SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 3

CUIJ: 13-05389450-4/3((022651-645))

SANGUINETTI, ALBERTO ENRIQUE EN J° EZTALA ALBERTO IGNACIO C/ SANGUINETTI ALBERTO P/ CAMBIARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106480778*


En Mendoza, a veinte días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-05389450-4/3 (022651-645), caratulada: “SANGUINETTI, ALBERTO ENRIQUE EN J° EZTALA ALBERTO IGNACIO C/ SANGUINETTI ALBERTO P/ CAMBIARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CPCCTM y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DRA. MARIA TERESA DAY, segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

El Sr. Alberto Enrique Sanguinetti, por intermedio de representante, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial con fecha 23.08.2023 de los autos N° 18.588 CUIJ N° 13-05389450-4, caratulados: "EZTALA ALBERTO IGNACIO C/ SANGUINETTI ALBERTO P/ CAMBIARIA”

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El Dr. Ramiro Bernaldo de Quiros, en representación de Alberto Eztala, en virtud de endoso en procuración, promueve demanda de ejecución cambiaria por la suma de U$S 9.000 contra el Sr. Alberto Sanguinetti.

Relata que las sumas que reclama surgen de 9 pagarés sin protesto librados por el accionado para fecha 03.12.2018 a su favor por U$S 1.000 cada uno de ellos y con vencimiento los días 10.12.2019, 10.01.2020, 10.02.2020, 10.03.2020, 10.04.2020, 10.05.2020, 10.06.2020, 10.07.2020 y 10.08.2020.

Señala que ninguno de ellos fue abonado por el demandado.

2. El 09.09.2020 se dicta sentencia monitoria, ordenando llevar adelante la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 234, inc. II, del CPCCT, hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital reclamado de U$S 9.000,00) con más los intereses legales (Tasa Activa en dólares del Banco Nación) que correspondan desde la fecha de mora hasta su efectivo pago.

3. Con fecha 20.04.2021 el juez desestima en todas sus partes la oposición de sentencia articulada por la parte demandada y ordena continuar con la ejecución ordenada, por el proceso de ejecución de resoluciones judiciales de conformidad con lo normado por el art. 236 primer párrafo del inc. III del C.P.C.C.T.

4. Apela el demandado.

5. Con fecha 23.11.2021 la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación impetrado.

6. El 16.02.2023 el demandado acompaña un depósito por la suma de $1.977.500 y solicita se corra vista a la parte contraria.

7. El 28.02.2023 la actora practica liquidación que asciende a la suma de $ 4.326.829,90 que, menos la suma depositada ($1.977.500), arroja un saldo insoluto de $ 2.349.329,90.

Señala que se hace necesario (al haber el accionado depositado pesos) determinar a qué cotización del dólar deben ser tomados esos pesos a los efectos de ser imputados al pago del monto en dólares reclamado.

Asevera que el accionado se limitó a efectuar un depósito en pesos argentinos sin hacer referencia alguna a la imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses, que es la moneda que se obligó a pagar en los pagarés ejecutados.

Aduce que, para el supuesto que se entienda que el accionado ejerció tácitamente la facultad de sustitución que otorga el Art. 765 del C.C.C., efectúa un depósito en pesos sin indicar absolutamente nada sobre la cotización a que deben ser convertidos a dólares esos pesos.

Que la supuesta imposibilidad de adquirir dólares que habría llevado al accionado a depositar pesos, puede ser sorteada mediante modalidades lícitas que también permiten hacerse de esa moneda extranjera mediante la compra en pesos de bonos solidarios y su posterior venta en dólares: el denominado «dólar M.E.P.» (Mercado Electrónico de Pagos) o «dólar bolsa». Medio de obtención que actualmente resulta de fácil acceso por vía digital.

Señala que, tal como surge de la lectura del pagaré extendido por el ejecutado y de la sentencia monitoria, el Sr. Sanguinetti debe abonar al actor y a su letrado (en concepto de honorarios regulados) una suma de dinero expresada en moneda extranjera (dólares estadounidenses).

Que no tienen relevancia las normas que limitaron la compra de moneda extranjera, pues no provocaron una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, ya que -conforme el art. 955 del CCyC- para que se configure tal imposibilidad, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible constatándose una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta.

En el caso no se configuran esos recaudos, desde que se encuentra al alcance del deudor adquirir los dólares pactados por otros medios legales al existir otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a comprar los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida.

En función de todo lo expuesto, acompaña liquidación, tomando como cotización del Dólar Estadounidense en valor del Dólar Contado con Liquidación.

8. El 02.03.2023 el Tribunal ordena a la actora se acompañe una nueva liquidación en debida forma.

9. La actora practica nueva liquidación que arroja lo siguiente:

CAPITAL, GASTOS DE JUSTICIA CON INTERESES MÁS HONORARIOS, : $4.326.829,90”

SALDO INSOLUTO = $4.326.829,90 - $1.977.500 (Suma depositada)= $2.349.329,90.”

10. La demandada rechaza la liquidación practicada por la actora.

Entiende que si bien la obligación ejecutada se habría expresado en dólares y la sentencia que acogió la demanda dictó sentencia en dólares, lo cierto es que el dólar no es una moneda de curso legal y/u obligatorio en nuestro país.

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 765 del CCyCN, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Señala que el único dólar legal existente es el “dólar oficial” que es determinado periódicamente por el Banco Central de la República Argentina.

Indica que el valor actual (03.03.2023) del dólar oficial es de $ 197 para la compra y $ 205 para la venta, según informa el Banco de la Nación Argentina. Que por tal razón ha depositado $1.977.500, equivalentes a la suma mandada a pagar en dólares. Solicita se impongan los fondos a plazo fijo.

11. El actor solicita se fije fecha de subasta. Afirma que, sea cual sea la cotización en que los pesos depositados sean convertidos a dólares, surge a las claras que el importe depositado no alcanza a cubrir la totalidad de lo adeudado.

Señala que no está obligado a aceptar pagos parciales y que el pago debe ser íntegro de capital, intereses y accesorios que conforman una deuda única.

12. El 23.03.2023 la demandada se opone a la liquidación practicada por la accionante, debido a que toma como base de cálculo un dólar ilegal, y que la Justicia no puede avalar.

Que para el hipotético caso de que no se acepte lo propuesto, en cuanto a la cotización del dólar que debe aplicarse, solicita se haga la liquidación tomando como base de cálculo el “dólar solidario”, que es el dólar que ha adoptado la Jurisprudencia en varios fallos, que consiste en el valor del dólar oficial, más el 30% del impuesto. Precisa que la liquidación acompañada debe calcularse a un dólar de $266,5.

13. El 28.03.2023 se tiene presente las observaciones formuladas por la parte demandada y se corre vista a la contraria.

14. El 09.05.2023 la jueza desestima la oposición planteada por la ejecutada y aprueba la liquidación practicada por el ejecutante. Establece un saldo insoluto en la suma USD 15.078 y en la suma de $125.408, sin perjuicio de los fondos depositados en autos.

Dispone que el demandado podrá desobligarse entregando las sumas en dólares estadounidenses indicadas precedentemente, o la cantidad de pesos necesaria para adquirir los mismos según la cotización del dólar “M.E.P.” al día del pago.

Razona del siguiente modo:

. No es materia de discusión el hecho de que Sr. Sanguinetti deba abonar al Sr. Eztala una suma de dinero expresada en moneda extranjera (dólares estadounidenses). Ello surge de las presentaciones efectuadas por las partes, de lo consignado en los pagarés base de la pretensión y de la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, la cual se encuentra firme y consentida.

. Tampoco existe oposición por parte de la actora que la demandada pueda desobligarse pagando la deuda en moneda de curso legal.

. No obstante, el pago en moneda corriente nacional procede en razón de que las partes nada previeron al librar el pagaré cuya ejecución se promovió.

. La controversia radica en cuál es el tipo de cotización en el que deben ser tomados esos pesos a los efectos de ser imputados al pago del monto en dólares reclamado en estos obrados.

. El Art. 44 del Decreto-Ley 5965/63 aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto por el Art. 103- dispone que: “Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que se indique en la letra”. Seguidamente el artículo mencionado expresa “Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera)…”.

. Conforme lo establece el art 765 del CCyCN el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, lo que se traduce en la entrega de la cantidad de pesos necesaria para adquirir la cantidad de billetes adeudada, lo que solo puede darse mediante algún procedimiento legal que permita adquirir la cantidad de dólares billete a una cotización libre o de mercado, ello en atención a la brecha cambiaria existente entre la cotización actual del dólar en el mercado oficial y otros mecanismos legales de compra de divisas que suelen presentarse al público como expresivo de equivalencias cambiarias (dólar MEP o dólar contado con liquidación).

. Este tipo de cotización ha sido tomado en cuenta por los tribunales de nuestra provincia.

. Por el contrario, considerar el tipo de cambio utilizado por el ejecutado para desobligarse (valor dólar oficial Banco Nación), implicaría claramente una “desproporción” de las obligaciones asumidas, lo que sin dudas afectaría el derecho de propiedad de la parte actora.

. El hecho de que el Art. 765 faculte al deudor a cancelar la obligación en moneda extranjera mediante la entrega de moneda nacional no implica necesaria y forzosamente que esa conversión deba realizarse al tipo de cambio oficial. No sólo eso no está previsto en la norma en cuestión, sino que además sería a todas luces arbitrario y confiscatorio de los derechos del acreedor. . El pago se realizará en moneda de curso legal pero a un tipo de cambio que permita al acreedor mantener el poder adquisitivo de su crédito, en base a variables económicas reales y transparentes y no artificiales y meramente hipotéticas.

. Tampoco podría tomarse en cuenta la cotización propuesta en forma subsidiaria por el ejecutado consistente en el valor del llamado “dólar turista” o “solidario”, teniendo presente sólo el dólar oficial más el 30%. Si bien no se desconoce la Jurisprudencia que ha adoptado dicho criterio en base al principio general del esfuerzo compartido, en el caso de autos no se advierte ni tampoco ha sido mencionado de algún modo que existan circunstancias que lo hayan imposibilitado de cumplir con su obligación legal (Conf. Art. 955 del CCCN)

. Si bien es de conocimiento público que a la fecha de pago existen diversas restricciones cambiarias que dificultan la adquisición de moneda para el pago total de la deuda contraída (decreto 609/2019, Resolución 6770 BCRA y conc.), el cepo cambiario existía con anterioridad a la suscripción de los pagarés respectivos, por lo que es innegable que al momento de obligarse, el ejecutado tenía conocimiento de la situación y que no obstante ello, se obligó de esa manera.

. Esta circunstancia no resulta una causa sobreviniente a la fecha de la constitución de la obligación.

. Por otro lado, en cuanto a la imposibilidad de adquirir mediante la modalidad del “dólar ahorro” o “dólar solidario” el importe total de la condena por superar holgadamente el límite reglamentario (Comunicación “A” 6815/2019 del B.C.R.A.), es dable de ser sorteado mediante otras modalidades lícitas que también permiten hacerse de esa moneda extranjera mediante la compra en pesos de bonos solidarios y su posterior venta en dólares: el denominado “dólar M.E.P.” (Mercado Electrónico de Pagos) o “dólar bolsa”. Medio de obtención que actualmente resulta de fácil acceso por vía digital.

. Impone las costas en el orden causado atento lo novedoso de la cuestión y por encontrarse sujeta a interpretación.

13. Apela el demandado.

14. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso impetrado, en base a los siguientes argumentos;

. El art. 765 CCyCN determina una obligación facultativa: existe una principal de pagar en moneda extranjera y otra optativa para el deudor de cancelar con moneda nacional. Con excepción de ciertos casos previstos por el ordenamiento o pacto en contrario de las partes, el deudor puede optar por liberarse pagando la accesoria.

. Cuando resulta aplicable la opción y el deudor la ejerce, la equivalencia debe tener en cuenta que no puede perjudicarse al acreedor. . Ciertamente no es fácil -para la jurisdicción- la determinación del quantum del perjuicio que debe evitar, pero debe hacerse siguiendo pautas de realidad económica. No parece adecuado adoptar como pauta un valor ficticio, como el resultante del cambio oficial según las operaciones del Banco Nación, pues no se trata del equivalente según la realidad económica.

. Los principios de buena fe y de exclusión del abuso del derecho deben presidir toda labor de juzgamiento.

. Sin embargo, en nuestro caso, en la instancia de origen no se han invocado conductas abusivas o especulativas del actor, o las circunstancias que tornan aplicable al art. 1091 del CCyCN, por lo que no se puede ingresar en ese terreno, por respeto al principio de congruencia.

. Las restricciones que, como es público y notorio, bloquean el acceso al dólar según el tipo de cambio oficial, conocidas como cepo cambiario, no impiden -sin embargo- adquirirlo a través de otras vías lícitas, aunque sujetas a cargas impositivas, incompatibilidades y limitaciones cuantitativas (como ocurre con el dólar Ahorro o Solidario, gravado con el impuesto PAIS, con percepciones a cuenta de los impuestos a las Ganancias y Bienes Personales, y limitado a 200 unidades por mes y por persona), u otras formas con cotizaciones públicas y transparentes, con menores restricciones cuantitativas aunque algo más sofisticadas (como el dólar Bolsa -MEP-, o el Contado Con Liquidación -CCL-, operatorias que se realizan mediante la negociación de bonos o acciones con cotización en dólares, reguladas por el BCRA y la CNV).

. La importante brecha entre el tipo de cambio oficial -de muy difícil acceso, aún para los importadores- y el resto de los tipos de cambio legales, más accesibles (dólar MEP, dólar CCL, dólar Ahorro o Solidario), hace evidente -como lo señala la jurisprudencia citada por la Sra. Juez de origen- que la cotización del Banco Nación está completamente alejada del valor real de la divisa, y que la suma en pesos que se proporcione conforme a dicha cotización oficial, resultará insuficiente para satisfacer al acreedor.

. Por tratarse en el caso de un crédito instrumentado en pagarés, la norma que lo rige -en virtud de la remisión dispuesta en el art. 103 del D.L.5965/63- es el art. 44 de ese régimen legal.

. Como los pagarés ejecutados no contienen la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, está claro -y así lo ha admitido el actor- que el pago puede ser efectuado en moneda de curso legal. En cuanto al tipo de cambio a aplicar, como el librador no lo ha previsto en los pagarés, la regla que prevalece es la de los usos del lugar del pago.

. El dólar paralelo o “blue”, se descarta por no ser una vía lícita de adquisición de la divisa.

. La jurisprudencia ha procurado tomar el tipo de cambio que mejor reflejara el valor real de cotización de la moneda extranjera, con apego a la realidad económica actual y a efectos de preservar el derecho de propiedad del acreedor, quien de otra manera se vería perjudicado para adquirir en el mercado la cantidad de dólares que debe pagarle su deudor y que éste abona en moneda de curso legal, con apego a la normativa que le confiere ese derecho.

. Si el actor recibiera la suma resultante de aplicar el tipo de cambio oficial del BNA más los impuestos que determinan la cotización del dólar Ahorro o Solidario, no podría acceder a la divisa por esa vía.

. La jurisprudencia traída por el apelante alude a situaciones diferentes y su aplicación al caso redundaría en significativo perjuicio al patrimonio del acreedor, con riesgo de beneficiar injustificadamente al deudor, por lo que no corresponde acceder a la queja.

Contra este decisorio, el demandado interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Señala que el pronunciamiento resulta descalificable como acto jurisdiccional, toda vez que queda comprendido dentro de los supuestos de la arbitrariedad de sentencia (art. 145 ap. II inc. d.- del CPCCyT). Que es violatoria de garantías constitucionales y convencionales.

Señala que existen argumentos meramente dogmáticos, nacidos en la voluntad de los jueces y fallas en el razonamiento lógico-jurídico que hacen arbitrario el pronunciamiento.

Considera que la resolución trae un gravamen irreparable y notorio al Sr. Sanguinetti, quien ha contraído, una obligación de dar cantidades de cosas (Art. 765 CCyCN), y que puede cancelar su obligación con moneda de curso legal, considerando que el tipo de cambio al que debe convertirse la deuda, es al tipo de cambio oficial, establecido por el Banco de la Nación Argentina, tipo venta, al momento del efectivo pago.

Que la liquidación aprobada por la primera instancia ha tomado como base de cálculo un dólar que no es el oficial, sino que es el dólar MEP, pese a que el actor utiliza el CCL, perjudicando sus intereses, por lo que la considera injusta.

Indica que es motivo de discusión qué tipo de dólar se utilizará, para poder abonar la deuda, convirtiéndola a la moneda oficial de la República Argentina (Art. 765 del CCyCN).

Que no puede pasarse por alto que actualmente en el país rige un sistema de control de cambios en el que abundan distintos tipos de cambio y existen diferencias considerables entre ellos.

Si bien existe una unanimidad dentro del conjunto de Juzgados y Salas en tanto se tiende a convertir a pesos las deudas en moneda extranjera a razón de la cotización del dólar “MEP”, se pretende poner de relieve que quien resulta acreedor frente a un vínculo contractual en dólares (u otra divisa), no puede encontrar dentro de sus motivaciones la especulación eventual a la que accedería en caso de configurarse mora y caducidad de plazos.

Se pregunta: ¿acaso en el marco de una crisis económica y social aguda debe reposar la integridad de la misma en el deudor? Endeudamiento externo exponencial por falta de divisas, restricción externa, crisis de productividad, aumento de la morosidad, etc. ¿no exigen que la actividad jurisdiccional procure sopesar estas circunstancias a la hora de evaluar lo que resulta equitativo y lo que no?.

Por esta razón, se motiva en un fallo reciente (febrero del año 2022) dictado por la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, de la Ciudad de La Plata, en autos N° C. 271.025 - “ISERN EDUARDO DIEGO C/ DESARROLLADORA TRINIDAD S.A. Y OTRO/A S /DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC.ESTADO).

Alega que se trata de un sentencia disruptiva que seguramente marcará jurisprudencia, y que disiente con el criterio de la mayoría de los jueces del país, ya que decide que las obligaciones en dólares (u otras divisas) deben ser convertidas al Dólar Oficial del Banco Nación, tipo venta, calculándolos al momento del efectivo pago.

Asevera que el fallo analizó si corresponde aplicar la adición del denominado "impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (País)” creado por la Ley 27.541, el que resulta de adicionar un 35% sobre el importe total de la operación y concluye que no es posible aplicar en estos casos el adicional referido. Que esto se debe a que no nos encontramos ante una obligación tributaria reclamada en autos.

Alega que tampoco se configura un supuesto de compra de moneda extranjera en el mercado libre de cambios previsto en el art. 1 y sigs. del Dto. 260/2002 - texto según Ley 27.444 - y reglamentado por el Banco Central de la República Argentina.

Señala que el fallo concluye que deberá tomarse la cotización del dólar estadounidense efectuada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), en la fecha del efectivo pago y sin el aditamento contemplado en el art. 35 y sigs. de la Ley 27.541.

Que la equidad que suelen invocar los fallos que apelan al dólar bolsa para la conversión o dólar contado con liqui, debería introducir como variable para su configuración la perspectiva de este fallo que se ocupa de analizar el espíritu de la normativa vigente, sobre todo del art. 765 CCCN.

A su vez, la simetría pretendida en aquellas resoluciones no debería omitir la posición desventajosa en la que se encuentran los deudores en moneda extranjera, lo que no puede concebirse sin la apreciación de que el derecho no debe recurrir sólo al rigor al sentenciar, sino que su omnipresencia también debe regir las pautas contractuales desde su concepción para evitar abusos.

Aduce que no resultaría descabellado que la liquidación se realice tomando como base el Dólar Oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo Venta y no al dólar MEP, que sigue dando lugar a especulaciones por parte de los acreedores de una obligación. Ya que, si se toma este criterio como base y como línea de criterios, la situación de los deudores se ve plenamente en desventaja.

Sostiene que ha demostrado que el basamento que la sentencia traída a examen es arbitraria, o al menos pasible de discusión. Razón de lo expuesto, es que solicita se proceda a modificar la resolución traída a examen, y que se practique liquidación tomando como base de cálculo o de conversión el dólar oficial, tipo vendedor, al momento del efectivo pago, tomando como jurisprudencia el fallo invocado.

2. Contestación del recurrido.

Peticiona el rechazo del recurso. Aduce que resulta improcedente a la luz de las disposiciones del art. 145 del CPCCyTM, puesto que de la simple lectura surge que el recurrente se limita a insistir con los argumentos vertidos en las instancias anteriores, sin hacer siquiera una crítica fundada y seria del auto recurrido.

Que la pretendida arbitrariedad alegada se sostiene sobre afirmaciones dogmáticas totalmente vacías de contenido y alejadas de la causa.

Sostiene que, lejos de criticar la decisión recurrida, explicando por qué sería incorrecto tomar el valor del dólar MEP para convertir los dólares a pesos, sólo se refiere al llamado Dólar MEP para afirmar que existe una virtual unanimidad jurisprudencial en tomar dicha cotización. Luego, se limita a transcribir un fallo de un Tribunal de La Plata, el que ya había transcripto en instancias anteriores.

Asevera que no hay cuestionamiento de ningún tipo respecto del eje sustancial del decisorio recurrido, solo una reiteración de argumentos.

Que la decisión de Alzada es correcta y debe ser confirmada. Que la adquisición del llamado dólar MEP es una modalidad lícita de adquirir moneda extranjera y actualmente resulta de fácil acceso por vía digital. Consecuencia de ello, de esa posibilidad de adquirir dólares por medios lícitos, es que no tienen relevancia las normas que limitaron la compra de moneda extranjera, pues no provocaron una imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación, ya que -conforme el art. 955 del CCyC – para que se configure tal imposibilidad, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible constatándose una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta.

En el caso no se configuran esos recaudos, desde que se encuentra al alcance del deudor adquirir los dólares pactados por otros medios legales al existir otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a comprar los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos. Son plenamente legales y distan de coincidir con el llamado tipo de cambio «oficial».

Por último, el auto recurrido es correcto en tanto el principio general que veda el abuso de derecho (art.10 del CCyC) no tolera que bajo la cobertura del art.765 del CCyCN se obtenga una ventaja patrimonial sin justificación en manifiesto desmedro de los derechos acordados con el acreedor. 3. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser acogido, pero no como pretende el censurante.

Entiende que lo apropiado es que lo adeudado en dólares estadounidenses se cancele en moneda de curso legal, posibilidad que ha sido admitida por el acreedor, actual recurrido, y se desprende de los artículos 44 y 103 del Decreto-Ley 5965/63 y 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma expresada en la liquidación, de acuerdo a su cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina —tipo vendedor—, incrementada en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAÍS)”, de conformidad con el artículo 35, inciso “a”, de la ley 27.541.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitrario o normativamente incorrecto el decisorio que, en el marco de la ejecución de un pagaré en moneda extranjera con sentencia firme, aprueba la liquidación practicada por la ejecutante y determina que la demandada puede desobligarse depositando dólar estadounidense o la cantidad necesaria para adquirir los mismos según la cotización del dólar MEP al día del pago, conforme surge del art. 765 CCyCN y de los arts. 44 y 103 del Decreto Ley 5965/63.

III. SOLUCION AL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Consideraciones preliminares.

a. El criterio mayoritario de la Sala con relación a la interpretación del art. 765 en la redacción dada por el Código Civil y Comercial.

La cuestión sobre la forma de cumplimiento de las obligaciones contraídas en moneda extranjera a la luz de las disposiciones del art. 765 CCyC (en su redacción original) ya ha sido abordado por esta Sala.

En el precedente “Ferrara”, se analizó exhaustivamente el problema que suscitaba la redacción de los arts. 765 y 766 CCyCN, a la luz de sus antecedentes legales y de la doctrina y jurisprudencia que se ha elaborado desde la sanción de la Ley 23.928 hasta la actualidad (autos n° 13-02070997-3/2, sentencia del 14.09.2.023).

Sintéticamente, la postura mayoritaria del Tribunal fue la siguiente:

. Una interpretación armónica, contextual e integradora que ponga en valor a todas las normas en cuestión conduce a la siguiente conclusión: en el ámbito de obligaciones contraídas en moneda extranjera, la regla es que la deuda convenida de esa forma obliga al deudor a ejecutarla en esa moneda específica, esto es, obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado.

. Esta peculiar facultad que surge del art. 765 del CCyCN no comporta una disposición de orden público, sino que es disponible, renunciable y no imperativa.

. El ejercicio de la opción no puede quedar reservado al mero arbitrio de la voluntad del deudor; quien debe, en todo caso, acreditar que la imposibilidad de cumplir con lo acordado obedece a una causa razonable, que encuentre adecuada protección dentro del sistema normativo.

. Si se trata de considerar la existencia del “pago”, esto es, el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, deben aplicarse las reglas que rigen a esta figura. En este sentido, el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyCN).

. De ninguna manera, la opción que prevé la norma podría estar sujeta exclusivamente a parámetros de mera conveniencia económica por parte del deudor, quien asumió frente a su acreedor la obligación de cumplir con una prestación especifica: entregar moneda extranjera.

Cabe precisar que este criterio fue reiterado posteriormente en el voto mayoritario en las causas “Delini...” del 31.10.2023, “Achaval Ferrer S.A...” del 27.12.2023 y “Magadea SRL...” del 26.12.2023.

En estos fallos, no obstante el convencimiento de que el ocurrente debía depositar dólares estadounidenses; se rechazó el recurso impetrado por el deudor, teniendo en cuenta el principio jurídico-procesal que prohíbe la reformatio in peius que veda al juez culminar en un fallo que coloque al recurrente en peor situación que la que resulta del pronunciamiento que impugnó.

Por su parte, cabe señalar que con fecha 14.12.2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible (Cita: TR LALEY AR/JUR/172844/2023. CIV 083937/2017/2/RH002) -a tenor de lo prescripto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada en los autos “Saud, Luis Ariel y Otro c/ Argenwolf SA y Otro s/ Ejecución Hipotecaria” de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (27.06.2022) donde se debatió el modo de cancelar una hipoteca pactada en dólares y se resolvió con idéntico criterio al esbozado en el voto mayoritario de esta Sala y que he reseñado en forma precedente (TR LALEY AR/JUR/82320/2022).

b. El DNU 70/2023.

Como es sabido, la realidad normativa en que fueron dictados los fallos ut supra citados, ha variado sustancialmente atendiendo a la entrada en vigencia del DNU 70/2023. Ello por cuanto tal norma modificó sustancialmente los arts. 765 y 766 del CCyCN.

En efecto, el mentado decreto (publicado en el Boletín Oficial el 21.12.2023) en su art. 250 sustituye el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”

Por su parte, el art. 251 sustituye el artículo 766 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”

De tal modo, la reforma implicó un sustancial cambio en orden al cumplimiento de las obligaciones contraídas en moneda extranjera. Se vuelve al régimen del Código Civil derogado reformado por la Ley de Convertibilidad y, en definitiva, al Anteproyecto elaborado por la Comisión Lorenzetti - Highton - Kemelmajer.

Esto es, se dispone claramente que el deudor solo se libera entregando la especie convenida. No más cumplimiento por equivalente en moneda nacional, a no ser que ello esté pactado expresamente (RIVERA, Julio César, “Reformas al Código Civil y Comercial (Obligaciones y Contratos)”, LA LEY 15/01/2024, 1 • EBOOK-TR 2024-2 (Santarelli), 13. Cita: TR LALEY AR/DOC/73/2024).

De tal forma, quien se obligó en moneda extranjera sólo puede cumplir pagando en la moneda extranjera pactada, haya sido o no pactada como condición esencial del contrato y cualquiera sea la naturaleza de los bienes que hacen a la contraprestación (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “El Régimen de las obligaciones en el DNU 70/2023”. Publicado en: LA LEY 26/12/2023 , 1 • LA LEY 2023-F , 632 • EBOOK-TR 2024 (Santarelli) , 148 • EBOOK-TR 2024-2 (Santarelli) , 94. Cita: TR LALEY AR/DOC/3219/2023. La Ley 2024 Edición digital).

c. El precedente “Zurich...” del 24.04.24.

La plataforma fáctica del antecedente citado era el siguiente: en la etapa de liquidación de una sentencia de condena en dólares que se encontraba firme, el decisorio de Alzada había determinado que la demandada podía desobligarse depositando dólar billete o su equivalente en moneda de curso legal tomando la cotización del dólar MEP tipo comprador a la fecha del efectivo pago, conforme surge del art. 765 CCyCN.

En el caso, el demandado había ocurrido ante esta instancia extraordinaria, peticionando que la pauta de conversión fuera el “dólar oficial”.

La Sala debió resolver el caso cuando ya se encontraba en vigencia el DNU 70/2023, esto es, cuando el basamento normativo de la sentencia de Alzada ya se encontraba reformado en forma sustancial.

Por lo cual, se resolvió que no resultaba posible pronunciarse en el sentido propuesto por el ocurrente, esto es, sobre la interpretación que debe efectuarse a una norma que no se encontraba vigente. Adviértase que, la mentada “facultad” de desobligarse en pesos ya no existía en el marco legal vigente al momento del dictado del decisorio.

Por todo lo cual, ante la derogación de la norma que posibilitaba el ejercicio de dicha facultad y teniendo en cuenta que el ocurrente no la había materializado de una manera concreta y efectiva; estimó que la posibilidad actual de ser ejercida se veía imposibilitada por no encontrar respaldo normativo alguno.

Nótese que, se ponderó -especialmente- que la facultad no había sido materializada por el quejoso. Esto es, más allá de haber esgrimido su pretensión de aplicar el art. 765 CCyCN en su redacción original, ningún acto realizó a los fines de dar contenido concreto a su alegación. En el caso, si bien el ocurrente había realizado un depósito en pesos, éste había sido alegando los términos del contrato de seguro sobre el cual versaba la litis en su etapa ordinaria y no la norma de fondo.

d. La letra de cambio o pagaré en moneda extranjera. Algunas reflexiones relevantes para la solución del caso.

Como es sabido, la letra de cambio y al pagaré se encuentran reguladas por el Decreto Ley 5965/1963. La mentada norma constituye la adopción, sin mayores variantes, del Proyecto Yadarola, que se redactó teniendo en cuenta, muy especialmente la Ley Uniforme de Ginebra.

En este sentido, cabe recordar que en 1930 se convocó a una conferencia en Ginebra, la que se convertiría en un eslabón decisivo para la unificación cambiaria. Como resultado de sus importantes y decisivas deliberaciones en la reunión de Ginebra se aprobaron, entre otras, una Convención que contenía la ley uniforme sobre letra de cambio y pagaré y las reservas de los Estados, que fue una de las principales fuentes del Proyecto “Yadarola”. (ESCUTI, Ignacio A., “Títulos de Crédito”, 11° Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016, p. 25 y ss.).

Como se ha destacado, uno de los caracteres comerciales de la letra de cambio es su internacionalidad, esto es, la posibilidad de documentar, por su intermedio, operaciones realizadas entre sujetos situados en diferentes Estados, facilitando, de ese modo, el comercio internacional. Por ello, la posibilidad de que estos documentos sean emitidos en moneda extranjera siempre fue una preocupación legislativa, a punto tal de ser admitida dicha potestad en la Ley Uniforme de Ginebra de 1930. De allí, esencialmente, derivan las disposiciones de nuestra normativa sobre este aspecto sobre este tópico. (BARBIERI, Pablo, “Títulos Circulatorios”, 1° ed., Buenos Aires, Universidad, 2010, p. 137 y ss)

De tal modo, en lo esencial, el Dec. Ley 5965/1963 reprodujo las previsiones de la Convención de Ginebra. El art. 41 de ésta equivale al vigente art. 44 y se aplica al pagaré según lo establece el art. 103. (MOIA, Ángel Luis, “Cobro de un pagaré librado en moneda extranjera en argentina: entre un laberinto y el túnel del tiempo”. Publicado en: RCCyC 2022 (diciembre) , 301. Cita: TR LALEY AR/DOC/872/2022).

Siguiendo las directivas ginebrinas y de conformidad con el art. 44 del Decreto 5965/63 el principio general es la aceptación del libramiento de una letra de cambio en una moneda “que no tiene curso (legal) en el lugar de pago” (BARBIERI, ob.cit.)

Dicha norma, prevé en su art. 44 que: “Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que se indique en la letra. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.

Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Finanzas, al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré.” ((Artículo sustituido por art. 51 de la Ley N° 27.264 B.O. 1/8/2016, texto según art. 195 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018) (www.infoleg.gov.ar).

Debe tenerse en cuenta que esta norma fue redactada para la letra de cambio, de escaso uso en nuestro país, considerando el potencial carácter internacional de ese instrumento y que su aplicación al pagaré lo es en virtud de la remisión genérica que efectúa el art. 103 del dec. 5965/63. (PAOLANTONIO, Martin Esteban, “El pagaré en moneda extranjera”, Rubinzal Culzoni, Cita: RC D 629/2022)

En este aspecto, cabe indicar que el art. 103 del Decreto Ley 5965/63 prescribe que son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas “...al pago (artículos 40 a 45)...”.

3. La aplicación de estas pautas al caso en trato.

De la lectura del decisorio en crisis, surge que el fundamento normativo del mismo se ha estructurado en base a la legislación referida a las obligaciones en general, esto es, nuestro CCyCN; como así también, se ha citado la normativa especial referida a las obligaciones contenidas en títulos valores, en el caso, pagaré en moneda extranjera (Decreto-Ley 5965/1963).

Por lo cual, analizaré la cuestión desde ambas órbitas normativas.

a. La solución al caso desde el punto de vista de las obligaciones en general (art. 765 CCyCN).

Cabe precisar que lo que se encuentra cuestionado en esta instancia es la interpretación y el alcance que le dio la Cámara al art. 765 CCyCN en su redacción original en cuanto a qué es lo que debe entenderse como equivalente en los términos de esa normativa.

Ahora bien, tal como lo he señalado, la norma en cuestión ha sido objeto de una reforma reciente, que la ha modificado en forma sustancial.

Como acontece con todos los conflictos jurídicos en los cuales una nueva ley modifica una ley anterior, debe recurrirse a lo dispuesto en el art. 7 CCyCN para determinar la ley aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas existentes y sus consecuencias. Conforme lo dispuesto por el art. 7 CCyCN “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Se ha dicho que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la Ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella, como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (conf. RIVERA Julio Cesar - MEDINA Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, T. I, (comentario al Art. 7° por Ernesto Solá, Edit. La Ley, Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. p. 77/78; Ghersi-Weingarten, Directores, Código Civil y Comercial , T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, p. 34/40).

La norma establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por su parte, las consecuencias son todos los efectos de hecho o derecho que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Director Ricardo Luis Lorenzetti RUBINZAL CULZONI EDITORES, p 46) o, en otras palabras, son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones jurídicas (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1° ed., Santa FE, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 27).

Asimismo, nuestra Corte Suprema tiene dicho que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del momento de su vigencia (Fallos 330:2206).

De tal modo, es doctrina del Alto Tribunal que, al no existir un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, las normas pueden ser reformadas o dejadas sin efecto, como consecuencia del ejercicio de las facultades propias del legislador (Fallos 304:1374, 324:2248).

Como lo he precisado anteriormente, la decisión de Alzada tiene basamento en una norma que hoy se encuentra reformada en forma sustancial.

De manera que, -en las condiciones en las que ha sido planteada la cuestión por el accionante y la forma en que sido resuelta en la instancia anterior-, la mentada “facultad” de desobligarse en pesos ya no existe en el actual marco legal vigente al momento del dictado del presente decisorio.

Por lo cual, no podría este Tribunal pronunciarse en el sentido propuesto por el ocurrente, esto es, sobre la interpretación que debe efectuarse a una norma que no se encuentra actualmente vigente.

En esta tesitura, se trata de la aplicación del principio según el cual los tribunales no pueden dar opiniones o consejos (BARRAGUIRRE, Jorge, Control de constitucionalidad, en “Rev. Jurisprudencia Santafecina” N° 19, p. 16. BIANCHI, Alberto B., Control de Constitucionalidad. El proceso y la jurisdicción constitucionales, Bs. As., ed. Abaco, 1992, N° 16, p. 143). Por tal razón, al Poder Judicial y a este Tribunal en particular, no le corresponde expedirse cuando no hay caso (Fallos 5:316; 94-444; entre otros).

Estas consideraciones, atendiendo al tenor del planteo recursivo, conducen al rechazo del recurso en trato.

b. La solución desde el punto de vista de la norma especial (art. 44 aplicable por remisión del art. 103 del Decreto-Ley 5965/63).

Cabe señalar que no ha sido el recurrente quien ha invocado la aplicación de la norma especial, es más, ni siquiera se ha referido a ella como fundamento que brinde sustento a su pretensión. Han sido las instancias de grado las que han citado la legislación en cuestión.

El decisorio de primera instancia se limitó a transcribir la norma.

Por su parte, la Alzada argumentó que, como el acreedor no incluyó la “cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera” (última parte del primer párrafo del art. 44 del Decreto-Ley 5965/63), entonces opera -sin más- la opción a favor del deudor de desobligarse en pesos.

Ante esta instancia extraordinaria, el recurrente peticiona la aplicación del dólar oficial.

Adelanto que el recurso no puede prosperar, en tanto el decisorio en crisis no ha realizado una correcta subsunción de los hechos en la norma en cuestión, puesto que sin ponderar las especiales constancias de la causa, ha concluido en que el deudor puede, a su libre arbitrio, elegir cancelar la deuda en moneda de curso legal.

No desconozco que cierta doctrina y jurisprudencia interpretan que del art. 44 de la citada norma se derivaría que la opción de desobligarse en moneda de curso legal resulta un derecho que asiste al deudor que puede ser ejercido en cualquier momento y en todos los casos. Tal parece ser la posición que asume el decisorio en crisis.

No comparto tal postura. En efecto, sin desconocer la posibilidad brindada por la norma, ni que ella pueda ser aplicada efectivamente en determinadas condiciones, debo señalar que la misma está inmersa en un sistema normativo que debe ser interpretado en forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

El art. 2 de nuestro código de fondo recuerda que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

En tal sentido, no es posible soslayar aquellos principios generales que rigen la materia en trato. Dice Barbieri: “..como principio general, cabe señalar que el objeto del pago solo puede ser el contenido económico de la promesa contenida en la cambial emitida originariamente por el librador (cfr. art. 1 incs. 2 del decreto ley 5965/63. Este es el llamado principio de especialidad del pago” (BARBIERI, Pablo, “Títulos Circulatorios”, 1° Edición, Buenos Aires, Universidad, 2010, p. 163)

En el mismo sentido, se ha sostenido que: “En atención a que el sistema cambiario se halla estructurado de modo de tutelar los valores esenciales de la circulación del crédito, y recordando los principios esenciales en que está fundamentado -esto es, la literalidad del derecho cartular y la formalidad y completatividad documental del título, que le otorgan la aptitud constitutivo-dispositiva respecto del derecho cambiario en él representado-, así como la naturaleza de instrumento de crédito internacional que tiene la letra, en línea dogmática, cabe afirmar que el principio general es que la letra de cambio debe ser pagada en la moneda que en ella se designa literalmente” (GOMEZ LEO, Osvaldo R, “Nuevo Manual de Derecho Cambiario”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 253).

En el caso, cabe señalar que los pagarés fueron librados en dólares estadounidenses, el objeto de la demanda fue una suma en dólares y la sentencia monitoria fue dictada en esa moneda y no se le brindó al deudor ninguna opción de pago en moneda de curso legal.

Es que, es necesario dejar aclarado que lo que ha venido a esta instancia se encuentra vinculado con la liquidación de un crédito que emana de una sentencia firme que ostenta fuerza ejecutoria y que fijó una condena en dólares estadounidenses.

La discusión que ha originado el presente conflicto se ha dado en la etapa de liquidación, la que constituye la determinación numérica de lo dispuesto en la sentencia de condena y ella debe reflejar lo resuelto en la sentencia (“Código Procesal Civil de Mendoza”, Coordinado por Horacio C. GIANELLA,, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, v. II. p.810 y ss). Es decir, se trata de la realización material de un derecho previamente reconocido.

Debe puntualizarse que la ejecución de las sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y tribunales (el destacado es propio) (BARBADO, Patricia, “Ejecución de sentencia”, Revista de Derecho Procesal: Ejecución de Resoluciones Judiciales. Año 2013. Editorial Rubinzal, Revista 2).

Por otra parte, no es posible soslayar la posición que ha asumido el demandado ante la deuda que contrajo hace más de cinco años. En efecto, no puede obviarse que los pagarés que han dado origen a la presente litis fueron librados el 03.12.2018. El primer vencimiento operó el 10.12.2019 y el último el 10.08.2020. Ninguno de ellos fue abonado por el ejecutado a su vencimiento.

Tal incumplimiento determinó al actor a iniciar un juicio ejecutivo, obtuvo sentencia monitoria 09.09.2020 y con fecha 20.04.2021 se rechazó la oposición formulada por la parte demandada.

Atendiendo a la plataforma fáctica reseñada, no vislumbro de qué modo un deudor que contrajo una deuda en dólares, que se encuentra en mora hace casi 4 años y que fue condenado en sede judicial a pagar dólares, podría utilizar esta facultad a su libre arbitrio, basado en parámetros de mera conveniencia económica.

La Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial manifestó: “los perjuicios derivados de las restricciones cambiarias son a riesgo del deudor moroso de una obligación en moneda extranjera.... La opción del art. 44 del Decr. Ley 5965/63 en el caso de una letra de cambio en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, se otorga al acreedor y no al deudor... El deudor de una letra de cambio en dólares estadounidenses no puede ejercer su facultad de liberarse satisfaciendo lo debido con más el perjuicio moratorio un año después de la fecha en que la deuda se hizo exigible, pues al ejercer su derecho en la ocasión más perjudicial para el acreedor incurre en un ejercicio antifuncional y abusivo de su derecho”. (28/2/86 “Anauco S.A. C/ Dorel Internacional”, JA, 1987-I-45 (P 89 ) (ESCUTI, Ignacio A., “Títulos de Crédito”, 11° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2016).

Por último, no debe soslayarse que en el caso en análisis, se trata de una operación de tipo “local” y, por tanto, alejada de la “ratio legis” de la norma que no fue otra que permitir la posibilidad de documentar operaciones realizadas entre sujetos situados en diferentes Estados, facilitando, de ese modo, el comercio internacional. Esto es, permitir al acreedor el pago en moneda nacional cuando la letra de cambio resulte pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago.

Por estos motivos, es que considero que la legislación especial tampoco brinda sustento normativo a la opción de desobligarse en moneda de curso legal confirmada por la Alzada.

c. La solución que propicio.

No obstante el convencimiento de que el ocurrente debía depositar dólares estadounidenses a los fines de cancelar su deuda; no ignoro que la aplicación al caso de las normas citadas ha sido dirimida en las instancias anteriores en forma favorable para el ocurrente y que la actora no se ha agraviado de tales decisorios.

Por ello, teniendo en cuenta el principio jurídico-procesal que prohibe la reformatio in peius -que veda al juez culminar en un fallo que coloque al recurrente en peor situación que la que resulta del pronunciamiento que impugnó-, propiciaré la confirmación del decisorio impugnado.

A tal fin, pondero que el acreedor ejerció -si bien en forma insuficiente- su facultad de desobligarse en pesos en los términos del art. 765 (en la redacción del CCyCN) y depositó lo que, a su juicio, estimaba como equivalente. De tal modo, dio contenido concreto a su alegación, aún cuando tal materialización resultara a todas luces inidónea.

Por todo lo cual, si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, entiendo que el recurrente no ha logrado acreditar la arbitrariedad del decisorio impugnado, por lo que propiciaré la confirmación del mismo.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Teniendo en cuenta la legislación que actualmente se encuentre vigente tras la reforma efectuada por el DNU 70/2023, comparto el análisis sostenido por mi colega Dra. María Teresa Day.

Mas considero importante agregar que en las causas “Ferrara...” del

14.09.20203 y “Delini...” del 31.10.2023 expuse consideraciones en torno a la interpretación que debía darse al art. 765 CCyCN en su redacción original.

Expliqué que se trataba “de determinar aquel valor equivalente que cumpla con los requisitos previstos por la normativa sustancial para que se configure el “pago” con efecto liberatorio”, resultando “necesario analizar de qué modo el deudor podrá liberarse de su deuda contraída en moneda extranjera, dando el equivalente en moneda de curso legal.”

Asimismo, sostuve que mediante una razonable interpretación de lo “equivalente” en los términos del art. 765 CCyCN (en su redacción original) era posible concluir que el valor de cotización a los fines de efectuar la conversión debía conducir a que el acreedor perciba la cantidad que le permita adquirir lo prometido, o sea, debe dar como resultado la entrega de la cantidad de pesos (moneda de curso legal) necesaria para adquirir los dólares comprometidos.

En tal sentido, juzgué que “...el reemplazo del patrón de la moneda no puede implicar una alteración patrimonial para ninguno de los sujetos de la relación jurídica, esto es, no debe ser afectado el contenido económico de la obligación (...). Por lo cual, a los efectos de la conversión el tipo de cambio que se utilice debe reflejar un valor de dólar cercano al real.”

Si bien tales consideraciones fueron efectuadas bajo la vigencia de una norma que hoy ha sido reformada en forma sustancial, sirven de pautas hermenéuticas que coadyuvan a formar convicción en cuanto a que el decisorio en crisis no adolece del grave vicio de arbitrariedad que se le ha endilgado.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 20 de agosto de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCyTM).

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a la Dra. Daniela BARRERA, en la suma de pesos SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 767.346) y al Dr. Ramiro BERNALDO DE QUIRÓS, en la suma de pesos UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO ( $1.096.208) (Art. 16 Ley 9131 y art. 33 CPCCYTM).

NOTIFIQUESE.





DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro






DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro