SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 20

CUIJ: 13-06964363-3/1((033002-20471))

OJEDA OCTAVIO MAXIMILIANO EN J 20471 OJEDA OCTAVIO MAXIMILIANO C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a los 14 días del mes de agosto de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06964363-3/1, caratulada: “OJEDA OCTAVIO MAXIMILIANO EN J 20471 OJEDA OCTAVIO MAXIMILIANO C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 19 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

En fecha 3 de julio de 2023 se presentó Octavio Maximiliano Ojeda, por intermedio de su representante, Dr. Mauricio Tomaselli, e interpuso recurso extraordinario provincial contra las resoluciones de fs. 158 de los autos N° 20471 caratulados: “Ojeda, Octavio Maximiliano c/ A.R.T. Federación Patronal Seguros S.A. p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

A fs. 9 se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria.

A fs. 16 se tuvo presente el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, Procuración General.

A fs. 18 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.


De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:


P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, DIJO:

I. La resolución de la instancia admitió el pedido de caducidad de la demandada.

Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:

1. Advirtió que el actor interpuso el presente recurso de revisión del art. 3 de la ley 9017, el día 16/09/2022, en principio dentro del plazo de 45 días hábiles previsto por el art. 3 de la ley N° 9.017. Tuvo presente que el apoderado solicitó el plazo previsto por el art. 29 del CPCCT para acreditar la personería invocada, a lo que el Tribunal accedió.

En fecha 15/11/2022 el Dr. Mauricio Tomaselli acompañó Poder Apud Acta que acreditó la personería invocada, el mismo tiene como fecha de otorgamiento el día 26 de octubre de 2022.

2. La accionada planteó la caducidad de la acción porque la presentación carecía de facultades para interrumpir el plazo de caducidad o la extinción de la acción por lo que pasó a ser un derecho adquirido de la ART.

3. Refiere que precedentes de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza sostienen que la demanda entablada por quien carece de mandato al efecto no interrumpe el curso de la prescripción, pues quien actuó en la emergencia no es el interesado en tal interrupción sino un tercero sin facultades para proceder en su nombre.

4. Concluyó que al momento de iniciarse la demanda, el apoderamiento no existía, y habiendo sido otorgado el poder en fecha 26/10/2022, la acción intentada contra Federación Patronal A.R.T. S. A. por el Dr. Mario A. Barraza en su calidad de mandatario que no revestía en dicho momento, no interrumpió el curso de la caducidad en trámite.

II. Se agravia de la decisión del grado a la cual considera arbitraria y con un daño irreparable para su mandante.

1. Ratifica que la demanda fue interpuesta en legal tiempo y forma, dentro de los 45 día hábiles judiciales establecidos por el art. 3 de la Ley 9017 desde la notificación de clausura de la instancia administrativa.

Refiere que el análisis de la juzgadora incluyó una interpretación analógica de causales de caducidad, lo cual se encuentra vedado.

Invoca el art. 29 del CPCCT de Mendoza, el cual habilita la interposición de demandas como su contestación con todos sus efectos con posterioridad a la presentación.

Analiza el art. 2.546 del CCC de la Nación referido al curso de la prescripción como a su interrupción.

III. El recurso prospera.

1. En el caso, llega firme a esta instancia que la demanda fue interpuesta dentro del plazo del art. 3 de la Ley 9.017 (16/09/2022) teniendo en cuenta la fecha de la resolución de la instancia administrativa (28/06/2022) notificada en fecha 29/06/2022. Habiendo recaído la ratificación de la misma con posterioridad a su presentación (15/11/2022), lo que se cuestiona es si esa demanda ratificada fuera del plazo de 45 días hábiles judiciales de la norma provincial genera la caducidad que peticionó la demandada.

2. El tema encuentra adecuada respuesta en el art. 29 del CPCCT de Mendoza, que estipula que “… mediando urgencia y bajo la responsabilidad propia si fuere procurador de la matrícula y de un letrado en caso contrario, podrá autorizarse a que intervengan a quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el término de quince (15) días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose de la misma del expediente y su devolución, …”

Ante la presentación de la demanda en las condiciones referidas, la juzgadora decretó (fs. 147 de fecha 26 de octubre de 2022): “Por presentado y parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal electrónico en la matrícula profesional N° 9372, concediéndosele al Dr. Mauricio Tomaselli, el plazo de QUINCE DÍAS, para acreditar la personería invocada, conforme a lo dispuesto en el art. 29 sección II del CPCCT), bajo apercibimiento de ley.”

Se desprende de ello, que los presupuestos del otorgamiento del plazo estaban cumplidos a criterio del Tribunal, y que si bien la ratificación fue realizada en fecha 15/11/2022, ya transcurrido el plazo de la norma procesal desde la presentación que debía ratificarse, lo cierto es que la Cámara le otorgó 15 días a la parte actora para acreditar la personería. Debiendo interpretar que ese plazo corría desde el mismo decreto de la Cámara (fs. 147 de fecha 26 de octubre de 2022) por cuanto al momento del decreto el plazo se hubiese encontrado vencido, lo que resultaría contrario al mismo proveído del tribunal.

Esta interpretación resulta razonable con la misma letra de la norma que reza: “En casos especiales el juez podrá acordar un plazo mayor para justificar la personería.” lo que debe ser interpretado en el sentido de falta de perentoriedad del plazo si se suma a ello que a continuación también se dispone: “El plazo establecido en este artículo concluirá en el momento que la contraria solicite el desglose.

3. La ratificación fue expresamente avalada por el Tribunal ordenando continuar con el curso del proceso (ver decreto de fecha 5 de diciembre de 2022), por lo que no resulta congruente que el mismo Tribunal vuelva sobre sus pasos y ordene la caducidad de la pretensión por haberse otorgado el poder con posterioridad al plazo del art. 3 de la Ley 9.017 lo que sorprendió al actor.

Pues la decisión del Tribunal no fue la prevista por la norma (desglose), y la demandada tampoco pidió la nulidad de lo actuado. Por el contrario, la demandada y la juzgadora le dieron curso a la demanda como si la misma fue presentada al momento de la ratificación y por ello resultaba extemporánea, solución que no surge de la norma (… La ratificación expresa del litigante o de sus representantes legales, como así también la que surja de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invocó la representación, convalida las actuaciones cumplidas a instancia de un representante que no acreditó debidamente su personería. Ver. Art. 29 CPCCT).

Resulta irrefutable que esta Corte… “… mientras la parte contraria no se haya opuesto o el juzgador no ha dispuesto regularizar el proceso, todo el derecho asiste a quien interviene por mandatario sin poder, para sanear lo actuado por el pseudo procurador, ratificando y convalidando todas las actuaciones procesales efectuadas en su nombre. Es decir, que el proceso hasta ese momento transcurre dentro de una suerte de permisividad que a nadie perjudica, pero que entraña sí, un grave riesgo para el mandante, esto es, la posibilidad de que su contrario, en cualquier momento, se oponga a la irregular intervención. Y esto es, a mi juicio, precisamente el límite temporal de procedencia de la ratificación: la oposición de la contraparte solicitando la nulidad de lo actuado, o la intervención de oficio del juzgador ordenando el desglose de las actuaciones cumplidas a instancias del seudo representante" (LS 217-195; 274-488)”. SCJM Sala I “Agnic” sentencia de fecha 22/04/2019.

4. Omite la Cámara aplicar el principio “favor processum”, que como sostuvo este Tribunal en el voto del Dr. Julio R. Gómez (SCJM Sala I “Gutierrez” sentencia de fecha 20 de febrero de 2017) debe tenerse presente el principio del “favor processum” o conservación del mismo. Por el cual “en toda contienda, el operador judicial debe tener en consideración al momento de resolver la regla del "favor processum", conceptualizado como: "...se lo ha identificado diciendo que por su imperio en caso de duda, tiene que darse o mantenerse la vida del proceso o darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantenerlo vivo, o deduzca una alternativa que favorezca el derecho de defensa en juicio. Se reputa aplicación del mismo que, en caso de duda, deba preferirse la interpretación que se incline por considerar que la instancia no ha caducado, que la declaración de nulidad de un acto procesal no procede y que el escrito de expresión de agravios cuenta con suficiencia técnica para mantener abierta la segunda instancia…”.

5. Agrego que la decisión carece de la debida fundamentación que requiere el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que entre los argumentos refiere a los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal que no se encuentran citados.

En la especie, la sentencia ha sobrepasado esa frontera, desde que vuelve sobre actos consentidos y firmes, por lo que el decisorio no goza de razonable fundamento (arg. a contr. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Agrego que existió un exceso de rigor formal en la decisión del Tribunal que: “La finalidad que persigue la doctrina del exceso ritual, no es otra que exigir al juzgador la búsqueda de la verdad jurídica objetiva que puede estar más o menos disimulada en el cúmulo de hechos y circunstancias del proceso, parcializada a veces, oscuramente expuesta otra, y que puede ser desentrañada a través de una actividad jurisdiccional activa que excede el marco normal del estadio procesal, en aparente violación de los límites que el ordenamiento ritual impone” (LS 191-110).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, DIJO:

IV. Atento al resultado alcanzado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar la resolución de fs. 158 de los autos N° 20471: “Ojeda, Octavio Maximiliano c/ A.R.T. Federación Patronal Seguros S.A. p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En consecuencia, el resolutivo de fs. 158 y sgtes. quedará redactado de la siguiente forma: “1. Rechazar el pedido de caducidad interpuesto por la demandada, Federación Patronal Seguros SA., continúe la causa según su estado 2. Imponer las costas en el orden causado (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario y art. 31 del Código Procesal Laboral). 3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. NOTIFIQUESE”.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

V. Respecto a la imposición de costas, atento a que el resultado de la contienda surge de la doctrina legal de un plenario, cuyo tema ha dado lugar a extenso debate, corresponde imponerlas en el orden causado (art. 36 in. V del CPCCT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

1) Admitir el recurso extraordinario provincial presentado en fecha 3 de julio de 2023 por Octavio Maximiliano Ojeda contra la resolución de fs. 158 de los autos N° 20471 caratulados: “Ojeda, Octavio Maximiliano c/ A.R.T. Federación Patronal Seguros S.A. p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En consecuencia, el resolutivo de fs. 158 y sgtes. quedará redactado de la siguiente forma: “1. Rechazar el pedido de caducidad interpuesto por la demandada, Federación Patronal Seguros SA., continúe la causa según su estado 2. Imponer las costas en el orden causado (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario y art. 31 del Código Procesal Laboral). 3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. NOTIFIQUESE”.

2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 inc. V del CPCCT)

3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mario Alexis Barraza Flores y Mauricio Tomaselli, en forma conjunta, en el 13% o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales del Dr. Ernesto A. Labiano, en el doble carácter, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, si correspondiere, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016) .

NOTIFÍQUESE.






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 14 de agosto de 2024.