SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 3

CUIJ: 13-03815734-9/2((010305-55868))

BODEGA IKAL S.A. EN J° 13-03815734-9 BODEGA IKAL S.A. C/ MANUEL FIGUEROA S.R.L. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106382212*

En Mendoza, a ocho días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-03815734-9/2(010305-55868), caratulada: “BODEGA IKAL S.A. EN J° 13-03815734-9 BODEGA IKAL S.A. C/ MANUEL FIGUEROA S.R.L. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El Apoderado de Bodegas Ikal S.A interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil en los autos N° 13-03815734-9, caratulados: “Bodega Ikal S.A. c/ Manuel Figueroa SRL p/ D y P.”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I.-RELATO DE LA CAUSA.

1- La Bodega Ikal S.A., a través de apoderado, inicia demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Manuel Figueroa S.A., por la suma de $ 3.980.725,25.-

Refiere que es una empresa dedicada a la producción vinícola, contando con una finca de 46 hectáreas cultivadas con vid en el departamento de Tupungato. Señala que se abastece de agua mediante extracción de aguas subterráneas, empleándose el sistema de goteo para regar las plantas de vid y los espacios verdes que cuenta con fines turísticos.

Que la empresa demandada, en el año 2007, puso en funcionamiento la perforación, proveyó la electrobomba y le brindaba mantenimiento de las mismas.

Relata que a mediados de la temporada 2011/2012 se notó una disminución del rendimiento (baja presión) de la bomba, por lo que los primeros días de mayo de 2012 se contrató a la empresa demandada para extraer la bomba de riego, hacer verificación y diagnóstico del problema.

Refiere que a mediados de junio el demandado procede al operativo de la instalación de la bomba y cuando faltaba bajar un par de caños se rompe una mordaza de sujeción y la bomba, juntamente con toda la tubería de impulsión que se había colocado, se derrumba al fondo de la perforación.

Debido a ello, la extracción de la bomba se complica y se demora aproximadamente un mes. Dado el golpe sufrido se debió reparar completamente otra vez, insumiendo varios días y por tanto, la finca no se regó.

La nueva reinstalación se comienza a realizar a fines del mes de agosto y una vez más se produce un accidente similar, esta vez derivado de la rotura de la grúa. En esta oportunidad la extracción se complicó más, debido a un atoramiento con el cable sumergible ubicado entre la tubería de la perforación y la tubería de impulsión, realizándose operativos con grúas especiales, con resultados no favorables, quedando la bomba a unos 55mts. de profundidad.

La solución que ofreció la accionada era realizar una excavación manual hasta esa profundidad descalzando la tubería de perforación, cortándola en tramos hasta llegar a la bomba. En octubre se inicia la excavación manual de un antepozo, suspendiéndose en noviembre por razones de seguridad. A esta altura se advierten ya perjuicios en viñedos, forestales y cercos perimetrales, entre otros.

El 23/11/2012 el Sr. Juan Figueroa, de la empresa demandada, se compromete a intentar extraer una vez más la bomba, dinamitando con personal del ejército para desprender la bomba de la tubería, y, se compromete a iniciar una nueva perforación, si aquello no daba resultado, lo que finalmente se realiza (obra hidráulica provisoria para riego con agua de turno) durando la misma tres semanas.

El equipo se pone en funcionamiento con éxito a partir del 23/11 pero con dificultades de tapadura de filtros de maya por material de arrastre. A partir del 06/12 se intenta hundir la bomba a la mayor profundidad posible, llegando a 160 mts.

El 02/01/2013 al no lograr resultados positivos con la extracción de la bomba se indica al Sr. Figueroa que coloque la nueva bomba por encima de la malograda, pero no logran que la bomba funcione.

El 08/01/2013 concurre personal de Figueroa y extrae esta bomba. Desde el 13/01/2013 no se puede operar el equipo con agua alternativa de turno por la gran cantidad de material en suspensión, lo cual hace imposible filtrar el agua.

El 18/01/2013 se corta el agua de la hijuela comprobándose el colapso total del reservorio por embanque.

El 15-01-2013 se remite carta documento a la demandada emplazando a la construcción de un pozo nuevo en reemplazo del anterior que había sido dañado por su obrar negligente, sin perjuicio de la reparación de daños ocasionados. La misiva es rechazada y luego de un intercambio epistolar, se vuelve a intentar extraer la bomba para febrero de 2013 sin éxito. Se cosecha a un 50/70% de lo esperado en Chardonay, Sauvignon Blanc y Pinot Noir, y en el resto de las variedades se nota gran deshidratación.

Finalizado el rescate de la bomba anterior, el 04-03-2013 se instala nueva bomba que, con diversos problemas, recién comienza a funcionar normalmente en octubre de ese año.

Expresa que todos los intentos fallidos provocaron perjuicios en las cosechas -constatados por el Ingeniero agrimensor Biaiñ, los que deben ser indemnizados por la accionada en tanto fueron consecuencia de su impericia y negligencia.

El 09/01/2014 el equipo de bombeo deja de funcionar, se solicita la intervención de otra empresa, Fradinagua SRL y el 12-01-2014 se extrae finalmente el resto de la bomba y se verifica una adaptación de dudosa calidad.

El 28-01-2014 se finaliza la reparación de la bomba y se reinstala quedando en perfecto estado de funcionamiento.

Reclama por daños emergentes relativos a la pérdida en la cosecha de los años 2013 y 2014 y plantas ornamentales que debieron reponerse. También por los trabajos realizados con la empresa Fradinagua. Denuncia como daño la iliquidez que le produjo, obligándolo a pedir préstamos, descuento de cheques y financiación de agroquímicos.

Reclama como daño total la suma de pesos tres millones novecientos ochenta mil setecientos noventa y cinco con 25/100 ($ 3.980.795,25).

2- La parte demanda contesta a fs. 112/139 de autos. Reconoce que en el año 2007 la empresa fue contratada por la Bodega Don Enzo S.A. para colocar un equipo de electrobomba sumergible de 175 Hp que se colocó a 150 mts de profundidad en una propiedad ubicada sobre Ruta Provincial N.º 89 y calle Danti de Tupungato.

Que durante el año 2011 la accionante notó una disminución en el rendimiento de la bomba de perforación (baja presión) para el riego por goteo de los cultivos.

Destaca que a mediados del año 2011 se le hizo una reparación a la electrobomba por un desgaste en su cuerpo hidráulico el que fue reemplazado por un cuerpo de bomba modelo BPN 425/7. La disminución de los niveles de agua de la cuenca hidrológica, podía estar relacionado con un desgaste de la extracción del agua con sedimentos o limos liberados por el acuífero, lo que generó un desgaste profundo en las cavidades laterales de la pieza impulsora (turbina) y un desgaste en la estopa, que justificó el reemplazo de la bomba.

Luego de la cosecha del año 2012 se realiza una filmación de la perforación en la que se observa un embanque a partir de los 150 mts de profundidad, es decir al límite de la zona donde se encontraba colocada la electrobomba. Se procedió a hacer una limpieza de la perforación desde los 150 mts hasta los 163 mts con una herramienta denominada cuchara pistón. Se le agrega un tramo de cañería de 6”, quedando colocado a una profundidad aprox. de 157 mts con el objeto de mejorar el rendimiento de la perforación.

Luego de 3 o 4 días el pozo queda funcionando con normalidad para ser colocado al equipo de riego por goteo, quedando concluido así el trabajo para el que había sido contratada la demandada. Se sugirió además la construcción de un nuevo pozo dado los problemas y antigüedad de la perforación antes aludida.

Afirma que pasado un tiempo de haber quedado el pozo en funcionamiento, el Ing. Alvarez se contacta con la empresa en razón que la electrobomba había dejado de funcionar. Se concurre con el electricista y se efectúa una medición de consumo y potencia de la electrobomba en el tablero eléctrico lo que permitió verificar que el desperfecto se encontraba en la parte eléctrica del motor de la electrobomba, lo que denota que ese desperfecto no guardaba ninguna relación con los trabajos realizados y concluidos con anterioridad.

La parte actora vuelve a comunicarse con la demandada para solicitarle el servicio para la extracción y ulterior reparación del desperfecto eléctrico de la electrobomba, lo que sería presupuestado una vez extraído el equipo de bombeo. Este proceso tuvo serios inconvenientes para ser cumplido por cuanto la grúa contratada no logró extraer el equipo luego de varios intentos. Incluso el 14/12/2012 se facilitó en préstamo una electrobomba de auxilio que se conectó al sistema de riego por goteo para mantener el sistema que se había colocado en la represa. Para realizar el trabajo de reparación eléctrica era preciso extraer la bomba, lo que no pudo llevarse a cabo por encontrarse la misma atascada.

Impugna los rubros y daños reclamados en su relación causal con el trabajo por ella realizado. Señala la falta de legitimación sustancial activa para el reclamo de daños materiales puesto que la actora no acredita la titularidad de los viñedos por los que reclama la cosecha del 2013/2014.

3- Producida la prueba ofrecida por las partes, el Juzgado de Primera instancia rechaza la demanda deducida por falta de legitimación de la parte actora para su reclamo.

4- La actora apela y la Cámara admite parcialmente el recurso. En definitiva hace lugar a la demanda sólo por la suma de pesos sesenta y cinco mil setecientos ($65.700) correspondiente a los gastos para extraer los equipos mencionados y efectuar la reparación presupuestada.

Los argumentos pueden resumirse del siguiente modo:

- El eje central en estas causas es que exista daño, relación de causalidad y factor de atribución.

- La demanda se admite parcialmente por la suma necesaria para extraer los equipos y se rechaza por el resto de las sumas reclamadas al considerar que la accionante no está legitimada para accionar, por no haber acreditado ser titular del inmueble ni tener relación jurídica con el mismo. En la demanda no sólo invoca su calidad de propietaria sino que se dedica a la producción vínica contando con una finca de alrededor 46 ha.

- Parte del inmueble es de titularidad de la accionante según matrícula 307/366/14 -con una superficie de 28 h- registrada a su nombre, cuya anterior denominación era Bodega Don Enzo SA.

- A fs. 937 se incorpora un supuesto contrato correspondiente al período 2011/2015 en copia simple. Instrumento que es desconocido por la accionada al alegar que fue agregado de modo extemporáneo, ya que fue adjuntado mediante un oficio dirigido a la mencionada Bodega Silva Valent.

- El referido contrato es una copia simple sin fecha cierta ni veracidad lo que impide tener por reconocido el comodato entre los años 2011 a 2015 (periodo en el que ocurrieron los daños).

- Las constancias remitidas por el INV, tampoco pueden variar lo resuelto. El certificado C19513 (fs. 505), efectivamente corresponde a Bodega Ikal SA y se refiere a una superficie de 20,37 ha.; donde consta como lindero Silva Valent (fs. 507). En la declaración jurada correspondiente al viñedo A 00102 (fs. 515) figura como propietaria Bodega Silva Valent SA.

- Tampoco el informe del ingeniero agrónomo contratado por la actora dilucida la cuestión, ya que el mismo se dedica a exponer acerca del estado de las 46 ha. de viñedo y la atribución del mismo a la actora no tiene mayor implicancia a estos efectos. Ni el informe efectuado por el perito contador aporta claridad al respecto ( fs. 960).

- Las discrepancias indicadas no permiten afirmar que realmente la producción de todo el predio corresponda a la actora y la afecte patrimonialmente como para reclamar los daños. Es decir, alguno de los reclamos no cuentan con los requisitos que el daño debe cumplir para solicitar su resarcimiento.

- Menciona otras falencias que tampoco permitirían relacionar causalmente el daño sobre las 46 ha. de viñedo por la falta de suministro de agua del pozo. A fs. 587 el DGI informa que la perforación ostenta una superficie factible de riego de 20 ha. Siendo así, no se conoce cómo podría haber regado las pretendidas 46 ha., ya sea en cuanto al volumen de agua, como desde el punto de vista de las limitaciones que el uso de dicho recurso conlleva en atención al predio al que accede.

- Sostiene que no se conocen los registros diarios de riego, lo que impide probar de que manera se regaba la propiedad.

- Aún cuando parte del inmueble corresponde a la accionante, el reclamo se realiza de modo general por daños en un predio muy superior, sin que se pruebe que sobre toda la extensión se podría regar con el agua del pozo del inmueble de la actora.

- Los defectos señalados tienen directa incidencia en el reclamo de $ 2.136.018 por pérdida de cosechas 2013 y 2014; gastos por $ 45.348 (mantenimiento sistema de riego, represa, horas extras de encargado de finca); reposición de plantas $ 1.619.423 ($ 1.295.758+323.665); intereses y gastos por descuento de cheques $71.529,71 y $42.776, 54 atinentes a notas de débito de Luján Agrícola SRL.

- En el caso de los daños derivados de las pérdidas de cosecha y reposición de plantas, los aspectos expuestos respecto de la legitimación y uso del agua, impiden atribuirlos a la accionante (sic). A su vez ante la falta de prueba de los daños tampoco surgen elementos para sostener que hubo necesidad de recurrir a otras alternativas de financiamiento más perjudiciales por medio de descuento de documentos o abonar intereses o ajustes.

- Por su parte los gastos de mantenimiento del sistema de riego por uso de aguas con más sedimentos sólo es invocado por la actora a fs. 40 y si bien el informe del ingeniero agrónomo de parte indica que el tener que recurrir a otras alternativas de suministro conlleva que reciban más sedimento y por ello se requiera de limpieza, no consta el real estado del sistema de riego ni su extensión así como tampoco aporte técnico que permita decir que las cifras son ajustadas. Tampoco se precisan con detalle los gastos que pudieron realizarse para efectuar la represa ni características de la misma así como tampoco de horas extras abonadas al encargado de finca ( arts. 179 del CPC)

- No se encuentra controvertido que luego de efectuada una reparación por la accionada, se advierte otro defecto de funcionamiento, el cual si bien la demandada descarta que esté relacionado con el anterior no lo acredita y lo cierto es que es cuando se intenta la extracción comienzan las dificultades para llevar a cabo la tarea.

- Estando la prestación del servicio a cargo de la demandada es ésta quien se encuentra en mejor posición para acreditar lo ocurrido (arts. 1197 y 1198 del CC) y sólo surge de sus dichos que quedara finalmente reparada.

- La demandada como profesional en la materia es quien debió hacer algún esfuerzo probatorio para acreditar que la prestación de su servicio fue correcta, lo cual siguiendo el informe pericial electromecánico (fs. 818), supone que en la concreta situación se tomaron las medidas correctas y que finalmente la electrobomba de la demandada quedó en funcionamiento.

-De las declaraciones testimoniales de trabajadores de una u otra parte, se concluye que la tarea se complicó.

- La actora es puntual al consignar los períodos en los que la bomba no estuvo funcionando o se destinó tiempo para su extracción, en tanto la contraria no, lo cual debido a su calidad de especialista en el tema y encargado de la tarea, no actúa a su favor.

- Más allá de alguna diferencia en cuanto al tiempo que llevaron las tareas, de ningún modo queda suficientemente acreditado que los trabajos se efectuaran en los tiempos que el perito electromecánico informa como razonables, ni que la electrobomba quedara en debido funcionamiento luego de las reparaciones a cargo de la accionada.

- No queda acreditado que el trabajo al que la accionada se comprometiera resultara realizado de conformidad, sino que evidentemente se presentaron inconvenientes que razonablemente pudieron generar que se contratara a otra empresa para dejar el pozo y bomba en condiciones, según el detalle del presupuesto acompañado con la demanda.

- La cerrada negativa de la accionada no la favorece, ya que como especialista en la tarea pudo hacer algún aporte tendiente a sostener su postura, controvertir con seriedad que el reclamo de los gastos no fuera necesario o ajustado a valores de plaza. Por otro lado, sus mismos empleados exponen los inconvenientes denunciados por la actora e incluso sus declaraciones -en casos- apoyan los dichos de la accionante.

- Condena a la demandada a abonar la suma correspondiente a los gastos para extraer los equipos mencionados y efectuar la reparación, según propuesta de fs. 24 y 25 por la suma de $ 65.700 al mes de enero de 2014, con más la tasa activa de interés que informa el BNA hasta la vigencia de la Ley 9041, la cual corresponderá calcular desde esa fecha hasta el efectivo pago.

II.-ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios del recurrente.

Se agravia la recurrente en cuanto a la violación de su garantía de defensa en juicio, respecto de la valoración de la copia simple del contrato de comodato del periodo 2011/2015 acompañado a fs. 937 atento el desconocimiento efectuado por la demandada.

    Manifiesta que la impugnación a la prueba informativa (fs. 937) realizada en los alegatos luce extemporánea y viola la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes en el mismo y el derecho de defensa.

Destaca que la prueba informativa es el medio por el que se aportan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros del informante.

Advierte la quejosa que los datos que suministra el informe respecto del contrato de comodato que se acompaña en copia simple, son extraídos de la “memoria” de la institución requerida y no de la “memoria” del funcionario que los transmite, o sea, para el caso concreto, lo importante es que dicha información proviene de la Bodega Silva Valent S.A., sin importar quien firma dicho informe, como erróneamente sostuvo la contraria en su alegato.

Afirma la recurrente que no existe para el caso particular una prueba más evidente y clara como el acompañamiento de los contratos y el reconocimiento de los mismos por parte de la propietaria de las hectáreas, la Bodega Silva Valent S.A., tornándose irrelevante que la persona que ejerce ambas representaciones (Bodega Silva Valente S.A. y Bodegas Ikal S.A.) sea físicamente la misma.

Se agravia específicamente de la valoración de la prueba informativa al considerar que el contrato es una copia simple sin elementos que permitan otorgarle veracidad ni fecha cierta.

Sostiene que la sentencia nunca pudo desconocer los términos de dicha prueba, los que debieron ser tomados como veraces al no haber sido cuestionados oportunamente y consentido el informe por todas las partes del proceso. Afirma que se trata de documentos privados que tienen fecha cierta.

Critica además la recurrente el párrafo que hace referencia a que la contestación al pedido de informe incluye un párrafo suscripto por el ingeniero Ricardo Álvarez en calidad de apoderado de Bodega Silva Valent; y quien contesta el oficio por Silva Valent es su letrado patrocinante y familiar del fundador de dicha empresa el Sr. Martin Pablo Silva Valent. (fs. 936).

Arguye que lo expresado en un informe de un tercero tiene plena validez y debe considerarse como cierto y verdadero y quien tiene la duda debe demostrar lo contrario.

Añade que es la propia Silva Valent S.A. (mediante el señor Martín Pablo Silva Valent) quien reconoce la existencia de un comodato para la explotación del predio por parte de Bodegas Ikal S.A.

Plantea que el fallo recurrido argumenta que el pozo solo podía ser utilizado para el riego de 20 hectáreas, lo que no es cierto ya que como se probó con el informe de la Dirección General de Irrigación (fs. 587) la superficie de concesión para riego de dicho pozo es 556 hectáreas con 6012, 75 m2. Apunta que la declaración jurada (RES 93/13-H.T.A.) es al solo efecto de que, quien es propietario del pozo, “estime” a cuántas hectáreas puede llegar el uso del agua del mismo, pero ello no es limitativo ni privativo de que el agua de pozo se utilice para el riego de más hectáreas. Subraya que en dicho informe (fs. 587) se usa la palabra “factible”, demostrando con ello que no existe restricción al uso del agua de pozo para solo 20 hectáreas y que la declaración jurada (RES 93/13- H.T.A) fue realizada en fecha 2013, fecha posterior a los problemas que se produjeron con la bomba de pozo, demostrando con ello que dicho pozo no había quedado al 100 % de su funcionabilidad una vez sufrida la rotura de la bomba y su estancamiento y por ello es que se declaró su “factible” uso solo para 20 hectáreas. Agrega que las constancias de fs. 446 vta., 455 y 581 demuestran que el pozo posee una capacidad de riego superior a las 20 ha.

Puntualiza que la sentencia soslaya que en las 46 hectáreas donde se reclama el daño se había implementado el riego por goteo, llevando a un nivel máximo de eficacia y aprovechamiento del agua sustraída del pozo, lo que permite inferir, como de público y notorio conocimiento, que tal tipo de riego triplica como mínimo la extensión a regar por los métodos tradicionales, todo ello antes de la rotura de la bomba y el negligente actuar de Figueroa S.R.L. que impidió el uso normal de cualquier tipo de riego, provocando el daño que se reclama.

Considera arbitrario y voluntarista el argumento para el rechazo del daño consistente en que “no se conocen los registros diarios de riego…”.

Postula que la sentencia en crisis no tuvo por acreditados los daños y que tampoco existen elementos para sostener que hubo necesidad de recurrir a otras alternativas de financiamiento más perjudiciales por medio del descuento de documentos o abonar intereses. Al respecto, reseña una serie de pruebas que demuestran los daños sufridos en los viñedos por falta de agua.

Sostiene la arbitrariedad por no haber juzgado que existía relación causal entre los daños y la falta de suministro de agua de pozo, mencionando las pruebas de las que surgiría esa vinculación.

Reprocha la admisión de la tacha respecto del testigo Oscar Maya, en tanto los argumentos aportados son superficiales y generales, sin indicar a qué contradicciones se refiere.

Cuestiona que se haya considerado que el actor sólo es titular de dominio sobre 28 hectáreas y que el agua del pozo solo podía ser utilizada para 20 hectáreas, resaltando que el pozo de agua se encontraba localizado dentro de las hectáreas de propiedad del accionante (fs. 581/591), y que para determinar la cantidad de vid que ha sufrido daños, solo se debe analizar los informes y declaración jurada acompañado por el INV. (fs.499/521) los cuales acreditan fehacientemente los tipos de vides plantados, la cantidad y merma de la producción de los mismos por responsabilidad de la demandada, como así también lo hacen los informes presentados por el Ingeniero agrónomo Biaiñ (Fs. 26/32, 922/929).

Solicita que se admita la demanda tanto por los daños sufridos en la propiedad inscripta a nombre de Bodega Ikal S.A., como la que usufructuaba/explotaba en carácter de comodatario.

b) Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso, en tanto remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por principio a la vía del recurso extraordinario.

Expresa que ninguno de los argumentos expuestos en la sentencia ha sido rebatido adecuadamente por el quejoso, que reitera lo expuesto en las instancias anteriores, menciona cuestiones novedosas no planteadas en la instancia de grado y manifiesta su disconformidad con el análisis probatorio y normativo efectuado en las sentencias anteriores, sin demostrar la arbitrariedad alegada.

Afirma que la actora pretende valerse de un presunto contrato de comodato que no aportó como prueba instrumental con la demanda, sobre el que nada dijo al deducir la acción y el que carece de eficacia probatoria al tratarse de una fotocopia, sin certificación de firmas ni fecha cierta, lo que resulta totalmente inoponible a su parte y carece de toda eficacia probatoria.

Añade que el supuesto e indemostrado contrato de comodato de fecha 01-01-2011 (fs. 937) estaría presuntamente firmado por la misma persona Sr. Carlos D. Silva por Bodega Ikal S.A. y por Silva Valent S.A., aunque a simple vista las firmas son notoriamente diferentes y por lo tanto evidentemente no pertenecen a la misma persona.

Agrega que Carlos D. Silva es el presidente de Bodega Ikal S.A., según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fs. 15, pero no existe ninguna prueba de que también lo haya sido de Bodega Silva Valent S.A para el año 2011 en que hipotéticamente se habría firmado el aludido contrato. Refiere que el informe de fs. 936, confeccionado en papel simple sin membrete y sin sello aclaratorio, supuestamente firmado por una persona que adujo ser “letrado patrocinante” de Bodega Silva Valent S.A. y por tanto sin facultades legales suficientes para responder el oficio en representación de dicha sociedad, no reunía los requisitos mínimos para valer como prueba.

    Expresamente niega la recurrida que la superficie de concesión para riego del pozo de la actora haya sido para una superficie de 556 has 6012,75m2, pues conforme se observa en la ficha técnica agregada a fs. 586, se refiere a la superficie que originariamente tenía la propiedad que era de titularidad de Hinojosa Silvestre y Francisco Vdos y Bodegas S.A.I.C., en fecha 21-3-74, pero ninguna vinculación tiene con el permiso y concesión de uso de agua subterránea del pozo Nº 15/674 de la actora que fue construido en el año 1978 y para una superficie de riego de 20 has, en un inmueble de 28 has. 6235,05 m2. Añade que en la ficha técnica del pozo de la actora (fs. 586) expresamente se indica “Superficie regada por el pozo: Parcial” (cuadro inferior izquierdo), lo que excluye la posibilidad de que lo sea para la totalidad de la superficie que originariamente tenía la propiedad (esto es, con anterioridad a que fuese fraccionado y vendida la fracción de 28 has. 6235,05 m2 a la firma Bodega Don Enzo S.A. en julio de 2007).

    Esgrime que aparte de tratarse de una cuestión novedosa y que no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas rendidas en autos, constituye una mera aseveración dogmática lo manifestado por la accionante respecto a que se haya presentado una declaración jurada ante el DGI declarando la factibilidad de uso para 20 hectáreas debido a que el pozo no había quedado al 100% de funcionalidad una vez sufrida la rotura de la bomba y su estancamiento.

    Respecto de la arbitrariedad alegada en relación a la tacha del testigo señala que el recurso se limita a cuestionar sin razón la decisión pero no ha cumplido con la obligación de demostrar cómo el testimonio de Amaya hubiera incidido en una solución distinta del litigio.

    Afirma que no es cierto que para determinar la cantidad de vid que hipotéticamente habrían sufrido daños, la a-quo simplemente debía limitarse a analizar los informes y declaración jurada acompañado por el INV, pues la cantidad de producción de uva declarada para los distintos ejercicios depende de innumerables factores distintos al riego (inclemencias del clima –heladas, granizo, viento zonda-, trabajos culturales efectivamente efectuados, fertilización del suelo, poda, raleo y atado de las vides, etc.) y la recurrente no rindió la prueba pericial agrónoma ofrecida para este propósito, negligencia que no puede ser suplida por el informe de parte del Ing. Biaiñ (fs. 379) que adolece de imprecisiones, falencias técnicas y generalidades.

c) Dictamen del Procuración.

    El Ministerio Público Fiscal aconseja el rechazo del recurso, por no evidenciar arbitrariedad el razonamiento expuesto en la sentencia ni demostrarse la omisión de pruebas decisivas.

Considera que el recurso se trata de una simple discrepancia con lo resuelto y que, siendo esta una etapa extraordinaria, no se puede pretender un nuevo examen de la causa.

III.-LA CUESTIÓN A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de alzada que admite parcialmente la demanda sólo en relación a los gastos para extraer las bombas de agua y repararlas conforme presupuesto acompañado y la rechaza en cuanto confirma la falta de legitimación activa sobre la totalidad de las 46 hectáreas explotadas a los fines de que proceda la acción por daños intentada.

IV.-SOLUCIÓN AL CASO.

a) Algunas reglas liminares que dominan el recurso extraordinario en nuestra provincia.

Es sabido que el recurso extraordinario provincial tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (art. 145 inc III CPCCTM).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “(L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

Ahora bien, deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma. En este sentido, se ha resuelto que “Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba, y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común.

Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).

"No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (L.S. 240-8).

b) Legitimación Activa.

En relación con la legitimación sustancial activa el juez está facultado para examinar de oficio en cualquier momento la legitimación de las partes en tanto es un presupuesto de la acción (L.S 417-036).

La legitimación constituye uno de los requisitos para ejercer la acción; definida como el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción, de obtener una decisión sobre el mérito, es decir, un pronunciamiento sobre el derecho sustancial invocado por las partes, sea tal decisión favorable o desfavorable. La legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor. (L.S 668-062)

La legitimación para obrar hace a la titularidad del interés materia del litigio y constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, relacionado con la existencia o inexistencia de la relación jurídica en la que se funda la acción. (L.S 646-223)

c) El caso concreto.

Anticipo mi opinión en discordancia con lo expuesto por la Procuración del Tribunal, en el sentido que el recurso incoado debe ser admitido.

La decisión de alzada contiene dos items sobre los que dilucida la resolución de la causa: 1) la legitimación de la actora para incoar la acción y 2) la relación contractual entre las partes en cuanto a la ejecución de la obra conforme al trabajo comprometido.

Ante esta Sede sólo recurre la parte actora por el rechazo parcial de su acción, más no la demandada sobre la que se mantiene por encontrarse firme y consentida la atribución de responsabilidad que establece la Cámara.

En este aspecto han quedado acreditados los defectos de funcionamiento de la bomba y las dificultades en la extracción de la misma, lo que necesariamente se vincula con la falta de riego por determinado tiempo que provoca un daño en los cultivos.

Destaca la alzada que la accionada no ha podido demostrar que el trabajo para el cual se comprometiera se haya realizado de conformidad; por el contrario el mismo presentó inconvenientes que generaron la contratación de otra empresa para dejar el pozo y bomba en condiciones.

Estima además que, la demandada como profesional en la materia era quien debía hacer algún esfuerzo probatorio para acreditar que la prestación de su servicio fue correcta, como así también que se tomaron las medidas adecuadas y que finalmente la electrobomba de la demandada quedó en funcionamiento.

Pondera la cerrada negativa de la accionada, en cuanto no la favorece ya que como especialista en la tarea pudo hacer algún aporte tendiente a sostener su postura, controvertir con seriedad que el reclamo de los gastos no fue necesario o ajustado a valores de plaza.

Aclarado lo expuesto y quedando en evidencia la responsabilidad de la demandada, la Cámara limita el reclamo sólo a los gastos de reparación de la bomba con el argumento que “si bien parte del inmueble corresponde a la accionante, el reclamo se realiza de modo general por daños en un predio muy superior, sin que se pruebe sobre toda la extensión se podía regar con el agua del pozo del inmueble de la actora”, lo cual reduce a su entender la procedencia de la acción por falta de prueba de la relación de causalidad.

Esta conclusión a la que arriba la alzada, resulta arbitraria puesto que la actora cuando menos probó que hay determinadas hectáreas que le pertenecen y sobre las cuales realizaba una explotación agrícola.

El defecto de la falta de legitimación indicado entiende la alzada incide en el reclamo por pérdida de cosechas 2013 y 2014, gastos de mantenimiento del sistema de riego, represas, horas extras por encargo de finca, reposición de plantas, intereses y gastos por descuento de cheques, es decir recae sobre la suma reclamada de pesos dos millones doscientos veintidós mil doscientos cincuenta y dos con 42/100 ($ 2.622.252,42). Es decir, rechaza la demanda por falta de legitimación por la suma indicada, al considerar que la actora no acreditó la titularidad sobre el inmueble donde el daño se habría provocado por falta de riego, lo que incide necesariamente en la relación de causalidad entre la falta de riego y el daño provocado; en especial que la falta de agua de riego sea exclusivamente por culpa del trabajo de extracción de la bomba.

Los agravios de la recurrente en esta Sede versan específicamente sobre la valoración probatoria efectuada por la alzada para confirmar la falta de legitimación atribuida por la primera instancia para el rechazo de demanda.

En este aspecto y conforme la prueba obrante no quedan dudas que sobre una determinada porción la actora era propietaria y ejercía su actividad agrícola; a fs. 117/121 del BLSG se encuentran agregadas 2 matrículas la 307.366/14 del Distrito El Totoral con frente al Callejón Nº 1 con salida a Ruta Provincial Nº 89 (lugar Agua Amarga) 28 hectáreas sobre la que es titular registral Bodega Ikal SA por cambio de denominación desde el año 2013, y desde el 27/07/07 era titular dominial Bodega Don Enzo S.A bajo escritura Nº 77 fs. 176, anterior denominación bajo la que funcionaba la firma accionante.

Si bien la copia simple del contrato de comodato que fuera remitido a fs. 937 en contestación al oficio dirigido a la Bodega Silva Valent S.A. (prueba informativa) carece de fecha cierta, el mismo se puede tomar como una presunción respecto de la actividad que realizaba la actora sobre la parte del inmueble rural que es propiedad de Bodega Silva Valent S.A., lo que se debe contraponer con el resto del plexo probatorio.

Ahora bien aún cuando se considere que existe falta de legitimación, la misma sólo puede ser atribuida a la cantidad de hectáreas sobre las cuales la accionante no ha probado su relación con la cosa.

Claro está que la legitimación constituye uno de los requisitos para ejercer la acción; definida como el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción, de obtener una decisión sobre el mérito, es decir, un pronunciamiento sobre el derecho sustancial invocado por las partes, sea tal decisión favorable o desfavorable. La legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor. (LS 668-062)

La legitimación para obrar hace a la titularidad del interés materia del litigio y constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, relacionado con la existencia o inexistencia de la relación jurídica en la que se funda la acción. (L.S 646-223)

El informe del INV de fs. 505/521 determina que el viñedo Nº C19513 del año 2011 al 2015 estaba registrado a nombre de Bodega IKAL S.A. y el viñedo A00102 del 2011 al 2014 se encontraba registrado a nombre de Bodega Silva Valent S.A. y en el año 2015 pasó a estar registrado bajo la razón social de Bodega Ikal S.A.

El plano de fs. 585 indica que la superficie mensura de 28 ha ubicada sobre la Ruta provincial 89 tiene un pozo para extraer aguas subterráneas de 12” bajo el N.º 15/674 cuyo titular conforme el informe de Irrigación (fs. 583) es Bodegas Ikal S.A, el que se encuentra activo.

En el mismo sentido el Subdelegado de aguas Río Tunuyán Superior informa que la superficie de concesión original de la perforación 15/674 es de 556 ha 6012,75 m², mientras que bajo declaración jurada (Res. 93/13 HTA) la perforación ostenta una superficie factible de Riego de 20 ha.

La recurrente insiste en que la prueba aportada, alcanza para establecer su legitimación activa, cuestión que a mi entender resulta acorde sobre las 28 ha antes individualizadas, que son sobre las que sin lugar a dudas la accionante ejercía la actividad agrícola denunciada.

La prueba informativa (contrato de comodato de fs. 937) es una copia simple sin fecha cierta, “instrumento privado que sólo puede oponerse a terceros a partir del momento en que adquiere fecha cierta.” (Código Procesal Civil comentado Dr. Horacio Gianella pág. 213)

Más allá del desconocimiento efectuado por el demandado al momento de alegar, la valoración de ese contrato se debe realizar en conjunto con el resto de las pruebas colectadas y a los efectos de probar la relación de la accionante con la cosa, en el caso la legitimación de quien pretende se le resarza un daño en sus cultivos por parte de quien a su entender no cumplió su compromiso para arreglar el sistema de riego en tiempo y forma.

Por otro lado el informe contestado a fs. 936 es firmado por el Sr. Martín Pablo Silva Valent por Bodega Silva Valent S.A., dueño de la Bodega que lleva su apellido y representante legal de la misma. El Ing. Alvarez, firma otra documentación que no es la aquí referenciada, sino que aquella se refiere a un contrato de comodato sellado en junio de 2015.

Ahora bien, delimitado que la accionante posee legitimación activa sobre las 28 ha que se encuentran a su nombre, se debe analizar el daño concreto que se relaciona directamente con la falta de agua debido a la falta de solución del trabajo sobre la bomba del pozo.

La accionante al demandar alega que la bomba que extrae agua de pozo para riego de vid es extraída en el año 2011 por un desgaste en su cuerpo hidráulico, allí se repara y se vuelve a colocar. Luego de esa reparación advierten una disminución de la presión de agua por lo tanto consideran y programan la revisión de la bomba para mayo de 2012 (una vez finalizada la cosecha de ese año).

El accionado al contestar demanda reconoce que en el año 2011 (01/08/2011) conforme el detalle de la factura Nº 1679 (fs. 74) se realiza el trabajo de reemplazar el cuerpo hidráulico o cuerpo de bomba de la electrobomba por un cuerpo nuevo modelo BPB 425/7 y la contratación de esos trabajos alega se debió a una merma del rendimiento que había experimentado el pozo. El trabajo quedó concluido en el mes de julio de 2011, quedando todo en funcionamiento. En ese momento se sugirió realizar una filmación de la perforación con el objeto de verificar el estado de los filtros y la profundidad utilizable de la perforación, así poder inferir las posibles causas que provocaban el desgaste prematuro del cuerpo hidráulico por presencia de limo y que además pudieran influir en el rendimiento de la perforación, lo que se efectúa en junio del año 2012. Allí se pudo observar un embanque a partir de los 150 metros de profundidad, o sea, al límite inferior de la zona donde se encontraba colocada la electrobomba. Alega que se realiza una limpieza de la perforación, se instala el equipo de bombeo, agregando un tramo de cañería de 6” y se pone en funcionamiento el pozo para efectuar el desarrollo del mismo (bombear agua hasta que saliera clara o sin limo). El pozo queda funcionando con normalidad para ser colocado directamente al equipo de riego por goteo, quedando así concluido el trabajo para el que había sido contratado el demandado.

Agrega el accionado que mientras se realizaba la excavación de la cañería, la actora había comenzado con la construcción de una represa para almacenar agua proveniente del arroyo Las Tunas y así poder abastecer el sistema de riego por goteo, para lo cual se le facilitó en préstamo y se colocó una bomba con filtros, cañerías y cables eléctricos en la represa con el fin de suministrar el agua al sistema de riego por goteo (19/11/2012) (recibo de fs. 109).

Además el 14/12/2012 la accionada le facilita en préstamo otra electrobomba de auxilio que también se conecta al sistema de riego por goteo, manteniéndose también a ese sistema la electrobomba colocada en la represa, es decir que el sistema de riego por goteo estuvo abastecido con dos fuentes de agua alternativas. (Recibo fs. 110)

Existen en la causa constancia de los remitos mediante los cuales se realizan los préstamos de las electrobombas, una para el riego colocada en la represa con las líneas de cable, remito Nº 2473 del 19/11/2012; luego el 07/02/13 se encuentra el remito N° 2437 que se detalla la colocación de una bomba centrífuga con motor; el 05/03/13 mediante remito Nº 2716 se detalla la colocación de una electrobomba con dos líneas de cable y no se deja en funcionamiento porque no funciona el tablero; el 07/03/13 mediante el remito 2713 se deja constancia de la colocación de una electrobomba de 175 HP prestada, con funcionamiento perfecto con un consumo de 275 AP y el 29/05/13 bajo remito Nº 2630 se detalla la colocación de una electrobomba con funcionamiento perfecto con un consumo de 178 Ap.

Indudablemente en el año 2012/2013 la accionante tuvo problemas en el sistema de riego por goteo debido a la falla de la electrobomba que extraia el agua subterranea del pozo, lo que incidió en el cultivo de vid.

Prueba de lo mencionado es el informe de fs. 941 firmado por el Sr. José Pelegrina por Alcazar SRL que detalla que tuvieron las intenciones de comprar uva en la cosecha de 2013, pero debido a serios problemas con el pozo de riego y al haber estado sin regarse durante varios meses, la producción estaba totalmente deshidratada con una maduración muy desequilibrada, no apta para vinificar. Por lo cual se comienza a comprar a Bodega Ikal la cosecha del 2017.

Es decir que frente a la discusión de la relación causal entre la falta de agua provocada por distintos factores y el deterioro en los cultivos con la consecuencia de la pérdida de las cosechas existe prueba que denota que la falta de agua ha provocado algunos perjuicios en la uva.

Si bien a fs. 524 la Bodega Escorihuela contesta el informe solicitado y detalla que si se le compro uva a Bodega Ikal S.A. de la siguiente manera: *en fecha 04/05/2011 se compraron 33590 kg de malbec, 7860 kg de chardonnay y 16080 kg de sauvignon blanc; * en fecha 01/06/2012 se compraron 44680 kg de malbec; * en fecha 17/09/2012 se compraron 44200 litros de vino por un contrato de elaboración correspondiente a 35030 kg de syrah y 32970 kg de cabernet sauvignon; no especifica a que viñedo se refiere.

A fs. 960/963 se observa la pericia contable elaborada por el Cr. Carlos Alberto Luna quien detalla que en el año 2012 la producción fue de 2086,10 quintales, para el año 2013 fue de 2162,70 quintales; en el año 2014 la producción fue de 3644,60 quintales; y en el año 2015 la producción fue de 4872 quintales, lo que denota que en el año 2012, 2013 y 2014 respecto del 2015 hubo una menor productividad de kilos uva por quintal.

El daño por la falta de riego se encuentra acreditado y la valoración efectuada por la alzada resulta arbitraria también en este aspecto. Por ello el reclamo debe prosperar por 28 hectáreas ya que así se encuentra acreditado.

En conclusión, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi voto, corresponde admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto ante esta Sede y en consecuencia la demanda debe prosperar parcialmente.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior corresponde admitir la demanda parcialmente en cuanto la demanda debe prosperar por la cantidad de hectáreas que efectivamente la actora ha probado su explotación.

Por lo tanto, corresponde la procedencia de los daños reclamados por falta de riego sobre las 28 ha de titularidad de la accionante por la suma de pesos un millón trescientos mil ciento ochenta y cuatro con 86/100 ($1.300.184,86) más lo ya dispuesto por la alzada por reparación de la bomba, calculado en la suma de pesos sesenta y cinco mil setecientos ($65.700), lo que arroja un total de un millón trescientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro con 86/100 ($ 1.365.884,86), monto por lo que prospera la demanda.

Teniendo en cuenta que la suma por este rubro fue cuantificada por el actor al momento de interposición de su reclamo (30/09/2015) corresponde aplicar los intereses por la tasa activa desde la fecha de interposición de la demanda hasta el plenario “Citibank”, luego y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9041 corresponde su aplicación hasta el momento de su efectivo pago.

El resto de lo rubros reclamados como reposición de plantas y gastos de descuento de cheques no puede prosperar por falta de prueba necesaria que demuestre el gasto efectivamente realizado.

La demanda en definitiva prospera por la suma de pesos un millón trescientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro con 86/100 ($ 1.365.884,86), más intereses.

La suma determinada por gastos de extracción y reparación de electrobomba determinados en la suma de pesos sesenta y cinco mil setecientos (65.700) al mes de enero de 2014 serán actualizada con la tasa activa de interés que informa el BNA hasta la vigencia de la Ley 9041 que se aplicará hasta el efectivo pago.

Así voto.

Sobre la misma cuestión Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 08 de agosto de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

I) Admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto en autos y en consecuencia modificar la resolución de los autos Nº 13-03815734-9, caratulados, “Bodega Ikal S.A. c/ Manuel Figueroa SRL p/ D y P.”, dictada por la Quinta Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“1- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 1085/1089 la que se revoca y quedará redactada de la siguiente forma:”

“I- Hacer lugar parcialmente a las pretensiones ejercidas en la demanda interpuesta por BODEGA IKAL SA contra MANUEL FIGUEROA SRL y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la actora en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente la suma de pesos un millón trescientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro con 86/100 ($ 1.365.884,86) con más los intereses determinados en los considerandos, correspondiente a los gastos para extraer los equipos, efectuar su reparación y los daños reclamados por pérdida de cosecha.”

“II- Imponer costas a la demandada en tanto prospera la pretensión y a la actora en tanto se rechaza.”

“III- Regular los honorarios profesio-nales por lo que se admite la demanda a los Dres. Daniel Rogelio CHAHER, en la suma de pesos CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 136.588); Valentín CHAHER, en la suma de pesos CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 136.588); María Cecilia BELLORINI, en la suma de pesos SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($68.294) y Mailén Torres PELLICIARI, en la suma de pesos SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($68.294); Dres. Miguel Estanislao José DOMÍNGUEZ SOLER, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 29/100 ($ 63.741,29), Ricardo PESCE, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 29/100 ($ 63.741,29) y Luis Ramón AVECILLA, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 29/100 ($ 63.741,29); sin perjuicio de los complementarios e IVA en caso de corresponder.”

“IV. Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza la demanda a los Dres. Miguel Estanislao José DOMÍNGUEZ SOLER, Ricardo PESCE y Luis Ramón AVECILLA, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE ($ 174.327) para cada uno de ellos; a los Dres. Daniel Rogelio CHAHER y Valentín CHAHER, en la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES ($ 183.043) para cada uno de ellos y a las Dras. María Cecilia BELLORINI y Mailén TORRES PELLICIARI, en la suma de pesos CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE ($ 54.913) para cada una de ellas, sin perjuicio de los complementarios e IVA en caso de corresponder.”

“V. Regular los honorarios de los peritos intervinientes Ing. Electromecánico Carlos Alberto PRATO, Contador Carlos Alberto LUNA y al Ingeniero Leonardo RÍOS, en la suma de pesos QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 534.635) para cada uno de ellos (art. 184 CPCyT).”

“2- Imponer las costas de alzada a la demandada en tanto prospera el recurso y a la actora en tanto se rechaza.”

“3- Regular los honorarios profesionales por lo que se admite el recurso a los Dres. Daniel Rogelio CHAHER, en la suma de pesos CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 54/100 ($ 40.976,54); Valentín Daniel CHAHER, en la suma de pesos CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 136.588); Miguel Estanislao José DOMÍNGUEZ SOLER, en la suma de pesos NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE CON 60/100 ($ 95.611,60) y Ricardo Pesce en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL SESICIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 28.683) y por lo que se rechaza el recurso a los Dres. Daniel Rogelio CHAHER, en la suma de pesos SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 31/100 ($ 78.447,31); Valentín Daniel CHAHER, en la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO ($261.491): Dr Miguel Estanislao José DOMÍNGUEZ SOLER, en la suma de pesos CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE ($ 54.913) y Ricardo Pesce en la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES CON 70/100 ($ 183.043,70) sin perjuicio de los complementarios e IVA en caso de corresponder (art., 2, 3, 15 y 31 Ley 9131).”

“4- Rechazar el recurso de apelación art. 40 CPCCYT, sin costas.”

2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Valentin CHAHER, en la suma de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 843.236); Daniel Rogelio CHAHER, en la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA ($252.970); Ricardo PESCE, en la suma de pesos QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($590.265) y Miguel E. DOMINGUEZ SOLER, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 177.679) (Arts. 16, 31 Ley 9131).

NOTIFIQUESE.







DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro