SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 498

CUIJ: 13-04300325-3()

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*104373895*







En Mendoza, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ N° 13-04300325-3, caratulada: “CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD.

Conforme lo decretado a fs. 497, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero, Dr. MARIO D. ADARO; segundo, Dr. OMAR A. PALERMO; y tercero, Dr. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

A fs. 59/73, el Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas interpone acción de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Provincia, respecto de los arts. 359, 360, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 370 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Ley 9.001 (en adelante, CPCCyT). Acredita personería a fs. 82/86. Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

A fs. 75 se corre traslado al Gobernador y al Fiscal de Estado, quienes responden en forma conjunta a fs. 95/106 solicitando su rechazo con costas. Fundan en derecho, citan jurisprudencia, ofrecen prueba y formulan reserva del caso federal.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos formulados por las partes a fs. 470/472, fs. 475/476 y a fs. 480/481. A fs. 487/491 se incorpora el dictamen de la Procuración General..

A fs. 493 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

a) Pretensión de la parte actora:

El Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia interpone acción de inconstitucionalidad contra los arts. 359, 360, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 370 del CPCCyT, Ley 9.001, relativos al “Concurso de Persona Humana que no realiza Actividad Económica Reglada”, aduciendo violación de derechos constitucionales, provinciales y de disposiciones nacionales (Leyes 20.488, 24.521, 22.207, 24.522 y Resolución N° 1.560/80 del Ministerio de Cultura de la Nación).

Señala que deduce la acción dentro del plazo perentorio de un mes previsto en el art. 227 del CPCCyT, contado a partir de la entrada en vigencia de la normativa atacada, esto es, el 01/02/2018 según su art. 374. Expresa que su legitimación surge del carácter de persona jurídica pública no estatal creada por Ley 5.051 (según Ley 20.488), siendo por ello la única entidad facultada para ejercer la policía del ejercicio profesional de las ciencias económicas.

Sostiene que la normativa cuestionada afecta el derecho patrimonial de la entidad, al suprimir el derecho a cobro de certificaciones contables originadas en los concursos regulados en el capítulo mencionado. Agrega que se presenta un planteo destinado a tutelar derechos de incidencia colectiva referidos a situaciones individuales homogéneas, según los fallos “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y “Cañas” de este Tribunal, indicando que los requerimientos de este tipo de acciones se cumplen en el caso.

Al respecto, objeta que el Capítulo II sobre el “Concurso de Persona Humana que no realiza Actividad Económica Reglada” del CPCCyT sustrae a quienes se encuentren en dicha situación del procedimiento de la Ley 24.522, porque contiene normas procedimentales que afectan el régimen nacional sobre la materia y sobre el ejercicio profesional (Ley 20.488), y también el provincial (Ley 5.051), al omitir la participación de un contador público en actos que son propios de sus incumbencias (como indicar el estado patrimonial de una persona).

Puntualiza que el art. 360 del CPCCyT, al establecer los requisitos para solicitar la apertura del trámite, exige al consumidor acompañar un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación; mientras la norma nacional exige un contador público para elaborar ese informe.

Argumenta que las normas cuestionadas violan la delegación de las Provincias a la Nación para regular la materia de quiebras y el ejercicio de la profesión en cuestión, según el art. 75 inc. 12 de la CN. En otras palabras, señala que la Provincia ha asumido funciones propias del Congreso Nacional, incumpliendo leyes federales y el art. 29 de la Constitución local; fomentando, a la vez, un ejercicio ilegal e irresponsable de la profesión.

b) Posición de la Provincia y de la Fiscalía de Estado:

Plantean la falta de legitimación sustancial activa de la actora, señalando la ausencia de interés por el carácter genérico de sus alegaciones.

Entre otras cuestiones, destacan que la actora no desmuestra la supuesta lesión constitucional que invoca y esgrime agravios que no aparecen de forma clara, ostensible, seria y notoria.

Sobre el supuesto agravio constitucional, resaltan que la modificación de la normativa procesal referida al concurso de persona humana que no realiza actividad económica organizada, es abordada desde el paradigma del sobreendeudamiento del consumidor, que presenta características distintas a la insolvencia empresarial –a la que de forma actual y exclusiva se refiere la Ley de Concursos y Quiebras 24.522–.

Agregan que, como finalidad de este proceso, la comisión redactora y los legisladores tuvieron en cuenta conjurar el estado de cesación de pagos mediante un marco legal de protección patrimonial a partir del cual el deudor tenga la posibilidad de superarlo y atender el derecho de los acreedores.

Destacan que ni la Ley de Concursos y Quiebras (24.522) ni la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) abordan el asunto regulado, por ello la normativa local ha sido pionera al respecto.

Sostienen la posibilidad de que la Provincia regule la insolvencia de los consumidores, contando para ello con facultades suficientes no delegadas a la Nación que surgen del art. 126 de la Constitución Nacional.

c) Dictamen de la Procuración General:

Luego de repasar las constancias de la causa y los criterios jurisprudenciales sobre falta de legitimación y de interés en la materia, la Fiscal Adjunta Subrogante de la Procuración General opina que procede rechazar la acción planteada.

Al respecto, entiende que no se acreditan las afectaciones generadas por la normativa impugnada que denuncia la actora, en cuanto a la limitación del ejercicio profesional del contador público y a la afectación de su patrimonio.

Concluye que no se advierte la existencia de interés legítimo jurídicamente protegido y actual, en consonancia con la exigencia que surge del juego armónico de los arts. 41 y 227 del CPCCyT.

II.- PRUEBA RENDIDA:

Se incorporó a la causa la siguiente prueba:

1. Instrumental:

- Copias simples acompañadas por la actora a fs. 1/58 de autos.

- Copia certificada del expediente que dio origen a la sanción de la ley 9.001 y los diarios de sesiones correspondientes a su tratamiento, acompañada por la Cámara de Senadores de la Provincia a fs. 122/437 de autos.

2. Informativa:

A fs. 450/452 la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo informa las incumbencias propias de un contador público nacional y a fs. 453/464 adjunta el programa de estudio de la materia “Derecho Concursal”.

El Director de Carrera señala que la Ley 20.488 requiere título de Contador Público o equivalente para, entre otras materias: “b) En materia judicial para la producción y firma de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones: 1.- En los concursos de la Ley 19.551 para las funciones de síndico” (art. 13).

Asimismo, agrega que la Ley 24.522 exige para la designación de síndico concursal el título de contador público y una antigüedad mínima de cinco años en la matrícula, permitiendo la inscripción a estudios contables que cuenten entre sus integrantes con mayoría de profesionales con esa antigüedad (art. 253 inc. 1).

III.- SOLUCIÓN DEL CASO:

1.- Normativa impugnada

La entidad actora cuestiona la constitucionalidad de los siguientes artículos del CPCCyT Ley 9.001 (B.O. 12/09/2017):

- ART. 359 PRESUPUESTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO.

La persona humana que no realiza actividad económica organizada que se encuentre en estado de cesación de pagos o con dificultades económicas o financieras de carácter general, originadas con motivo de relaciones de consumo; podrá solicitar la apertura del trámite previsto en la presente ley a fin de que resulte aplicable el régimen sustancial previsto en la Ley 24.522.

- ART. 360 REQUISITOS.

Con la solicitud de apertura del trámite, el consumidor deberá acompañar, además de los recaudos establecidos para la demanda, en lo pertinente:

1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.

2) Un listado de acreedores con indicación de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables.

3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

4) El texto del acuerdo propuesto a sus acreedores

- ART. 362 EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN.

Cumplida la notificación precedente y ordenada la publicación de los edictos, quedan suspendidos los descuentos que por obligaciones de causa o título anterior a la presentación se efectúen sobre el salario del consumidor, tanto directamente por el empleador como en la cuenta bancaria donde el mismo sea acreditado.

Asimismo, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el Art. 21 de la Ley 24.522.

- ART. 363 LIBERTAD DE CONTENIDO. FORMA.

Dentro de los treinta (30) días de ordenada la publicación de edictos, el consumidor deberá acompañar las conformidades al acuerdo en la forma y con el contenido previsto por los Arts. 70 y 71, respectivamente, de la Ley 24.522.

Con la presentación de las conformidades deberá indicar el monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores denunciados por el deudor.

- ART. 364 MAYORÍAS.

Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras (2/3) partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del Art. 45 de la Ley 24.522.

- ART. 365 HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS PARCIALES. EFECTOS.

En caso que no sean alcanzadas las mayorías de ley, a pedido de parte el Juez podrá homologar el acuerdo que hubiere sido alcanzado con los acreedores, con efecto exclusivo entre ellas, siempre que tal alternativa haya sido prevista en el mismo acuerdo y en la medida que se estime que ello permitirá superar la cesación de pagos o las dificultades económicas o financieras de carácter general.

El acuerdo parcial homologado y los pagos que en consecuencia se efectúen, serán oponibles en caso de una quiebra posterior.

- ART. 366 OPOSICIÓN.

Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2), del Art. 360 de este Código. La oposición podrá presentarse hasta los diez (10) días posteriores vencimiento del lapso de negociación, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o en la inexistencia de la mayoría exigida por el Art. 364. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el Juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el Juez homologará el acuerdo.

- ART. 367 EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN.

El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de la presente Sección produce los efectos previstos en el Art. 56 de la Ley 24.522, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esa Ley.

El acuerdo homologado tendrá efectos solo respecto de los créditos denunciados por el deudor.

- ART. 370 AUDIENCIA CONCILIATORIA. REBELDÍA.

Si vencido el período de negociación no hubiesen sido acompañadas las conformidades en las mayorías de ley, a pedido del deudor, el Juez podrá fijar una audiencia conciliatoria a fin de promover la celebración del acuerdo.

En su petición, el deudor deberá acreditar que ha agotado las diligencias necesarias para la formación del consentimiento sin que los acreedores hayan manifestado su voluntad (positiva o negativa) en la proporción necesaria para la conformación del acuerdo.

Esta decisión debe ser notificada por cédula.

El acreedor denunciado que no comparezca a la audiencia será declarado rebelde, con los efectos de no integrar su crédito la base para el cómputo de mayorías y resultándole aplicable el acuerdo que resulte homologado conforme lo prevé el Art. 56 de la Ley 24.522. La rebeldía y la homologación deben ser notificadas por cédula.

2.- La cuestión a resolver

Conforme ha sido trabada la litis, corresponde considerar en primer lugar la legitimación y el interés de la actora para cuestionar la constitucionalidad de los arts. 359, 360, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 370 del Capítulo II del CPCCyT, denominado “Concurso de Persona Humana que no realiza Actividad Económica Reglada”. Luego, en su caso, se examinará la validez constitucional de las normas mencionadas.

3.- La legitimación sustancial de la actora y su interés para accionar.

i.- Tanto la demandada como la Fiscalía de Estado plantean la falta de legitimación sustancial activa y la falta de interés del actora.

Consideran que la legitimación sustancial para accionar no puede fundarse en el mero interés general del cumplimiento de la legalidad, sino que se requiere un interés legítimo y no alegaciones genéricas. En otras palabras, sostienen que la falta de legitimación de la actora radica en su falta de interés.

ii.- El interés requerido para la acción de inconstitucionalidad.

El art. 227 del CPCCyT, al regular la acción de inconstitucionalidad que pueden deducir las personas según el art. 48 de la Constitutión local, dispone que deberá ser promovida dentro del plazo de un mes a contar desde el día en el cual la norma afecte su interés (ap. II). En la demanda que a tal efecto se articule deberá mencionarse en forma expresa y concreta la cláusula constitucional violada y la norma en contra de la cual se acciona; se expresará si existe lesión actual y en qué consiste, y en caso contrario en qué consiste el interés legítimo que se invoca para demandar (ap. III).

En cuanto a los recaudos materiales de la acción, se encuentra el interés y la legitimación. Sobre el interés, el art. 41 del CPCCyT dispone que para ejercer una acción como actor, demandado o tercerista, deduciéndola o contestándola, es necesario tener interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido.

Según ha expuesto este Tribunal, el particular que promueve una acción de inconstitucionalidad debe invocar y acreditar la existencia de un interés legítimo jurídicamente protegido y actual, ello en virtud del juego de los arts. 41 y 227 CPCCyT mencionados (concordantes con ex arts. 41 y 223 CPC). Así, se ha dicho: “El interés del accionante aludido por el art. 223 C.P.C. no es sino el interés legítimo, económico o moral jurídicamente protegido que establece el art. 41 C.P.C. Por ello, concretamente el particular no puede alegar la inconstitucionalidad de la norma legal, por el solo interés del orden constitucional, sino en la medida en que la norma afecta su derecho o interés legítimo. En otras palabras la acción de inconstitucionalidad debe motivarse en un interés jurídico concreto y no en cuestiones generales o abstractas o meramente derivables de potencialidades interpretativas […]” (L.S. 255-326; 391-42).

En sentido similar ha sostenido que “[...] por su naturaleza, la acción de inconstitucionalidad no puede tener por objeto una declaración abstracta, y la misma no encuentra fundamento en un interés meramente hipotético o eventual, exigiéndose (confr. art. 223 del CPC) que el accionante sea titular de un interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido y actual” (L.S. 276-20). El recaudo debe ser comprobado de oficio por el Tribunal, exigiéndose la subsistencia del mismo a lo largo de toda la existencia del pleito ya que se trata de un requisito sin el cual esta Suprema Corte de Justicia carece de jurisdicción (L.S. 181-437; 276-20; 284-164; 348-42; 391-042; ver también CUIJ N° 13-03585427-9 “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza” - Sentencia de fecha 01/09/2017 SALA ISCJM).

iii.- Al respecto, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Mendoza ha interpuesto la acción de inconstitucionalidad en mención, fundando su legitimación en el carácter de persona jurídica pública no estatal creada por Ley 5.051 (confr. Ley Nacional 20.488), en virtud del cual es la única entidad facultada para ejercer la policía del ejercicio profesional de las ciencias económicas.

Precisa que tiene interés para accionar porque las normas cuestionadas afectan un derecho adquirido de índole patrimonial, en tanto perdería el cobro de las certificaciones contables originadas en los concursos de las personas humanas que no realizan actividad económica organizada; y en cuanto esas normas afectan el ejercicio profesional de las ciencias económicas, violando las disposiciones de las Leyes 20.488 y 24.522 que exigen un informe de estado patrimonial elaborado por contador público, lo que ya no se requiere en la legislación procesal impugnada. Agrega que pretende tutelar derechos de incidencia colectiva referidos a situaciones individuales homogéneas, en los términos de los fallos “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y “Cañas” de este Tribunal.

iv.- En este estado del análisis no se advierte que la entidad actora haya invocado y acreditado la existencia de un interés legítimo jurídicamente protegido y actual, conforme a la exigencia que surge del juego armónico de los arts. 41 y 227 del CPCCyT.

Si bien la actora, como principio y por la naturaleza que ostenta, tendría legitimación procesal para demandar (incluso por el colectivo que representa), las normas que cuestiona han regulado una materia que no tiene vinculación directa con la situación jurídica del Consejo accionante (Ley 5.051, Ley 20.488).

En efecto, la normativa impugnada regula la situación de la persona humana consumidora sobreendeudada. Según dispone el art. 359 del CPCCyT, “La persona humana que no realiza actividad económica organizada que se encuentre en estado de cesación de pagos o con dificultades financieras de carácter general, originadas con motivo de relaciones de consumo; podrá solicitar la apertura del trámite previsto en la presente ley a fin de que resulte aplicable el régimen sustancial previsto en la Ley 24.522”. Como presupuesto subjetivo, la norma procesal local considera a una persona humana que no realiza actividad económica organizada y que se encuentra sobreendeudada; y exige como presupuesto objetivo para su aplicación que ese sobreendeudamiento tenga origen en sus relaciones de consumo.

Esa regulación se halla en sintonía con el Anteproyecto de reforma integral de la Ley 24.240, presentado en el marco del Programa Justicia 2020 (disponible en: https://www.thomsonreuters.com.ar/content/dam/openweb/documents/pdf/arg/white-paper/supl_anteproyecto_ldc_7ma.pdf). Allí se ha considerado en términos similares la problemática del sobreendeudamiento de consumidores y se ha precisado sus presupuestos objetivo y subjetivo: “El sobreendeudamiento del consumidor es la situación caracterizada por la grave dificultad para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles o de pronta exigibilidad, que compromete el acceso y el goce de bienes esenciales. El destinatario de la protección particular prevista en la presente ley es el consumidor persona humana(confr. art. 81, resaltado no original).

Según señala la Fiscal Adjunta Subrogante de Procuración General en su dictamen, la problemática del sobreendeudamiento de consumidores se profundiza si se repara en que la Ley 24.522 tiene un único modelo de concurso preventivo o liquidativo para toda clase de deudores; por lo que la norma procesal cuestionada tiende a readecuar en lo procedimental una figura prevista en la ley de fondo –el acuerdo preventivo extrajudicial (APE)– en pos de un trámite concordante con la peculiar situación del consumidor sobreendeudado. Ello está en sintonía con el mandato constitucional relativo a la protección de los derechos e intereses económicos de los consumidores (confr. art. 42 y 126 CN), y con el Anteproyecto mencionado en cuanto considera a la prevención y al saneamiento del sobreendeudamiento como políticas centrales de protección del consumidor: “Las autoridades proveerán a la prevención y saneamiento del sobreendeudamiento de los consumidores con medidas de contenido sustancial y procedimental adecuadas, en sus respectivos ámbitos de actuación” (confr. art. 82). Más aún, según el Anteproyecto citado, la preocupación global por las graves consecuencias del endeudamiento excesivo de las economías domésticas justifica la previsión de políticas de protección del consumidor en el mercado de crédito y de programas especiales para consumidores en situación de vulnerabilidad agravada, con eje en la educación financiera (confr. arts. 82 y 83). Por eso, esta situación reclama a los poderes públicos la sanción de una normativa que regule específicamente la situación problematizada, pues no se trata de una mera cuestión de particulares, sino que trasciende la esfera privada para ingresar al ámbito del orden público económico.

Desde esa perspectiva, entonces, considerando al destinatario de la regulación procesal cuestionada, no se vislumbra una incidencia directa de la cuestión de fondo en la situación jurídica de la actora.

A su vez, la falta de exigencia del Contador Público en el denuncio del estado patrimonial de consumidor luce en consonancia con la finalidad de que el consumidor disponga de un proceso más eficaz y económico, no resultando irrazonable la relación entre medios y fines de la norma procesal cuestionada.

Del mismo modo, la ausencia de la certificación reclamada por la actora también está en sintonía con el art. 320 del Código Civil y Comercial, que no obliga a las personas humanas consumidoras a llevar contabilidad. Según dispone esa norma, [e]stán obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local”.

Por ello, no surge acreditado que la normativa impugnada genere las afectaciones que denuncia la actora en cuanto a daño patrimonial ni a la limitación del ejercicio profesional del Contador Público, como interés exigido por la normativa procesal a los fines de su legitimación; resultando insuficiente la mera denuncia de una presunta violación de la jerarquía normativa.

En ese marco, tal como ha expuesto la Sala Primera del Tribunal, cuando se denuncia la presunta violación de la jerarquía normativa y el exceso reglamentario, y no se precisa la ocurrencia efectiva y concreta de situaciones que traduzcan o evidencien la violación constitucional en la que incurriría la norma cuestionada, ello torna hipotético el agravio constitucional. La parte actora debe demostrar necesariamente qué daño se produce en la labor profesional y cómo éste se vincula necesariamente con la pretendida violación del orden normativo (confr. causa N° 89.037, “COLEGIO DE MARTILLEROS PUBLICOS Y CORREDORES DE COMERCIO (2° CIRC. JUDICIAL) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ ACC. INC.”, sentencia del 06/02/2009, L.S. 397-001).

De las normas cuestionadas por la actora no surge en forma evidente los agravios específicos alegados. Incluso, el art. 360 no excluye a los profesionales contables de la tarea de realizar “un estado activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación […]”. Así, apreciándose un interés eventual, basado en la expectativa de cobro de certificaciones contables que integran el patrimonio de la entidad actora o en la hipotética limitación del ejercicio profesional del Contador Público, ello no resulta suficiente para considerar que el accionante es titular de un interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido y actual, tal como lo exige la normativa y jurisprudencia citada; lo que inhabilita el análisis del fondo del cuestionamiento constitucional.

En este marco, entonces, no se advierte que el accionante haya invocado y acreditado la existencia de un interés legítimo jurídicamente protegido y actual, tal como lo exige la normativa vigente (arts. 41 y 227 CPCCyT).

4.- Conclusión:

Por lo expuesto, y en consonancia con lo dictaminado por la Procuración General, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO, adhiere al voto que antecede, por sus fundamentos.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO:

De acuerdo al resultado al que se arriba, corresponde imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (confr. art. 36 inc. I del CPCCyT y art. 76 del CPA).

Con relación a los honorarios profesionales, tratándose de una acción de inconstitucionalidad que no tiene una inmediata traducción económica, los mismos se han de regular teniendo en consideración las pautas contenidas en el art. 10 y 17 de la Ley Arancelaria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (LA 134-419).

Entre esas pautas se valora la efectiva labor realizada por los profesionales intervinientes, la prueba rendida y la duración del proceso.

Por ello se estima justo y equitativo fijar en 3 JUS el honorario por el patrocinio de la parte ganadora y por el juicio completo, a ser distribuido entre los letrados actuantes en proporción a la gestión desarrollada en cada una de las etapas del proceso (confr. arts. 10, 13, 31 y cctes. L.A.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

1°) Desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida a fs. 59/73, por el Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia.

2°) Imponer las costas a la parte actora vencida.

3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Carlos Alico en la suma de pesos cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos dieciséis ($474.616); a la Dra. Marina Galdeano en la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil doscientos cinco ($158.205) a la Dra. María Victoria Alico en la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil doscientos cinco ($158.205); al Dr. Martín Quiroga Nanclares en la suma de pesos quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos diecinueve ($542.419); al Dr. Eliseo Vidart en la suma de pesos ciento treinta y cinco mil seiscientos cuatro ($135.604); y a la Dra. Alicia López Revol en la suma de pesos ciento treinta y cinco mil seiscientos cuatro ($135.604).

4°) Dar intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza a los efectos pertinentes.

Notifíquese. Regístrese. Oportunamente, archívese.





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 14 de agosto de 2024.