SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 78
CUIJ: 13-06786629-5
DISTEFANO MARIA SOL Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*106041410*
En Mendoza, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06786629-5 caratulada “DISTEFANO MARIA SOL Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.
De conformidad con lo decretado a fs. 77 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero, DR. OMAR A. PALERMO; segundo, DR. MARIO D. ADARO y tercero, DR. JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
A fs. 11/18 las Sras. María Sol Distéfano; Mariana Cruzado; Edgardo Alfaro, María Cristina García Erice; Claudio Fabián Trifiró; Ana Sabrina Gutiérrez; Verónica Sosa y Horacio Rubio interponen, por medio de representante, acción procesal administrativa contra el Decreto N° 1663/2021 como así también la Resolución que le dio origen N° 23/21 mediante la cual se dispuso el rechazo en lo formal y sustancial del recurso jerárquico interpuesto contra la resolución mediante que rechaza el reclamo administrativo formulado por los accionantes en torno al reconocimiento de su real antigüedad desde que comenzaron a prestar servicios para la Administración Pública Provincial.
A fs. 38 y 52 se dispuso admitir formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado al Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza y al Sr. Fiscal de Estado.
A fs. 57/61 el apoderado del Gobierno de la Provincia contesta solicitando el rechazo de la demanda, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, las partes presentan sus alegatos por escritos cargos n° 7368919; 7311891; 7454621 correspondientes a la actora, demandada y Fiscalía de Estado, respectivamente.
Por escrito cargo n° 7526330 el Sr. Procurador General dictamina. Estima que las consideraciones de la demandante no avalan el reclamo, por lo que este no puede prosperar y corresponde que el Tribunal rechace la demanda.
A fs. 76 se lama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR A. PALERMO, dijo:
I.- Relación sucinta de las cuestiones planteadas
A) Posición de la parte actora
El grupo de accionantes detallado en los antecedentes, interpone acción procesal administrativa contra el acto administrativo dictado por el Gobierno de la Provincia de Mendoza (Ministerio de Hacienda y Finanzas) Decreto N°1663/2021, el cual ratifica la Resolución N° 23/21.
Relata que mediante las resoluciones impugnadas se rechazó el reclamo administrativo formulado previamente a esta instancia, referente al reconocimiento de su real antigüedad correspondiente desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios efectivamente, cada uno de los actores, para el cómputo de clase y licencia anual reglamentaria.
Solicita que se reconozca la real antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios para la administración, se pague el salario correspondiente con el consecuentemente pase de escalafón y ascenso a la clase respectiva en la carrera administrativa conforme lo establecido en la ley y la licencia anual reglamentaria que corresponde de acuerdo a la clase de cada uno de los actores. Asimismo, pide que se efectúe una reliquidación en forma retroactiva desde dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo.
Indica que los contratos de locación de servicios que vinculaba a cada uno de los accionantes con la administración fueron rescindidos y se los designó en carácter de efectivos por la Ley N° 8372 en la Jurisdicción del Ministerio de Infraestructura y Energía.
Explica que el reclamo ante la Administración ahora demandada, se produjo entre los días 17/05/2019 y 20/05/2019. Agrega que, dichos reclamos fueron presentados de manera individual pero se acumularon a un solo expediente administrativo, dando lugar a la formación de la PIEZA ADMINISTRATIVA N° REF.EXPTE. N° EX -2019-02538547-GDEMZA-DGADM#MHYF.
Afirma que allí se solicitó, puntualmente el reconocimiento de antigüedad desde que se prestó servicio efectivo mediante contratos de locación de servicios u obra (dependiendo de cada caso particular) por cada uno de los actores, como así también el reconocimiento del adicional por antigüedad retroactivamente como el pago de las licencias anuales ordinarias conforme a dicha antigüedad.
Agrega que el reclamo fue rechazado por medio de la Resolución N° 23/21, lo que dio lugar a la presentación del correspondiente recurso jerárquico.
Finalmente, luego de hacer una descripción de los antecedentes particulares de cada accionante al efecto de que sean considerados al momento de resolver, señala cuáles derechos considera conculcados por la administración.
B) Posición de la parte demandada
De manera primigenia, destaca que lo reclamado en sede administrativa no coincide en su totalidad con lo peticionado en la demanda, intentando improcedentemente los accionantes ejercer peticiones que no fueron concretadas en el ámbito administrativo, siendo inviable efectuar nuevas pretensiones en esta instancia cuando no fue una cuestión debatida en la reclamación administrativa (cfr. art. 11 Ley 3918).
En segundo término, plantea la prescripción en los términos del art. 38 bis del Estatuto del Empleado Público, tanto respecto de las diferencias salariales como del reclamo referido al cómputo de antigüedad por el período que refieren, dadas las fechas que las propias demandantes invocan, como así también las fechas del reclamo y de la demanda. En efecto, entiende que surge de la pieza administrativa que el reclamo fue presentado habiéndose vencido el plazo prescriptivo.
Por otra parte, destaca que la demanda no precisa a qué contratos de locación se refiere la petición en trato de cada uno de los actores, sino que simplemente efectúa una generalidad sobre contratos que los vincularon con la Administración, lo que a su criterio impide su procedencia o, al menos, con la amplitud pretendida.
En lo sustancial, sostiene que la demanda es improcedente, toda vez que el precedente "De La Roza" no resulta aplicable a este caso, pues las circunstancias de esa causa son diferentes a la de marras. Pero, además, afirma que existen fallos posteriores que rechazan planteos como el de autos, entre ellos, cita la causa N° 13-03816090-1 “Segura, Marcela c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ A.P.A.", por la cual se desestimó un reclamo por antigüedad igual al presente, resultando así aplicable de manera cabal.
Enfatiza que los accionantes reconocen que durante los períodos de antigüedad reclamados, estuvieron contratados mediante locación de servicios y por tanto, durante ese período no eran empleados públicos. Añade que tal modalidad de contratación no les confiere ninguno de los derechos que les corresponden a los agentes que se incorporan a la planta de personal permanente estatal.
De allí que, estima absurdo forzar la interpretación normativa y extender así el régimen de remuneraciones previsto para aquellos que son empleados públicos respecto de aquellos que no lo son.
Finalmente, expresa que la relación contractual que vinculó a los actores, fue consentida por ellos y durante años no cuestionaron la falta de abono del adicional por antigüedad, considerando ese período o que en el cálculo de la antigüedad no se computara esos años, por lo que mal pueden ahora efectuar el planteo de marras, lo cual implica una contracción con su propio actuar.
C) Posición de la Fiscalía de Estado
En la oportunidad de alegar, pone de resalto la incongruencia entre lo reclamado por los actores en sede administrativa y lo reclamado en la presente acción, y afirma que resulta inviable efectuar nuevas pretensiones en esta instancia, cuando no fue una cuestión debatida en la reclamación administrativa (cfr. art. 11 Ley 3918). De tal modo, corresponde que este Tribunal resuelva únicamente sobre la cuestión reclamada en sede administrativa, siendo improcedente en lo formal el resto de las pretensiones.
Asimismo, refiere que la contratación mediante locación de servicios no les confiere a los contratados ninguno de los derechos del personal permanente estatal, por eso no les asiste derecho a reclamar la antigüedad ni diferencias salariales.
Por otra parte, plantea la prescripción tanto respecto de la pretensión de diferencias salariales como también con relación al reclamo referido al cómputo de la antigüedad por el período que refieren, dadas las fechas que las propias demandantes invocan, como así también las fechas del reclamo y de la demanda, por entender que el inicio del reclamo se efectuó una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 38 bis del Estatuto del Empleado Público (Decreto-Ley 560/73).
Concluye afirmando que ante un eventual reconocimiento a los actores, se deberá excluir cualquier diferencia salarial por el tiempo anterior al reclamo debatido en autos.
D) Dictamen del Ministerio Público Fiscal
Estima que las consideraciones de la demandante no avalan el reclamo, por lo que este no puede prosperar correspondiendo que este Tribunal rechace la demanda.
II.-Pruebas rendidas
Documental agregada en formato papel a fs. 1/10 y 43.
Informativa acompañada en formato digital bajo los números de escritos cargos 5826864/2021, 5826981/2021, 5827383/2021, 5827660/2021 y 5827767/2021 mediante los cuales se agregaron copias de las actuaciones administrativas N° EX-2019-02538547-GDEMZA y EX-2021-02622607-GDEMZA en formato digital.
III.- La cuestión a resolver
Tal como ha sido planteada la controversia, corresponde analizar si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada, en cuanto denegó el reconocimiento del adicional por antigüedad respecto a los servicios prestados por los actores bajo el régimen de contratos de locación de servicios u obra, con anterioridad a su incorporación a la planta permanente y, en su caso, evaluar la procedencia o no de la prescripción planteada por la demandada directa y Fiscalía de Estado.
IV.- Legislación específica aplicable
El adicional por antigüedad reclamado se encuentra regulado por la Ley n° 5126, que en su artículo 53 establece:
“A partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de Adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la Asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.” (Texto según Ley 5973 Art. 40 -V.A. L. 5198).
Por su parte, los artículos 3° y 4° del Dec. Ley N° 560/73 establece la clasificación del personal en permanente y no permanente incluyendo al personal temporario, destacando que el legislador en el Art. 4° expresamente distinguió en forma expresa los derechos que le corresponden a uno y otro personal sosteniendo lo siguiente: “Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera, la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios”.
V.- Antecedentes
De la documentación agregada a la causa se evidencian como circunstancias relevantes que todos los actores ingresaron a trabajar en el ámbito del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Provincia, por contratos de locación en diversas fechas y luego, en distintos momentos, ingresaron a la planta permanente de la demandada e incoaron el reclamo administrativo que dio origen al presente conflicto.
Atento a la cantidad de accionantes y a las diversas fechas en las que se sucedieron las circunstancias referidas es que las mismas se muestran en la planilla que se adjunta:
Nombre |
Fecha de Ingreso |
Fecha Pase a Planta |
Reclamo administrativo |
Pase a Planta |
María Sol Distéfano |
1/04/2009 |
1/06/2015 |
17/05/2019 |
Resolución N° 107-HyF-15 |
Mariana Cruzado |
1/05/2004 |
1/06/2015 |
17/05/2019 |
Resolución N° 112-HyF-15 |
Edgardo Alfaro |
15/01/2007 |
30/12/2013 |
20/05/2019 |
Resolución N° 1199-IE-13 |
María Cristina García Erice |
15/08/2011 |
1/06/2015 |
17/05/2019 |
Resolución N° 110-HyF-15 |
Claudio Fabián Trifiró |
1/01/1999 |
28/06/2013 |
20/05/2019 |
Resolución N° 495-IE-13 |
Ana Sabrina Gutiérrez |
1/01/2011 |
1/10/2014 |
17/05/2019 |
Resolución N° 281-HyF-14 |
Verónica Sosa |
28/02/2012 |
1/06/2015 |
17/05/2019 |
Resolución N° 109-HyF-15 |
Ricardo Horacio Rubio |
27/09/2012 |
1/06/2015 |
17/05/2019 |
Resolución N° 111-HyF-15 |
VI.- Adicional por antigüedad
Ingresando en el análisis del eje principal de la controversia suscitada, me encuentro convencido que de conformidad con las actuaciones administrativas que tengo a la vista, los hechos que surgen de las mismas, el derecho aplicable, la jurisprudencia del Tribunal y las demás probanzas del caso, los servicios prestados por los actores bajo el régimen de locación de servicios cumplidos con anterioridad a su pase a planta permanente, deben ser tenidos en cuenta al efecto del cómputo del adicional por antigüedad que los mismos perciben. Paso a explicar las razones que me llevan a esta posición:
Desde la causa “Zaffaroni” he sostenido el referido criterio, aunque entonces lo hice en minoría y con otra composición del Tribunal (Ver Expte. N° 105.785, “Zaffaroni, Oscar y ots. C/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, Sentencia de fecha 22/11/2013).
Posteriormente, esta Corte ha seguido igual posicionamiento en numerosos precedentes análogos al caso en examen (ver causas N° 13-03670743-1, “De La Roza Bustos, Elcira Georgina c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, fecha 23/08/2017; N° 13-03839163-6, “Fernández Nélida Delia c/ IPV”, de fecha 18-10-2017; Nº 13-03820822-9, “Dantiz Verónica Beatriz c/ Provincia de Mendoza p/ Acción Procesal Administrativa” de fecha 4-02-2020; N° 13-04411512-8, “Follari Gorra, Mauricio c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza (Poder Judicial) p/ Acción Procesal Administrativa”, de fecha 04-08-2020; N° 13-04525235-8 “Mansilla Miguel Oscar c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción procesal Administrativa” de fecha 3-03-2021; N° 13-04301141-8, “Montero Luis Alberto y ots, c/ Instituto Provincial de la Vivienda p/ Acción Procesal Administrativa”, de fecha 15/06/2021 y más recientemente N° 13-05414310-3, “Aguero José Luis y Otros c/ Instituto Provincial de la Vivienda p/ Acción Procesal Administrativa, de fecha 26/02/2024)”.
Asimismo, vale recordar que en la misma línea se había pronunciado -aunque en minoría y con otra composición del Tribunal - el Ministro Dr. Julio Gómez de la Sala I de esta Suprema Corte, en las causas N° 13-02859528-4, “Perelman, Raquel Adriana c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, sentencia de fecha 31/07/2017; y N° 13-03816092-8, “Del Campo, Guillermina Eugenia c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, sentencia de fecha 1/03/2018).
En todas estas sentencias se ha expresado que la regulación genérica de los derechos, deberes y prohibiciones propios de los empleados públicos surgen del Decreto Ley 560/73. Más específicamente, se sostuvo que el artículo 15 de este cuerpo normativo general distingue de manera clara entre el conjunto de derechos a la “estabilidad”, por un lado, del derecho a la “retribución justa”, por el otro.
De manera que puede afirmarse que algunos derechos se derivan del primero -como el de “igualdad de oportunidad en la carrera”, a los “traslados y permutas” o el “reingreso”-, pero nunca que derechos fundamentales como el de ser retribuido por el trabajo prestado alcancen solamente al personal de la planta permanente, pues ello es contrario hasta con el texto expreso de la misma norma jurídica (art. 15, 2º párr.).
Por tanto, en los citados precedentes se diferenciaron, los presupuestos y alcances del derecho a la “estabilidad del empleado público” del otro consistente en “la protección contra el despido arbitrario”, tal como lo señaló la CSJN en “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”, fecha 03/05/2007.
Dicho de otro modo, no deben confundirse los presupuestos y alcances de la estabilidad del empleado público de otros derechos distintos pero con igual rango constitucional, como lo son la “retribución justa” y la “igual remuneración por igual tarea” (Fallos: 330:1989). Estos derechos, al igual que el resto de los reconocidos en el mismo primer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, alcanzan no solo al trabajo dependiente regulado por el derecho privado sino también -sin distinciones- “a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con la Administración nacional, provincial o municipal o la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (C.S.J.N., “Cerigliano”, Fallos: 334:398).
En sintonía con el precedente “De la Roza”, aquí también son precisamente estos derechos a la “retribución justa” y a la “igual remuneración por igual tarea”, antes que los vinculados a la “estabilidad en el empleo”, los que han sido alegados por los actores y cuyo alcance corresponde determinar.
Asimismo, resulta necesario recordar que el derecho a una “retribución justa” tiene expreso reconocimiento en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Allí se establece que la “remuneración” debe proporcionar al trabajador “un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie”. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe que toda persona que trabaja tiene derecho “sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual” (art. 23, inc. 2), como así también “a una remuneración equitativa y satisfactoria” que le asegure a él y a su familia una existencia digna (inc. 3). De un modo similar lo dispone el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por su parte, el artículo 3 del Convenio de la O.I.T. N° 100 (1951) sobre igualdad de remuneración, expresa que las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan deben resultar de evaluaciones objetivas de los trabajos que han de efectuarse. De lo contrario, tales diferencias pueden constituirse en discriminatorias y, por ende, contrarias al principio de igualdad (art. 16 CN). A tales efectos, el artículo 3 del Convenio de la O.I.T. N° 111 (1958) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, establece que el término “discriminación” comprende no solamente a la “distinción, exclusión o preferencia” basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, sino también a “cualquier otra que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación” (inc. b).
En este marco específico, corresponde determinar si los “servicios” prestados por quienes accionan bajo el régimen de locación predispuesto por la Administración, previo a su incorporación a la planta permanente, encuadran o no en el supuesto prescripto por el artículo 53 de la Ley n° 5126, cuyo texto fue transcripto al referenciar la legislación específica aplicable.
Ahora bien, debe hacerse hincapié en que la norma citada no formula distinción alguna entre trabajadores de planta permanente y trabajadores contratados, de manera que no puede hacerse semejante distinción donde la ley no lo ha hecho, máxime cuando la misma resultaría en perjuicio de los derechos del trabajador.
Conforme lo hasta aquí expuesto, la controversia en torno al carácter laboral y sujeto al régimen del empleo público de los servicios personales prestados por los y las accionantes de manera previa a sus pases a la planta permanente de la demandada directa ha quedado despejada, por lo que deben ser reconocidos conforme al régimen del empleo público.
En efecto, de los antecedentes agregados como AEV ha quedado demostrado que las personas que accionan en este proceso, trabajaron para el Gobierno de la Provincia desde las fechas indicadas en el cuadro adjunto en el punto V (Antecedentes), ejerciendo diversas funciones. Tales relaciones estuvieron desde un principio sujetas al régimen de empleo público.
En suma, a los efectos del cálculo de la remuneración de quienes vienen a accionar, no cabe discriminar si los servicios fueron prestados en un cargo de planta permanente, no permanente o temporaria, puesto que -tal como se lo expuso más arriba- este aspecto no surge de la ley ni cabe que sea configurado por el intérprete. Por lo tanto, acreditado el carácter administrativo de los servicios prestados, conforme puede verse de la documentación acompañada y cuya naturaleza no ha sido desconocida, sirven como antigüedad en el empleo para todos los efectos, tanto para determinar una indemnización, como para acreditar la experiencia previa en la función e idoneidad a los efectos de un concurso de ascenso, y también, del mismo modo, al objeto del cálculo de la remuneración.
En esta línea de razonamiento, y con relación al pedido de la parte actora dirigido a que se pague el salario correspondiente con el consecuentemente pase de escalafón y ascenso a la clase respectiva en la carrera administrativa conforme lo establecido por ley y la licencia anual reglamentaria correspondiente de acuerdo a la clase de cada uno de los actores; debo recordar que en el precedente “Zaffaroni” antes citado, traje a consideración la resolución adoptada por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Fernández Trillo, Luz María y ot. c. I.O.M.A. s. pretensión anulatoria”, resuelta por el Juzgado en lo contencioso administrativo n° 1 de La Plata (Expte. N° 8.184, sentencia del 6-12-2007, RAP, N° 57/58, pág. 138) y que fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo contencioso administrativo del mismo departamento judicial acuerdo ordinario del 4-3-2010).
En ese caso, el tema central radicaba en determinar si el periodo durante el cual las actoras se habían desempeñado en el ámbito estatal provincial bajo la condición de practicantes rentadas, era útil una vez designadas como agentes públicas, comprendidas en el régimen estatutario -Ley 10.430-, a los fines del cómputo de la antigüedad para el cálculo del consecuente adicional y la licencia anual.
Señalé entonces, que el art. 25, inc. b) del Decreto 4.161/96, reglamentario del art. 8 de la Ley 10.430 –en el que se regula lo relacionado al adicional por antigüedad-, con un criterio más restrictivo que la legislación mendocina antes citada, establece que se computan “todos los servicios prestados en relación de dependencia…”.
La justicia bonaerense hizo lugar al pedido de las actoras puesto que, según se dijo, «debe acreditarse una relación de dependencia en los servicios prestados en la ad-ministración pública, para el cálculo de la antigüedad, mas no resulta indispensable que se trate, en rigor, de una relación de empleo público».
Concluí mi voto afirmando que, si el convenio colectivo ha reconocido el carácter laboral de las locaciones, de ello no puede menos que seguirse la consiguiente consideración de lo ya «trabajado» como antigüedad en el empleo, para todos los efectos, tanto para determinar una indemnización, como para acreditar experiencia previa en la función e idoneidad a los efectos de un concurso de ascenso, y también, del mismo modo, al objeto del cálculo de la remuneración.
De allí que, el cómputo de la licencia anual reglamentaria deberá adecuarse a la real antigüedad, puesto que es una consecuencia lógica del derecho reclamado en la demanda y aquí reconocido.
Por otra parte, en cuanto al pase de escalafón y ascenso en la carrera administrativa solicitado, se advierte que todos los actores son profesionales universitarios, por tanto, no está prevista la promoción automática en el sistema estatutario aplicable, circunstancia que torna inviable tal petición.
Al cabo de las razones expuestas, entiendo que debe admitirse parcialmente la acción incoada en lo que atañe al reconocimiento, en el cómputo del adicional por antigüedad, de los servicios prestados por los y las accionantes por los periodos comprendidos entre su ingreso a la administración pública provincial y sus respectivos pases a planta permanente, es decir por el tiempo en que su vinculación lo fue en virtud de sucesivas contrataciones. Tal reconocimiento, acarrea consecuencias en relación al cómputo de la licencia anual reglamentaria, que deberá adecuarse a la real antigüedad de cada agente.
VII.- Defensa de Prescripción
La parte demandada y Fiscalía de Estado han planteado defensa de prescripción, sobre la base de lo dispuesto por el art. 38 bis del Decreto Ley 560/73. Entiendo que no les asiste razón, toda vez que las diferencias salariales se devengaron desde la designación de cada accionante, cuyas fechas difieren conforme se puede advertir en el cuadro agregado al punto “Antecedentes”. Luego, el reclamo administrativo interruptivo de la prescripción, a los efectos de considerar la retroactividad del reclamo, se produjo el día 17 de mayo de 2019 respecto de los accionantes María Sol Distéfano; Mariana Cruzado; María Cristina García Erice; Verónica Sosa; Ricardo Horacio Rubio y Ana Sabrina Gutierrez; mientras que respecto a Claudio Fabián Trifiró y Edgardo Alfaro, la fecha de interposición del reclamo administrativo fue el 20 de mayo de 2019.
De allí que, en virtud de lo dispuesto por la citada norma legal corresponde hacer lugar a las diferencias salariales resultantes del reconocimiento en el cómputo del adicional por antigüedad solicitado, desde los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo, tal como ha sido pedido por los accionantes.
Por ello, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, con el alcance señalado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Mario D. Adaro adhiere a los fundamentos y la decisión que antecede.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSE V. VALERIO (EN DISIDENCIA), DIJO:
Disiento respetuosamente con mis distinguidos colegas de Sala, por cuanto considero que, por los fundamentos que expondré a continuación, la acción debe ser desestimada.
i. A fin de determinar precisamente el objeto que resulta materia de decisión de autos, corresponde señalar que de las constancias de las actuaciones impulsadas en sede administrativa, surge que los actores solicitaron les sean reconocida la antigüedad desde que comenzaron a prestar servicio ininterrumpidamente en la Administración Pública; y como consecuencia la diferencia del derecho a gozar las licencias anuales ordinarias no percibidas se les abone la diferencia retroactiva por el adicional de antigüedad y por la diferencia salarial de haber correspondido el pase a planta en su debido momento.
En consecuencia, las pretensiones relacionadas al reconocimiento de su antigüedad a efectos de un correcto escalafonamiento, previsionales y ascensos correspondientes, no fue reclamado en sede administrativa, o por lo menos al no encontrarse aquello acreditado en autos, encuentra un valladar y/o límite propio del proceso administrativo, que resulta aquel fijado por el art. 11° del C.P.A., en tanto sienta el principio de que “Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos”, principio que, por otra parte, determinó el alcance dado por el Tribunal a la admisión de la acción, esto es, “en cuanto fue motivo de cuestionamiento en sede administrativa y respecto de los actos susceptibles del control de legitimidad” (fs. 38/40 y 52/56).
ii. Ingresando en el análisis sustancial de la pretensión de la actora, entiendo que debe resolverse previamente el planteo prescriptivo realizado por la demandada directa a los términos del art. 38 bis del Dec 560/73 que dispone: “Prescriben a los dos (2) años los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público, en todo el ámbito del sector publico provincial, salvo norma especial en contrario contenida en los respectivos regímenes aplicables (Texto según Ley 6502 art. 1º, B.O. 25/8/1997).
Al respecto, este Tribunal ha dicho que desde la sanción de la Ley 6502, que incorporó el art. 38 bis al Decreto Ley 560/73, ha sido doctrina pacífica mantenida por esta Suprema Corte de Justicia que el plazo liberatorio de las obligaciones con causa en las relaciones de empleo público entre la Provincia (y/o sus entes descentralizados) con sus agentes es de dos años, el cual comienza a correr desde que la obligación se devengó o se hizo exigible (L.S. 333-081, 393-021, 393-138, 412-080,477-101, 576-091, entre otros)
Por ello, y dado que los actores solicitan que sus antigüedades sean reconocidas desde que comenzaran a prestar servicios en el ámbito de la administración pública como contratados para el pago de las diferencias salariales retroactivas reclamadas, y teniendo en cuenta que la fecha de pase a planta permanente de los mismos acaeció durante los años 2.013; 2014 y 2.015, sus derechos a dicho reclamo se encontraban prescriptos al 17 y 20 de mayo de 2.019 fechas en las que efectuaron dicha petición en sede administrativa.
Por todo lo expuesto, entiendo que la demanda debe ser desestimada.
Así voto.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. OMAR A. PALERMO, dijo:
Atento el resultado al que se arriba, por mayoría, en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa deducida a fs. 11/18 por las y los accionantes, conforme la lista que se detalla en los antecedentes y en consecuencia, anular el Decreto N° 1663/2021 de fecha 21 de octubre de 2021, como así también la Resolución que le dio origen N° 23/21, emitida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas el 18 de febrero de 2021.
De allí que resulta procedente condenar a la Administración que dicte el acto por el cual incluya en el cómputo del adicional por antigüedad, a los accionantes, los servicios prestados mediante locación de servicios desde su ingreso y hasta su pase a planta permanente, de conformidad con el cuadro que a continuación detalla la situación particular de cada agente. Dicho reconocimiento también deberá ser considerado para el cómputo de la licencia anual reglamentaria, según la real antigüedad de cada agente.
Nombre |
Fecha de Ingreso |
Fecha de pase a Planta permanente |
María Sol Distéfano |
1/04/2009 |
1/06/2015 |
Mariana Cruzado |
1/05/2004 |
1/06/2015 |
Edgardo Alfaro |
15/01/2007 |
30/12/2013 |
María Cristina García Erice |
15/08/2011 |
1/06/2015 |
Claudio Fabián Trifiró |
1/01/1999 |
28/06/2013 |
Ana Sabrina Gutiérrez |
1/01/2011 |
1/10/2014 |
Verónica Sosa |
28/02/2012 |
1/06/2015 |
Ricardo Horacio Rubio |
27/09/2012 |
1/06/2015 |
Asimismo, se condena a la demandada a practicar liquidación y realizar el pago de diferencias salariales resultantes entre los sueldos que han percibido efectivamente los accionantes y los que debieron percibir desde los dos años anteriores a la fecha en que se efectuó el reclamo administrativo, es decir, desde el 17 de mayo de 2019 respecto de los accionantes María Sol Distéfano; Mariana Cruzado; María Cristina García Erice; Verónica Sosa; Ricardo Horacio Rubio y Ana Sabrina Gutierrez; y desde el 20 de mayo de 2019 respecto a Claudio Fabián Trifiró y Edgardo Alfaro; y hasta la inclusión del cómputo en las condiciones indicadas supra. A ellas deberá agregarse los intereses correspondientes, los que, tratándose las diferencias salariales de obligaciones periódicas, serán calculados desde que cada diferencia es debida y hasta su efectivo pago.
El cálculo de los intereses deberá realizarse conforme al siguiente detalle: desde la fecha de mora a la tasa activa promedio que informe el Banco Nación Argentina para las operaciones de descuento a 30 días conforme a lo resuelto por este Tribunal en el Plenario “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29 de octubre del año 2017 inclusive, desde el día 30 de octubre del año 2017 hasta el día 1 de enero del año 2018 inclusive corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme a lo resuelto en el Plenario “CITIBANK” (causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”), desde el día 2 de enero del año 2018 hasta el 16 de abril de 2024 inclusive, deberá aplicarse la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), de conformidad con los arts. 1 y 4 de la Ley N° 9041, y desde el 17 de abril de 2024 hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa indicada en la Ley N° 9516.
La demandada deberá acreditar el cumplimiento de la obligación aquí impuesta dentro del plazo previsto en el art. 68 del C.P.A., bajo apercibimiento de lo establecido en ella art. 69 del mismo cuerpo legal.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Mario D. Adaro y José V. Valerio adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. OMAR A. PALERMO, dijo:
Conforme el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la demandada vencida en la proporción que se admite la acción (90%) y por su orden en razón de lo que se rechaza (10%), (art. 36 del C.P.C.C.Y T. y 76 del C.P.A.). Ello así, considerando las características del presente reclamo jurisdiccional y que los abogados de la demandada perciben un sueldo por sus servicios profesionales.
La regulación de los honorarios se difiere para su oportunidad.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSE V. VALERIO (EN DISIDENCIA), DIJO:
Disiento respetuosamente con mis distinguidos colegas de Sala, por cuanto considero, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta en definitiva la causa, las pretensiones que fueron admitidas y desestimadas, y en función al principio objetivo de la derrota en materia de costas, corresponde imponer las mismas en lo que prospera a la demandada y en lo que no prospera a la actora (art.76 del C.P.A. y art. 36 del C.P.C.CyT).
Así voto.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, por mayoría,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa deducida a fs. 11/18 por las Sras. María Sol Distéfano; Mariana Cruzado; Edgardo Alfaro, María Cristina García Erice; Claudio Fabián Trifiró; Ana Sabrina Gutiérrez; Verónica Sosa y Horacio Rubio y en consecuencia, anular el Decreto N° 1663/2021 de fecha 21 de octubre de 2021, como así también la Resolución que le dio origen N° 23/21, emitida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas el 18 de febrero de 2021.
Asimismo, se condena a la Administración a que dicte el acto por el cual incluya en el cómputo del adicional por antigüedad, a los accionantes, los servicios prestados mediante locación de servicios desde su ingreso y hasta su pase a planta permanente de conformidad con el detalle obrante en la segunda cuestión. Dicho reconocimiento también deberá ser considerado en el cómputo de la licencia anual reglamentaria, según la real antigüedad de cada agente.
Igualmente, se condena a la demandada a practicar liquidación y realizar el pago de diferencias salariales resultantes entre los sueldos que han percibido efectivamente los accionantes y los que debieron percibir desde los dos años anteriores a su reclamo administrativo, es decir, desde el 17 de mayo de 2019 respecto de los accionantes María Sol Distéfano; Mariana Cruzado; María Cristina García Erice; Verónica Sosa; Ricardo Horacio Rubio y Ana Sabrina Gutierrez; y desde el 20 de mayo de 2019 respecto a Claudio Fabián Trifiró y Edgardo Alfaro; y hasta la inclusión del cómputo en las condiciones indicadas supra. A ellas deberá agregarse los intereses correspondientes, los que, tratándose las diferencias salariales de obligaciones periódicas, serán calculados desde que cada diferencia es debida y hasta su efectivo pago.
El cálculo de los intereses deberá realizarse conforme al siguiente detalle: desde la fecha de mora a la tasa activa promedio que informe el Banco Nación Argentina para las operaciones de descuento a 30 días conforme a lo resuelto por este Tribunal en el Plenario “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29 de octubre del año 2017 inclusive, desde el día 30 de octubre del año 2017 hasta el día 1 de enero del año 2018 inclusive corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme a lo resuelto en el Plenario “CITIBANK” (causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”), desde el día 2 de enero del año 2018 hasta el 16 de abril de 2024 inclusive, deberá aplicarse la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), de conformidad con los arts. 1 y 4 de la Ley N° 9041, y desde el 17 de abril de 2024 hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa indicada en la Ley N° 9516.
La demandada deberá acreditar el cumplimiento de la obligación aquí impuesta dentro del plazo previsto en el art. 68 del C.P.A., bajo apercibimiento de lo establecido en ella art. 69 del mismo cuerpo legal.
2°) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida en la proporción en que se admite la acción (90%) y por su orden en razón de lo que se rechaza (10%).
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4°) Dése a conocer a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.
Regístrese. Notifíquese.
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(En disidencia) |