SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:32

CUIJ: 13-06905519-7/1((020402-18168))

PREVENCION ART S.A. EN J° 18168 "CAMPOS ESTELA C/ PREVENCION ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106487170*



En Mendoza, al 01 de julio de 2024, reunida la Sala de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06905519-7/1, caratulada: “PREVENCION ART S.A. EN J° 18168 "CAMPOS ESTELA C/ PREVENCION ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 31 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

En fecha 13/09/2023, Prevención ART SA, por medio de apoderado, Dr. Alonso, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 39 y sgtes. en los autos N° 18168, caratulados: “Campos Estela c/ Prevención ART SA p/ enfermedad accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

En fecha 05/02/2024, se admitió formalmente el remedio intentado, se dispuso la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó en fecha 11/03/2024, según consta a fs.22.

En fecha 22/04/2024, se adjuntó el Dictamen de Procuración General.

A fs. 30/31 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La sentencia de grado admitió la demanda incoada por Estela Campos en contra de Prevención ART SA. En consecuencia, hizo lugar al resarcimiento que ahí determinó, por una minusvalía del 33% provocada por una enfermedad profesional consecuencia de las tareas de esfuerzo que realizó como ayudante de panadería.

En lo que resulta de estricto interés para la resolución del presente, el monto indemnizatorio se estimó según piso mínimo dispuesto por Resolución atento a la fecha de la primera manifestación invalidante (04/10/2021) y, luego, computó intereses según la tasa activa para préstamos con libre disponibilidad del Banco de la Nación Argentina a 72 meses, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de la sentencia (15/08/2023).

Fundó ese decidir en la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 414/99 de la SRT en cuanto determina la aplicación de los intereses de la tasa activa dispuesta por el Banco de la Nación Argentina, y en el criterio establecido en precedente del propio Tribunal al que adhirió (autos N° 18243 caratulados González Walter Rafael c/ Provincia ART SA p/ Accidente”).

II. Contra lo así resuelto, Prevención ART S.A. interpone recurso extraordinario provincial.

1. Sostiene que se apartó arbitrariamente de la actual redacción vigente del art. 12 apartado 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo y aplicó una tasa de interés diferente sin fundamento suficiente. Que los intereses así calculados son excesivos e irrazonables y afecta su derecho de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

2. Considera que se vulneró el principio de congruencia en tanto declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de dicha resolución, pero no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27348 efectuado por la actora. Que la sentenciante debió declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 27348 y, consecuentemente, el art. 12 de la Ley 24557.

3. Denuncia que se aplicó erróneamente el anatocismo contemplado dentro del art. 770 CCCN.

Cita jurisprudencia y formula reserva de caso Federal.

III. El recurso progresa.

1. El pronunciamiento de la instancia prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables, por lo que el planteo recibe favorable recepción (arg. art. 145, ap. II, inciso d), del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

a. En efecto, si bien el Tribunal procedió a rechazar la inconstitucionalidad de la Ley 27348 y calculó la indemnización con el piso mínimo de la Resolución, inexplicablemente, se apartó de ese ordenamiento y decidió la cuestión vinculada a los intereses según jurisprudencia ajena a ese plexo normativo.

En todo caso, existiendo una disposición especial que regula el caso (Ley 27348), cuya validez fue expresamente confirmada por la instancia de grado, no correspondía recurrir a la jurisprudencia del caso “Cruz”, que declaró la inconstitucionalidad de otra normativa (Res. 414/99 SRT) (conf. SCJ Mza., S.II, sent. del 14/11/2017, “Nazarro”; id. sent. del 27/11/2017, “Fontagnol”; e.o.).

b. De tal modo, la Juzgadora directamente pretirió la norma aplicable y decidió el tema debatido según su particular entender, en consecuencia, se sigue la recepción del agravio.

2. En esa inteligencia, corresponde asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de resolver la contienda, dado que es necesario brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conlleva, ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa, entre otros inconvenientes (v. Corte IDH, “Spoltore”, sent. contra Argentina del 09/06/2020; ad. v. nota del codificador al artículo 162 CPC y SCJ Mza., S.I, v. voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; S.C.J. Mza., S.II, sent. del 06/11/2020, “Abonassar”, sent. del 06/11/2020, “Suárez, Lorenzo”; sent. del 13/10/2020, “Barreto”, e.m.).

a. En ese cometido, la reparación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial queda justipreciada a valores del momento de la primera manifestación invalidante (04/10/2021), a lo que denominaré “capital histórico”, en la suma de $1.997.585, tramo no controvertido de la sentencia en crisis.

b. En consecuencia, el monto indemnizatorio devengará intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (modif. por Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (04/10/2021), hasta que expire el plazo otorgado en la sentencia de grado para su cumplimiento.

c. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará el anatocismo dispuesto en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sobre esto último, es útil subrayar que: si la liquidación es efectuada recién en la sentencia, la capitalización del inciso 3° del artículo 12, Ley 24557 (s/ Ley 27348) no procede antes del dictado de la decisión jurisdiccional (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 15/08/2023, “Mamaní”; sent. del 08/05/2023, “Montaña”; e.m. y doctrina elaborada a partir de sent. del 28/12/2020, “Cejas”; sent. del 09/02/2021, “Oliva”; sents. del 26/08/2021, “Azeglio” y “Barros”; sent. del 25/03/2022; además, v. “Alghieri”; sent. del 25/03/2022, “Rivero”; sent. del 3/04/2022, “Allaime”; sent. del 13/04/2022, “Audil”; sent. del 13/04/2022, “Mujica”; sent. del 13/04/2022, “Painemilla”; sents. del 16/06/22, “Dias, Liliana” y “Castillo, Ivana”; sents. del 29/07/22, “Funes, Pedro”, “Fixman” y “Tello”; sent. del 03/11/22, “Huaygua”; y sents. del 08/05/2023, “Montaña” y “Ayunes”; e.o.).

Por consiguiente, para que proceda el inciso 3 del artículo 12, Ley de Riesgos del Trabajo (s. Ley 27348) debe existir liquidación judicial, interpelación al deudor para que pague lo ordenado y vencimiento del plazo otorgado para ello.

De todas formas, hasta tanto se reúnan los recaudos antedichos, el capital continuará devengando intereses –pero sin capitalización– según la tasa prevista en el 2° párrafo del artículo 12, Ley 24557 (t. Ley 27348).

4. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde admitir el remedio en estudio, con el alcance anticipado.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, EN DISIDENCIA, dijo:

1. Con todo respeto, me permitiré disentir con la solución propuesta por el colega que me precede en el voto, al entender que el recurso extraordinario debe ser rechazado por adolecer de falencias formales que impiden su revisión en esta instancia.

2. A continuación me explayaré en los motivos que sustentan mi postura:

a. La recurrente sostiene, en líneas generales, la arbitrariedad de la decisión, por omitir la aplicación del art. 770 del CCCN y declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Res. SRT 414/99, con lo cual los intereses calculados resultan excesivos e irrazonables, provocando el enriquecimiento indebido del deudor.

b. En primer lugar, he de recordar que en la causa “González” (sentencia de 20/04/2022), expresé que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001, etc.). Y que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. En principio, tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad (LS423-129, entre muchos otros).

c. De acuerdo a tal criterio, el recurso no resulta de recibo, atento a que la recurrente no demuestra cuál es el perjuicio económico que, en concreto, la sentencia le produce –según alega en la queja–, incumpliendo así uno de los recaudos indispensables que permiten la apertura de esta vía extraordinaria

d. Tal afirmación se condice con mi postura vertida recientemente en la causa “Romero López” (sentencia del 27/02/2024), según la cual, la falta de acreditación de arbitrariedad o irrazonabilidad en la sentencia impugnada, hace que la misma se mantenga como acto jurisdiccional válido en el aspecto analizado. De tal manera que el planteo de la recurrente no pasa de ser una mera discrepancia valorativa subjetiva de quien resulta perdidoso en la contienda (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163), y debe ser rechazado.

e. Agrego que, más allá del acierto o error de la sentencia, la queja no revierte el resultado del a quo desde que, la falta de demostración de la arbitrariedad en el caso concreto, impide su análisis y, como consecuencia de ello, resulta imposible arribar a un resultado distinto (arg. causa “Ríos”, sentencia del 03/06/2020).

f. En el sentido expresado, la CSJN, con fecha 16/04/2024, ha resuelto en la causa “Rizzo”, que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra subordinada a la existencia de un “caso” o una “controversia” (Fallos: 334:236 y su cita). La existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147;310:606; 326:3007; 333:1023; 342:853, entre muchos otros).

g. De acuerdo con ello, ante la falta de acreditación de la afectación sustancial de los intereses de la recurrente, la improcedencia formal del recurso se impone, desde que, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115); y, por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, causa “Cardozo”, sentencia del 25/02/2021, entre muchos otros).

3. Por todo lo expuesto, me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por la accionada.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto del Dr. MARIO DANIEL ADARO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia pronunciada a fs. 39 y sgtes. en los autos N° 18168 caratulados “Campos Estela C/ Prevención ART SA p/ Enfermedad Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

1. En consecuencia, la acción progresa por el valor de capital histórico de $1.997.585, cantidad que devengará intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (s/Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (04/10/2021), hasta que expire el plazo otorgado en la sentencia de grado para su cumplimiento.

2. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. La liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del Tribunal de origen, a fin de posibilitar un mejor control a ambas partes.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento a la novedad de la materia en debate, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, por mayoría de votos, esta Sala de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial deducido por Prevención ART SA. En consecuencia, el resolutivo de grado queda redactado del siguiente modo: “I. No hacer lugar al planteo de Inconstitucionalidad de la Ley N° 27348. II. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. ESTELA CAMPOS, DNI N° 18.388.834, y reconocer que la misma padece una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del treinta y tres por ciento (33%) de la Total Obrera. III. Condenar a Prevención ART SA a pagar a la Sra. ESTELA CAMPOS, DNI N° 18.388.834, la indemnización tarifada por la incapacidad laborativa prevista en el artículo 14 inciso 2. b de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el término de CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia, y por la suma de pesos un millón novecientos noventa y siete mil quinientos ochenta y cinco ($1.997.585), cantidad que devenga intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (s/Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (04/10/2021), hasta que expire el plazo otorgado para su cumplimiento. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. Por Departamento Contable, practíquese liquidación. IV. Imponer las costas en cuanto prospera la demanda a PREVENCIÓN ART SA (artículo 31, 35 y 36 del Código Procesal Laboral). V. Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad. VI. NOTIFÍQUESE a la Delegación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en Mendoza la presente Resolución, a los fines de su debido registro y demás competencias que por ley correspondieran (artículo 2.4 g del Anexo I del Decreto N° 1.556/09). VII. NOTIFÍQUESE el dispositivo tercero a la AFIP, ATM, CAJA FORENSE y COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”.

2°) Imponer las costas del recurso extraordinario en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Alonso, en su doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Eugenia Pérez y Dr. Diego Martín Sierra, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CSJN, sent. del 02/03/2016, “Carinadu”).

6°) Emplazar a Prevención ART S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de pesos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y tres ($46.143), abonada en concepto de depósito en garantía, según constancias de autos.

NOTIFÍQUESE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

En disidencia





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro