SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 12

CUIJ: 13-06814837-9()

LABORDE GERARDO Y OTS. C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*106067510*


En Mendoza, a nueve días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06814837-9, caratulada: “LABORDE GERARDO Y OTS. C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

De conformidad con lo decretado el 08 de Abril de 2024 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE y tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

Mediante escrito cargo N° 5900923/2022, Gerardo Laborde, Guillermo Laborde, Federico Laborde y Mariana Laborde, junto a su letrado patrocinante, interponen acción procesal administrativa contra el Departamento General de Irrigación con el objeto de que se anule la Resolución N° 35/2021 dictada por el Honorable Consejo de Apelaciones que rechaza parcialmente el recurso de apelación incoado contra la Resolución N° 415/2021 emitida por el Superintendente General de Irrigación y se declare la prescripción de la pretensión rentística y sancionatoria en relación a los periodos 2016 y 2017, así como las multas que sean su consecuencia.

Asimismo, plantean la inconstitucionalidad de la Resolución N° 194/00 y su modificatoria Resolución N° 206/00 decididas por el Honorable Tribunal Administrativo, en cuanto aplican el plazo quinquenal de prescripción del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza y no el plazo bienal previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Fundan en derecho y ofrecen prueba. Hacen reserva del Caso Federal.

Por auto del 20/04/2022 se emplaza a la demandada, quien en cumplimiento de lo ordenado detalla que el capital adeudado por los periodos 2016 y 2017 referidos en las Resoluciones N° 415/2021 y N° 35/2021 asciende a $ 281.647,50 por cada uno de ellas. Consecuentemente, los accionantes consienten los montos indicados y mediante escrito cargo Nº 74433319/2023 acreditan el pago de la suma de $ 563.295 reclamada en sede administrativa en concepto de capital por los permisos temporarios de agua por los períodos 2016 y 2017, conforme fueron intimados por auto del 13/06/2022.

Mediante el auto del 21/06/2023 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta y se ordena correr traslado al Superintendente General de Irrigación y al Fiscal de Estado.

Contesta el Departamento General de Irrigación, a través de su representante legal en escrito cargo N° 7673628/2023 y solicita el rechazo de la acción, con costas a la contraria. Funda en derecho y ofrece prueba.

Por escrito cargo N° 7776855/2023 la Subdirectora de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado se presenta y peticiona el rechazo de la acción con costas. Funda en derecho y ofrece pruebas.

La parte actora responde los traslados de las contestaciones a su demanda, conforme escrito cargo N° 7822580/2023.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos de la parte actora; los de la demandada y los de Fiscalía de Estado según escritos cargo N° 8128211/2023, N° 8095726/2023 y N° 8076466/2023, respectivamente.

Mediante escrito cargo Nº 8254871/2024 se incorpora el dictamen de la Procuración General, quien entiende que la demanda no puede prosperar.

El 20/03/2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia y el 08/04/2024 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A.- Posición de la parte actora.

Considera que la pretensión rentística y sancionatoria del Departamento General de Irrigacíon contenida en las Resoluciones N° 415/2021 y N° 35/2021, es improcedente en virtud de las circunstancias del caso y las normas y principios del derecho tributario y financiero, por ende sostiene que el obrar administrativo es irregular y debe ser dejado sin efecto.

Explica que la Resolución N° 415/2021 dictada por el Superintendente General de Irrigación, atento a su carácter de titulares del inmueble padrón NC 16-99-88-0300-470430-0, dispuso a su respecto el empadronamiento del permiso temporario de agua con carácter retroactivo por los períodos del 01/10/2011 al 31/12/2017, quedando así sujetos a las cargas financieras, tasas y contribuciones fijadas por la Ley 6.405 y a la multas que, en el marco de la Ley 1.920, le impusiera el Honorable Tribunal Administrativo por el supuesto uso clandestino del recurso.

Señala que en el recurso de apelación incoado invocaron la prescripción de toda la potestad rentística y sancionatoria de las tasas y contribuciones devengadas durante los períodos del 01/10/2011 al 31/12/2017 y las multas que fueran su consecuencia, porque al dictarse la Resolución Nº 415/2021 se hallaba cumplido el plazo de prescripción aplicable en cada tramo, en tanto había transcurrido el plazo de cinco (5) años que contemplaba el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil respecto a los periodos del 01/10/2011 al 31/07/2015 y el plazo de dos (2) años que prevé el artículo 2562 del Código Civil y Comercial en relación a los períodos del 01/8/2015 al 31/12/2017, normas que fijan los plazos de prescripción de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, como ocurre con los derechos de riego.

Alega que la Resolución N° 35/2021 emitida por el Honorable Consejo de Apelaciones acogió la prescripción de los períodos 2011 al 2015, inclusive, y la rechazó respecto a los períodos 2016 y 2017 por aplicación de la Resolución Nº 194/00 y su modificatoria Resolución Nº 206/00, normas administrativas dictadas por el Honorable Tribunal Administrativo que consideran aplicable el plazo quinquenal de prescripción por referencia al Código Fiscal de Mendoza, y no al plazo bienal que prevé el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sostiene que es inaplicable el Código Fiscal Provincial y el plazo de prescripción allí previsto, porque según el artículo 1, sus normas sólo se emplean para los impuestos, tasas y contribuciones establecidas en el mismo, leyes fiscales especiales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.

Subraya que la pretensión rentística y presupuestaria del Departamento General de Irrigación se funda en un marco específico de regulación establecido por las Leyes 6.405 y 1.920, en cuyo ámbito reviste el carácter de organismo público descentralizado, quien tiene a su cargo la administración del recurso hídrico en la Provincia.

Asevera que el Código Fiscal no consagra como tributo al canon por permiso precario, que el marco legal específico para la materia hídrica no contempla su aplicación supletoria, y que nada tiene que ver el plazo de prescripción regulado en tal cuerpo normativo, el que se prevé únicamente para los tributos que éste contempla.

Consecuentemente, sostiene que la única alternativa posible, es el plazo legal que contempla la ley de fondo, cuya operatividad conduce inexorablemente a la prescripción, en su totalidad, de la potestad rentística resistida.

Plantea la inconstitucionalidad de la normativa administrativa que pretende legislar en materia de prescripción, e indica que el Honorable Consejo de Apelaciones, ante la imposibilidad de rebatir sus argumentos, dio un fundamento tangencial, manifestando que el Código Fiscal no se aplica automáticamente, sino por la adhesión del organismo a los plazos de prescripción allí establecidos mediante la Resolución N° 194/00 y su modificatoria N° 206/00 ambas del Honorable Tribunal Administrativo.

Resalta que el Honorable Tribunal Administrativo, sin ley que lo establezca, decidió unilateralmente, mediante el dictado de sendas normas administrativas de rango inferior, ampliarse el plazo de prescripción que le imponía la normativa de fondo (CC y hoy CCyC), por remisión al plazo previsto en un ordenamiento jurídico diverso (CFM).

Precisa que es improcedente que la accionada haya legislado a su favor un plazo de prescripción más extenso que el legalmente le correspondía por la norma de fondo, que al no existir legislación provincial que consagre un específico plazo de prescripción para los conceptos que cobra el Departamento General de Irrigación, como sí lo hace el Código Fiscal respecto de los tributos que legisla, se deben aplicar los plazos de prescripción contemplados en la legislación de fondo (CCyC).

Cita al fallo “Filcrosa”, y precisa que la facultad de las provincias de legislar en la materia es innegable dado que conforme el artículo 2532 del CCyCN los plazos de prescripción deben ser establecidos por las legislaciones locales, pero que sin una ley que específicamente se refiera a ello, rigen las disposiciones de la ley de fondo.

Concluye que la Resolución N° 194/00 y su modificatoria Resolución N° 206/00 emitidas por el Honorable Tribunal Administrativo, al crear un plazo quinquenal de prescripción por referencia al Código Fiscal de Mendoza, son contrarias al artículo 2532 del CCyC que solo habilita tal excepción a la normativa de fondo si ello ocurre mediante una ley provincial, no mediante una norma local de un organismo administrativo, dado que tal contradicción las invalida constitucionalmente por oponerse a una norma de mayor jerarquía (art. 31 CN).

Entiende que ante la inaplicabilidad de las resoluciones atacadas, el plazo bienal que prevé el art. 2562 del CCyCN conduce a la prescripción de los períodos 2016 y 2017.

B.- Posición del Departamento General de Irrigación demandado.

Formula una negativa genérica y específica de los hechos y el derecho invocado por la actora.

Relata las actuaciones administrativas N° 8663-SS-2005, y en particular precisa que mediante la Resolución N° 415/21 la Superintendencia dispuso el empadronamiento del permiso temporario de agua en favor del solicitante, con carácter retroactivo, en la categoría de permiso precario, 50 has., uso agrícola, desde el 01/10/2011 hasta el 31/12/2017, e instruyó a las áreas respectivas la registración del derecho, la actualización de la cuenta corriente y el ejercicio de las acciones tendientes a cobrar la deuda generada.

Expone que el Honorable Consejo de Apelaciones por Resolución Nº 35/21 admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declaró prescriptos los tributos por los períodos 2011/2015 correspondientes a los permisos precarios CCPP 5010-1378 y 5010-1379 y rechazó la prescripción respecto de los períodos 2016/2017, reafirmando la exigencia de su pago en virtud del plazo de prescripción quinquenal previsto en el Código Fiscal de la Provincia, aplicable al caso en virtud del artículo 4 de la Ley de Aguas y las Resoluciones N° 194/2000 y N° 206/2000 del Honorable Tribunal Administrativo.

Señala que en la presente acción, el cuestionamiento efectuado de las resoluciones citadas- Nº 194/00 y N° 206/00-, por adherir al plazo de prescripción quinquenal del Código Fiscal, omite el fundamento legal, primigenio y esencial, de que a los tributos hídricos les resulta aplicable el Código Fiscal, no radica en las resoluciones atacadas sino en el artículo 4 de la Ley de Aguas, norma en la que se funda el acto.

Añade que la decisión atacada encuentra legitimación en el artículo 99 de la Constitución Provincial por el el cual corresponde al Poder Legislativo establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, en el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé que en ausencia de disposiciones específicas se aplican sus normas a la prescripción adquisitiva y liberatoria y que las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos y en el artículo 53 del Código Fiscal de Mendoza que dispone que las facultades del fisco para verificar y determinar las obligaciones fiscales, aplicar sanciones y accionar para el cobro de los tributos, intereses y multas pertinentes, se prescriben por el transcurso de cinco (5) años, en el caso de todo otro tributo que no tuviera previsto un plazo diferente.

Considera que en virtud del esquema legal, el Código Fiscal de la Provincia se aplica a los tributos hídricos sin que pueda cuestionarse la adhesión que el Honorable Tribunal Administrativo ha formulado a su respecto mediante las Resoluciones Nº 194/00 y N° 206/00, ya que ello surge de la Ley de Aguas de Mendoza que en su artículo 4 prevé que las expulsiones a que tuviesen lugar los vecinos morosos en el pago del impuesto de aguas, se ejecutarán administrativamente y en la forma establecida para el cobro de los demás impuestos fiscales y en el artículo 5 que establece que el mismo procedimiento se observará para el cobro de cualquier gasto o multa impuesta por las autoridades de aguas.

Indica que en idéntico sentido y como consecuencia de esta normativa, la Ley 6.405 en su artículo 13 ordena el apremio, y en relación al mismo dispone que constituye título ejecutivo hábil y completo para promover ejecución por la vía de apremio, el certificado de deuda emitido por el inspector de cauce, el que deberá ajustarse a lo determinado por el Código Fiscal.

Subraya que las disposiciones legales son claras y que la Provincia en materia tributaria, puede regular plazos de prescripción distinto a los del CCyCN, a tal efecto ha previsto un plazo legal de cinco (5) años en su Código Fiscal, disposiciones que son aplicables a los tributos hídricos por disposición legal expresa de la Ley de Aguas artículos 4 y 5.

Entiende que las normas citadas no ameritan ni necesitan de interpretación adicional y/o complementaria, y afirma que en materia de tributos hídricos se aplican las normas procedimentales contenidas en el Código Fiscal de la Provincia. Cita doctrina.

Arguye que mediante las Resoluciones Nº 194/00 y N° 206/00 adhirió a los plazos de prescripción del Código Fiscal, pero que no legisló ni creó un plazo de prescripción paralegal.

Postula que la cuestión a debatirse en autos es de puro derecho en los términos de los arts. 55 CPA y 172 CPCCyTM, dado que la demanda cuestiona la aplicación del plazo quinquenal de prescripción contenida en el Código Fiscal de Mendoza por considerar que no es aplicable a un tributo hídrico, sino que corresponde el plazo bienal del CCyCN, controvirtiendo la adhesión al plazo de prescripción efectuado por las Resoluciones Nº 194/00 y N° 206/00, las que califica de inconstitucionales por ser una supuesta decisión de carácter legislativo, contraria al derecho de fondo.

C.- Fiscalía de Estado.

La Subdirectora de Asuntos Legales de Fiscalía de Estado sostiene que las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia a la pretensión material que se dirige contra el Departamento General de Irrigación, resultan adecuados a los hechos invocados en el referido responde y solicita el rechazo de la demanda con costas a la contraria en virtud de las razones jurídicas vertidas en la contestación.

D.- Dictamen de la Procuración General.

Entiende que corresponde rechazar la acción intentada.

Expresa que la parte actora fracasa en el intento de demostrar la procedencia de su pretensión, que reitera los argumentos ya expuestos en instancias anteriores que no logran desvirtuar, en concreto, los extremos fácticos y jurídicos debidamente ponderados al emitir la resolución puesta en crisis ni acreditar la existencia de arbitrariedad que justifique la modificación de la resolución dictada.

Señala que las constancias del expediente administrativo confirman la posición adoptada por la accionada en las decisiones impugnadas, las que resultan legítimas, ajustadas a derecho y cumplen con el principio de legalidad, dado que el Código Fiscal de Mendoza es aplicable por expresa remisión de la Ley de Aguas, el que determina un plazo de prescripción quinquenal. Añade que las normas citadas por la demandada legitiman la decisión adoptada en la Resolución Nº 35/21.

II. PRUEBA RENDIDA.

A.-Instrumental.

1.-Copia de dos (2) certificados “Estado de Cuenta” emitidos por el Departamento General de Irrigación en relación al Servicio Superficial Nº 5010-1373 y Nº 5010-1374, Ttitular Laborde Guillermo Luis, Deuda al 29/04/2021, Nomenclatura Nº 16-99-88-0300-470430, Superficie Empadronada 50,0000, Uso Agrícola, Periodos 100/2021, 101/2021, 102/2021 por la suma de $ 298.734 cada uno.

2.-Actuaciones administrativas N° 8663-SS, caratuladas: “LABORDE, Luis s/ Permiso Precario” del Departamento General de Irrigación.

3.-Constancia concurso preventivo de Gerardo Martín Laborde de fecha 05/01/2022 y de publicación edictal de los autos CUIJ: 13-05366088-0, caratulados: “LABORDE Gerardo Martín p/ Concurso Perqueño (Garante “AGROINVERSIONES S.A)”.

4.-Resolución N° 194/00 y su modificatoria Resolución N° 206/00, ambas dictadas por el Honorable Tribunal Administrativo (B.O. 17/05/2000).

III.- SOLUCIÓN DEL CASO.

Atento a como ha sido planteada la controversia, corresponde resolver si la potestad rentística y sancionataria del Departamento General de Irrigación respecto de los periodos 01/01/2016 al 31/12/2016 y 01/01/2017 al 31/12/2017, se encuentra prescripta, ello en tanto y cuanto, mediante la Resolución Nº 415/21 dictada por el Superintendente General de Irrigación y la Resolución N° 35/21 emitida por el Honorable Consejo de Apelaciones, se decidió el empadronamiento del permiso temporario de agua para uso agrícola del inmueble de los accionantes, con carácter retroactivo, ordenando en consecuencia, que los periodos 2016 y 2017 quedaban sujetos a las cargas financieras, tasas y contribuciones como a las multas que por el uso clandestino establezca el Honorable Tribunal Administrativo.

A.-Antecedentes.

En agosto del año 2005, Gerardo Luis Laborde inicio las actuaciones administrativas N° 8663-SS, y ante el Subdelegado de Aguas del Río Tunuyán Superior, solicitó la inscripción provisoria del permiso temporario precario de agua para el riego de pasturas y producción de semillas de hortalizadas en una superficie estimada de 50 has. para el inmueble que identificó con la Nomenclatura Catastral N° 16-99-00-0300-470430, entre otros datos.

Consecuentemente, mediante la Resolución N° 004/2006 emitida por el funcionario requerido se le otorgó a Luis Juan Laborde el permiso temporario de agua hasta un máximo de 50 has. 000 m2 para uso agrícola de los excedentes provenientes del Canal Cañada Las Rosas para el inmueble peticionado con vigencia desde el 01/01 al 31/12 del año 2006.

Posteriormente, en virtud de los pedidos efectuados por los administrados, por Resolución N° 78/2007 y Resolución N° 12/2008 dictada por el Subdelegado de Aguas del Río Tunuyán, se dispuso la renovación del permiso temporario desde el 01/01 al 31/12 del año 2007 y desde el 01/01 al 31/12 del año 2008, respectivamente. Mediante la Resolución Nº 21/2008 se rectificó la Resolución N° 12/2008 atento el cambio de titularidad de la propiedad, disponiéndose la renovación del permiso temporario a favor de Guillermo Luis Laborde, Federico Juan Laborde, Gerardo Martín Laborde y Mariana Emma Laborde.

Por Resolución N° 1043/2009, el Superintendente General de Irrigación, resolvió renovar el permiso temporario de agua desde el 01/01 al 31/09 del año 2009.

En los años 2010 y 2011, los reclamantes peticionaron la renovación y/o restitución del permiso temporario de agua sobre el inmueble de su propiedad a partir del 01/10/2009.

En el trámite de las actuaciones, el Subdelegado de Aguas del Río Tunuyán, con sustento en los informes recibidos por la Inspección del Canal Matriz Valle de Uco, informó que se continuó otorgando agua desde el 01/10/2009 hasta el 30/09/2011 y que era factible su entrega por una temporada más hasta el año 2012.

Mediante la Resolución N° 152/2013 dictada por el Superintendente General de Irrigación se renovó el permiso temporario con carácter retroactivo por el periodo 01/10/2009 al 30/09/2011, y se dispuso en su artículo 6 que “...previo a la entrega del recurso deberá ser respaldado por la debida autorización mediante acto resolutivo, caso contrario se reconoce a tal uso como clandestino, debiendo imponer las sanciones que corresponda al usuario...”.

En el año 2017, en virtud de las denuncias e informes elaborados por las dependencias del Departamento General de Irrigación, se advirtió que la propiedad de los actores continuaba recibiendo la dotación de riego y/o la entrega irregular de agua.

En mayo, la Subdelegación de Aguas del Río Tunuyán Superior, con base en lo informado por el Departamento de Finanzas y División de Aguas Superficiales y lo verificado en el cuadro de turnos vigentes, concluyó que no obstante haber vencido el plazo para el cual fue otorgado el permiso temporario por distintos periodos, en la propiedad identificada como NC 16-99-88-0300-470430 a nombre de Guillermo Luis Laborde y otros, la Inspección de Cauce continúo entregando el agua por un total de cincuenta hectáreas, sin que el usuario cumpliera con el pago de lo reclamado por los periodos en que se autorizó el recurso. La decisión fue notificada el 07/06/2017,

Consecuentemente, el 12/06/2017 los administrados solicitaron mantener el permiso precario otorgado años atrás para la irrigación de los cultivos hasta tanto se les autorice el pedido de perforación que habrían peticionado. Asimismo manifestaron que regularizarían la deuda requerida cuando tengan los boletos con los importes actualizados, ante lo cual se emitieron los estados de cuenta de la deuda de la propiedad al 28/07/2017.

En septiembre, la Subdelegación de Aguas del Río Tunuyán informó que el Inspector de Cauce continuaba entregando el agua y que el propietario no tenía voluntad de pago, existiendo deuda pendiente por los periodos en que se había extendido la autorización 2009/2011, lo que fue comunicado a la Dirección de Fiscalización Contable.

El Inspector de Cauce aseveró que desde el año 2018 no entregaba dotación de agua y el Subdelegado de Agua del Río Tunuyán Superior decidió no hacer lugar al permiso temporario requerido.

Previo dictamen legal, mediante la Resolución N° 415/2021 emitida por el Superintendente General de Irrigación en fecha 16/04/2021 se resolvió el empadronamiento del permiso temporario de agua con carácter retroactivo desde el 01/10/2011 al 31/12/2017 para uso agrícola de 50 has. 0000 M2, a nombre de Laborde Guillermo Luis, Laborde Federico Juan, Laborde Gerardo Martín y Laborde Mariana Emma (art. 1); tener presente que el uso del servicio y/o entrega de la dotación sin previo acto administrativo que así lo autorice es considerado clandestino y pasible de las sanciones correspondientes (art. 2); que el inmueble beneficiado con el otorgamiento del permiso temporario queda sujeto a las cargas financieras por obras y las establecidas por la Asamblea Ordinaria de la Inspección de Cauce conforme lo determina la Ley 6.405 y las demás tasas y contribuciones que establezca el Honorable Tribunal (art. 3); que el Departamento Registros Públicos procederá a efectuar las anotaciones y altas respectivas tanto en el sistema registral como en el sistema de cuenta corriente (art. 4); y que la Dirección de Recaudación y Financiamiento deberá requerir al permisionario la cancelación del tributo correspondiente, bajo apercibimiento de iniciar su cobro por vía de apremio y la debida restricción del servicio, sin perjuicio de la multa que en el marco de la normativa vigente fijare en caso de corresponder el HTA por uso clandestino (art. 5).

En sus considerandos, señaló que la Resolución N° 152/13 dispuso la renovación del permiso temporario de riego hasta el 30/09/2011, y con cita de los dictámenes de Asesoría Letrada y de la Subdelegación de Aguas del Río Tunuyán, sostuvo que la Inspección de Cauce había continuado con la entrega de la dotación de agua a la propiedad de Laborde no obstante carecer de derecho empadronado, que el uso posterior al 30/09/2011 era considerado clandestino porque no había sido autorizado por el Organismo, lo que había generado un corte de la dotación y una investigación y que desde el año 2018 no se entrega la dotación. La resolución fue notificada a los administrados el 27/04/2021.

Consecuentemente, el 21/04/2024 el Departamento de Registros Públicos procedió a la toma de razón de lo ordenado y registró los permisos temporarios de aguas superficiales en los padrones parciales 1373 (alta: 01/10/2011 - baja: 31/12/2011); 1374 (alta: 01/01/2012 - baja: 30/12/2012); 1375 (alta: 01/01/2013 - baja: 31/12/2013); 1376 (alta: 01/01/2014 - baja: 30/12/2014); 1377 (alta: 01/01/2015 - baja: 31/12/2015); 1378 (alta: 01/01/2016 - baja: 30/12/2016); 1379 (alta: 01/01/2017 - baja: 30/12/2017). A su vez, el 22/04/2024, la Dirección de Recaudación y Financiamiento generó el débito en la cuenta de cada padrón y emitió los Estados de Cuenta respectivos.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la Resolución N° 415/2021, el que fue admitido en lo formal y elevado al Honorable Consejo de Apelaciones por Resolución N° 718/2021 del Superintendente General de Irrigación.

En oportunidad de expresar agravios, manifestaron que el acto impugnado les causa un gravamen irreparable porque al empadronar el inmueble en el permiso temporario de agua con carácter retroactivo por los periodos 01/10/2011 al 31/12/2017, quedaron sujetos a las cargas financieras, tasas y contribuciones fijadas por la Ley 6.405 así como a la multa que, en el marco de la Ley 1.920, imponga el Honorable Tribunal Administrativo por el uso clandestino del recurso.

Precisaron que debía declararse la prescripción de toda postestad rentística y sancionatoria vinculada a las tasas y contribuciones devengadas durante los periodos 01/10/2011 al 31/12/2017, como las multas que sean su consecuencia y los derechos empadronados retroactivamente, porque al dictarse el acto impugnado el plazo de prescripción aplicable a cada tramo de la pretensión se hallaba cumplido, ello atento a que había transcurrido el plazo de cinco años que contemplaba el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil respecto al periodo del 01/10/2011 al 31/07/2015 y el plazo de dos años del artículo 2562 del CCyCN en relación al periodo del 01/08/2015 al 31/12/2017.

En iguales términos a los expuestos en la demanda, señalaron que el marco específico de regulación de la pretensión rentística impugnada son las Leyes 6.405 y 1.920, que es inaplicable el plazo de prescripción del Código Fiscal, el que únicamente es previsto para los tributos que contempla, y no para el canon por permiso precario porque no es un tributo consagrado en tal cuerpo normativo, el que tampoco es de aplicación supletoria dado que el marco legal específico para la materia hídrica no lo contempla. Señala que por ello la única alternativa posible es el plazo legal previsto en la norma de fondo, cuya operatividad, conduce inexorablemente a la prescripción de la potestad rentística.

Previo dictamen legal, mediante la Resolución N° 35 dictada por el Honorable Consejo de Apelaciones en fecha 30/11/2021, se admitió parcialmente el recurso incoado, se declaró la prescripción quinquenal de los periodos 2011 al 2015 inclusive en los términos de lo normado por las Resoluciones N° 194/00 y su modificatoria N° 206/00 ambas del Honorable Tribunal Administrativo (art. 1) y se confirmó la exigencia del pago de los periodos 2016 y 2017 establecida en la Resolución N° 415/21, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por la vía correspondiente (art. 2).

Entre sus fundamentos sostuvo que en virtud del artículo 4 de la Ley de Aguas y la adhesión efectuada por las Resoluciones Nº 194/00 y su modificatoria Nº 206/00 del Honorable Tribunal Administrativo correspondía aplicar el plazo de prescripción quinquenal establecido en el Código Fiscal, que en consecuencia, resultaban prescriptos los periodos del 01/10/2011 al 31/12/2015 inclusive, ya que al dictarse la resolución atacada, abril de 2021, se hallaba prescripta la facultad del Departamento General de Irrigación de determinar tales tributos atento al plazo quinquenal establecido en la normativa vigente. Aclaró que por el contrario, era procedente el reclamo del pago de los periodos correspondientes a los años 2016/2017.

La resolución fue notificada a los recurrentes con fecha 07/12/2021 en la casilla de correo: pablo@chesiabogados.com.ar,

La Dirección de Recaudación y Financiamiento tomó nota de la Resolución N° 35/2021, respecto a la baja por prescripción de los periodos 2011/2015 sobre permisos temporarios retroactivos otorgados por Resolución N° 415/201, registrados en los padrones 1373, 1374, 1375, 1376, y 1377 del cauce 5010, dejó firme las deudas por los periodos 2016/2017 en los padrones parciales 1378 y 1379, y emitió sus Estados de Deudas al 20/01/2022, por un monto de $ 382.057,60 cada uno.

Finalmente, el 16/02/2022 se le notificó a Laborde que debía regularizar la deuda que mantiene con el Departamento General de Irrigación de los padrones parciales 1378 y 1379 del código de cauce 5010, en un plazo de diez días bajo apercibimiento de proseguir su cobro por vía de apremio.

B.-Impuesto de aguas: Régimen jurídico aplicable.

En el presente, deviene preciso abordar la controversia planteada por la parte actora, quien no discute las facultades locales para legislar en materia de prescripción de los tributos hídricos, de hecho reconoce tal potestad provincial, sino que sostiene que en el caso no se ejerció por la Provincia a través de una ley conforme habilita el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).

En consecuencia, debe determinarse cuál es el régimen jurídico aplicable en relación a los plazos de prescripción de los tributos hídricos, frente al vacío legal que en la materia específica denuncian los accionantes.

B.1.-En primer término, cabe precisar que los conceptos que el Departamento General de Irrigación determinó en las Resoluciones Nº 415/21 y Nº 35/21 por los periodos 2016/2017, cuyo cobro pretende, se identifican con el “impuesto de aguas” previsto en el artículo 4 de la Ley de Aguas de Mendoza.

Da cuenta de ello la Resolución Nº 415/21 que, en relación al inmueble de los accionantes, dispuso que el empadronamiento del permiso temporario de agua para uso agrícola con carácter retroactivo desde el 01/10/2011 al 31/12/2017 quedaba sujeto a las cargas financieras por obras y las establecidas por la Asamblea Ordinaria de la Inspección de Cauce conforme la Ley 6.405 y las demás tasas y contribuciones que establezca el Honorable Tribunal Administrativo. Mediante la Resolución N° 35/21 se confirmó la exigencia del pago de los periodos 2016 y 2017 establecida en la Resolución N° 415/21.

El registro de los permisos temporarios de aguas superficiales, así como los estados de cuentas y los informes efectuados por la accionada, exponen que las sumas contempladas en la Resolución N° 415/21 responden al periodo 2016: padrón 5010-1378 y al periodo 2017: padrón 5010-1379, por el uso agrícola del agua en el inmueble de los actores.

B.2.a.-El asunto litigioso se circunscribe a establecer si el régimen de prescripción liberatoria previsto en la legislación fiscal, en el caso en el Código Fiscal (t.o 2016 y t.o. 2017), se aplica a las obligaciones tributarias que pretende la accionada, aún cuando sea diverso y más extenso que el plazo fijado por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Es necesario dejar en claro que la controversia postulada por los actores se plantea entre las normas administrativas locales que dicha parte tacha de inconstitucionales -Resolución Nº 194/00 y N° 206/00 emitidas por el Honorable Tribunal Administrativo-, el Código Fiscal de Mendoza, y el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente durante los períodos 2016/2017, cuerpo legal este último que los accionantes reivindican en su aplicación frente a lo que califican como un vacío legal en la materia.

Asimismo, debe tenerse presente en el caso, que conforme surge de los antecedentes de la causa, mediante la Resolución Nº 415/21 (16/04/2021), notificada el 27/04/2021, se dispuso el empadronamiento retroactivo desde el 01/01/2011 al 31/12/2017 del permiso temporario de agua para uso agrícola en el inmueble de los accionates y que mediante la Resolución Nº 35/21 (30/11/2021), notificada el 07/12/2021, se agotó la vía administrativa y se hizo lugar a la prescripción de los períodos 2011/2015, rechazándola respecto de los períodos 2016/2017. Para llegar a dicha conclusión, la accionada aplicó las normas del Código Fiscal Provincial, considerando el término quinquenal allí regulado.

B.2.b.-En materia de tributos hídricos, la Ley de Aguas de Mendoza, en sus artículos 4 y 5, prevé que las ejecuciones a que diesen lugar los vecinos morosos en el pago del impuesto de aguas, como para el cobro de cualquier gasto o multa impuesta por las autoridades de aguas, se llevará a cabo administrativamente y en la forma establecida para el cobro de los demás impuestos fiscales.

En virtud de la regulación contenida en la Ley de Aguas, resultan aplicables a los tributos hídricos en materia de ejecución las normas contenidas en el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.

Señala la doctrina que las normas citadas establecen la vía de apremio como procedimiento de ejecución a los fines del cobro de las contribuciones financieras a favor de la autoridades del agua, sea que estas deriven de la falta de pago del tributo de riego o de cualquier otra causa, como es el caso de las multas, en virtud de lo cual, a tal efecto es de aplicación el Código Fiscal (PINTO, Mauricio y otros., Ley de Aguas 1884 Comentada y Concordada, Volumen I, Editorial Departamento General de Irrigación, pág. 28/29, Tercera Edición, 2019).

A partir de dicha regla, se desprende que resulta razonable extender a los tributos hídricos la aplicación del ordenamiento fiscal local en los diversos institutos regulados por el mismo, en especial los atinentes a los plazos de prescripción.

Dicho postulado se encuentra en consonancia con la postura forjada por este Tribunal en relación a la distribución constitucional de competencias en la materia.

Esta Corte en Castro” (L.S. 294-227) reivindicó una posición intermedia, basada en considerar que las provincias poseen competencia, por principio, para fijar plazos de prescripción de sus tributos y regular los demás aspectos del instituto, siempre que en el caso concreto, ellos guarden razonabilidad y no contraríen la unificación del derecho común creando un verdadero caos legislativo.

Posteriormente, este Tribunal en “Petrolera Alvear” (26/02/2019) reconoció y reivindicó, por principio, las facultades provinciales concernientes a la temática de regulación de los plazos de prescripción en materias reservadas al derecho público local, entre ellos, los de los tributos de dicho carácter, pero formuló un ajuste parcial de la postura sostenida in re “Castro”, y a partir de la mentada reivindicación de competencias locales propias de raigambre constitucional consignó que los límites que en el ejercicio de dicho cometido deberán ser respetados por el legislados local, deben transitar no ya en orden a una ponderación de razonabilidad que recale en la interdicción de los órdenes locales de contrariar la unificación del derecho común creando un caos legislativo y la adecuación al mismo, sino desde la perspectiva de la razonabilidad genérica, como principio constitucional con base en el artículo 28 de la C.N., que debe servir de guía y límite para todo tipo de ejercicio de competencias.

A tal fin explica el fallo que el cuestionamiento constitucional de ciertas regulaciones locales del instituto, podrá o deberá -más precisamente- residir en la ponderación de la irrazonabilidad intrínseca de la propia normativa forjada, o por las consecuencias arbitrarias que podría generar en su aplicación en función v.g. de una suerte de imprescriptibilidad implícita de los tributos a la que su aplicación conllevaría, o por la regulación superpuesta e irracional de causales de suspensión e interrupción, todo ello en forma autónoma a aquel condicionamiento -y sometimiento- que se postulaba en vigencia de la doctrina “Filcrosa” y aún en la postura intermedia de este Tribunal, en relación al derecho de fondo.

B.2.c.-Este esquema normativo, aplicación de los plazos de prescripción previstos en el Código Fiscal a los tributos hídricos, por otra parte, se encuentra en correspondencia con lo dispuesto por el artículo 2532 del CCyCN.

Como bien se ha sostenido en la sentencia plenaria referida en referencia a la interrelación del CCyCN con el orden tributario, el artículo 2 del CCyCN ha innovado al ordenar la interpretación de las normas “de modo coherente con todo el ordenamiento...”, lo que fuerza a que el derecho fiscal esté a tono con el espíritu que movilizara la producción de la nueva legislación de fondo, señalando asimismo que no procede que el derecho civil y comercial se inmiscuya definiendo reglas, institutos y conceptos para la operatoria fiscal, como tampoco que esta última tome los de aquel y los retuerza por cuestiones de índoles recaudatoria. La opción tampoco podría ejercerse ponderando un determinado orden jerárquico. No hay un rango de superioridad que lleve al derecho común a prevalecer sobre el público y viceversa. Son terrenos distintos. Legalidad constitucional pura: Porque a través de ella es que la Constitución Nacional antepone repartos puntuales diversos. El origen constitucional es tan dispar, como distintas son las materias comprendidas en una y otra parcela (SFERCO, José M., Sobre el derecho civil y el tributario”, LL 2016-C, 952).

En esa inteligencia se concluyó que, las normas del CCyCN no consumaron “delegación” alguna de facultades constitucionalmente asignadas a las provincias, sino que se incorporaron al derecho de fondo, a los fines de efectuar una suerte de “reconocimiento” al alcance y límites de la distribución constitucional de competencias habida en la materia -y hasta de autolimitación del Congreso Nacional a ese respecto, pero no de “transferencia” de competencias propias- no sería dable propugnar -en principio- su oposición al orden constitucional.

B.2.d.-Corresponde destacar por otra parte, que la materia traída a decisión en el presente, dista de aquellos supuestos sometidos a examen en los precedentes de este Tribunal (v. “Petrolera Alvear”, “Ares”, “Toyota”, “Embotelladora del Oeste”, entre otros), antecedentes en los cuales esta Corte al amparo de la doctrina plenaria ya citada, tuvo que determinar cuál era la normativa aplicable frente a obligaciones nacidas antes de la entrada en vigencia del CCyCN. En tal cometido, determinó en cada caso particular, si podía verificarse la existencia de derechos adquiridos al amparo de la normativa de fondo durante la vigencia del antiguo Código Civil y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a su respecto.

Ello en concordancia con lo resuelto por la Corte Federal en la causa CSJ 004930/2015/RH001 (05/11/2019) “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, donde se afirmó que los hechos del caso no debían ser juzgados a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley sino de conformidad con la legislación anterior, pues el plazo de prescripción para reclamar el ingreso del tributo en cuestión se había iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo Código Civil, que se aplicó, así como la doctrina propugnada por el Máximo Tribunal al respecto.

Por el contrario, en el caso nos hallamos ante tributos locales correspondientes a obligaciones nacidas ya en vigencia del CCyCN.

B.3.-Por los argumentos expuestos, se advierte que la valoración a la que arribó el Departamento General de Irrigación, que lo condujo a adoptar una específica perspectiva de examen de la defensa planteada y a aplicar integralmente el Código Fiscal local vigente, para concluir en el rechazo del planteo de prescripción por los periodos 2016 y 2017, luce acertada, dado que el marco normativo especial remite al orden fiscal.

En conclusión, en materia de tributos hídricos resulta aplicable el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, y ello encuentra basamento legal en la Ley de Aguas -en especial en sus artículos 4 y 5-, circunstancia que no resulta por otra parte opuesta sino acorde a la regulación poseída por el Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de prescripción de tributos locales.

C.-Planteo de inconstitucionalidad de la Resoluciones N.º 194/00 y N.º 206/00 del Honorable Tribunal Administrativo: Su alcance.

C.1.-Sentado que la normativa aplicable al caso resulta el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, deviene inoficioso examinar la constitucionalidad de la Resolución Nº 194/00 y su modificatoria Nº 206/00 dictadas por el Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación (B.O. 17/05/2000), en cuanto la decisión en uno u otro sentido en relación a la tacha de inconstitucionalidad, no modificaría la conclusión antedicha.

Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad que con su ejercicio se pretende, constituye un acto de la máxima gravedad institucional, por lo que el agravio debe aparecer de una manera clara, ostensible, afectar seria y gravemente el ordenamiento jurídico, razón por la cual constituye una medida restrictiva de carácter excepcional y procedente sólo ante la evidencia del daño producido a los derechos y a las garantías de tal nivel (L.S. 285-102). Es que el ejercicio del control de constitucionalidad de la normativa cuestionada constituye sin dudas la tarea más delicada pero la más propia del Poder Judicial, por cuanto al mismo se le ha encomendado la función de la efectiva declaración y aplicación del derecho en el caso concreto. Lo expuesto pone en evidencia la necesidad de extremar la prudencia, como valor por excelencia, en el análisis y resolución del caso traído a estudio, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio a la que debe recurrir el juzgador (L.S. 359-152; L.S. 387-48).

Sin perjuicio de lo expuesto, en orden al principio de legalidad debe ponderarse que los actos atacados -Resolución Nº 415/21 y Resolución Nº 35/21- en cuanto se fundaron en las Resoluciones N° 194/00 y N° 206/00 que adhirieron a los plazos de prescripción establecidos en el Código Fiscal para las obligaciones tributarias generadas a favor de la demandada, no evidencian transgresión a las normas legales ni constitucionales, ya que la aplicación del plazo de prescipción liberatoria previsto en el Código Fiscal a los tributos hídricos, posee origen legal -artículos 4 y 5 Ley de Aguas-, norma en la que también se han fundado los actos impugnados.

Por ello, la regulación contenida en las resoluciones generales dictadas por la accionanda en la que se fundó el obrar de la Administración concretado en un acto particular, reiteran la remisión dispuesta en los artículos 4 y 5 de la Ley de Aguas, y si bien podría resultar sobreabundante, no lo convierte en inconsticuional por esa circunstancia.

D.-Prescripción de los tributos hídricos de los periodos 2016 y 2017: Aplicación de las reglas, principios y antecedentes.

Delimitado el marco normativo aplicable a los tributos hídricos, corresponde examinar en el caso la prescripción liberatoria planteada respecto de los periodos 2016 y 2017.

D.1.-En lo que aquí nos interesa, cabe partir por consignar, que la Resolución N° 415/21 -emitida el 16/04/2021 y notificada el 27/04/2021-, dispuso el empadronamiento retroactivo del permiso temporario de agua en el inmueble de los accionantes desde el 01/01/2011 al 31/12/2017, sujetándolo a las cargas financieras por obras y las establecidas por la Asamblea Ordinaria de la Inspección de Cauce conforme lo determina la Ley N° 6405 y las demás tasas y contribuciones que establezca el H.T.A.

Conforme se ordenó, en el mes de abril del año 2021, el Departamento de Registros Públicos empadronó los permisos temporarios de agua y la Dirección de Recaudación y Financiamiento generó el débito de la cuentas de los accionantes.

Por Resolución N° 35/21 -notificada el 07/12/2021-, se declararon prescriptos los períodos comprendidos entre el 01/10/2011 al 31/12/2015, inclusive, conforme el plazo quinquenal establecido en el Código Fiscal y se entendió procedente el reclamo del pago de los períodos correspondientes a los periodos 2016 y 2017.

D.2.-Primeramente debemos considerar que conforme la letra del Código Fiscal, artículos 50 (t.o 2016) y 49 (t.o 2017), en concordancia con las Resoluciones Nº 194/00 y Nº 206/00, el período fiscal para el impuesto al agua tiene carácter anual, por lo cual diferir el comienzo del cómputo del plazo de prescripción al 1 de enero del año siguiente en un impuesto de carácter anual como el que aquí se analiza no resulta atentatorio de los derechos de los contribuyentes (en este sentido se expresó el Tribunal en el caso “Dalvian” en relación al IIBB).

En efecto, tratándose de un tributo de carácter anual, la prescripción relativa a la determinación y cobro del impuesto del agua correspondientes al periodo 2016, comenzó a correr el 01/01/2017, y el correspondiente al periodo 2017 comenzó a correr el 01/01/2018, con lo cual el plazo quinquenal prescriptivo de las facultades de la accionada para determinar las obligaciones a su favor por los tributos hídricos con más sus intereses, previsto en el art. 49 inciso b) del Código Fiscal (t.o. 2016) y art. 47 inciso inciso b) del Código Fiscal (t.o. 2017) por remisión del artículo 4 de la Ley de Aguas, en principio se agotaría el día 31/12/2021 y el 31/12/2022, respectivamente.

Consecuentemente, al momento de dictarse y notificarse el acto administrativo determinativo, abril del año 2021, los periodos 2016 (del 01/01/2016 al 31/12/2016) y 2017 (del 01/01/2017 al 31/12/2017) no se encontraban prescriptos, ello sin necesidad de ingresar a analizar las causales de suspensión e interrupción tributarias.

Por ende la conclusión a la que arribó la autoridad del agua al considerar a los tributos hídricos correspondientes a los periodos 2016 y 2017 como no prescriptos y confirmar la exigencia de su pago, por aplicación sin cortapisa al orden fiscal, no implican un examen sesgado de la normativa aplicable al caso, ni resulta arbitraria, irrazonable, ilegítima, por el contrario luce correcta.

Por ello, desde la perspectiva de la legalidad y de la razonabilidad, se concluye que la resoluciones impugnadas son válidas y que la pretensión de declarar prescriptos los periodos 2016 y 2017 no resulta procedente.

E.-Prescripción de la postestad sancionatoria.

Si bien este Tribunal se expidió recientemente en autos “Toyota” (sent. 02/03/2023, Sala Primera), respecto de la prescripción de la potestad sancionatoria del fisco, entendiendo que aquella resultaba receptable con el mismo alcance que el correspondiente a las obligaciones determinadas, en el caso, dado que los actos impugnados no evidencian manifestación expresa de la Administración de imponer sanción alguna, el pronunciamiento sobre tal postestad resulta abstracto.

Atento a todo lo anterior, y si mis colegas comparten la solución propuesta, corresponde rechazar la demanda

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARIA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde omitir opinión sobre este punto, por cuanto fue planteado eventualmente, sólo para el caso de que aquélla resultara afirmativa.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARIA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, en un todo de acuerdo con las previsiones del art. 36 del CPCCyT, las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida.

En relación a los honorarios y teniendo en cuenta que, si bien la cuestión versó sobre la legitimidad de la prescripción de los tributos hídricos, cuyo monto asciende a la suma de $ 563.295 y, resultando dicha suma inferior al mínimo establecido por el artículo 17 de la Ley de Aranceles, corresponde hacer aplicación de las pautas previstas en el artículo 10 de la LA., por lo que se estima justo y equitativo establecer la suma de $ 1.264.855,11 (3 JUS) por el patrocinio de la parte vencedora.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 09 de setiembre de 2024.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Rechazar la acción procesal administrativa interpuesta por Gerardo Laborde, Guillermo Laborde, Federico Laborde y Mariana Laborde.

2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (arts. 36 del C.P.C.C. y T. y 76 del C.P.A.).

3°) Regular los honorarios del siguiente modo: Dr. Pablo J. CHESI, en la suma de pesos OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 885.398,58); Dra. Alicia LOPEZ REVOL, en la suma de pesos TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 316.213,78); Dr. Luis Ignacio BOULIN, en la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON DOS CENTAVOS ($ 252.971,02); Dr. Pablo DE BERNARDI, en la suma de pesos OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 885.398,58) y Dr. Juan Carlos MASINI, en la suma de pesos CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 442.699,29) conf. Arts. 17, 10, 3, 13, 31 y cc. L.A. y 33 C.P.C.C.yT.

4°) Dése intervención a la Caja Forense y Administración Tributaria Mendoza a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.

Notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro