SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 8
CUIJ: 13-06794199-8()
LUZURIAGA LUCIA SAMANTA POR SÍ Y PSHM C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*106048352*
En Mendoza, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06794199-8, caratulada: "LUZURIAGA, LUCÍA SAMANTA POR SÍ Y PSHM C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/APA".
Conforme lo decretado el 11.03.2024, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
El 07.12.2021 se presenta, a través de mandataria, Lucía S. Luzuriaga y sus hijos menores de edad E.M. y J.M.M.L., quienes demandan al Estado Provincial con la pretensión de que se lo condene a hacer efectivo el cumplimiento de los reclamos iniciados el 13.11.2013, con más intereses legales hasta su efectivo pago y costas.
Con fecha 06.02.2023 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, que es contestada el 22.03.2023 por la demandada directa y por Fiscalía de Estado el día 24.04.2023.
El 18.05.2023, interviene dictaminando la Asesora de Personas Menores de Edad y con Restricción de la Capacidad quien, asimismo, con fecha 20.10.2023, evacúa el traslado del art. 46 del CPA.
El 11.12.2023 se realiza audiencia de conciliación, la cual luego de un cuarto intermedio, se reanuda el día 19.12.2023, en que las partes desisten de la prueba pendiente de producción y solicitan, previo dictamen de la Asesora de Menores, se proceda al dictado de sentencia.
Con fecha 22.12.2023 emite dictamen la Asesora interviniente, quien pide se dicte sentencia sin más trámite, que se haga lugar a la demanda y ordene el pago de las acreencias de los actores con la prioridad establecida en el artículo 54, inc. c) de Ley N° 8706. En subsidio, solicita se declare la inconstitucionalidad del procedimiento de pago allí previsto, todo lo cual funda en normas nacionales e internacionales.
Con posterioridad, emite dictamen Procuración General, propiciando que se haga lugar a la demanda con la priorización solicitada por el Ministerio Público de la Defensa, a través de la Asesora interviniente.
El 29.02.2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia y el 11.03.2024 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1.- Posición de la parte actora.
Manifiesta que Lucía S. Luzuriaga convivió en aparente matrimonio con José M. Muñoz, desde comienzos del año 2010 en su vivienda ubicada en el Departamento de San Rafael, y que de dicha unión convivencial nacieron sus hijos, en el 2011 E.M. y, en el 2014, J. M. Sin embargo, este último hijo nació luego de que su pareja, quien trabajaba en la Policía de Mendoza, perdiera trágimente su vida, el 30.10.2013, en ocasión de encontrarse prestando sus servicios profesionales.
Especifica que su pareja había ingresado a trabajar en la policía provincial el 31.12.2010 y que el 30.10.2013 perdió su vida cuando conducía un móvil de la fuerza en el marco de un operativo, en que también falleció su acompañante, al derrapar el rodado que manejaba y caer en un canal de riego, del cual fueron rescatados los cuerpos sin vida por las autoridades intervinientes. Describe circunstancias de tiempo y lugar de la situación trágica relatada.
Afirma que, a consecuencia del trágico suceso, debió dar inicio por sí y sus hijos menores, a una serie de reclamos administrativos ante la empleadora de su fallecido concubino, con el objeto de que se le abonaran distintos conceptos que por ley corresponden, en función de las normas que así lo disponen ante la muerte del causante, a saber: subsidio por fallecimiento y por gastos de sepelio, licencias anuales no gozadas año 2013 y Sueldo Anual Complementario proporcional al segundo semestre del mismo año.
Destaca que los distintos expedientes iniciados en que se reclamó cada uno de los rubros mencionados, tramitaron por largos años con resultado infructuoso, lo cual derivó en un retardo excesivo de la demandada en el cumplimiento de los deberes legales a su cargo, en desmedro de la efectivización de sus derechos, produciéndose la denegatoria tácita que habilitó el acceso a esta instancia jurisdiccional.
Especifica respecto de cada rubro en qué consiste lo reclamado: a) Subsidio por fallecimiento: refiere que conforme la normativa de aplicación este debe abonarse a los causahabientes con derecho a pensión del agente fallecido, siendo ellos su pareja e hijos menores demandantes en esta causa y que su monto es equivalente a 45 veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del agente fallecido, con el agregado de 5 haberes por su segundo hijo. b) Subsidio por gastos de sepelio, que se encuentra previsto en los artículos 301 y 305 de la Ley N° 6722, cuyo monto resulta de aplicar el 35 % sobre la asignación de la clase de Comisario General, que debe abonarse a sus herederos, conforme sentencia sucesoria cuyos datos denuncia. c) Licencias anuales no gozadas y aguinaldo proporcional segundo semestre año 2013: expresa que reclamó el pago de ambos rubros generados en vida del causante y aún no fueron abonados, por lo cual corresponde que se le pague a sus herederos.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que al sentenciar se haga lugar a la demanda con costas a la contraria.
Al evacuar el traslado del art. 46 del CPA, destaca el reconocimiento de hechos formulado por la demandada en su responde y manifiesta que el pedido de informe a la propia accionada resulta inadmisible, atento a que debió incorporarse como instrumental en la primera oportunidad y de las constancias de la causa surge la existencia de dictámenes favorables de los organismos públicos intervinientes.
2.- Posición de la demandada directa.
Al contestar el traslado de demanda, la accionada a través de su apoderada, reconoce que la actora reclamó ante el Ministerio de Seguridad diversos rubros adeudados a su pareja, el agente Muñoz fallecido, y que las actuaciones pertinentes oportunamente iniciadas, se encuentran en trámite de liquidación. Asimismo, solicita se requiera informe a la Dirección de Administración -División Liquidaciones- del mencionado ministerio, a fin de que manifieste si han sido abonados los rubros reclamados y en el supuesto de haberlo hecho la fecha en que se habría concretado. Ofrece prueba y funda en derecho.
3.- Posición de Fiscalía de Estado.
Por su parte, Fiscalía de Estado, evacúa traslado a través de su Director de Asuntos Judiciales, quien luego de sintetizar la posición de las partes, manifiesta que ha tenido oportunidad de expedirse favorablemente respecto de los reclamos presentados por la actora, a través de dictámenes emitidos por la Dirección de Asuntos Administrativos en las actuaciones pertinentes en que han tramitado, por lo cual su intervención en esta causa será al sólo efecto del control de legalidad del proceso.
4.- Intervención del Ministerio Público de la Defensa.
Se presenta la Asesora de Personas Menores de Edad y con Restricción de la Capacidad, quien toma intervención que por ley le corresponde al Ministerio Pupilar, como integrante del Ministerio Público y destaca el carácter objetivo de su participación en este proceso.
Asimismo, al evacuar el traslado del art. 46 del CPA, expresa que al no haberse opuesto ninguna defensa a la pretensión esgrimida por la actora, debe hacerse lugar a sus reclamos, objeto de demanda sin más trámite. Coincide con la actora en cuanto a que el pedido de informe a la propia demandada resulta impertinente, en tanto la obligación reclamada resulta de primerísima necesidad y se le está privando de ella a menores de edad.
Manifiesta que la dilación continuada de la resolución y pago de la deuda reclamada, en cuyo trámite existen dictámenes favorables de Fiscalía de Estado y del Ministerio Pupilar, configura una grave afrenta a los derechos fundamentales de las personas, amparados constitucional y convencionalmente, que requieren una protección especial derivada de su situación de vulnerabilidad.
Solicita que en consecuencia de lo expresado, se dicte sentencia condenatoria sin más trámite y se emplace a la demandada a abonar las sumas reclamadas en un plazo perentorio.
5.- Dictamen de Procuración General.
Entiende que la viuda del ex agente José M. Muñoz y sus hijos, iniciaron reclamos administrativos relativos al reconocimiento y pago del subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio, licencias no gozadas y SAC proporcional previstos en la Ley N° 6722, llevándose a cabo actos preparatorios de la voluntad administrativa pero sin que se dictara el acto administrativo, estando obligada la demandada a dar una respuesta.
Destaca que tanto la demandada directa como Fiscalía de Estado no han resistido la pretensión, circunstancia que señala la Asesora de Menores y se han rendido informes que acreditan que la actora no ha cobrado las acreencias adeudadas, razones por las cuales entiende que corresponde hacer lugar a la demanda y eximirla del orden de priorización de registración de deuda, en consideración a que Lucía S. Luzuriaga es beneficiaria de pensión por fallecimiento del causante.
II. PRUEBA RENDIDA.
1. Instrumental.
Se encuentra incorporada en autos la siguiente prueba instrumental, en soporte electrónico:
* Adjuntada el 07.12.2021:
- Copia certificada de acta de defunción de José M. Muñoz.
- Copia certificada de actas de nacimiento de E.M. y J.M.M.L..
- Copia certificada por notario de:
* Certificado médico de fecha 29.11.2023 emitida a la actora en el Hospital Schestakow.
* Certificado N° 13.611 emitido por la Policía de Mendoza en relación a los servicios prestados por el agente Muñoz.
- Informe de liquidación haberes del agente Muñoz, con fecha de pago 25.10.2013.
- Constancia emitida por la Oficina Fiscal N° 11 de Luján de Cuyo, relativa a la formación de expediente penal, por averiguación de muerte del agente Muñoz y de otra agente en un siniestro vial sucedido el 30.10.2013.
- Copia de resumen de datos emitida por la ANSES, de fecha 23.04.2015, relativo a Lucía S. Luzuriaga.
- Copia parcial del expediente administrativo N° 23915-M-2013, en que consta la Resolución N° 97-S-13 de baja por fallecimiento del agente José M. Muñoz.
- Copia de declaratoria de herederos del agente José M. Muñoz, de fecha 28.11.2017 y acta de aceptación de cargo de Administradora Definitiva.
- Constancias del expediente judicial N° 1899/13 del Primer Juzgado de Familia de San Rafael en que tramitó la información sumaria en que consta la convivencia, entre Lucía S. Luzuriaga, por más de dos años en forma previa y hasta su deceso con el causante.
- Copia de la Resolución N° 401/14-2 de fecha 28.05.2014, emanada de la Junta Sumarísima de Actos de Servicio del Ministerio de Seguridad, que declara acto de servicio las lesiones sufridas por el agente fallecido José M. Muñoz.
- Copia de constancias de movimientos de actuaciones administrativas, de fecha 19.07.2021: 22293-L-2013, 22283-L-2013, 22291-L-2013 y 22296-L-2013, iniciados oportunamente por la actora.
- Expedientes administrativos, adjuntados en soporte digital conforme cargo N° 5862949/2021, siendo estos los siguientes: 22.283-L-2013 (subsidio por gastos de sepelio), 22.291-L-2013 (licencias anuales no gozadas 2013), 22.293-L-2013 (subsidio por fallecimiento) y 22.296-L-2013 (pago de SAC proporc. 2° Sem. 2013).
2. Informativa.
La Dirección de Administración del Ministerio de Seguridad y Justicia informa que la actora, Lucía S. Luzuriaga no ha percibido los ítems reclamados por el fallecimiento de su pareja. Asimismo, informa acerca de las últimas liquidaciones de haberes que percibió el señor José M. Muñoz (informe adjuntado por la demandada mediante escrito cargo n° 8075578/2023).
III. SOLUCIÓN DEL CASO.
Atento a como ha sido planteada la controversia en este proceso, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo en cuanto se denegaron tácitamente los reclamos de la actora, consistentes en que se le abone un subsidio por fallecimiento y por gastos de sepelio del agente José M. Muñoz, licencias anuales no gozadas y aguinaldo proporcional del segundo semestre del año 2013, relativas al causante.
1. Antecedentes relevantes.
A continuación se expresan los antecedentes fáctico-jurídicos relevantes probados o no controvertidos, a los fines de resolver el litigio planteado, de acuerdo a los cuales:
* El agente José M. Muñoz falleció en acto de servicio de la Policía de Mendoza, el día 30.10.2013 (acta de defunción y Resolución N° 401/14-2 del Mtrio. de Seguridad).
* El 13.11.2013 la actora solicitó al Ministerio de Seguridad que le abone el subsidio por gastos de sepelio del agente Muñoz (expte. 22.283-L-2013), así como las licencias anuales no gozadas (expte. 22.291-L-2013), el proporcional del SAC del Segundo Semestre año 2013 (expte. 22.296-L-2013) y el subsidio por fallecimiento (expte. 22.293-L-2013), a partir de lo cual se iniciaron las respectivas actuaciones administrativas.
* Las mencionadas actuaciones registraron movimientos, incluidos dictámenes, en sentido favorable a la petición que en cada una ellas formuló la actora, con cómputo del crédito respectivo, sin embargo, no se emitieron los actos definitivos pertinentes ni consta la concreción del pago correspondiente, salvo en lo relacionado al abono del proporcional SAC del segundo semestre del 2013, que conforme informe aportado por la demandada directa el 14.12.2023, fue incluido en el bono de sueldo del causante correspondiente a la liquidación de haberes de diciembre del año 2013, sin embargo, en las actuaciones administrativas consta su retención posterior por Tesorería General de Provincia.
* Entre las actuaciones incorporadas a cada uno de los expedientes obra sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas en el expediente sucesorio N° 60.603, "Muñoz, José María p/sucesión", que declara como únicos herederos del causante José M. Muñoz, a sus hijos E.M. y J.M. M.L., y como Administradora Definitiva de la sucesión a la señora Lucía S. Luzuriaga.
* El causante, José M. Muñoz, y Lucía S. Luzuriaga convivieron por más de dos años en forma previa y hasta el deceso del primero, ocurrido el 30.10.2013 (certificado de convivencia de fecha 02.03.2011 e información sumaria aprobada por parte del Primer Juzgado de Familia de San Rafael en expte. N° 1899/13).
* Fruto de la convivencia mencionada, nacieron los hijos de la pareja: E.M.M.L., nacida el 13.04.2011 y J.M.M.L. nacido el 11.12.2013 (actas de nacimiento y declaratoria de herederos).
2. Análisis de procedencia de la acción.
a) En primer término es de advertirse que no existe controversia en la causa acerca de la procedencia de la acción respecto de los actores. Es de destacarse que ellos son, respectivamente, la pareja viuda del agente Muñoz y sus dos hijos. Respecto de estos, su hija E. tenía dos (2) años al momento del fallecimiento del causante, actualmente de trece (13) años de edad y J.M. que a dicha época era persona por nacer y en la actualidad tiene diez (10) años de edad.
Tal como lo viene sosteniendo este Tribunal en reiterados pronunciamientos, en conflictos que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, la premisa general en virtud de la cual éstos deben resolverse, es la protección absoluta del interés superior del niño, de su bienestar, de su salud y su armónico desarrollo, aún cuando ello implique la resignación de los derechos de los adultos involucrados (ver autos n° 13-06897791-0/1, “Severiche”, del 05/05/2023; autos N°100.959 “LV.” del 09/03/2012; N° 103.579 “Fuentes Griselda”, del 02/10/2012; N° 106.829, “Pía Patricia”, del 22/11/2013; “G. Y. J. y M”, del 27/08/2015; n° 13-04137148-4/1, “Pagés” del 15/02/2019; n° 13-05076502-9/1 “C. M. R.” del 19/11/2020, entre otros).
Respecto al interés superior del niño, debe tenerse presente que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los arts. 8 y 25 de la Convención, señala que “el interés superior del niño es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades…” (L.S. 685-126 in re "Piazza").
En forma expresa, la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, define en el art. 3 lo que se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando como tal “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”.
Asimismo, cabe tener presente las previsiones contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 9003 (B.O. 19.09.2017), en cuanto expresamente establece criterios aplicables al procedimiento administrativo en que se encuentren involucradas personas en condiciones de vulnerabilidad, entre las que se reconoce tal condición a aquellas en razón de su edad y sus circunstancias sociales, estableciéndose respecto de los agentes públicos la obligación de brindar atención prioritaria a tales situaciones, debiendo otorgarse una respuesta fundada en un plazo razonable y compatible con las particularidades y la urgencia que revista cada caso concreto.
Justamente, el obrar administrativo impugnado transgrede las normas de rango constitucional y legal mencionadas, en tanto el fallecimiento del causante data del 30.10.2013 y los reclamos se realizaron el 13.11.2013, sin que a la actualidad se hayan satisfecho los derechos involucrados de las personas vulnerables accionantes, tal como lo destacó el Ministerio Público de la Defensa en esta causa.
b) En un todo de acuerdo con las constancias de la causa y conforme surge del detalle de las circunstancias fácticas ya señaladas, resulta indubitable que el agente policial José M. Muñoz falleció en acto de servicio de la Policía de Mendoza el día 30.10.2013 (Res. 401/14-2 Mtrio. de Seguridad) y que, al momento de su deceso, tenía dos hijos, una de ellas de dos años y otro nacido con posterioridad, fruto de la relación convivencial con su pareja con derecho a pensión (cfr. certificado emitido el 28.10.2015 por la Oficina Técnica Previsional).
Los reclamos presentados ante la demandada por su pareja e hijos, luego de su deceso, fueron formulados en tiempo y forma y de acuerdo a la normativa de aplicación ellos resultan procedentes:
* En cuanto al subsidio por fallecimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 302, inciso 3° de la Ley N° 6722, procede su abono a los deudos con derecho a pensión, por única vez, en una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido, incrementado con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual en razón de su segundo hijo.
A efectos de determinar quiÉnes son las personas con derecho a pensión del causante, se debe recurrir al texto del artículo 53 de la Ley Nacional N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones (cfr. art. 58 de Ley N° 6372), que reconoce tal derecho a los hijos menores de dieciocho (18) años del fallecido, así como a la conviviente por más de dos años de antigüedad al momento del deceso.
En el caso, tales extremos se encuentran todos acreditados en las actuaciones administrativas, por lo que la falta de efectivización mediante su pago a los beneficiarios, resulta ilegítima.
* El subsidio por gastos de sepelio se encuentra regulado en el artículo 305 de Ley N° 6722, la cual establece que los derechohabientes del personal en servicio efectivo fallecido como consecuencia de actos de servicio, tendrán el derecho de percibir por única vez el monto que resultare de aplicar el treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación de la clase de Comisario General. No caben dudas, conforme la declaratoria de herederos incorporada en esta causa, que los hijos accionantes del agente Muñoz resultan ser los beneficiarios de este subsidio, el cual hasta el momento no se ha hecho efectivo violándose de este modo la norma aplicable.
* Licencias no gozadas por el agente Muñoz fallecido, conforme lo demandado y de acuerdo al informe de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad, que obra en las actuaciones administrativas N° 22.291-L-2013, en que se computan quince (15) días de licencia anual 2013 -calendario vencido 2012- y veinticinco (25) días parte proporcional de la licencia anual 2014 -calendario vencido-, que no pudo gozar el beneficiario en razón de su deceso, en cumplimiento de los servicios que prestaba en la Policía de Mendoza, en un todo de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 210 y 308, inc. 1 de Ley N° 6722, las cuales deben abonarse a sus hijos sucesores del causante.
* Sueldo Anual Complementario proporcional del segundo semestre del año 2013. Conforme se adelantó en las circunstancias fácticas del caso, en esta causa consta que Tesorería General de la Provincia retuvo el pago de este rubro oportunamente calculado y liquidado en favor del causante. Asimismo, no consta que este reclamo se haya satisfecho a los sucesores del agente Muñoz, a pesar del tiempo transcurrido, lo cual resulta contrario a los derechos de los actores.
En virtud de todo lo anterior, se concluye que el obrar administrativo impugnado se encuentra gravemente viciado por transgredir el orden jurídico (art. 52, inc. a de Ley N° 3909, como de la posterior Ley N° 9003), por lo que si mis colegas comparten la solución que se propone, corresponde hacer lugar a la demanda.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Pedro Jorge LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde anular el obrar administrativo omisivo, en cuanto por el mismo no se hizo lugar en legal tiempo y forma a los reclamos objeto de esta acción, consistentes en el abono de: a) el subsidio por fallecimiento, b) el subsidio por gastos de sepelio, c) licencias no gozadas, y d) Sueldo Anual Complementario proporcional, conforme las especificaciones manifestadas en la cuestión anterior.
En consecuencia, dado que se cuenta con elementos suficientes a los fines de liquidar la deuda de la demandada para con los actores, se procederá en tal sentido respecto de cada uno de los rubros detallados en el anterior párrafo, debiendo adicionar a las sumas de capital los intereses legales que corren desde el día siguiente a que debió abonarse y no se lo hizo -al mes siguiente de acaecido el fallecimiento del causante-, hasta el día del efectivo pago, con Tasa Nominal Activa (T.N.A.) del Banco de la Nación Argentina , hasta el 29.10.2017 en virtud de lo resuelto en los plenarios “Amaya” (L.S. 356-50) y “Aguirre” (L.S. 401-211); luego la Tasa para la Línea de Préstamos Personales del B.N.A., denominados “Libre Destino” a 36 meses (cfr. plenario del 30.10.2017 dictado en CUIJ: 13-00845768-3/1 in re "CITIBANK") a partir del 30.10.2017 hasta el 01.01.2018; una Tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), desde el 02.01.2018 al 16.04.2024; y a partir del 17.04.2024 hasta el efectivo pago una Tasa Nominal Anual de Préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses para personas que no son clientes del BNA (arts. 1 y 4 de Ley N° 9041 y su modificatoria, Ley N° 9516).
a) Subsidio por fallecimiento: En este caso equivalente a cincuenta (50) haberes del causante al momento de su fallecimiento, atento a que tuvo dos hijos. Consta en las actuaciones administrativas, en que obran cálculos realizados por la demandada, que el haber mensual sin asignaciones familiares era de $ 9016,40.- que multiplicado por 50 resulta en un total de capital de $ 450.820, a lo cual se aplican los correspondientes intereses legales a partir del día siguiente a que se debió abonar y no se lo hizo (01.12.2013), calculados conforme a las tasas detalladas por cada período correspondiente, lo cual arroja la suma de $ 18.176.470 (al 15.06.2024) por tal concepto, y todo ello arroja un total de $ 18.627.290.-
b) Subsidio por gastos de sepelio: Conforme datos aportados por la actora no controvertidos por la demandada, la asignación de clase correspondiente al cargo de Comisario General era de $ 5.235,74, al momento del fallecimiento del causante, por lo que el 35% correspodiente a este subsidio es de $ 1.832. Aplicados los intereses legales correspondientes, calculados al 15.06.2024, estos arrojan la suma de $ 73.862, por lo que el total por este concepto asciende a: $ 75.694.
c) Licencias no gozadas: Conforme liquidación realizada por la demandada en las actuaciones administrativas, no cuestionadas por la actora, la suma de capital por tal concepto es de $ 12.997. Calculados los intereses legales corridos hasta el 15.06.2024, estos ascienden a $ 524.060, que sumados al capital, arrojan un total por tal concepto de $ 537.057.
d) SAC proporcional del segundo semestre año 2013: Conforme surge de las actuaciones administrativas pertinentes, Tesorería General de la Provincia ha retenido el monto correspondiente al capital, por este concepto, por la suma de $ 2.549. Aplicados los correspondientes intereses legales, calculados al 15.06.2024, estos arrojan la suma de $ 102.811, por lo que sumado capital e intereses se arriba al monto total de $ 105.360.
El total a pagar a los actores por los conceptos incluidos en este proceso asciende, al 15.06.2024, a la suma de total de $ 19.345.401, que se compone de $ 468.198 de capital y $ 18.877.203 de intereses legales corridos, entre el 01.12.2013 y el 15.06.2024.
La accionada deberá dar cumplimiento a esta condena dentro del plazo previsto en el art. 68 de Ley N° 3918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 de la misma ley y demás normas concordantes y complementarias. Dentro de igual plazo deberá abonar las acreencias a los actores, atento a la priorización contemplada en punto 3° del art. 54 de Ley N° 8706, conforme al texto dado por el art. 18 de la Ley n° 8968, en consideración al extenso lapso temporal transcurrido desde que sucedió la muerte del causante (octubre del año 2013) y la persistencia del incumplimiento de la demandada que se registra hasta la actualidad, sin que se efectivicen sus derechos, no controvertidos, encontrándose los accionantes en la situación acreditada de vulnerabilidad en que quedaron tras la muerte del causante, todos ellos con derecho a pensión, situación que queda alcanzada por las previsiones contenidas en el art. 1 de Ley N° 9003, en razón de la minoría de edad de los hijos del fallecido, y que son alcanzados por la especial protección comprometida por nuestro país en la Convención sobre los Derechos del Niño de rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.). Al momento de hacer el depósito judicial, la demandada deberá adicionar los intereses legales que corran entre el 15.06.2024 y la fecha en que ponga a disposición de los actores las sumas totales que debe abonarles (cfr. art. 54 de Ley N° 8706).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Pedro Jorge LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, en un todo de acuerdo con las previsiones del artículo 36 del CPCCT, corresponde imponer las costas a la demandada vencida.
En orden a la regulación de honorarios, dado que existe cuantificación del objeto de la demanda y base regulatoria, que asciende a más de 50 JUS, corresponde hacerlo conforme al mínimo dispuesto en el art. 2 y ccs. de Ley N° 9131, sin perjuicio de lo que corresponde regular al mandatario.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Pedro Jorge LLORENTE, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 03 de julio de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar a la demanda entablada por Lucía S. Luzuriaga y sus hijos menores de edad E.M. y J.M.M.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagarles, depositando en este expediente, la suma total de pesos DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UNO ($ 19.345.401), que se compone de $ 468.198 de capital y $ 18.877.203 de intereses legales corridos, entre el 01.12.2013 y el 15.06.2024, por los conceptos reclamados correspondientes al subsidio por fallecimiento, el subsidio por gastos de sepelio, las licencias no gozadas y el Sueldo Anual Complementario proporcional, conforme la liquidación y especificaciones detalladas en la Segunda Cuestión.
2°) La demandada deberá dar cumplimiento a la condena contenida en el anterior resolutivo, dentro del plazo previsto en el art. 68 de Ley N° 3918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 de la misma ley y demás normas concordantes y complementarias, priorizando a los actores en el pago conforme lo dispuesto en el punto 3° del art. 54 de Ley N° 8706 (texto dado por Ley N° 8968), bajo apercibimiento de lo allí dispuesto.
3°) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (arts. 36 del CPCCT y 76 del CPA).
4°) Regular honorarios, al 15.06.2024, del siguiente modo: Dra. Paola E. GONZALEZ, en la suma de pesos DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DOCE CENTAVOS ($ 2.321.448,12) y Dra. Lucía BARRERA BERBEN, en la suma de pesos UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SEIS CENTAVOS ($ 1.160.724,06). (Arts. 2, 4 y ccs. de Ley N° 9131, y art. 33, inc. III del CPCCT).
5°) Dese intervención a la A.T.M. y oportunamente a la Caja Forense a sus respectivos efectos.
6°) Oportunamente, archívese.
Notifíquese.
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