SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 24

CUIJ: 13-04338679-9/2((010402-158987))

GIOL LAURA MARCELA EN J 158987 INSTITUTO SAN MIGUEL C/ GIOL LAURA MARCELA P/ CONSIGNACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, al 13 de agosto de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04338679-9/2, caratulada: “GIOL LAURA MARCELA EN J 158987 INSTITUTO SAN MIGUEL C/ GIOL LAURA MARCELA P/ CONSIGNACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 23 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

A N T E C E D E N T E S:

Con fecha 20/03/23, se presentó Laura Giol, por medio de su representante, Dr. Gustavo F. Oyonarte, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 522 de los autos Nº 158987, caratulados “Instituto San Miguel c/ Giol, Laura Marcela y ot. p/ Consignación”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 10 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se dispuso la suspensión de los procedimientos principales y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió conforme constancia de fs. 14.

A fs. 18 se agregó el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó el rechazo del recurso bajo análisis.

A fs. 21 se llamó al acuerdo para sentencia y, a fs. 23, se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

I. La sentencia de cámara admitió la acción por daños y perjuicios incoada por el Arzobispado de Mendoza, en su calidad de propietario del Instituto San Miguel; condenando a las demandadas Sra. Laura Marcela Giol y Sra. María Elizabeth Flores a pagar solidariamente a dicha entidad la suma de $ 7.130.284,95; calculada a la fecha de la sentencia.

Para así decidir y en lo que aquí interesa, sostuvo:

Las trabajadoras cuestionaron la legitimidad de la causa de despido comunicada por la empleadora; además de lo cual controvirtieron la responsabilidad respecto de la conducta que se les imputa en la acción por daños y perjuicios que contra ambas dirigió la parte actora.

Dada la particularidad del caso, y por una cuestión de orden metodológico, analizó en primer lugar el reclamo por daños y perjuicios planteado por la empleadora y la responsabilidad en que pudieron incurrir las trabajadoras demandadas; ya que es la misma base fáctica en la que se basó la empleadora para proceder al despido.

Puntualizó que la empleadora imputó a las trabajadoras haber cobrado cuotas de alumnos y otros conceptos escolares, habiendo entregado recibos por los montos percibidos, sin que fueran todos esos fondos rendidos a través de planillas de rendición; con la consecuente pérdida de fondos en efectivo que valoró en la suma total de $ 2.097.266,00.

Señaló que las demandadas afirmaron que ocasionalmente realizaban las cobranzas de dichos ítems, pero que entregaban diariamente lo recaudado al Contador Agasso, administrador de la Institución, quien tenía a su cargo llenar las planillas de rendición, conforme a los recibos de pago que se le entregaban una vez finalizada la cobranza.

Afirmó que, de acuerdo con la prueba analizada y verificada en autos, corresponde tener por cierto que en los períodos que transcurrieron desde el mes de octubre de 2015 a abril 2018; se procedió a rendir y depositar una suma en monto significativamente menor a la que efectivamente fue cobrada y facturada en la Secretaría del Instituto San Miguel.

Asimismo, concluyó que, tanto la Sra. Giol como la Sra. Flores, percibían sumas de dinero que cobraban en concepto de cuotas de alumnos, y otros conceptos escolares, como también que estaba a su cargo la rendición de dichos importes al Contador Agasso.

Consideró prudente fijar el monto del daño en la suma de $ 2.097.266 reclamada en la demanda, en tanto la misma surge de la revisión administrativa llevada a cabo por encargo del Arzobispado de Mendoza, en la tarea del Contador Parlanti; la que fuera ratificada por la pericia contable y monitoreada por los Contadores de Cámara.

En virtud de los hechos acreditados rechazó la demanda por despido planteada por la trabajadora.

II. Contra dicha decisión, la trabajadora Laura Giol, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial en base a los siguientes argumentos:

Plantea violación de lo dispuesto en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que los supuestos fundamentos de la comunicación de despido son falsos.

Alega que la sentencia no tuvo en cuenta la violación del debido proceso por el cual la trabajadora quedó en estado de indefensión.

Afirma que el despido de la Sra. Giol se hizo después de una investigación administrativa que se llevó a cabo de manera irregular, en la cual la trabajadora no pudo defenderse.

Expresa que el juez soslayó que la Sra. Giol entregaba las cobranzas al contador Agasso, quien se encargaba de llenar las planillas de rendición. Insiste en que ella no se encargaba de los depósitos, por lo que no puede ser responsable de las diferencias entre lo cobrado y lo depositado.

Afirma que quedó acreditado, mediante declaración ante escribano público, que el manejo de los fondos estaba en manos del Representante Legal del Instituto, es decir, que el propio empleador era quien a diario recibía los fondos siendo él quien disponía de los mismos.

Expone que la testigo Augeri declaró que la Señora Giol fue citada por el Contador Agasso, unos días antes del despido, a fin de ser obligada a suscribir una gran cantidad de planillas.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, el recurso prosperará y tendrá como resultado la anulación de la sentencia.

Los agravios planteados por la recurrente cuestionan, principalmente, la valoración de las constancias probatorias en torno a la existencia de ciertos incumplimientos de los deberes adjudicados a la trabajadora.

Concretamente, la queja plantea arbitrariedad en la forma en que se interpretaron las pruebas de un hecho concreto (faltantes de dinero de cobro de cuotas escolares), responsabilizando a la trabajadora de una labor propia del contador de la entidad empleadora.

Asimismo, se cuestiona la forma en que la empleadora procedió en la investigación de los hechos que motivaron el despido de la recurrente, la que, según su posición, impidió el ejercicio de su derecho de defensa.

El caso bajo análisis tiene como núcleo fáctico la ocurrencia de ciertas irregularidades en la gestión de cobro de cuotas escolares y su posterior depósito en el banco, en el marco del contrato de trabajo que unió a la trabajadora con el Instituto San Miguel y el Arzobispado de Mendoza.

Sobre la base de dichas irregularidades, la empleadora fundó el despido con causa de la aquí recurrente e inició una acción de daños y perjuicios en contra de ella y de su compañera de trabajo, ambas encargadas de las cobranzas de cuotas escolares de primaria y secundaria.

Tal como quedó establecida la litis del caso y por una cuestión metodológica, se advierte que el a quo equivocó el camino de su análisis, ya que resultaba conveniente resolver, en primer término, sobre la prueba y valoración del elemento objetivo de la injuria laboral, es decir, sobre acto contrario a derecho que impidió la continuidad del contrato de trabajo.

Por imperio del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) el a quo debía resolver sobre la existencia de los faltantes de dinero entre lo recaudado por parte de la Sra. Giol, en efectivo y por mostrador, según facturas de cobro de cuotas nivel primario y secundario y lo informado en las planillas de rendición de cuotas, ya que, según la postura de la empleadora, se detectaron faltantes de dinero atribuibles a la Sra. Giol durante algunos meses del año 2017.

Dichas irregularidades configuraron injuria laboral por pérdida de confianza que invocó la demandada para despedir con causa a la recurrente mediante acta notarial de fecha 10 de abril de 2018 (fs. 69/70 de los autos principales).

Comprobada la causal de despido, correspondía luego el análisis de los hechos invocados por la empleadora para plantear acción de daños y perjuicios contra la trabajadora, ya que alegó como base de dicha acción supuestas irregularidades ocurridas en períodos anteriores (2015 y 2016) ampliando de ese modo la base fáctica.

Es decir, el análisis debía partir de los planteos de la trabajadora (acción por despido sin causa) para luego considerar las pretensiones de la empleadora, ya que las reglas del proceso laboral imponen un análisis más riguroso de la causal de despido, la que una vez comprobada, habilitan el estudio de los hechos más amplios invocados como base de la acción civil.

El análisis inverso provocó ciertas contradicciones y arbitrariedades en el razonamiento del a quo.

En esta instancia, la recurrente cuestiona, principalmente, la causa de despido y alega que el mismo resulta injustificado. Expresa que los hechos no ocurrieron como lo sostiene la empleadora, que las diferencias detectadas no son imputables a ella, que el encargado de confeccionar las planillas y de realizar los depósitos era el contador Agasso a quien ella le entregaba el dinero de las cobranzas de cuotas, en mano, al finalizar el día. Asimismo, sostiene que la investigación que realizó la empleadora previa al despido fue irregular, durante su licencia por enfermedad, lo que imposibilitó su defensa respecto de los hechos que se le imputan.

Así las cosas, ante el tenor de los planteos recursivos y las características del caso, corresponde analizar si las pruebas arrimadas a la causa resultaron suficientes para acreditar la responsabilidad de la recurrente en los hechos denunciados como injuriantes para justificar el despido que invocó la empleadora en el acta de fs. 69/70, la que adelanto, desde ya, no resultó acreditada de manera fehaciente en la causa.

Se aclara que el análisis se limitará a las supuestas irregularidades producidas en los períodos invocados en el acta de distracto (junio, agosto, noviembre y diciembre de 2017), ya que por imperio del art. 243 de la LCT, la empleadora tiene vedado modificar la causal de despido que invocó al momento de la ruptura.

En ese sentido, se ha sostenido que la causa de despido comprobada judicialmente, debe ceñirse, para ser válida, a la invocada al notificarse el despido, esta comunicación, así como la denuncia del contrato, debe bastarse a sí misma para establecer las causales y si éstas no fueron alegadas al comunicarse el distracto, no pueden luego ser esgrimidas como defensa en el litigio donde se discute la justificación de la medida (SCJM, Sala II, “Zanni”, 26/05/20, “Ibáñez”, 16/09/22, “Muñoz, 14/12/22).

En esa labor, toca verificar si, en la etapa de investigación previa al despido, la empleadora respetó el derecho fundamental de defensa de la trabajadora, ya que, de comprobarse su conculcación, toda la prueba que se deriva de dicha investigación deviene ilegítima y, por ende, nula para acreditar el hecho que se le imputa a la trabajadora.

Esto a los fines de corroborar si la máxima sanción del despido que impuso la empleadora cumple con los requisitos de invariabilidad de la causa, contemporaneidad y proporcionalidad que lo tengan por justificado.

El circuito administrativo del colegio, según lo explicó la perito contadora a fs. 393 de los autos principales, consistía en un sistema de cobro de cuotas, inscripciones, fotocopias, libros, etc., correspondiente al nivel primario y secundario, en efectivo, mediante talonario, directamente del padre del niño, a quien se le entregaba un ejemplar (factura tipo C) y el duplicado quedaba para el Instituto. Esta labor era realizada de manera indistinta por las Sras. Giol y Flores y por el contador Agasso. Lo cobrado (dinero y recibos) quedaba en un cajón de la administración hasta el final del día que se entregaba al contador Agasso, quien se encargaba de efectuar pagos, realizar planillas de caja, cargar los gastos y preparar los depósitos que eran llevados al banco por personal de maestranza o por el mismo (informe pericial de fs. 384/442, actas notariales de fs. 66/68 y 94/96, declaraciones de fs. 73/76).

Quedó probado, entonces, que el dinero en efectivo que la Sra. Giol cobraba lo guardaba en un cajón en la oficina de administración hasta el final del día que lo entregaba en mano al contador Agasso. De ese movimiento de dinero no hay registro alguno, es decir, no se elaboraba documento alguno por la recepción de los fondos por parte de contador. Luego, uno o dos días después, se registraban las facturas en la planilla de “Rendición pago diario de cuotas” y en el “Libro de Aranceles” por parte de los mimos cobradores.

El fundamento principal del despido lo constituyó el informe de auditoría interna del 4 de abril de 2018 que el Arzobispado encargó al contador Rubén Parlanti y mediante el cual se constataron diferencias entre las facturas emitidas a los padres por cobro de cuotas de nivel primario y secundario y lo informado en las planillas de rendición pago diario, produciéndose faltantes de dinero por la suma de $ 49.300 durante los meses junio, agosto, noviembre y diciembre de 2017 (fs. 69/70).

Respecto de la investigación administrativa sobre los faltantes de dinero mediante auditoría que realizó el contador Parlanti (fs. 77/81), corresponde destacar que, según lo informó la perito de la causa, la misma no cumplió con la norma técnica N° 37 referida a la Normas de auditorías, revisión y otros encargos de aseguramiento, certificación y servicios relacionados emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que exige que los dictámenes de auditorías deben ser firmados y certificadas sus firmas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Mendoza (fs. 431).

Además, la auditoría careció de la documentación detallada y completa de lo que audita e informa, ya que, según informó la perito, el circuito administrativo del dinero tenía varias irregularidades, destacó que las facturas no están firmadas, que las planillas tienen firmas no legibles, que no existe registro del dinero que se le entregaba a diario al contador ni de los gastos que él efectuaba, que no pueden cotejarse las facturas con el libro de aranceles, que las boletas de depósito tiene fechas distintas, etc.

Asimismo, se advierte que la investigación (auditoría y testimoniales a distintos empleados), se realizó durante una licencia por enfermedad de la Sra. Giol, sin darle intervención a la misma y la oportunidad de defenderse. Se la sumarió en forma unilateral, sin ser avisada ni interrogada sobre los hechos, ni le fueron exhibidas las facturas y planillas, lo que constituye sin dudas una violación de derecho de defensa de la trabajadora y una violación del debido proceso (cartas documentos de fs. 146 y de fs. 147, certificados médicos de fs. 150/151).

Estas circunstancias demuestran un accionar irregular y contrario a la buena fe por parte de la empleadora y del contador, apoderado y representante legal de la Institución, tornando ilegítimas y dudosas todas las constancias que se derivan de dicha investigación, como el propio informe de auditoría contable y el acta de despido, ya que no se dio a la trabajadora la posibilidad de dar explicaciones o de defenderse de los hechos que se le acusan.

Si bien del resto de las pruebas (pericia contable, testimoniales) resultó acreditada la participación compartida de la Sra. Giol en la etapa inicial del circuito administrativo, realizando el cobro de las cuotas, eventual llenado de planillas y la entrega del dinero al contador Agasso, quien se encargaba de administrar los fondos de la entidad como responsable del área, sin embargo, se advierte una ausencia de prueba certera sobre la responsabilidad directa de la Sra. Giol en los faltantes de dinero que alega la empleadora y que, en definitiva, motivaron el despido por pérdida de confianza.

Recordemos que, ante la máxima sanción del despido, el juez debe ser minucioso respecto de la prueba, y ante la duda sobre el material probatorio, este debe interpretarse a favor de la trabajadora (art. 9 de la LCT), ya que pueden afectarse derechos fundamentales de manera desmedida o injusta. Se trata de valorar la prueba adecuada a las circunstancias y en aquellos casos de verdadera duda, volcar el resultado de la apreciación a favor del trabajador; asimismo, tampoco implica modificar los hechos, sino que se inclina por apoyar la afirmación vinculada con una cuestión fáctica, generar un "indicio razonable" en el Juzgador de que los dichos del trabajador son ciertos, trasladándose en cabeza del empleador desvirtuar los dichos de aquel” (SCJM, “Brunetti, 27/05/15, “Oyola”, 27/07/15, “Soluciones Constructivas”, 6/11/18).

Conforme a las constancias obrantes en la causa, resulta claro que en los hechos las planillas de rendición no se confeccionaban el mismo día de las cobranzas y que las mismas eran llenadas por distintas personas. También se acreditó que, en muchas ocasiones, eran llenadas y firmadas por el contador Agasso luego de realizar los pagos y gastos corrientes en los días posteriores, siendo este último el encargado de realizar los depósitos, lo cual resulta absolutamente razonable, ya que se trata de una labor típica de un contador que tiene a su cargo las finanzas de la entidad.

Es decir, en la dinámica diaria del circuito administrativo el dinero cobrado quedaba en un cajón hasta que, al final del día, se entregaba en mano al contador quien se encargaba de realizar gastos, pagos de salarios, depósitos, etc. y luego se asentaba todo a las planillas de rendición y libros correspondientes, y se confeccionaba las constancias de depósito (actas de fs. 66/69 y 94/96, testimoniales de Martínez y Augeri).

La modalidad del circuito administrativo y la documentación contable existente en la causa, tornan difícil la determinación exacta del momento en que se produjeron los faltantes de dinero en efectivo que alega la empleadora como causal de despido, ya que se observa una dinámica con muchos descuidos e irregularidades, en la que intervenían varias personas, donde no se registraban todos los movimientos de dinero, las constancias documentales eran confeccionadas de manera tardía, había mucho movimiento de dinero en efectivo sin registrar, etc.

Es decir, los faltantes de dinero pudieron ocasionarse en cualquier momento del circuito administrativo, ya que entre el ingreso del dinero en el mostrador y su depósito en el banco transcurría un lapso de tiempo difícil de determinar, se producían varios movimientos no registrados e intervenían varias personas. De hecho, no existe asiento de todos los movimientos de dinero que realizaba el contador desde que lo recibía en efectivo al final del día hasta que lo depositaba.

Además, se puede observar de la documentación aportada por la entidad y conforme lo informó la perito, que existieron varias irregularidades durante el periodo 2017: diferencias entre facturas y rendición, recibos utilizados para cobrar sin haber sido rendidos, recibos rendidos dos veces, recibos y talonarios faltantes, recibos rendidos de más, recibos faltantes y que fueron rendidos (pericia contable fs. 406/407 y fs. 441/442).

De todos esos recibos y facturas que no fueron rendidos y se rindieron de manera irregular no existe constancia fehaciente que hayan sido emitidos efectivamente por la Sra. Giol, ya que las facturas no aparecen suscriptas y los cobros eran realizados por tres personas y a veces, ocasionalmente, intervenían otras, como la vicedirectora (según informe de fs. 384/432).

En cuanto a las planillas de rendición que invoca la empleadora, se advierte que la recurrente expresa que hasta el año 2017 las planillas eran firmadas exclusivamente por el contador, que habitualmente se demoraba en cargar las planillas de caja y los gastos corrientes realizados por él y que normalmente no coincidían los gastos con las planillas de rendición. Que, luego, la obligaba a firmar dichas planillas bajo amenaza de despido, que en marzo de 2018 la citó y la obligó a firmar planillas de fechas anteriores con la excusa que se habían extraviado (fs. 66/68 declaración ante notario público y fs. 153/161 escrito de demanda por despido, testimoniales de Martínez y Augeri).

Estos dichos cobran sentido en el marco del actuar fraudulento e irregular del contador y de las autoridades del Instituto, por lo que también se desvanecen como prueba sólida para responsabilizarla de los faltantes.

Asimismo, estos hechos deben valorarse teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la Sra. Giol propia de su estado de salud y de su situación familiar (madre sola a cargo de sus hijas) que sin dudas la empujó a firmar dichas planillas de manera repentina y bajo amenaza y sin poder ella cotejar sus constancias con la realidad. (SCJM, “Krauss”,10/11/20).

Esta prueba ilegítima no resulta válida para probar el faltante de dinero por parte de la Sra. Giol, ya que los datos pudieron ser falseados y manipulados para perjudicar a la trabajadora.

Todas estas irregularidades demuestran un sistema administrativo desordenado e irregular que permitió un manejo fraudulento de los fondos, cuyo principal responsable era el contador de la entidad, quien debía garantizar, controlar y administrar de manera correcta las arcas del Instituto.

Si bien podemos afirmar que la Sra. Giol debió ser diligente en no entregar el dinero en mano al contador sin su correspondiente asiento en la planilla de rendición del monto y número de recibo, ese descuido, propio de la dinámica diaria de la labor, no resulta suficiente para responsabilizarla de los faltantes de dinero entre lo cobrado y lo depositado, máxime cuando en la operativa intervenían varias personas indistintamente y no se registraban de manera correcta todos los movimientos de dinero y gastos.

Por último, la prueba vislumbra la falta de contemporaniedad del despido que denuncia la trabajadora, ya que los faltantes que motivaron el distracto corresponden a los meses de junio, agosto, noviembre, diciembre de 2017, conforme surge del acta notarial, y el despido se realizó el 10/04/18, varios meses después. Es decir, transcurrieron varios meses hasta que se constataron los faltantes mediante auditoría contable, lo que resulta inadmisible tratándose de una labor que se realizaba a diario y requería rendición y depósito del dinero de manera permanente.

Luce extraño que el contador no hubiera detectado los faltantes con anterioridad, ya que la demanda de daños y perjuicios se plantea por montos que ascienden a $2.117.410 correspondientes a faltantes de varios años para atrás (2015 y 2016).

Surge, también, del testimonio de Parlanti que las irregularidades expuestas en la causa surgieron a partir de una revisión de cuentas que le fue encargada por el Arzobispado, que por otra parte se hacían periódicamente en ese y otros colegios dependientes del mismo.

La pregunta resulta ineludible: ¿cómo es posible que las empleadas administrativas se quedaran con sumas tan abultadas sin que fuera advertido por el contador con quien compartían oficina y se encargaba, a diario, del manejo y depósito del dinero?

En este contexto se puede concluir que las diferencias entre los montos de las facturas y de las planillas de rendición no resultan suficientes para concluir que la Sra. Giol es la responsable de los supuestos faltantes de dinero, ya que se observa una administración desordenada y fraudulenta cuyas irregularidades exceden ampliamente a la labor que cumplía la trabajadora.

Por lo tanto, se advierte que la causa de despido alegada en el acta no resultó suficiente para demostrar de manera directa un accionar fraudulento por parte de la Sra. Giol, lo que diluye al factor objetivo de la injuria, ya que no se logró acreditar la relación de causalidad entre las tareas que cumplía la Sra. Giol y los faltantes de dinero.

En cuanto a la acción de daños y perjuicios incoada en contra de la Sra. Giol, se advierte que la empleadora no logró acreditar de manera suficiente en qué momento se produjeron dichos faltantes de dinero en los períodos alegados (2015, 2016 y 2017), ya que no se acompañan arqueos de caja en donde consten ingresos (cuotas, inscripciones), egresos (gastos corrientes, pagos de salarios, etc.) y diferencias (constancias de depósitos). De hecho, el informe pericial lo confirma al responder que no puede informar un detalle comparativo entre la rendición diaria, boletas de depósito y resumen bancarios, por no tener la documentación suficiente: faltan rendiciones, las boletas de depósitos abrochadas a las cajas diarias tiene fechas diferentes, el libro de aranceles no puede relacionarse con los recibos porque se asienta el importe, pero no el número de recibo, etc. (informe pericial fs. 427/428).

Así las cosas, resulta razonable sostener que, ante faltantes de dinero en efectivo ocasionadas por una administración fraudulenta, la responsabilidad recae de manera directa en el contador de la entidad, quien era el máximo responsable de la administración de los fondos de la misma, además de ser superior jerárquico de la trabajadora y, por lo tanto, responsable de ejercer control sobre el desarrollo de la labor de la misma.

Esta última circunstancia siembra dudas insalvables sobre la forma en que procedió la empleadora aplicando la máxima sanción respecto de las trabajadoras Giol y Flores, sin ni siquiera llamarle la atención al contador, lo que vislumbra un accionar inequitativo, abusivo y teñido de mala fe.

Si la empleadora advirtió una administración fraudulenta en el Instituto San Miguel que motivó el pedido de auditoría, debió, ante todo, sancionar a quien tiene a su cargo el manejo de los fondos y permitió, por su negligencia y falta de pericia, que se produjeran faltantes de dinero en efectivo en el circuito administrativo de los ingresos del Instituto.

Asimismo, y ante la gravedad de las irregularidades corroboradas, la empleadora debió hacer denuncia penal en contra de las supuestas personas responsables de los faltantes de dinero, ya que si el empleador constata y tiene pruebas fehacientes que sus empleadas están realizando una administración fraudulenta de sus fondos debió denunciarlas penalmente a los fines de que se investigaran los hechos, circunstancia que no ocurrió haciendo aún más dudoso el obrar de la empleadora.

En este contexto, la sentencia luce arbitraria, ya que concluye que las responsables de las faltantes de dinero fueron Giol y Flores sin contar con elementos fehacientes y equiparando la responsabilidad de estas a la del contador Agasso en la operativa de cobro de las cuotas, rendición y posterior depósito del dinero, es decir, en el manejo del dinero de la institución.

De hecho, la propia sentencia afirmó que sobre el contador pesaba toda la responsabilidad de la gestión administrativa del Instituto, en la cual estaba comprendido el manejo de los fondos y dinero recaudado en concepto de cuotas e inscripciones de alumnos, entre otras, y de los pagos que correspondían hacer por diversos conceptos para el funcionamiento del mismo.

Asimismo, tuvo por demostrado que el Contador Agasso participaba de la recepción del dinero y de su intervención en sus asientos, tanto de planillas de rendición, cuya conformación y adaptación informática solicitó en varias oportunidades al testigo Luis Ernesto Martínez, según el mismo refirió en su testimonio; como también en los asientos que debían hacerse en los otros libros, como de aranceles y Banco. También estaba a cargo del Contador Agasso la recepción del dinero cobrado y de las planillas de rendición, en base a lo cual confeccionaba los depósitos que luego se remitían al banco (testimonial del Contador Parlanti).

Siendo el contador Agasso el responsable máximo de la administración y gestión de cobro, pagos de gastos y depósitos del dinero de la entidad, quien todos los días hacía el cierre de la caja, es quien tenía a su cargo la responsabilidad de controlar que los recibos coincidieran con las planillas de rendición y que, luego de deducidos los gastos, cuadraran los montos con las constancias de depósito.

Ese control y gestión debió ser ejercido de manera diaria a los fines de evitar desajustes y pérdidas de dinero entre lo cobrado y lo depositado, máxime si intervenían varias personas en la tarea de cobrar las cuotas, quedando el dinero en efectivo en un cajón hasta el final del día.

La falta de implementación por parte del responsable administrativo de la entidad de un sistema que garantizara la transparencia y eficacia del mismo, lo convierte en responsable directo en las diferencias de dinero entre lo cobrado y lo depositado, como se comprobó en la causa, y por lo tanto responsable de la producción del daño cuya reparación se pretende.

Así las cosas, la propia sentencia determinó que la responsabilidad recae sobre quien tiene a su cargo el manejo del dinero de la institución, resultando contradictorio asimilar la responsabilidad de las dependientes a su cargo (Giol y Flores) quienes sólo se ocupaban de la atención a los padres y cobro de cuotas a la del contador y apoderado de la entidad, máximo responsable de las finanzas del Instituto. En estos términos la condena solidaria dispuesta en la sentencia resulta arbitraria y sin fundamentos.

La Sra. Giol no tenía ninguna injerencia en la administración y depósito del dinero, por lo que no resulta razonable tenerla por responsable del daño producido por faltantes de dinero a la entidad.

Las tareas que realizaba la recurrente y que resultaron acreditadas no incluían el manejo de la caja, gestión de gastos, pagos de salarios, ni rendición ni depósitos de fondos, esas tareas eran exclusivas del contador Agasso.

Insisto, la prueba de las diferencia de los montos entre recibos y planillas no resulta suficiente para tener por probado la responsabilidad de la Sra. Giol respecto de dichos faltantes, ya que resultó probado que ella entregaba el dinero cobrado en mano al contador quien luego se encargaba de la administración del mismo lo que incluía deducción de gastos, pagos de salarios, llenado y firma de planillas y su posterior depósito en el banco, siendo esta su labor exclusiva como administrador y apoderado de la entidad.

No resulta razonable atribuir los faltantes de dinero a las personas encargadas de atender a los padres y cobrar las cuotas, cuando quedó acreditado que el responsable de la administración del dinero era el contador y, por lo tanto, es quien debe responder y dar explicaciones ante los desajustes financieros de la entidad.

En este escenario se corrobora que no se acreditó de manera suficiente la causa del despido invocada en el acta de distracto ni los presupuestos de la acción de daños y perjuicios en contra de la trabajadora, ya que no se acreditó que los faltantes de dinero, entre lo cobrado y lo depositado, hayan sido por responsabilidad de la Sra. Giol.

Por todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado por la Sra. Giol y anular parcialmente la sentencia bajo análisis, la que brinda una solución arbitraria al interpretar la prueba de los hechos de una manera desfavorable a la trabajadora, teniendo por acreditado una relación de causalidad entre los faltante de dinero y el accionar de Giol que no surge con claridad de ningún medio de prueba de la causa.

Esta conclusión torna injustificado el despido y, por ende, la acción de daños y perjuicios, la que debe rechazarse por falta de prueba.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, EN DISIDENCIA, dijo:

1. Que me permito disentir de las conclusiones expuestas por mi colega preopinante en tanto considero que el recurso extraordinario provincial debe ser desestimado.

En tal sentido, advierto que la parte recurrente propone su versión de los hechos sin dar cuenta de los elementos probatorios que la respaldan y sin acreditar de manera fehaciente, concreta y certera la arbitrariedad alegada en sus agravios.

Su pieza recursiva se presenta como una mera discrepancia con el criterio de ponderación probatoria y de resolución adversa de la causa.

La Sra. Giol expone su interpretación del conflicto planteado en autos y reclama la responsabilidad de terceros, no obstante no logra rebatir los argumentos esenciales que fundaron la decisión del Tribunal de mérito, a saber: a) En las planillas de rendición de cuentas se consignaron montos menores a los efectivamente cobrados y se observó la falta de registro de una importante cantidad de recibos de pago emitidos; según cotejo que realizó con los recibos confeccionados por ambas demandadas (el subrayado me pertenece). b) El informe pericial contable cotejó que las sumas rendidas en planillas de pago resultaron significativamente menores a las cobradas y facturadas a los padres de alumnos por diversos conceptos. c) Los Contadores de Cámara compararon la muestra de un período facturado con lo efectivamente rendido e ingresado a las arcas de la Institución y confirmaron que efectivamente se rindió y depositó menos cantidad de dinero que lo efectivamente cobrado contra recibos entregados fundamentalmente a padres de alumnos. d) La responsabilidad de las trabajadoras demandadas se asentó en la incorrecta rendición de pagos realizada por las mismas, por cuanto estaban a cargo de la cobranza y su asiento en las planillas de rendición de pagos. e) La responsabilidad frente al daño peticionado en autos le incumbe a los tres responsables del manejo de fondos que se daba en la Secretaría del Instituto educativo, Giol, Flores y Agasso, de manera solidaria. f) La conducta imputada implicó una falta ostensible al deber de fidelidad de los trabajadores a los que se les confiaba funciones que implicaban la cobranza en dinero, como también del deber de buena fe que debieron observar en su conducta laboral (art. 63 LCT), lo cual justifica la pérdida de confianza esgrimida.

2. Al efecto, corresponde reiterar que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-311; 188-446; 192-206; 209-348; entre numerosísimos fallos), y que el recurso extraordinario es un remedio excepcional ante hechos que la muestren manifiesta, contundente, no siendo procedente cuando sólo media una crítica o ante la mera discrepancia con el fallo impugnado, pues de lo contrario se haría de aquel una instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo (LS 157-398; L.A. 84-257; 89-357; 91-143; 94-343).

Además, es sabido que, en el proceso laboral, la valoración de la prueba testimonial tiene aristas propias en virtud de la inmediación y la oralidad que posibilitan la recepción directa y personal de los jueces de grado y su apreciación en busca de la verdad real. De manera tal que, en principio, la ponderación de las declaraciones no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo extremos de arbitrariedad (“Chiroli” fecha 7/08/2017, “López” de fecha 23/09/2020 por citar sólo algunos precedentes de este Tribunal).

El Tribunal de grado puede decidir y definir en cuáles elementos de juicio apoya su decisión, y no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la misma. (LS 302-445, 331-138).

3. Por todo lo expuesto, y en concordancia con lo dispuesto por la Procuración General, entiendo que no existió violación al principio de defensa en juicio ni la pretendida arbitrariedad denunciada por la recurrente, por lo que el recurso debe ser rechazado.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, POR SU VOTO, dijo:

1. Que comparto la solución a la que arrriba mi colega, Dr. Mario Adaro, en cuanto rechaza el recurso extraordinario provincial interpuesto por la actora, por las razones allí expuestas.

2. Mi posición se fundamenta en que el mismo, también presenta en su base, serios vicios de carácter formal que imposibilitan su revisión por esta instancia extraordinaria.

a. Ello sí, por cuanto a partir de la página 47 de la queja se plantean los siguientes puntos: “9.1 causa de la extinción, conclusión, 9.2 rubros reclamados, 10. jurisprudencia, 11. consideraciones legales y finales del recurso y 12. suspensión proceso principal”; todos ellos aparentemente referidos a otra causa que nada tiene que ver con la presente litis. Confusión que se extiende también al punto “13. Petitum”, desde que todo lo que allí se solicita, lo es en función de la causa CUIJ N° 13-04207373-8 ((010407-157973)), caratulado D'Angelo Susana Beatriz c/ Centro Educativo Franciscano San Buenaventura p/ despido”.

b. Este error material, seguramente involuntario, detectado, resulta esencial, al encontrarse referido, precisamente a la causal de extinción del vínculo y sus consecuencias, las cuales, al no ser debidamente rebatidas, son cuestiones que llegan firmes a esta instancia.

c. Por lo tanto, la forma de proponer la queja conlleva a su desestimación formal por ausencia de la debida fundamentación que habilite su revisión ante esta instancia extraordinaria (causas “D’eramo”, sentencia del 8/4/22; “Salerno”, sentencia de 22/4/24; entre muchos otros). Ello por cuanto el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas, incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163; causa “Rodríguez”, sentencia del 10/5/19, entre muchos otros).

d. Asimismo, destaco que el rechazo formal de un recurso erróneamente fundamentado, como ha ocurrido en los presentes, ha sido resuelto de la misma forma por este Cuerpo en la causa “Pérez” (sentencia del 04/06/2024).

3. La solución propuesta resulta procedente, desde que, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar el recurso presentado en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115); y, por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, causa “Olguín”, sentencia del 02/03/2022, entre muchos otros).

4. Con lo cual, procede el rechazo del recurso extraordinario.

ASÍ VOTO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDO PALERMO dijo:

IV. Atento al resultado arribado al tratar la Primera Cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas en el orden causado en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 36 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, por mayoría, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto en autos contra la sentencia dictada a fs. 522 de los autos Nº 158987, caratulados “Instituto San Miguel c/ Giol, Laura Marcela y ot. p/ Consignación”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

2) Imponer las costas en el orden causado (art. 36 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo F. Oyonarte, en el doble carácter, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%; y de las Dras. María Eugenia Guarini y Verónica Conti, en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro