SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 3
CUIJ: 13-04290734-5/3((010302-55796))
Z. M. C. EN J° 13-04290734-5 (010302-55796) Z., M. C. C/ Z., J.A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a cinco día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04290734-5/3 (010302-55796), caratulada: “Z. M. C. EN J° 13-04290734-5 (010302-55796) Z., M. C. C/ Z., J.A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado en autos, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: Dra. MARIA TERESA DAY; segundo: Dr. PEDRO J. LLORENTE; tercero: Dr. OMAR PALERMO.
ANTECEDENTES:
M.C.Z. de F., por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-04290734-5 (010302-55796), caratulados: “Z., M. C. C/ Z., J.A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1- A fs. 75/114 la Sra. M.C.Z. de F. interpuso demanda con las siguientes pretensiones, conforme fueran finalmente readecuadas a fs. 463/502: a) Acción de reducción respecto de la donación de acciones de la empresa La Agrícola efectuada por A.V.Z., su padre, a favor de su hermano varón J.A.Z. y la hija de este último M.J.Z., representativas a la fecha de la muerte del donante, del 13.33% de participación en el capital social y votos de la sociedad, por afectar la porción legítima. b) Acción de simulación y fraude contra J.A.Z. y contra la empresa La Agrícola S.A., tendiente a demostrar que bajo la apariencia de contratos onerosos o maniobras societarias, se ocultaron operaciones gratuitas, leoninas o concertadas para mejorar al demandado J.A.Z.. c) Acción de nulidad contra la empresa “La Agrícola S.A.” a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en las reuniones de directorios y las Asambleas Generales de Accionistas de la nombrada sociedad, celebradas con posterioridad al 23/03/92. d) Finalmente, ejerció en forma subsidiaria acción de simulación y fraude contra J.A.Z., M.J.Z. y “La Agrícola S.A.”, en caso de que de la prueba a rendirse en autos surja la ficticia inscripción como perteneciente a éstas de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades que fueron adquiridas y/o constituidas con dineros de La Agrícola S.A. e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar a su representado.
2- A fs. 516/537 contestó demanda la codemandada La Agrícola SA. Adujo que las acciones incoadas contra su mandataria dependen para su procedencia de la acreditación del objeto de la acción de reducción, es decir, de la violación de la legítima de uno de los herederos.
Relató que luego de las donaciones realizadas por los padres de las partes, la accionante realizó un acto de disposición sobre su tenencia accionaria en favor de J.A.Z., suscribió un laudo familiar y un acuerdo sobre partición del patrimonio familiar por el que la actora se apartó de La Agrícola SA y no titulariza acción societaria alguna, o en su caso se hallan caducas.
Y que la última transferencia accionaria sobre la sociedad anónima de marras, su mandante, respecto de J.A.Z. fue a título oneroso. Destacó que la transferencia del paquete accionario de las empresas Cimalco y Cimalco Neuquén SA fueron distribuidas en partes iguales en un 66% y el resto mayormente para las hijas.
3- A fs. 541/549 contestó demanda M.J.Z., adhiriendo a la defensa técnica de J.A.Z..
Además, sostuvo que la reducción del 0,1% del paquete accionario que pretende la actora, fue recibida por su mandante por compra que le hizo a su abuelo, y no por donación como pretendiera la actora. Y argumentó que la participación accionaria de M.J.Z. en La Agrícola S.A. tiene por causa el contrato de negociación de acciones de fecha 27/02/08 que A.V.Z. realizó con ella, sin afectación de la legítima por la cuantía de la transmisión y por la onerosidad de la adquisición. En este aspecto dijo además que la indeterminación de la masa legitimaria perjudica la procedencia de la acción de reducción entablada, así como la omisión sobre la sumatoria de las demás donaciones anteriores y posteriores.
Resistió asimismo la pretensión de simulación de la adquisición onerosa de las acciones entre ella y su padre y opuso falta de legitimación sustancial pasiva a las acciones societarias intentadas por la contraria.
4- A fs. 557/589 y por medio de representante, contestó demanda J.A.Z. Por el relato que realizó concluye que quien más recibió conforme la tasación de los bienes anticipados fue la actora, sin cumplir funciones efectivas en ninguna de las empresas.
Adujo además que las donaciones realizadas por el causante no son inoficiosas y que la compensación realizada por su mandante del excedente recibido, cubrió definitivamente las legítimas que correspondían a sus hermanas.
Efectuó un cálculo del monto de la compensación. Invocó además que tanto las donaciones con cargo como las remuneratorias no pueden ser objeto de la acción de reducción, sino solo en la medida en que el valor de lo donado exceda el de los cargos y que el reintegro al capital de La Agrícola S.A. de todos los bienes que hubieran acrecentado su patrimonio, pretendido por M.C.Z., es improcedente por el principio de irrevocabilidad de la partición- donación.
Señaló con respecto a la compensación convenida, que la demandante percibió voluntariamente el pago de las cuotas acordadas durante los años 1.992, 1.993 y 1.994, oponiéndose al pago de la cuota N° 13 vencida en 1.995, por lo que se tramitó un expediente por consignación en los cuales se hizo lugar a la consignación con efecto de pago íntegro y cancelatorio.
Solicitó que, en caso de proceder la reducción, se redujera la donación de las acciones que se titularizan en Cimalco S.A. y en Cimalco Neuquén S.A. y se desinterese a la heredera demandante mediante el pago de la suma dineraria necesaria hasta completar su legítima. Resistió las demás acciones articuladas en su contra.
5- El Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, rechaza la acción de reducción contra J.A.Z. determinando que no hubo violación de la legítima, ni discriminación por razones de género. Asimismo rechaza la acción de reducción ejercida contra M.J.Z., así como las acciones de nulidad y reintegro de bienes, simulación y fraude y de nulidad de las resoluciones sociales, con imposición de costas y diferimiento de la determinación de los honorarios profesionales.
6- Apeló la parte actora. La Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción rechazó el recurso de apelación interpuesto, con los siguientes argumentos:
-En punto a la acción de reducción, a consecuencia de la partición por donación efectuada por los causantes, al momento del fallecimiento de los progenitores no existían bienes a repartir, en consecuencia, los descendientes sólo tienen los derechos y obligaciones que ya tenían al momento en que aceptó la donación.
-No habiendo dejado bienes a la época del fallecimiento, la partición por donación efectuada es la que rige el caso; en consecuencia, la valuación de los bienes es a esa fecha porque los descendientes recibieron la traslación de los bienes y todos prestaron su consentimiento, por lo que no rige el art. 3538 CC.
-La conclusión anterior se funda en que no está discutida la validez del contrato de partición por donación (23/03/1992), del laudo del 29/12/1994 y declaraciones de noviembre de 1991, del acuerdo complementario de fecha 23/03/1992 sobre compensación y valor de los bienes, del pago y la recepción de la compensación económica pactada, primero en forma voluntaria y luego por consignación judicial; del contrato de venta de acciones del 30/03/1992, todo ello en el marco de una empresa familiar donde los fundadores han decidido planificar la sucesión.
-En torno al momento y valor de los bienes, en la partición por donación- se produce la traslación de la propiedad de los bienes, por lo tanto, el valor de los mismos debe fijarse a esa fecha.
-Las donaciones de Cimalco S.A., Cimalco Neuquén S.A. y La Agrícola S.A. se realizaron en el mismo momento -cuestión no controvertida-, y por ello se debe meritar el equilibrio de los bienes atribuidos a los futuros herederos el día de la partición.
-En la partición por donación no existe una norma, dentro de la sección especial que la reglamenta (arts. 3514/3538), que determine cuál es el criterio y el momento para valuar los bienes. Y dado este vacío legal, la valuación debe realizarse al momento en que fue realizada la partición, por el carácter atributivo de la donación.
-Pero, si no queda acervo hereditario, lo que hay que revisar es si los valores, al momento de la partición por ascendientes, eran equivalentes o no. Y lo que se arrastra son esos valores intrínsecos, no sus aumentos o detrimentos por obra del aporte de los respectivos donatarios.
-El agravio relativo a que no fue el demandado quien hizo crecer La Agrícola no resiste el análisis, si, como sostengo en la partición por donación los bienes se trasladan en forma inmediata a los donatarios y que en la cláusula quinta de la donación se imponía la carga a todos los donatarios de mantener a sus progenitores en cargos jerarquizados de las empresas, esto es propio de una empresa de familia.
-En relación con la violencia de género, repasa los fundamentos de la sentencia del grado que refieren que la cantidad de donaciones efectuadas a sus hijos por el matrimonio con anterioridad al acto particional e, inclusive, las de este último, hablan a las claras de una inmensa generosidad y desprendimiento, virtudes que en tal envergadura no son comunes de ver en nuestros días, y que trasunta el enorme amor de estos padres por sus descendientes; el amor es incompatible con la violencia en cualquiera de sus formas.
-La decisión de dejar al demandado al frente de LASA no obedeció a un acto discriminatorio, sino a la necesidad de mantener la unidad de gestión y de reconocer los esfuerzos y el trabajo que el mismo venía desarrollando en dicha empresa para su mejor desarrollo.
En consecuencia, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a.- Agravios de la recurrente.
Afirma que la sentencia contiene arbitrariedad normativa en tanto se ha fundado en normas derogadas con apartamiento de la normativa vigente al momento de la muerte del causante, omitiendo aplicar los arts. 3602 y 3477 del Código Civil (to. 17711), que establecen que el cómputo de los valores para determinar si la partición por ascendiente ha vulnerado la legítima debe hacerse al momento de la apertura de la sucesión (o sea a la muerte del causante) sea que se trate de bienes dejados al fallecimiento o donaciones hechas en vida.
Sostiene que las donaciones deben computarse a los efectos de determinar la legítima y deben valuarse a la fecha de la muerte del causante porque así lo estableció el Código Civil durante la vigencia de la Ley 17.711. Añade en este punto que la pretendida valuación al momento de la partición es descartada además porque a la falta de consentimiento de los valores fijados por el causante en su manuscrito y la falta de equidad e igualdad en la distribución en los bienes donados (en este sentido los bienes donados a J.A.Z. se valuaron a valor libro y la compensación económica otorgada a la recurrente a valor de mercado) se le suma que las donaciones de los paquetes accionarios realizadas en el año 1.992 no tuvieron efecto traslativo (como pretende darle la sentencia), ya que los donatarios hasta la muerte de A.V.Z. nunca pudieron disponer libremente de sus acciones.
En este sentido, cita el manuscrito firmado de puño y letra por el causante donde expresamente establece que “toda transacción, venta, transferencia o cambio de destino de los bienes objeto de este laudo que los hijos quisieran hacer quedará sujeta a nuestra aprobación mientras vivamos”.
Sostiene que sin perjuicio de los agravios anteriores, aún colocados en la valuación de los bienes al momento de realizar las liberalidades, igualmente se ha probado la violación de la legítima.
Indica que, en torno al consentimiento de las valuaciones determinadas por el causante, la sentencia en crisis comienza su razonamiento con una premisa falsa, que es considerar que existieron herederos mayores de edad y capaces quienes manifestaron conformidad plena en el acto y a las valuaciones contenidas en el mismo. Destaca en este aspecto que el art. 3538 del Código Civil señalaba que la confirmación expresa o tácita de la partición por parte de los descendientes no importa una renuncia a la acción de reducción, si se ha vulnerado su legítima. Agrega que si bien su parte aceptó las donaciones de los paquetes accionarios de las empresas La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. nunca consintió los valores otorgados en compensación económica mediante acuerdo complementario con fecha 23 de Marzo de 1.992 y mucho menos los valores asignados a los bienes por A.V.Z., sin tasación ni respaldo contable, en el manuscrito de fecha 10 de Septiembre de 1.992, casi cinco meses después de perfeccionadas las donaciones. Igualmente sostiene que no consintió la compensación firmada como acuerdo complementario el 23/03/1992, respecto del cual se negó a recibir el pago a partir de la cuota 13.
Invoca que el fallo ha incurrido en arbitrariedad en la apreciación de las pruebas y de los hechos: se ha omitido valorar la pericia contable que fijó métodos de valuación de las empresas cuyas acciones fueron donadas, que realizó una valuación a valores reales y de mercado de las empresas La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. al año 1.992 (fecha de las donaciones) y al 2.014 (fecha del fallecimiento del causante).
Sostiene que de la simple compulsa de toda la pericia contable surge que los peritos en todo momento consideraron el desfasaje existente entre el denominado valor libro y el denominado valor de mercado de cada empresa. Realiza un cálculo de lo por ella recibido de sus padres y la determinación de la legítima por la cual sostiene que no se ha respetado su porción, a cuyo análisis se remite en honor a la brevedad del presente.
Postula que la sentencia, en recurso, resulta arbitraria al rechazar la acción de simulación y fraude contra J.A.Z. por la compra de acciones que le hizo a sus padres el 30 de Marzo de 1.992 y que omite considerar la existencia de un contradocumento (manuscrito del año 1.991) reconocido por el propio demandado J.A.Z. como el único documento que reflejaba la real intención del causante, que era donarle a J.A.Z. el 100% de las acciones de la empresa La Agrícola S.A. Considera que existe prueba concluyente que acredita que esta compra de acciones fue a precio vil, la falta de capacidad económica para adquirir las acciones, la innecesaridad de la venta y el comportamiento posterior de las partes. Reafirma que se ha probado suficientemente la causa simulandi y la falta de pago de la supuesta compraventa accionaria realizada entre el causante y J.A.Z. el 30 de Marzo de 1.992 del 12,54% de las acciones de La Agrícola S.A.
Invoca que se ha omitido fallar con perspectiva de género, lo cual es una obligación constitucional, y que la sentencia confunde violencia de género con la obligación de los magistrados de valorar las pruebas y dictar sentencia con perspectiva de género.
En subsidio, respecto a las costas, argumenta que si bien la sentencia en recurso impone las costas en el orden causado, no lo hace extensivo a la primera instancia, a pesar de que los fundamentos que emplea son claramente aplicables a todo el proceso.
b.- Contestación de los recurridos.
1.- La Agrícola SA.
Indica que su parte fue demandada por tres acciones: simulación y fraude; acción de nulidad de las resoluciones societarias adoptadas en reuniones de Directorio y asambleas generales de accionistas; y acción de nulidad por la ficticia inscripción de derechos marcas nombres comerciales.
Dice que de la lectura de los agravios no se desprende que siga sosteniendo dichas acciones en esta instancia, por lo que no siendo motivo de agravio en esta instancia no se podrá decidir sobre dichas específicas acciones.
Asevera que no puede haber arbitrariedad fáctica y normativa si las partes no controvierten la cuestión principal, es decir: no hubo caudal relicto a la apertura de la sucesión, lo que entiende deriva en la inaplicabilidad de los arts. 3477 y 3602 del CC. Por lo que solicita el rechazo formal del recurso.
Por el principio de eventualidad contesta lo sustancial del recurso, y sostiene que la recurrente parece “olvidar” los bienes recibidos anteriormente de sus padres, su acuerdo a los valores de los bienes asignados en la partición por donación, la compensación dineraria que le efectuara su hermano J.A.Z. y el estado de cosa juzgada que adquiriera el instrumento de la partición por donación como consecuencia de la sentencia judicial dictada en el juicio por consignación.
Señala que La Agrícola comenzó a crecer a mediados de la década de los años 90 gracias a la labor, inversiones y gestiones de J.A.Z. que derivaron en las exitosas exportaciones de vinos de alta gama. Este crecimiento fue producto y consecuencia de un giro estratégico en el modelo de negocios, un cambio de dirección pensado, programado y ejecutado por J.A.Z. y su entonces esposa A.A. que derivaron en las exitosas exportaciones de vinos de alta gama, siendo que la primera se concreta precisamente en el año 1994 al Reino Unido de Gran Bretaña.
Arguye que la recurrente ninguna participación tuvo nunca en esta etapa de verdadero crecimiento. También está demostrado en la causa el escaso crecimiento de CIMALCO NEUQUÉN S.A., sociedad enteramente controlada y gestionada por la actora y su familia.
Indica que de la lectura de las sentencias surge que la pericia contable ha sido debidamente analizada, e insiste sobre que en el proceso no hay controversia sobre la inexistencia de comunidad hereditaria, porque no hay caudal relicto.
2.- JAZ y MJZ.
Tanto el hermano como la sobrina de la recurrente solicitan el rechazo de la queja.
En relación con la perspectiva de género expresan que en estos autos se encuentra comprobada la inexistencia de una relación desequilibrada de poder.
Señalan que ya antes de la época en la que se realizó la partición, la Ingeniera M.C.Z. -aquí recurrente- había organizado una fundación (Instituto de Formación, Investigación y Participación dea la Mujer), había ocupado cargos de conducción como secretaria de la Rama Femenina del Partido Justicialista (PJ) en Mendoza y fue integrante activa de la Comisión Organizadora del Encuentro de Mujeres (1), desde 1983 fue diputada y senadora provincial; luego fue designada asesora del gobernador Bordón (año 1988) en el “tema mujer”, y desde este cargo de asesoría logró concretar la creación del Instituto de la Mujer, que presidió (año 1991), hasta que fue electa diputada nacional (cargo que ejerció en un primer mandato desde año 1996 y en el segundo desde el 2001). Argumentan que es claro y acabado el conocimiento de la problemática de género que tiene la ingeniera.
En torno a la arbitrariedad normativa, por la inaplicación del art. 3477 y art. 3602 del CC, sostienen que la situación fáctica de la que parte esa norma, no es la que se discute en estos autos. Ello así por cuanto, para aplicar los artículos 3602 y 3477 debe haber bienes hereditarios; aquí no los hay. La legítima debe calcularse al momento de partir, al momento de donar; y no cuando le plazca a la actora. Entienden que su legítima fue respetada en el acto particional y en la compensación económica entre los hermanos donatarios.
Señalan que la apertura de la sucesión no es la causa de la adquisición de los bienes, pues los bienes singulares de la porción indivisa de la herencia futura ya se adquirieron al momento de la partición-donación y es a ese momento que deben valuarse. Pero, agregan, si no queda acervo hereditario, lo que hay que revisar es si los valores, al momento de la partición por ascendientes, eran equivalentes o no. Y lo que se arrastra son esos valores intrínsecos, no sus aumentos o detrimentos por obra del aporte de los respectivos donatarios.
Señalan que en cuanto al consentimiento expreso corresponde recordar que en 1986 la actora titularizaba las acciones de La Agrícola S.A. las que luego cedió libremente. Desde el año 1986, fecha en la cual la actora recibe las acciones de La Agrícola, hasta el año 1992, fecha en la cual se desprende voluntariamente de las mismas a favor de sus padres, para permitir de ese modo la celebración de la partición por donación, la actora fue Directora y Accionista de la sociedad. Ejerció libremente y a título personal sus derechos por lo que considera que mal puede ahora decir que desconocía el valor de las empresas de las que era directora y accionista.
Respecto de la pericia contable sostiene que el Contador Canet, “perito de parte” propuesto por la recurrente realizó el primer informe pericial conjuntamente con los peritos sorteados por el tribunal de primera instancia. Y añade que tan es así que en oportunidad de ser citados los peritos por las magistradas de la Cámara de Apelaciones, el único que podía responder a las preguntas sobre el primer informe pericial era el propio Nicolás Canet. Por lo que concluye que la parcialidad invalida el primer informe pericial.
En torno a la alegada violencia de género sostiene que el juzgamiento con perspectiva de género no significa que los jueces deban fallar en todos los casos necesaria e ineludiblemente en favor de la mujer por el hecho de ser tal; sino que deben estar atentos a reconocer la desigualdad y contribuir al tan ansiado cambio de paradigma. Es que juzgar con perspectiva de género no es atribuir ventajas procesales o sustanciales a las mujeres por la circunstancia de ser mujer.
Invocan que la decisión de dejar al demandado al frente de LASA no obedeció a un acto discriminatorio, sino a la vocación de cada hijo, a la necesidad de mantener la unidad de gestión y de reconocer los esfuerzos y el trabajo que el demandado y su ex esposa venían desarrollando en dicha empresa para su mejor desarrollo. Precisa que este propósito se encuentra volcado en el laudo del 13/12/91, donde se hace hincapié en la división en base a principios de equidad y de continuidad.
Señalan que el hecho de transmitir un paquete accionario de determinada empresa al hijo varón y otras empresas a su hija mujer, quien en definitiva tomó el control de una de ellas, no habla de estereotipos de género, ni de violencia de género, ni rompe el principio de igualdad; habla de libertad de disposición de los bienes, mediante una válida partición por donación.
En relación con las costas judiciales, postulan que el ámbito de competencia y juzgamiento en el recurso de apelación lo impone el recurrente, y si éste no se agravió en relación a las costas en la instancia inferior, el Tribunal no puede ingresar en la cuestión y la decisión de primera instancia deviene firme, máxime cuando se está confirmando la sentencia en todas sus partes.
c.- Dictamen de Procuración General.
Aconseja el rechazo del Recurso Extraordinario Provincial en tanto si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. Señala que sólo discrepa con los fundamentos de la sentencia que repasa.
Asimismo, sostiene que no se vislumbran concretas situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso, o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente, ello a los efectos de romper esa desigualdad, manejando el concepto de 'categorías sospechosas'.
III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, confirmando la de primera instancia, rechaza las acciones de: reducción en relación con una partición hereditaria por donación efectuada por los progenitores de las partes y de simulación y fraude en relación con la compraventa de acciones de una empresa familiar.
Cabe recordar a tales efectos que el Recurso de Inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior Recurso de Casación en el Recurso Extraordinario Provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176) (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).
Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
Conforme surge de las extensas actuaciones venidas ante este Tribunal, el conflicto suscitado entre las partes tiene su origen en los anticipos de herencia realizados por los progenitores de actora y demandado, en tanto la primera entiende vulnerado su derecho a la legítima en beneficio exclusivo de su hermano varón.
Las partes son contestes en afirmar que sus padres -A.V.Z. y E.C. de Z.- dispusieron en vida el modo de distribuir el patrimonio familiar entre sus tres hijos: dos mujeres y un varón. En función de ello, realizaron anticipos de herencia y distintos actos jurídicos a los que me referiré en detalle más adelante.
Lo cierto es que una de las hijas mujeres, la aquí actora y recurrente, considera que dicha distribución no fue equitativa, que se conculcó gravemente su porción legítima como heredera forzosa, en beneficio exclusivo de su hermano varón a quien demanda por ello. Fue así que interpuso sendas acciones de reducción, de simulación y de nulidad de actos societarios, todas resistidas por los demandados.
Las instancias de grado han considerado que no le asiste razón a la actora en sus planteos. No obstante, la accionante insiste en su reclamo ante esta Sede y sostiene la arbitrariedad de aquellos decisorios. Concretamente, ante este Tribunal sus agravios se limitan a dos cuestiones: en primer lugar, la acción de reducción que ha planteado en contra de su hermano varón por las donaciones que recibió en vida de sus padres -lo que impone determinar el valor de las mismas y la fecha en la cual debe realizarse tal valoración-; por otro lado, la acción de simulación y fraude también deducida contra su hermano por la compraventa de acciones celebrada entre éste y sus padres, respecto de una empresa familiar.
Estas son las cuestiones que este Tribunal debe analizar dentro del acotado marco de la instancia extraordinaria, a los fines de dilucidar si existe el error normativo y de valoración probatoria que denuncia la recurrente respecto de la sentencia venida en revisión.
A los fines de una correcta dilucidación de la causa, entiendo necesario en forma previa dejar en claro cuáles son los hechos que se suscitaron entre las partes involucradas y que sustentan el reclamo sobre el cual corresponde emitir pronunciamiento. Ellos son:
1.- Los Sres. A.V.Z. y E.C. de Z., tuvieron tres hijos: dos mujeres -M.C.Z. y E.I.Z.- y un varón -J.A.Z.-.
2.- Los progenitores eran titulares fundadores de las sociedades Cimalco SA (CISA) constituida en fecha 15/12/1967, Cimalco Neuquén SA (CINSA), constituida en fecha 11/07/1968 y La Agrícola SA (LASA) constituida en fecha 22/10/1968.
3.- El 26/11/1991 los tres hermanos resolvieron designar a sus padres para laudar estableciendo su participación y distribución de los bienes de las tres sociedades, comprometiéndose en el mismo acto a acatar el laudo que se proponga sin ofrecer reparos de ninguna especie y sin requerir ninguna otra intervención, firmando en prueba de conformidad.
4.- En fecha 13/12/1991 los padres suscribieron un laudo de distribución de las empresas a sus hijos, el cual según allí mismo consignaron, se encontraba fundado en dos premisas básicas, por un lado un principio de equidad, conforme al cual entendieron que sus bienes pertenecían a sus tres hijos por igual; por otro lado, un reconocimiento al “esfuerzo aportado en el nivel creativo”, reconociendo que ello ha generado beneficios que deben asignarse a quien realizó estos esfuerzos.
5.- En fecha 23/03/1992 los padres efectuaron una donación como anticipo de herencia en favor de sus hijos. Luego de delimitar las acciones que poseían en cada empresa, dispusieron distribuir en partes iguales entre los tres hermanos las acciones de CISA y de CINSA. Respeto de la empresa LASA, dispusieron entregarle más del 87,46% de las acciones al hijo varón exclusivamente. (del total de 59.000 acciones que titularizaban, le entregaron en donación 51.600). Expresan también los padres que han realizado un cuidadoso estudio de los bienes sociales y practicado valuaciones especiales de activos y pasivos, con asesoramiento especializado. Convienen además que los bienes que por el acuerdo recibe el hijo varón llevan un excedente, cuyo valor y modo de pago a las otras dos donatarias serán objeto de convenios que los interesados celebrarán por separado. Una vez cumplidas las entregas estipuladas los donatarios nada tendrán que reclamarse por la equivalencia de los bienes que reciben. Establecen también que los donatarios mantendrán a los donantes en sus funciones en forma vitalicia con remuneraciones acordes a las que en ese momento percibían.
6.- En la misma fecha 23/03/1992 los progenitores y sus hijos suscriben un convenio por el valor excedente que recibe el varón en relación con la actora, estableciéndolo en cinco millones de litros de vino blanco escurrido de calidad normal, el que sería pagado en 40 cuotas de 125.000 litros cada una que vencerían los días 30 de los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de cada año, desde 1992, pudiendo entregar el vino o su equivalente en dinero.
7.- El 30/03/1992 los padres venden al hijo varón las restantes acciones de la empresa LASA (7400 acciones serie A y 130 serie B) por la suma de U$S 500.000.
8.- El 10/09/1992 los padres suscriben un nuevo manuscrito sobre su patrimonio y los bienes anticipados en herencia. Allí detallan los valores totales de las empresas y los valores recibidos con anterioridad por sus hijos. Ponen en evidencia también que los parámetros utilizados para fijar el valor de las tres empresas no fueron los mismos. En tanto para CISA y CINSA lo determinan por el valor de libros de ambas empresas a la fecha del último balance, 30/9/1991; al momento de fijar el valor de LASA, utilizaron el valor de libros, redondeándolo a un valor superior a la tasación y a la estimación por valor rentístico.
9.-En fecha 11/11/1996 el varón inició juicio de consignación contra su hermana -aquí actora-, que tramitó en autos N° 72426, por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, por las sumas debidas en virtud del convenio de pago por excedente pactados el 23/03/1992, correspondientes a los años 1995 y 1996. De allí surge que se cancelaron 12 cuotas y se tuvieron por pagadas por consignación hasta la cuota N° 20 por sentencia firme.
10.- El 20/08/1998, el progenitor otorgó testamento, en el cual manifestó confirmar su voluntad ya expresada al realizar anticipos en favor de sus tres hijos. También dispuso dispensar de colacionar a aquel que fuera señalado como beneficiario en mayor medida que los demás, otorgando a su hijo varón una mejora equivalente a toda la porción de la cual puede disponer. Adujo allí que las razones eran un reconocimiento a su labor desde 1976 que dio como resultado el crecimiento de LASA y el beneficio de la familia toda.
11.- El 9 de febrero de 2014 fallece el progenitor.
Hasta aquí he expuesto, del modo más sintético y claro posible, los hechos que considero fundantes de los reclamos de la actora y que se circunscriben a lo dispuesto por sus padres en relación a la empresa familiar La Agrícola SA.
Se advierte de los distintos actos que he detallado que la casi totalidad de dicha empresa fue donada por los padres, en concepto de anticipo de herencia, en forma exclusiva a su hijo varón. En tanto las otras dos empresas fueron distribuidas en forma equitativa entre los tres hijos. Surge también de ellos que el resto de acciones de La Agrícola SA fueron vendidas por los padres a su hijo varón.
Estas dos circunstancias -la donación y la venta de acciones de La Agrícola- son las que motivan los agravios de la quejosa ante esta Sede y que delimitan la cuestión a decidir: la acción de reducción de la donación particionaria de las acciones de La Agrícola SA en favor del demandado J.A.Z.; y la simulación de la compraventa de acciones de la misma empresa celebrada entre los padres a favor de su hijo J.A.Z..
Comenzaré entonces con el análisis de ambas acciones y sus agravios.
a) Aclaración preliminar. Normativa aplicable.
Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, en el año 2014, ninguna duda cabe respecto a que el caso debe resolverse conforme las pautas del Código Civil vigente a esa época. Al respecto, se sostiene que “la regla es que el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante” (“La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” -Aída Kemelmajer de Carlucci- Rubinzal Culzoni Editores, 1° ed, 2015, Santa Fe, p. 166).
b) La acción de reducción.
La acción de reducción es uno de los medios que otorga el legislador al heredero para la defensa de su legítima. Cuando las liberalidades del causante (donaciones o legados) excedan en conjunto la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta, mediante la acción de reducción (BORDA, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, T°II, Sucesiones, La Ley, Bs. As., 2008, p. 116, citado por este Tribunal en “López, Florencio”, 11/06/2018, LS 557-221).
En el Código Velezano su regulación se encuentra receptada principalmente en los artículos 1830 al 1832 -actuales arts. 3600/3602- de donde pueden extraerse sus caracteres: a) patrimonial; pues tiene como fin procurar la integración material de la porción de la legítima; b) trasmisible por actos entre vivos o mortis causa; c) renunciable; en forma expresa cuando hay declaración de voluntad manifiesta en esa intención, o bien en forma tácita cuando el heredero legitimario ejecute actos que de manera inequívoca manifiesten su voluntad de renunciar a la acción; d) divisible; pues cada heredero legitimario puede ejercer la acción por su cuota de la legítima en la medida de su interés, y de prosperar sólo a él beneficiará, operando la reducción en los límites que impone la actuación del heredero que la reclama; e) tiene efectos reales, en tanto persigue la restitución del bien donado, en lo que sea pertinente para salvar la legítima, con el agregado de que tiene efectos reipersecutorios para con el tercero adquirente; f) no opera de oficio: sino que requiere que el legitimario la intente, y hasta tanto ello no suceda deber darse cumplimiento a las disposiciones testamentarias y las donaciones tienen pleno vigor; g) prescriptible: por su carácter de acción personal prescribe a los 10 años según el 4023 C.C. (PIERRINO, Jorge, op. Cit. 1908/1910; “Sucesiones” -libro homenaje a la Por. Josefa Méndez Costa-, Dir. Zannoni, E., Ferrer, F. y Rolando, C., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 199).
No existe controversia en cuanto a que, para determinar si la legítima del heredero se ha visto afectada, y en qué proporción, la masa que sirve de base para la reducción se forma con los bienes dejados a su muerte por el causante, y por las donaciones tanto a herederos forzosos como a extraños.
Ahora bien, en el caso, el problema se circunscribe a determinar en qué momento debe establecerse el valor de los bienes que forman la masa, para así poder calcular las cuotas legitimarias y si hubo o no violación a alguna de ellas. La dilucidación de este aspecto resulta esencial en el análisis de los agravios de la recurrente, por lo que me detendré en él.
El momento en el que debe efectuarse la valuación de los bienes.
La sentencia venida en revisión considera que la valuación de los bienes donados debe realizarse al momento en que se efectivizaron tales donaciones (año 1992). Señala al respecto que al fallecimiento de los progenitores no existían bienes a repartir, por lo que la valuación de los bienes debe realizarse a la fecha en que los descendientes recibieron la traslación de los bienes.
Este argumento es fuertemente resistido por la quejosa, quien considera que la alzada se apartó arbitrariamente del texto expreso de la ley y, en este punto, considero que le asiste razón a la impugnante.
En efecto, el tema en cuestión no siempre ha recibido idéntica respuesta en la ley. En el Código de Velez, se tomaba en cuenta el valor del bien al tiempo de la donación. Luego, con la reforma de la Ley 17.711, se dispuso que los bienes y las donaciones se valuaban a la fecha del fallecimiento del causante. Finalmente, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los bienes ganados se deben valuar al momento de la liberalidad actualizándolos a valores constantes a la fecha del fallecimiento del causante.
Tal como ya adelanté, el caso debe regirse por el Código vigente a la fecha de fallecimiento del causante, año 2014, por lo que, conforme lo dispone la ley que rige el caso “dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero” (art. 3477 CC, reformado por la Ley 17.711).
En este punto, frente a la claridad normativa, no advierto razones que justifiquen el apartamiento del texto legal. Tiene dicho la Corte Federal al respecto que “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla...” (CSJN, “Machuca...”, 23/07/2020, ID SAIJ: SUA0079826).
El texto legal vigente a la fecha de la muerte del causante y omitido por la sentencia de alzada, obedeció a la intención del legislador de encontrar una solución más justa en épocas inflacionarias. Se señalaba desde la doctrina que “en tiempos de inflación, la computación del valor del bien al tiempo de la donación, en una moneda ulteriormente depreciada, conduce a que la colación no cumpla su finalidad de mantener la igualdad entre los herederos, o a que no puedan reducirse donaciones hechas tiempo atrás que no excederían la porción disponible de tenerse en cuenta aquel valor pero sí al calculárselo según el valor de la moneda a la muerte del causante” (BORDA, Guillermo, “Sucesiones”, T. I, num, 643 y t. II, num. 958).
No desconozco las críticas que otro sector de la doctrina esboza en contra de esta solución y propician que la valuación debe hacerse a la fecha de la donación (BELLUSCIO Augusto Cesar, “El valor de las donaciones a los efectos de la colación y del cálculo de la legítima en el Código Civil y en la Ley 17.711”, TR LA LEY AR/DOC/3490/2009), pero encuentro que las mismas resultan insuficientes para apartarse de la disposición normativa.
Aunado a lo expuesto, no debe soslayarse en este análisis, la naturaleza de los bienes donados y el comportamiento posterior del donante. Lo discutido no se limita a simples bienes de un valor determinado y librado a los avatares de la inflación. Por el contrario, lo donado en anticipo de herencia fueron empresas en plena actividad, en las cuales el causante conservó la administración o dirección, por muchos años más luego de efectuadas las donaciones.
Al respecto, se ha señalado que “Siendo frecuente que el causante done parte de su empresa a uno de sus sucesibles legitimarios, habrá de merecer especial consideración determinar si el causante ha conservado, en parte o en todo el control de la empresa y si ha gestionado o cogestionado la misma, a la par del donatario. En esta hipótesis, de haberse incrementado el valor de la empresa, dicha plusvalía beneficiará simétricamente al conjunto de los herederos en su conjunto...” (FERRER Francisco, “Colación, Valor Colacionable y Proyecto de Código Civil”, TR LALEY AR/DOC/817/2014).
Tal como consta en el acto de fecha 23/03/1992, en el cual los padres realizan las donaciones a sus hijos, se establece en forma expresa que “los donatarios mantendrán a los donantes en sus funciones en forma vitalicia”. La voluntad del causante, concretamente, era mantener la unidad de gestión de las empresas, tal como afirman las partes de manera conteste y ninguna prueba surge de autos que permita afirmar que el causante no tenía injerencia alguna en el desenvolvimiento de las mismas luego de realizada la donación. Aún más, de la pericia contable rendida en autos (fs. 1067/1087) surge que aún luego de la donación de La Agrícola SA y por muchos años más, los donantes continuaron percibiendo honorarios como directores de dicha sociedad, lo que corrobora lo expuesto.
En el mismo acto al que refiero, los donantes manifestaron que “los donatarios no podrán enajenar dichas acciones por el término de diez años, salvo autorización expresa de los donantes”, lo que también deja al descubierto que la transmisión de propiedad no fue plena ni absoluta.
Del mismo modo, el mediador que designaron los miembros de la familia en el año 2000 para intentar componer los problemas que se habían originado por la distribución de bienes, señala que los progenitores “han seguido trabajando en ambas empresas y asistiendo a sus hijos de alguna manera”.
Estas circunstancias imponen atenerse al texto legal y valuar todAs las empresas donadas al momento de la muerte del causante. De tal forma, toda plusvalía o disminución de valor que hayan experimentado los bienes donados, teniendo en cuenta que el causante jamás se alejó de la gestión de las empresas, debe necesariamente computarse a los fines del cálculo de la masa hereditaria y de la legítima, como si los mismos hubiesen permanecido en poder del donante.
Aclarado lo expuesto respecto al momento en que debe efectuarse la valuación de los bienes, ingresaré en el análisis de tal aspecto, fundándome para ello en las pericias rendidas en la causa, para poder así determinar la porción legítima de cada heredero y si ha habido o no afectación a la misma.
Valuación de los bienes al momento de la apertura de la sucesión y determinación de la legítima.
Tal como surge de los expedientes venidos en revisión, las pericias contables han sido extensas y complejas y más allá de las impugnaciones planteadas por las partes, las mismas se sostienen ante la solidez de sus conclusiones. Por ello, tomaré los valores asignados por los peritos expertos en tanto “el juez no puede hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito”. Ello así, podrá desecharlo por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito, pues tal conducta puede resultar peligrosa (Cám. Nac. Civ sala E, 31/5/1996, Doc. Jud. 1996-2-434); consecuentemente, “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales” (Cám. Nac. civ. Sala D, 20/6/1990, JA 1990-IV-129; sala F, 24/8/1982, ED 102-329, esta Sede in re “García Bravo”, sentencia de fecha 06/06/2022)
Tal como lo señalé en forma precedente, la ley impone valorar los bienes al momento de la apertura de la sucesión o muerte del causante, es decir, al año 2014. Ese es el único valor que tendré en cuenta para efectuar los cálculos pertinentes.
De la pericia obrante a fs. 1067/1087, luego de un minucioso detalle de cada uno de sus componentes, el valor de mercado de La Agrícola a la fecha de fallecimiento del causante (09/02/2014) fue estimado en U$S 104.630.874. Respecto al valor de Cimalco SA, se estableció en U$S 6.349.556. Finalmente, el valor de Cimalco Neuquén SA se establece en U$S 6.802.507.
A estos valores, corresponde agregar el total de las donaciones recibidas con anterioridad por los hijos, que fueron fijadas en dólares estadounidenses, en el acto de fecha 23/03/92 en U$S 751.642, las cuales también corresponde actualizar a la fecha de la muerte del causante. Para ello, utilizaré la tasa de interés (6%) anual del mismo modo en que lo hicieron los padres en el acto celebrado en fecha 10/09/1992. De tal forma, el total de donaciones a computar asciende a U$S 1.743.809,44.
Con ello, el total del patrimonio más las donaciones asciende aU$S 119.526.746,40.
A esa suma corresponde restar el porcentaje disponible (20%), es decir U$S 23.905.349,28, por lo que el cálculo de la porción legítima de los herederos debe efectuarse a partir de la suma total de U$S 95.621.397,12.
Teniendo en cuenta que son tres herederos forzosos, la legítima de cada uno asciende a U$S31.873.799,05.
La actora recibió como anticipo de herencia un total de U$S 7.868.143,62, monto al que arribo de la siguiente forma: U$S 750.023,52 (donaciones recibidas por U$S 323.286 actualizadas al 6% anual desde marzo 1992); U$S 2.120.336,16 (que recibió en compensación y en cuotas, por un capital de U$S 929.972, al 6% anual desde noviembre 1996); U$S 2.412.831,28 por un total de 38% de las acciones de la empresa Cimalco SA y U$S 2.584.952,66 otro 38% de las acciones de Cimalco Neuquen SA. Se advierte así que el faltante de su porción legítima asciende a U$S 24.005.655,43. No obstante, el reclamo solo comprende los bienes del padre por lo cual, la parte de la legítima que se le ha visto afectada a la actora alcanza la suma total de U$S 12.002.827,72.
Por el contrario, siguiendo el mismo razonamiento, el demandado recibió en anticipo de herencia una suma infinitamente mayor. Si se tiene en cuenta el 87,46% de las acciones de La Agrícola SA, (U$S 91.510.162,40); el 22% de CISA (U$S 1.396.902,32); el 22% de CINSA (U$S 1.496.551,54) y las donaciones entregadas en dinero (U$S 363.845,60, partiendo de un capital de U$S 156.830 actualizado del mismo modo que para la actora), nos arroja un total recibido por el hijo varón de U$S 94.767.461,86.
Reitero, tal como lo ponen de manifiesto las pericias conforme los valores de los bienes a la fecha de la muerte del causante, la actora recibió U$S 7.868.143,62 en tanto su hermano recibió U$S 94.767.461,86.
Los números hablan por sí solos. La desproporción es notoria y excesiva. Ninguna otra fundamentación resulta necesaria de sólo constatar las diferencias que surgen de los valores en juego. La porción legítima de la actora ha sido significativamente vulnerada, por lo que no encuentro razón alguna para rechazar su reclamo.
Aclaro también que la notoria afectación de la legítima amerita idéntica solución sea el perjudicado un heredero varón o mujer. La legítima no distingue de sexos ni géneros. Es un derecho de todo heredero forzoso que debe ser respetado y protegido si se advierte su conculcación. Por lo cual, lo hasta aquí analizado sería suficiente para pronunciarme sobre la procedencia de la queja interpuesta.
No obstante, considero necesario efectuar algunas apreciaciones más respecto a la vulneración del derecho de la actora, por cuanto advierto que han sido razones fundadas en el género de la reclamante, las que motivaron a su padre a decidir del modo en que lo hizo sobre los bienes. Me explico a continuación.
La necesidad de juzgar con perspectiva de género.
Al analizar con detenimiento los actos celebrados y las situaciones acaecidas en el devenir de esta historia familiar, advierto la presencia de marcados estereotipos de género en las decisiones adoptadas por el causante respecto a sus bienes, los cuales resulta necesario poner en evidencia en pos del derecho a la igualdad que reclama la recurrente.
Nadie duda del “enorme amor de estos padres por sus descendientes”, del modo en que lo señala la alzada. La desproporción en la distribución del patrimonio no se vincula con el amor, sino más bien con decisivos patrones socio culturales, habituales en aquella época, por los cuales se consideraba que las mujeres no podían acceder a determinados ámbitos o espacios de poder, por cuanto carecían de idoneidad para desempeñarse en ellos. El lugar de la mujer quedaba así reservado al hogar, a la atención de la familia y de los hijos, en el mejor de los casos, a estudios universitarios, pero siempre impedidas de acceder a la toma de decisiones.
No debe pensarse que la situación era distinta en este caso por tratarse de empresarios y, especialmente, de una empresa de familia. Por el contrario, en el ambito empresarial es donde más se constatan situaciones en las cuales se impide a las mujeres acceder a cargos de dirección y decisión. Con acierto se señala que “es un error común creer que en los ámbitos comerciales, mercantiles o empresariales la perspectiva de género carece de importancia” (MEDINA, Graciela, “Juzgar con Perspectiva de Género” “¿Porque juzgar con Perspectiva de Género? Y ¿Cómo juzgar con Perspectiva de Género?).
A los fines de que estas palabras no luzcan meramente teóricas o abstractas, resulta necesario analizar en concreto los actos de disposición efectuados por los ascendientes, los términos que allí utilizan y el trato distinto dispensado a sus hijos según su género, para así advertir la desigualdad a la que me refiero. Me detendré en ellos:
En primer lugar, el acto de fecha 13/12/1991, manuscrito que refleja la intención de los padres en la distribución de los bienes, refleja en palabras estos patrones a los que hago referencia. Allí, dejan saber su clara finalidad de premiar al más “creativo”, al más “innovador” y, por ello, sostienen que se necesita “de un buen trabajo de dirección y especialmente conducción, ya que las transformaciones que los tiempos han traído exigen un trabajo lleno de dedicación y sabiduría”. Acto seguido (23/03/1992), al donar los bienes a los hijos, distribuyen CISA y CINSA en partes iguales entre los tres hijos, pero únicamente al varón le dejan el 87,46% del paquete accionario de la empresa La Agrícola SA, excluyendo a las dos hijas de la empresa con más proyección futura que poseían en ese momento.
Reafirma la existencia de estos estereotipos de género, la manifestación de los padres respecto a su decisión sobre La Agrícola, en tanto refieren “es una empresa muy sensible que debe ser manejada con manos y mentalidad avezados y con gran dedicación”, cualidades que, evidentemente, no creyeron encontrar en sus hijas, ni les dieron la posibilidad de demostrarlas.
A lo expuesto cabe agregar que, concientes de dicha desigualdad, los progenitores intentan compensar a las hijas con la entrega de otros bienes -como litros de vinos- que en modo alguno pueden compararse, tal como lo afirma la recurrente, con el valor de una empresa en crecimiento. Aún más, al momento de testar el causante también deja en evidencia la desproporción respecto a lo recibido por su hijo varón, por cuanto confirma y aclara su voluntad ya expresada al realizar anticipos en favor de sus tres hijos “de dispensar de colacionar a aquél que fuera señalado como beneficiado en mayor medida que los demás” y le otorga a su hijo una mejora equivalente a toda la porción disponible (fs. 16/17).
Vale también tener presente, a los fines de una mejor percepción de la situación de esta familia que, la reclamante jamás se mostró conforme con el trato desigual que recibió en los anticipos de herencia, el acuerdo lo firmó “bajo protesta, con bronca” (fs. 35). Sintió la injusticia, se vió afectada por ella, se alejó de su hermano y le hizo saber sus razones. Los conflictos familiares llegaron a tal dimensión que la familia recurrió a un mediador (en el año 2000, Sr. Fernández Longo) quien en un extenso trabajo (fs. 22/44) deja constancia de los motivos que originaron tales conflictos. Allí el intermediario pone en palabras el sentir y las ideas de cada miembro de la familia. En cuanto a los progenitores, señala que al analizar la situación de sus hijos en relación con las empresas, aparece claramente el varón “como continuador del mandato familiar-laboral”, al que consideran “el más apto para cuidar las empresas”; en tanto respecto de la actora si bien “es muy valorada por su inteligencia y capacidad, tiene una vocación política muy fuerte y un carácter rebelde y contestatario....es muy difícil de asimilar para hacerla compatible con la conducción y el trabajo empresario, que requiere esfuerzo, tenacidad y una total entrega” (fs. 29), mencionando también el carácter de la recurrente al decir “se les vuelve inmanejable, incontrolable y por lo tanto también incompatible con la continuidad que requiere este traspaso anticipado de las empresas” (fs. 30). Con justeza concluye que la actora “se sintió herida como hija, como persona y como mujer” (fs. 37).
El panorama que he relatado no amerita más consideraciones. La actora, por el sólo hecho de ser mujer, recibió un trato desigual en la distribución de los bienes familiares. Sus padres no consideraron que tuviera la capacidad, la aptitud, la creatividad y la tenacidad para llevar adelante la empresa familiar con mayor potencial en ese momento, cualidades todas que encontraron sólo en el hijo varón. Lamentablemente, la actora nació mujer, “inmanejable, incontrolable, rebelde, contestataria”, siendo más conveniente para toda la familia alejarla de los asuntos de la empresa.
Ninguna otra respuesta puede darse desde la justicia a una mujer que reclama la protección de sus derechos y un trato igualitario con su hermano varón. Es que “juzgar con perspectiva de género implica hacer efectiva la igualdad, como imperativo constitucional y supranacional (MEDINA Graciela, “Protección integral a las mujerres, Ley 26485 comentada). “Como parte integrante del poder estatal, el Poder Judicial no está exento de bregar por la igualdad de género. Así, la judicatura no solo debe hacer real la garantía de acceso a la justicia para las mujeres y las disidencias, sino que también está obligada, mediante el dictado de sus fallos, a otorgarles una tutela judicial efectiva” (LEVINSONAS Agustina B., “Juzgar con perspectiva de género y el rol de la judicatura comercial en Argentina”, LALEY AR/DOC/1531/2023).
Tal como lo ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad, el único modo de analizar la causa es a través de una mirada integral de los hechos, de la prueba y de la situación patrimonial familiar en la cual se encuentran inmersos los litigantes, particularmente la mujer que denuncia la invalidez de actos realizados para perjudicar sus derechos económicos. La mirada del juez debe agudizarse para advertir si la desigualdad se ha configurado, si ha existido una relación asimétrica de poder, si ha existido abuso o aprovechamiento, no pudiendo en modo alguno excluir esta perspectiva en ninguna rama del derecho (SCJM, “Rodríguez Silvina”, 14/06/2021).
c) Acción de simulación de compraventa de acciones.
He dejado para el final lo relativo a la acción de simulación interpuesta por la actora respecto a la compraventa de acciones realizada en fecha 30/03/1992, por la cual los padres venden a su hijo varón el 12,47% restante de las acciones de La Agricola SA. De tal forma, sumado el 87,46% que recibió por anticipo de herencia, el demandado pasó a poseer más del 99% del total del paquete accionario de la empresa familiar.
Señala la recurrente que el precio que pagó el demandado por dicha compra fue vil, que La Agrícola SA gozaba de una liquidez tal que entiende probada la simulación en el pago, sin desplazamiento patrimonial del adquirente de las acciones.
Advierto que este agravio también debe prosperar.
La simulación puede ser definida como la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente, con una finalidad negocial distinta de la manifestada, mediante la cual se declaran actos o relaciones jurídicas inexistentes, o se encubren otros diferentes de los realmente concluidos (CÁMARA, Héctor, “La simulación en los actos jurídicos”, Depalma, Buenos Aires, 1944, p. 39; Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 334. 5).
La simulación ilícita de carácter absoluta tiene lugar cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, mientras que es relativa cuando encubre otro acto diferente al realmente concluido (art. 956, Cód. Civil). La ilicitud, en ambos casos, viene dada en razón de que el acto perjudica a terceros o viola la ley (art. 957, mismo Código).
El art. 955 del Código Civil da cuenta de los principales requerimientos que deben encontrarse reunidos para considerar simulado al acto: i) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; ii) concertada con acuerdo entre las partes del acto simulado, y iii) con animus decipendi, es decir, con el propósito de engañar a terceros (LLAMBÍAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, p. 456).
Ahora bien, en cuanto a la prueba de la simulación y la distribución del onus probandi, se sostiene que, frente a su dificultad habitual en estos casos, “los terceros pueden acudir a la prueba de presunciones, a partir de indicios suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que ha ocurrido la simulación” (BORDA, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, 13ª ed., LA LEY, Buenos Aires, 2008, t. II, ps. 360/365, n. 1189/1189 bis; LLAMBÍAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, p. 537. 12). Esta amplitud probatoria ha sido receptada por este Tribunal en distintos pronunciamientos, entre ellos “Antiche” (28/08/2023, LS 689-229); “Dal Col” (26/07/2005, LS 353-122).
En tal sentido, entre los indicios más comunes se encuentran, el ánimo de engañar, la insolvencia, la relación parental, amistosa o de dependencia entre las partes, la falta de medios económicos de quien aparece como adquirente, el precio vil, la conducta procesal de las partes, entre otros (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”, t. I, p. 268 y ss).
Con referencia puntual a la protección de la legítima, señala Perez Lazala que “la dificultad de la acción de simulación, como acción de protección de la legítima, residirá sólo en el aspecto práctico relativo a la prueba. Mas actuando el legitimario como tercero ajeno al negocio, rige el principio de amplitud de prueba, presunciones, testigos y la no necesidad de contradocumento” (PÉREZ LAZALA, “Acciones judiciales en el proceso sucesorio”, p. 56).
En virtud de todo lo expuesto, considero que en el caso concurren numerosos indicios que permiten afirmar que el acto de compraventa celebrado, en realidad encubre la voluntad de los progenitores de donar la totalidad de la empresa La Agrícola SA a su hijo varón. Vale aclarar que tales indicios también deben ser valorados con perspectiva de género, del modo en que he referido anteriormente, por cuanto, en definitiva, permiten vislumbrar la existencia de operaciones realizadas con el único fin de beneficiar al varón, en desmedro de sus hermanas mujeres.
En primer lugar, tratándose de una compraventa celebrada entre padres e hijo, la obvia relación de parentesco entre las partes del acto puede, en prinicipio, considerarse un indicio que permita cuestionar la verdadera finalidad del mismo (GARIBOTTO, Juan Carlos, “Teoría General del Acto Jurídico”, p. 231).
A ello cabe agregar como otro indicio revelador, la cercanía de las fechas en que se concretaron ambas operaciones. Primero la donación a todos los hijos el 23/03/1992, en la cual anticipan al varón el 87,46% de la empresa y, a los pocos días, el 30/03/1992 la compraventa cuestionada en la cual venden al mismo hijo el 12,47%. De tal modo, sin ninguna otra explicación válida, en apenas una semana, los padres entregan a su hijo el 99% de las acciones de la empresa.
Advierto así que la “causa simulandi” se encuentra acreditada en autos. Ya referí que los progenitores consideraron al varón “como continuador del mandato familiar-laboral”, “el más apto para cuidar las empresas”. Por su parte, el hijo “quiere separarse de sus hermanas y de sus cuñados...quiere un proyecto propio, sin interferencias” (fs. 30). La verdadera intención fue esa, que el hijo se quedara con la totalidad de la empresa, lo cual lograron mediante las dos operaciones concertadas, la donación primero, la compraventa después.
Por si la evidencia de la causa simulandi no resultara suficiente a los fines del presente embate, la presencia de otros indicios serios y concordantes permiten arribar a la misma solución.
Entre ellos, resulta esencial destacar el contrato de compraventa en sí, su contenido, por cuanto advierto notorias falencias en el mismo. En primer lugar, destaco el hecho que un contrato de tanta importancia -nada menos que el 12% de una gran empresa- sólo tiene dos cláusulas. En la primera, se detalla lo que se vende, la cantidad de acciones, más “todos los accesorios, como derechos a reservas y dividendos pendientes”. En la segunda cláusula se fija el precio total convenido de U$S 500.000 “que el comprador deberá pagar antes del día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres”. Eso es todo. Allí termina el contrato. Ninguna otra cláusula fue agregada de las típicas que se incluyen en cualquier contrato de compraventa. Nada se dijo respecto a la responsabilidad de las partes, a la mora en el pago, no se pactaron intereses en caso de pago extemporáneo, no se estipuló qué consecuencias habría traído la falta de pago en la fecha indicada, nada fue previsto respecto a la facultad de rescindir el contrato por alguna causal, ninguna penalidad, cargo, ni obligaciones de ningún tipo fue establecida para ninguna de las partes.
Lo apuntado difícilmente pueda deberse a ausencia de previsión en las partes o en sus abogados o asesores. Lo cierto es que a los progenitores el pago en cuestión no les interesaba, ni tampoco iban a rescindir el contrato por falta del mismo. Tanto es así que le permitieron al comprador pagar en un plazo aún mayor al pactado, sin ningún tipo de interés compensatorio o moratorio, a su absoluta conveniencia. En efecto, conforme surge de los recibos acompañados, el comprador pagó las acciones mediante diferentes constituciones de plazos fijos y con cheques, en comodísimas cuotas, sin recargo de ningún tipo y el último pago lo realizó en fecha 06/01/1994, nueve meses después de su vencimiento, sin que ello haya motivado reclamo alguno por parte de los vendedores.
Estas serias inconsistencias en un contrato de tal envergadura sólo puede indicar la existencia de otra motivación, una real, que se contrasta con toda la prueba que ya he analizado anteriormente y que, en definitiva, refleja la voluntad de los progenitores de dejar la totalidad de La Agrícola a su hijo.
Aún hay más. El contrato de compra venta fue celebrado como ya dije el 30/03/1992. No obstante, en el manuscrito de fecha 10/09/1992 que tengo a la vista, los ascendientes realizan un gráfico de los bienes anticipados en herencia a sus hijos. Allí consignan que del valor total de La Agricola que fijan en U$S 3.800.000, retienen para ellos U$S 500.000. Curiosamente, ese es el precio de venta que habían pactado con su hijo. Lo que retuvieron es lo que le entregaron a su hijo, simulando una compraventa, con la clara finalidad de escapar a los límites del art. 1831 CC.
En cuanto al precio, si bien el fijado no resultaría vil, lo cierto es que haberlo fijado a un valor aún inferior al que surgen de los balances de la empresa, permite tomarlo como un indicio más de la simulación que aquí se denuncia. Tal como informa la pericia contable rendida en autos (cargo de fecha 09/06/2021), el valor de La Agrícola SA según balances al año 1992 era de U$S 4.384.298. Conforme a ello, el 12% del paquete accionario tendría que haber sido vendido, como mínimo en U$S 526.115. No obstante, la venta se realizó por un monto aún menor, sin actualización alguna y lejos de los parámetros habituales en las compraventas que determinan precios en función del valor del bien en el mercado y no por los balances contables.
Tal como se señala desde la doctrina “Si bien no es precio vil, la falta de adecuación del precio al valor real del bien es un indicio de la simulación” (MOLINA SANDOVAL, Carlos, “Simulación como acto de dominación”. TR LALEY AR/DOC/2844/2020).
A lo dicho cabe agregar la actitud adoptada por el recurrido frente a su carga probatoria. El demandado se limita a negar la existencia de todo tipo de simulación, sin acreditar fiscal y contablemente el origen de los fondos con los cuales habría adquirido las acciones de la empresa, ni aportar explicación valedera frente a la notoria conveniencia del contrato celebrado en su exclusivo beneficio. No puede soslayarse en este análisis que es carga del demandado por simulación colaborar con el esclarecimiento de los hechos debatidos, debiendo aportar pruebas que demuestren la veracidad del acto, pues la posición contraria puede constituir, como efectivamente sucede en la especie, un indicio en su contra (CNCom., sala E, 06/06/1995, “Kvitko, Mario s/ quiebra c. Kvtko, Mario E. y otro s/ acción de simulación”, LA LEY, 1996-B, 458; ídem, sala D, 30/04/2013, “Banco Extrader SA s/ quiebra c. Fortunato Bonelli y Cía. SA”, La Ley Online: AR/JUR/25147/2013; ídem, sala E, 30/12/2010, “Meller, Carlos s/ quiebra c. Ytques, Santiago s/ ordinario s/ inc. de simulación”, LA LEY, 2011-B, 149).
Los indicios precedentemente reseñados, por su gravedad y concordancia, analizados a la luz de la clara voluntad de los progenitores de dejar la totalidad de la empresa en manos de su hijo varón, conducen a considerar que el acto de compra venta no fue sincero. La verdadera intención de los progenitores era dejar la totalidad de la empresa La Agrícola a su hijo y, en idéntico sentido, la única finalidad del hijo era tener el control absoluto de la misma, sin la ingerencia de sus hermanas. Ello, permite presumir con un alto grado de certeza que la verdadera intención que trasluce la compraventa cuestionada era la de favorecer al demandado.
Resta agregar a lo expuesto que el efecto de esta declaración de simulación del negocio concertado, deducida junto con la acción de reducción, no conduce a la nulidad del mismo sino al descubrimiento de su verdadera naturaleza, y en el contexto de la causa a computar dichos activos como integrantes del acervo que en su momento se repartió para valorar en su justa medida los anticipos y su incidencia en la legítima (art. 501 del CC; conf. ZANNONI, “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, pág. 376 y ss, Editorial Astrea).
En tal sentido, en virtud de la simulación que aquí se constata, los valores analizados precedentemente reflejan con evidencia de qué manera los anticipos incidieron en la porción legítima de la actora y en qué dimensión, y fueron calculados sobre el valor total de mercado de La Agrícola SA, a la fecha de la muerte del causante, sin reducción del porcentaje aparentemente vendido.
Conclusiones:
En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, acoger la acción de reducción y simulación interpuesta por la actora contra su hermano, J.A.Z., quien deberá pagarle la suma de dólares estadounidenses doce millones dos mil ochocientos veintisiete con 72/100 (U$S 12.002.827,72), con más sus intereses desde la interposición de la demanda, que data del 07/02/2018 conforme fuera peticionado, en los alegatos elaborados por la actora, al reformular el objeto perseguido.
Resulta oportuno aclarar que si bien al momento de interponer la acción de reducción la actora solicitó la restitución en especie de las acciones de La Agrícola SA., al momento de alegar acepta la propuesta de la accionada de compensar en dinero, lo que justifica en el caso establecer la condena en un monto dinerario.
Por los motivos expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia venida en revisión.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:
Atento a las conclusiones arribadas en la primera cuestión, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-04290734-5 (010302-55796), caratulados: “Z., M. C. C/ Z., J.A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS”. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de reducción y simulación incoada por la actora contra su hermano, a quien se lo condena a abonar a la actora la suma de dólares estadounidenses doce millones dos mil ochocientos veintisiete con setenta y dos centavos (U$S 12.002.827,72), con más sus intereses desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, las costas se imponen al recurrido vencido (art. 36 CPCTM).
Respecto a las acciones de fraude y nulidad de resoluciones asamblearias rechazadas en las instancias anteriores, las costas se impondrán en el orden causado, por cuanto han sido deducidas con la única finalidad de demostrar la afectación de la legítima de la reclamante.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 05 de agosto de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la M.C.Z. y en consecuencia revocar, en lo pertinente la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-04290734-5 (010302-55796), caratulados: “Z., M. C. C/ Z., J.A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS”, la que quedará redactada de la siguiente forma:
“1).- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M.C.Z., contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2022, la que en su parte pertinente quedara redactada de la siguiente forma:
“I.- Hacer lugar a las acciones de reducción y simulación interpuestas por M.C.Z. en contra de J.A.Z. y, en consecuencia, condenar a éste a pagar a la primera la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 12.002.827,72), con más sus intereses desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago”.
“II.- Rechazar las acciones de fraude y nulidad de resoluciones asamblearias”.
“III.- Imponer las costas, por lo que prospera la demanda, al demandado vencido J.A.Z.. Por lo que se rechaza, en el orden causado”.
“IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
“2).- Imponer las costas de alzada al apelado vencido”.
“3).- Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad”
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrido vencido.
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
IV. Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos ONCE MIL CIEN ($ 11.100), con imputación a la boleta de depósito de fecha 25/08/2023. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.
Notifiquese.
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