CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 174

CUIJ: 13-05171887-3((010302-56915))

BEAS, ALDO DIEGO C/RODRIGO GONZALO IGLESIAS Y MERCANTIL ANDINA S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)

*105336729*



En la ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de agosto de dos mil veinticuatro se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Silvina del Carmen Furlotti, Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° CUIJ: 13-05171887-3((032002-1012991))/56915 caratulada ”BEAS, ALDO DIEGO C/RODRIGO GONZALO IGLESIAS Y MERCANTIL ANDINA S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)” originaria del Primer Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y de Minas de la Tercera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante escrito ingresado al Portal Iol el día 23/11/23 en contra la sentencia de fecha 10/11/23 la que dispuso admitir excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza, arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué solución corresponde?

SEGUNDA: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:

I. Se alza la parte actora en contra la sentencia de fecha 10/11/23.

La decisión impugnada dispuso admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazó la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

II. PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:

1) A fs. 2 y vta con fecha 14/04/15 comparecieron los Dres. Eduardo Cesar Alday y María Cecilia Pareja por los Sres. Aldo Diego Beas y José Luis Arissa solicitando el plazo del art. 29 del C.P.C.C. y T. para acreditar la personería invocada, promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra de Rodrigo Gonzalo Iglesias por la suma de $ 56.000. Asimismo citaron en garantía a Mercantil Andina.

Indicaron que el día 15/04/2013 siendo aproximadamente la hora 14 el Sr. Aldo Diego Beas conducía el automóvil Peugeot 505 por calle Eva Perón de norte a sur y al ingresar a la rotonda del Hospital Perrupato sintieron un fuerte impacto en la parte trasera de su vehículo al ser colisionado por un automóvil Volkswagen Bora conducido por el Sr. Rodrigo Gonzalo Iglesias.

2) A fs. 7 los letrados de los actores expresaron que no habían obtenido la ratificación del Sr Ariza por lo que solicitan continuar el proceso solo con el actor que había ratificado el día 22 de abril de 2015.

3) A fs. 17 /21vta se presentó la Dra María Cecilia Pareja por el actor amplió demanda contra la Sra. María Elsa Díaz, se refirió a la responsabilidad de los demandados, indicando los rubros reclamados.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

4) A fs. 31/33 vta se presentó el Dr. Alejandro Pinto por la Cia de Seguros La Mercantil Andina S.A y por Rodrigo Gonzalo Iglesias y María Elsa Díaz interponiendo la prescripción liberatoria. Señaló que una vez operada la prescripción de la acción con fecha 22/4/15 el Sr. Beas ratificó la actuación del Dr. Alday.

5) A fs. 54/58 la parte actora contestó el traslado conferido.

Invocó la suspensión de la prescripción en virtud de lo expresado por el art. 3.982 bis del antiguo Código Civil .

Indicó que el plazo tuvo su primera suspensión el día 30/4/13 fecha en la cual se hizo parte el Sr. Aldo Beas mediante escrito presentado al Sr. Juez Vial Competente y solicitando se investigaran las lesiones por el sufridas y además se constantes las mismas y se instruya el posible hecho delictivo.

6) Luego de sustanciada la causa la jueza de grado dictó sentencia por la cual entendió que la acción estaba prescripta y en consecuencia rechazó la demanda ( resolución de fecha 10/11/23).

En lo que aquí nos ocupa, argumentó de la siguiente manera:

Que en el caso se trataba de una situación agotada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.

Que no había sido objeto de controversia que el plazo de prescripción que regía en el caso era el previsto por el art. 4037 del Código Civil derogado el que disponía que la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribía a los dos años. Tampoco había sido debatido que la prescripción corría desde el momento en que ocurría el hecho del que la acción se derivaba (art. 3956C.C.Vélez), salvo que el curso de la misma hubiera sido interrumpida por alguna de las formas y causas previstas en la ley (art. 3984/3989 C.C.), circunstancia que provocaba un nuevo cómputo del plazo legal.

Que la parte actora al contestar el traslado invocó como causal de suspensión del curso de la prescripción la presentación que efectuó en sede del Juzgado Vial, por lo que correspondía analizar tal situación. En efecto, dicha presentación efectuada por el actor en sede vial no constituía la deducción de querella criminal con los alcances dispuestos por el art. 3982 bis del C.C. derogado. Ello por cuanto, la deducción de querella criminal debía ser planteada ante sede penal, que es el órgano competente para ello y no en sede vial como efectuó la actora. Además ni siquiera surgía de los autos traídos como prueba A.E.V. que el actor hubiera instado la acción penal. En este aspecto el Fiscal de Instrucción en la resolución de fs. 25 de dichos autos expresó que la víctima no manifestó expresamente su voluntad de promover la acción penal.

Que ello era similar con la actitud asumida por la propia actora cuando interpuso la acción de daños y perjuicios, en la que a fs. 2 vta punto V- bajo el título INTERRUMPE PRESCRIPCIÓN-SUSPENDA TRASLADO HASTA SU AMPLIACIÓN expresamente reconoció que interponía demanda al efecto de interrumpir la prescripción de la acción, con lo que implícitamente estaba reconociendo que lo actuado en sede vial no tenía ningún efecto en el curso de la prescripción que estaba corriendo.

Que el análisis de la causales de suspensión e interrupción del curso del plazo de prescripción eran de interpretación restrictiva y además al ser la prescripción una institución de orden público todas las causales suspensivas debían tener origen legal

Que no constituyendo la presentación efectuada por el actor el sede vial el supuesto contemplado por el art. 3982 bis del C.C. correspondía determinar si la acción está prescripta. Por tanto, les asistía razón a los demandados y citada en garantía toda vez que el actor ratificó la actuación de los letrados con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción.

III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:

1) Se alza la parte actora y expresa agravios conforme el memorial y su ampliación que pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

Primer Agravio.

Que existe un yerro en la errónea interpretación del art. 3982 bis del antiguo Código Civil ya que la “Querella Criminal” es un concepto amplio y aun la simple denuncia, posee virtualidad para suspender el curso de la prescripción, mas aun comprendía al denunciante que, en el curso del proceso penal, perseguía un resarcimiento económico. (como en el caso de autos con la manifestación del actor conforme se manifestó). Si bien podría interpretarse que la simple denuncia no es querella y se traduce en una simple declaración de conocimiento de ciertos hechos, dirigida a la autoridad competente para que ésta los investigue, pero tal conclusión no merece reparos tratándose de delitos de acción pública, pero generaba ciertas dudas en los delitos dependientes de instancia privada. Que en el caso, el delito por el que se promueve la acción penal, y por el que se solicita la instancia penal y logra actuaciones en ella; es el de lesiones culposas leves (art. 94, Código Penal), que es un delito dependiente de instancia privada (art. 72, Código Penal). Que en la Tercera Circunscripción Judicial las denuncias de lesiones efectuadas ante el Juzgado Vial originaban su remisión a la Fiscalía que por competencia intervenía para instruir la posible comisión de un delito y ejecutar la acción punitiva del estado. Dicha acción se logró, ya que como consecuencia de la misma se instruyeron las actuaciones en el expediente Nº P-51256/13/48/46 caratulado “FISCAL C//N.N. P/LESIONES CULPOSAS” radicadas en la Fiscalía de Instrucción Nº 2 de la Unidad Fiscal Departamental San Martín, La Colonia, Mendoza; las cuales fueron incorporadas como prueba de estos obrados. Por tanto, la denuncia de la víctima en el fuero criminal se equipara a la querella, dado que la misma constituía un presupuesto ineludible para la prosecución de la acción penal e implica, por lo tanto, una clara expresión de voluntad tendiente al logro de la condena. Que la incorporación de esos obrados era fundamental para reconocer el carácter suspensivo de la prescripción ya que fue el propio actor quien se avoco para lograr la represión punitiva aun cuando la mismo no haya terminado en condena. Además la querella y denuncia poseían un significado equivalente a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción autorizada por el art. 3982 bis Cód. Civil; también pueden tenerlo otras presentaciones efectuadas en sede penal. Por tanto, el fallo no realizó una exégesis legal que favoreciera a la conservación de la acción

Segundo agravio:

Que existía una errónea interpretación al articulo 3986, ya que no reconoce la demanda interpuesta por este presentante contra los demandados desconociendo el acto de apoderamiento del profesional para ejecutar la manda encomendada.

Que la interpretación estricta de la interrupción de la prescripción por presentación de la demanda provocaba un grave perjuicio económico a mi poderdante violentando claramente su derecho de propiedad y debido proceso (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Que si la prescripción podía ser interrumpida por quien no tenía capacidad legal para presentarse en juicio, con mayor razón entonces podía interrumpir su curso demandando, el mandatario (profesional) que después presentó el poder, si este existía a ese momento, en tanto el mandato presentado posteriormente implica una ratificación. También el mandato existía al tiempo de la presentación, ya que se puso a disposición de este profesional toda la documentación aportada al momento de iniciar la acción, los datos de los testigos y demás elementos que formaron el expediente; ello no tuvo otra finalidad que llevar adelante el reclamo formulado. Por tanto, la demanda iniciada tiene por titulación “Interrupción de la Prescripción”, lo que manifiesta tanto de esta mandatario como del mandante iniciar el mentado proceso, lo que destaca que ha existido al menos una ratificación tacita conforme lo describe el art. 1935 del CC. al otorgarse un mandato general para asuntos judiciales.

2) Corrido traslado de ley, contesta la citada en garantía y propicia la deserción del recurso y, en subsidio, su rechazo por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.


IV. SOLUCIÓN DEL CASO:

(i) La declaración de deserción del recurso de apelación de la aseguradora:

En primer lugar corresponde analizar si la apelación de la actora debe ser declarada desierta conforme lo solicita la aseguradora.

Entiendo que no corresponde tal declaración por existir un mínimo de agravio. En tal temperamento este Tribunal siguiendo los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia considera que en caso de duda sobre la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe adoptarse un criterio amplio. (Expte N° 6.323/50.267, "Insumos Madereros S.A. C/ Cáceres Alberto Mauricio P/ D. Y P. (Acc. De Transito)”, resolución de fecha 16/05/14. En igual sentido: causa N° 6533/51550, caratulados “Laghezza Novielli, Daniela Sabrina c/ Vargas Fernández Adrián Antonio y ots. P/ Daños y Perjuicios (Acc. de tránsito)”, resolución de fecha 5/05/16).

En el caso, evidentemente la actora fundamenta los motivos por los cuales sostiene que corresponde modificar el decisorio en cuanto a la prescripción dispuesta; por lo que existiendo una mínima fundamentación corresponde rechazar la pretensión de deserción.

(ii) La cuestión de fondo:

Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano "ad quem", la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad." (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).

En el caso, la cuestión a resolver es si resulta injusta una decisión que declaró prescripta la acción por un reclamo de daños y perjuicios.

Adelanto mi opinión que –pese al esfuerzo argumentativo-desplegado por la actora recurrente, el recurso debe ser desestimado y mantenida la resolución impugnada.

En el caso, no está discutida ni la fecha de acaecimiento del hecho dañoso ( 15/04/13 ), ni la fecha de promoción de la demanda el día 14/04/15 por parte de los Dres. Alday y Pareja invocando el art. 29 del C.P.C.C. y T. y la ratificación del actor Sr. Beas acaecida el día 22/04/15 conforme las constancias de fs. 5.

Tampoco se controvierte que el suceso acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por lo que correspondía aplicar el Código Civil velezano.

El fallo -ante el planteo de prescripción-puntualizó que el plazo era el previsto por el art. 4037 del Código Civil de Vélez ( es decir, el que disponía que la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribía a los dos años) y además señaló que la prescripción corría desde el momento en que ocurría el hecho del que la acción se derivaba (art. 3956C.C.Vélez), salvo que el curso de la misma hubiera sido interrumpida por alguna de las formas y causas previstas en la ley (art. 3984/3989 C.C.), circunstancia que provoca un nuevo computo del plazo legal. Estos argumentos no han sido impugnados.

Asimismo -en criterio que se comparte- consideró que no había existido causal alguna de suspensión ya que ni lo acontecido en sede vial ni tampoco las actuaciones penales habían tenido virtualidad suspensiva y además la ratificación de la actuación efectuada con posterioridad no había impedido la prescripción de la acción.

La recurrente centra su estrategia de impugnación principalmente en esos dos razonamientos y desde su propia estrategia se abroquela en que resultan totalmente erróneos.

De un análisis de sus agravios podemos advertir:

(i) La suspensión operada por la querella criminal:

La actora recurrente afirma que existe un yerro en la errónea interpretación del art. 3982 bis del Código Civil de Vélez ya que la “Querella Criminal” es un concepto amplio y aun la simple denuncia, posee virtualidad para suspender el curso de la prescripción, mas aun comprendía al denunciante que, en el curso del proceso penal, perseguía un resarcimiento económico. (como en el caso de autos con la manifestación del actor conforme se manifestó). Si bien podría interpretarse que la simple denuncia no es querella y se traduce en una simple declaración de conocimiento de ciertos hechos, dirigida a la autoridad competente para que ésta los investigue, pero tal conclusión no merece reparos tratándose de delitos de acción pública, pero generaba ciertas dudas en los delitos dependientes de instancia privada.

Afirma que en el caso, el delito por el que se promueve la acción penal, y por el que se solicita la instancia penal y logra actuaciones en ella; es el de lesiones culposas leves (art. 94, Código Penal), que es un delito dependiente de instancia privada (art. 72, Código Penal).

Destaca que en la Tercera Circunscripción Judicial las denuncias de lesiones efectuadas ante el Juzgado Vial originaban su remisión a la Fiscalía que por competencia intervenía para instruir la posible comisión de un delito y ejecutar la acción punitiva del estado. Dicha acción se logró, ya que como consecuencia de la misma se instruyeron las actuaciones en el expediente Nº P-51256/13/48/46 caratulado “FISCAL C//N.N. P/LESIONES CULPOSAS” radicadas en la Fiscalía de Instrucción Nº 2 de la Unidad Fiscal Departamental San Martín, La Colonia, Mendoza; las cuales fueron incorporadas como prueba de estos obrados.

Sostiene que la denuncia de la víctima en el fuero criminal se equipara a la querella, dado que la misma constituía un presupuesto ineludible para la prosecución de la acción penal e implica, por lo tanto, una clara expresión de voluntad tendiente al logro de la condena. Por tanto, la incorporación de esos obrados era fundamental para reconocer el carácter suspensivo de la prescripción ya que fue el propio actor quien se avoco para lograr la represión punitiva aun cuando la mismo no haya terminado en condena. Además la querella y denuncia poseían un significado equivalente a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción autorizada por el art. 3982 bis Cód. Civil; también pueden tenerlo otras presentaciones efectuadas en sede penal. Por tanto, el fallo no realizó una exégesis legal que favoreciera a la conservación de la acción

No comparto tales argumentos.

En primer lugar, de un simple cotejo de las actuaciones se advierte que el Sr. Beas se presentó ante el Juez vial competente el día 30/04/13 (es decir quince días después del accidente) y manifestó que había sentido mareos y dolores y que fue asistido en el Hospital Perrupato (ver fs. 19 del sumario vial) y el Médico Policial constató que tenía politraumatismos el día 2 de mayo de 2013 (fs. 22 del sumario vial)

Con posterioridad, el juez vial mediante resolución de fecha 20/05/13 se declaró incompetente y remitió lo actuado a conocimiento de la Unidad Fiscal de San Martín (fs. 23/24 del sumario vial), dicha remisión se efectivizó.

Con posterioridad, la Fiscal de Instrucción mediante resolución de fecha 12 de Agosto de 2012 (fs. 25) señaló que teniendo en cuenta que el hecho investigado configuraría el delito de lesiones leves culposas previsto en el art. 94 del Código Penal y que se trataba de una acción dependiente de instancia privada conforme el art. 72 del C.Penal; y expresamente señaló que la víctima no había manifestado expresamente su voluntad de promover la acción penal.

Es decir, que se comparte la crítica de que debió considerarse el escrito presentado por el actor en el juzgado vial a fs. 19 ya que esa manifestación no importa deducción de querella criminal aun cuando el sistema en la Tercera Circunscripción sea diferente. Así lo ha dicho la Sala I de la Suprema Corte en el sentido de que …”en materia de suspensión de la prescripción ,la exigencia de deducción de querella criminal que establecía el art. 3982 bis del C.C, no se satisface con cualquier otra presentación que el interesado haga en el proceso penal…” (Expte:13-02123578-9 - BOGADO ANGEL GILBERTO , sentencia de fecha:29/09/2015).

(ii) La falta de consideración de la existencia de un mandato al promover la demanda y la ratificación saneadora del Sr. Beas con posterioridad:

El apelante se queja porque existía un mandato para promover la demanda y la sentencia en crisis soslaya esa circunstancia.

Afirma que si la prescripción podía ser interrumpida por quien no tenía capacidad legal para presentarse en juicio, con mayor razón entonces podía interrumpir su curso demandando, el mandatario (profesional) que después presentó el poder, si este existía a ese momento, en tanto el mandato presentado posteriormente implica una ratificación. También el mandato existía al tiempo de la presentación, ya que se puso a disposición de este profesional toda la documentación aportada al momento de iniciar la acción, los datos de los testigos y demás elementos que formaron el expediente; ello no tuvo otra finalidad que llevar adelante el reclamo formulado. Por tanto, la demanda iniciada tiene por titulación “Interrupción de la Prescripción”, lo que manifiesta tanto de esta mandatario como del mandante iniciar el mentado proceso, lo que destaca que ha existido al menos una ratificación tacita conforme lo describe el art. 1935 del CC. al otorgarse un mandato general para asuntos judiciales.

Tampoco esta crítica puede ser sostenida.

Se ha señalado que la ratificación efectuada luego de haberse operado la prescripción no tiene efectos retroactivos a los fines de interrupción de la prescripcíón; por lo que la crítica del recurrente importa en los hechos una interpretación desde su óptica procesal pero sin asidero en la práctica tribunalicia.

En efecto, ha sido doctrina pacífica de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en cuanto que…” la ratificación efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, no puede tener efectos retroactivos a los fines de la interrupción de la prescripción. Cualquiera sea el criterio que se adopte con respecto a la interpretación del art. 29 C.P.C., resulta evidente que la ratificación intempestiva nunca puede hacer resurgir un plazo sustancial, fijado por la ley en beneficio del deudor para que se opere la prescripción de la acción a su favor. La ratificación efectuada con posterioridad a la fecha en que se operó la prescripción, es perfectamente válida entre mandante y mandatario y produce todos sus efectos, pero no puede afectar el derecho adquirido del demandado a ser liberado de su obligación”…. (Expte:88877 - TORRES DOMINGO AGUSTÍN P/ S Y S.H.M. Y OT. EN J: 31.358/22.312 TORRES DOMINGO A. C/ O.S.E.P. P/ COBRO DE PESOS S/ CASACIÓN”, sentencia de fecha 21/12/2007 - Ubicación: LS 385-001). En idéntico sentido:…”Cuando la acción intentada es deducida el día del vencimiento del plazo de la prescripción, solicitando el presentante el plazo del art. 29 del C.P.C. para acreditar personería, la ratificación efectuada por el mandatario, apoderado con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, no tiene efectos retroactivos a los fines de la interrupción de la prescripción…” (Expte:60397 - FRIGERIO CELINA EN J: FRIGERIO CELINA C/ OFELIA MAIMARA BRUGNOLI DE PAGANO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, sentencia de fecha 09/12/1997 - Ubicación:LS 276-158).

En similar sentido este Tribunal con anterior composición: …”El apoderamiento posterior a la prescripción operada, aún equivalendo a una ratificación, no tiene efectos retroactivos y no interrumpe el curso de prescripción”….(Expte:156375 - NIEVAS, RICARDO PRIMO Y SANDUAY, EULALIA EN J: FURTADO, HUMBERTO C/ JUAN MUR Y OTS., sentencia de fecha 27/04/1998 - Ubicación:LS 091-437).

La solución resulta corroborada por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y nuestras Cámaras así lo han señalado:…”Si bien la ratificación, equivale a mandato (art.1936 CC) y tiene efectos hacia el pasado, no está dirigida a terceros, entonces frente a los deudores aquí demandados existen actos que se efectuaron con anterioridad sin apoderamiento y la ratificación posterior no afecta derechos adquiridos por aquellos, en este caso, la liberación de la obligación de pago por extinción de la acción por prescripción…” (Expte:53226 - LASCANO, MIRTHA CLAUDIA Y OTS. C/ FLORES JOSE JUSTO Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS, sentencia de fecha :24/10/2018 – (3º CÁMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION).

En similar sentido: …”La irretroactividad del Art. 1.936 se aplica no sólo a los derechos constituidos en sentido estricto, sino a cualquier derecho adquirido por el tercero antes de la ratificación, como es la liberación del deudor por los efectos de la prescripción.”(Expte:50306 - SUAREZ, JORGE RAÚL C/ LÓPEZ, JONATHAN Y OTS. P/ D.Y P. , sentencia de Fecha:13/02/2014 -:4º CÁMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION).

Por lo que la queja en este aspecto debe ser rechazada.

IV. CONCLUSIONES:

Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora mediante escrito ingresado al Portal Iol el día 23/11/23 contra la sentencia de fecha 10/11/23, la que se confirma en todas sus partes.

Así voto.

Las Dras. Gladys D. Marsala y Silvina Furlotti dicen que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DOCTORA CARABAJAL MOLINA DIJO:

Las costas generadas en la Alzada, deben ser soportadas por la apelante por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza.

Así voto.

Las Dras. Gladys D. Marsala y Silvina Furlotti dicen que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

S E N T E N C I A.

Mendoza, 14 de Agosto de 2.024.

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora mediante escrito ingresado al Portal Iol el día 23/11/23 en contra la sentencia de fecha 10/11/23, la que se confirma en todas sus partes.

2°) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada apelante por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza).

3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a los Dres. Eduardo Alday y Alejandro Pinto en las sumas respectivas de $125.970 y $179.957. Art. 15 ley aranceles y 33 CPCCyT.

Notifíquese. Regístrese.