SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 2

CUIJ: 13-04248093-7/2((010303-55879))

HERTLEIN GUSTAVO ADOLFO EN J° 13-04248093-7 BARRANCO SUSANA GRACIELA DEL CARMEN C/ HERTLEIN GUSTAVO ADOLFO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106420825*




En Mendoza, a dieciséis días del mes de setiembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04248093-7/2 (010303-55879), caratulada: “HERTLEIN GUSTAVO ADOLFO EN J° 13-04248093-7 BARRANCO SUSANA GRACIELA DEL CARMEN C/ HERTLEIN GUSTAVO ADOLFO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

El recurrente por intermedio de representante interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en los autos n°13-04248093-7, caratulados: “Barranco Susana Graciela Del Carmen c/ Hertlein Gustavo Adolfo p/ Daños y Perjuicios”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

  1. RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

        1. La Sra Susana Graciela Del Carmen Barranco interpone demanda de daños y perjuicios por violencia de género contra el Sr. Gustavo A. Hertlein por haber incurrido éste en conductas violentas, produciéndole alteraciones en su salud y estabilidad emocional en un claro avasallamiento a la Ley 26.485. Le reclama por la conducta ilegal, injusta y misógina la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000).

Relata que en su función de Oficial de Justicia para fecha 27 de setiembre de 2016 realiza una inspección ocular solicitada por el Dr. Severiche en la causa N° 4988, caratulada: “Bermúdez Daniel c/ Severiche Sergio p/ Cobro de Pesos” originario del Tribunal de Gestión Asociada N° 2. La medida se realiza en el domicilio de calle Castelli N° 495 de Godoy Cruz con los profesionales de la parte actora y demandada de los autos especificados. Al no poder individualizar el domicilio donde debía practicarse la medida puesto que la numeración no era visible y ante la consulta a distintos vecinos, quienes desconocen la numeración 495, se da por fracasada la medida de inspección ocular.

Continúa relatando que el abogado Hertlein en todo momento se dirige a la persona de la Oficial de Justicia en tono amenazador, violento, reprochándole la medida, hasta dijo que era una vergüenza como realizaba su trabajo y que desconocía su rol como Oficial de Justicia.

Finalizada la redacción del acta, la Oficial la lee entre lágrimas a todos los presentes. Al momento de retirarse el Sr. Hertlein a viva voz exclama que la oficial a cargo era una inútil y una incapaz. Su propio cliente, el Sr. Bermúdez, le suplica que cese en sus dichos.

Sorprendido por la violencia vivida, el Dr. Severiche, acompaña a la Oficial al Tribunal, donde son recibidos por el Secretario Santiago Cassetti quien toma conocimiento de los hechos y aconseja la denuncia del profesional ante el Colegio de Abogados, la que se efectúa inmediatamente.

Reclama en concepto de daño moral la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000).

2- El demandado contesta el traslado conferido. Plantea incidente de nulidad respecto del trámite de amparo impreso a la causa iniciada a fs. 16. Destaca que el procedimiento de amparo no es la vía adecuada ni la prevista legalmente a efectos de reclamar daños y perjuicios y que al omitirse en el auto de fs. 16 la aplicación de ley de orden público (art. 35 Ley 26485) y normas comunes que rigen la materia (arts. 164 a 210 del CPC) el auto debe ser anulado.

En subsidio plantea la caducidad de la acción ya que al tratarse de una acción de amparo conforme lo dispone el Tribunal, la misma debió ser interpuesta dentro de los 10 días a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos constitucionales, si los hechos datan del 27 de septiembre de 2016 la acción debió ser interpuesta dentro de los diez días posteriores.

Alega la inexistencia de violencia de género, niega los hechos relatados en la demanda y destaca que no realizó los comentarios o conductas que se le endilgan como violatorios de la integridad psicológica y mucho menos la descalificación o agresión por ser mujer.

Destaca que la medida estaba prevista para las 8:15 u 8:30 (había un error en las notificaciones) y comenzó a las 8:45 cuando arribaron al lugar la Oficial y abogado que solicitaba la medida. En ejercicio de un deber profesional manifiesta que le hizo saber a la Oficial de Justicia las irregularidades que podían ocurrir de omitir a la parte actora en el acta, no puede sostenerse de modo alguno que ello implique un daño ilegitimo a su integridad psicológica ni pueda ser así interpretado.

Afirma que no existió ningún tipo de violencia ni modalidad conforme a las propias previsiones de la ley invocada, ni actos discriminatorios o hechos o palabras lesivas por ser mujer, no existieron palabras ofensivas o que desmeritaran su labor ni hubo hostigamiento psicológico ni se intentó lograr su exclusión laboral.

Rechaza el daño moral solicitado y observa que la actora presenta certificado médico de especialista en nutrición con fecha de dos meses posteriores al hecho denunciado, donde se indica que la misma padece de artritis reumatoidea, HTA, diabetes, síndrome depresivo ansioso y dislipidemia, sin que pruebe en modo alguno que dichas dolencias fueron provocadas o que tuvieron relación de causalidad con los hechos que se ventilan en la causa.

3- A fs. 45 se rechaza el incidente de nulidad articulado y la caducidad de la acción planteada.

4- Producida la prueba ofrecida por las partes, el Segundo Tribunal de Gestión Asociada hace lugar a la demanda y condena a pagar al demandado la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000).

5- El demandado interpone recurso de apelación y la Tercera Cámara desestima el mismo bajo la siguiente argumentación:

* El caso involucra, el trato irrespetuoso dirigido por un profesional del derecho, Dr. Hertlein a una mujer funcionaria pública que se encuentra desempeñando su trabajo de Oficial de Justicia y el resarcimiento por daño moral que reclama la parte actora causalmente relacionado con ese hecho puntual en el marco de una medida a la que acudieron el abogado aquí demandado con su cliente Sr. Bermúdez y el Dr. Severiche que llevó a la Sra. Barranco al lugar en que realizarían la misma.

* Es un hecho ocurrido el día 27 de septiembre de 2016, las palabras, los gestos descriptos en la sentencia, presentan un acto lesivo a la dignidad, honra y reputación de la persona humana, es un supuesto contenido tanto en el artículo 5 inc. 2) de la Ley 26.485 como en el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación, las dos normas muestran la posibilidad de analizar el derecho civil integrando normas especiales como la que, en el caso, de orden público (art. 1) protege los derechos de las mujeres.

* Rige la culpa como factor subjetivo de imputabilidad en cuanto la norma del art. 52 no lo contiene expresamente, por eso la culpa resulta una norma de clausura o factor residual de atribución en caso de silencio (arts. 1716, 1721 y 1724 CCCN).

* La prueba de los hechos no puede realizarse sin una herramienta como la que brinda la perspectiva de género que refleja un criterio de interpretación basado en la igualdad de trato, respeto por la dignidad y el honor aquí afectados.

* La Sra. Oficial de Justicia, no fue respetada, el trato que revelan los testigos en ocasión de realizar la medida judicial ordenada, no sólo daría lugar a reproche por ser mujer, sino que también hubiese afectado la dignidad de la persona si el género fuera distinto. Se ha vulnerado su derecho a vivir sin violencia.

* Afirma que el recurrente no desconoce concretamente que trató a la Sra. Barranco como “poco profesional” y además, respecto al “tono elevado” y “los calificativos, reclamos y actitudes que cuestionan la idoneidad de la Oficial de Justicia”, no advierte prueba que lo exima de responder. El Código de Ética Profesional (art. 34), que invoca el demandado no justifica el mal trato propinado a la Sra. Barranco según los testigos que estuvieron en la medida.

*Critica la apelante que el testimonio de Bermúdez fue tergiversado en cuanto dijo que no vivió la situación como una discusión sino como un reclamo.

*Aún cuando se considerara que no fue una “discusión” como pretende decir a través del testigo, el tono y las palabras utilizadas en lo que el testigo caracteriza como “reclamo” no son respetuosas y son reveladoras del mal trato hacia la mujer en ocasión del trabajo, tal como lo muestra el informe de la Dirección de la Mujer valorado en la sentencia. Entonces, la insistencia del apelante en hacer jugar la demora, y lo referido respecto a que, en todo caso el reproche debería hacerse a quien no concurrió en tiempo, agregando que el daño responde a la propia víctima por presentar patologías preexistentes, resulta inadmisible y revictimiza una vez más a la Sra. Barranco trayendo a este juicio cuestiones ajenas al hecho que se le imputa.

*Asevera que la relación causal adecuada se encuentra en el trato no digno hacia la Sra. Barranco y el daño moral ocasionado (arts. 1726, 1736, 1737, 1738, 1739 y 1741 CCCN). Todo ha sido acreditado por la misma actora, independientemente de las patologías preexistentes de las que pretende aferrarse el recurrente al citar la pericia Dr. Reta y expediente n° 255.035 tramitado por cumplimiento de contrato de seguro.

*En definitiva, afirmar que la “demora” en el inicio de la medida de inspección judicial y el “descontento del cliente de nuestro representado -por motivos lógicos- como la demora en el comienzo de la medida”, más allá de que se haya configurado un “clima hostil”, no borra la ilicitud del daño derivado de las palabras y gestos vertidos por el Dr. Hertlein a la Sra. Barranco.

*Confirma la sentencia, en cuanto, estima, que la prueba de los hechos y la culpa del demandado han sido correctamente apreciados por la Sra. Jueza que precede en el análisis del caso, determinándose la existencia de una relación causal adecuada entre aquel y el daño reclamado por la Sra. Barranco. El demandado no logra modificar la valoración de la misma, especialmente, cuando los hechos sucedidos se encuentran dentro del contexto reglado por la Ley 26.485 siendo carga del demandado probar lo contrario.

         *En relación a la cuantificación del daño moral, no existe suficiente crítica respecto de tal aspecto, por ello, desestima el agravio.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

    a) Agravios del recurrente

    Entiende el recurrente que el pronunciamiento en recurso ha omitido considerar prueba fundamental para resolver la apelación, lo que ocasiona parcialidad y arbitrariedad en la valoración de prueba como así también en la inversión de la carga de la prueba.

    Destaca que en la sentencia de primera instancia no se hizo alusión alguna a la prueba de descargo, ni fue considerada por la jueza a la hora de dictar sentencia, lo cual fue objeto de agravio ante la Cámara.

    Entre la prueba de descargo que considera no valorada se encuentra: a) pericia médica del Dr. Reta Herrera; b) A.E.V. de los autos n° 1653, “HERTLEIN, GUSTAVO ADOLFO P/SUMARIO DISCIPLINARIO”; c) hecho nuevo consistente en autos n° 255.035, “Barranco, Susana Graciela c/Sancor Coop. de Seg. Ltda., por cuestiones derivadas del contrato de seguros”; d) Informe de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad; e) Testimoniales de los Sres. Severiche y Bermúdez.

    Razona que estas pruebas deben ser analizadas para la resolución a su favor del caso, de la siguiente manera:

    a) Respecto de la pericia médica de fs. 549/550 del Dr. Reta Herrera y el expediente N.º 255.035 ofrecido como AEV, la Cámara considera que ambas pruebas no son conducentes para la resolución de la presente causa. Cuestión que a su entender resulta arbitraria ya que la prueba sÍ era pertinente en tanto apunta a probar la improcedencia del reclamo en la demanda.

      Así en el punto VII.3 del escrito de demanda se expresa que fue el enfrentamiento con el Dr. Hertlein el que le provocó la diabetes entre otras dolencias, como el síndrome depresivo que la aquejaba y en la pericia de fs. 549/550 del Dr. Reta Herrera como así también en el expediente N° 255.035 ofrecido como AEV se desmentía rotundamente la afirmación de la actora, lo que tampoco surge de la prueba acompañada con la demanda.

    Estima que la prueba omitida permite determinar que la causa del daño o bien no fueron los hechos ocurridos durante la medida judicial, o bien las dolencias psicológicas y físicas al menos se habrían constituido como una concausa.

    b) Arguye que la sentencia de Cámara omite toda referencia al A.E.V. de los autos n° 1653, “HERTLEIN, GUSTAVO ADOLFO P/SUMARIO DISCIPLINARIO”, en el que consta el acta labrada por la actora al momento de efectuar la medida judicial. En dicha acta no había constancia alguna de las supuestas palabras y gestos ofensivos o agresivos atribuidos al Dr. Hertlein. Nada menciona de la supuesta conducta o incidencia de la conducta del profesional en el resultado de la medida. Es más, los testigos del hecho, Severiche y Bermúdez interrogados sobre el motivo del fracaso de la medida, coincidentemente declararon que el motivo fue que no se pudo hallar la numeración municipal del inmueble objeto de la medida judicial. Y es lo que mencionó la propia acta judicial redactada de puño y letra por la Sra. Oficial de Justicia interviniente, prueba absolutamente ignorada por la Cámara.

    c) Afirma la quejosa que la actora al contestar el traslado del hecho nuevo (denuncia del expediente iniciado por la Sra. Barranco contra Sancor Seguros por cuestiones derivadas del contrato de seguro) esgrimió que existía revictimización y que no guardaba relación con lo que se discutía en autos. La jueza de grado no lo entendió así y admitió la prueba que a posteriori consideró revictimizante, razonamiento absolutamente incongruente con sus propios actos procesales.

    Considera que la sentencia atacada hace cargo al demandado por daños causados por el propio Tribunal que admite una prueba que revictimiza a la actora.

    Entiende el recurrente que no existió revictimización al ofrecer dicha prueba atento a que era prueba conducente y constituía el legítimo ejercicio del derecho de defensa del Dr. Hertlein y por tanto no resultaba anti jurídico.

    Precisa que la prueba que el Tribunal de origen omitió totalmente tratar, en Cámara se la consideró ajena o irrelevante, sin embargo, resultaba muy oportuna, esencial, ya que en primer lugar se atribuían al demandado afecciones que habían sido reclamadas en un juicio anterior. Y además, en lo que a este recurso atañe, la prueba omitida apuntaba de forma categórica a que el daño reclamado tenía una causa ajena, cuestión cuyo tratamiento fue desestimado absolutamente por la Cámara.

    d) Destaca que el informe emitido por la Dirección de la Mujer recoge un nuevo relato de la actora sobre los hechos, incluso hace referencia al certificado de Olibano y la pericial psicológica que son elementos de prueba cuestionados en autos para concluir que existió violencia de género porque el profesional por ser hombre usó de su condición de tal para agredir o violentar a la Oficial de Justicia; conclusión dogmática y abstracta sin tener en cuenta ninguno de los extremos probatorios rendidos por el demandado.

    e) Expresa el recurrente que la Cámara sostiene que los testigos no eran contradictorios sino complementarios, cuando la hipótesis fáctica que sostiene cada testimonio, de la sola lectura de los mismos, resultan versiones distintas e incompatibles entre sí respecto de los hechos en cuestión.

    Resulta sorprendente esta valoración teniendo en cuenta que se hizo un análisis detallado en la oportunidad de expresar agravios de las discordancias entre ambos testimonios y su carácter contradictorio.

    Agrega que a su entender existen inconsistencias en la declaración de Severiche cuando relata que el Dr. Hertlein golpeó los vidrios del auto y en cambio Bermúdez declara que hizo señas repetidamente con sus brazos, sin respuesta, para que se bajaran los vidrios. En el mismo sentido al declarar Severiche que Bermúdez le habría indicado a su letrado patrocinante que se calmara, lo que es absolutamente desmentido por el Sr. Bermúdez en su declaración testimonial.

    Pone de resalto el recurrente que hay diferencias entre el relato de la actora y el relato de Severiche, porque la actora en la tercera versión que da de los hechos ante la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad, declara que el Dr. Hertlein tenía los dientes apretados, los puños cerrados y hacía gestos intimidatorios con los brazos. También declara que tenía miedo de que el letrado le pegara, casi me mata, declaró. Y que se refugió en el auto por temor a las supuestas actitudes agresivas del profesional mientras que en la declaración de Severiche tanto ante el Colegio de Abogados, como ante este Tribunal no hay ningún pasaje que dé cuenta de semejante actitud gestual, ni de riesgo físico o temor de vida para la accionante, es más, dice que le pidió ingresar al auto para redactar mas cómoda y poder redactar o poder completar el acta.

    Alega que a la Cámara le bastó con que el Sr. Hertlein le reprochase a la Oficial de Justicia que había actuado de manera “poco profesional” para considerar que ello constituía violencia de género contra ella.

    Por último, la arbitrariedad de la sentencia, se basa en que la Cámara tomó como fundamento para rechazar el recurso una supuesta inversión de la carga de la prueba, de lo que se desprende que en su entendimiento, cuando se alega la violencia de género es el demandado quien debe probar su irresponsabilidad civil.

    Asevera que tan grave aseveración adolece de dos defectos: en primer lugar, ello constituye una flagrante violación del derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído, y en segundo lugar, la cita de jurisprudencia no se corresponde con los precedentes citados, o bien constituyen una extrapolación arbitraria de sus conclusiones.

    En lo atinente al rechazo del agravio respecto a la exorbitancia del monto cuantificado en concepto de daño moral, destaca que tampoco es cierto que no se haya realizado una crítica razonada a la revictimización señalada en el fallo.

    b) Contestación de la recurrida.

    Señala que el recurso interpuesto debe ser rechazado ya que el recurrente reitera la queja expuesta en el recurso de apelación.

    Destaca que -según la perspectiva del quejoso que no es la de género- dos tribunales han cometido errores en la valoración de las pruebas, lo que tan solo trasunta una discrepancia en la valoración probatoria.

    Manifiesta que en este tipo de cuestiones sobre violencia contra la mujer opera el principio de verdad material e inversión de la carga de la prueba.

    Afirma que de la sentencia recurrida no surgen vicios leves, ni graves; la misma se ha desarrollado sobre la base de razonamientos producto de la complementación de la sana crítica y la perspectiva de género, sin apartarse de las circunstancias del proceso (daños derivados de violencia contra la mujer); ponderando los hechos de violencia del recurrente dentro del referido contexto, valorando las pruebas conducentes y relevantes para resolver el caso, con fundamento en el derecho constitucional, convencional y legal de orden público, sus principios, estándares y parámetros de valoración de prueba.

    c) Dictamen de la Procuración General del Tribunal.

    El Ministerio Publico Fiscal estima que el recurso interpuesto no debe ser acogido ya que el decisorio cuestionado es razonable, normativamente correcto, ajustado a derecho y resulta una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en el sub lite, ponderándose que los hechos probados en el proceso principal, de episodio de violencia que afectó a la pretendiente de manera desproporcionada, vislumbra una situación de discriminación entre los sujetos del proceso y asimetrías, subsumibles razonablemente en la problemática de la violencia contra la mujer.

        III- LA CUESTIÓN A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Alzada que confirma la procedencia de la acción de daños y perjuicios interpuesta y, en consecuencia, condena al abogado demandado a indemnizar el daño moral causado a una Oficial de Justicia de este Poder Judicial, por el trato no digno que le dispensó en el transcurso de una medida judicial en la que intervenían.

IV- SOLUCIÓN AL CASO.

Tal como surge de las constancias de la causa, el caso involucra el trato irrespetuoso dirigido por un abogado, el aquí recurrente, a una mujer funcionaria pública mientras se encontraba desempeñando su trabajo de Oficial de Justicia, quien le reclama por ello el daño extrapatrimonial sufrido.

Las instancias anteriores han tenido por acreditado el hecho, el cual han considerado lesivo a la dignidad, honra y reputación de la persona humana, enmarcándolo no sólo en lo dispuesto por la Ley 26.485 sino también en el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Ante esta Sede, el recurrente insiste en negar la existencia del hecho y, en consecuencia, del daño reclamado, delimitando su queja a la valoración que se ha efectuado en las sentencias de grado de los elementos probatorios rendidos en la causa.

Es entonces, dentro del acotado marco de la instancia extraordinaria, que corresponde analizar los agravios deducidos y determinar si ha existido o no una arbitraria valoración de las pruebas sustanciadas en la causa que amerite la revocación del decisorio venido en revisión. Me adentraré en ello, comenzando por analizar los principios que rigen la procedencia del recurso extraordinario ante esta Sede, para luego y conforme a tales reglas, analizar el caso en cuestión.

a) Principios liminares que dominan el recurso extraordinario en nuestra provincia:

Es sabido que el Recurso Extraordinario Provincial tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (art. 145 inc III CPCCTM).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).

b) Análisis del caso concreto. La valoración de la prueba rendida.

En primer lugar, entiendo necesario dejar aclarado que el caso de autos no amerita un tratamiento diferenciado por el hecho de ser una mujer quien reclama por los daños sufridos. Idéntica solución debería adoptarse si la víctima de los tratos indignos e irrespetuosos no fuese una mujer, por lo cual el análisis de las circunstancias acaecidas en el presente lo abordaré desde dicha óptica, teniendo en cuenta la protección del derecho de toda persona humana a vivir libre de violencia.

Efectuada dicha aclaración y en función de las pautas señaladas advierto -adelantando opinión al respecto- que la queja no puede prosperar.

Teniendo en cuenta que la crítica se limita a la interpretación probatoria, el recurrente debió acreditar, necesariamente, que las pruebas rendidas fueron arbitrariamente valoradas o interpretadas por el Tribunal de Alzada, lo que en modo alguno surge de los agravios vertidos ante esta Sede y de las constancias objetivas de la causa.

En efecto, la Cámara señala que, al momento de valorar los hechos y pruebas de la causa, se deben aplicar dos principios: el de la sana crítica contenido en el art. 199 CPCTM y el de perspectiva de género implementado en la Ley 26.485.

En función de ello, concluye que la actora no fue respetada por el demandado mientras se llevaba a cabo una medida judicial. Y agrega la Alzada que, aún sin limitar el análisis en función del género de la demandante, el trato que el demandado le dispensó afectó su dignidad y le vulneró su derecho a vivir sin violencia.

Para concluir de tal modo, la Alzada valora toda la prueba rendida, mediante apreciaciones que no lucen dogmáticas ni infundadas.

No obstante, el quejoso insiste ante esta Sede con su interpretación de determinados elementos probatorios en los cuales me detendré para dar una respuesta acabada al peticionante. Entiendo para ello necesario y a los fines de lograr mayor claridad expositiva, distinguir entre los agravios referidos a la prueba del hecho y aquellos que se limitan a cuestionar el daño o sus alcances. Veamos:

Ambas instancias tienen por acreditado el hecho ocurrido el 27 de setiembre de 2016, mientras se desarrollaba una inspección ocular dispuesta en un expediente judicial. Para así concluir, valoran, esencialmente, la declaración de los dos testigos presenciales del hecho, cuyos testimonios no son considerados contradictorios entre sí, sino complementarios.

El recurrente disiente con tales apreciaciones, refiere que existen inconsistencias en la declaración del testigo Severiche, que dicho testimonio fue desmentido por el de Bermúdez y que incluso hay diferencias con el relato de la actora.

No concuerdo con tales agravios, los que se advierten como una simple reiteración de los deducidos en las instancias anteriores, sin llegar a configurar una crítica adecuada y con fuerza decisiva como para revocar la sentencia dictada.

En efecto, al momento de declarar el abogado Javier Severiche (fs. 113/114) pone de resalto que “de manera exaltada el Dr Hertlein le dice que no lo puede realizar, que estaba actuando mal, que va a plantear una nulidad de todo lo actuado y se encuentra en modo nervioso, en estado nervioso...”, continúa relatando que “el Dr Hertlein le dice que está actuando mal, que le extraña dado la edad que tiene la señora que proceda de esa forma, le indica que no tiene que hacer la medida, empieza a exaltarse y a elevar el tono de voz, entre los dichos le dice que no sabe hacer su trabajo que tiene que hacer fracasar la medida, todo en tono muy exaltado y con voz elevada”. Continúa relatando cómo ocurrieron los hechos, el tono exaltado del demandado, que le reitera “que no sabe hacer su trabajo, que es una inútil y que se encuentra muy nervioso”, “...que el mismo Sr. Bermúdez le indica que se calme, yo mismo también le digo que se calme...”, agrega que a esas alturas “la Oficial ya se encontraba con lágrimas en los ojos, por lo cual le pido que ingrese al vehículo ya habiendo firmado todos, y regresamos a la Oficina de Medidas Judiciales”. Manifiesta el testigo que “durante el camino la Oficial continuaba llorando y me decía que nunca le había pasado algo similar, que nunca la habían tratado de esa forma, que no merecía tal trato”.

La contundencia de esta declaración exime de mayores argumentaciones respecto a cómo ocurrieron los hechos, al tono exaltado de voz con el cual se dirigió el demandado a la actora y los calificativos negativos y violentos que le profirió. El recurrente insiste en negar lo sucedido, pero las sólidas declaraciones del testigo presente en el acto, de cuya imparcialidad no puede sospecharse, deja sin sustento cualquier agravio en tal sentido.

A ello cabe agregar el testimonio del otro testigo presencial, Sr. Bermúdez, el cual no contradice en modo alguno las declaraciones de Severiche, sino que resulta complementario de aquellas, tal como lo afirma la Alzada. En efecto, el Sr. Bermúdez (fs. 148/149), aunque desde su versión de los hechos, advirtió que la actora “estaba nerviosa, yo la veía mal y no entendía por qué”, refiere también a la actitud, los movimientos, el nerviosismo que advirtió en la Oficial. Declara respecto al diálogo que existió entre el Dr. Hertlein y la Oficial, “donde el doctor le manifestó que su actitud estaba siendo o había sido “poco profesional” frente a la medida”. Luego el testigo señala que el tono de voz del Dr. Hertlein es alto, que él no vio la situación como una discusión, sino como un reclamo y “la única palabra que recuerdo así, haberlo escuchado al doctor, era que había sido muy poco profesional en toda la medida, la Oficial estaba como muy nerviosa, yo la observaba con los ojos como vidriosos, una cosa así”.

De ambas declaraciones surge con claridad que el demandado utilizó un tono por demás elevado y palabras lesivas a la dignidad de la actora, la trató de “poco profesional”, de “inútil”. Ambos notaron que ella estaba afectada, nerviosa, llorando o con los ojos vidriosos. Ambos constataron que existió una situación incómoda, sea que se la denomine discusión o reclamo, que provocó en la Oficial de Justicia actuante, notoria angustia emocional.

El recurrente pretende también valerse del texto del acta labrada en el lugar con motivo de la medida judicial por la Oficial de Justicia, agregada en los autos n° 1653, “Hertlein Gustavo Adolfo p/ Sumario Disciplinario”, sustanciados ante el Tribunal de Etica del Colegio de Abogados, y del cual no surge el relato de lo sucedido. Refiere que dicha prueba, a la que califica de esencial, fue omitida por el Tribunal de Alzada.

Si bien es cierto que dicho elemento no ha sido valorado en las sentencias de grado, tal omisión resulta insuficiente a los fines de sustentar el agravio nulificatorio pretendido. Por el contrario, la queja luce rigorista y excesiva, desaprensiva respecto de la situación de una persona -sea o no mujer- que se encontraba en un enorme estado de angustia con motivo de los agravios que había sufrido de parte del demandado. La posición del quejoso pretende hacer recaer en la víctima la necesidad de asentar debidamente en un acta los improperios que estaba recibiendo, como si se tratase de una mera espectadora y no de una víctima de un episodio violento.

No soslayo que es función del Oficial de Justicia dejar asentado en el acta todo aquello que ocurre en su presencia, tal como lo señala el recurrente y lo exige el art. 193 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. Pero esa regla general no puede llevarnos al extremo de imponer dicha carga a una Oficial de Justicia que en ese momento está siendo agredida, humillada, en situación de angustia y llanto. Lo pretendido por el demandado en este aspecto denota una vez más su indiferencia respecto al sufrimiento provocado.

Aclarado lo expuesto y continuando con el derrotero de agravios vertidos por el demandado, las conclusiones del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados (autos n° 1635, “Hertlein Gustavo Adolfo s/ sumario disciplinario”) tampoco resultan relevantes en sede judicial. Allí, el referido Tribunal sólo analizó la conducta del demandado en función de las normas éticas impuestas a abogados y procuradores, pero en modo alguno ello puede cercenar la valoración de los hechos conforme las normas que rigen la responsabilidad civil, lo que resulta de competencia estrictamente jurisdiccional.

Finalmente, el quejoso se agravia de las conclusiones del informe emitido por la Dirección de la Mujer el cual, conforme sostiene, contiene un nuevo relato de la actora sobre los hechos y realiza conclusiones dogmáticas y abstractas.

Esta queja luce inconsistente en tanto dicho informe no ha resultado decisivo en la prueba del hecho, sino un elemento más de los valorados para tener por ciertas las agresiones y el trato indigno sufrido por la actora. Tampoco resultan atendibles los reclamos del recurrente en cuanto a que la accionante habría cambiado el relato de los hechos. Las circunstancias siempre fueron las mismas, con más o menos detalles: durante el transcurso de una medida judicial, las faltas de respeto del abogado y su estado exaltado.

Por lo demás, en la sentencia de Alzada, la referencia a dicho informe fue esencialmente en cuanto al consentimiento del demandado a su incorporación al proceso, mediante decisión que dejó firme, señalándose al respecto que debió direccionar la crítica a la apreciación del contenido del mismo y no a su incorporación, por principio de adquisición procesal.

Se advierte así que la crítica intentada ante esta Sede respecto a la interpretación y valoración de los elementos probatorios rendidos en la causa y de los cuales surge la existencia del hecho ilícito que se le imputa, resulta absolutamente insuficiente, sin que pueda constatarse la arbitrariedad que le atribuye al decisorio venido en revisión.

En función de ello, acreditado el hecho, corresponde ingresar en el análisis de los agravios referentes al daño cuya reparación ha sido ordenada en las sentencias de grado, como así también de su extensión, dentro de los límites del recurso extraordinario interpuesto.

Se agravia el quejoso en cuanto sostiene que determinados elementos probatorios, como la pericia médica del Dr. Reta y el expediente N° 255.035 ofrecido como A.E.V. (expediente iniciado por la actora contra Sancor Seguros por cuestiones derivadas del contrato de seguro), no fueron analizados en la sentencia de Cámara por no considerarlos conducentes para la resolución de la causa. A su entender, tales pruebas sí eran pertinentes y de ellas surge la improcedencia del reclamo.

No le asiste razón al recurrente y, tal como sostuvo la Alzada, tales pruebas resultan inconducentes para la resolución de la causa.

Lo reclamado por la actora es el daño extra patrimonial sufrido como consecuencia del trato irrespetuoso que le dispensó el demandado. Ese daño es el que ha sido ponderado en las sentencias de grado, en función de las pruebas rendidas y, en virtud de ello, se ha ordenado su indemnización. Los agravios vertidos respecto a la pericia médica y al expediente n° 255.035 serían atendibles si lo indemnizado hubiese sido la incapacidad física de la actora, en cuyo caso, cualquier patología preexistente debería ser computada a los fines de una adecuada relación causal entre el hecho y el daño.

Es por ello que asiste razón al Tribunal de Alzada cuando señala que las patologías preexistentes de la actora, de origen laboral y que motivaran una demanda por incumplimiento contractual contra Sancor Seguros, de ninguna manera rompen el nexo causal entre la conducta ilícita del demandado y el daño extrapatrimonial que le ha sido reclamado.

La condena al demandado se ha limitado exclusivamente al daño extrapatrimonial que resulta una consecuencia inmediata de su conducta antijurídica. Tal como señalé en párrafos anteriores, el trato irrespetuoso e indigno que el demandado le dispensó a la actora se encuentra acreditado. De ese hecho se deriva su deber de responder e indemnizar el daño no patrimonial que su conducta ocasionó. Ni la pericia psicológica, ni la médica, ni los problemas de salud que aquejaban a la actora con anterioridad o concomitancia al hecho han sido valorados en las sentencias de grado para determinar la existencia del daño extrapatrimonial, cuya reparación ha sido ordenada en autos.

Finalmente, en cuanto al monto de condena, ante esta Sede la queja queda en un mero enunciado, sin que el recurrente haya aportado algún elemento o juicio de valor que permita revisar la suma fijada por su exorbitancia o desmesura. En tales condiciones, corresponde su confirmación y el rechazo de la queja.

En virtud de lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida. Vale aclarar que, al momento de fundar mi decisión no he limitado mis conclusiones al hecho de tratarse de una mujer la que sufrió estos agravios, ni tampoco he impuesto al demandado la inversión de la carga probatoria en razón del género -como sostiene en sus agravios respecto de las instancias de grado-. Por el contrario, el enfoque lo he realizado desde la posición de cualquier persona, independientemente de su género, que sufre un trato indigno e irrespetuoso. No me resulta inadvertido que, probablemente, ante una persona del sexo masculino, el demandado hubiese utilizado otro tono y otro lenguaje, pero ello queda en el terreno de las suposiciones.

Por estas razones no he considerado necesario enmarcar la situación y su análisis jurídico en lo dispuesto por la Ley 26.485, ni en las disposiciones de la CEDAW, ni en la Convención de Belem Do Para. Basta para calificar de ilícito el accionar del demandado, recurrir a lo establecido en el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación que sanciona cualquier menoscabo a la dignidad de toda persona humana.

Por lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde el rechazo del recurso en trato.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 16 de Setiembre de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

          I. Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en los autos n° 13-04248093-7, caratulados, “Barranco Susana Graciela del Carmen c/ Hertlein Gustavo Adolfo p/ Daños y Perjuicios”, por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.

          II. Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrente vencido (art. 36 CPCCTM).

          III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dra. Carolina JACKY, en la suma de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 843.236); Dr. Carlos D. LOMBARDI, en la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA ($ 252.970); Dr. Juan CARDOZO OLIVERA, en la suma de pesos QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 590.265) y Dr. Leandro RODRÍGUEZ PONS, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE ($ 177.079) (Arts. 16, 31 Ley 9131).

IV. Dar a la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000), de la que da cuenta la boleta de depósito de fecha 08/11/2023, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro