SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 20

CUIJ: 13-05106153-9/1((033002-18716))

PROVINCIA ART SA EN J 18716 ABAID, CLAUDIA VIVIANA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106535924*



En Mendoza, al 14 de agosto de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05106153-9/1, caratulada: “PROVINCIA ART SA EN J 18716 ABAID, CLAUDIA VIVIANA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 19 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

En fecha 16/11/2023, Provincia ART SA, por intermedio de su representante, Dra. Marina Graciela Moyano, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26/10/2023, en los autos n° 18716, caratulados: “Abaid, Claudia Viviana c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En fecha 18/03/2024, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria quien, por intermedio de su representante, Dra. Gabriela Fernanda Valenzuela, formuló su contestación, en fecha 22/04/2024.

En fecha 02/05/2024, se agregó el dictamen de Procuración General donde, por las razones que ahí expuso, aconsejó la admisión del recurso planteado.

En fecha 28/05/2024, se llamó al acuerdo para dictar sentencia definitiva y a fs. 19, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La Sentencia de grado admitió la demanda intentada por Claudia Viviana Abaid y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar la indemnización que estableció, para una incapacidad laboral del 13%, provocada por un accidente de trabajo con fecha de primera manifestación invalidante el día 31/07/2018.

Para así decidir, en lo que resulta estricta materia de agravio, estableció el resarcimiento según el valor del piso mínimo previsto por el artículo 3, Decreto 1694/2009 y sus modificatorias, para el período 01/09/2023 al 28/02/2024.

II. Contra esa decisión, Provincia ART SA deduce recurso extraordinario provincial.

1. Argumenta que se incurrió en una errónea aplicación normativa porque se determinó un monto de condena según disposiciones que no estaban vigentes al momento de la primera manifestación invalidante. Precisa que, en su lugar, se debió regir la cuestión de conformidad con la Nota de la Subgerencia de Control de Entidades n° 6026/2018, Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

2. Persigue, a todo evento, revocación parcial del decisorio y formula reserva de caso federal.

III. El recurso prospera.

1. La porción del decisorio cuestionado no constituye derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (conf. CSJN, Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos).

a. En efecto, según verifico, el tribunal utilizó, para determinar la reparación, una norma que no se encontraba vigente al 31/07/2018, por lo que le asiste razón a la presentación recursiva.

b. Lo dicho es conteste con lo decidido por esta Suprema Corte en el fallo plenario “Navarro” (sent. del 14/05/2015), que fijó la siguiente doctrina obligatoria: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”.

Ese decisorio encontró confirmación en la doctrina plasmada en el precedente “Espósito” de la Corte Federal, y sus numerosas réplicas (v. CSJN, sent. del 01/10/2020, “Toledo”; sent. del 04/03/2021, “Alarcón”; sent. del 22/04/2021, “Piedrabuena”, Fallos: 344:731; sent. del 08/07/2021, “Viera”; sent. del 26/08/2021, “Villegas”; sent. del 02/09/2021, “Zalazar”; sent. del 02/09/2021, “Benítez”, entre cientos).

Además, este órgano jurisdiccional siguió idéntica postura en lo tocante a otros dispositivos como el Decreto 1694/2009 y las distintas Resoluciones emitidas por la Secretaría de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 27/02/2018, “Manrique”; sent. del 16/10/2018, “Montenegro”; sent. del 07/12/2017, “González”; sent. del 30/11/2017, “Francese”; sent. del 03/04/2017, “Castro”; sent. del 07/11/2016, “Medina”; sent. del 23/08/2016, “Lucero”; sent. del 26/07/2016, “Rentería”; sent. del 25/03/2022, “Marcos, Claudia”, entre muchos otros).

c. En consecuencia, la queja encuentra adecuada respuesta en los pronunciamientos señalados, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en razón de la brevedad.

d. A mayor abundamiento, el decisorio no realizó el cotejo entre la fórmula del artículo 14, párrafo 2°, inciso “a” de la Ley 24557 y el piso mínimo garantizado en función del artículo 3 del Decreto 1694/2009, según valores homogéneos, debido a que tomó esas variables en distintos momentos (v. SCJ Mza., S.II, sents. del 26/08/2021, “Azeglio” y “Barros”; tb. sent. del 13/04/2022, “Audil”; ad. v. CSJN, Fallos: 338:934, Fallos: 296:197, Fallos: 303:1233, Fallos: 294:209; Fallos: 296: 197; Fallos: 300:131; ad. v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 26/07/2018, “Pérez Santillán”). De este modo, la conclusión a la que arribó –que el piso superaba a la fórmula– no se encontró adecuadamente fundada.

e. Por todo lo expuesto, se impone la admisión del embate.

2. Seguidamente, corresponde asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de evitar la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa –que implica el reenvío– y brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable (v. Corte IDH, “Spoltore”, sent. contra Argentina del 09/06/2020; ad. v. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y S.C.J. Mza., S.I, v. voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; SCJ Mza., S.II, sent. del 06/11/2020, “Abonassar”, sent. del 06/11/2020, “Suárez, Lorenzo”; sent. del 13/10/2020, “Barreto”; sent. del 18/06/2024, “Flores”, e.m.).

a. En ese cometido, tengo para mí que la reparación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial, en los términos del artículo 14, 2° párrafo, inciso “a”, Ley 24557, al momento de la primera manifestación invalidante, asciende a $ 274.919,62 (53*$ 28.913,95*13%*1,38).

Ahora sí, comparada –a igual tiempo– con el piso mínimo vigente a la primera manifestación invalidante, según la nota de la Subgerencia de Control de Entidades n° 6026/2018, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de $ 204.082,45 (1.569.865*13%), compruebo que la primera es superior a este último, por lo que el resarcimiento en cuestión se determina según la fórmula antes desarrollada.

Al monto así precisado, le corresponde la prestación del artículo 3 de la Ley 26773 (equivalente a un 20% de la anterior), por $ 54.983,92.

Así las cosas, la acción se admite por el monto de capital histórico de $ 329.903,54.

b. Por su parte, modificado el capital de condena, corresponde establecer sus accesorios legales (ad. v. sent. del 04/11/2015, “Dicesari”, e.o.), en línea con la posición asumida por este Tribunal –por mayoría– respecto del artículo 12, Ley 24557 (texto según Ley 27348).

En ese sentido, conviene recordar que se ha decidido que, cuando la liquidación de la prestación laboral –en materia de Riesgos del Trabajo es efectuada recién en la sentencia, la capitalización del inciso 3° del artículo 12, Ley 24557 no procede antes del vencimiento del plazo otorgado en la resolución para su cumplimiento (Conf. SCJ Mza., S.II, sent. del 15/08/2023, “Mamaní”; sent. del 08/05/2023, “Montaña”; e.m. y doctrina elaborada a partir de sent. del 28/12/2020, “Cejas”; sent. del 09/02/2021, “Oliva”; sents. del 26/08/2021, “Azeglio” y “Barros”; sent. del 25/03/2022; además, v. “Alghieri”; sent. del 25/03/2022, “Rivero”; sent. del 3/04/2022, “Allaime”; sent. del 13/04/2022, “Audil”; sent. del 13/04/2022, “Mujica”; sent. del 13/04/2022, “Painemilla”; sents. del 16/06/22, “Dias, Liliana” y “Castillo, Ivana”; sents. del 29/07/22, “Funes, Pedro”, “Fixman” y “Tello”; sent. del 03/11/22, “Huaygua”; y sents. del 08/05/2023, “Montaña” y “Ayunes”; sent. del 18/06/2024, “Flores”, e.m.).

c. Por esa razón, el capital histórico –ya determinado– recibe actualización de intereses desde el 31/07/2018, de conformidad con el inciso 2 del artículo 12, Ley 24557 (texto según Ley 27348) –sin capitalización–, hasta el vencimiento del plazo otorgado en la sentencia de grado para su cumplimiento. En esa hipótesis, sin pago, se aplicará la consecuencia del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 24557 (según Ley 27348).

3. De correlato con lo que antecede, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, el recurso progresa con el alcance anticipado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado de la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en fecha 26/10/2023, en los autos n° 18716, caratulados: “Abaid, Claudia Viviana c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

1. En consecuencia, se hace lugar a la demanda por el capital histórico de $ 329.903,54, con más intereses –sin capitalización– en función del inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557, desde el 31/07/2018 hasta que expire el plazo de 5 días de quedar firme la sentencia de grado para su cumplimiento.

Vencido ese término, sin pago de lo adeudado, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. La liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del tribunal de origen, a fin de posibilitar un mejor control a ambas partes.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, las costas se imponen a la recurrida, por resultar vencida (art. 36, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia ART SA. Por consiguiente, la sentencia queda redactada, en su parte pertinente, del siguiente modo: “…2. Hacer lugar a la demanda intentada por Claudia Viviana Abaid y, en consecuencia, condenar a PROVINCIA ART S.A. a abonarle, en el término de CINCO DÍAS (5) de quedar firme la presente, el monto de capital histórico de pesos trescientos veintinueve mil novecientos tres con 54/100 ($329.903,54), con más los intereses devengados según el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557, sin capitalización, desde el 31/07/2018 hasta que expire el plazo aquí otorgado, CON COSTAS. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. La liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable. 2. Diferir la regulación de honorarios y del resto de costas causídicas para su oportunidad. 3. Establecer la TASA DE JUSTICIA…”.

2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida, vencida (art. 36, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marina Graciela Moyano, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Gabriela Valenzuela, Ailin Rosales Salinas y Valeria Alejandra Marín, en conjunto, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (CSJN, expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

6°) Emplazar a Provincia ART S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la cantidad de pesos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y tres ($ 46.143,00), abonada en concepto de depósito en garantía y con imputación a las constancias obrantes en la causa (v. pág. 71, expediente virtualizado), como consecuencia del recurso que prospera.

NOTIFÍQUESE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del CPCCyT). Secretaría, 14 de agosto de 2024.