SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:718

CUIJ: 13-03863576-4()

DOMINGUEZ EDMUNDO RODRIGO Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*103908310*


Mendoza, 30 de Julio de 2024.

Y VISTO:

El llamado al acuerdo para resolver y,

CONSIDERANDO:

I.-Antecedentes:

a.- A fs. 623/648, obra sentencia, dictada el 15/09/2022, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por una multiplicidad de actores y se condenó al Gobierno de la Provincia de Mendoza a que diera cumplimiento a la Resolución Nº. 1206/14 de fecha 02/06/2014 modificada por Resolución Nº 2376/14 de fecha 17/08/2014, ambas dictadas por el Ministro de Salud, y en especial cumpliera con lo ordenado en el art. 2 de la citada resolución, dentro del plazo del art. 68 de la Ley 3918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 69 y concs. de la misma.

En particular, la Administración debía determinar en dicha sede, en función de los elementos obrantes en las actuaciones administrativas y en estos autos, el alcance cuantitativo de las diferencias salariales resultantes entre aquello percibido por los accionantes hasta la oportunidad en que fueron reencasillados en el marco de la Ley N° 7799 (diciembre de 2010) y lo que debieron percibir en virtud del reconocimiento al reencasillamiento.

Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales.

La sentencia fue notificada a las partes el 22/09/2022 según constancia de fs. 648 vta.

b.- Posteriormente, la parte actora interpuso recursos de aclaratoria y, en subsidio, de reposición in extremis contra la sentencia (v. fs. 649/657 y ampliación de fs. 665/674), los que fueron rechazados, respectivamente, por autos de fs. 660/664 y, previo trámite de ley, de fs. 691/698 y vta.

c.- Una vez firme la sentencia y habiendo transcurrido el plazo legal para la observancia voluntaria de las condenas a la administración (art. 68 Ley 3918) sin haberse acreditado el acatamiento de la manda judicial, a pedido de la actora el Tribunal emplazó dos veces, en forma sucesiva, a la demandada directa mediante autos de fechas 28/07/2023 (fs. 709/710 y vta.) y 26/09/2023 (fs. 712/713 y vta.), confiriendo -respectivamente- veinte (20) y diez (10) días hábiles desde su notificación para que acreditara el cumplimiento del fallo de fs. 623/648; bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 69 de la Ley 3918 y 162 de la Constitución Provincial (conf. arts. 79, inc. L; 162 y cctes. Ley 8706), así como de adoptar, de oficio o a pedido de parte, las demás medidas que garantizaran el cumplimiento debido.

Estos decisorios fueron notificados a las partes el 04/08/2023 y el 02/10/23, conforme constancia de fs. 710 vta. y 713 vta., respectivamente.

d.- En reiterados escritos, cargo N°.7987767/2023 y cargo N° 7987767/2023, la actora solicitó la aplicación de sanciones conminatorias a la demandada atento al incumplimiento de la sentencia recaída en autos.

e.- En consecuencia, por resolución del 19/12/2023 (fs. 714/715), se fijó audiencia de conciliación para el día 16/02/2024. Realizado el intento conciliatorio, se pasó a un cuarto intermedio, y se reanudó la audiencia el día 23/02/2024, oportunidad en que se da por fracasada la instancia de avenimiento, y por auto del día 18/03/2024, se emplazó nuevamente al Gobierno de la Provincia, para que en término de cinco (5) días hábiles desde su notificación acredite el cumplimiento de la sentencia de autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 3918 y 162 de la Constitución Provincial (conf. arts. 79, inc. L; 162 y cctes. Ley 8706), así como de adoptar, de oficio o a pedido de parte, las demás medidas que garanticen el cumplimiento debido. Esta resolución fue notificada en fecha 22 de marzo de 2024.

f.- Por auto del 29/05/2024, y ante el pedido de la parte actora -escrito cargo Nº. 8478137/2024-, se emplazó al Ministerio de Salud y Deportes para que en el término de diez (10) días informara en forma circunstanciada y documentada si ha cumplido con lo dispuesto por la Resolución Nº 1206/14 -modificada por la Resolución Nº 2376/14- del Ministro de Salud de fecha 2 de junio de 2014, en especial, con lo ordenado en su artículo 2°, y en su caso, haga conocer el estado de las actuaciones administrativas respectivas. Asismimo se dispuso que indique la existencia de diferencias salariales resultantes entre el sueldo percibido por cada uno de los actores bajo el “Régimen 15” -con sus adicionales, ajustes y compensaciones- y el “Régimen 33” desde el 01/06/2008 al 27/12/2010; como cualquier otro dato de interés para la causa; bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 3918 y 162 de la Constitución Provincial (conf. arts. 79, inc. L; 162 y cctes. Ley Nº 8706), así como de adoptar, de oficio o a pedido de parte, las demás medidas que garanticen el cumplimiento debido. En la resolución se detalló el listado de los accionantes.

g.- Con fecha 31/05/2024, mediante escrito cargo N° 8579386/2024, el Dr. Gomez Sanchis por la Provincia de Mendoza manifestó acompañar un informe de las oficinas técnicas de la accionada que calificó como preparatorio del Decreto que el Tribunal ordenó emitir.

Subrayó que en el mismo da cuenta de las operaciones contables, el método utilizado para arribar a los valores comprometidos en el caso de cada actor y las diferencias salariales resultantes, y ello a los efectos de acreditar que está abocada al cumplimiento integral de la sentencia. Aseveró que se encuentra en trámite el procedimiento tendiente a tal fin dictando el Decreto que reconoce el derecho de los actores conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución N° 1206/14, modificada por Resolución N°. 2376/14 del Ministerio de Salud de la Provincia, el que se ha demorado dada la complejidad de los cálculos que deben practicarse respecto de cada uno de los actores.

h.- Por Decreto del 03/06/2024 se proveyó la presentación formulada por la demandada directa, se tuvieron presentes las constancias que adjuntara, de las cuales se dío vista a la parte actora y a Fiscalía de Estado.

i.- Fiscalía de Estado, por escrito cargo N°. 8620797/2024, sostuvo que en caso de que la actora observara y/o impugnara la liquidación las aclaraciones y/o rectificaciones debían ser respondidas por el Ministerio de Salud y Deportes por ser quien cuenta con la información al respecto.

j.- El Dr. Carlos A. Alico, por la parte actora, mediante escrito cargo N° 8627684/2024, contestó la vista conferida y solicitó que se rechace la liquidación acompañada por la demandada y se ordene el pago de las diferencias salariales con los intereses devengados a la fecha. A su vez peticionó que hasta tanto no exista el decreto del Gobernador y/o liquidación que contemple los intereses devengados a la fecha, rija el llamamiento para aplicar sanciones conminatorias.

Señaló que se encuentra incumplida la manda judicial porque no obra el Decreto del Gobernador, cuya necesidad de dictado se advierte para sujetar el obrar administrativo a un control judicial.

A su vez, apuntó que la preparación de la voluntad administrativa anticipada en las liquidaciones acompañadas no reconoce los intereses reclamados en sede administrativa, ni judicial, que tal falta de razonabilidad en el obrar de la administración lo advirtió al interponer recurso de aclaratoria contra la sentencia a fin de evitar, justamente, que la demandada busque evadirse de sus obligaciones a cargo.

Consecuentemente, atento a que la demandada le niega los intereses devengados, impugna la liquidación practicada porque: a) no puede cotejar las diferencias salariales entre lo percibido por los accionantes y lo que debieron percibir en el marco de la Ley 7.799 hasta que fueron reencasillados dado que no cuenta con los medios técnicos para su valoración ya que sólo tiene los bonos de sueldos de los actores y lo sustanciado en el procedimiento administrativo, pero toda la documentación obra en poder de la demandada; y b) la accionada interpreto la sentencia y el auto aclaratorio como una legitimación a reconocer la diferencia a valor histórico sin intereses, lo que no consiente por considerarlo una burla a los intereses de su parte y un desapego al principio de buena administración, tutela judicial administrativa efectiva y una notoria denegación de justicia.

II.- Solución:

Se advierte que ante los sucesivos emplazamientos cursados a la demandada directa, ésta ha acreditado que se encuentra cumpliendo la manda judicial, ello en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:

a.-Conforme se ha sostenido, el fallo de fs. 623/648, admitió la acción y condenó a la demandada, Gobierno de la Provincia de Mendoza, a que dé cumplimiento de la Resolución N°. 1206/14 de fecha 02/06/2014 dictada por el Ministro de Salud y su modificatoria -Resolución N°.2376/14 de fecha 17/08/2014-, y que en especial cumpla con lo ordenado en el artículo 2 de la citada resolución (v. Segunda Cuestión y Resolutivo 1°).

Para así decidir, se analizó cuál es el alcance poseído por el artículo 2° de la Resolución N°. 1206/1, y, en su caso, cuál es la extensión que debe poseer el pronunciamiento en esta sede, y mediante una interpretación sistemática de los preceptos que integran la Resolución N°. 1206/14 (arts. 1° y 2°) se concluyó “que las consecuencias -principalmente las económicas/presupuestarias- del reconocimiento al reencasillamiento en la Ley N° 7.799 a partir del 01/06/2008 (art. 1° Res. 1206/14) fue sometido por el propio acto administrativo, al cumplimiento de una condición, configurada por el dictado del decreto por parte del Gobernador que dispusiera el pago de las diferencias salariales correspondientes”, y que por ello, el efecto directo e inmediato que produjo el artículo 2 de la Resolución N°. 1206/14 fue imponer a la propia Administración la obligación de que inicie la tramitación tendiente a la emisión de un decreto a través del cual se disponga el pago de las diferencias salariales”.

Se sostuvo que la demandada se encuentra constreñida a cumplimentar aquel reconocimiento que efectuó el acto al derecho de los actores a ser reencasillados como Licenciados en Enfermería en la Ley N° 7.799, desde Junio de 2008, y a cumplir los trámites pertinentes tendientes al dictado del Decreto del Gobernador para satisfacer el interés jurídico que los accionantes aquí reclaman”.

Incluso se señaló que el artículo 2 de la Resolución N°. 1206/14 circunscribe sus efectos jurídicos a los límites de lo consagrado en el propio acto, el cual supeditó el pago de las diferencias salariales retroactivas a la emisión del correspondiente decreto que así lo disponga(v. punto III, C, 1, b) del considerando de la sentencia de fs. 623 y ss), y que encuadrada la cuestión en la específica pretensión de cumplimiento deducida por los accionantescorrespondía hacer lugar a la demanda, con el alcance especificado en la segunda cuestión (v. punto III, C, 3) del considerando de la sentencia de fs. 623 y ss).

b.- En esta oportunidad, se evidencia que la demandada se encuentra realizando los trámites pertinentes tendientes al dictado del Decreto del Gobernador para satisfacer el interés jurídico de los accionantes reclamado en autos.

Ello es así, por cuanto se ha incorporado el informe y la liquidación practicada por el Ministerio de Salud y Deportes, que en la Planilla 1 “Cálculos y Liquidación” contiene, en relación a cada agente, las planillas generadoras de costos desde el 01/03/2008 al 31/12/2010 con el cálculo de la remuneración bruta mensual que debieron percibir en el Régimen 33, un histórico de liquidaciones desde el 01/06/2008 al 31/12/2010 que muestra la remuneración mensual bruta retribuida en el Régimen 15 y un resumen de costo con los totales brutos debidos desde Junio 2008 a Diciembre 2010. En la Planilla 2 “Diferencias Salariales por Agente y Mes” se establecen las diferencias salariales de cada agente determinadas mes a mes entre el monto bruto calculado en el Régimen 33 y el monto bruto liquidado en el Régimen 15. En relación a ello, el informe precisa que ha sido excluido del cálculo el periodo comprendido entre los meses de Abril a Diciembre del año 2010 porque durante el mismo, los Licenciados en Enfermería percibieron remuneraciones contempladas en la Ley N° 7.799 a través del adicional denominado “Compensación Ley 7799”, bajo el concepto 1176, y desde Diciembre de 2010 fueron cambiados del Régimen 15 al 33, existiendo saldos negativos por las sumas cobradas en exceso por los agentes, pero compensadas en el cálculo total. En la Planilla 3 “Resumen” se representa el cálculo final del saldo correspondiente a cada agente por diferencias salariales resultantes del cambio del Régimen Salarial 15 al 33 desde Junio de 2008 a Diciembre de 2010.

A su vez, el Dr. Gomez Sanchis, en representación del Gobierno de la Provincia, asevera en su presentación que se están realizando los actos preparatorios a fin de dictar el Decreto del Gobernador y por ende cumplir la manda judicial.

c.- Por ello, si bien aún no ha sido emitido el Decreto Gubernamental, la proyección de la decisión consagrada en la sentencia de fs. 623/648 se encuentra en cumplimiento en virtud de las constancias acompañadas por la accionada, por lo cual cual resulta procedente requerir al Gobierno de la Provincia de Mendoza, para que en el témino de diez (10) días hábiles de notiifcada la presente, informe a este Tribunal, y en lo sucesivo, en forma periódica, la realización de los trámites, formalidades y procedimientos preparatorios de la voluntad previos a la emisión del acto administrativo, ello a fin de cumplir con la Resolución Nº 1206/14 de fecha 02/06/2014 modificada por Resolución Nº 2376/14 de fecha 17/08/2014, ambas dictadas por el Ministro de Salud, y en especial con lo ordenado en el art. 2 de la citada resolución, conforme las pautas establecidas en la sentencia de autos.

A estos efectos, en virtud del contenido y alcance del requerimiento indicado, corresponde que el mismo sea efectuado al Subsecretario/a de la Subsecretaria de Gestión y Administración del Ministerio de Salud y Deportes, ello conforme la misión y funciones asignadas por Decreto N° 3124 (B.O 27/12/2023).

d.- Consecuentemente, resulta impertinente pronunciarse en esta oportunidad respecto a la impugnación de la liquidación efectuada por la parte actora, en especial cuando parte de su planteo -intereses- es una reedición de la cuestión ya decidida mediante el auto aclaratorio de fs. 660/664.

Por ello, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Requerir al Gobierno de la Provincia de Mendoza, y en particular, a la Subsecretaria de la Subsecretaría de Gestión y Administración del Ministerio de Salud y Deportes, Contadora Sabrina Virginia Cavello (Decreto 3137/2024, BO 14/03/24), para que en el término de DIEZ (10) DIAS hábiles de notificada la presente, informe a este Tribunal, y en lo sucesivo, en forma periódica, la realización de los trámites, formalidades y procedimientos preparatorios de la voluntad previos a la emisión del acto administrativo, ello a fin de cumplir con la Resolución Nº. 1206/14 de fecha 02/06/2014 modificada por Resolución Nº. 2376/14 de fecha 17/08/2014, ambas dictadas por el Ministro de Salud, y en especial con lo ordenado en el art. 2 de la citada resolución, conforme las pautas establecidas en la sentencia de autos.

Notifíquese a las partes y personalmente a la funcionaria requerida en la sede de dicha Subsecretaría.





DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro





DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro