SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:29
CUIJ: 13-06818513-5/1((033001-30720))
TN CUYANA S.A. Y OTRO EN J 30720 DELGADO DAVID DARIO C/ TN CUYANA SA Y OTROS P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106585699*
En Mendoza, al 16 de septiembre de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06818513-5/1, caratulada: “TN CUYANA S.A. Y OTRO EN J 30720 DELGADO DAVID DARIO C/ TN CUYANA SA Y OTROS P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con lo decretado a fojas 3 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
Conforme cargo de fs. 1, se presentaron las demandadas Compañía TSB S.A. y TN Cuyana S.A, a través de su representante legal, e interpusieron recurso extraordinario provincial contra la resolución de fs. 106 y sgtes. que rechazó el incidente de nulidad y rescisión de rebeldía, en los autos N° 30720 caratulados “Delgado David Darío c/ TN Cuyana SA y otros p/ despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.
A fs. 16, se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se corrió traslado a la contraria, quien contestó, conforme cargo de fs. 20, a través de su apoderado, Dr. Valentín Ramón Nuñez.
A fs. 25, obra cargo del dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, aconseja el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto.
A fs. 28 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Son procedentes los recurso interpuestos?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:
I. La resolución de la Cámara rechazó el incidente de nulidad y rescisión de rebeldía que interpusieron las demandadas contra la notificación del traslado de la demanda y el decreto de fs. 62 que declaró la rebeldía de las accionadas.
Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal argumentó:
1. Se hizo un primer intento de notificación en el domicilio sito en calle Rioja 589 de Ciudad, lo que resultó fallido por cuanto el notificador no fue atendido y los vecinos que entrevistó desconocían quién residía en el lugar.
2. Del oficio informado por Dirección de Personas Jurídicas, surgió que el domicilio social de TN Cuyana S.A. se encuentra situado en Rioja 589 de la Ciudad de Rivadavia, por lo que esta diferencia de localidad (Ciudad o Rivadavia) generó confusión.
3. El accionante denunció como nuevo domicilio el lugar donde prestaba servicios, sito en Ruta 40 km 22,5, lateral Este, Luján de Cuyo, en cuyo predio fue notificada la demanda, recepcionando la cédula personal de seguridad.
4. Conforme a la prueba testimonial se acreditó que ambas demandadas tenían en Luján de Cuyo su base de operaciones -sede de su explotación- y era el lugar de trabajo del actor.
5. En el informe de Correo Oficial surgió como entregado el telegrama dirigido a TN Cuyana S.A. al domicilio de Ruta 40, km 22,5 de Luján.
6. Si bien expresó la demandada que en dicho lugar la empresa carecía de estructura administrativa, fue el lugar de prestación de servicios del actor, de manera que la organización que las empresas decidan son cuestiones ajenas aquel quien, ante la dificultad de notificar su reclamo, puso en conocimiento el domicilio de la sede de una de las prestaciones obligacionales que da contenido al contrato de trabajo.
7. Conforme a la jurisprudencia de este Superior Tribunal, concluyó que son improcedentes los incidentes de nulidad cuando a pesar de las irregularidades de las notificaciones en el traslado de la demanda se ha tenido un efectivo conocimiento y no se ha podido probar ningún perjuicio concreto, ya que la mera invocación de haber sido privado de una posibilidad de contestar o controlar u ofrecer prueba, no acredita la finalidad práctica de la declaración de nulidad (SCJM Expte:13-03840672-2 Sentencia del 30/09/2016).
II. Contra dicha decisión, las demandadas TN Cuyana S.A. y Compañía TSB S.A. interpusieron recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 inc g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1. Consideran que la resolución cuestionada es definitiva, ya que termina en forma irreversible con la posibilidad de su representada de contestar la demanda en tiempo y forma. Que fue una resolución dictada en forma unipersonal y que está en discusión un acto fundamental como es el traslado de la demanda.
2. Sostienen que el decisorio impugnado convalidó una deficiente notificación procesal y sus actos procesales subsiguientes como fue la declaración de rebeldía de sus representadas.
3. Manifiestan que el criterio del Tribunal es arbitrario y violatorio del derecho de defensa en juicio.
4. Explican que debe aplicarse el art. 11 inc. 2° de la Ley 19550 que impone en contra de las sociedades una presunción iure et de iure para todas las notificaciones recibidas en su sede social inscripta. Que no puede pretenderse que una base de operaciones o un campamento petrolero sea asimilable a la sede social.
5. Denuncian que se omitió tratar una cuestión esencial, esto fue que invocó en el incidente de nulidad la grave irregularidad de la notificación cuestionada, por el hecho de haber intentado practicar en el carácter de REAL del domicilio de calle RIOJA 589 CIUDAD, y que tratándose de una persona jurídica, debió ser domicilio LEGAL conforme lo exige la Ley Societaria y el Código Civil y Comercial de la Nación.
6. Aclaran que la supuesta notificación se habría realizado en una persona que no es empleado de su representada, sino que dice ser empleado de seguridad, se llama Eric, sin especificar apellido ni tampoco DNI.
7. Expresan que se tuvo por acreditado el lugar de trabajo del actor donde se practicó la notificación de la demanda en RUTA 40 Luján de Cuyo, Mendoza, pero, a fs. 1 del escrito de demanda, obra la declaración jurada suscripta por el letrado del actor, en donde informó como domicilio de prestación de servicios del trabajador departamentos de Rivadavia, Maipú, Luján de Cuyo, Malargüe, Provincia de Mendoza.
8. Determinan que el actor nunca dijo ni en la demanda, ni en la presentación posterior, que prestaba servicios en ese domicilio al que el Tribunal calificó como una “base” de la empresa. Que, además, el testigo cuya declaración obra en el acta de fs. 76 nunca fue interrogado sobre la presencia personal del actor en dicho lugar, siempre hizo referencia a la base, pero ello de ninguna manera autoriza a suponer que el actor prestaba servicios en ese lugar.
9. Explican que el testigo que declaró a fs. 80 tampoco fue interrogado sobre la presencia personal del actor en la “base” y no se resolvió la tacha.
10. Sostienen que se omitió también considerar la documentación que acredita el domicilio social de Compañía TSB SA en Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11. Advierten que el Tribunal hizo un análisis sesgado del informe de la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de Mendoza. Que es evidente que dicho informe contiene un mero error material al referirse al Departamento de Rivadavia, ya que toda la documentación acompañada en la demanda, las cartas de documentos, los bonos de sueldo, el contrato de cesión de personal, demuestran indudablemente que el domicilio de TN Cuyana S.A es en calle Rioja 589 de ciudad Mendoza, que fue el primero denunciado en la demanda.
12. Critican que no se tuvo en cuenta el dictamen del Ministerio Público Fiscal.
Citan jurisprudencia, fundan en derecho y formulan reserva de caso Federal.
III. Anticipo que, en consonancia con lo dictaminado por Procuración General, el recurso extraordinario provincial interpuesto por las demandadas será rechazado.
1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.
Interpuesta la demanda contra TN Cuyana S.A. y Compañía TSB S.A, se cursó notificación del traslado de demanda en el domicilio sito en calle Rioja 589 de Ciudad, la que resultó fallida por cuanto el notificador no fue atendido y los vecinos desconocían quién residía en el lugar. Luego, el accionante denunció como nuevo domicilio el lugar donde prestaba servicios, sito en Ruta 40 km 22,5, lateral Este, Luján de Cuyo, en cuyo predio fue notificada la demanda, habiendo recepcionado la cédula personal de seguridad. Vencido el término para su comparencia y contestación, las demandadas fueron declaradas rebeldes a pedido del actor. La accionada planteó incidente de nulidad y rescisión de rebeldía contra la notificación del traslado de la demanda, que fuera rechazado por el Tribunal.
2. Como he anticipado, no les asiste razón en su planteo.
a. Atento la admisión formal del recurso interpuesto, estimo necesario aclarar, siguiendo la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de este Cuerpo, que la admisión formal del remedio extraordinario intentado no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).
En efecto, la censura propuesta carece del requisito de definitividad, en tanto la quejosa no agotó la vía recursiva correspondiente.
b. De conformidad a lo normado por el art. 145 ap. I) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, es un obstáculo formal que empece a la admisión de la queja, que el decisorio cuestionado no haya puesto fin al pleito y que no haya sido consentido por la recurrente. Tal como lo legislan las normas adjetivas citadas, la procedibilidad del remedio extraordinario de excepción se circunscribe a los pronunciamientos definitivos, esto es, aquellos que pongan fin al proceso y a la cuestión, impidiendo su revisión en la instancia ordinaria o su reedición en otro juicio ulterior.
c. Así lo ha resuelto este Cuerpo, al expresar que el art. 145 ap. I) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario circunscribe la procedencia del recurso extraordinario a resoluciones que pongan término en forma irrevisible a la cuestión, en las instancias ordinarias, que las mismas no hayan sido consentidas y que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso.
Entiéndese por sentencia definitiva aquella que, aun cuando haya recaído sobre un artículo –incidente–, termina el pleito y hace imposible su continuación (LS 068-421, 122-431), es decir, que no constituyen dicha sentencia, aquellas que recaen sobre cuestiones carentes de trascendencia sobre la supervivencia misma de la acción (LA 071-260), aun cuando se invoque arbitrariedad (LS 206-346, 259,262, LA 122-298)" (LS 325-227, 329-130).
Por lo tanto, no procede si existe la posibilidad de reparar el agravio (LA 37-44; 71-143, LS 91-144, 132-275, 183-490, 401-75, 407-98).
3. De la lectura del libelo recursivo se desprende que, en definitiva, las censurantes pretenden la anulación o revocación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad y rescisión de rebeldía deducido contra la notificación del traslado de la demanda, en la medida –sostienen– en que la misma adolece de vicios que la tornan nula de nulidad absoluta, lo que impide su confirmación, y ello ha violentado su derecho de defensa.
a. Sin embargo, y como acertadamente observa el dictamen de Procuración General, las quejosas no interpusieron en contra de dicha resolución, y de manera previa a esta instancia extraordinaria, el recurso de reposición previsto por el art. 83 del CPL, a fin de reparar el supuesto perjuicio sufrido, máxime cuando se trataba de un incidente de nulidad y rescisión de rebeldía y las ahora censurantes se encontraban plenamente habilitadas para interponer dicho remedio procesal, permitiendo así que la instancia de grado se expidiera válidamente sobre las cuestiones constitucionales que ahora alega.
b. Es decir, que en la medida en que las recurrentes no agotaron la discusión, el pleito no ha finalizado y, por lo tanto, la cuestión no es definitiva, conforme emerge del contenido de la “decissio” impugnada.
4. No obstante lo expuesto, que de por sí resulta suficiente para el rechazo del recurso extraordinario provincial aquí analizado, agrego que, tal como indicó el Tribunal de mérito, las recurrentes al momento de fundar la nulidad en escrito presentado el día 03/08/2022, omitieron expresar, concretamente, cuáles fueron los motivos por los cuales no correspondía la procedencia de la acción, puntualmente cuáles fueron las defensas que pudo haber articulado frente a la pretensión esgrimida por el trabajador y las pruebas que pudo aportar en tal sentido (art. 94 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
a. Cabe recordar que las nulidades no constituyen un fin en sí mismas, sino que su función se orienta dentro de un proceso a proteger derechos y garantías. De este modo, los diversos defectos formales que puedan acontecer durante el proceso no son condición suficiente sino necesaria para declarar su nulidad. Además, debe demostrarse en qué modo ese incumplimiento contribuye a la afectación de un derecho o garantía protegido por ella. (LS536-118).
b. En igual sentido, "...para que pueda declararse la nulidad procesal es menester que el recurrente exprese el perjuicio concreto que le causa el vicio que invoca, a fin de que pueda apreciarse el fin práctico buscado con aquella, siendo insuficiente a ese efecto la afirmación de que se le ha privado del derecho de formular defensa...." (LS 180-128).
5. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que no constituye labor de este Tribunal ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), es que, en coincidencia con lo dictaminado por Procuración General, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas del Tribunal, me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por las demandadas.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO y la Dra. MARÍA TERESA DAY adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:
IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO y la Dra. MARÍA TERESA DAY adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a las recurrentes por resultar vencidas (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO y la Dra. MARÍA TERESA DAY adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por TN Cuyana S.A. y Compañía TSB S.A.
2°) Imponer las costas a las recurrentes por resultar vencidas (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Salvatore y Gabriel de las Morenas en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales del Dr. Valentín Ramón Núñez, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
4°) Dar a la suma de pesos ciento trece mil cuatro ($113.004), depositada en garantía según consta en autos (fs. 7), el destino previsto por el art. 47 ap. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. Al efecto, transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
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