aptas para dichas comunidades.

b) Contestación del recurrido.

SOMINAR S.A. solicita el rechazo del recurso interpuesto con costas. Afirma que la sentencia ha resuelto que no se ha podido demostrar la posesión comunitaria merecedora de la legislación protectora de los derechos indígenas y que el recurrente no demuestra haber aportado ninguna prueba para revertir tal entendimiento, ni se ha demostrado que las distintas familias existieran en el territorio antes que la actora.

Tampoco se aportó elemento de prueba para desvirtuar las notificaciones que se le realizaron en el domicilio de B° Tomas Williams. No existen elementos probatorios para acreditar la propiedad ancestral y comunitaria del inmueble, cuya titularidad ha sido sobradamente demostrada por la parte actora. El recurrente insiste en que la Sra. Verón no sabe firmar, cuando se hizo pericia caligráfica que fue concluyente en que el puño escritor era de ella y esa prueba no fue impugnada. Tampoco se ha acreditado la invocada discapacidad intelectual mental o psicosocial de la Sra. Verón.

Las pruebas de la causa sí dan cuenta de que la familia Verón se hallaba en el inmueble para realizar actividades agrícolas y ganaderas, que justamente es lo que contempla el contrato de arrendamiento que regía la relación entre las partes. Los certificados de vacunación, registro de marcas y señales no acreditan una propiedad sobre el inmueble.

Desconoce el valor jurídico de la resolución del INAI 36/2023 por cuanto no se les ha dado intervención a los interesados en el trámite del expediente. Refiere que esa resolución ha sido impugnada por la actora. Asimismo, prestigiosos historiadores e investigadores han informado en los medios públicos que no corresponde otorgar tierras a mapuches en Mendoza y mucho menos sin una investigación previa, análisis detallado y sin consultar a la Provincia y demás interesados. Además, no corresponde realizar el relevamiento si las tierras no son ocupadas de manera actual, tradicional y pública por las comunidades.

La demandada no cuenta con personería jurídica inscripta, lo que les impide ejercer derechos como tal sobre las tierras. No se ha realizado el trámite para reconocer y registrar la sociedad.

Aduce que el precedente que más se parece al caso es “Lucchesi” y no “Ramirez” y que las tierras ocupadas por la demandada y su familia están registradas desde antaño como tierras de propiedad privada.

Sominar S.A. goza de su dominio debidamente inscripto ante el Estado y es reconocido como tal ante diversas reparticiones. Esta parte actora pretende que se mantenga el reconocimiento de su propiedad, la que ha sido adquirida legítimamente, y que se apliquen las normas de derecho civil que rigen esta propiedad, no siendo admisible ninguna otra normativa especial ni de emergencia por no haberse acreditado la existencia de ninguna otra propiedad susceptible de tutela.

c) Dictamen Procuración General del Tribunal.

Este organismo sugiere el rechazo del recurso interpuesto. Considera que la Cámara resolvió fundadamente que se había demostrado la propiedad de la parte actora y que el inmueble era arrendado a la familia Verón durante el período 2006/2008. Considera que no se ha acreditado la posesión tradicional, actual y pública, ni que el territorio se encuentre dentro del relevamiento catastral informado por el INAI, por lo que debe dejarse sin efecto la suspensión de la ejecución de sentencia. Entiende que el caso resulta similar a lo resuelto en “Comunidad Indígena Lof Suyai Levfv en j° Luchesi”.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que confirma la admisión de la acción de reivindicación y revoca la suspensión de la ejecución de los actos procesales que tengan por objeto el desalojo o desocupacion de las tierras contempladas en la Ley 26.160 de Comunidades Indígenas, entendiendo que no se reúnen los recaudos de esa ley, que no hay posesión actual, tradicional, ni pública, que no reside la demandada en el inmueble, ni se encuentran abarcadas las tierras por el relevamiento técnico jurídico del INAI.

IV.- SOLUCION AL CASO.

A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere que un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

El criterio expuesto resulta aplicable también hoy, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, expresamente, en su art.145, inc. III, que el recurso extraordinario provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.

B) ANALISIS DE LA CAUSA.

Bajo estas premisas debe considerarse la sentencia recurrida. Así, de conformidad con el criterio expuesto por la Procuración General del Tribunal, anticipo mi opinión en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser rechazado, por las razones que expondré a continuación.

En función de los criterios expuestos, y conforme surge de la prueba rendida en la causa, entiendo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios imputados. Ello así en virtud de que, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado.

La Cámara entiende que ha quedado demostrada la propiedad de SOMINAR S.A. y que el Sr. Quintin Verón ocupó la superficie en calidad de arrendatario de la actora, calidad que continuaron su esposa e hijas. Refiere que no basta el desconocimiento de la documentación acompañada por la actora y que no se ha acreditado que la Sra .Verón sea discapacitada o no entienda lo que firma, sino todo lo contrario. Tampoco la comunidad ha podido demostrar la posesión comunitaria desde sus ancestros. Refiere que en el caso no se ha producido una expropiación a los fines de cumplir con la Ley 23.302, para adjudicación de las tierras a las comunidades indígenas y que la Comunidad Mapuche cuenta con tierras relevadas para dar resguardo a los derechos de sus integrantes. Considera también que no se reúnen los recaudos de la Ley 26.160 de posesión actual, tradicional, pública y que las tierras de marras no se encuentran abarcadas por el relevamiento técnico jurídico del INAI. Además, la suspensión hasta noviembre de 2025, implicaría una restricción incausada del derecho de propiedad.

Los argumentos expuestos no han logrado ser desvirtuados por la recurrente. En efecto, la quejosa aduce que la sentencia viola la Ley 26.160 y las disposiciones constitucionales que protegen a los pueblos originarios. Insiste en que pertenece a la Comunidad Lof El Sosneado, conforme surge de las constancias del INAI y que poseen el inmueble desde hace más de 150 años, que el Sr. Quintin Verón nació en el territorio comunitario y que no suscribió ningún contrato de arrendamiento y, en relación a la Sra. Verón, que saber leer no es lo mismo que leer e interpretar. Sostiene que resulta contradictorio imponer como requisito para la existencia de la comunidad que hayan conjuntos de familias que provengan de la época de la conquista, posean un idioma vernáculo, cultura con elementos nativos, conciencia de grupo, etc., que basta con el sólo autorreconocimiento de cada uno de sus miembros y que la prueba de la posesión (libretas de vacunación, censos ganaderos, etc) ha sido interpretada irrazonablemente. Afirma que el hecho de que la comunidad mapuche Lof El Sosneado no cuente con inscripción de la personería jurídica (que se encuentra en trámite), resulta insuficiente para rechazar la aplicación de la Ley N° 26.160, dado que el Estado no otorga personería jurídica, sino que solamente la reconoce y que la protección judicial debe activarse aún cuando no estén relevadas las tierras para cumplir el fin de la Ley 26.160.

Como puede advertirse, la queja vislumbra una mera disconformidad con los argumentos expuestos por la instancia anterior y una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en ella. El quejoso reitera los argumentos expuestos en las instancias anteriores, sin lograr demostrar la arbitrariedad que invoca.

El recurrente no logra desvirtuar los fundamentos de la Cámara de los cuales ésta deduce que la Sra. Verón habitaba allí en virtud de los contratos de arrendamiento firmados, es decir, en calidad de arrendataria (tenedora) y no poseedora. En efecto, ha quedado demostrada la propiedad de SOMINAR y el arrendamiento del inmueble por parte de la familia Verón. Los demandados han comenzado a poseer reconociendo que no eran dueños, sino arrendatarios y en ese carácter utilizaron el inmueble y criaron sus animales allí, habiendo abonado cánones y suscripto contratos (tanto el Sr. Quintin Verón, como la Sra. Verón) y acuerdos de continuación contractual. De esta manera se constata con los contratos de arrendamiento suscriptos entre Sominar y el Sr. Quintin Verón que, en copia, han sido acompañados en autos (fs. 63/69); el Anexo al contrato de arrendamiento entre Sominar Sociedad Minera Argentina S.A. y el Sr. Quintin Verón, suscripto por la Sra. Nilda Edith Verón, Viviana Argentina Verón, Isidora Pavez y Jorge Magriña el día 12/09/07, con motivo del fallecimiento del titular del contrato de arrendamiento original (fs. 70) y el contrato de arrendamiento rural suscripto por las Sras. Nilda Edith Verón y Viviana Argentina Verón, como arrendatarias, sellado por la D.G.R. en mayo de 2009; los recibos de pago de cánones de arriendo obrantes a fs. 72/76.

En este punto es dable destacar que de la pericia caligráfica surge que el contrato de arrendamiento fue suscripto por la demandada, por lo que tiene plena validez. Asimismo, surge de las constancias de autos que la Sra. Verón sabía leer e interpretar los mismos, ya que tenía instrucción primaria, había suscripto el estatuto y el acta constitutiva de la comunidad. También destaca la Alzada que, incluso, la Sra. Verón había sido designada autoridad de dicha comunidad y que acompañó un escrito en manuscrito ante el INAI contando la historia de la familia, de lo cual se deduce que tenía la capacidad de comprender lo que leía y escribía, al punto de poder redactar y escribir en manuscrito ese documento.

En cuanto a la posesión de la Sra. Verón, el Tribunal de la instancia anterior analiza también que ella ni siquiera reside en el inmueble, sino en otro domicilio en el cual fue notificada de la demanda, desde y hacia donde se cursaron las cartas documentos entre las partes y es el domicilio que la propia demandada denuncia en el poder que otorga a sus letrados. Ninguna de estas afirmaciones ha recibido crítica por parte de la quejosa.

Habiendo quedado firme entonces, tanto la propiedad de Sominar como el arrendamiento por parte de la familia Verón, ninguna cabida pueden tener el resto de las consideraciones expuestas por la quejosa. En efecto, todo su relato se funda en la existencia de posesión actual, pública, tradicional, ancestral por parte de la comunidad, pero ella no ha sido demostrada en absoluto. No se ha acreditado la posesión de la Comunidad Lof El Sosneado, con los requisitos específicos de la Ley 26.160, ni de ninguna otra forma. Menciona la Alzada que no hay prueba de la posesión tradicional de la demandada, ni de la comunidad, que no existen signos materiales y simbólicos reconocibles en el territorio según las pautas culturales y cosmovisión que requiere el INAI y que sólo hay una manifestación unilateral de las familias ante el organismo administrativo y ello no ha logrado ser desvirtuada por la quejosa. Dado lo expuesto, resulta inatendible la pretensión de la recurrente en el sentido de que se aplique la Ley 26.160, que ordena la suspensión de la ejecución de las sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras, cuando ellas sean tradicionalmente ocupadas por las comunidades indígenas originarias del país, lo cual no ha sido demostrado en absoluto.

La solución que propicio coincide con lo resuelto por este Tribunal en los autos N° 13-04925006-6/1, caratulados “Comunidad Indígena Lof Suyai Levfv en j° Luchesi...”, de fecha 02/11/21, en el cual se rechazó la pretensión de la comunidad por no haberse demostrado una posesión actual, tradicional y pública como lo exige la legislación protectoria, como tampoco se ha demostrado en los presentes obrados.

Finalmente, en relación al argumento expuesto por la recurrente en el sentido de que en la zona habitan otras familias, respecto de las cuales no se ha acreditado contrato de arrendamiento alguno, cabe mencionar aquí que la presente demanda es contra la Sra. Nilda Edith Verón y que lo que pudiera relacionarse con la existencia de otras familias en el inmueble, sus derechos o calidad en la que lo ocupan, no es objeto de la presente litis.

Por todo lo expuesto, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, entiendo que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA MISMA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ (EN VOTO AMPLIATORIO), DIJO:

Coincido con lo expuesto por mi colega preopinante. Sin embargo, considero importante señalar, además, tres principios fundamentales para sostener la decisión de rechazar el recurso interpuesto. En efecto, advierto que: 1) no se ha acreditado que los demandados hayan poseído el inmueble bajo las pautas tenidas en consideración por la Ley 26.160; 2) no puede aplicarse la resolución N° 36/2023 del INAI y 3) no puede cargarse sobre los propietarios los efectos de una expropiación no cumplida. Me explico.

Respecto del primer punto, mi colega preopinante ha desarrollado suficientemente la existencia de contrato de arrendamiento válido y la demostración de la propiedad en cabeza de Sominar, argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.

Asimismo, se ha desarrollado ya la falta de acreditación por parte de la Comunidad Lof El Sosneado de una posesión pública, actual y tradicional, que amerite la aplicación de la suspensión ordenada en la Ley 26.160.

La quejosa invoca en contra de este argumento que basta el autorreconocimiento de cada uno de sus miembros, pero ello carece de sustento, ya que no puede pretenderse la inclusión en el régimen de excepción de las comunidades indígenas invocado, sin alguna prueba que sustente los dichos de la demandada. La pertenencia a alguna comunidad indígena resulta, en todo caso, un hecho jurídicamente relevante, inmerso en un acontecer histórico. Ello importa necesariamente la incorporación en su examen y demostración de aspectos objetivos que no pueden limitarse a la pura subjetividad de quien los invoca. Frente a la omisión de prueba el Juez no está autorizado a tenerlos por ciertos.

En este sentido, debe aplicarse en el caso de autos el precedente de este Tribunal dictado en autos N° 13-04925006-6/1, caratulados: “Comunidad Indígena Lof Suyai Levfv en j° Luchesi...”, de fecha 02/11/21.

En aquella oportunidad este Tribunal no desconoció que “desde el dictado de la Ley 23.302 en 1985 se han sancionado sucesivas leyes tendientes a la protección de los derechos de los pueblos indígenas. La reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 le siguió, introduciendo el art. 75 inc. 17, donde consigna como atribución del Congreso Nacional en concurrencia con las provincias, la de reconocer entre otras cosas la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas. También se ratificó por Ley 24.701 el convenio 169/89 de la OIT, por el cual nuestro Estado se obliga a reconocer la tierra a los pueblos indígenas. Dentro de este marco normativo, en el año 2006 se sancionó la Ley 26.160 con el objeto de hacer efectivo ese reconocimiento iniciado con la Ley 23.302, norma en virtud de la cual la recurrente sustenta sus agravios”.

De la misma manera, se dijo que “la suspensión se dispuso para poder determinar cuáles son las tierras que tradicionalmente ocupan y mantener el status quo sobre las mismas, evitando que se impida por medio de desalojos el reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas argentinas que habitan nuestro suelo. (PUJOL DE ZIZZIAS, Irene; Relevamiento de las tierras de las comunidades indígenas y respeto de los derechos y garantías constitucionales; Publicado en: SJA 19/11/2014 , 42 • JA 2014-IV; Cita: TR LALEY AR/DOC/5571/2014)”. (Expte. “Comunidad Indígena Lof Suyai...., cit.).

Al igual que en el precedente citado, la finalidad de la ley fue tenida en cuenta por el tribunal de Alzada, que analizó una a una las condiciones que debe reunir quien pretenda ampararse en esa normativa, pero entendió que en el caso no se encontraban acreditadas esas condiciones, ya que, la porción de tierra pretendida por el quejoso no se encontraba dentro del relevamiento técnico catastral informado por el INAI y de la prueba rendida no podía extraerse que la posesión invocada por el demandado fuese actual, tradicional, pública, ni que estuviese demostrada de manera acabada. Las mismas afirmaciones pueden efectuarse en el caso de marras.

En relación al segundo principio reseñado en este voto ampliatorio, no varía la solución propuesta el relevamiento técnico jurídico que habría realizado el INAI con posterioridad al dictado de la sentencia de Cámara, en primer lugar porque el mismo no sirve para desvirtuar la frondosa prueba que demuestra que la recurrente y su familia reconocieron el derecho de propiedad de SOMINAR S.A., suscribiendo los contratos y abonando los cánones correspondientes. En segundo lugar y, aún situándonos en la mejor hipótesis para la recurrente, los efectos de ese relevamiento se encuentran suspendidos, por obra de la resolución dictada por el Juzgado Federal con asiento en la Ciudad de San Rafael, en los autos FMZ 9936/2023 “SOMINAR SOCIEDAD MINERA ARGENTINA S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI) S/ NULIDAD DE ACTO ADM.”, mediante la que se hace lugar a la prohibición de innovar contra el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo referido en la Resolución Nº 36/2023 del 19 de enero de 2023, en relación a cualquier trámite judicial y/o administrativo que se pretenda llevar a cabo en perjuicio y/o contra Sominar Sociedad Minera Argentina S.A. como consecuencia del reconocimiento allí estipulado (…) hasta tanto recaiga sentencia definitiva...”.

La resolución 36/2023 del INAI es, justamente, la que daría por cumplido el relevamiento técnico, jurídico y catastral dispuesto por el art. 3 de la Ley Nacional 26.160 y reconocería la ocupación actual, tradicional y pública de la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO, respecto de la superficie georreferenciada, que figura como Anexo I.

La medida judicial ordenada por el Juzgado Federal importa suspender los efectos de la Resolución 36/2023 respecto de los trámites judiciales y/o administrativos en contra de SOMINAR y, en definitiva, la paralización del trámite de reconocimiento, por lo que, no existe razón alguna que permita considerar que la sentencia de Cámara es arbitraria al no aplicar la Ley 26.160, ya que no se ha acreditado por parte de la recurrente que su situación reúna los requisitos de esa ley y tampoco puede considerarse modificada esa circunstancia por la resolución cuyos efectos han sido suspendidos.

Finalmente, en cuanto al tercer principio reseñado al comienzo de mi voto, considero que no puede cargarse sobre los propietarios los efectos de una expropiación no cumplida. En este sentido, la Cámara analizó que en el caso no se ha producido una expropiación a los fines de cumplir con la Ley 23.302, para adjudicación de las tierras a las comunidades indígenas. Ciertamente, la solución no puede consistir en cercenar el derecho de propiedad de la parte actora. La ley 23.302 establece que el Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y los títulos respectivos, dadas determinadas condiciones y que si no hubieran tierras fiscales de la Nación, se gestionara la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal y que si fuera necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias, todo ello a fin de respetar también el derecho de propiedad privada y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17 C.N. Nada de ello ha ocurrido en autos.

Por lo demás, resta mencionar que el derecho de la Sra. Verón, como integrante de la Comunidad Mapuche, tampoco se vería cercenado y quedaría bajo resguardo, ya que dicha comunidad cuenta con tierras relevadas y el Estado, como se vio, tiene facultad de asignar a los pueblos originarios otras alternativas, cuando no fuera posible otorgar las originales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.302.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE y el DR. JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE y el DR. JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 18 de junio de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO y NILDA EDITH VERÓN y, en consecuencia confirmar la resolución obrante en los autos n° 13-04896729-3, caratulados: “SOMINAR S.A. C/ VERON, NILDA EDITH S/ DE CONOCIMIENTO”, dictada por la Segunda Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para cuando se encuentren regulados en las instancias anteriores.

NOTIFIQUESE.








DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro