SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 8

CUIJ: 13-05342078-2/1((020301-31727))

GOBIERNO DE MENDOZA Y OT. EN J° 13-05342078-2 RIBOTA ANTONIA NURI Y OTROS C/ GOBIERNO PROVINCIA DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a veinte días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-05342078-2/1, caratulada: “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. EN J° 13-05342078-2 RIBOTTA ANTONIA NURI Y OTROS C/ GOBIERNO PROVINCIA DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

El Gobierno Provincial y la Fiscalía de Estado por intermedio de sus representantes y en forma conjunta, interponen Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n° 13-05342078-2, caratulados: “RIBOTTA ANTONIA NURI Y OTROS C/ GOBIERNO PROVINCIA DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Admitido formalmente el recurso, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta, solicitando su rechazo.

Se agrega posteriormente dictamen de Procuración General del Tribunal, en el que se aconseja admitir el recurso interpuesto.

Luego se llama al acuerdo para dictar sentencia, y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa, para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

1) El 09/06/2020 la Sra. Antonia Nuri Ribotta y sus hijos Julián Darío, Diego Dante y William Roque Toledo promovieron demanda contra la Provincia de Mendoza, en concepto de daño moral, por la suma de $ 18.354.600, que correspondería a U$S 270.000, equivalencia que se indica a efectos de evitar la pérdida del valor adquisitivo y porque la misma era conteste con lo establecido por la CIDH en sus sentencias. A fin de sustentar el reclamo del hermano no conviviente, Diego, se planteó la inconstitucionalidad del art. 1741 C.C. y C.

Explicaron que eran la madre y hermanos de Paula Toledo, quien fuera violada y asesinada en fecha 30/31 de octubre de 2003 en la ciudad de San Rafael. Que todos ellos sufrieron las malas actuaciones de la policía y de la justicia que derivaron en anulaciones del juicio y dilaciones de la causa, habiéndose retardado injustificadamente su tramitación por 17 años.

Describieron los defectos e irregularidades en la actuación estatal, mencionando la intervención de la policía eliminando o ensuciando pruebas, permitiendo el acceso de cualquier persona al lugar del hecho y realizando actuaciones en pos de garantizar la impunidad de los victimarios. También destacaron la conducta del Cuerpo Médico, quien realizó una necropsia deficiente, perdiendo los materiales genéticos de terceros, existentes en el cuerpo de Paula, debido a que fue lavado el cadáver sin realización de hisopados ni preservación de tejidos y fluidos.

Indicaron que el Estado es responsable por tres hechos independientes frente a la familia de Paula: a.- El primero de ellos es la pérdida de pruebas, teniendo el deber de custodiarlas y preservarlas. b.- El segundo es el retardo injustificado (17 años desde que fue asesinada sin sentencia que esclarezca los hechos) y c.- La pérdida de acceso a la justicia.

Consideraron que habría sido razonable un juicio en tres o cuatro años desde los sucesos, con la legislación anterior. Y que hoy ese plazo no podría haberse extendido a más de uno o dos años.

Expresaron que el proceso, influido en parte negativamente por lo antes expuesto, fue ralentizándose e incrementando la frustración y sensación de ausencia de justicia en tanto las sentencias dictadas fueron anuladas en dos oportunidades por esta Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Sin contar los actos intermedios que han aletargado la posibilidad de arribar a la justicia.

Cuantificaron el daño por duración irrazonable del proceso en U$S 138.117, por pérdida de custodia de prueba en U$S 100.000 y por falta de acceso a la justicia en U$S 30.000. Peticionan que la suma reclamada se distribuya de la siguiente manera: U$S 120.000 para la madre de la víctima y U$S 50.000 para cada hermano, en moneda de curso legal en el país al cambio que corresponda el día de pago.

Junto con la indemnización, solicitaron que el Estado brindase garantías de no repetición en los términos de la Convención Interamericana de DDHH y la CIDH tal como había sentenciado en el caso “Velis Franco vs. Guatemala”.

2) La Provincia de Mendoza contestó solicitando el rechazo de la demanda. Impugnó los montos reclamados y expuso que cuando la CIDH dicta fallos donde el demandado es otro país, como en el caso“Velis Franco c.Guatemala” citado en la demanda, tal resolución no es de aplicación obligatoria en nuestro derecho interno, como pretende la parte actora.

Planteó la prescripción de la acción con relación al reclamo por la pérdida y custodia de pruebas, ya que la Sra. Ribotta había iniciado demanda con el mismo objeto en el año 2005 que finalizó por caducidad de instancia en 2007 (expte: 52.586, caratulado: “Ribotta, Antonia c/Provincia de Mendoza y otro p/Ordinario (D. y P)”). Sostuvo que el plazo previsto para la responsabilidad extracontractual del Estado había transcurrido en exceso desde esa fecha, porque fue entonces que tuvo conocimiento efectivo del hecho lesivo -la alegada conducta estatal negligente-. Añadió que lo expuesto aplicaba a los hijos de la Sra. Ribotta, pues aunque no habían sido parte en aquél proceso, estaba fuera de duda que para ese entonces tenían conocimiento de los hechos alegados, los que además cobraron notoriedad pública.

Concluyó que sólo podría indagarse la procedencia de la responsabilidad por la dilación excesiva del proceso penal y la pretendida falta de acceso a la justicia, y en ese sentido alegó que el Estado no era responsable, sino que las complejas circunstancias de los hechos y de la defensa de los imputados habían retrasado la solución definitiva.

En subsidio, contesta en relación a la responsabilidad por pérdida de prueba y por los actos de garantía de no repetición.

Con respecto a la primera, niega que exista relación causal con el daño. En relación a la falta de prevención y garantías de no repetición, sostuvo que no había norma determinada de actuación en el caso concreto que se hubiese violado, siendo la pretensión absolutamente genérica y resultando incompetente el tribunal para disponerla. A todo evento, enumeró las políticas que en materia de violencia de género había ido desarrollando la provincia desde el femicidio de Paula a la actualidad.

3) Fiscalía de Estado contestó en similares términos y adhirió a lo manifestado por la Provincia con respecto a los montos reclamados y la prueba ofrecida. Tambien planteó la prescripción de la acción.

4) Corrido traslado de la excepción de prescripción, el juez de primera instancia la resuelve como de previo y especial pronunciamiento, rechazándola por decisión que quedó firme.

5) Al momento de sentenciar, admite parcialmente la demanda.

- Indica que, sin descuidar los argumentos de los actores como pérdida de elementos probatorios, deficiencias en la labor de custodia, mala apreciación de pruebas y finalmente, la excesiva cantidad de años en dictar sentencia, lo real es que el fondo de la cuestión es la mora en arribar a una sentencia válida.

- Expresa que, entre los diversos hechos que han demorado en resolver, se pueden mencionar: la entrega de ropa de Paula, las deficiencias de la labor del Cuerpo Médico Forense y las medidas adoptadas por la policía, que debieron haber sido dirigidas por las instrucciones del Poder Judicial, etc. Asimismo, las diversas interpretaciones de las declaraciones testimoniales ocasionaron sentencias de Cámara revocadas por la SCJM, donde además se dictó prescripción respecto de los imputados hermanos Echegaray, sin que en definitiva y luego del transcurso de 19 años, se haya acreditado quién o quiénes causaron la violación y muerte de Paula Toledo.

- Concluye que, conforme a los hechos, constancias de autos y expediente penal, hay que recurrir a la falta de servicio, que se acredita con los errores judiciales ya relatados, como así también la demora en la causa penal. En consecuencia, admite el reclamo como consecuencia del error judicial y la demora en la tramitación de la causa.

- Respecto al monto reclamado, recuerda que los actores efectuaron un reclamo en pesos, pero hacen referencia a su equivalente en dólares, según precedentes de la CIDH. Sin embargo, afirma la sentencia, los fallos de la CIDH no resultan aplicables por no ser obligatorios, al no tratarse de delitos de lesa humanidad y de condena al Estado Nacional.

- Condena a la demandada a abonar a la madre de la víctima la suma de $ 6.600.000 y a los hermanos convivientes, Julián Darío y William Roque Toledo, la suma de $ 3.300.000 para cada uno.

6) Apelan las partes. La Provincia desiste del recurso y Fiscalía de Estado no presenta agravios. El Tribunal de Alzada admite el recurso presentado por la actora, otorgando legitimación al hermano no conviviente, Sr. Diego Toledo, y elevando los montos de condena.

- Aclara primeramente que no se encuentra controvertida la responsabilidad de la Provincia de Mendoza por la falta de servicio de justicia. Ello en función de los innumerables errores cometidos por funcionarios judiciales, ya mencionados en la sentencia apelada, y otros que se advierten del análisis de la causa penal y que llevan a asombrarse por la serie concatenada de toma de malas decisiones.

- Puntualiza que a todo ello se le adiciona la inconcebible demora que ha atravesado la causa penal desde su génesis, comprensiva de dos sentencias nulificadas por la SCJM, y una tercera que también fue objeto de recurso extraordinario, aunque confirmada; lo que, a su vez, fue la causa de que se declarara la prescripción de la acción penal en beneficio de tres de los imputados (hermanos Echegaray y Gauna), entre otras.

- Destaca que encontrándose pendiente un recurso de queja ante la CSJN, aún no se ha acreditado quiénes causaron la violación y muerte de Paula, a más de 19 años del hecho ocurrido el 31/10/2003, ya que el único condenado (Sr. Grain) lo fue como partícipe necesario.

- Indica que evidentemente el juez de grado no ha mensurado –o al menos no lo ha manifestado-, cuál fue la satisfacción sustitutiva tenida en consideración a los efectos de determinar el quantum indemnizatorio y ello, en cierta forma, deja al margen la posibilidad de un agravio más profundo de la cuestión y una evaluación más adecuada.

- Considera absolutamente necesario realizar un sucinto análisis de lo acontecido en la causa penal, vinculándolo con la intervención, en cada caso, de los actores, en las situaciones relacionadas con la falta de servicio por la cual se ha responsabilizado al Estado Provincial.

- Luego de relatar detalladamente las constancias del expediente penal y aclarando que el Estado no fue quien le puso fin a la vida de la hija y hermana de los actores, juzga que sí fue el causante de una revictimización constante de estas personas, que ya se encontraban gravemente afectadas por la atormentadora muerte de su ser amado, al llevar a cabo una investigación deficiente, que aparejó juicios orales con sentencias absolutorias que habrían sido consecuencia del mal desempeño de los responsables de la investigación previa y que fueron declaradas nulas por la S.C.J.M. en dos oportunidades, lo que motivó que los accionantes tuvieran que revivir los detalles de tan lamentables sucesos en tres oportunidades.

- También considera que por la inacción del Estado -sobre quien pesa la carga de instar la acción penal pública-, quedaron sobreseídos tres de los imputados (por la prescripción de la acción penal), lo que genera un estado de incertidumbre con relación a si dichos sujetos tuvieron o no participación en los hechos, lo cual resulta motivo de inmenso malestar emocional en los reclamantes.

- Realiza una mención especial al dolor sufrido por la madre de Paula, quien al poco tiempo de advertir las deficiencias en la labor del Cuerpo Médico Forense -que a su vez llevó a que debiera exhumarse el cuerpo de su hija para extraer muestras- y que se ordenara la libertad por falta de mérito de cuatro de los posibles implicados, se constituyó como querellante particular y su actuar en el proceso penal fue determinante para que, al menos, posea un condenado, aunque fuera en grado de partícipe necesario.

- Asevera que ella no ha podido aún realizar el duelo por la muerte de su hija, pues ha dedicado todo este tiempo de su vida a intentar que se haga justicia; enfrentándose cara a cara con los presuntos torturadores, abusadores y asesinos de su hija, al menos, en cada juicio oral. Batallando también contra un Estado -o más bien sus funcionarios- que ha mostrado su lado más débil a la hora de la investigación y esclarecimiento del hecho.

- Considera que tales padecimientos encuentran suficiente respaldo en la pericia psicológica rendida en la causa, con lo que los inmensos padecimientos que han desembocado, incluso, en enfermedades autoinmunes, sumado a la imposibilidad de realizar el duelo, a más de diecinueve años del hecho, resulta ser un daño extrapatrimonial que debe ser adecuadamente indemnizado.

- Extiende gran parte de lo expuesto a los hermanos de Paula, quienes en cada audiencia de debate estuvieron presentes, prestaron declaración testimonial, escucharon las barbaridades padecidas por su hermana y colaboraron activamente en la investigación de la causa, pese a lo cual se llegó al resultado conocido, por lo que no hay dudas de la sensación de impotencia y dolor que han sufrido como consecuencia de la falta de servicio.

- Reconoce la dificultad de realizar un análisis de lo que hipotéticamente podría paliar los malestares y padecimientos de los actores, conforme el criterio de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño; sin embargo, respecto de la progenitora, atiende a la pauta que proporciona en su escrito recursivo, consistente en el valor de una vivienda para que pueda recibir a su amplia familia.

- Aclara que si bien esa pauta ha sido adoptada por ese Tribunal para resarcir la muerte de un hijo -diferente a lo aquí acontecido- el hecho de haber tenido que experimentar y reexperimentar las atrocidades que sufrió Paula, permite asimilar en parte estos dolores a los efectos de la cuantificación.

- En definitiva, fija prudencialmente el monto del resarcimiento para la Sra. Ribotta, en la suma de $ 18.000.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia, importe con el que podrá adquirir una vivienda que le brinde las comodidades necesarias para recibir a sus hijos y la familia de los mismos o, en su caso, poner esa suma a plazo fijo para obtener una renta.

- Respecto a los hermanos de Paula, adecua la indemnización de acuerdo al proporcional por ellos reclamado al demandar, en relación al peticionado por su madre (41,67%) y por ende a su respecto el monto prospera por la suma de $ 7.500.600, importe con el cual cada uno podrá acceder a un vehículo o realizar viajes en familia o mejorar sus viviendas y, de esa forma, intentar reducir de alguna manera el dolor sufrido.

7) Contra esta sentencia se alzan la Provincia de Mendoza y Fiscalía de Estado, mediante Recurso Extraordinario Provincial.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Los agravios de los recurrentes.

Sostienen la arbitrariedad de la sentencia por incongruencia, pues la cuestión a resolver quedó delimitada a la reparación de los daños derivados de la duración indebida del procedimiento, y no a aquéllos causados por el deficiente accionar de los funcionarios, conforme quedó establecido al resolverse la excepción de prescripción que fue consentida por la actora. Indican que la sentencia incurre en este vicio al ampliar el objeto del proceso, puesto que el actuar de los funcionarios no fue objeto de defensa ni del material probatorio, por lo que no debió ser objeto de análisis.

Consideran que ello incide en la cuantificación que realiza la sentencia, triplicando el valor resarcitorio atribuido en la sentencia anterior.

Denuncian autocontradicción en los razonamientos del Tribunal de grado, ya que en un primer momento señala que no deben indemnizarse los daños por la muerte de Paula -en tanto el Estado no fue quien torturó y mató la joven-, pero al momento de cuantificar, equipara la valoración, condenando al Estado a pagar una indemnización como si hubiese sido el autor directo del delito, pese a que el análisis correcto imponía merituar sólo la posiblidad de obtener un proceso en tiempo razonable.

Se queja de que el valor reconocido se aleje del criterio de realidad económica, arribando a un monto que supera ampliamente los estándares fijados por distintos tribunales del país para reparar la máxima aflicción que puede sufrir una persona, como lo es la pérdida de un hijo.

Afirman que es arbitraria porque soslaya lo resuelto por este Tribunal en el precedente “Garavaglia”. Entienden que la sentencia de grado se ajustó a los criterios allí expuestos -aunque no haya hecho una referencia expresa de dicho precedente-, tanto en cuanto a la delimitación del objeto de la litis -duración del proceso penal-, como a la cuantificación del daño extrapatrimonial.

En este sentido, indican que la suma otorgada por el juez de primera instancia corresponde a la asignada en “Garavaglia” para cada uno de los progenitores, según actualización a la fecha de la sentencia conforme valor dólar. Por ello consideran que la sentencia impugnada omite atender argumentos sólidos como los expuestos por este Tribunal para un caso análogo, que además fue invocado en todas las instancias por su parte, tornándola arbitraria y afectando su derecho de defensa y de propiedad.

Destacan que la arbitrariedad surge de que, como lo reconoce la sentencia impugnada, el monto reconocido a la progenitora arrojaría una renta mensual de más de un millón de pesos, es decir, más de 16 sueldos mínimos a la fecha de la presentación.

Postulan que tampoco se considera el tiempo razonable que debió durar el proceso, recordando que el caso “Garavaglia” dio la pauta de cinco años. Resaltan que se plantea siempre desde la ocurrencia de los hechos y no desde que debió concluirse el caso.

Argumentan que la sentencia impugnada tampoco cita jurisprudencia que tenga analogía con el sublite para fundar su razonamiento y determinar el monto indemnizatorio.

b) La contestación a los agravios.

Los actores entienden que no asiste razón a la contraparte. Afirman que la presente instancia no se habilita para justificaciones funcionales por decisiones ya adoptadas, como dejar perder recursos ordinarios. Solo puede discutirse en esta instancia lo que haya sido materia de modificación por parte del Tribunal de Apelaciones, ya que el resto de las cuestiones ventiladas en la causa para la Provincia de Mendoza se encuentran firmes y consentidas. La contraparte ha centrado su recurso sólo en la cuantificación del daño, sin observar la totalidad del panorama que ofrece la sentencia, donde hay aspectos que no toca por no estar controvertidos, como el de la prescripción, la cual está definitivamente cerrada para la disputa procesal.

En relación a la denunciada ampliación del objeto de la litis, contestan que en la demanda se denunciaron los hechos que constituían deficiente accionar del Estado, y que la demandada se defendió adecuadamente de ello. Además, afirman que la recurrente no dice cómo ni de qué modo ocurre la violación del principio de defensa en juicio. Niegan que exista incongruencia, sino una clara evaluación de la magnitud de los daños que la pericia psicológica señala como de gran impacto en las vidas de quienes esperan todavía que la Provincia los acompañe con pronunciamientos justos.

Señalan que la indemnización comprende el daño moral y el daño psíquico comprobado, sobre el que la contraparte no se ha expedido en cuanto a su no procedencia o su cuantía.

Indican que no se incurre en arbitrariedad por falta de citas jurisprudenciales previas, ni son obligatorias; y destacan las diferencias entre la presente causa y el precedente “Garavaglia”, tales como el número de reclamantes, su vínculo familiar con la víctima y los conceptos liquidados.

c) El dictamen de Procuración General.

Aconseja la admisión del recurso porque el objeto de la litis ha quedado circunscripto a la responsabilidad del Estado por la dilación irrazonable del proceso penal, la que se encuentra acreditada. Considera además que aplicando las pautas vertidas por este Tribunal en la causa “Garavaglia”, el monto de condena resulta excesivo.

III- LA CUESTIÓN A RESOLVER.

Tal como ha quedado delimitada la cuestión, corresponde a esta Sala resolver, si en el marco de un proceso por daños y perjuicios interpuesto contra el Estado Provincial, resulta arbitraria la sentencia que condena a la demandada a abonar la suma de $ 18.000.000 a la madre y $ 7.500.000 a cada uno de los tres hermanos de una mujer que fue violada y asesinada en el año 2.003, por falta de servicio en la tramitación de la causa penal iniciada para investigar el hecho.

a) Aclaración preliminar.

Es necesario dejar en claro que llega firme a esta instancia la declaración de inconstitucionalidad del art. 1741 del CCCN, que legitimó al hermano no conviviente de la víctima a reclamar el resarcimiento por el daño sufrido.

Ello, en tanto las aquí recurrentes no plantean agravios en esta instancia en relación a dicha cuestión, conforme surge del resumen efectuado en el capítulo II.- de esta sentencia.

Por su parte, también llega firme la responsabilidad del Estado por dilación irrazonable del proceso, en tanto la Provincia de Mendoza desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que la condenó y Fiscalía de Estado no presentó agravios, razón por la cual la labor del Tribunal de Alzada se limitó a analizar el recurso presentado por los actores, esto es, los montos indemnizatorios concedidos y el rechazo de la acción respecto del hermano no conviviente de la víctima, Sr. Diego Dante Toledo.

En esta instancia, los recurrentes presentan agravios contra la sentencia de Cámara alegando incongruencia en la decisión que condenó no sólo por demora irrazonable –que consintieron-, sino también por las deficiencias demostradas en la tramitación del proceso penal.

En consecuencia, las únicas cuestiones que deben ser examinadas son las referidas a la cuantificación del daño y a la congruencia de la decisión impugnada.

b) La normativa aplicable.

Aunque la normativa aplicable por los tribunales de grado no resulta materia de agravio sobre la que corresponda expedirse este Tribunal, estimo conveniente recordar que tal como ha sostenido este Cuerpo en forma invariable, por aplicación del art. 7 C.C.C.N., para la determinación de la responsabilidad civil y análisis de sus presupuestos, corresponde la aplicación de la ley vigente al momento del hecho dañoso, mientras que en lo atinente a su cuantificación, es de aplicación la ley vigente al momento de la sentencia que determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2016 pág. 234).

Conforme lo expuesto, y como ha sido resuelto en el grado, resulta aplicable en el caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 1765 dispone que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.

En nuestra provincia rige la Ley 8968 (B.O. 11/05/2.017) que regula la responsabilidad del Estado Provincial y las municipalidades; y es en función de la misma que deberá analizarse lo discutido en esta sede, habiendo quedado fuera de discusión lo relativo a los presupuestos necesarios para la procedencia del deber de reparar, por no existir agravio ante esta Sede.

Por consiguiente, deberá tenerse presente para la dilucidación de lo planteado lo dispuesto por el art. 5 de la mencionada ley provincial, que establece el principio de reparación plena o integral a favor de la víctima, como ya ha procedido esta Sala con anterioridad (“Moyano, Angélica…”, autos n° 13-05031100-1/1, 03/04/2.023, LS 679-101), y cuyas pautas han sido reafirmadas con absoluta claridad por el Alto Tribuntal en el fallo “Grippo” (Fallos: 344:2256).

c) Análisis de los agravios.

Tal como he adelantado, las quejas de las censurantes critican fundamentalmente dos cuestiones. 1) la incongruencia de la sentencia al ampliar el objeto del proceso; 2) el monto excesivo de la reparación reconocida a los actores.

  1. Incongruencia en la decisión.

Señalan los recurrentes que la causa quedó circunscripta al daño por la demora en la causa penal, y que el pronunciamiento atacado, de manera incongruente, meritó la deficiente actuación de los funcionarios intervinientes en ese proceso en orden a cuantificar el daño, pese a que ello fue retirado del objeto del litigio al resolverse la excepción de prescripción. Consideran que el análisis de tales deficiencias incidió en el aumento desmedido del valor resarcitorio reconocido a los actores.

Dentro de los numerosos principios que regulan y configuran la base del proceso civil, se encuentra el principio de congruencia, el cual implica la correlación entre la pretensión deducida, su contestación y lo decidido por el tribunal en la sentencia.

“La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: la pretensión y la decisión. La necesidad de correspondencia entre ambos extremos funciona como condición del proceso verdadero. Hay incongruencia cuando la desviación es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (LS 254-187).

En orden a lo expuesto, este Tribunal invariablemente sostiene que se configura la incongruencia cuando el órgano judicial se pronuncia sobre temas no sometidos a su decisión, fallando "ultra petita" o "extra petita" (si otorga algo no reclamado por las partes, como cuando la sentencia se funda en una defensa no alegada) (Criterio expuesto en L.S. 233–318; L.S. 262-158). Es doctrina reiterada de esta Sala, concordante con la del Tribunal Federal, que el vicio de incongruencia es aquél que produce indefensión (L.S 187-172; 192-89; 201-289; 217-114; 254-187).

Considero que este agravio no puede prosperar.

En primer lugar, se advierte que al demandar, tal como surge del capítulo I. de esta sentencia, los actores establecieron como causas del daño moral que reclamaban no sólo la demora en el proceso penal, sino también la pérdida de pruebas que atribuye a los funcionarios que intervinieron en esa causa, a lo que añadió la pérdida de acceso a la justicia. La demandada se defendió, interponiendo excepción de prescripción.

Tal como reconocen los propios recurrentes, la excepción de prescripción interpuesta fue rechazada, por lo que de acuerdo a dicha decisión, ninguna causal de responsabilidad quedó fuera del debate.

Si bien los considerandos de la decisión que resolvió el rechazo de la prescripción liberatoria resultan poco claros en torno al objeto del proceso, lo cierto es que la excepción fue rechazada, por lo que, en todo caso, era la demandada quien debía articular las herramientas procesales habilitadas para disipar cualquier interpretación contraria a sus intereses.

En síntesis, rechazada la excepción de prescripción articulada, no es arbitrario analizar y considerar como objeto del litigio todas las causales de responsabilidad que fueron invocadas por la parte actora al demandar, como realizó la sentencia aquí impugnada, en tanto no existió ninguna decisión que, atendiendo a alguna causal extintiva de las obligaciones, rechazara alguno de los motivos alegados para endilgar responsabilidad a la demandada.

Sin perjuicio de que ello resultaría suficiente para rechazar el agravio en trato, se advierte que luego de rechazar la excepción, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, ésta señaló que “hay que recurrir conforme a los hechos y constancias de autos y del expediente a la existencia de la Falta de Servicio y que se acredita con los errores judiciales ya relatados, como así la demora en la causa penal…”. Por ello, admite el reclamo “como consecuencia del error judicial y la demora en la tramitación de la causa.”

Más allá de que en el caso no está en juego la responsabilidad del Estado por error judicial, esta decisión tampoco fue objeto de impugnación por parte de la demandada. Tal como se indicó, la Provincia desistió del recurso y Fiscalía de Estado no presentó agravios.

Por tanto, no puede alegarse ante esta Sede incongruencia como vicio generador de indefensión, ya que la falta de servicio por negligencia de los funcionarios judiciales integró desde un principio la litis, la excepción de prescripción fue rechazada (por lo que todo lo invocado quedaba dentro del objeto de la litis) y la sentencia de primera instancia condenó al Estado por la falta de servicio, la que encontró acreditada por “los errores judiciales ya relatados” (deficiencias de la labor del Cuerpo Médico Forense, entrega indebida de ropa de Paula, medidas adoptadas por la policía, etc.) y por la demora en la causa penal.

En definitiva, el análisis de la actuación de los funcionarios estatales a lo largo de la causa penal no constituye un exceso de jurisdicción que vulnere el derecho de defensa de los recurrentes.

A mayor abudamiento, cabe recordar que a los efectos de determinar la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza cuatro elementos, entre los cuales se encuentra, como más adelante ampliaré, la actuación de las autoridades judiciales, por lo que, tampoco desde este punto de vista se avizora la arbitrariedad que se le endilga al fallo, en tanto estas pautas constituyen una guía no sólo para determinar la existencia, sino también la entidad del perjuicio sufrido, y por ende debieron tenerse en cuenta para la cuantificación del daño.

En otras palabras, razonar que en la magnitud del daño ha tenido gran incidencia la deficiente investigación llevada a cabo, que aparejó juicios orales con sentencias absolutorias que habrían sido consecuencia del mal desempeño de los responsables de la investigación previa y que fueron declaradas nulas por este Tribunal en dos oportunidades, como también que la actuación de la Sra. Ribotta habría sido determinante para revertir en su favor las decisiones adoptadas en la causa, se ajusta a los parámetros que deben ser considerados para avaluar el monto de la reparación por morosidad judicial.

En definitiva, el agravio propuesto debe ser rechazado.

2) La cuantificación del daño.

Las quejas denuncian autocontradicción en los razonamientos del Tribunal, ya que en un primer momento señala que no deben indemnizarse los daños por la muerte de Paula -en tanto el Estado no fue quien torturó y mató la joven-, pero al momento de cuantificar, equipara la valoración. Sostienen que el valor reconocido se aleja del criterio de realidad económica, arribando a un monto que supera ampliamente los estándares fijados para reparar la máxima aflicción que puede sufrir una persona, como lo es la pérdida de un hijo. Afirman que es arbitraria porque soslaya lo resuelto por este Tribunal en el precedente “Garavaglia” e indican que la suma otorgada por el juez de primera instancia corresponde a la asignada en dicho fallo para cada uno de los progenitores, según actualización a la fecha de la sentencia conforme valor dólar.

2) a. Lineamientos generales de este Tribunal en materia de cuantificación de daño extrapatrimonial.

Como es sabido, es criterio inveterado de este Tribunal que “no corresponde modificar el importe concedido por ese rubro, salvo que se advierta una manifiesta arbitrariedad, ilogicidad o irrazonabilidad en la suma concedida, una discordancia insoportable y absoluta entre el monto justipreciado por el Tribunal recurrido y el sufrimiento cuya indemnización se pretende, atento que el recurso extraordinario se rige por pautas estrictas de interpretación y tiene carácter eminentemente excepcional (LS 591-126, LS 631-023).

En igual sentido, se ha dicho que en el marco del Recurso Extraordinario Provincial, específicamente en cuanto al cuestionamiento de los montos indemnizatorios, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, más aún cuando se trata de la asignación de montos en concepto de reparación de daños y perjuicios, en uso de facultades discrecionales propias y excluyentes (“Vargas González”, Expte: 13-00712138-9/1; 04/03/2024).

“El daño moral no puede ser cuantificado exactamente ni regirse por estándares precisos o exactos, sino que es el juez quien debe fijarlo prudencialmente teniendo en consideración cada caso concreto” (esta Sala, “Aysam S.A”, autos n° 13-04641571-4/1, sentencia del 02/05/2023, LS 683-001).

En virtud de estas pautas, solo en caso de que el monto otorgado aparezca como irrazonable, ilógico, absurdo o desconectado absolutamente de las constancias del proceso, podría habilitarse el recurso en trato. Si ello no sucediera, la sentencia debería ser mantenida como acto jurisdiccional válido, en tanto se trata de facultades discrecionales propias y excluyentes de los jueces de grado.

2) b. Apartamiento de lo decidido por este Tribunal en el precedente “Garavaglia”, del 19/02/2009.

Desde el punto de vista semántico, el precedente supone necesariamente algo previo, que ocurrió en el pasado o que fue primero en el orden del tiempo, y en materia jurídica, se refiere a las decisiones judiciales vertidas en el marco de un caso anterior. También se lo define como la norma jurídica general que surge de una sentencia judicial funcionando como premisa mayor para el razonamiento que culminó con el dictado de la norma individual (ÁBALOS, María Gabriela, Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino; TR LALEY AR/DOC/2406/2017).

El sistema del common law está estructurado sobe el stare decisis, según el cual los jueces deben resolver el caso que se les presenta a la luz del precedente aplicable. Sin embargo, en nuestro sistema jurídico no existe algo similar, sino que en los sistemas jurídicos "continentales" o "civilistas" como el nuestro, la jurisprudencia adquiere importancia cuando una determinada solución se repite en el tiempo y genera una costumbre (SBDAR, Claudia, El valor del precedente en el derecho judicial argentino; TR LALEY AR/DOC/2379/2017).

En este caso, la queja señala que existe arbitrariedad al apartarse del precedente “Garavaglia” dictado en el año 2009 por este Tribunal. No obstante, eso no es causal de arbitrariedad, ya que según lo anteriormente analizado, el único supuesto que habilitaría esa tacha, sería la de que un mismo Tribunal hubiese resuelto de un modo diferente un caso análogo a uno anterior, sometido a su fuero y sin dar razón fundada para su cambio de criterio.

En definitiva, la sola circunstancia de que exista un precedente de esta Corte similar al caso a sentenciar, no obligaba al tribunal de alzada a resolver con adecuación a aquél, lo que impide tachar de arbitrario a ese decisorio. A ello se añade que este Tribunal tampoco mantiene un criterio inveterado en la materia, en tanto fuera de la causa “Garavaglia”, no ha llegado ante esta Sede otro caso similar y por ende ni siquiera podría alegarse que por razones de economía procesal debió ajustarse a lo resuelto por este Tribunal en la materia, sobre todo cuando la cuestión involucra cuestiones que están reservadas por su naturaleza al sano criterio de los jueces de grado, como es la cuantificación del daño extrapatrimonial.

Además, en aquel precedente el Estado fue condenado por duración irrazonable del proceso penal, mientras que en éste no sólo se indemniza dicha causal, sino también las deficiencias demostradas en la investigación, que produjo repercusiones a lo largo de todo el proceso.

Por último, considero que las cambiantes realidades económicas de nuestro país no permiten considerar arbitrario un fallo por no haberse ajustado a montos indemnizatorios otorgados casi quince años atrás.

2) c. Irrazonabilidad del monto reconocido.

Tal como he señalado, llega firme y consentida a esta instancia la responsabilidad del Estado por la irrazonable demora en la tramitación de la causa penal, y habiéndose desestimado el agravio relativo a la incongruencia de la decisión, la reparación comprende también el daño sufrido a consecuencia de las deficientes actuaciones demostradas en la causa penal.

No obstante ello, y a los fines de determinar la razonabilidad de la cuantificación, resulta útil recordar algunos lineamientos aportados por la Corte Nacional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para resolver casos como el presente, en tanto permiten visualizar las distintas aristas que deben ser ponderadas para arribar a una solución justa y razonada.

En lo atinente al daño por morosidad judicial, tanto la Corte de la Nación como este Tribunal (“Garavaglia”, 19/02/2009) han reconocido que en la materia, el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional -que otorga jerarquía constitucional a diversos tratados de derechos humanos-, obliga a tener en cuenta el artículo 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, entre las cuales está no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por su parte, el vicio de denegación de justicia se configura cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos -derecho a la jurisdicción- y cuando la dilación indebida del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944); y por ende, la garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva (CSJN, Mezzadra, Jorge Oscar c/ EN Mº Justicia y DDHHs/ daños y perjuicios, Fallos 334:1302; Rizikow Mauricio c/en M° de Justicia y DDHH s/Daños y Perjuicios, 08/11/2011; Goye, Ornar y otros s/ administración pública, 26/12/2017, Fallos 340:2001; Marascalchi Muñiz, Marcos Leandro y otros s/ legajo de casación, 04/07/2023, Fallos: 346:697; Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio, 20/04/2023, Fallos: 346:319; Escudero, Maximiliano D. s/Casación, 23/03/2021, Fallos: 344:378; Goldemberg, Daniel A. y ots., 16/05/2024, Fallos: 347:512).

En esta dirección, la CIDH ha señalado que de acuerdo a su jurisprudencia constante, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. También sostiene que la evaluación del plazo razonable debe analizarse en cada caso concreto y en relación con la duración total del proceso, lo cual podría incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerando cuatro elementos para determinar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima (Caso Jenkins vs. Argentina, 26 de noviembre de 2019, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_397_esp.pdf, entre otros. Para acceder a un resumen de los casos en los que la CIDH ha juzgado la alegada violación a esta garantía, cfr. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°12: Debido Proceso, https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo12.pdf. Por su parte, en el ámbito nacional, puede consultarse el Cuadernillo “Garantías en el Proceso Penal I. Plazo razonable, elaborado por la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN, abril de 2023, https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/68/documento).

En virtud de ello, realizaré un breve detalle de cada uno de estos elementos, en su aplicación al caso en análisis, recordando que la sentencia impugnada ha realizado una minuciosa narración de las actuaciones procesales más importantes en la causa penal, por lo que resulta imnecesaria aquí su reiteración.

a) Complejidad del asunto, para lo cual se debe tener en cuenta la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde el hecho y el contexto en que sucedió (cfr. “CIDHM V.R.P., V.P.C. y ots. vs. Nicaragua”, del 8 de marzo de 2018, cons. 279).

En este caso, se trataba de una sola víctima, los implicados en un primer momento eran al menos cinco personas, el cuerpo de Paula fue detectado inmediatamente de ocurrido el hecho -lo que facilitaba la recolección de prueba útil- y se descartaron pruebas decisivas para identificar a los autores, por lo que la evidencia se redujo a prueba indirecta (cfr. Sentencia de este Tribunal del 07/09/2016, fs. 2859/2874).

En consecuencia, si bien el caso presentaba cierta complejidad, ésta se vio severamente agravada por la necesidad de remitirse a prueba indirecta a causa de las deficiencias de los operadores en la recolección y manejo de las pruebas. No se aprecia, por otra parte, que la existencia de varios imputados haya sido un factor que justificara la extensión del proceso, en tanto todos, salvo Graín, estuvieron a disposición desde el inicio de las investigaciones y, en todo caso, no se produjeron mayores dilaciones.

b) Actividad procesal del interesado.

Al respecto, tal como surge de la reseña de las actuaciones efectuada por la sentencia impugnada, los familiares de la víctima colaboraron en todo momento en la investigación, ofreciendo pruebas en varias oportunidades y obteniendo la revocación de las sentencias que absolvían a los imputados en dos oportunidades, participando también de los tres debates que se llevaron a cabo. No se observan, por otra parte, conductas obstructivas o abusivas de su parte.

En este punto, ha dicho la Corte Nacional que la interposición de recursos procesales habilitados por el ordenamiento por parte del afectado no puede ser un factor para atribuirle responsabilidad en la demora en la tramitación de la causa (cfr. CSJN, Rizikow Mauricio c/en M° de Justicia y DDHH s/Daños y Perjuicios, 08/11/2011. En el mismo sentido, Fallos: 340:2001. CIDH).

c) Conducta de las autoridades judiciales.

La lectura de las sentencias dictadas por la Primera Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial el 30/05/2006 (fs. 1340/1356), y por este Tribunal el 20/04/2007 (fs. 1437/1446) y el 07/09/2016, eximen de mayores comentarios al respecto, en tanto enumeran detalladamente las numerosas falencias comprobadas en la instrucción, así como también la falta de perspectiva de género en la que se incurrió al realizar la valoración probatoria.

En este punto, ha dicho la CIDH que “en la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho (Caso Digna Ochoa y familiares vs. México, 25 de noviembre de 2021, cons. 103).

Además, subrayo que no ha sido objeto de cuestionamiento en esta instancia la relación causal que la sentencia establece entre la demora irrazonable del proceso penal -causal de responsabilidad que ha llegado firme a esta instancia- y la prescripción de la acción penal declarada -y confirmada por este Tribunal- en beneficio de tres de los imputados.

En virtud de ello, debe concluirse que las deficiencias que se observaron en la investigación tuvieron consecuencias a lo largo de todo el proceso penal.

  1. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada.

La abundante participación que tuvieron la madre y hermanos de la víctima en el proceso penal permiten vislumbrar la revictimación a la que fueron sometidos luego de la violenta muerte de su hija y hermana, debiendo escuchar y reexperimentar una y otra vez el inimaginable dolor al que fue sometida Paula antes de encontrar la muerte.

Por su parte, de la pericia piscológica aportada al expediente civil surge la gravísima afectación al psiquismo que la falta de respuesta estatal produjo en sus familiares, siendo por otra parte un hecho notorio que esta circunstancia impide realizar el duelo y obtura la posibilidad de un nuevo comienzo, si ello pudiera ser posible.

La CIDH ha señalado que “hay acceso a la justicia cuando el Estado garantiza, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. En este sentido, la Corte recuerda que los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales, ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de proporcionar una respuesta en un plazo razonable (Caso “Sales Pimenta vs. Brasil”, 30 de junio de 2022, cons. 83. Caso “Guzmán Albarracín y ots. Vs. Ecuador”, 24 de junio de 2020, cons. 176. Caso V.R.P., V.P.C. y ots. vs. Nicaragua, del 8 de marzo de 2018, cons. 150).

Por otra parte, en el mismo fallo, la Corte destacó que en casos de privación de la vida, es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan (cons. 84) .

En definitiva, la extensión desmesurada del proceso penal ha provocado una afectación al derecho de acceso a la justicia de los familiares de la víctima, así como también a su integridad psicofísica.

Ha dicho la CIDH que, al retrasarse la resolución del caso, se afectó el desarrollo diario de las vidas de los familiares de la víctima, así como la posibilidad de conocer la verdad de lo sucedido (cfr. “Guzmán Albarracín y ots. Vs. Ecuador”, del 24 de junio de 2020, cons. 186. Caso “Bedoya Lima y otra vs. Colombia”, 26 de agosto de 2021, cons. 134).

La CIDH ha señalado que “en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b, dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección (Guzmán Albarracín y ots. Vs. Ecuador”, del 24 de junio de 2020, cons. 177. Caso V.R.P., V.P.C. y ots. vs. Nicaragua”, del 8 de marzo de 2018, cons. 152).

En este aspecto, ha destacado que “la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia (caso V.R.P., V.P.C. y ots. vs. Nicaragua”, del 8 de marzo de 2018, cons. 291. Caso “Bedoya Lima y otra vs. Colombia”, 26 de agosto de 2021, cons. 135).

Tal como he señalado, la sentencia dictada por este Tribunal el 07/09/2016 puso de relieve que la valoración probatoria se había efectuado sin observar la perspectiva de género necesaria en estos casos, por lo que también se evidencia una violación del art. 7 inc. b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, "Convencion De Belem Do Para".

-Montos reconocidos en el ámbito internacional y nacional.

Las sumas concedidas en el ámbito internacional por violación a la garantía de plazo razonable tampoco permiten avizorar arbitrariedad manifiesta o irrazonabilidad en el monto reconocido como indemnización por las consecuencias no patrimoniales.

Si bien los casos relevados varían en relación a la calidad de la persona directamente afectada por el hecho, al número de familiares considerados personas lesionadas y a los contextos o circunstancias que los rodean, la reseña igualmente puede resultar útil para verificar la razonabilidad o irrazonabilidad del monto.

Así, la causa V.R.P., V.P.C. y ots. vs. Nicaragua”, del 8 de marzo de 2018, relacionado con el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien afirmó que el responsable sería su padre, la CIDH condenó a abonar en concepto de daño inmaterial la suma de US$ 45.000 a favor de su madre; la suma de US$ 20.000 a favor de la hermana, así como la suma de US$ 15.000 a favor de cada uno de sus hermanos (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf).

En la causa Sales Pimenta vs. Brasil”, del 30 de junio de 2022, la Corte señaló que transcurridos más de 23 años de la muerte de Gabriel Sales Pimenta, el proceso fue archivado sin que se lograra esclarecer las circunstancias de su muerte, ni identificar o procesar a todos los responsables, ya que el único imputado fue beneficiado por la prescripción de la acción (cons. 102). A tenor de las pruebas que enumera, consideró que el Estado no había actuado con la debida diligencia para investigar el hecho y había violado, además, el plazo razonable en la investigación y tramitación del proceso penal relacionado con el homicidio (cons. 113). Por ello, dispuso otorgar por daño inmaterial la suma de U$S 50.000 para cada progenitor del fallecido, y la suma de U$S 30.000 para cada uno de sus hermanos (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_454_esp.pdf).

En el caso Guzmán Albarracín y ots. Vs. Ecuador”, del 24 de junio de 2020, referido a la violencia sexual y posterior suicido de una persona entre los 14 y 16 años de edad, la Corte Interamericana señaló que el transcurso del tiempo derivó en la prescripción de la acción penal y la consecuente impunidad de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, juzgó probado que la prolongación de las investigaciones y del proceso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de los familiares de la víctima, por cuanto al retrasarse la resolución judicial del caso, se afectó el desarrollo diario de sus vidas, así como la posibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido (cons. 186).

Además, valoró que era atribuible a las autoridades estatales la inactividad durante al menos cuatro años de los cerca de seis que había durado el proceso penal, y que ello bastaba para considerar vulnerado el plazo razonable en las actuaciones (cons. 187).

En virtud de ello, estableció la afectación que los hechos produjeron a la madre y hermana de la víctima, inclusive por la impunidad del caso y circunstancias revictimizantes, estimando permitente fijar, por concepto de daño inmaterial, la suma USD$ 55.000 a favor de la primera y U$S 45.000 a favor de la segunda (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf).

En el conocido caso “Fornerón vs. Argentina”, del 27 de abril de 2012, se fijó una indemnización a favor de éste de U$S 60.000, considerando violada la garantía de plazo razonable, entre otras (https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf).

Por su parte, en el también resonado caso “Furlán vs. Argentina”, del 31 de agosto de 2012, la CIDH indemnizó con la suma de U$S US$ 30.000 al padre de Sebastián Furlán y con US$ 15.000 a la madre y sus dos hermanos, al considerar violada, entre otras, la garantía de plazo razonable (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf).

En el caso invocado por los actores, “Véliz Franco vs. Guatemala”, del 19 de mayo de 2014, referido a a la falta de diligencia debida por parte del Estado en la investigación de la desaparición y posterior muerte de una menor, así como la vulneración del derecho al debido proceso por la demora injustificada en el seguimiento del caso, se fijó la cantidad de US$ 220.000 por concepto de daños materiales e inmateriales, otorgándose la cantidad de US$ 120.000 a la madre y US$ 50.000 para cada hermano (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf).

En el caso “Spoltore vs. Argentina”, del 9 de junio de 2020, en el que se analizó la demora y denegación de justicia en el contexto de un proceso laboral en el que se reclamaba indemnización emergente de enfermedad profesional contra una empresa privada, el que tuvo una duración de más de 12 años, se reconoció por daño inmaterial la suma de U$S 30.000.

En el ámbito nacional, por su parte, el Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 2 de Mendoza, indemnizó al actor con $ 5.000.000 (aproximadamente U$S 47.000, al valor del dólar a la fecha del dictado de la sentencia -$ 106-), por anormal o irregular prestación del servicio de tipo administrativo y jurisdiccional en la que incurrió la demandada, por haber dilatado irrazonable e injustificadamente el proceso sumarial y judicial por más de 28 años, impidiéndole liberarse del estado de sospecha que importó la acusación sumarial, mediante una resolución administrativa que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley (“Vera Maturana, Adolfo Juan c. Banco Central de la República Argentina s/ daños y perjuicios”, 23/11/2021, La Ley Online: TR LALEY AR/JUR/188839/2021).

Como primera aproximación, cabe observar que la suma reconocida en la sentencia impugnada a la Sra. Ribotta ($ 18.000.000) equivale a unos U$S 19.000 dólares en la actualidad, al valor oficial. La reconocida a cada uno de sus hermanos ($ 7.500.600), equivale a menos de U$S 8.000.

Tales montos, que deberán actualizarse en la etapa procesal oportuna, no pueden considerarse irrazonables, exorbitantes o arbitrarios, a la luz de los precedentes internacionales mencionados y teniendo en cuenta, especialmente, la satisfacción sustitutiva que proporcionó la sentencia impugnada, ajustándose a las prescripciones del art. 1741 del CCCN, en relación con la entidad del perjuicio acreditado.

Al respecto, considero que otorgar una suma suficiente para adquirir una vivienda, respecto de la Sra. Ribotta, o para adquirir un automóvil o hacer algún viaje o refaccionar su vivienda, respecto de sus hijos, no resulta disparatado ni absurdo. Ello, teniendo en cuenta los graves déficits que existieron en la instrucción, como el cuestionable descarte del abundante material genético encontrado en el cuerpo de la víctima, la omisión de realizar estudios de ADN, exámenes de histocompatibilidad con los rastros de sangre encontrados en el lugar de los hechos e inspección de la casa donde habría comenzado la agresión, a lo que se suma la destrucción y donación de objetos secuestrados antes de que se llevara el juicio (cfr. Sentencia de este Tribunal, fs. 2859/2874).

Todo ello, evidentemente, provocó una mayor dificultad probatoria de la que normalmente se advierte en el esclarecimiento de este tipo de hechos, lo que condujo, a su vez, a la declaración de prescripción de la acción en relación a tres de los imputados y a un único condenado.

La magnitud del daño y la razonabilidad del monto reconocido para repararlo surje también de la minuciosa reseña de las actuaciones penales que realizó la sentencia impugnada, relacionándolas con la intervención en las mismas que tuvieron los familiares de Paula, asistiendo a los debates, escuchando y reexperimentado una y otra vez los horrorosos detalles de las agresiones de las que fue objeto su hija y hermana, hasta provocarle la muerte. Todo ello demuestra la profunda angustia, sentimientos de impotencia, desprotección y padecimientos que debieron enfrentar en el trámite del procedimiento penal.

Por tales motivos, tampoco puede considerarse arbitrario el razonamiento inserto en la sentencia, en cuanto reconoce que si bien tal satisfacción sustitutiva (compra de vivienda) ha sido concedida en casos de muerte de un hijo -supuesto distinto al aquí examinado por cuanto ni el Estado ni sus funcionarios causaron la muerte de Paula-, “el hecho de haber tenido que experimentar y reexperimentar las atrocidades que sufrió Paula, escuchando detalles de las lesiones, el significado de cada una de ellas y la causa de su muerte”, le permite asimilar en parte estos dolores, a los efectos de la cuantificación.

Tal equiparación, atendiendo a las penurias por las que tuvo que atravesar la madre de Paula, cargando ya consigo el incalculable dolor de la muerte de su hija, de ningún modo resulta irracional.

Llegado este punto, rememoro que en lo concerniente a la fijación del quantum, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosísima cuantificación (Fallos: 321:1117; 323:3564, 3614; 325:1156; 332:2842; 334: 1821; entre otros); y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376). (Lacave, Flora, y ots. c/ Pcia. De Bs. As. s/D. Y P. L. 407. XXXVII. P0105/03/2024; Fallos: 347:128).

Tal como reconoció el fallo cuestionado, resulta sumamente difícil apreciar numéricamente el daño sufrido a raíz del deficiente desempeño estatal. Sin embargo, teniendo en cuenta los hechos señalados como fuente del daño, la repercusión en el desenlace de la causa penal y la irrazonable duración en el tiempo que ésta ha tenido, el valor reconocido para paliar los padecimientos no resulta, desde ningún punto de vista, desmesurado.

A los razonamientos expuestos se adiciona el hecho de que la única condena alcanzada en el proceso penal aún no se encuentra firme, por haber sido recurrida ante la Corte Nacional tanto por la querellante como por el condenado, lo que impide considerar aún en la actualidad que se ha logrado el cierre de la causa.

A la luz de esas premisas, y de las restantes apuntadas, en orden al examen de razonabilidad que se requiere en esta instancia, el quantum de la reparación ostenta una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado, permitiendo alcanzar una tutela efectiva de las víctimas frente al daño injustamente sufrido (Fallos 344:2256). Los argumentos vertidos por las recurrentes resultan insuficientes para derribar esta conclusión, lo que impone el rechazo del presente recurso.

En consecuencia, corresponde desestimar el recurso extraordinario articulado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 20 de agosto de 2024.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

1) Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Provincia de Mendoza y por Fiscalía de Estado y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n° 13-05342078-2, caratulados: “RIBOTTA ANTONIA NURI Y OTROS C/ GOBIERNO PROVINCIA DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a los recurrentes vencidos.

3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo RUBIO, en la suma de pesos UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO ($ 1.638.108) (arts. 2, 3, 15 Ley 9131 y Ley 5394).

NOTIFÍQUESE.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro