SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 127

CUIJ: 13-04882774-2()

LABRIN CARDOZO LUIS HORACIO C/ HOSPITAL REGIONAL DR. ANTONIO J, SCARAVELLI P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104967180*


En Mendoza, a los catorce días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CUIJ N° 13-04882774-2 LABRIN CARDOZO LUIS HORACIO C/ HOSPITAL REGIONAL DR. ANTONIO J, SCARAVELLI P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

Conforme lo decretado a fs. 126 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. MARIO D. ADARO; segundo: DR. OMAR A. PALERMO; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES.

A fs. 13/25, el Sr. Luis Horacio Labrin Cardozo, con patrocinio, inicia acción procesal administrativa contra el Hospital Antonio J Scaravelli, solicitando se anule el Decreto N° 1277/2019, dictada el 11/06/2019 por Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza y los actos que le dan origen, como lo es la Resolución n.º 084/2016, emitida el 12/07/2016 por el Director del “Hospital Antonio J Scaravelli”, que rechazaran su pretensión respecto a su reincorporación a sus tareas normales y habituales, y que se le abonen los salarios caídos desde el 11/02/2016.

En subsidio, solicita indemnización por despido, prevista en el Dec. Ley 560/73 y/o la prevista en la LCT, con más sus intereses devengados a Tasa Activa del Banco Nación desde el día 11/02/2016 hasta su efectivo pago.

Cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

A fs. 46 y vta, se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Director Ejecutivo del Hospital Regional “Antonio J. Scaravelli” y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 27/30 vta, la Fiscalía de Estado y el Gobierno de la Provincia, en forma conjunta, contestan y solicitan el rechazo de la demanda con costas. Citan Jurisprudencia.

A fs. 33 y vta. la accionante contesta el traslado de la contestación.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, obrando a fs. 69/72 el de la parte actora.

A fs. 76/77 y vta. se incorpora el dictamen de la Procuración General y a fs. 79 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

A) Posición de la parte actora.

A fs. 13/25, el Sr. Luis Horacio Labrin Cardozo, con patrocinio, inicia acción procesal administrativa contra el Hospital Antonio J Scaravelli, solicitando se anule el Decreto N° 1277/2019, dictada el 11/06/2019 por Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza y los actos que le dan origen, como lo es la Resolución Nº 084/2016, emitida el 12/07/2016 por el Director del “Hospital Antonio J. Scaravelli”, que rechazaran su reincorporación a sus tareas normales y habituales, y que se le abonen los salarios caídos desde el día 11/02/2016.

En subsidio, pide indemnización por despido, conforme lo previsto en el Dec. Ley 560/73 y/o en la LCT, con más sus intereses devengados a Tasa Activa del Banco Nación desde el día 11/02/2016 hasta su efectivo pago.

Relata que la relación laboral inició el día 12/08/2013, fecha en la cual comenzó a prestar tareas normales y habituales como administrativo en relación de dependencia en el Servicio de Emergencias del Hospital Regional “Antonio J. Scaravelli”.

Expresa que en el año 2015, y con motivo de las Paritarias de dicho año, se suscribe el Acuerdo y Acta Complementaria, con fecha 14/05/2015, homologada por Decreto Nº 779/15 y ratificada por Ley Nº 8798, en la cual se indica el pase a planta permanente de los trabajadores estatales, entre ellos el personal de salud.

El acuerdo homologado dispone el pase a planta permanente o titularización de agentes que están designados en forma temporaria (art.8 Decreto-Ley 560/73), sin fijar pauta temporal alguna. Así, establece el ingreso de todos aquellos que hubieran sido designados hasta el mismo día de la fecha del acuerdo, lo que implica remontarse hasta el día 19/01/2006, fecha en que se pactó el último pase a planta de temporarios o interinos y titularización de subrogancias, por los Decretos Nº 1518/05 y 3166/07.

Destaca que, en cumplimiento de dicha paritaria, ingresaron a planta permanente del estado provincial alrededor de 3.000 trabajadores, muchos de los cuales se encontraban en igualdad de condiciones que el accionante, es decir, prestando tareas normales y habituales, pero en fraude a la ley laboral, como “prestadores” del mismo.

Señala que el día 23/06/2015, y en estricto cumplimiento de dichas paritarias, se inició el expediente administrativo N° 2263-D-15-04537-E caratulado “Pase a Planta Permanente según Paritarias 2015 del Prestador Labrín Cardozo, Luis Horacio”.

Posteriormente, indica que, con fecha 02/09/2015, dichas actuaciones administrativas fueron tramitadas por la Oficina de Personal del Hospital prestador y por el Ministerio de Salud. Luego, el 24/11/2015, la Mesa de Entradas de Personal toma conocimiento del trámite y el 17/05/2016, hace lo propio la Secretaría General de Salud, con la particularidad que a esa fecha, ya se había producido la cesantía ilegítima del accionante.

Advierte, entonces, que mientras se tramitaba el expediente de pase a planta permanente, fue despedido.

Sostiene que, desde una perspectiva basada en los Derechos Humanos, no solo se ha vulnerado el art. 16 de la C.N., sino también los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Ello así, por cuanto entiende que si todos eran trabajadores precarizados de la Administración Pública y de ellos, más de 3.000 fueron reconocidos en sus derechos, también debieron hacerlo con el Sr. Labrín, tal como lo determinó el principio de ejecución del acto, al iniciar el expediente de su pase a planta permanente.

Relata que, con fecha 11/02/2016, recibió CD Nº 656239212 por medio de la cual le notifican que el Hospital demandado había decidido rescindir su prestación como administrativo de guardia a partir de dicho día. Agrega que, con fecha 16/02/2016 remite CD Nº 477367463 rechazando por improcedente, inexacta y maliciosa la carta documento mencionada.

Señala que, con fecha 15/04/2016, se inicia el Expte. Adm. Nº 1592-D-16 con el objetivo de reclamar por sus legítimos derechos, solicitando se ordene su reinstalación o subsidiariamente que se le abone la indemnización por despido, ya sea en el marco de la LCT o correspondiente al Dec. Ley 560/73.

Indica que, en dicho marco, el Director del Hospital Regional “Antonio J. Scaravelli” emite Resolución Nº 084/2016 rechazando el reclamo. Posteriormente, con fecha 05/08/2016, interpone Recurso de Revocatoria contra dicha resolución, el que, ante la falta de pronunciamiento, lo obliga a presentar, con fecha 30/08/2016, Recurso de Alzada, el cual fue rechazado sustancialmente por Decreto Nº 1277, de fecha 11/06/2019.

Destaca que las actas paritarias homologadas y ratificadas por ley n.º 8798, son acuerdos que tienen el valor de una ley para los trabajadores que están incluidos en ellas. Por ello, sostiene que la resolución 084/16 y el decreto Nº 1277/19, son nulas al haber vulnerado lo acordado en paritarias homologadas por ley y en clara violación del art. 16 C.N.

Sostiene que el inicio y tramitación de su pase a planta permanente, en el expediente 2263-D-2015, implicó el reconocimiento de la estabilidad del actor, creando en él, una expectativa seria de comportamiento futuro.

Señala que la actitud del Hospital demandado pugna con la normativa constitucional establecida en el art. 14 bis de la C.N., cuyo principio protectorio comprende, por un lado, al “trabajo en sus diversas formas” y por otro, reconoce derechos “inviolables” del trabajador. Agrega que lo mismo ocurre con respecto a los diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el “derecho a trabajar”.

Concluye que sin esta protección constitucionalmente reconocida se llegaría a un resultado inaceptable, cual es, que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales, tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes o transitorios, o en modalidades como las ahora controvertidas, sin razones serias y objetivas que justifiquen o expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional.

Indica que las tareas normales y habituales del Sr. Labrín, desempeñadas desde su ingreso en el año 2013, eran de administrativo en el Servicio de Emergencias y tuvieron como objeto el cumplimiento de tareas inherentes a la actividad específica del Hospital demandado. Así, destaca que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a domingo gozando de un franco semanal en turnos rotativos que eran asignados por sus superiores, los cuales eran en turno mañana de 07:00 hs a 15:00 hs; turno tarde de 14:00 hs a 00:00 hs.y turno nocturno de 23:00 hs a 07:00 hs.

Expresa que por la labor desarrollada percibía una remuneración mensual de $ 6.337, siendo obligado a emitir facturas tipo “C”, como maquinaria de fraude desempeñada por el propio Estado Provincial.

Señala que las “facturas” emitidas tuvieron como único destinatario al Hospital Regional “Antonio J. Scaravelli”, las cuales evidencian periodicidad y correlatividad propia de la real relación jurídica existente.

Sostiene que en ese marco el actor debe ser considerado trabajador dependiente del estado provincial, con contratación fraudulenta bajo la tipología de “prestador”, ya sea en el marco del Dec. Ley 560/73 o de la L.C.T.

Concluye que el trabajador, que fue contratado para cumplir tareas propias de un empleado estable, tiene derecho a ser reintegrado al ámbito de la Administración, para lo cual debe resolverse el caso utilizándose primeramente las normas del derecho público. Considera que dicha solución es la única compatible con el actual texto constitucional.

Asimismo, arguye que nunca consintió la situación que luego impugnó, por cuanto, contrariamente a los fundamentos del acto cuestionado, al contestar la TLC CD Nº 477367463, 4 días después de la notificación del distracto, rechazó el contenido de la misma en forma manifiesta, para luego iniciar el expediente administrativo Nº 1592-D-2016 y las sucesivas vías recursivas hasta agotar la instancia previa a la interposición de la presente acción.

Finalmente manifiesta que, ante la eventualidad de que no se disponga la reinstalación reclamada, corresponde la indemnización prevista en el Dec-Ley 560/73 y/o la prevista en la LCT con más los intereses devengados a Tasa Activa del Banco Nación desde el 11/02/2016 y hasta la fecha de efectivo pago.

B) Posición del Hospital Regional “Antonio J. Scaravelli”

A través de su representante, se hace parte y opone falta de legitimación sustancial pasiva y en subsidio contesta demanda, solicitando su rechazo con costas.

Sostiene que, si bien es cierto que la resolución n.º 084/16 que dispuso la cesantía del actor fue dictada por dicho nosocomio, la misma no agota la vía administrativa y por lo tanto la vía procesal y citación a comparecer en esta instancia judicial.

Sostiene que dicha resolución atacada por la presente acción no reviste los requisitos de procedencia por cuanto su dictado no impidió que el actor pudiera continuar su reclamo en vía administrativa y bajo ningún aspecto su dictado ha cerrado la instancia administrativa teniendo presente que la máxima autoridad es el Sr. Gobernador de la Provincia y no un Director Ejecutivo de un efector público descentralizado.

Por ello, manifiesta que la acción dirigida a obtener la revisión judicial de la resolución impugnada, debe ser promovida contra quien la dictó, por lo que se configura en el caso, la falta de legitimación sustancial pasiva del Hospital Scaravelli.

En subsidio contesta la demanda y solicita el rechazo de la acción. Así, señala que la verdad de los hechos dista totalmente de ser aquellos que relata el actor.

Sostiene que el accionante efectúa una interpretación errónea del derecho al pretender ampararse en garantías que no le asisten, como así pretender el cobro de sumas de dinero que tampoco le corresponden.

Señala que el Sr. Labrín pretende ampararse en una ficticia estabilidad laboral que nunca le asistió, por cuanto nunca cambió su condición laboral frente al Estado. Así, desde el inicio, siempre revistió la calidad de prestador de un servicio, presentando en forma mensual factura por todos los servicios.

Describe que, en su condición de prestador, el actor cumplía funciones en el Servicio de Guardia del hospital demandado, hasta que, en un contexto en donde era imposible mantener el vínculo, se produjo la baja el día 11/02/2016.

Arguye que el acta paritaria mencionada por el actor no tiene efecto automático y por tal, el llamado a pase a planta permanente se encuentra siempre condicionado al cumplimiento y acreditación por parte del potencial agente del requisito de idoneidad. Por lo tanto, entiende que la mera existencia de un acta paritaria y su homologación bajo ningún concepto implicó el pase a planta permanente de ningún agente, sino solo la pieza inicial o primer eslabón de un proceso, debiendo lo encuadrado en su nominación, cumplimentar todo el proceso administrativo para tal efecto.

Sostiene que, en el caso del Sr. Labrín, no acredita, siquiera, su subsunción dentro del marco fáctico requerido por el acta paritaria, para el inicio del proceso de su pase a planta.

Agrega que tampoco existió un pronunciamiento de la Administración Pública que reconozca al actor como agente de planta permanente de ninguna repartición del estado provincial, siendo un requisito indispensable, una vez reunidos los requisitos de ley.

Concluye que la presunta estabilidad laboral que el actor dice ostentar, deviene abstracta, por cuanto nunca su condición acreditó los extremos para ser pasible de la protección que invoca, y por ende nunca la tuvo. Así, resalta que el actor, en el devenir de su servicio, no revistió ni un minuto como agente de la planta permanente y por lo tanto, mal puede ampararse en una protección propia de una condición que nunca fue la suya.

Asimismo, señala que el accionante pretende invalidar las normas de referencia invocando vicios genéricos, pues denuncia que los mismos violan garantías constitucionales, tratados internacionales con jerarquía constitucional y principios generales del derecho, pero sin indicar en forma taxativa, momento ni circunstancia de tal agravio.

En este sentido, indica que si el agraviado advirtió desde un primer momento dichos vicios, ¿por qué no accionó de manera inmediata para impugnarlos? Por el contrario, concluye que, sin sustento jurídico, llega a esta instancia invocando condiciones impropias y denunciando hechos inexistentes.

Considera, entonces, que el comportamiento y/o actividad propia del actor viene a trasuntarse en un consentimiento indirecto de lo que él mismo denuncia.

C) La Fiscalía de Estado se hace parte y por las razones que expone, solicita el rechazo de la demanda.

Sostiene que el Sr. Labrín tuvo un contrato de locación de servicios cuya modalidad de pago era contra entrega de factura del actor, por un periodo normal de contratación, sin solución de continuidad, situación que encuadra en la locación de servicios. Agrega que el propio accionante conocía y había consentido su situación temporaria, por lo que mal puede considerar arbitrario no suscribir un nuevo contrato de locación de servicios.

Entiende que no se advierte en este caso una intención de continuar en una tarea de carácter permanente y generar en el actor una expectativa que diera lugar al pago de una indemnización por despido arbitrario.

Concluye que el hecho fáctico de no renovar el contrato, se produce por el solo vencimiento del plazo, por la sola voluntad del locador de no prorrogar el plazo, sin que ello implique romper una relación de empleo público.

D) Dictamen de la Procuración General.

Luego de relatar las constancias de la causa, atento las circunstancias analizadas, entiende que no procede aplicar al caso los lineamientos sentados por el Tribunal a partir del fallo “Ramos”, por cuanto el la decisión de dejar sin efecto la contratación del actor no resulta arbitraria ni ilegítima, siendo improcedente el relamo de restitución como asi también el reclamo subsidiario de indemnización por despido arbitrario.

En consecuencia, propicia el rechazo de la demanda.

II.- PRUEBA RENDIDA

Se rindió la siguiente prueba:

1) Instrumental:

a.- Expte. Administrativo N.º 1592-D-2016 y su acumulado Expte. Adm. N.º 4847-D-2016, ingresado como A.E.V. y registrado bajo el N° 101772/23/7 .

b.- Expte. Administrativo N.º 2263-D- ingresado en forma digital conforme cargo N.º 7610596/2023.

2) Informativa:

a.- Oficio dirigido a ATE, quien remite Acta Acuerdo Paritario de fecha 09/05/2015 (fs. 81/82 vta).

III.- SOLUCIÓN DEL CASO

1.- Corresponde en primer término analizar el planteo de falta de legitimación sustancial pasiva del Hospital Antonio J. Scaravelli.

Del análisis de las constancias obrantes en autos, se avizora que el actor se encontraba vinculado con el hospital demandado, cuestionando precisamente en estos autos, el carácter y las consecuencias de dicha vinculación.

Al respecto cabe recordar la vigencia de la Ley N° 6015 que en su art. 5° dispone: “Los Hospitales Públicos de Alta y Mediana Complejidad de la Provincia de Mendoza se constituirán en Entes Públicos Descentralizados”. Por su lado el art. 6° determina: “El Hospital Público Descentralizado cumplirá sus objetivos con la plena capacidad de las personas jurídicas, para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo actuar pública y privadamente”.

Mediante el Decreto N° 1135 se le otorga el carácter de entidad descentralizada al Hospital Antonio Scaravelli.

De allí que al ser el Hospital demandado un ente público descentralizado autárquico, goza de personalidad jurídica propia, tiene capacidad para demandar y ser demandado, prepara su propio presupuesto y tiene patrimonio propio.

Al ser una entidad autárquica los actos administrativos dictados por su Directorio están sujetos al control de legitimidad que ejerce el Poder Ejecutivo, mediante el Recurso de Alzada (arts. 5 y 8 Ley 3918; art. 183 y cctes. Ley 3909), pero de ninguna manera esta facultad del Poder Ejecutivo tiene naturaleza jerárquica sino asegurar la conformidad de la actividad administrativa con la ley y ello no torna a la provincia como directamente responsable por los actos del ente descentralizado.

Por lo demás, el tribunal entiende que la Resolución 084/16 (acto originario del Hospital), fue cuestionada por Recurso de Alzada, el cual fue resuelto mediante Decreto N° 1277/19 emitido por el Sr. Gobernador de la Provincia, siendo esta la decisión administrativa definitiva y que causa estado conforme lo preceptuado por el art. 5 de la Ley N° 3.918.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el Hospital Antonio Scaravelli, con costas a cargo de la excepcionante vencida (cfr. art. 36 C.P.C.C.yT.).

2.- Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde examinar la legitimidad de la Resolución Nº 084/16, disposición por la cual el Hospital demandado rechazó el pedido de restitución articulado por el Sr. Luis Horacio Labrín Cardozo y la indemnización peticionada en subsidio, como de su acto administrativo confirmatorio Decreto Nº 1277/2019. En su caso, cabrá pronunciarse sobre el pretendido derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo y el planteo subsidiario dirigido a que se condene al pago de la indemnización por despido incausado.

3.- Antecedentes fácticos relevantes.

De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende la siguiente plataforma fáctica:

* Con fecha 12/08/2013 el Sr. Labrín se vinculó con el Hospital Regional “Antonio J. Scaravelli” cumpliendo funciones como auxiliar administrativo, a través de prestación de servicios, con un régimen horario de 20 hs. semanales, desempeñándose en el Servicio de Emergencias, facturando mensualmente por su prestación (fs.29, Expte. Adm N.º 4847-D-2016 y fs. 25/41 Expte. Adm. N°1592-D-2016).

* Con fecha 23/06/2015 se inician las actuaciones administrativas Nº 2263-D-2015 por las que se tramita el pase a planta permanente del agente Labrín, según lo dispuesto en el acta paritaria de fecha 09/05/2014, ratificada por ley 8798 de fecha 09/06/2015, publicada en el B.O. el 23/06/2015.

* En la actuaciones administrativas citadas se realizaron pases y trámites requeridos y se efectuó propuesta presupuestaria de pase a planta del agente en un cargo clase 0004, régimen salarial 15-1-02-02, Personal Adm.y Tec.- Ejecución- Auxiliar.

* En noviembre de 2015 la Subdirección de Personal del Ministerio de Salud remite la pieza administrativa a la Secretaría General a fin de que dicte la norma legal de designación del agente Labrín en el cargo Administrativo, clase 004, cód. 15-102-02 en la U.O. 16- Carácter 2- Hospital Scaravelli, y se lo incorpore al adicional por Mayor Horario. Asimismo, en la misma fecha informa a la Dirección de Recursos Humanos que la pieza administrativa corresponde al Acuerdo Paritario de fecha 07/05/2015, homologado por Dto. 772/15, ratificado por Ley 8798/15; Pase a Planta, y que por expte. Nº 5967-D-15/77770 se encuentra en trámite la creación de cargo según lo normado en el art. 60 de la ley 8701, su Dec. Reg. Nº 1902 y Decreto de Reconducción Nº 2413/14.

* Con fecha 11/02/2016 el Hospital demandado remitió carta documento al Sr. Labrín comunicando la rescisión de su prestación como administrativo de guardia a partir de ese día.

* Con fecha 28/04/2016 el Sr. Labrín presenta reclamo administrativo dando origen a las actuaciones Nº 1592-D-2016. Allí solicita la reinstalación en su puesto de trabajo y la dación de las tareas normales y habituales conforme las venía desempeñando desde el día 12/08/2013. En subsidio, solicita la correspondiente indemnización por despido arbitrario, preaviso, SAC, vacaciones no gozadas y adeudadas, vacaciones proporcionales 2016, e integración del mes de despido art. 80 LCT, o en caso de corresponder, la indemnización prevista en los arts. 24 y 25 del Dec. Ley 560/73.

* Con fecha 12/07/2016 la Asesoría Letrada del Hospital demandado considera que atento a la inexistencia de relación jurídica de dependencia entre el Hospital y el denunciante, el pedido de restitución, como la indemnización en subsidio resultan improcedentes.

* El Director Ejecutivo del Hospital demandado dicta la Resolución Nº 084/2016, rechazando el reclamo del Sr. Labrín en todas sus partes.

* Con fecha 05/08/2016 el accionante interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 084/2016.

* Con fecha 30/08/2016, interpone recurso jerárquico ante el Ministerio de Salud, al considerar que habían vencido los plazos para responder el recurso de revocatoria incoado ante el hospital demandado, dando origen al expediente administrativo Nº 4847-D-2016.

* A fs. 32, la Subdirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes solicita al hospital demandado, a fin de dictaminar, la remisión del contrato de locación en soporte papel, y en caso de tratarse de una prestación de servicios, brinde la motivación que se tuvo al contratar al Sr. Labrin como auxiliar administrativo.

* A fs. 33 el nosocomio demandado informa que al encontrarse el agente cumpliendo funciones en el hospital en modalidad prestación de servicios no contaba con contrato de locación.

* A fs. 36, con fecha 21/12/2018, el recurrente presenta pronto despacho.

* A fs. 38, la Subdirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes dictamina ratificar el acto dictado por el Director Ejecutivo del Hospital Scaravelli y a fs. 44/45, Asesoría de Gobierno estima que el recurso debe rechazarse desde el punto de vista sustancial.

*Con fecha 11/06/2019 el Sr. Gobernador de la Provincia dicta el Decreto N° 1277 por el que rechaza sustancialmente el recurso de alzada del agente Labrin en contra de la denegatoria tácita del recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 084/16 emitida por el Director Ejecutivo del Hospital Scaravelli.

4.- Incidencia del Acuerdo Paritario y el trámite de pase a planta permanente.

Esta Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre asuntos atinentes a acuerdos paritarios y/o convenios colectivos que se suscriben, homologan y ratifican en el marco del empleo público de nuestra Provincia.

Así, ha reconocido la posibilidad de impugnar la constitucionalidad, a través de la acción directa de inconstitucionalidad, tanto del acto de homologación del acta paritaria (L.S.: 270-360) cuanto del acuerdo mismo (L.S.: 377-198); a la vez que se ha pronunciado sobre el pedido de inconstitucionalidad de ambas clases de actos, planteada en el marco de una acción procesal administrativa incoada contra actos que habían rechazado un reclamo administrativo (cfr. autos CUIJ N° 13-03569661-4 “Cannavó, Rafaela c/ Municipalidad de San Rafael s/ APA”, sentencia del 21/06/2016).

El Tribunal ha expuesto también que la presencia de la convención colectiva evidencia el fenómeno de la “laboralización” del empleo público en la medida que produce la introducción de figuras propias del derecho laboral en la relación de carácter público que caracteriza a ese contrato administrativo. En similar sentido, que el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva se gestó en un largo proceso que fue “animado por los nuevos vientos de la democracia y la participación social, por oposición y retroceso del autoritarismo y confrontación del totalitarismo de Estado que comporta la teoría estatutaria de la relación unilateral por imposición del Estado de las condiciones de empleo (ver Jairo Villegas Arbeláez, Empleados públicos y derecho de negociación colectiva, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, pág. 59)” (L.S.: 377-198).

Asimismo, ambas Salas han resuelto sobre la aplicación de aspectos involucrados en acuerdos paritarios en el ámbito municipal, como es el caso del instrumentado en Acta Nº 12 del 2/11/1999, homologado por Decreto 1827/2000 (ver, entre otros, autos N° 73.161, “Chaparro”; N° 73.323, “Ruiz”; N° 75.623, “Ballarini”; N° 88.767, “Barrera”; N° 88.107, “Costana”; N° 95.181, “Carrizo Tejada”; también L.S.: 283-119).

Se ha interpretado, además, que las disposiciones del art. 30 de la Carta Local, en tanto relativas a la tutela del trabajo dependiente para la organización estatal, son aplicables a ambas esferas, la provincial y las municipales (L.S.: 469-31).

5. Aplicación de las pautas al caso concreto:

En primer lugar, de las pruebas incorporadas a la causa y conforme a la plataforma descripta, se advierte que, no obstante la modalidad y condiciones en que el actor prestó servicios al nosocomio demandado, desde el año 2013 al 2016, inclusive, las mismas se encontraban dentro del universo que establece el punto 2 del Acuerdo Paritario celebrado el día 09/05/2014 y homologado posteriormente por Ley 8798 de fecha 09/06/2015.

Alli, entre otros tópicos, se propuso la incorporación a la planta al personal contratado de los regímenes 15, 27 y 33, de la Administración Pública Provincial y de la OSEP, con contratos de locación de servicios o por cualquier otra modalidad de trabajo, incluidos los trabajadores de PROFE, Comitarios, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, con continuidad al momento de su pase a planta, el cual se hará efectivo al 30/11/2015, como término máximo.

Como consecuencia de ello, el propio Hospital demandado inició un procedimiento para tramitar el pase a planta, dando origen al expte adm. N° 2263-D-2015, conforme se ha descripto y acreditado. En dichas actuaciones, el actor ha probado que se encontraba en condiciones de ser designado en planta permanente del Hospital Regional Antonio J. Scaravelli.

Así, de las mismas se colige, en primer lugar, las horas y las funciones prestadas por el Sr. Labrín como administrativo en el servicio de emergencia, en forma continuada e ininterrumpidas desde el día 12/08/2013 y certificadas por la autoridad.

En segundo término, de la variada actividad administrativa dirigida a consumar el trámite, por caso: formulario de alta de empleado de la Administración Pública Provincial, consignando número de legajo, funciones administrativas desempeñadas y a qué categoría corresponderían, la recolección de los datos personales y civiles del accionante; los relativos al nivel de estudios por él alcanzado; registro de antecentes penales y judiciales; registro de deudores alimentarios morosos; declaración jurada art. 30 ley 6921; registro de obstaculizadores de lazos familiares; registro de juicios universales; registro de infractores al deber de votar; la conformidad del actor de ser designado en planta permanente de acuerdo a lo acordado en Acta Paritaria; el cálculo del costo anual del mismo; el cargo a crear; y el pedido a la Secretaría General del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes a fin de que se dicte la norma legal de designación del actor en un cargo Administrativo, clase 004- Código 15-1-02-02 en la U.O 16- Carácter 2- Hospital Scaravelli y la incorporación del adicional por Mayor Horario, dejando constancia que dicha designación tendría vigencia a partir del 30/11/2015.

Se advierte, además, que el acta paritaria en la que se sustenta el trámite de pase a planta del actor, preveía como plazo el día 30/11/2015 para hacer efectivo el mismo, por lo que la rescisión de su prestación como empleado administrativo de guardia, meses después de vencido dicho plazo y luego de haberse cumplido la mayoría de los pasos destinados a concretar el mentado pase a planta permanente, sin haberse efectuado ningún tipo de observación, aparece cuanto menos arbitrario.

No obstante, la parte demandada ha aducido que el acuerdo paritario invocado, no tiene efecto automático y por lo tanto, el pase a planta del Sr. Labrin se encontraba condicionada a la acreditación de la idoneidad, no existiendo ningún acto de la Adminstración que lo reconozca como agente de planta.

En este sentido, cabe precisar, tal como se expresó in re "Benitez" (sentencia de fecha 01/10/2019 dictada en Cuij N°13-04194765-3), que el pase a planta, no se contradice necesariamente con el concurso previo, pues éste se vincula con la estabilidad en el empleo, cuestión que no se encuentra en juego en la especie. Por lo tanto, mientras un acuerdo paritario no sea cuestionado por los procedimientos legalmente previstos para ello, forma parte del derecho vigente y la Administración se encuentra obligada a sus términos por virtud del principio de juridicidad (cfr. Art. 1, II, b, Ley de Procedimiento Administrativo 9003).

Es que la situación detallada no puede escindirse de la revisión y control de la legitimidad de los actos cuestionados.

En este sentido, la demandada pretende tratar el caso como un contrato de prestación de servicios, por un periodo normal de contratación, cuya modalidad de pago era contra entrega de factura, sin solución de continuidad por lo que entiende que dicha vinculación correspondería al uso de una herramienta legítima para el desenvolvimiento del Estado y en aras a un fin público.

Sin embargo, de las pruebas colectadas se advierte que las tareas realizadas y funciones designadas al actor son aquellas de cualquier personal administrativo, resaltando además, que en el trámite del recurso de alzada interpuesto, la Subdirección de Asesoría Letrada del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes le solicitó al Hospital demandado que brindara la motivación que se tuvo a la hora de la contratación del Sr. Labrín como auxiliar administrativo, no expediéndose en ningún sentido sobre dicho pedido.

Se concluye, entonces, que el Sr. Labrín formaba parte del universo subjetivo amparado por el Acuerdo Paritario homologado por Ley N° 8798, al encontrarse vinculado como personal contratado de la Administración Pública Provincial, por locaciones de servicios o por cualquier modalidad de contratación correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, con continuidad al momento de su pase a planta que debía concretarse hasta el día 30/11/2015 como término máximo, fecha ésta en la que efectivamente el actor seguía desempeñando sus funciones.

Por lo tanto, mal puede la Administración valerse sólo de la falta de estabilidad del agente para fundar la baja, a partir del día 11/02/2016, cuando estaba en la obligación de concluir el trámite del pase a planta permanente incluso antes del 30/11/2015.

En consecuencia, la rescisión de la prestación de servicios del Sr. Labrin como administrativo de guardia, mientras se encontraba tramitando su pase a planta y vencido el plazo dispuesto por la citada acta paritaria, resulta ilegítima. Así, el acto cuestionado, emitido por la Dirección Ejecutiva del Hospital demandado, se encuentra viciado en la voluntad y en el objeto, en tanto no haber valorado razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicable (arts. 39 y 63 inc. c), LPA), a más de que no se condice con lo reglado por el orden normativo para la situación de hecho en la que se encontraba el actor (art. 31 inc. b) y 52 inc. b), LPA).

De conformidad con lo expuesto hasta aquí, puede afirmarse que la conducta asumida por la demandada, contraría la normativa paritaria involucrada en el caso (Ley 8798) –no cuestionada adecuadamente, en su oportunidad– y, así, afecto a los intereses legítimos de la accionante, en tal marco.

6.- Por todo ello, y si mis colegas de Sala comparten la solución que propugno, considero que se impone hacer lugar a la demanda instaurada por el actor.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión, el Dr. Omar A. Palermo adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

Atento al resultado que se arriba en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa entablada por Luis Horacio Labrín Cardozo y, en consecuencia, anule el acto impugnado y condenar al Hospital Regional "Antonio J.Scaravelli" a que concluya el trámite de pase a planta permanente del actor en dicho nosocomio, designandolo en la clase y categoría correspondiente de conformidad a las constancias del Expte. Administrativo n° 2263-D-2015. Ello, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918 y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Omar A. Palermo adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

Atento al resultado arribado, las costas se imponen a la demandada vencida (cfr. art. 76 del Código Procesal Administrativo y art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

En cuanto a la regulación de honorarios se impone hacer aplicación de las pautas contenidas en el art. 10, 13 y 31 de la Ley N° 9131 así como en lo previsto por el art. 33 inc. III del CPCCYT , encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A. 134-419).

Teniendo presente además, las tres etapas del proceso, se estima equitativo fijar en TRES (3) JUS el honorario por el patrocinio total de la parte vencedora equivalente a la suma de pesos un millón doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco ($ 1.264.855).

Asimismo, cabe destacar que no corresponde regular honorarios a los abogados que representan la parte demandada en función de la prohibición dispuesta por la Ley 5394.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Omar A. Palermo adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar a la acción procesal administrativa interpuesta a fs. 13/25 por el Sr. Luis Horacio Labrin Cardozo y, en consecuencia, condenar al Hospital Regional "Antonio J.Scaravelli" a concluir el trámite de pase a planta permanente del actor en dicho nosocomio. Ello, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918 y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal.

2°) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida.

3°) Regular honorarios a la Dra. María Agustina Dimatteo Catellano en la suma de pesos un millón ochocientos noventa y siete mil doscientos ochenta y dos ($ 1.897.282).

4°) Dar intervención a la Administración Tributaria Mendoza y a la Caja Forense a los fines pertinentes.

Regístrese. Notifíquese. Remítase las actuaciones registradas como A.E.V. a origen y, oportunamente, archívese.-







DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.yT.). Secretaría, .14 de agosto de 2024.