CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-06800224-3((010303-56382))

DIGITAL - ECHEVARRIA NATALIA MARIA C/ JOFRE PABLO MARTIN P/ DE CONOCIMIENTO

*106053855*


En Mendoza, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 56.382 caratulados “ECHEVARRÍA NATALIA MARÍA C/ JOFRÉ PABLO MARTÍN P/ PROCESO DE  CONOCIMIENTO”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 3 en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación articulado por el demandado en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2.023.

Llegados los autos al Tribunal, se fundó y sustanció el recurso.

Fiscalía de Cámara se pronunció por la inexistencia de prejudicialidad.  

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dr. MÁRQUEZ LAMENÁ, Dr. COLOTTO y Dra. AMBROSINI.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

         I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de enriquecimiento sin causa articulada por la Sra. Natalia María Echevarría contra el Sr. Pablo Martín Jofré. En consecuencia, declaró que corresponde a la actora el sesenta por ciento (60%) del valor real de la camioneta marca Volkswagen modelo Amarok DC 2.0L, año 2018, inscripta a nombre del Sr. Miguel Ángel Jofré.

         II. Contra dicha resolución, el accionado funda apelación en los siguientes términos:

La jueza resolvió erróneamente. No resultan acreditados los requisitos previstos en el art. 1794 del Código Civil y Comercial: 1) enriquecimiento del demandado; 2) empobrecimiento del actor; 3) relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; 4) ausencia de justa causa; 5) inexistencia de otra acción más útil.

El empobrecimiento/enriquecimiento necesario para instar esta acción, debe ser real y actual. El bien propiedad del causante (padre del apelante) jamás ha ingresado al acervo hereditario y menos aún al patrimonio del heredero, ya que desde el momento del fallecimiento de su padre, fue ilegalmente retenido por la Sra. Echevarría. Incluso hasta el día de la fecha, ni siquiera la Fiscalía de Delitos Económicos sabe dónde está, por lo que pesa sobre Echevarría una imputación en su contra y orden de secuestro del referido automotor, tal como consta en los autos N° P-116517/21, traídos como AEV a este proceso y cuya valoración fue omitida por la a-quo en la sentencia recurrida.

El empobrecimiento de la actora no fue debidamente acreditado en autos. Quedó probado que fue ella quien se enriqueció con posterioridad a la muerte del señor Miguel Ángel Jofré, con: a) el cobro indebido de rubros indemnizatorios de la empresa TN Cuyana S.A.,  los cuales corresponden a los herederos; b) el apoderamiento ilegal de los bienes muebles de exclusiva propiedad del causante; c) la adquisición de la cuota parte indivisa del inmueble sito en el Distrito de Coquimbito, Maipú, Mendoza, con frente a calle Urquiza s/n, que fue abonado con el automotor marca Gol Trend 1.6, Dominio LQC 976, que le había sido adjudicado al padre del demandado en la división de bienes luego del divorcio con su madre en autos Nº 1782/15/11F, caratulados: “Jofré, Miguel Ángel c/ Soulergues, Cecilia María de Lourdes p/ divorcio”.

No hay ningún elemento probatorio de aportes realizados por la hoy actora para la adquisición del rodado sobre el cual funda su acción, ni fundamento alguno que explique cómo la jueza llegó a la conclusión de que el porcentaje del 60% del valor de la camioneta debe ser reconocido a favor de la accionante. De la prueba informativa remitida por el BNA, respecto a los movimientos bancarios de la señora Echevarría, solo surge que ella misma extrajo el día 04/05/2018 la suma de $ 207.160 y que el día 22/08/2018 lo hizo por $ 60.000. De ningún modo resulta acreditado lo manifestado en los considerandos de la sentencia recurrida, de que dicho dinero fue empleado para la compra del vehículo automotor y menos aún que la accionante haya abonado el 60% de la misma.

Quedó probado con prueba informativa remitida por la empresa TN Cuyana S.A. y testimonial, que su padre trabajaba como chofer de camión para la mencionada empresa y que percibía un sueldo mensual que superaba los $ 100.000, con lo cual a través de sus propios ahorros y la toma de un préstamo prendario adquirió la referida camioneta Volkswagen Amarok.

Surge inequívocamente de la prueba informativa remitida por la DGE, que la hoy actora, percibía un sueldo totalmente inferior al de la cuota prendaria. Tal es así que durante los meses de diciembre 2020 y enero 2021 cobró por todos sus cargos de docente $22.921,23 mensuales (cuatro bonos de sueldo de: $6.013,56, $4.181,61, $8.648,50, $4.077,56). Es decir, resulta imposible que dichas cuotas que superaban los $30.000, hayan sido afrontadas con dinero de sus ingresos.

Si nos circunscribimos exclusivamente al bien automotor, también resulta acreditado que la actora detenta la posesión y uso exclusivo del mismo desde el fallecimiento del causante, lo cual debió ser cuantificado en dinero a favor de esta parte, teniendo en cuenta el oficio respondido por Hertz, prueba omitida en el resolutivo recurrido, respecto del monto diario de alquiler de este tipo de vehículos.

El Juzgado omitió pronunciarse sobre la impugnación y desconocimiento que esta parte oportunamente realizó de la documental acompañada por la actora en su escrito inicial, en evidente violación de su derecho de defensa.

De la prueba informativa remitida por el BNA, respecto a los movimientos bancarios de la señora Echevarría, solo surge que ella misma extrajo el día 04/05/2018 la suma de $ 207.160 y que el día 22/08/2018 lo hizo por $60.000. De ningún modo resulta acreditado lo manifestado en los considerandos de la sentencia recurrida, de que dicho dinero fue empleado para la compra del vehículo automotor y menos aún que la accionante haya abonado el 60% de la misma.

Quedó probado que en todo momento la cuota prendaria fue abonada por Jofré, incluso durante los meses de pandemia en que su sueldo como empleado de TN Cuyana disminuyó, ya que se hizo de otros ingresos trabajando con el camión que conducía. En tal sentido declaró el testigo Ochoa: “que durante la pandemia hizo otros viajes acá en Mendoza” y la testigo Florencia Jofré: “De franco trabajaba en forma independiente con el camión”.

III. La parte actora respondió el recurso, pidiendo el rechazo del mismo.

IV. Comenzaré por presentar los hechos del caso, tal como han sido planteados por las partes en sus escritos de demanda y contestación.

         A) Natalia María Echevarría inicia demanda por enriquecimiento sin causa contra el Sr. Pablo Martín Jofré, en su carácter de heredero de Miguel Ángel Jofré, por la suma de $ 478.951,94 con más los intereses correspondientes.

         Manifiesta que convivió en aparente matrimonio con el Sr. Miguel Ángel Jofré desde el año 2012 hasta la fecha de fallecimiento del mismo: el 27 de mayo del 2021. Durante los años de convivencia desarrollaron un proyecto de vida en común, llevando a cabo en forma compartida los gastos derivados de dicho proyecto.

         En fecha 27/08/2018 adquirieron con aportes dinerarios efectuados por la Señora Echevarría un automotor Volkswagen Amarok DC 2.0. Dicho automotor fue inscripto en el Registro Nacional de Propiedad Automotor bajo el dominio AD120SB a nombre del causante no quedando constancia de los aportes efectuados por la actora.

            En fecha 27 de agosto de 2018 el automotor denunciado costaba $ 805.000 más $52.796 de gastos de entregas. Para poder retirar el rodado de la Agencia Alra S.A se necesitaba entregar el 50% del valor total del mismo. El dinero para efectuar ese pago se obtuvo de ahorros de la actora  y de préstamos solicitados por la misma, los cuales detalla a continuación:

         1. El 24 de enero de 2018, el Sr. Miguel Ángel Jofré tuvo un accidente vial en un automotor de propiedad de la actora (Fiat Siena Dominio PAM-514), asegurado en la empresa Federación Patronal. Dicho automotor resultó con destrucción total. Como consecuencia de dicho siniestro, Federación Patronal Seguros abonó a Echevarría en concepto de indemnización la suma de $ 212.000, que fue depositada en su cuenta N° 6281224333 del Banco Nación Argentina en fecha 22 de marzo de 2018.

         2. El 09 de marzo de 2018, Echevarría llegó a un acuerdo individual de zona de pago (Escuela 3-231) por la suma de $ 92.352,12. Le fue pagado lo acordado en su cuenta del Banco Nación Argentina, en fecha 13 de abril de 2018, pero por la suma de $ 82.827,09.

         Al 04 de mayo de 2018, el total de ahorros en la cuenta sueldo de la actora ascendía a $ 207.160. Dicha suma fue extraída por Echevarría y depositada en la cuenta caja de ahorro en pesos del Sr. Miguel Ángel Jofré (cuenta N° 0516/01126107/61 del BANCO ICBC). Ese mismo día compraron dólares.

         El 15 de mayo de 2018, Echevarría solicitó un préstamo al Banco de la Nación Argentina por $ 130.000, el cual se le acreditó en su cuenta sueldo ese mismo día. Retiró dicha suma de su cuenta y la guardó en su casa.

         Al no llegar con las sumas ahorradas al 50% del valor del automotor para poder retirar el mismo, el 21 de agosto de 2018 Echevarría peticionó otro préstamo al Banco de la Nación Argentina por $ 60.000, siéndole acreditado en su cuenta ese mismo día. Extrajo dicha suma el día 22 de agosto de 2018 para depositarlo en la cuenta del Sr. Jofré.

Ese mismo día 22 de agosto de 2018 se transfirió la cantidad de $ 409.000 a la cuenta de Alra S.A. desde la cuenta del Sr. Miguel Ángel Jofré.

         La otra parte del precio del automotor se fue abonando en cuotas pagadas en común hasta octubre del 2020, fecha en la cual las cuotas empezaron a ser abonadas solo con aportes de Echevarría, en virtud de la reducción de sueldo de su conviviente debido a la pandemia. En dicha fecha el monto de la cuota mensual era de $ 33.703,62 y el sueldo del Señor Jofré era $ 30.307, evidenciándose que de ninguna manera podría pagar una cuota de tal monto, teniendo además que compartir con la actora otros gastos derivados de la casa que alquilaban, alimentos, dinero que le pasaba a sus dos hijos de su matrimonio anterior (el Señor Pablo Martin Jofré y Lucas Miguel Jofré, este último fallecido un mes antes que su padre), quienes si bien ya eran mayores de edad, siempre recibieron ayuda de su padre tanto para estudios como gastos de la vida cotidiana.

Además, debe tenerse en cuenta que en los meses posteriores dicha cuota siguió subiendo. A diferencia del Sr. Jofré, Echevarría -que se desempeña como docente y no tiene hijos-  seguía cobrando su sueldo completo lo cual le permitía abonar la cuota del automotor.

         En razón  de los hechos descriptos, reclama el pago del 60% del valor actual del automotor de propiedad del causante.

B) Pablo Martín Jofré respondió a la demanda, pidiendo su rechazo.  

         Relata que el 5 de mayo de 2021, su padre fue internado en terapia intensiva en el Hospital Santa Isabel de Hungría, tras haber contraído COVID 19, falleciendo el día 27. Ante tal situación, se comunica con la Sra. Echevarría solicitándole la ropa de su papá, la que le contesta que no le va a dar nada y que hablara con su abogada.

         Frente a la actitud de Sra. Echevarría, la emplazó a que haga entrega de los bienes y documentación propiedad de su padre, por medio de acta notarial de fecha 16 de junio del 2021. La actora rechazó el emplazamiento, a través de carta documento, recibida el 24 de junio 2021.

         Ante tal situación y luego de haber fracasado las medidas urgentes solicitadas en el expediente sucesorio, el día 03 de noviembre 2021 formalizó denuncia ante la oficina fiscal N°10, de Maipú, dando origen a los autos N° P-116517/21.

         Todo lo relatado por Echevarría en su escrito inicial es falso, erróneo y alejado de la realidad. No es verdad que convivió en aparente matrimonio con Miguel Ángel Jofré desde el año 2012, ya que su papá vivió con la madre del demandado (María de Lourdes Soulergues) hasta el día 26 de noviembre del 2015, tal como surge de la sentencia de divorcio dictada en los autos Nº 1782/15/11F, que tramitaron ante el Juzgado de Familia de Maipú.

            Luego de dejar el hogar familiar (26/11/2015), su padre se fue a vivir a la casa que habitaba la señora Echevarría, en calle 20 de junio 363, departamento 2, Maipú, Mendoza. El 1 de diciembre del 2017, se mudan a un barrio cerrado ubicado en Maipú, hasta el día que su padre fallece.

         Durante todo el tiempo que duró la relación, su papá fue quien compró los muebles del hogar y demás objetos que fueron detallados en el emplazamiento notarial de devolución hecho a la Sra. Echevarría. Incluso él se hacía cargo del pago de alquileres, impuestos y servicios. Dichos ingresos provenían de su trabajo como chofer de camión, que durante el último tiempo lo hizo para la empresa TN Cuyana S.A.

         Específicamente, en cuanto a la compra de la camioneta Volkswagen Amarok, fue efectuada exclusivamente con ahorros que su padre había logrado juntar a lo largo de los años. Fruto de su trabajo, cobraba en el año 2018 $ 73.000 aproximadamente, mientras que el sueldo de la Sra. Echeverría rondaba los $ 17.000, suma que ni siquiera alcanza para abonar la referida cuota mensual del referido rodado, cuyo monto rondaba los $33.700, la cual siempre fue abonada exclusivamente con dinero de su padre.

         En el año 2015, su padre entrega un automóvil VW Gol Trend, que le había sido adjudicado de la división de bienes luego del divorcio con su madre, a cambio de un lote ubicado en calle Urquiza N°5286 de Maipú, cuyo boleto de compraventa obra en poder de la actora. El mismo fue firmado por su padre y la Sra. Echevarría en condominio, pese a no haber puesto suma de dinero alguna, pero se comprometió a devolverle ese 50% cuando contara con los recursos económicos para hacerlo. Esto último justifica posibles transferencias bancarias invocadas por Echevarría a la cuenta de su padre.

La acción impetrada por la actora carece de fundamento. De haber sido adquirido el automotor con aportes de ambos, el mismo hubiera sido inscripto en condominio. Debe hacerse estricto cumplimiento de lo dispuesto en la primera parte del art. 528 del Código Civil y Comercial: “Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron…”.

         La actora, por medio de su actuar ilegal, ha obtenido un enriquecimiento ilícito, el cual pretende acrecentar aún más a través de esta acción en perjuicio del heredero del causante.

         Echevarría ocultó y se apropió de los bienes propiedad de su padre y que fueron requeridos por acta notarial: televisor marca LG 65”, juego de living, mesa y sillas, bicicleta marca Moove, kayak doble amarillo matriculado con el nombre Yolandita, ocho cañas de pescar, cortadora de césped, bordeadora, corta cerco, freezzer marca Gafa, Heladera, lavarropa, cama de 1 plaza, cama 2 plazas con sus respectivos colchones, ropa y zapatillas varias.

            Asimismo, se apropió de la camioneta Volkswagen Amarok. Desde el día 27 de mayo 2021 hasta el día 18/03/2022, a un precio de alquiler diario de unos $ 24.000, representa un total de $7.080.000.

         Por último, denuncia el cobro de indemnización laboral y rubros no retenibles, derivados del fallecimiento de su padre y reclamados ante la empleadora de éste (TN Cuyana S.A.), percibidos en perjuicio del heredero.

         Conforme a todo ello, la accionante no solo no se ha empobrecido, sino que ha incrementado su patrimonio en la suma de $ 8.476.520.

         V. Sintetizaré ahora los fundamentos de la sentencia venida en apelación

         La Sra. Jueza comienza por precisar que la existencia de una relación de convivencia entre la actora y el causante no está en debate. Si bien el demandado cuestiona la fecha de inicio de la relación, se advierte de la prueba documental, en especial del contrato de locación celebrado por los Sres. Jofré y Echevarría, que la cohabitación comenzó al menos hacia octubre del año 2013.

            En el marco de dicha relación y en el transcurso del año 2018, se adquirió una camioneta VW Amarok, la cual está inscripta en un 100%, contrato de prenda mediante, como de titularidad del Sr. Miguel Angel Jofré, con cédula azul de autorización para circular a favor de la actora.

            En relación al punto controvertido en el caso, del análisis integral de las pruebas acompañadas, valoradas con la necesaria y obligatoria perspectiva de género, dan cuenta de la acreditación de la versión de la actora, contenida en su demanda.

            Se constata que:

- El día 22/03/2018 se acredita en la cuenta del Banco de la Nación Argentina de la actora, la suma de $ 212.000. El oficio informado por Federación Patronal da cuenta del pago de esa suma a raíz del siniestro del automóvil Fiat Siena, dom. PAM-514.

            Dicha circunstancia es corroborada por los testimonios de los Sres. Jorge González, Sergio Ochoa y Carolina Moreno Corvalán quienes afirman que la actora tenía un Fiat Siena rojo, de su propiedad, que fue objeto de un accidente mientras era conducido por el Sr. Miguel Angel Jofré y que fue abonada su destrucción por la aseguradora.

            Asimismo, manifiestan los testigos tener conocimiento que ese dinero obtenido fue destinado a la compra de la camioneta.

- El día 28/03/2018 consta la imposición a plazo fijo de una suma de $ 180.000 con acreditación de su importe e intereses en fecha 27/04/2018.

- El 13/04/2018 se advierte la acreditación de la suma de $ 82.827,09 que respondería al pago que indica la actora del Acuerdo individual de Zona que celebró con la Dirección General de Escuelas. Esta circunstancia se ve corroborada por lo informado por dicho organismo según oficio agregado en orden 417/616 del expte. digital y también por el testimonio rendido por la Sra. Moreno Corvalán, quien fue compañera de trabajo de la actora;

- El día 04/05/2018 surge que se compra moneda extranjera por la suma de $ 23.300 y que se extrae la suma de $ 207.160.

- En forma simultánea se advierte que en la cuenta del Sr. Miguel Angel Jofré, en el Banco ICBC ingresa, el mismo día 04/05/2018, un crédito por $ 207.000, asentándose luego una compra de moneda extranjera por la misma suma. Dicha circunstancia aparece también corroborada con el ticket de compra de moneda extranjera agregado en orden 86, dando cuenta también del traspaso a una caja de ahorros en moneda extranjera de titularidad del Sr. Jofré en el mismo banco.

- Se acreditan asimismo los préstamos bancarios que invoca la actora: el día 15/05/2018 ingresa préstamo por la suma de $ 130.000 y el mismo día, en el movimiento siguiente, se acredita la compra de moneda extranjera. Se advierte una nueva compra de moneda extranjera el día 16/05/2018 por la suma de $ 42.000.

- Se constata asimismo que en fecha 21/08/2018 se acredita en cuenta de la actora un préstamo por la suma de $ 60.000, con constancia de extracción de dicha suma al día siguiente 22/08/2018.

- En forma concomitante, en la cuenta del ICBC del Sr. Jofré, ese mismo día 22/08/2018 se depositan, en efectivo, la suma de $ 60.000 y la suma de $ 352.879, surgiendo luego de ello, el mismo día, una transferencia de $ 409.000 a una cuenta bancaria, cuyo número responde a la cuenta de ALRA S.A. en Banco ICBC, conforme el detalle de cuentas que surge de la instrumental agregada en orden 88.

Se advierte de los movimientos de las cuentas bancarias, tanto de la actora como de su entonces pareja, que la Sra. Echevarría aportó las sumas correspondientes a la indemnización que recibió del automotor siniestrado de su titularidad. También por préstamos solicitados al banco, como así también la suma obtenida por acuerdo con su empleadora. Dichos movimientos también exhiben que la pareja, a los efectos de mantener el valor de sus ahorros, compraba dólares que eran depositados en una caja de ahorro en moneda extranjera de titularidad del Sr. Jofré.

Los movimientos bancarios entre cuentas tienen su fin en el depósito del 50% del valor de la camioneta, firmándose luego un préstamo prendario, por la suma de $ 450.000, a nombre del Sr. Miguel Angel Jofré. Motivo por el cual la camioneta quedó como de su titularidad.

Por último, la parte actora también logra acreditar sus asertos respecto a que el pago de algunas de las cuotas de la camioneta recayó sobre sus ingresos en el año 2020, por cuanto se acredita, con los bonos de sueldo correspondientes al Sr. Jofré, que durante la pandemia sus ingresos decayeron. Lo que resulta corroborado también por el testimonio del Sr. Jorge González.

            Por ejemplo, del bono de sueldo del Sr. Jofré correspondiente a noviembre de 2020, surge que percibió como sueldo neto la suma de $ 30.307. Mientras que las cuotas del préstamo prendario, con vencimientos octubre de 2020 y noviembre de 2020 ascendieron a $ 33.703,62 y $ 34.304,65, respectivamente.

            Por tanto, si tomamos en cuenta que el Sr. Jofré, conforme lo corroboraron algunos testimonios, ayudaba económicamente a sus hijos, ciertamente su sueldo no alcanzaba para abonar la cuota del préstamo por la camioneta, resultando verosímil la versión de la actora, quien no tenía hijos ni familiares a cargo.

            Por lo analizado y expuesto, se advierte que, de ninguna manera, el demandado ha logrado probar su versión acerca de que las transferencias y movimientos bancarios que se deducen entre la cuenta de la actora y la de su entonces pareja, se hayan debido al pago del 50% del lote adquirido en el 2017, como afirma.

            La mayoría de los testigos que han brindado su testimonio (Sres. González, Ochoa, Cicarelli y Moreno Corvalán) han afirmado que la camioneta fue adquirida entre los dos, a medias. Que los ahorros obtenidos por la actora, como de su titularidad, fueron destinados a la compra de esa camioneta.

            El resto de la prueba permite corroborar que entre la Sra. Echevarría y el Sr. Jofré existía una comunidad de vida, con un proyecto de vida común, en donde aparecen sin dudas aportes dinerarios comunes.

            A este respecto, puede observarse de los contratos de locación de inmuebles acompañados, que ambos aparecen como inquilinos, siendo el primero de ellos de fecha noviembre de 2013, en lo que puede interpretarse como el inicio de su convivencia. También se acredita que en fecha 13/03/2017 ambos adquieren un lote, apareciendo ambos como adquirentes en el boleto de compraventa.

            El hecho de que la camioneta VW Amarok, aquí en cuestión, haya quedado como de titularidad exclusiva del Sr. Jofré puede explicarse entonces desde una necesaria perspectiva de género con la que debe mirarse el contexto del presente caso.

            La perspectiva de género exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia. Para eso, hay que analizar el contexto de los hechos y los derechos reclamados, ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa e identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir.

            Aplicado ello al presente caso, puede advertirse que, en el contexto de una relación de pareja, siguiendo estereotipos de corte machista, es común que los bienes de mayor valor queden a nombre del hombre de la pareja.

            Pero, no obstante ello, ha quedado debidamente acreditado que, entre los ahorros destinados al pago del 50% de la camioneta y el pago de las cuotas del préstamo que, durante el año 2020, fueran soportadas en mayor medida por la actora, a ésta le corresponde un 60% del valor de la camioneta, conforme lo ha solicitado en la acción incoada.

         VI. Presentados los hechos alegados por los contendientes y la sentencia recurrida, desarrollaré la solución que propongo a mis distinguidos colegas de Cámara. 

         Tal como dictaminara la Sra. Fiscal de Cámaras, no existe cuestión prejudicial que afecte la decisión en este pleito civil.

Surge que, en la causa penal Nº P-116.517/21, se dictó el sobreseimiento de la Sra. Echevarría respecto del delito de defraudación por retención indebida (art. 173, inc. 2 del Código Penal), ello de conformidad con lo preceptuado por el art. 351 y 353 inc. 2° del CPP. La última norma citada establece que corresponde el sobreseimiento cuando “el hecho no encuadre en una figura penal”.  En tal situación, a la luz de los arts. 1776 y 1777 del Código Civil y Comercial, no existe influencia en esta causa civil de lo decidido en sede penal.

En el análisis del caso, debe partirse de tres normas del Código Civil y Comercial, presentes en la regulación de la unión convivencial:

         “Art. 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.

A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

Art. 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455”.

Art. 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.

En la publicación citada por la Sra. Jueza, que es la comunicación dada por Aída Kemelmajer de Carlucci en una sesión plenaria de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, la coautora del Código Civil y Comercial bien señala que el art. 518 del Código configura un punto de partida para decidir las cuestiones patrimoniales al cese de la unión convivencial. En primer lugar, se aplica el pacto; si no existe, o no tiene previsiones, la unión convivencial no da derecho a la mitad de los bienes adquiridos por el otro. En este sentido, jurisprudencia anterior y posterior a 2015 coincide en que resulta objetivamente inadmisible una demanda que peticiona la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes durante la existencia de la unión convivencial con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial. Las consecuencias económicas se canalizan, entonces, según las circunstancias del caso, por diversas vías, entre otras: disolución de una sociedad irregular; división de condominio sobre cosas; simulación; interposición de personas; atribución del uso de la vivienda; compensaciones económicas, enriquecimiento sin causa, etcétera (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El enriquecimiento sin causa y la compensación económica como instrumentos usados por la jurisprudencia para decidir cuestiones patrimoniales derivadas de la unión convivencial”, La Ley 2021-A, 339).

La demanda presentada por la Sra. Echevarría contiene justamente su fundamento en el enriquecimiento sin causa, contenida explícitamente en el art. 528 del Código Civil y Comercial. Tal previsión normativa, a mi entender, le resta poder al argumento de la subsidiariedad de la figura, lo cual es cierto –en términos generales- a tenor de la prescripto por el art. 1795 del mismo Código.

Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”, establece el art. 1795 del Código de fondo.

En rigor, la Sra. Echevarría persigue en este pleito la misma pretensión patrimonial que fundó su petición de legítimo abono en el proceso sucesorio y que no fue reconocida por el único heredero de su ex pareja, el aquí demandado: que ella, con fondos propios, contribuyó a la adquisición de la camioneta que en vida el causante titularizara, la que -a la muerte de éste- se transmitió a su único y universal heredero.

En tal escenario, la crítica del apelante en cuanto a la aplicación de la figura no resulta admisible, desde que la Sra. Echavarría persigue un crédito contra quien sucede al causante y procura su satisfacción con un bien integrante del acervo hereditario (art. 2280, Código Civil y Comercial).

Lo claro es que la pretensión se sostiene en la idea que predica que, si el heredero no reconoce el aporte efectuado por la actora para la compra de dicha camioneta, se produciría un enriquecimiento sin causa en cabeza del Sr. Pablo Jofré, pues se haría –como sucesor del causante- de un bien que éste adquirió merced a los aportes dinerarios de la Sra. Echevarría. 

El accionado está pasivamente legitimado, pues aceptó la herencia de su padre, indudablemente, desde que peticionó la apertura del sucesorio presentándose como único heredero (art. 2294, inciso a, Código Civil y Comercial).

En lo relativo al razonamiento probatorio expuesto por la Sra. Jueza, el apelante no ataca una idea central: la perspectiva de género aplicada. Esto es crucial. Se comparta o no la línea de pensamiento seguida por la colega de primera instancia, este Tribunal de alzada no puede apartarse del criterio en cuanto al punto.

Los límites de la revisión están dados por el alcance que el apelante haya impuesto a su recurso. De tal modo, este Tribunal no podría decidir cuestiones expresa o implícitamente relegadas por los recurrentes (véase: Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto, La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., Editora Platense, 1993, p. 165). Una Cámara abre sus compuertas cognoscitivas en la medida del agravio traído por el quejoso que, de ese modo, le fija indefectiblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el órgano judicial (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2° edición, Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2004,  p. 425).                

 La sentencia habla de “ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa”. En el precedente “Hooft” (16/noviembre/2004, Fallos 327:5118), la Corte Nacional abordó el concepto de “categoría sospechosa” en su interacción con las cargas procesales, con especial efecto en la carga probatoria.

Firme la sentencia en cuanto al precitado criterio, el apelante debió haber desacreditado acabadamente toda la valoración de la prueba relativa a los ingresos de los convivientes, fondos disponibles en la cuenta de la actora en el Banco Nación, movimientos entre cuentas bancarias, además de las ponderaciones en cuanto al proyecto común de vida. No es la conducta observada por el recurrente, quien solo se concentra en alegaciones de diferencias de ingresos en un periodo de tiempo limitado, no haciéndose cargo de que la demandante jamás planteó que la camioneta haya sido pagada por ella exclusivamente, sino que -como componente de una pareja establecida que convivía- aportó fondos cuya trazabilidad la Sra. Jueza recorrió.

Frente a la inobservancia de la doble carga procesal que pesa sobre el ahora apelante, la probatoria, fruto de la carencia de crítica ya aludida en cuanto a la decisión de juzgar con perspectiva de género, más la recursiva, consistente en no brindar una crítica concreta y razonada (art. 137, CPCCyT) contra todas y cada una de las valoraciones probatorias presentes en la sentencia, concluyo que deviene inadmisible la pretensión de que no se reconozca el crédito invocado por la Sra. Echevarría.

De lo informado por TN Cuyana S.A., empleadora del causante que aportó recibos de haberes, tenemos que los ingresos del Sr. Miguel Jofré –a partir de febrero de 2020- se vieron disminuidos, hasta que a principios de 2.021 muestran una recuperación. Pero lo decisivo, en lo evaluado en la anterior instancia, no son los ingresos salariales de quienes compusieron la pareja, sino los aportes efectuados por la Sra. Echevarría producto de los fondos existentes en su cuenta bancaria y los movimientos que la Sra. Jueza relevó. En la sentencia, se analiza cómo la suma de $ 409.000 que el Sr. Miguel Jofré transfirió desde su cuenta a la de Alra S.A. provenía de fondos propios de la reclamante.          

Ante tal evidencia, el recurrente se limita a insistir que ello no es prueba de aportes para aplicar al pago de la camioneta, sino que se trataría de dinero que Echevarría le habría devuelto a su pareja a causa de la operación de compra de un inmueble en común. Tal argumento no supera una mera hipótesis, carente de prueba alguna.

Finalmente, abordaré el planteo del recurrente relativo al enriquecimiento que la actora habría experimentado a expensas del demandado. 

Frente al reclamo de la Sra. Echevarría, el demandado opuso como defensa que ella mantiene en su poder la camioneta en cuestión, al tiempo que lo ha privado del goce y disposición de un bien integrante del acervo hereditario.

Es un planteo efectuado al responder la demanda y reiterado al expresar agravios, por lo que –pese a no haber sido tratado en el fallo recurrido- debe ser abordado y resuelto por esta Cámara de Apelaciones.

La Sra. Echeverría parte de reconocer que a su ex pareja –y, por vía de sucesión universal, al aquí demandado- le corresponde el 40 % de la camioneta en disputa.

Incluso prejudicialmente, respondiendo al emplazamiento notarial instando por el accionado, la Sra. Echevarría argumentó haber abonado el 50 % del precio de dicho rodado, no del 60 %, particularidad sobre la que no incursionaré por no haber sido motivo de recurso (principio tantum devolutum quantum apellatum), al tiempo que le manifestó al aquí accionado que “en el proceso sucesorio se pondrán a disposición las llaves a los fines de que el juez indique si corresponde designar un depositario judicial” (ver: carta documento remitida por la actora al Sr. Pablo Jofré con fecha 21 de junio de 2.021).

En la causa penal, la Sra. Echevarría expuso que tiene la camioneta en su poder pero, que hasta que el Juzgado no se expidiera en cuanto al proceso sucesorio, no iba a hacer entrega de ningún bien (ver: Expte. P116517/21, acta de audiencia de fecha 28 de diciembre de 2.021).

En el proceso sucesorio, en julio de 2.021, la misma magistrada autora del fallo venido en apelación, había dictado un auto –a pedido del Sr. Pablo Jofré- en donde, admitiendo distintas medidas solicitadas por éste, ordenó la constatación del estado de la camioneta VW Amarok, nombrando a la Sra. Echevarría depositaria judicial de la misma.

En virtud de tal decisión, no cabe admitir la calificación del Sr. Pablo Jofré en cuanto a que la actora haya retenido ilegítimamente el rodado. Lo decidido en el marco del proceso sucesorio descarta el argumento de la ilegitimidad.

Tratamiento diverso merece la alegación de que la actora haya podido enriquecerse a expensas del accionado, con motivo de haber percibido de la empleadora del causante la liquidación final de manos de TN Cuyana S.A. En este punto, hay que distinguir.

En la pág. 374 del expediente digital que en formato pdf genera el Sistema Iurix, encontramos el recibo de liquidación final remitido por quien fuera la empleadora del causante. Es un documento global que indica un total neto percibido de $ 846.965. En la página siguiente obran copias de dos cheques, cada uno por la cantidad de $ 423.482,50 librados a nombre de la actora, que suman lo liquidado.

En la liquidación se halla un concepto que no corresponde al heredero, pero los demás sí. 

El único crédito al cual la actora pudo tener derecho es el identificado como “Indem. por Fallecimiento Art. 248”, código 55038 en dicho recibo. El apelante no tiene razón en cuanto que tal indemnización debió ser percibida por él en su calidad de heredero, ya que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo establece: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido…”, reconociendo –en un lenguaje propio de la época de su sanción- que queda equiparada a la viuda “la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento”.

De acuerdo con la remisión a la ley 18.037, el demandado nunca pudo concurrir con la actora en el derecho a dicha percepción puesto que era mayor de edad, además de no haberse hallado a cargo del causante. Por lo demás, la jurisprudencia señala que la indemnización del art. 248 no integra el haber hereditario (véase: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “C. E. H. c/ Instituto River Plate (Asociación Civil) y otro s/ indemnización por fallecimiento”, 06/julio/2022, Microjuris MJ-JU-M-137947). Nunca pudo ser un crédito del trabajador, sino que es una obligación que nace con el hecho de su muerte y tiene como acreedor a las personas que la ley señala taxativamente, entre quienes no se halla el accionado.   

En cambio, los demás códigos presentes en esa liquidación final no debieron ser cobrados por la Sra. Echevarría. Los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador, incluso con sus privilegios (art. 262, Ley de Contrato de Trabajo). La actora, al no haber estado casada con el Sr. Miguel Jofré, no es su heredera, por lo que ningún derecho tuvo con relación a los restantes conceptos liquidados: proporcional del sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas, días de licencia por enfermedad y antigüedad.

Al no haber existido matrimonio, tampoco puede predicarse ganancialidad alguna sobre tales ítems, por lo que no hay causa jurídica que legitime su percepción por la Sra. Echevarría.

Cuando actualmente se habla del Derecho de las Familias, como contrapunto al tradicional Derecho de Familia, visualizamos la pluralidad y el ejercicio de la libertad en la elección y construcción del proyecto de vida. Tal como Kemelmajer de Carlucci explicara en el trabajo mencionado, dado que la pareja no casada tiene derecho a no casarse y, al mismo tiempo, obligaciones derivadas de la vida familiar constituida, el legislador: (i) no puede aplicar a la unión convivencial todos y los mismos efectos del matrimonio, porque esa solución implicaría eliminar la opción, en tanto cualquiera sea, se producen los mismos efectos; (ii) no puede privar de todo efecto jurídico a la unión.

La diferencia de efectos jurídicos entre matrimonio y unión convivencial explica la solución que propicio, que se enmarca en la misión judicial que nos es propia. Recuerdo que, según tiene declarado la Corte Federal, nada excusa la indiferencia de los jueces respecto a la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (ver, entre muchos: caso “Lorenzano, Viviana Inés c/ EN - M° Justicia y DDHH - s/ indemnizaciones - ley 24.043 - art. 3”, 26/abril/2016, Fallos: 339:533).

Calificando las acciones y defensas y aplicando el derecho (art. 46, inciso 9°, CPCCyT), interpreto que el Sr. Jofré opuso contra la actora la existencia de un crédito contra ella. Existiendo obligaciones dinerarias recíprocas, podrá aplicarse la figura de la compensación, como modo de extinción de obligaciones.  

La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables (art. 921, Código Civil y Comercial).

Mediante tal mecanismo, deberán oportunamente saldarse las cuentas, ya que la sentencia que reviso ha diferido la determinación de lo debido a la actora para la etapa de ejecución de sentencia y conforme el precio del automotor al momento del efectivo pago; o bien, al del momento del reconocimiento de dicho crédito en las operaciones periciales a realizarse en el proceso sucesorio del Sr. Miguel Ángel Jofré, decisión ésta que no ha merecido reproche alguno de las partes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene señalado que la compensación legal no requiere que se deduzca reconvención formal. Se produce ¨ipso jure¨ y basta para su reconocimiento judicial la alegación cierta y oportuna formulada por el interesado. No hay en esto violación sustancial de la defensa en juicio si no ha existido impedimento alguno para que el actor aportara la prueba que pudo estimar pertinente a sus derechos (caso “Lipara, Napoleón c/ Nación”, 1961, Fallos: 250:36).

Ya vigente el Código Civil y Comercial, con mayor claridad se impone la aplicación de la figura, al hallarse reunidos todos los requisitos establecidos en el art. 923: “Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros”. 

Aclaro, para concluir, que no me pronunciaré sobre cuestiones relativas a otros bienes que pudieren componer el acervo hereditario. Podrán ser discernidas por la vía procesal correspondiente. Me refiero a bienes muebles y a la situación del inmueble situado en el Departamento de Maipú. No han sido objeto directo de este pleito, podrá ser materia de debate en el marco del proceso sucesorio o en otro pleito diverso, según corresponda a la acción que se ejercite.  

En definitiva, me decido por la admisión parcial del recurso en trámite.

Este es mi voto.

         El Dr. Gustavo Colotto y la Dra. Claudia Ambrosini adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

        SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

         En razón de la solución adoptada, las costas de ambas instancias han de ser distribuidas en el orden causado, por haber mediado vencimiento recíproco y equivalente (art. 36-II, CPCCyT).

         Así voto.   

         Sobre la misma cuestión, la Dra. Claudia Ambrosini y el Dr. Gustavo Colotto adhieren al voto que antecede.

        Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

        SENTENCIA:

         Mendoza, 19 de agosto de 2.024.

 

        Y  VISTO:

        El acuerdo que antecede, el Tribunal

 

        RESUELVE:

         I. Admitir parcialmente el recurso de apelación presentado por el Sr. Pablo Martín Jofré. En consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia, la que en su parte dispositiva queda redactada del siguiente modo:

            “1°) Hacer lugar a la acción de enriquecimiento sin causa incoada por la Sra. Natalia María Echevarría contra el Sr. Pablo Martín Jofré; en consecuencia, declarar que corresponde a la Sra. NATALIA MARIA ECHEVARRIA el sesenta por ciento (60%) del valor real de la camioneta Marca VOLKSWAGEN AMAROK DC 2.0L PICK-UP, Modelo 2018, Dom. AD120SB, inscripta a nombre del Sr. Miguel Angel Jofré; debiendo determinarse dicho valor en la etapa de ejecución de sentencia y conforme el precio del automotor al momento del efectivo pago; o bien, al del momento del reconocimiento de dicho crédito en las operaciones periciales a realizarse en el proceso sucesorio del Sr. Miguel Angel Jofré.

            2°) Disponer que, en la etapa señalada en el resolutivo anterior, deberá compensarse  el crédito que el demandado ostenta contra la actora, producto de la liquidación pagada por TN Cuyana S.A. a la Sra. Echevarría, compuesto por los rubros contenidos en el recibo identificado como “Liq. Final Mayo 2021”, con excepción del nominado como "Indem. por Fallecimiento Art. 248"

            3°) Costas en el orden causado.

            4°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede determinada la base de cálculo correspondiente.

            REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en legal forma”.

         II. Costas de alzada por su orden.

         III. Diferir la regulación de honorarios profesionales correspondientes al recurso de apelación hasta que estén determinados los honorarios de primera instancia. 

 

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.

sml

 

Firmado digitalmente por: Claudia Ambrosini – Gustavo Colotto – Sebastián Márquez Lamená (Jueces de Cámara)

 

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