SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:21

CUIJ: 13-04572359-8/1((010406-159332))

HY CITE BA S.R.L. EN J° 159332 "ROSELLO ANA CLARA CECILIA C/ HY CITE BA S.R.L. P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106525513*



En Mendoza, al 19 de agosto de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04572359-8/1, caratulada: “HY CITE BA S.R.L. EN J° 159332 "ROSELLO ANA CLARA CECILIA C/ HY CITE BA S.R.L. P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 20 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 1, obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial interpuesto por la empresa Hy Cite BA S.R.L. a través de su apoderado legal, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 203 y sgtes. de los autos N° 159332 caratulados “Rosello Ana Clara Cecilia c/ Hy Cite BA S.R.L. p/ Despido”, originarios de la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 9, se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria, quien contestó según constancia de fs. 13.

A fs. 15, se adjuntó el dictamen de Procuración General, donde, por los argumentos ahí expuestos, se propició el rechazo del recurso intentado.

A fs. 18, se llamó al Acuerdo para sentencia y, a fs. 20, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por Ana Clara Cecilia Rosello y condenó a Hy Cite BA S.R.L. a pagar los rubros de: salario marzo 2018, SAC 2016, SAC 2017, SAC 2018, vacaciones no gozadas, indemnización art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, multas previstas en los arts. 8 y 15 Ley 24013 y art. 2 Ley 25323.

Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen sostuvo:

1. La demandante realizó tareas de promoción, capacitación y comercialización de productos de cocina –ollas, sartenes, coladores, hervidores, libros de cocina, etc.– de la marca “Royal Prestige” y propiedad de la firma demandada Hy Cite BA S.R.L., tal como la misma reconoció al contestar demanda.

2. Rosello aportó su servicio personal en favor de Hy Cite BA S.R.L., lo que permitió posicionar, promocionar y concertar operaciones de venta de productos de cocina marca “Royal Prestige” producidos por Hy Cite BA S.R.L., todo de acuerdo a directivas y lineamientos otorgadas directamente al trabajador por esta última. También señalaron los testigos que debían cumplir con los objetivos personales que les eran impuestos por la demandada.

3. La actora recibía transferencias dinerarias de parte de Hy Cite BA S.R.L., las que pueden ser imputadas a comisiones por ventas realizadas, lo que conformaba su remuneración, tal como afirmó la actora al demandar.

4. La prueba documental acompañada, las declaraciones testimoniales, así como la presunción derivada del art. 23 de la Ley 20744, permiten tener por acreditados los extremos invocados por la actora.

5. El reclamo de la trabajadora como “viajante de comercio” no resultó procedente, justamente por los términos conceptuales de la norma estatutaria Ley 14546 y, en consecuencia, la actividad desplegada fue considerada en el marco del CCT 130/75 en “categoría 5 B “vendedor – promotor”.

II. Contra dicha decisión, la parte demandada interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT).

1. Considera que no existió relación laboral entre las partes sino que fue un contrato de distribución no exclusiva con la empresa. Que la Sra. Rosello era titular de la empresa Raíces of Argentina, el cual le proporcionaba la estructura comercial necesaria para llevar a cabo las tareas de distribución de diferentes productos, entre los cuales se encontraban los de su mandante. Que dicha entidad tenía empleados bajo su dependencia y respondían a las órdenes de la accionante.

2. Señala que la testigo ofrecida por la parte actora, señora Fernanda Martín, al ser consultada a cargo de quién estaba la oficina a la cual la dicente hizo referencia en su declaración, indicó que desconocía ello ya que ella “…trabajaba para Ceci (la actora)…”.

3. Explica que los testigos Jesús Lasserre y Juan Castro también confirmaron que entre la señora Rossello y Hy Cite BA S.R.L. existía un contrato de distribución, y que tal distribución era perfeccionada por la accionante a través de su propio negocio, Raíces of Argentina.

4. Manifiesta que no existía un contacto directo entre su mandante y los consumidores de sus productos, lo cual no hace más que reforzar el hecho de que, para que los mismos fueran adquiridos por los clientes, resultaba indispensable en tal “cadena” de consumo la existencia de un agente o distribuidor. En el caso, claro está, quien ocupaba ese lugar era la señora Rosello, titular del negocio “Raíces of Argentina”.

5. Detalla que los testigos explicaron que una vez recibido el pedido de compra por Hy Cite S.R.L., “…ésta evaluaba si podían financiar a esos clientes, y en caso afirmativo, se hacía una cesión de crédito desde Raíces of Argentina hacia HY CITE, y HY CITE financiaba a esos clientes…” agregando también que “…si el cliente era riesgoso, HY CITE no financiaba esa venta. Raíces of Argentina podía hacer una venta de los productos de HY CITE en efectivo, si quería, pero sin el financiamiento de HY CITE, y quien aceptaba o no la realización de esa venta era Raíces of Argentina…”, circunstancia que evidencia claramente que la señora Rosello realizaba la distribución de los productos de su mandante no sólo con total autonomía sino, además, por su propio riesgo.

6. Destacó que el testigo Laserre aclaró que para efectivizar la compra, “…HY CITE hace una factura de venta al distribuidor (en este caso, Rosello o Raíces of Argentina) y el distribuidor hace luego la reventa de los productos al consumidor o cliente…”, es decir, existe un “traspaso” de propiedad de los productos de su mandante hacia el distribuidor, quien luego revende los mismos a los consumidores finales o clientes.

7. Refiere que ninguna de estas declaraciones fueron tenidas en cuenta por el sentenciante, lo que resulta arbitrario y desajustado de la realidad.

8. Concreta que debe calificarse a la actora como entrepreneur en tanto poseía una estructura comercial propia, contaba con personal a su cargo, impartía órdenes de trabajo y organizaba sus tareas para llevar a cabo, entre otras cosas, la distribución, en forma no exclusiva, de los productos de su mandante y, por lo tanto, resulta inaplicable en el presente reclamo la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

9. Denuncia, en consecuencia, que no procede el despido indirecto de la actora y la indemnización reclamada, así como tampoco la imposición de costas a su cargo.

Explica la lesión constitucional a sus derechos, cita jurisprudencia, funda en derecho y formula reserva de caso Federal.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso interpuesto será admitido.

1. El demandado cuestiona, en definitiva, la conclusión a la que arribó la instancia de grado respecto de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes. Ello así, el sentenciante consideró que había quedado configurada la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto la actora aportó su servicio personal en favor de Hy Cite BA S.R.L., lo que permitió posicionar, promocionar y concertar operaciones de venta de productos de cocina marca “Royal Prestige” producidos por Hy Cite BA S.R.L., todo de acuerdo a directivas otorgadas por esta última.

Agregó además el Juzgador que la demandada no aportó a la litis ninguna prueba para desvirtuar la presunción aplicada.

2. Sin embargo, observo que tal conclusión del a quo es arbitraria al incurrir en errónea valoración de la prueba, por un lado y por el otro se evidencia omisión de considerar elementos probatorios idóneos que conducen a un resultado diferente al arribado.

3. La relación laboral implica la comprobación del supuesto de hecho que la norma del art. 23 de la LCT habilita para que opere la presunción de la relación de trabajo en este tipo de casos, y que no puede basarse en testimonios aislados ni en la ignorancia del contexto en que se desenvolvió la prestación.

a. Recordemos que la mencionada presunción admite prueba en contrario y, en el caso, observo que se evidenciaron una serie de circunstancias que permiten establecer que el vínculo que existió entre las partes no logra encuadrar en las previsiones de la Ley 20744.

Esta Suprema Corte tiene dicho que “la determinación de la existencia de una relación de trabajo, debe ser analizada en base a si la existencia de la relación jurídica tiene la fisonomía de una relación laboral, esto supone la evaluación de la existencia de una subordinación jerárquica, técnica y económica, tarea que requiere la merituación de la prueba rendida. Vale decir que si bien ante la existencia de la prestación se supone la subyacencia de un contrato de trabajo, deberá ser el principio de la primacía de la realidad el que permitirá establecer si la prestación laboral se realiza en forma dirigida o autónoma” (LS 401-056).

b. Desde esta perspectiva, cabe analizar que no se han incorporado en los presentes autos pruebas que logren acreditar que Rosello cumplía sus labores sujeta a las directivas e instrucciones de un superior, lo que permitiría considerar su subordinación técnica, sino que, tal como refirió la testigo Furlán, entre ellas mismas organizaban el trabajo y que era en equipo dentro del cual la actora vendía como todas las demás integrantes del equipo.

c. Si bien incluso en la misma declaración testimonial se hizo referencia a un horario en el que cumplían tareas, la misma testigo explicó que era aproximado, sin que se haya determinado el control de dicha jornada, o la consecuencia del incumplimiento, o ante quien pedían licencia por ejemplo, entre otros derechos laborales a ejercer.

Asimismo, de las tareas de capacitación que la demandante explicó realizar, la testigo Furlán mencionó sin mayores detalles que “…las capacitaba Cecilia a las chicas del team para la venta de las ollas…”, mas no se especificó de qué modo el supuesto empleador le ordenaba tal labor a Rosello, cómo le asignaban las personas a capacitar, horarios de las mismas, ni ningún otro tipo de control más que una carpeta a la que hicieron referencia las testigos en la cual tenían instrucciones para la venta.

En otras palabras, no resultó un hecho probado que existiera algún control sobre el accionar de la actora conforme a las facultades de mando del empleador (art. 86 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo) pudiendo sancionar las faltas en las que incurriera y así posibilitar la subordinación jurídica de Rosello.

Finalmente, tampoco se vislumbró siquiera que Rosello dependiera económicamente de la sociedad demandada en tanto se probó el pago variable de comisiones por las ventas realizadas (cuestión que llega firme y consentida a esta instancia extraordinaria), pero no existía ni siquiera algún pago mínimo en caso de no concretar ninguna venta, o, en todo caso, una contraprestación por las capacitaciones brindadas, de manera que resulta imposible afirmar que la accionante dependía económicamente de esa labor.

d. En definitiva, la empresa accionada no tenía ningún tipo de injerencia en las labores de la actora, ni ejercía autoridad alguna, limitándose al análisis de la orden de compra que recibía a través de las vendedoras para así confirmar la viabilidad de las ventas y posterior entrega del producto y, en todo caso, el riesgo del comprador para facilitar algún tipo de financiamiento a cargo de la demandada, según explicó detalladamente el testigo Laserre, quien era gerente de financiamiento al momento en que tuvo contacto con la actora.

e. Existe otra situación que no puede pasar desapercibida en los hechos acreditados en la causa, cual es, que Rosello se presentaba en las órdenes de compra en forma personal o a través de una persona jurídica “Raíces of Argentinta” en forma indistinta, lo que surge de la propia documentación que presentó con la demanda (véase lista de cuenta pág. 50, 70, 85, 89/106 del expediente en soporte digital) y fue confirmado por el testigo Laserre, quien dijo conocerla como la persona a cargo del emprendimiento “Raíces of Argentina” y el testigo Ponce, quien refirió haber recibido mails de Rosello y de su empresa.

En función de ello, y si bien la actora invocó un supuesto condicionamiento de la empresa a asignarse un nombre de fantasía, lo cierto es que no acreditó tal extremo y, por contrario, los testigos la señalaron a Rosello como representante del emprendimiento, lo que resulta alejado de la figura de dependiente prevista en el contrato de trabajo.

f. Por su parte, respecto al lugar de cumplimiento de tareas administrativas y de capacitación que fuera señalado por la actora (fs. 4 vuelta del escrito inicial), es del caso destacar que tanto el testigo Laserre como Castro afirmaron que Hy Cite BA S.R.L. era una empresa con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no poseía sucursales, en consecuencia, el lugar señalado por Rosello, así como también por la testigo Furlan, como el lugar donde cumplían tareas no se acreditó que fuera una dependencia de la demandada.

g. En definitiva, los elementos probatorios incorporados evidenciaron que la actora realizaba los servicios por cuenta propia, con su propio equipo de trabajo y recibía los beneficios de las ventas realizadas a través del pago de una comisión por cada venta.

h. A este punto, resulta de interés analizar el presente bajo las pautas establecidas por la cláusula 13ª de la Recomendación N° 198 de la Organización Internacional del Trabajo, bajo cuyo patrocinio el organismo propone la inclusión en la legislación interna de los Estados Miembros de algunos de los siguientes indicios para la elucidación de casos conflictivos: que el trabajo se realice bajo las instrucciones y el control de otro; que importe la integración en una organización empresarial; que se efectúe única o principalmente en beneficio de otro; que se ejecute personalmente, dentro de determinado horario, o en el lugar preestablecido por quien solicita la prestación; que tenga cierta duración y continuidad, o requiera la disponibilidad del trabajador; que el suministro de las herramientas de trabajo sea costeado por parte de la persona que requiere la labor (inciso "a"); que se abone una remuneración periódica; que dicha remuneración constituya la única o la principal fuente de ingresos; que incluya pagos en especie; que se reconozcan derechos conexos al contrato de trabajo (v.gr. descanso semanal y vacaciones anuales); que la parte que solicite el trabajo pague los viáticos para viajes y otros cometidos necesarios para ejecutar el trabajo; que no existan riesgos financieros para el trabajador (inciso "b").

4. Conforme a tales pautas, y en consonancia con el análisis efectuado en los apartados anteriores, verifico que la sentencia calificó como jurídicamente subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, confundiéndola con el control y la organización de la prestación, lógica y necesaria para cualquier actividad.

5. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Ana Clara Cecilia Rosello en contra de Hy Cite BA S.R.L. por la suma de pesos $4.722.163 al sólo efecto regulatorio.

Las costas de la instancia de grado y de esta instancia extraordinaria se imponen en el orden causado, teniendo en cuenta que el modo en que se cumplió la prestación pudo llevar a confusión de la accionante, quien litigó con buena fe (art. 36 CPCCyT).

6. En definitiva, si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, el recurso prospera.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del CPCCyT, corresponde anular la sentencia dictada a fs. 203 y sgtes. de los autos N° 159332, caratulados “Rosello Ana Clara Cecilia c/ Hy Cite BA S.R.L. p/ Despido”, originarios de la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

En consecuencia, el resolutivo queda redactado de la siguiente forma: “1. Rechazar la demanda interpuesta por Ana Clara Cecilia Rosello contra Hy Cite BA S.R.L. por la suma de $4.722.163, con imposición de costas en el orden causado (art. 31 CPL y art. 36 CPCCyT). 2. Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para su oportunidad. 3. Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, ATM y Colegio de Abogados. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE Y CÚMPLASE”.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 CPCCyT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por Hy Cite BA S.R.L., a través de su representante legal, contra la sentencia dictada en los autos N° 159332, caratulados “Rosello Ana Clara Cecilia c/ Hy Cite BA S.R.L. p/ Despido”, originarios de la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial y, en consecuencia, corresponde anular la misma, conforme a lo dispuesto al tratar la Segunda Cuestión, la que queda redactada de la siguiente manera: “1. Rechazar la demanda interpuesta por Ana Clara Cecilia Rosello contra Hy Cite BA S.R.L. por la suma de $4.722.163, con imposición de costas en el orden causado (art. 31 CPL y art. 36 CPCCyT). 2. Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para su oportunidad. 3. Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, ATM y Colegio de Abogados. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE Y CÚMPLASE”.

2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 CPCCyT)

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Emplazar a Hy Cite BA S.R.L., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de pesos cuarenta y siete mil ($47.000), abonada en concepto de depósito en garantía y con imputación a las constancias incorporadas en la causa, como consecuencia del recurso que prospera.

NOTIFÍQUESE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro