SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 3
CUIJ: 13-05320503-2/2((010304-56155))
REDPOLL S.A.S. EN J° 13-05320503-2 (010304-56155) REDPOLL S.A.S. C/ PALUMBO ITALO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106511367*
En Mendoza, a dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-05320503-2/2, caratulada: “REDPOLL S.A.S. EN J° 13-05320503-2 (010304-56155) REDPOLL S.A.S. C/ PALUMBO ÍTALO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC. EXT. PROV.”
De conformidad con lo decretado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
La sociedad actora, por intermedio de apoderado y con patrocinio letrado, deduce Recurso Extraordinario Provincial en contra de la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 13-05320503-2 (010304-56155), caratulados: “REDPOLL S.A.S. C/ PALUMBO ÍTALO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Admitido formalmente el recurso, se ordena correr traslado a la contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Posteriormente dictamina la Procuración General de esta Corte, aconsejando el rechazo del recurso deducido.
Llamados los autos al acuerdo para sentencia, se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
1) REDPOLL S.A.S. -a través de su representante Sr. Gil-, interpuso demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra del Sr. Ítalo Palumbo. Reclamó $ 3.629.600 en total, comprensivos de daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance, con más intereses legales y costas.
Relató que el día 15 de febrero de 2.018 el Sr. Agustín Rossi y el Sr. Ítalo Palumbo celebraron un acuerdo comercial por el cual el demandado se comprometió a transferir en propiedad ocho puntos de venta con las correspondientes maquinarias y bienes de uso necesarios para las operaciones normales y habituales del rubro carnicerías, los cuales fueron identificados en la cláusula 1°) del referido acuerdo, según su ubicación y domicilio. Que el precio estipulado fue de $ 6.000.000, abonando parte del precio en ese acto, acordándose pagar el saldo con cheques que se entregaron en el mismo acto.
El 07 de marzo de 2018 el Sr. Rossi cedió todos los derechos, acciones y obligaciones emergentes de ese acuerdo a favor de Redpoll S.A.S., la cual procedió a tomar posesión paulatinamente de los puntos de venta, realizando las inversiones necesarias para la puesta en funcionamiento y explotación de los mismos bajo el nombre comercial LA GAUCHESCA. El contrato se ejecutaba con normalidad hasta que intempestiva e injustificadamente, el día 26 de marzo de 2.018 la actora ya no pudo ingresar al punto de venta de calle Fangio por encontrarse totalmente cerrado con candados en los ingresos, a instancia de los Sres. Alfredo y Guillermo Palumbo (parientes directos del demandado), sin mediar explicación alguna ni intervención para solucionar tal situación por parte del Sr. Ítalo Palumbo. Otro tanto sucedió con el local comercial identificado en la cláusula 1 del acuerdo comercial como número 8 de calle San Martin n° 944 de Godoy Cruz, el cual nunca fue entregado por el vendedor, mucho menos puesto a disposición del comprador para la toma de posesión.
Explicó que pese a haberse cancelado la totalidad del precio pactado, el Sr. Ítalo Palumbo había incumplido el contrato al no haber concretado la efectiva entrega de los puntos de venta números 7 y 8, violando en forma patente el compromiso asumido en las cláusulas 1°, 2° y 7° del referido acuerdo, configurándose así un enriquecimiento ilícito respecto de lo pagado por esos puntos de venta.
2) Al contestar el demandado efectuó su relato de los hechos, solicitando el rechazo de la demanda.
Expuso que a mediados del 2017 decidió incursionar en la venta de carne minorista abriendo distintas carnicerías (bajo el nombre Carnes Palumbo), a través de una sociedad comercial llamada Productos Comerciales Sac, de la cual también formó parte su hermana. Si bien se desvinculó de la misma por problemas personales, la sociedad en el 2018 comenzó con cesación de pagos, y con ello la imposibilidad de que los nuevos accionistas le pagasen los costos de las maquinarias de los puntos de venta, razón por la cual recurrió al asesoramiento del Sr. Rossi -accionista y Presidente de Directorio de Carnes de mi Campo-, quien le propuso el acuerdo base de la demanda.
Agregó que el contrato poseía un álea que implicaba asumir una obligación de medios, dado que podía darse la situación de que los locadores o comodatarios no quisieran renovar los contratos de los locales con el Sr. Rossi y/o que el demandado no lograra la resolución de los contratos que vinculaba a Productos Comerciales, y por ello se estableció que si alguno de los puntos de venta no llegaba a transferirse, las maquinarias serían restituidas al demandado.
3) Se rindieron las pruebas -inspección ocular, pericial contable, testimoniales, instrumentales e informativas-, y al sentenciar, la juez de primera instancia rechazó la demanda, razonando del siguiente modo:
-Respecto del punto de venta de calle Fangio, la prueba rendida evidenciaba que la actora había comenzado a explotarlo, no advirtiéndose en consecuencia incumplimiento alguno del demandado, y los demás hechos relatados en la demanda no habían quedado acreditados, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al actor contra el titular registral del inmueble por incumplimidnto del contrato de locación verbal realizado, las mejoras en el mismo y la restitución de las maquinarias.
-Respecto del punto de venta de calle San Martín de Godoy Cruz, tampoco podía achacársele responsabilidad al demandado por cuanto su obligación era de medios y en el contrato de alquiler de ese local se había pactado que era intransferible, lo que excedía el deber de colaboración al que se comprometió el Sr. Palumbo, no existiendo prueba rendida en la causa del factor de atribución subjetivo que corresponde en el caso.
4) Apeló la actora, y la Cámara rechazó el recurso con los siguientes fundamentos:
a) Se comparte la conclusión de la juez de grado en el sentido de que el vendedor asumió una simple obligación de medios y no de resultado, según la interpretación literal y contextual de las cláusulas que forman parte del acuerdo comercial, pues de otro modo, se le impondría una responsabilidad objetiva por el solo incumplimiento, debiendo probarse la causa ajena para liberarse de la misma. De acuerdo al principo de la buena fe debió redactarse de manera que no dejase lugar a dudas. Píensese que esa obligación de “garantizar” la continuidad comercial comprendería conductas de terceros.
b) En cuanto al punto de venta de calle Fangio, si bien la clausura por falta de habilitación municipal se hace a instancias del Sr. Guillermo Palumbo, titular registral del inmueble, quien se presenta ante el municipio denunciando que el mismo no consta con autorización como propietario ni existe firma de contrato entre partes para ejercer la actividad trozadero mayorista “La Gauchesca”; se observa que no hay descargo alguno de la parte actora, quien ya se encontraba en la tenencia del local, realizando la explotación comercial del lugar, y del acta N° 121.646 se constata que se verificó en el local comercial de “La Gauchesca” que no había mercaderías en heladeras, freezer y cámara. Tampoco consta ninguna presentación por parte de la actora en la cual cuestionara la orden municipal, ni la realización de trámite alguno a fin de lograr la cesión de la habilitación o nueva habilitación en caso de que ello no fuera posible. Se observa que el actor asumió una conducta totalmente pasiva frente a tal situación, y que habría sido provocada por el propietario del inmueble, quien, aunque sea pariente del Sr. Ítalo Palumbo es para éste un tercero por quien no debe responder.
c) En el caso puntual del local de calle San Martín N° 944 de Godoy Cruz, si bien la parte actora manifiesta que nunca le fue entregado dicho punto de venta, el testigo Sr. Gil sostiene en su declaración que nunca se pudo concretar el contrato de alquiler de ese punto de venta con los propietarios del inmueble. En consecuencia, aún cuando el demandado se haya comprometido a “colaborar” en la conclusión de nuevos contratos, lo cierto es que, tal como lo señala la jueza de grado, asumió una obligación de medios que contenía un álea asumida por la parte compradora, dado que del contrato de alquiler celebrado por Productos Comerciales S.A. con los propietarios del inmueble de calle San Martín N° 944, surge que era intransferible, y por ende la única alternativa era la celebración de un nuevo contrato de locación con Redpoll S.A.S.
d) El apelante no logra rebatir la conclusión de la jueza de grado que, si bien, conforme la cláusula N° 2 el vendedor colaboraría con el alquiler de los puntos de ventas, lo haría en el marco de la ley o la voluntad de las partes; de manera que jamás pudo entender el comprador, quien es una empresa dedicada al rubro, que se podría obligar a los propietarios de los diversos inmuebles a contratar con él, si así no lo deseaban.
e) La ausencia de resultado no es suficiente para generar la responsabilidad del deudor, en tanto el factor de atribución en estos casos es subjetivo y su prueba pesa en cabeza del acreedor. Aquí es donde entran a jugar las reglas de la carga de la prueba: no se le puede exigir al demandado que acredite hechos vinculados con la pretensión de la parte actora, máxime si esa regla le impone la exigencia de probar los hechos negativos alegados por la accionante.
5) Contra esta decisión, acude en Recurso Extraordinario Provincial las sociedad accionante.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Los agravios.
Bajo la doctrina de la arbitrariedad, alega que el pronunciamiento atacado interpreta erróneamente las cláusulas 1°, 2° y 7° del acuerdo comercial celebrado entre las partes; y que se aparta de las pruebas rendidas.
Afirma que la demandada asumió obligaciones que conllevaban un resultado atado a su gestión, y no un mero “compromiso” de “hacer lo posible para...”, como fue interpretado por los jueces de grado, lo que surge claro de la redacción de la cláusula 1°. También existe según el acuerdo una cuarta obligación para el vendedor: mantener la viabilidad y continuidad comercial de los establecimientos donde pisan los negocios o puntos de venta.
Señala que no se tomó en cuenta la cláusula VII del acuerdo, que deja en evidencia la importancia que revestía para el normal desenvolvimiento del acuerdo lograr la continuidad de los puntos de venta, y que plasma un derecho/deber derivado de la buena fe contractual, consistente en la posibilidad para el comprador de ver descontado del precio total el valor de aquellos puntos que no lograran transferirse, como al mismo tiempo el deber del vendedor de no reclamar dicho descuento.
Acusa no haberse merituado el testimonio del Sr. Rossi, pieza fundamental para entender el contexto en el que se asumieron los compromisos contractuales. Al contestar las generales de la ley, relata la génesis del acuerdo, y que si bien en el documento figuraba sólo el Sr. Italo Palumbo, éste actuaba en bloque con su tío el Sr. Guillermo Palumbo, que incluso las reuniones se hacían en la oficina de éste último. Al contestar la tercera pregunta, el Sr. Rossi relata que le pidió al demandado que intercediera ante el Sr. Guillermo Palumbo por la clausura del local, sin obtener ninguna respuesta. A la sexta pregunta, en relación al punto de venta de calle Fangio, explicó la esencialidad que representaba el mismo en la contratación, por tratarse del “punto neurálgico” desde donde se haría la distribución al resto de los locales.
Insiste en que el demandado asumió obligaciones positivas, y sin embargo su actitud fue absolutamente pasiva, lo que surge del intercambio epistolar de las partes y las testimoniales rendidas y concluye en que, aun considerando a a las obligaciones asumidas por la contraparte como de “medios” y no de resultado, de las constancias de autos surge la acreditación del incumplimiento de las mismas por parte del demandado.
b) La contestación a los agravios.
Postula que el recurso es una simple discrepancia con lo razonado por el tribunal de grado, y no contiene una crítica pormenorizada de los fundamentos esenciales en los que se apoyó para la adopción de la decisión recurrida, la cual, lejos de aferrarse a una sola prueba como denuncia la recurrente, ha valorado las mismas de manera integradora, en contexto y conforme las reglas de la sana crítica racional.
Entiende que el recurso extraordinario no cuadra lógicamente con las pruebas rendidas ni con las propias afirmaciones de la recurrente, pues “no caben dudas” que la recurrente celebró los contratos de locación con los dueños de los inmuebles, pagó por adelantado los valores locativos y continuó en su explotación.
Destaca que su parte logró la desvinculación contractual de PRODUCTOS COMERCIALES S.A. con los respectivos inmuebles, a fin que REDPOLL S.A.S. pudiera celebrar los contratos a su nombre; existía continuidad comercial ya que la recurrente los estuvo explotando, y en el caso del punto de venta de calle Fangio, hasta que la Municipalidad de Godoy Cruz se lo “clausurara” por no cumplir exigencias municipales, sin atacar la sanción de clausura impuesta. Sobre la base de esta plataforma fáctica, pretende la recurrente, que se le pague un resarcimiento, porque “cree entender” que asumió una “obligación de resultado” por la cual debía asegurar una continuidad comercial, aún en contra de su voluntad, puesto que REDPOLL SAS decidió consentir la decisión municipal de clausura, lo que a todas luces es improcedente.
c) El dictamen de Procuración General.
Propicia el rechazo del recurso por considerar que constituye una mera disconformidad con lo resuelto en el grado, resaltando que se está en presencia de un contrato paritario en el que ambas partes se encontraban en igualdad de circunstancias y las pruebas rendidas no logran acreditar efectivamente un incumplimiento en las obligaciones asumidas por el demandado.
III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria la sentencia que rechaza la demanda por incumplimiento contractual parcial, por considerar que según las pruebas rendidas el demandado no incumplió -respecto de dos establecimientos- con la obligación que asumió en el contrato de mantener la continuidad comercial de los puntos de venta, obligación que calificó como de medios.
a) Reglas liminares que dominan el recurso extraordinario en nuestra provincia.
La arbitrariedad como vicio propio del recurso extraordinario, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa, o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101 447; 108 23). Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía, en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota C.P.C.; L.A. 91-143; 94-343; 84-257; 89- 357; L.S. 157-398).
Asimismo es doctrina reiteradamente sostenida por esta Sala, que la vía extraordinaria se abre sólo en supuestos de grave arbitrariedad en la interpretación de la voluntad negocial (Ver, entre otras, sentencias asentadas en LS 360-199; 29/12/2004, LS 346-164; 31/6/2006, LS 368-001).
b) La responsabilidad contractual.
En la órbita contractual, el hecho dañoso es producido como resultado del incumplimiento de una obligación preexistente, menoscabándose el interés de un acreedor que se encontraba determinado de antemano, a diferencia de la responsabilidad extracontractual, en la que basta la transgresión genérica del deber de no dañar (NEGRI, Nicolás; Responsabilidad civil contractual -parte general, T°1; Astrea, Bs. As., 2017, p. 59, 226/227).
De lo expuesto se sigue que la responsabilidad contractual, al estar unificada en el Código Civil y Comercial de la Nación con la extracontractual, debe analizarse conforme los principios generales de la responsabilidad civil, como la buena fe y el abuso del derecho; pero considerando además los que imperan en ese ámbito, tales como la libertad de contratación, la seguridad jurídica, la libertad de formas, el efecto vinculante de los contratos, el efecto relativo de la obligatoriedad, entre otros.
Asimismo y como han distinguido en el grado, para verificar la configuración de la responsabilidad contractual, debe distinguirse entre las obligaciones que tienden a la obtención de un resultado determinado que deberá lograrse (de resultado), mientras que otras se refieren solamente a la conducta que el deudor debe observar en condiciones y dirección determinadas (de medios).
En ambos casos, aparece el interés del acreedor en su cumplimiento, solo que en las obligaciones de medios ese interés es aleatorio, contingente, potencial, eventual, y por lo tanto su cumplimiento sólo requiere la observancia de la conducta prudente y diligente del deudor; mientras que en los deberes de resultado, ello no alcanza para tener por satisfecho el interés del acreedor, sino que es menester alcanzar el fin, objetivo o efecto perseguido por el acreedor, que es, precisamente, el resultado que califica la obligación (VÁQUEZ FERREYRA, Roberto A; Los factores de atribución en el Código Civil y Comercial; Publicado en: LA LEY 15/06/2016 , 1 • LA LEY 2016-C , 1238; Cita: TR LALEY AR/DOC/1664/2016).
Puede decirse entonces que en las obligaciones de resultado estamos frente a un deber objetivo, dado que sólo interesa la conducta eficaz del deudor, con abstracción de que haya obrado con o sin culpa; en tanto en las obligaciones de medios, no hay responsabilidad si no hay culpa.
En torno a lo expuesto, el art. 1734 sienta como regla general que la carga de la prueba del factor de atribución que se invoca, corresponde a quien lo alega. Por consiguiente, en las obligaciones de resultado al acreedor le bastará con probar la no obtención del resultado comprometido, mientras que en las de medios, no alcanza acreditar que no se produjo el resultado, sino que lo que debe probarse es la culpa de su deudor más allá de la no obtención del resultado (VÁQUEZ FERREYRA, op. cit.)
Cabe concluir entonces que en materia obligacional, el problema a dilucidar es si se ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones comprometidas, sean éstas de medios o de resultados, existiendo una regla general legal que adjudica la carga probatoria a quien invoca el factor de atribución o la eximente, según el caso (Código Civil y Comercial de la Nación, Dir. Bueres, A., t°2, Hammurabi, Bs. As., 2.015, comentario al art. 1734).
c) El incumplimiento atribuido a la demandada.
La recurrente postula que la interpretación del contrato efectuada en la sentencia atacada es arbitraria, pues surge claro de la redacción de sus cláusulas que el demandado asumió obligaciones de resultado que entrañan acciones positivas que no fueron desarrolladas por el vendedor.
De la lectura del contrato base de la demanda resulta que en su claúsula primera las partes aclaran que no consiste en la transferencia de un fondo de comercio, sino en la transferencia de ocho puntos de venta que allí se indican. Detallan que esa transferencia consiste en dos cosas: 1) entrega en propiedad de los bienes muebles -maquinarias, bienes de uso- que componen cada punto; y 2) la desvinculación contractual del vendedor en los contratos de locación donde asientan los puntos de venta, y la celebración por parte del comprador de un nuevo contrato de locación.
En la cláusula segunda establecen que el vendedor se compromete a que los establecimientos mantengan la viabilidad y continuidad comercial, para lo cual facilitará la cesión de los contratos de alquileres vigentes y/o la celebración de nuevos contratos de alquileres a nombre del comprador; la cesión de las habilitaciones municipales y/o baja de las mismas “ya que el vendedor ha dejado de desarrollar su actividad”, y todas las gestiones que dependan de él para conseguir ese objetivo. También se establece que a tal efecto, el vendedor procederá a suscribir toda la documentación que sea necesaria para lograr el alta y baja municipal de los establecimientos, y todo otro trámite que requiera para su continuidad comercial, con otra denominacíón.
En la cláusula 3° se acuerda excluir al comprador de cualquier obligación devengada a esa fecha y derivada de la explotación comercial desarrollada por el vendedor.
En su cláusula 4°, las partes convienen que los bienes de uso son parte esencial del objeto del contrato, y consignan que ya fueron entregados y recibidos de conformidad, y que para el eventual supuesto de que alguno de los establecimientos no llegara a transferirse a favor del comprador, cualquiera sea la causa, las maquinarias y bienes de uso recibidos serían restituidos al vendedor al vencimiento del contrato.
En las cláusulas 5 y 6° se establecen que los 8 puntos de venta serán valorizados por igual, acordando un precio total de $ 6.000.000 por todos ellos.
En la claúsla 7° se establece que ese monto podrá sufrir variaciones ante la imposiblidad de la continuuidad comercial de uno o más locales enumerados y siempre que no se deba a una decisión unilateral del comprador, en cuyo caso se descontará en forma proporcional sobre el punto de venta que no tenga la viabilidad de continuar, es decir, el pago correspondiente o identificado con ese bien, quedará sin efecto y no será reclamable al vendedor.
Interpretar supone desentrañar el sentido o significado de un acto jurídico dado. Cuando el objeto es un contrato, la interpretación consiste en adjudicar un sentido a la regla contractual (conf. GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L; “La interpretación integradora, la integración del contrato y las pautas legales”; Publicado en: LA LEY1998-B, 1260; Cita Online: AR/DOC/8632/2001).
La interpretación judicial es la que procede cuando las partes, intérpretes naturales del contrato, acuden al juez porque discrepan sobre el alcance de sus términos, tal como acontece en el ocurrente.
Para realizar una adecuada tarea interpretativa, pues, será fundamental para el sentenciante determinar la naturaleza jurídica real del contrato, más allá de la calificación que le asignen los contratantes; las normas jurídicas que le son aplicables; y analizar la conducta de las partes en relación al contrato; todo esto, a la luz del principio rector de la buena fe, receptado en el actual Código Civil y Comercial, no sólo como regla interpretativa para los contratos, sino como principio general de derecho (conf. GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L; op. cit. También LORENZETTI, Ricardo Luis; “La interpretación de los contratos”; Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 191; Cita Online: AR/DOC/237/2015).
Bajo estas pautas, aprecio que en la especie, si bien la recurrente sostiene que en la cláusula 1°, el conector “y” entre la desvinculación del comprador con la celebración de nuevos contratos es lo que pone de manifiesto que la obligación asumida por el demandado era de resultado, tal interpretación no dista de ser su particular punto de vista, el cual no alcanza a evidenciar arbitrariedad en el razonamiento del pronunciamiento atacado.
En esa dirección, aprecio primeramente que no es la cláusula primera de donde se extrae la naturaleza de la obligación asumida por el vendedor, sino de la claúsula 2°, referida específicamente a la continuidad comercial de los puntos de venta. En ella se lee que el vendedor se “compromete” a mantener la viabilidad y continuidad comercial; y que el vendedor “facilitará” la cesión de los contratos y/o la celebración de nuevos contratos de alquiler a nombre del comprador, y todas las gestiones que de él dependan y trámites que se requieran para que la continuidad comercial continúe con otra denominación.
Considero que los términos que enfatizo con comillas, insertos en el contexto de todo el convenio, son bastante elocuentes en cuanto a que la obligación asumida era de medios, y por ende el vendedor no estaba obligado a obtener un resultado. No puede entenderse de otro modo cuando en la misma cláusula se establece que facilitará la cesión de los contratos de locación, y de las habilitaciones municipales, y “todas las gestiones que de él dependan para conseguir “el objetivo de este apartado”, es decir, la continuidad de los establecimientos. A todo evento, añado que, tal como se señala en el fallo atacado, de haberle querido asignar a esa obligación la responsabilidad de un resultado concreto, así debió redactarse en forma clara e indubitada.
Sin perjuicio de lo expuesto, y más allá de la redacción del convenio, entiendo que lo analizado es demostrativo de que las características mismas de la obligación asumida por el vendedor impiden considerar que debía obtener un resultado concreto.
En este sentido no encuentra crítica ante esta Sede un argumento fundamental del pronunciamiento atacado, consistente en que no puede considerarse de resultados, de acuerdo al principio de la buena fe negocial, una obligación en la que queda involucrada la voluntad de terceros, como es el caso de los locadores de los locales en que estaban ubicados los puntos de venta.
Este fundamento que comparto encuentra suficiente respaldo en las cláusulas contractuales, según lo ya analizado; y resulta de toda lógica a la luz del principio de buena fe. Es que resultaría abusivo pretender que la viabilidad y continuidad de los puntos de venta dependa de la exclusiva conducta del vendedor, en función de lo antes desarrollado.
Ahora bien. La recurente sostiene que aún cuando no se considere que el vendedor se comprometió a la obtención de un resultado concreto, incumplió las obligaciones asumidas respecto de los dos puntos de venta aquí cuestionados, y que ello surge de las pruebas rendidas, las que entiende arbitrariamente valoradas.
Señala que no se han tenido en cuenta las declaraciones del Sr. Rossi, de las que resulta que el Sr. Guillermo Palumbo fue parte de la contratación, y que el demandado no atendió a su pedido de interceder con aquél por la clausura del local.
De acuerdo a lo relatado por el testigo en la audiencia videograbada, éste mantenía una relación de amistad con Guillermo Palumbo, quien le pidió ayudara a su sobrino a desvincularlo del negocio de las carnicerías, y que por ello celebraron el acuerdo que luego cedió a la empresa aquí recurrente. También afirma que le llamó por teléfono al demandado para que intercediera sobre el punto de venta de calle Fangio, sin obtener respuesta.
Estas declaraciones, si bien permiten conocer la génesis del acuerdo, no alcanzan para considerar a Guillermo Palumbo como parte del mismo, sino en todo caso como la persona que acercó a las partes del contrato, y de las pruebas objetivas rendida en la causa solo surge su carácter de propietario del local de calle Fangio.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que los dichos del testigo, quien fue parte esencial en el negocio por resultar el cedente de la posición contractual a partir de la cual demanda la recurrente, tampoco son definitorios para responsabilizar al demandado, en tanto resulta un hecho indiscutido -y además probado con las instrumentales agregadas a la causa- que Redpoll había comenzado la explotación comercial de ese punto de venta y había celebrado un contrato de locación verbal con el Sr. Guillermo Palumbo.
Eso permite presumir, sin que exista prueba en contrario, que el demandado cumplió con su compromiso de facilitar la viabilidad y continuidad comercial de ese punto de venta, ya que la clausura fue un hecho sobreviniente que debe considerarse en el contexto de la causa, es decir considerando que esa obligación de procurar la viabilidad y continuidad de los negocios no puede entenderse “sine die”, no sólo porque las partes no establecieron un plazo temporal, sino porque ello iría en contra de la finalidad del contrato, pues de entenderse lo contrario el vendedor nunca quedaría desligado de sus obligaciones. Por otra parte, la clausura fue por falta de habilitación municipal, y en ningún momento la demandante ha alegado -ni tampoco ello resulta del plexo probatorio- que el Sr. Ítalo Palumbo hubiese incumplido con algún trámite ante el municipio, ni que como consecuencia de ello se hubiese procedido a la clausura del local, situaciones que -por vía de hipótesis- habilitarían a analizar si su conducta fue negligente o abusiva. Sin embargo, solamente se le atribuye en la causa la frustración de la continuidad en la explotación, pero como ya se expuso, ello no puede achacársele al recurrido según la plataforma fáctica y probanzas rendidas en la causa, en tanto la misma accionante reconoce que tenía un contrato verbal con el locador Guillermo Palumbo, y no dirige embate ante esta Sede a la valoración que se hizo de su accionar frente a la sanción municipal.
Frente a ese panorama, comparto la conclusión del Tribunal de alzada en cuanto a que no hubo conducta atribuible al Sr. Ítalo Palumbo por la clausura del local y las consecuencias derivadas de la misma. Considero que los hechos acontecidos en la secuencia temporal relatada y acreditada, tal como apuntó la juez de grado, impiden establecer un nexo de causalidad adecuado entre los daños reclamados y el accionar del demandado, sin perjuicio de lo que le quepa a la compradora para reclamar al locador de ese punto de venta por incumplimiento del acuerdo entre ellos convenido y la inversión realizada en el local.
En lo atinente al segundo punto de venta sito en calle San Martín 944 de Godoy Cruz, aprecio que la queja aquí vertida no contiene agravio específico sobre las conclusiones del sentenciante sobre ese aspecto del decisorio, y de acuerdo a las cuales, dado el carácter y alcance de las obligaciones asumidas por Palumbo en el convenio, no existía más opción para la accionante en ese caso que obtener por su cuenta un nuevo contrato de locación con la parte locadora.
Esta ausencia de crítica por sí sola sella la suerte adversa del recurso en este aspecto del decisorio, máxime cuando tampoco se cuestiona en esta instancia la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia atacada para arribar a esa conclusión.
A todo evento, recuerdo que de acuerdo al convenio suscripto entre el cedente y el cedido, las maquinarias y bienes de uso que componían cada punto de venta eran parte esencial del contrato, y como tales fueron transferidas en propiedad al comprador, posición que hoy ocupa la recurrente, lo que impide avizorar un enriquecimiento sin causa como denuncia respecto del demandado por el incumplimiento que le atribuye.
En tales condiciones, la decisión adoptada en el grado guarda correspondencia con las constancias de la causa y con las pruebas rendidas en ella, y por ello propongo a mis colegas de Sala el rechazo del presente recurso.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO J. LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO J. LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente según el principio chiovendano de la derrota (arts. 35 y 36 del C.P.C.C.T.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PEDRO J. LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 16 de agosto de 2024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Redpoll S.A.S.
2) Imponer las costas de la presente instancia a la recurrente.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente instancia, de la siguiente manera: Dres. Marcelo Fabián ORTIZ, en la suma de pesos UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO ($ 1.096.208); María Marta MENEGAZZO, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA ($ 177.080) y Federico CATANESE, en la suma de pesos QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 590.266) (arts. 16 y 31 L.A. y Art. 33 C.P.C.C. y T.).
Notifíquese.
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