SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-05721724-8/1((020401-29406))
CORVALAN PABLO LUCIANO EN J 29406 CORVALAN PABLO LUCIANO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106376575*
En Mendoza, el 14 de agosto de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05721724-8, caratulada: “CORVALÁN, PABLO LU-CIANO EN J° 29.406 "CORVALÁN, PABLO LUCIANO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 17 quedó establecido el si-guiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR MARIO DANIEL ADARO y tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO
ANTECEDENTES:
Se presenta el actor, Pablo Luciano Corvalán, por intermedio de su representante, Dr. Lucas Daniel Zapata e interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución definitiva dictada a fs. 36 de los autos Nº 29.406, caratulados CORVALAN PABLO LUCIANO C/ LA SEGUNDA A.R.T S.A. P/ ACCIDENTE, originarios de la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
A fs. 7 se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria quien, por intermedio de su representante, Dr. Pablo Nicolás Alonso, efectuó su presentación.
A fs. 13 se tuvo presente el dictamen de Procuración General, quien por las razones que expuso, aconsejó resolver el recurso de conformidad a la doctrina que este Superior Tribunal sentó en fallo Plenario convocado al efecto en autos N°13-05340332-2 “Abaca”.
A fs. 16 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALE-JANDRO PALERMO, dijo:
I. La resolución de la instancia rechazó el recurso de reposición planteado contra el auto que declaró la caducidad de la acción y ordenó el archivo de las actuaciones, haciendo plena aplicación del art. 3 de la ley 9017.
Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:
1.El art. 151 del C.P.C.C.T. establece que la doctrina plenaria de la S.C.J.M. es de cumplimiento obligatorio para los Inferiores, y sobre la cuestión la S.C.J.M. se ha pronunciado en plenario, en la causa N° 13-05340332-2 - PIEZA SEPARADA EN AUTOS N 13-05340332-2/1 PROVINCIA ART S.A. EN J ABACA ROXANA CARINA C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE (161169) 1P/ PLENARIO, en fecha 11/10/2022, en donde la mayoría concluyó: “El art. 3 de la Ley Provincial 9.017… es constitucional.”
2.Expresó que, a pesar del criterio sostenido a partir de la resolución pronunciada por esta Sala Unipersonal, tiene la obligación de sujetarse a la doctrina plenaria de la S.C.J.M. y en consecuencia se concluye que los 45 días que establece el art. 3 de la Ley 9.017 es constitucional.
3.Afirmó que, de las constancias de autos, surge el trámite administrativo previo obligatorio que impone la ley 27.348, dando inicio en fecha 04/02/20 al expediente N°40755/20 con su asistencia letrada, dictándose en fecha 22/10/20 la resolución que da por concluida las actuaciones en la instancia administrativa, la cual fue notificada en el domicilio electrónico constituido en los autos referidos en la misma fecha (constancia impresión extraída de SRT).-
4.Concluyó que, conforme expone la demandada, a la fecha de inicio de esta demanda 03/05/21, ha transcurrido y fenecido el plazo
5.Por ultimo sostuvo que las costas devengadas por la tramitación de la presente, atento las particularidades del caso, y por haber actuado las partes con razón probable y buena fe procesal se imponen en el orden causado (art. 31 del C.P.L.).-
II. Contra dicha decisión, la actora interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 14, incisos d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1.Expresa que la resolución afecta el principio de seguridad jurídica.
2.Afirma el fallo plenario es de aplicación obligatoria desde la fecha de su publicación en la lista, para las causas futuras, (al igual que las Leyes, desde su publicación en boletín Oficial) y no retroactivamente; o a partir de su publicación en lista también tiene efecto retroactivo, incluyendo las causas en trámites o en tránsito.
3.Expresa que la sentencia recurrida vulnera el principio contenido en el art. 7 del CCyCN.
4.Solicita la aplicación de la doctrina del fallo Plenario Navarro al presente caso.
5.Cita jurisprudencia y formula reserva de interponer recurso extraordinario Federal.
III. Anticipo que, el recurso no prospera.
1.El tema a resolver se limita a determinar si el fallo plenario dictado en los autos N° 13.05340332-2/1 caratulados “PIEZA SEPARADA EN AUTOS N° 13-05340332-2/1 PROVINCIA ART S.A. EN J° ABACA ROXANA CARINA C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE (161169) P/ PLENARIO” de fecha 11 de octubre del año 2022 en el que, se resolvió por mayoría de votos que: el art. 3 de la ley provincial 9017 es constitucional, es de aplicación al caso de autos, cuya demanda se inició con anterioridad.
La recurrente pretende que no se le aplique la doctrina del plenario argumentando que se afectaría el principio de irretroactividad que impera en nuestro ordenamiento jurídico.
2. El planteo luce erróneo toda vez que confunde los efectos de una norma, que como regla general rigen hacia el futuro, con la doctrina legal que surge de un fallo plenario que, en nuestro orden local, resulta de aplicación obligatoria para sus Salas y Tribunales inferiores (art. 151 CPCCyT).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que: “El plenario no es una ley que rija para el futuro, sino que se trata de la interpretación de una norma jurídica realizada por todos los componentes del tribunal y en principio, de aplicación a todos los juicios que se encuentran en trámite, es decir que no tengan sentencia firme. Así, los fallos plenarios de esta Corte, son los únicos que pueden ser considerados de aplicación obligatorias a las Salas, Cámaras y Juzgados hasta tanto no se modifique o existe una interpretación de la Corte Nacional.” (SCJM, Sala II, “Badessich”, 30/03/11, “Comelatto”, 15/11/23, “Gimenez”, 19/04/24).
3. Asimismo conviene destacar que el plenario “Abaca” no dispuso su aplicación para el futuro, a diferencia del plenario “Aguirre”, donde expresamente se contempló esa circunstancia (resolutivo 4°), por tratarse de un cambio de jurisprudencia plenaria (SCJM, “Aguirre”, 28/05/09).
4. En el caso de autos advierto que, como bien destacó la Cámara, resulta claro que se encuentra alcanzado por las disposiciones de la ley 9017, habiéndose dado inicio a la causa con posterioridad a la vigencia de aquélla.
Así las cosas, de las constancias de la causa, surge claramente que la demanda fue interpuesta vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de clausura del procedimiento administrativo, tal como afirmó la sentenciante.
En consecuencia, el actor inició demanda cuando ya había vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece el art. 3 de la citada ley 9017 por lo que, corresponde declarar la caducidad allí establecida.
5. Respecto a la imposición de costas, tanto de la instancia de grado como en esta instancia extraordinaria, atento a que el resultado de la contienda surge de la doctrina legal de un plenario, cuyo tema ha dado lugar a extenso debate, corresponde imponerlas en el orden causado.
6. En consecuencia, y atento la obligatoriedad de la doctrina plenaria conforme el art. 151 del Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza, el recurso interpuesto no prospera.
ASÍ VOTO
Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO DANIEL ADARO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALE-JANDRO PALERMO, dijo:
IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. MARIO DANIEL ADARO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:
V. Atento al resultado de la presente, y conforme a lo expuesto párrafos arriba corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 in. V del CPCCyT)
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. MARIO DANIEL ADARO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a con-tinuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I.Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora.
II.Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 inc. V del CPCCT)
III.Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Martinez y Lucas Daniel Zapata, en forma conjunta, en el 13% o 10,4%, o 7,8% según co-rresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
IV.Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Alonso, en el doble ca-rácter, en el 13% o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
V.Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
NOTIFIQUESE.
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CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del CPCCT.).Secretaría, 14 de agosto de 2024.