SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 18
CUIJ: 13-03692939-6/1((010405-152950))
GONZALEZ JUAN CARLOS EN J 152950 GONZALEZ JUAN CARLOS C/ PREVENCION ART SA P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106339220*
En la Ciudad de Mendoza, a 06 días del mes de septiembre de 2024, reunido el Tribunal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-03692939-6/1, caratulada: “GONZALEZ JUAN CARLOS EN J 152950 GONZALEZ JUAN CARLOS C/ PREVENCION ART SA P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C.C.yT. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del acuerdo quedó establecido el nuevo orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO y tercero DR. MARIO DANIEL ADARO.
A N T E C E D E N T E S:
Con fecha 27 de febrero de 2023, JUAN CARLOS GONZALEZ por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 425 y sgtes. de los autos N° 152.950, caratulados: “GONZALEZ JUAN CARLOS C/ PREVENCION ART SA P/ ACCIDENTE”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 7 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó con fecha 17 de mayo de 2024.
Con fecha 07 de junio de 2024 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar.
A fs. 16 se llamó al Acuerdo para sentencia y a fs. 17 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La Sentencia del a quo –agregada a fs. 425 y sgtes.-, hizo lugar a la demanda condenando a Prevención ART SA a pagar a Juan Carlos González la suma de $ 1.257.984,39 con más sus correspondientes, con costas a la accionada.
Para así decidir sostuvo, en lo que aquí es motivo de agravio:
1. A los efectos de establecer el monto indemnizatorio que la aseguradora responsable debe abonar al actor, corresponde aplicar el régimen indemnizatorio previsto en la ley 24.557 y 26.773 en tanto la primera manifestación invalidante ocurrió con el accidente el 27/11/13.
2. Teniendo en cuenta lo establecido por la pauta de lesividad del fallo dictado por la CSJN en la causa “Vizzotti”, no corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, por cuanto el actor no logró acreditar el perjuicio patrimonial sufrido por la aplicación de la fórmula desfasada en el tiempo.
3. Para llegar a tal conclusión corresponde tomar los dos valores de IBM correspondientes al año 2013 y 2018, así como también actualizar la edad del trabajador a este último año.
II. Contra dicha decisión, Juan Carlos González, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial a los términos de los incisos c), d) y g) del ap. II del art. 145 CPCCYT, e invocó como agravios:
1. Arbitrariedad por violación del derecho de defensa, propiedad e igualdad, por cuanto el tribunal de grado calculó el monto indemnizatorio obviando prueba relevante para la causa, que llevó al tribunal a rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, así como también, varió sin fundamento el índice del coeficiente de edad del actor.
2. En tal sentido afirma que el sentenciante omitió computar la totalidad de las remuneraciones percibidas por el actor en concepto de salarios acreditados en autos conforme los extractos bancarios acompañados a fs. 341/352 (bancos Galicia y ICB), lo cual disminuye considerablemente la suma total de remuneraciones. Como consecuencia, el IBM es menor al que en realidad surgiría de haber tomado la totalidad de remuneraciones sujetas a aportes, lo que incide desfavorablemente para el actor en la determinación del IBM y por lo tanto en el arbitrario rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, atento a que el tribunal entendió que no superaba la pauta “Vizzotti”.
3. Asimismo señala, que el tribunal varió el índice del coeficiente de edad, de manera infundada, a través de la actualización de la edad del trabajador al año 2018, cuando primeramente había establecido que la primera manifestación invalidante -accidente- ocurrió el 27/11/13. Agrega que así se olvida que el coeficiente de edad es el resultado de la edad del trabajador al momento del accidente dividida por 65 y no al momento de presentar el último salario del trabajador posterior al reclamo; por lo que a la fecha de la primera manifestación invalidante, 27/11/13, el cálculo correcto es 65/46 (1,41) y no 65/51 (1,27) como estableció el a quo.
III. Anticipo que el recurso prospera.
1. Es necesario aclarar, en primer término, que este Cuerpo tiene sentado el criterio de la facultad de elegir el motivo de agravio que mejor posibilite la solución del caso concreto (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38, entre otros; causa “Buenanueva”, sentencia del 4/11/21).
2. Así, entiendo que el agravio que merece tratamiento es el relacionado con la ausencia de fundamento al haber variado el coeficiente de edad del actor al año 2018, a pesar de haber establecido que la primera manifestión invalidante ocurrió el 27/11/13.
3. Es necesario recordar que, según se ha resuelto por este Cuerpo, dentro del concepto de inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decida el contenido mismo de una disposición legal (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18) (causa “Stella”, entre muchos otros 23/3/23)
a. No ignoro que, en la actualidad, la normativa referente al recurso de inconstitucionalidad se encuentra derogada, y en su lugar rige el art. 145 del C.P.C.C.yT.), según el cual “…el recurso extraordinario provincial procede en los siguientes casos:…a) Cuando en un litigio se ha cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, como contraria a la Constitución Nacional o Provincial, b) Cuando en un litigio se haya cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución de la Nación o de la Provincia, c) Cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa, siempre que el recurrente no la haya consentido, d) Cuando la resolución carezca de los requisitos y formas indispensables establecidas por la Constitución y en este Código, no se encuentre razonablemente fundada, o sea arbitraria, e) Cuando la resolución haya resuelto cuestiones no pedidas, f) Cuando se intenta cumplir una resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dictó…”.
b. Sin embargo, los fundamentos siguen siendo idénticos, en el sentido de que, la privación del derecho de defensa, involucra vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de este recurso (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado (LS 154-304, 219-154, 230-471, 239-1, 241-95, 262-270, 270-36, causa “Bello”, sentencia del 20/8/21).
4. Aplicando estos principios al caso de autos, tal como indica el agraviado, al pronunciarse sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, el tribunal de grado efectuó la comparación entre los montos correspondientes a los años 2013 y 2018, tomando un coeficiente de edad distintos, sin dar fundamento de tal decisión y de manera contradictoria con la fecha de la primera manifestación invalidante primeramente establecida.
a. Ello por cuanto de las constancias de la causa, es un hecho que llega firme a esta instancia que la primera manifestación invalidante se produjo el 27/11/13, fecha a la cual el actor tenía 46 años; en donde 65:46 nos permite arribar al coeficiente de 1,41.
b. Con lo cual, la decisión de realizar la comparación de montos, utilizando un IBM diferente, así como el coeficiente de edad correspondiente al año 2018 (65/51: 1,27), a los fines de realizar el control de constitucionalidad de la citada norma, resulta infundado y por lo tanto es arbitrario; todo lo cual en definitiva se proyecta sobre el cálculo de la correspondiente indemnización.
c. Por lo tanto, me inclino por la admisión del agravio, que resulta suficiente para provocar la anulación de la sentencia, siendo innecesario el tratamiento del resto de las quejas planteadas por el recurrente.
IV. Por lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso será admitido.
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión y por imperativo legal (art. 150 C.P.C.C.yT.) corresponde anular parcialmente la sentencia dictada a fs. 425 y sgtes., dictada por Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos N° 152.950, caratulados “GONZALEZ JUAN CARLOS EN J: 152.950 GONZALEZ JUAN CARLOS C/ PREVENCION ART SA P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, en lo que ha sido materia de agravio declarado procedente –control de constitucionalidad del art. 12 LRT a los fines del cálculo indemnizatorio-.
Sin embargo, dada la naturaleza de las cuestiones que se ventilan y las razones que provocan la anulación de la sentencia, entiendo corresponde reenviar las actuaciones al subrogante legal a fin de que dicte nueva sentencia que se pronuncie nuevamente sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y se determine la indemnización que corresponde al actor.
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
VI. Atento al resulto arribado, corresponde imponer las costas a la recurrida (art. 36 ap. I del C.P.C.C.yT.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente del Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto con fecha 27 de febrero de 2023, por JUAN CARLOS GONZALEZ, contra la sentencia glosada a fs. 425 y sgtes. de los autos N° 152.950, caratulados: “GONZALEZ JUAN CARLOS C/ PREVENCION ART SA P/ ACCIDENTE", originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, anular la resolución impugnada en lo que resulta motivo de agravio declarado procedente en la Primera Cuestión y reenviar las actuaciones al subrogante legal a fin de que dicte nueva sentencia por la cual se pronuncie nuevamente sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y se determine la indemnización que corresponde al actor.
2°) Imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (art. 36 ap. I del C.P.C.C.yT.).
3°) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Solange Villarreal y María Sol Sánchez en conjunto, en el 13%, 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Antonio Eduardo Logrippo en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCyT), en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.
NOTIFÍQUESE.
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CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. MARIO D. ADARO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 06 de septiembre de 2024.