SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 22

CUIJ: 13-04743968-4/1((010406-159581))

MANTINEO OSVALDO VALERIANO EN J 159581 MANTINEO OSVALDO VALERIANO C/ TRANSPORTADORA SERVIC MEN S.A P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106277493*



En Mendoza, a los 14 días del mes de agosto de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04743968-4/1, caratulada: “MANTINEO OSVALDO VALERIANO EN J 159581 MANTINEO OSVALDO VALERIANO C/ TRANSPORTADORA SERVIC MEN S.A P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 21 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

ANTECEDENTES:

En fecha 1 de diciembre de 2022 se presentó Osvaldo Valeriano Mantineo por intermedio de su representante, Dra. Julieta Antonella Vigari, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia de fs. 202 y siguientes de los autos N° 159581 caratulados: “Mantineo, Osvaldo Valeriano c/ Transportadora Servic Men S.A. p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

A fs. 9 se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria.

A fs. 18 se tuvo presente el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, Procuración General.

A fs. 20 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

I. La sentencia de Cámara admitió la demanda de Osvaldo Valeriano Mantineo contra Transportador Servic Men S.A. por la suma de $ 11.557.887 en concepto de liquidación final, indemnización por antigüedad, artículo 80 L.C.T. y artículo 2 ley 25323. A su vez rechazó el reclamo contra Embotelladora del Atlántico S.A. (EDASA).

II. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

1. El recurso se sustenta en lo que considera una sentencia infundada, con una argumentación meramente voluntarista y apartándose de las normas legales que corresponden aplicar y omisión de prueba conducente, en un total apartamiento de la misma.

a. Explica que la prueba testimonial rendida en la causa dio cuenta de que el Sr. Mantineo trabajaba bajo las órdenes de EDASA como supervisor dentro del predio de ésta.

b. Agrega que la prueba pericial no informó que los controles laborales se realizaran, y en su caso los mismos fueron ineficaces.

c. La prueba instrumental reafirmó el pago de los premios de inicio y fin de temporada a cargo de EDASA.

Aclara que el objeto social de EDASA, conforme lo expresa el a quo es embotellar y comercializar. La comercialización la realizaba Transportadora SERVIC MEN (en adelante TSM) y, dentro del concepto de comercialización debe entenderse la distribución y/o logística de mercadería y concreción de las ventas y cobro de las mismas.

2. Denuncia contradicción entre la afirmación de la juzgadora respecto de la inexistencia de exclusividad de TSM para EDASA, sin embargo, al valorar la prueba el a quo manifiesta que el contrato celebrado entre las demandadas establece expresamente la exclusividad de TSM para EDASA.

Concreta:

a. El actor recibía órdenes expresas y directas de EDASA, respecto a la modalidad de trabajo, reparto, clientes, etc. y cumplía su jornada laboral en el domicilio de EDASA en Carril Cervantes.

b. EDASA les abonaba premios por principio y fin de temporada, el cual coincidía con el inicio y fin de temporada alta de ventas de sus productos.

c. Cuestiona la consideración del precedente “Pivetta” de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, por entender que la misma resulta sustancialmente diferente al caso de autos.

d. De forma previa a la constitución de TSM, el actor realizaba tareas de transporte de forma personal para EDASA, y como consecuencia de la exigencia de ésta respecto de que sólo podían cumplir dichas tareas por intermedio de sociedades comerciales, el actor comenzó a desempeñarse para TSM en idénticas funciones.

III. Si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas, anticipo que el recurso será admitido.

1. Compulsadas las actuaciones y pruebas rendidas en la causa, advierto que le asiste razón al recurrente y en definitiva la situación encuadra en la solidaridad del art. 30 de Ley de Contrato de Trabajo.

a. El Sr. Osvaldo Mantineo se desempeñaba como empleado de TSM y desarrollaba sus tareas de forma habitual como chofer de la empresa de transporte en las instalaciones de EDASA. La empresa de transporte mantenía la exclusividad del vehículo para la distribución de productos de la Embotelladora, y cumplía una ruta de clientes asignados por la misma y efectuaba el cobro de los productos.

Los vehículos de la empresa TSM se identificaban con los colores de la marca y los empleados usaban uniformes y distintivos propios de la marca “Coca-Cola”.

b. Observo como poco consecuente a los fines societarios, que la embotelladora limite su actividad al depósito de bebidas como sostuvo en su posición la co-demandada (EDASA). De hecho, ello resulta contradictorio con las testimoniales ofrecidas por la misma. No creo posible que la actividad de distribución y venta del producto estén a cargo de EDASA sin la intermediación del transporte, reparto y cobro del producto.

c. De las testimoniales que se rindieron en la audiencia de vista de causa, y cuya videograbación ha sido reproducida en esta sede, se observa que los testigos Pohl, Sosa y Galbán fueron consistentes y claros en cuanto a las funciones que desarrollaba el actor y la prestación de transporte de TSM para EDASA.

En breve síntesis explicaron que el Sr. Mantineo era uno de los choferes de la empresa TSM y que se desempeñó en la misma desde sus inicios, que con anterioridad tenía un camión de su propiedad y realizaba fletes para EDASA por cuenta propia, y por exigencia de ésta (año 1997/1998 aproximadamente) se debieron conformar sociedades transportistas para continuar la relación comercial con la embotelladora.

Que los propietarios de TSM, de los cuales se menciona principalmente al Sr. Padilla, se referían al actor como un socio, pero en la práctica se desempeñaba como chofer conduciendo personalmente camiones de TSM y desempeñando al finalizar el recorrido una función de control como intermediario ante EDASA y las liquidaciones que hacía cada uno de los choferes de la rendición de entrega y cobro de mercadería de los clientes.

Todos los choferes se identificaban con uniformes con los logos de “Coca-Cola” y a los vehículos se les exigía los colores identificatorios de la empresa. Los camiones mayormente se guardaban cargados en los depósitos de EDASA para que los choferes al día siguiente los retiraran y salieran a hacer el reparto.

Las instrucciones de los responsables de EDASA se transmitían a Mantineo y era éste quien comunicaba las mismas a los choferes de TSM. Por ello, el ingreso a las oficinas de EDASA sólo estaba permitido para el actor, y cualquier inconveniente que se presentara con el reparto se encargaba de solucionarlo el actor con los responsables de la Embotelladora.

Refiero como relevante de las declaraciones, que los testigos Pohl, Sosa y Galbán manifestaron que recibían premios al inicio de la temporada y al final de la misma abonados por “Coca-Cola”. Lo que se ratifica con las facturas de cobro emitidas por TSM a EDASA con concepto Bonos de Temporada (ver comprobantes de documentación referidos en la pericia contable).

También refirieron la participación del sindicato para solucionar los problemas económicos de TSM por la falta de pago a los empleados. Quien en definitiva logró la reubicación del total de los empleados de TSM, salvo el actor, en Mendoza Logística S.R.L. (otra de las sociedades que operaba con la demandada principal en el transporte de productos de la Embotelladora) y con reconocimiento de la antigüedad que los mismos tenían en la empresa anterior. Que en dicha negociación se obtuvo el pago de indemnizaciones y que el pago habría estado a cargo de EDASA.

Destaco que EDASA en Mendoza no funciona sólo como un depósito como expresó la testigo de la co-demandada en su declaración, sino como un centro de distribución que cuentan con 130 personas empleadas para desarrollar las tareas administrativas, de reposición, promoción y venta.

La Sra. Tomasetti (abogada interna de la empresa EDASA citada por la misma) manifestó al inicio de su declaración que sólo fabricaba bebidas y posteriormente agregó que además concentran la promoción del producto, la venta de la misma y la entrega a los clientes sobre la cual se responsabilizan, y para realizar dicha tarea contratan con sociedades de transporte sin exigencias de uniformes ni identificación de vehículos. Que los choferes se identifican con el logo del transportista y no de la embotelladora, lo cual resulta contradictorio con el resto de las declaraciones, incluso con la declaración del Sr. Koroch (jefe de recursos humanos de EDASA con funciones en las instalaciones de Carril Cervantes de Godoy Cruz).

La misma resultó reticente para informar en relación al convenio que suscribió EDASA en sede administrativa con intervención del sindicato y Mendoza Logística S.R.L., afirmando en principio que no hubo intervención de la Embotelladora y reconociendo finalmente que suscribieron el convenio.

3. Principalmente, no encuentro apoyo en el argumento de la co demandada para justificar que EDASA se limita a cumplir con su objeto social en la elaboración de bebidas, no resulta acreditado con la realidad de los hechos que han sido expuestos en la causa.

Se acreditó que EDASA en Mendoza no elabora productos, y que en las instalaciones de Carril Cervantes, Departamento de Godoy Cruz, reciben la mercadería para efectuar la distribución en la Provincia. La empresa tiene a su cargo la promoción de la venta, concreta la misma, y distribuye a los clientes. Es decir, desde la elaboración (fuera de la Provincia) al consumidor final, tiene intervención directa EDASA, por lo que no resulta posible que la actividad de la co demandada se desvincule del transporte, lo que evidentemente constituye una actividad tercerizada sobre la que pesa la obligación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Debo destacar principalmente que la empresa TSM en su relación comercial con EDASA, no se limitaba a la entrega del producto, sino que realizaba el cobro de la mercadería y la rendición de la misma. Por lo que no se vislumbra como puede llegar a cumplir con su objeto, incluyendo incluso la reposición de productos en supermercados o mayoristas sin el transporte de la misma.

Por otro lado, los testigos de la demandada manifestaron que no resulta posible que consumidores o clientes de la empresa concurran de forma personal al Centro de Distribución para retirar mercadería, y que sólo están autorizados a ingresar las empresas de transporte por ellas contratados.

5. Respecto a la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo vengo sosteniendo criterio según el cual queda alcanzado por dicho dispositivo cuando existe una vinculación “…indispensable, sin la cual, difícilmente la contratista pudiere prestar el servicio que ofrece…” Esto, en seguimiento de jurisprudencia de esta Suprema Corte en torno a la unidad técnica de ejecución “…cuando la actividad comercial de la contratista, integra la actividad propia específica de la contratante y es imprescindible para asegurarle la realización de su fin propio…” (LS 360-061, S.C.J Sala II “Manzanares” sentencia de fecha 12/02/2016; “Farias” sentencia de fecha 21/12/2023).

Esto con especial referencia a la delegación de la logística y/o distribución de los productos, por ello los cedentes se encuentran obligados a efectuar el debido control de las obligaciones laborales y previsionales que nacen por la relación de los cesionarios o subcontratistas con sus empleados, bajo pena de responder solidariamente de las mismas.

6. Debo concluir así, en la solidaridad que surge de dicho dispositivo.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

IV. Admitir el recurso extraordinario provincial de fecha 1 de diciembre de 2022 presentado por Osvaldo Valeriano Mantineo contra la sentencia de fs. 202 y siguientes de los autos N° 159581 caratulados: “Mantineo, Osvaldo Valeriano c/ Transportadora Servic Men S.A. p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza

En consecuencia, la sentencia, en su parte pertinente quedará redactada de la siguiente manera: “I. Rechazar la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO SA. (EDASA), con costas. II. Admitir parcialmente la demanda de OSVALDO VALERIANO MANTINEO contra TRANSPORTADORA SERVIC MEN SA y EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (EDASA) y condenar a estas abonar en el término de cinco días de notificado la suma de pesos once millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y siete ($ 11.557.887) actualizados a la fecha de la presente resolución, con más intereses a partir de la mora, conforme se resuelve en la tercera cuestión, en concepto de liquidación final, indemnización por antigüedad, artículo 80 LCT y artículo 2 ley 25323, detallados en la segunda cuestión, con costas a la demandada vencida. III. Rechazar parcialmente la demanda de OSVALDO VALERIANO MANTINEO contra TRANSPORTADORA SERVIC MEN SA y EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (EDASA) por la suma de $ 206.315 en concepto de diferencias salariales SAC sobre rubros indemnizatorios y multa artículo 132 bis LCT. con costas al perdidoso de acuerdo a lo desarrollado en la tercera cuestión. IV. Diferir la regulación de honorarios. V. Emplazar a TRANSPORTADORA SERVIC MEN SA y EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (EDASA) por su condena en costas para qué dentro del término de DIEZ DIAS de notificado de la presente sentencia, abone en autos los aportes correspondientes a DERECHO FIJO en la suma de $ 17.337 APORTES LEY 5059 en la suma de $ 231.158 y TASA DE JUSTICIA en la suma de $ 346.737 bajo apercibimiento de ley. VI. EMPLAZAR a Osvaldo Mantineo para que en abone en autos los aportes correspondientes a DERECHO FIJO en la suma de $ 1.000 APORTES LEY 5059 en la suma de $ 3.100 bajo apercibimiento de ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (A.T.M.), AFIP, A LA CAJA FORENSE Y AL COLEGIO DE ABOGADOS”.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

V. Las costas se imponen a la recurrida vencida (art. 36 del CPCCT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el DR. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente del Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

1) Admitir el recurso extraordinario interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2022 presentado por Osvaldo Valeriano Mantineo contra la sentencia de fs. 202 y siguientes de los autos N° 159581 caratulados: “Mantineo, Osvaldo Valeriano c/ Transportadora Servic Men S.A. p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza

En consecuencia, la sentencia, en su parte pertinente quedará redactada de la siguiente manera: “I. Rechazar la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO SA. (EDASA), con costas. II. Admitir parcialmente la demanda de OSVALDO VALERIANO MANTINEO contra TRANSPORTADORA SERVIC MEN SA y EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (EDASA) y condenar a estas abonar en el término de cinco días de notificado la suma de pesos once millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y siete ($ 11.557.887) actualizados a la fecha de la presente resolución, con más intereses a partir de la mora, conforme se resuelve en la tercera cuestión, en concepto de liquidación final, indemnización por antigüedad, artículo 80 LCT y artículo 2 ley 25323, detallados en la segunda cuestión, con costas a la demandada vencida. III. Rechazar parcialmente la demanda de OSVALDO VALERIANO MANTINEO contra TRANSPORTADORA SERVIC MEN SA y EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (EDASA) por la suma de $ 206.315 en concepto de diferencias salariales SAC sobre rubros indemnizatorios y multa artículo 132 bis LCT. con costas al perdidoso de acuerdo a lo desarrollado en la tercera cuestión. IV. Diferir la regulación de honorarios. V. Emplazar a TRANSPORTADORA SERVIC MEN SA y EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (EDASA) por su condena en costas para qué dentro del término de DIEZ DIAS de notificado de la presente sentencia, abone en autos los aportes correspondientes a DERECHO FIJO en la suma de $ 17.337 APORTES LEY 5059 en la suma de $ 231.158 y TASA DE JUSTICIA en la suma de $ 346.737 bajo apercibimiento de ley. VI. EMPLAZAR a Osvaldo Mantineo para que en abone en autos los aportes correspondientes a DERECHO FIJO en la suma de $ 1.000 APORTES LEY 5059 en la suma de $ 3.100 bajo apercibimiento de ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (A.T.M.), AFIP, A LA CAJA FORENSE Y AL COLEGIO DE ABOGADOS””

2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida vencida (art. 36 del CPCCT).

3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Alsina y Dra. Julieta Vigari, en forma conjunta, en el 13% o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales de las Dras. María Verónica Lima y Emilia Giudice, en forma conjunta, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 14 de agosto de 2024.