SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:37

CUIJ: 13-06852152-6/1((010404-163084))

PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J° 163084 "REYNOSO JOSE OSCAR C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106440935*



En Mendoza, al 14 de agosto de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06852152-6/1, caratulada: “PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J° 163084 "REYNOSO JOSE OSCAR C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 36 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

En fecha 24/04/2023, se presentó Provincia ART S.A., por medio de su apoderado, Dr. Ramiro Canet, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia emitida a fs. 802 y sgtes. en los autos N° 163084, caratulados: “Reynoso José Oscar c/ Provincia ART SA p/ accidente”, originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

En fecha 24/07/2023, se presentó José Oscar Reynoso a través de su apoderada e interpuso recurso extraordinario provincial contra idéntica sentencia.

En fecha 08/09/2023, se presentó José Oscar Reynoso a través de su apoderada e interpuso recurso extraordinario provincial en contra de la resolución de fs. 823 y sgtes. del señalado expediente.

En fecha 13/12/2023, se ordenó la acumulación de las tres causas, se admitieron formalmente los recursos interpuestos y se dispuso la suspensión de los procedimientos en la causa principal sólo en lo que resulta materia de agravio. Corrido los traslados de ley, se adjuntaron las contestaciones a fs. 28 y 29 de los presentes autos.

En fecha 08/03/2024, se incorporó el dictamen de Procuración General donde, por las razones ahí expuestas, se consideró que debía admitirse el agravio relativo a la capitalización de intereses, y que el agravio relativo a la gran invalidez del trabajador, en cambio, no podía prosperar. Sobre el cálculo del IBM estimó que el mismo se ajustó a lo resuelto en “Oviedo” (SCJM) y que, en el cómputo de intereses moratorios, cabe aplicar “Belardinelli” (SCJM). Finalmente, sobre el recurso de reposición contra el auto de fs. 823 concluyó en que la aseguradora debió hacer lugar a la ejecución parcial de la sentencia y otorgar las prestaciones médicas.

En fecha 12/04/2024 se llamó al Acuerdo para sentencia y, en fecha 22/04/20224, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La sentencia de grado admitió la demanda interpuesta por José Oscar Reynoso y, en consecuencia, condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar la indemnización que ahí determinó, por un 78,93% de incapacidad laboral y gran invalidez (art. 17 LRT) provocada por un accidente de trabajo.

En lo que resulta de interés para la resolución del presente, el Tribunal formuló los siguientes argumentos:

1. Sobre la determinación del estado de gran invalidez, consideró que el elevado porcentaje de incapacidad receptó el estado de salud del trabajador, su drástico cambio en el proyecto de vida y la imposibilidad de trabajar nuevamente. Tuvo presente, además, que el trabajador no terminó la instrucción primaria y se acreditó la necesidad de una asistencia permanente en su nueva forma de vida.

2. Para estimar el monto de condena, consideró aplicable la Ley 27348 y utilizó el IBM informado en el expediente administrativo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que no fue cuestionado y ascendía a la suma de $51.967,66 (IBM con más intereses).

3. Calculó la prestación dineraria en un monto de pesos $5.115.103,42 [51967.669 * 53 * 65/35] con más la reparación del art. 11 inc. 4° ap. b) de la Ley 24557 en pesos $1.378.923 y art. 3° Ley 26773 (20%)= $1.298.805,28 [6494026.42 x 20%], lo que totalizó un monto de pesos $7.792.831,70.

4. Computó los intereses del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo (modif. por Ley 27348) hasta la fecha de notificación de la demanda, y a partir de allí ordenó capitalizar los intereses por aplicación del art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación hasta la fecha de la sentencia y conforme a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 12 LRT Ley 27348).

5. Sobre las prestaciones de asistencia por gran invalidez, condenó a la aseguradora a abonarlas a partir de la sentencia, una vez liquidadas a valores actualizados. Y, sobre las prestaciones en especie solicitadas, se tuvieron en cuenta tanto el dictamen de Comisión Médica como también el informe pericial psiquiátrico y por ello dispuso que la aseguradora otorgara las prestaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas y/o farmacéuticas que fueran necesarias.

II. Contra esa decisión, Provincia A.R.T. S.A interpone recurso extraordinario provincial en contra de la sentencia de fecha 12/06/2023, en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza (CPCCyT).

1. Expresa que se estableció una incorrecta aplicación de las leyes y se ordenó la capitalización de intereses en forma arbitraria. Que debió aplicarse el fallo “Oviedo” de este Superior Tribunal.

Detalla el monto de condena que considera correcto teniendo en cuenta el IBM con RIPTE –$24.752,37– con intereses a tasa activa desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la sentencia.

2. Denuncia que se condenó al pago de las prestaciones por gran invalidez cuando no corresponde por falta de prueba y fundamentación. Que al no encontrarse fundada la resolución se deja a su mandante en estado de indefensión.

Cita jurisprudencia y formula reserva de Caso Federal.

III. A su turno, presenta recurso extraordinario provincial José Oscar Reynoso, a través de su letrada representante, en los términos del ap. II incs. a) y b) del artículo 145 del CPCCyT.

1. Explica que se calculó el IBM sin computar las sumas no remunerativas que lo acrecientan. Que se omitió aplicar el convenio 95 de la OIT y se aplicó en forma incorrecta el art. 12 LRT y acompaña detalle de las remuneraciones que estima correctas.

2. Manifiesta que no se calcularon intereses moratorios sobre la prestación de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo, desde la fecha de la primera manifestación invalidante, afectando con ello el derecho de propiedad (art. 17 Constitución Nacional) y la integridad de la reparación debida al actor.

Cita jurisprudencia y formula reserva de Caso Federal.

IV. Por su parte, presentó también recurso extraordinario provincial José Oscar Reynoso en contra del auto de fs. 823 y sgtes. a tenor de lo previsto en el art. 145 del CPCCyT.

1. Determina que la resolución señalada es nula en tanto no se avocó al tratamiento de la ejecución parcial de la sentencia en franca violación de la garantía constitucional del debido proceso legal (art. 18 Constitución Nacional), el derecho de acceso a la justicia, art. 8.1 y art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inc. 22 y la garantía de la tutela judicial efectiva, art. 14 bis, el derecho humano a la salud y a la vida, art 12 Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2. Denuncia que la demandada no cumplió la sentencia dictada en autos, lo que motivó el pedido de tutela judicial efectiva a fin de ejecutar parcialmente la sentencia, a los fines de acceder a las prestaciones médicas asistenciales y al pago mensual por gran invalidez art. 17 inc. 2 Ley 24557, pero la resolución en forma arbitraria lo denegó.

Cita jurisprudencia y formula reserva de Caso Federal.

V. En primer lugar, y por cuestiones metodológicas, corresponde el tratamiento de los recursos extraordinarios provinciales interpuestos por José Oscar Reynoso, de los que adelanto su admisión parcial.

1. Advierte el recurrente que al momento de calcular el IBM se omitieron los rubros no remuneratorios y los intereses moratorios, lo que vulnera normas convencionales (art. 1 Convenio 95 OIT) e implica una errónea interpretación y aplicación del art. 12 Ley 24557, modificada por el art. 11 Ley 27348.

a. La sentencia de grado utilizó para el cálculo indemnizatorio el IBM informado en expediente administrativo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que no fue cuestionado por las partes y adicionó intereses legales calculados al día 22/04/2022 (fs. 803, anexo liquidación) esto fue la notificación de la demanda, lo que arrojó una suma de pesos $51.967,66.

b. En este sentido, advierto que, si bien el IBM estimado por el Tribunal de mérito con la actualización del índice RIPTE resultó acorde a los salarios acreditados en bonos de sueldos (páginas 440/453 del expediente digitalizado) y lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo, la determinación de los intereses no se ajustó a lo previsto en el art. 11 de la Ley 27348, que modificó el art. 12 de la Ley 24557.

c. Tal como referencié en precedente “Oliva” (SCJM de fecha 09/02/2021) conviene recordar que el artículo 12 de la Ley 24557, modificado por Ley 27348, textualmente determina: “…1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)…”.

d. Como se desprende de sus términos, la cláusula ordena computar salarios mensuales devengados, de forma tal de promediarlos en la misma forma y, luego, actualizarlo conforme al señalado índice, cuestión que en forma correcta calculó el sentenciante en la suma de pesos $24752,21.

e. Ahora bien, la norma de marras, continúa: “…2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina…”.

En el sub examine, esa hipótesis aconteció cuando se pronunció la sentencia de grado (12/06/2023), por lo que debe calcularse el ingreso base promedio calculado según el primer párrafo de la cláusula en estudio ($24752,21), con más los intereses desde la primera manifestación invalidante (12/09/2019) hasta el decisorio que se analiza, lo devengó la suma de $49187,17 en concepto de intereses.

En definitiva, el IBM calculado con índice RIPTE e intereses correspondientes se determina en la suma de pesos $73.939,17 al momento de la sentencia de grado que aquí se modifica.

f. Por lo expuesto, el agravio se admite y se modifica el cálculo de IBM en la forma señalada de conformidad con lo establecido por la Ley 24557 y Ley 27348 (arts. 12 y 11, respectivamente).

2. A su vez, plantea el actor que la prestación dineraria de la fórmula del art 15 inc. 2 de la Ley 24557 no fue estimada con intereses moratorios correspondientes a la prestación de pago único del art. 11 inc. 4 ap. b) Ley 24557, privándolo de la actualización correspondiente.

a. La resolución cuestionada determinó la reparación del art. 11 inc. 4 ap. b) de la Ley 24557 en la suma de pesos $1.378.923, monto vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante según Nota N°2019-76715123 SRT (período comprendido entre el 01/09/2019 y el 29/02/2020), la que sumó a las demás prestaciones del art. 15 ap. 2 Ley 24557 y art. 3 de la Ley 26773, y luego adicionó intereses desde la notificación de la demanda.

b. Sobre ello adelanto que asiste razón al recurrente desde que, al diferenciar los conceptos de condena –esto es: prestación dineraria art. 15 ap. 2 Ley 24557, compensación adicional pago único art. 11 inc. 4 ap b) Ley 24557 y art. 3 Ley 26773– se puede observar que el Juzgador sólo actualizó el monto que resultó de la formula prevista por el art. 15 ap. 2 Ley 24557, mientras que el monto de adicional de pago único y el art. 3 de la Ley 26773 se tuvo en cuenta a valores históricos pero al momento de notificación de la demanda (22/04/2022).

c. En ese sentido, tal como referencié en sentencia de fecha 26/08/2021 (SCJM “Barros”): “…con la ley 27348 persiste la garantía dispuesta a favor de los trabajadores siniestrados, irrenunciable (art. 11, ley 24557) de recibir un pago mínimo proporcional a la incapacidad constatada. El piso mínimo debe ser el que corresponde a la fecha de la primera manifestación invalidante y debe ser comparado con el ingreso base promedio a la misma fecha, a fin de evaluar valores homogéneos (conf. CSJN, Fallos: 338:934, Fallos: 296:197, Fallos: 303:1233, Fallos: 294:209; Fallos: 296: 197; Fallos: 300:131; ad. v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 26/07/2018, “Pérez Santillán”).

Ahora bien, esa valla infranqueable, una vez escogida por el juzgador, no puede quedar petrificada a valores históricos, no sólo por los daños que conlleva el paso del tiempo y la privación del uso del dinero, sino también porque se premiaría al deudor remiso.

Al contrario, la finalidad ínsita en la Ley 27348, al modificar el artículo 12 de la Ley 24557, ha sido la de brindar un mecanismo para sortear la problemática descripta, propósito que debe ser guía para la interpretación de las normas (arg. art. 2, Código Civil y Comercial de la Nación).

A su vez, subsiste lo dispuesto por el artículo 2°, tercer párrafo de la Ley 26773, en razón de que este dispositivo, en lo que aquí interesa, no recibió modificación por parte de la Ley 27348.

Por ende: “…El derecho a la reparación dineraria se computará, […] desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…”.

Lo dicho es conteste con la jurisprudencia de este Tribunal, respecto de la actualización de las reparaciones cuando se adoptaron pisos mínimos para su cuantificación, antes de la entrada en vigor de la ley 27.348 (v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 26/06/2017, “Álvarez”; sent. del 01/10/2020, “Toledo”, e. o.).

En definitiva, los resarcimientos establecidos en función de los pisos mínimos deben recibir actualización, al igual que el resto de las prestaciones dinerarias, de modo de no perjudicar al damnificado ni beneficiar al deudor renuente”.

d. En aplicación de la doctrina expuesta, corresponde admitir la queja y actualizar los montos de condena de conformidad con los parámetros expuestos.

3. Analizaré ahora el recurso extraordinario provincial de fecha 08/09/2023, en el cual José Reynoso solicita la nulidad de la resolución de fs. 823 y sgtes. que remite a lo dispuesto en decreto de fs. 821 de los autos principales. Refiere que el auto del Tribunal no resolvió la ejecución parcial de la sentencia en su punto 2, ante el incumplimiento de la aseguradora.

a. Para mayor comprensión haré un breve resumen de los hechos acontecidos durante el proceso:

- Dictada la sentencia de instancia, en fecha 12/06/2023, el accionante presentó oportunamente (pág. 953 y sgtes. del expediente principal digitalizado) la ejecución parcial de la sentencia y solicitó se otorgaran las prestaciones en especie y el pago de la prestación adicional establecida en el artículo 17 inciso 2 de la Ley 24557, tal como había sido ordenado en la sentencia.

- A fs. 821, en su parte pertinente, el Tribunal decretó “A la ejecución parcial y habilitación de feria solicitadas, estese a lo dispuesto en el proveído obrante a fs. 813, publicado en fecha 06/07/2023”. Esto fue: fs. 813: “…A los efectos del pago de las prestaciones de pago mensual establecidas por el art. 17 inc. 2 de la Ley 24.557, tramítese por ante la ART condenada en autos”.

- En fecha 25/07/2023, Reynoso presentó recurso de reposición contra lo decretado, lo que fue rechazado en auto de fecha 11/08/2023 y motiva la presente queja.

b. Visto así, cabe distinguir dos reclamos según surge del pedido de ejecución parcial, esto es, por un lado, el cumplimiento de las prestaciones en especie y, por otra parte, el pago de las prestaciones mensuales por gran invalidez (art. 17 inc. 2 Ley 24557).

c. Ante ello, verifico que el Juzgador rechazó la ejecución parcial de las prestaciones mensuales de asistencia por gran invalidez, por cuanto entendió que su pago correspondía a partir de la sentencia, que es constitutiva de tal derecho y, de tal modo, al no encontrarse liquidadas, no podía ordenarse el pago.

Más allá del acierto o error de los argumentos allí desplegados, concuerdo en que resultó acertado el rechazo de la ejecución parcial de las prestaciones mensuales por gran invalidez, siendo que su procedencia y estimación han sido cuestionadas en esta instancia extraordinaria y, en consecuencia, la decisión no se encontraba firme y consentida. Por ello es que este Superior Tribunal ordenó la suspensión de los procedimientos a fs. 23/24 de los presentes autos al momento de considerar la admisión del recurso.

d. Sin embargo, a diferencia de lo expuesto, la condena a otorgar prestaciones en especie nunca fue cuestionada y, por contrario, de los mismos considerandos de la resolución que se cuestiona (fs. 823 del expediente originario) el Tribunal refirió textualmente: “Lo mismo sucede respecto de las prestaciones en especie, deberá la aseguradora brindar las prestaciones médicas y/o las farmacéuticas que sean necesarias a fin de paliar la incapacidad determinada”.

e. De modo que asiste razón al recurrente siendo que no existió controversia alguna sobre la obligación que pesaba sobre la aseguradora de otorgar las señaladas prestaciones, mas no fue debidamente ordenado en la resolución impugnada.

f. En relación al tema tengo dicho en sentencia “Urra” (SCJM de fecha 11/04/2018) que “en caso de necesitar el trabajador especial atención médica o prestaciones […], que sean debidamente acreditadas por el peticionante como derivadas del accidente en análisis, las mismas deberán ser otorgadas por el responsable (arts. 11, 20, cc. y ss. L.R.T. y el 77 del C.P.L.).

La Corte Interamericana en sentencia contra nuestra República (C.I.D.H., Caso Furlán y familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) ha dispuesto que: las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que deben incluir aquéllas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda “…lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida…”, todo ello, de conformidad con la interpretación que el Tribunal efectúa del Artículo 26 de la C.D.P.D. - Todo tratamiento a personas con discapacidad debe estar dirigido “al mejor interés del paciente”, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, así como a mejorar su calidad de vida (Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 109.). El derecho a la rehabilitación (previsto por los artículos 23 y 25 de la CDPD) implica la posibilidad de gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad, así como la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud.”

Es decir que, toda vez que se incrementen las posibilidades de mejora de la salud del trabajador siniestrado, conforme el avance científico y tecnológico, las prestaciones en especie (art. 20 L.R.T.), deberán otorgarse a todos los interesados, sin limitación temporal alguna y en los centros más cercanos a su domicilio”. (SCJM, “Urra” de fecha 11/04/2018).

g. En consecuencia, corresponde ordenar a Provincia ART SA el cumplimiento inmediato de las prestaciones médicas necesarias, a tenor de los informado en la historia clínica, alta médica de la Comisión Médica y pericias médicas rendidas en los autos principales.

VI. Finalmente, cabe resolver el recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia ART SA, de conformidad con lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

1. Refiere que se estableció una capitalización de intereses improcedente e ilegal y que, en definitiva, no se ajusta a los fallos de este Superior Tribunal Provincial para determinar el quantum de la condena.

a. Sobre el tema, la instancia de grado ordenó la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda (art. 770 inc. b CCCN y art. 12 inc. 3 LRT –mod. Ley 27348); es decir, a partir de dicha fecha se debían los intereses sobre el monto capitalizado hasta la fecha de la sentencia y conforme a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

b. La crítica así desplegada sobre la aplicación del inciso 3° del artículo 12, Ley 24557, modificada por Ley 27348, merece especial abordaje.

c. Tal como ha sido resuelto en esta instancia extraordinaria, la capitalización de intereses antes de la emisión de la sentencia que puso fin a la disputa no resulta admisible. Empero, conviene modificar parcialmente la decisión de la instancia a fin de hacer constar que ese párrafo será aplicado si el demandado incumple con la orden judicial, en el plazo concedido.

(i) Ello se desprende de la jurisprudencia consolidada de este Tribunal –por mayoría– según la cual, cuando no concurren los supuestos de liquidación administrativa de la deuda, homologación o muerte del trabajador (expresamente previstos por la normativa aplicable) y esa liquidación es efectuada recién en la sentencia, la capitalización del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 24557 (s/ Ley 27348) no procede antes del dictado de la decisión jurisdiccional (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 28/12/2020, “Cejas”; sent. del 09/02/2021, “Oliva”; sents. del 26/08/2021, “Azeglio” y “Barros”; sent. del 25/03/2022, “Alghieri”; sent. del 25/03/2022, “Rivero”; sent. del 3/04/2022, “Allaime”; sent. del 13/04/2022, “Audil”; sent. del 13/04/2022, “Mujica”; sent. del 13/04/2022, “Painemilla”; sents. del 16/06/22, “Dias, Liliana” y “Castillo, Ivana”; sents. del 29/07/22, “Funes, Pedro”, “Ramírez Cisterna”, “Castillo”, “Fixman” y “Tello”; sent. del 03/11/22, “Huaygua”; y sents. del 08/05/2023, “Montaña” y “Ayunes”; ad. sent. del 15/08/2023, “Mamani”, e.o.).

(ii) A la par, se encuentra en sintonía con la jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal (v. sent. del 11/12/2018, “Bustos”, LS 577-036), que también ha sido respetuosa de la tesitura esgrimida por la Corte Federal (v. SCJ Mza., S.I, sent. del 15/10/2020, “Córica”).

(iii) Para más, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación parte de un principio general, que no puede ser obviado: “No se deben intereses de los intereses…”.

Esa regla tiene excepciones que están limitadas a los supuestos expresamente contemplados por la norma y no pueden ser interpretadas en forma extensiva (conf. CSJN, sent. del 16/12/1993, “Fabián”; ad. v. SCJ Mza., S.I, sent. del 16/03/2001, “Casapa”, voto preopinante de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; ad. v. conclusiones de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en La Plata en el año 2017, citadas en S.C.J. Mza., S.I, sent. del 15/10/2020 “Córica”).

(iv) Por lo mismo, el único inciso aplicable al sub examine es el apartado “c” del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé la posibilidad de capitalizar intereses con posterioridad a la mora ocurrida luego de la intimación de pago de la orden judicial.

(v) En otras palabras: una vez aceptada la cuenta por el juez, “…el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación…” (CSN, 24/3/1992, “Jucalan Forestal Agropecuaria c/ Provincia de Bs. As.”, LL 1992-D-252 y Doc. Jud. 1992-2-743; 2/2/1993, “Provincia de Santa Cruz c/ YPF”, LL 1993-D-177)…” (conf. S.C.J. Mza., S.I, “Casapa”, sent. Cit.).

(vi) En suma, para que proceda el inciso 3 del artículo 12, Ley de Riesgos del Trabajo (s. Ley 27348) debe existir liquidación judicial, interpelación al deudor para que pague lo ordenado y vencimiento del plazo otorgado para ello.

d. Ahora bien, en la tarea propiciada, con la doble finalidad de no incurrir en la capitalización criticada y evitar que el capital de condena se desvalorice hasta que la sentencia de grado adquiera cualidad de cosa juzgada y transcurra el plazo de cinco días ahí otorgado, procederé a escindir del capital, el porcentual correspondiente a los intereses, en función del cálculo efectuado por el Tribunal y lo aquí resuelto párrafos arriba.

(i) En esa tarea, el ingreso base mensual quedó estimado en la suma de pesos $24.752,21 a la fecha de la primera manifestación invalidante (12/09/2019).

Luego, la fórmula del artículo 15 inc. 2 de la Ley 24557, a idéntica fecha, asciende a $ 2.436.324,67 (53*65/35*24.752,21), cantidad que no supera por escasa suma el valor del piso mínimo previsto en la Nota n° 2019-76715123 Superintendencia de Riesgos del Trabajo en $2.482.061 –piso mínimo art. 15 inc. 2 Ley 24557– por lo que deberá utilizarse este último valor.

A su vez, corresponde sumar la compensación adicional de pago único del art. 11 inc. 4 ap. b) de la Ley 24557 ($1.378.923, según citada nota) y el pago adicional del artículo 3 de la Ley 26773 en la suma de pesos $772.196,8, con lo que el capital histórico arriba a un total de pesos $4.633.180,8.

e. Esa cantidad devenga intereses a tenor del artículo 12, 2° párrafo, Ley 24557, desde la primera manifestación invalidante hasta que se reúnan los recaudos –en su caso– para la aplicación del 3er tramo del dispositivo de marras, todo, según la reforma introducida a la cláusula antedicha por la Ley 27348.

f. Descarto, por ende, la aplicación del DNU 669/2019 (BO 30/09/2019), incluida su capitalización semestral, debido a que ese dispositivo no supera el test de constitucionalidad, por dos razones fundamentales: desde un punto de vista formal, porque se soslayaron los carriles institucionales para su dictado (art. 99, inciso 3 de la Constitución Nacional), en tanto el Congreso se encontraba en sesiones; y, desde una óptica sustancial, porque no se evidenció, en ningún momento, circunstancia extraordinaria alguna que justificara su necesidad y/o urgencia (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 27/12/2021, “Oviedo”; ad. v. sent. del 11/03/2021, “Lana”; sent. del 25/03/2022, “Alghieri”; sent. del 25/03/2022, “Rivero”; sent. del 13/04/2022, “Audil” y “Painemilla”; sent. del 29/07/2022, “Funes” y “Tello”; sent. del 30/03/2023, “Puebla”, e.o.).

g. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso prospera con el alcance anticipado.

2. En otro agravio, pretende la aseguradora dejar sin efecto las prestaciones por gran invalidez en tanto entiende que la decisión carece de la debida argumentación y de las pruebas suficientes.

a. Desde ya, la queja no merece andamiento. El recurrente no logra cuestionar de manera precisa y fundada las conclusiones del Juzgador cuya decisión se encuentra fundada en las pruebas arrimadas al proceso, esto es, las pericias que evidenciaron el alto porcentaje de incapacidad, así como también las declaraciones testimoniales que permitieron establecer la constante necesidad de Reynoso de contar con otra persona para realizar los actos elementales de su vida (art. 10 y 17 LRT).

b. Para mayor detalle, la testigo Gallegos Garrido Carola dijo: “…soy muy amiga de la esposa…él ha quedado muy limitado luego del accidente…físicamente quedó muy mal,,,está muy deprimido en lo emocional, siente que es una carga para la familia…si salen a algún lugar ella (su esposa) lo tiene que llevar del brazo), lo tiene que acompañar al baño para que no se caiga…sus pies han quedado muy mal, no puede pisar bien…no puede valerse por sí solo…necesita la ayuda incondicional de su esposa en todo sentido…ella tiene que cuidarlo todo el tiempo y acompañarlo, hacer los trámites de él…cuando se baña requiere de ayuda…”. El testigo Moreno expresó que “…lo veo caminar 20 o 50 metros y tiene que sentarse…no ha quedado bien…la está pasando mal…sí necesita ayuda para sus tareas domésticas…cuando dice voy al baño o voy al patio es para avisar a alguien que lo va a hacer por si se cae, no camina bien…todo lo que es alimentos y tareas de la casa no las puede hacer…lo he ido a visitar y necesita permanente asistencia… me ha dicho que se siente inservible…. La testigo Sierra manifestó textualmente: “…físicamente José no es nada de lo que era…no puede calzarse, no puede agacharse…para salir a comprar tiene que agarrarse del brazo…emocionalmente está triste, con ganar de no vivir…no puede cuidarse a sí mismo…no se puede vestir…”.

c. A tenor de las pruebas incorporadas, surge evidente la necesidad de asistencia continua del accionante para su desenvolvimiento cotidiano, no sólo por sus limitaciones físicas sino también por su estado psíquico, tal como se informó en la pericia psquiátrica.

d. El actor requiere la prestación de gran invalidez (art. 10 de la LRT, art. 25 inc. b sgts. y concordantes de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad) de manera de satisfacer y lograr el pleno goce de sus derechos y de esa forma recibir atención sanitaria, social integral y humanizada (art. 7 inc. a de la Ley 26657); las alternativas terapéuticas más convenientes promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria (art. 7 inc. d de la Ley 26657).

e. En consecuencia, de los argumentos desarrollados, el agravio se rechaza.

3. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso prospera con el alcance anticipado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

VII. Atento al resultado alcanzado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia emitida en los autos N° 163084, caratulados: “Reynoso José Oscar c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ Accidente”, originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

1. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y se calcula la indemnización y sus accesorios de conformidad con lo establecido por la Ley 24557 (modif. por Ley 27348).

a. A su vez, se cuantifica el capital histórico por el que progresa la demanda en la suma de pesos $4.633.180,8, suma que devenga intereses a tenor del artículo 12, 2° párrafo, Ley 24557, desde la primera manifestación invalidante (12/09/2019) hasta que expire el plazo otorgado en la decisión de la instancia para su cumplimiento.

b. Una vez vencido ese término, sin cumplimiento, se aplica la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

c. La liquidación pertinente, según los parámetros aquí establecidos, deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del tribunal de origen, a fin de posibilitar su control por ambas partes.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

VIII. Las costas de los recursos extraordinarios provinciales interpuestos por José Oscar Reynoso se imponen al recurrido vencido (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

Las costas por el recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia ART SA se imponen en la medida de sus vencimientos (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir, parcialmente, los recursos extraordinarios provinciales interpuestos por José Oscar Reynoso, con imposición de costas al recurrido vencido (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

2°) Admitir, parcialmente, el recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia ART SA, con imposición de costas en la medida de sus vencimientos (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

3°) En consecuencia, la resolución de grado queda redactada del siguiente modo: “…1) Declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y hacer lugar a la demanda interpuesta por José Oscar Reynoso, condenando a Provincia ART SA a pagarle la suma de capital histórico de pesos cuatro millones seiscientos treinta y tres mil ciento ochenta con 80/100 centavos ($4.633.180,8), en el plazo de CINCO (5) días de quedar firme la presente sentencia. El capital así determinado devenga intereses desde el 12/09/2019, según la tasa prevista por el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (texto según Ley 27348), hasta el vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento. Vencido el mismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° del aludido artículo, en concordancia con el art. 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. 2) Condenar a Provincia ART SA a otorgar a José Oscar Reynoso las prestaciones en especie solicitadas oportunamente (pág. 953 y sgtes. “Ejecución Parcial”) y/o las que resulten necesarias, así como también al pago de la prestación adicional correspondiente establecida en el artículo 17 inciso 2 de la Ley 24557 a partir de la presente. 3) Imponer las costas a la demandada, conforme a la Tercera Cuestión. 4) Remítase al Departamento Contable de Cámaras a efecto del cómputo de intereses y, en su caso, al cómputo del pago anterior efectuado por la demandada. 5) Practíquese por Secretaría del Tribunal la regulación de honorarios y determinación de gastos causídicos. 6) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Administración Tributaria Mendoza, Colegio de Abogados”.

4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

5°) Emplazar a Provincia ART SA, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de pesos cuarenta y seis mil ciento cincuenta ($46.150), abonada en concepto de depósito en garantía, conforme consta en autos.

NOTIFÍQUESE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del CPCCyT). Secretaría, 14 de agosto de 2024.