SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 75

CUIJ: 13-06707538-7()

TAPIA PABLO DANIEL C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*105968824*


En Mendoza, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-06707538-7, caratulada: "TAPIA PABLO DANIEL C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS S/A.P.A.”

Conforme lo decretado con fecha 12.08.2024, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero: DR. PEDRO J. LLORENTE; segundo: DR. JULIO R. GÓMEZ y tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

Mediante escrito cargo N.º 5372558/2021, se presenta Pablo Daniel Tapia por medio de representante, y demanda a la Dirección General de Escuelas (D.G.E.), con la pretensión de que se deje sin efecto la sanción impugnada, se le restituyan las horas, con costas. Apunta que se trató de un despido sin resguardo de los procedimientos administrativos, y que, a través de la resolución recurrida, perdió la totalidad de sus horas cátedra (48). En subsidio plantea la inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto N.º 530. Ofrece pruebas.

Con fecha 11.03.2022 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta.

La demandada directa responde la acción y solicita su rechazo con costas. Ofrece pruebas. Funda en derecho (Escrito cargo N.º 6341915/2022).

Fiscalía de Estado pide el rechazo de la demanda con costas. Adhiere en forma autónoma a las pruebas ofrecidas por la Dirección General de Escuelas (escrito cargo N.º 6428267/2022).

Mediante escrito cargo 6829152/2022 la actora evacúa el traslado del art. 46 del CPA.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan los alegatos de la actora (escrito cargo N° 8411123/2024); el de la demandada directa (escrito cargo n.º 8459082/2024) y el de Fiscalía de Estado (escrito cargo N.º 8496011/2024).

Dictamina Procuración General, y, por las razones que expone, propicia que se desestime la demanda (Escrito cargo N.º 8536819/2024).

El actor acompaña al Tribunal las constancias de un fallo del cimero tribunal que entiende “análogo” al presente (escrito cargo N.º 8712613/2024), lo que fue tenido presente por cuanto derecho correspondiera mediante proveído de fecha 24.07.2024.

El día 30 de julio de 2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia y el 12 de agosto del corriente año se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

1.-Posición de la parte actora.

Informa que en el año 2012 comenzó a trabajar en el Instituto de Educación Física 9-016 Jorge E. Coll; que tenía 48 horas cátedra en las materias de: docente en la sede de Rivadavia en la materia de Juego Motor, 6 hs. semestral, la que se dicta en el primer año de la carrera, siendo que en el primer semestre se encuentra el 1 “R” y en el segundo 1 “V”; en la sede Godoy Cruz de la materia Deporte Aventura de la Opción Institucional II, en la segunda parte del año (3 horas), la que es teórico- práctico, la cual es taller y tiene una parte teórica y una práctica en el terreno; en la EPGAMT (Escuela Provincial de Guías de Trekking y Alta Montaña), 20 hs. en primer año, la materia técnica del Guía I, la cual era anual, teórico práctica, con salidas al terrero, en el primer semestre la materia de trabajo en contexto de trekking, la que respondía a tercer año tres horas y era semestral presencial con una salida técnica evaluativa al terreno; y en la Te.Co.Na (Tecnicatura en conservación de la naturaleza), 10 hs. en la materia autonomía en la naturaleza, la que era teórico-práctica, con salidas al terreno.

Explica que su retribución durante todo su desempeño fue implementada por la D.G.E. mediante la emisión de bonos de sueldos que consignan horas cátedras, efectuándose además liquidación por otros rubros y las retenciones respectivas, y agrega que se encontraba en proceso de titularización de esas cátedras de acuerdo a lo que surgía del expediente administrativo.

Indica que con la denuncia de los alumnos se formó un expediente administrativo, y se le corrió traslado; que presentó descargo, acompañó prueba documental -que fue agregada- y ofreció testimonial, pero que no obstante ello, el Instituto luego cambió de posición y consideró que no correspondía la formación de un sumario al no ser titular sino suplente.

Entiende que ese modo de actuar viola la buena fe y se contradice con actos propios anteriores y controvierte los derechos del debido proceso y defensa en juicio, ello en base a un escrache ilegítimo de estudiantes adultos sin ofrecimiento de pruebas.

Apunta que el Instituto de Educación Física elabora un informe negativo cuyo fundamento es la denuncia recibida por los alumnos, que no se tuvo en cuenta sus antecedentes, antigüedad, cátedras en las que era titular, su puntaje, siendo lo más grave el hecho de que la administración invoca una falta de titularización que es a ella solo imputable, toda vez que había presentado tal pedido en el año 2015, había acompañado toda la documentación exigida por el organismo y esperaba el acto administrativo que nunca llegó, argumentándose la falta de presentación de documentación que no se le había solicitado previamente ni se correspondía con las circulares que se le exigían al resto de los profesores.

Afirma que la demandada viola antecedentes de ese mismo instituto en los que se ha entendido que el profesor en proceso de titularización debe considerase frente al instituto como titular y goza de los mismos derechos, pero también porque el informe negativo no se basa en su desempeño pedagógico, ni docente, ni tiene como fundamento la finalización del año lectivo como lo dispone la normativa, sino un escrache ilegal presentado por los alumnos.

Sostiene que se le tendió una trampa administrativa, que por un lado llevaba 9 años en el IEF dando cátedra en 4 carreras; estaba en proceso de titularización, suspendido sin argumentos reales; tenía respeto y consideración y la renovación de su contrato era automática.

Señala que llama la atención que en ninguna instancia los organismos se hayan hecho cargo de los argumentos esgrimidos, limitándose a manifestar que no era titular, razón por la cual no tienen la motivación suficiente.

Alega que existió en el procedimiento violación al derecho de defensa, ser oído, presunción de inocencia y debido proceso, al principio de congruencia y legalidad.

Puntualiza que el informe negativo se basa en una nota que se trata de un escrache, respecto de la cual no se ha probado nada de lo sucedido, ni que sea real.

Destaca que se trató de un nota abstracta que no se investigó, que los firmantes utilizan expresiones generales, indeterminadas y abstraídas de la ubicación tiempo y espacio.

Considera que hay un silencio de la administración que la convierte en responsable por omisión del dictado del acto administrativo de titularización que le hubiera permitido la defensa y garantía de los derechos por estabilidad, resultando inexplicable que aquella en un ejercicio abusivo de derechos, aprovechándose de su propio silencio, pretenda despojarlo de sus derechos al profesor frente a tan burda y abstracta denuncia.

Menciona que la resolución que dispuso su baja resulta violatoria del Decreto N.º 1386/93, de aplicación tanto a los docentes titulares como suplentes, y que dispone en su acuerdo N.º 19 que las jurisdicciones signatarias aseguraron al trabajador de la educación protección eficaz contra cualquier acto arbitrario que atente contra su situación profesional o laboral en el ámbito de sus funciones y con motivo del cumplimiento de las mismas.

Manifiesta que conforme a lo sucedido en el antecedente de la CSJN de los Dres. Bertuzzi y Bruglia (jueces), él debe permanecer en el cargo, toda vez que no se acreditaron los hechos denunciados, y en ese entendimiento la baja no puede operar hasta que no se hayan cubierto los cargos.

Sostiene que las “normas” impugnadas son arbitrarias y desviadas de poder, lo que amerita el rechazo de la sanción impuesta. Señala que cabe apartarse de las sanciones impuestas por un tribunal administrativo si del examen de los hechos concretos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada, lo que sucede en el presente caso, en el que hay exceso de punición por parte de la instrucción.

Precisa los vicios del acto (en el objeto, la voluntad, la forma, abuso de poder) y destaca que la defensa en juicio y el debido proceso basado en ese escrache es superior a lo dispuesto por el art. 5 del Decreto N.º 530 que no otorga derecho a sumario a los docentes suplentes y por ello en subsidio solicita la inconstitucionalidad de la norma.

2.- Contestación de la Dirección General de Escuelas.

Solicita el rechazo de la demanda con costas. Luego de formular una negativa general y particularizada de las afirmaciones de la parte actora, refiere que los actos administrativos que sirven de fundamento al inicio de la acción procesal administrativa se encuentran reunidos en el expediente administrativo EX 2019-01015410-GDEMSA-MESA#DGE.

Explica que en aquellas actuaciones, con fecha 26.10.2018, se presenta ante el Rector del IEF N.º 9-016 Dr. Jorge E. Coll, una nota firmada por 20 alumnos de dicha institución, en la que se denunciaban situaciones de acoso y abuso de autoridad sufrida por las alumnas y provocadas por el profesor Tapia; que inmediatamente el docente fue notificado sobre la Nota 493 y ese mismo día se reunió el Consejo Directivo a los efectos de acompañar a los alumnos en la denuncia formulada.

Indica que si bien luego se inició un proceso sumarial (Anexo IV del Decreto N.º 530/2018), ante la acreditación de la situación de revista del actor (suplente), el trámite se encuadró en el art. 5 de dicho decreto.

Menciona que en las actuaciones luce incorporado el descargo del actor de fecha 16.11.2018 y el día 18.11.2018 se presenta una nota firmada por 13 alumnos en carácter de apoyo al docente denunciado; que respecto del proceso de titularización se informó desde la comisión mixta de titularización que el trámite iniciado por el profesor Tapia quedó pendiente toda vez que nunca presentó el título ni analítico correspondiente, por lo que no se formó el expediente electrónico pertinente; que la Dirección de Asuntos Jurídicos informó que debía aplicarse el art. 5 del Decreto N.º 530/2018 y resaltó que el carácter de personal suplente configuraba una relación precaria, carente de estabilidad y concluye que debía la rectoría del Instituto superior evaluar si correspondía realizar un informe negativo y darle de baja a las horas del profesor suplente.

Expresa que dicho dictamen fue posteriormente ratificado, y que finalmente obra acta de la reunión en donde se resolvió por 5 votos a favor y una abstención elaborar un informe negativo al profesor Tapia (art. 5 inc. a y e Decreto N.º 313/85 Estatuto del Docente); que el acto se notificó al actor el día 10.12.2020, quien se encontraba con suspensión preventiva de tareas desde la fecha de la denuncia, por lo que en nada modificó su situación inmediata y tenía posibilidad de recurrir conforme lo establece el CPA.

Arguye que su parte ha obrado en el ejercicio legítimo de sus funciones, conforme a derecho y con el acuerdo del Consejo Directivo, no existiendo por tanto ilegitimidad que pueda predicarse del acto de elaborar un informe negativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Decreto N.º 530/2018 y con fundamento en el art. 5 incs. a y e del Estatuto del Docente.

Destaca que el mismo planteo y con los mismos fundamentos fue anteriormente analizado y resuelto en una sentencia firme del 22.09.2021 y que se dictó producto de la acción de amparo incoada por el docente (Expediente N.º 267.930). Allí la jueza además de entender que no era adecuada la vía elegida, analizó que la DGE no había incurrido en una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal, citando precedentes de este Tribunal en los que se sostuvo categóricamente que el docente suplente no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad.

Apunta que en el desarrollo de la sentencia de amparo se hace referencia al art. 5 del Decreto N.º 530/2018 que establece que para el docente suplente no es necesario tramitar un sumario, sino que basta un informe negativo, y rechaza el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el amparista, concluyendo que no se afectó su derecho de defensa, en tanto se aplicó la normativa correspondiente y pudo tramitar ampliamente las vías recursivas contra la resolución de baja.

Advierte que el fundamento erróneo de la actora se basa en que se aplique el régimen normativo del docente titular cuando ello no es así, ni tampoco para sus pares que se encuentran en la misma situación de revista; que en el caso el informe negativo fue debidamente motivado y originado en primer lugar en la denuncia administrativa efectuada por un grupo de estudiantes que el actor pretende que sea desestimado por la administración por considerarlo un mero escrache.

Afirma que conforme fuera analizado tanto en los recursos administrativos interpuestos por el agente como en el amparo judicial, el proceso de titularización iniciado por el actor no significa en modo alguno que lo habilite para considerar su estabilidad en el cargo de manera anticipada, más aún en virtud de lo manifestado por la Comisión Mixta respecto de que aquél había quedado pendiente por falta de documentación del Sr. Tapia; y en la misma constancia que el actor acompaña en su demanda surge que le faltaba acreditar el certificado psicofísico, por lo que no es cierto que haya cumplido con todos los requisitos a tal efecto y además, cita cumplir con los requisitos del art. 259 del Decreto N.º 313/85, siendo que dicho artículo refiere puntualmente al aspirante a suplencias, por lo que, sostener que existieron requisitos para titularización cumplidos es pretender una estabilidad y las características propias de un cargo distinto al que realmente revestía el actor.

Asegura que no existió violación al derecho de defensa, y que se dio cumplimiento al procedimiento normativo; que al ser personal suplente se aplica el art. 5 segundo párrafo del Decreto N.º 530, siendo necesario para su sanción un informe negativo, con el claro requisito de su motivación; que la defensa efectuada en su descargo, así como sendos recursos administrativos interpuestos, han sido analizados evaluados y resueltos debida y fundadamente.

Expresa que no existió violación alguna al principio de congruencia, siendo la misma administración pública la que re encauzó la tramitación de la causa conforme la normativa aplicable y que pretender que a un docente suplente se le aplique el régimen disciplinario de un titular, significaría una clara violación al principio de igualdad; que las sanciones establecidas en el Anexo IV del Decreto N.º 530 pretendido por el docente van desde el apercibimiento hasta la exoneración, y en el caso solo se decidió dar de baja a una cantidad de horas cátedras suplentes que aquél detentaba.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto N.º 530/2018, señala que el mismo planteo fue realizado y rechazado en la referida sentencia de la acción de amparo, tramitada por el mismo objeto y pretensión.

Comenta que, atento lo convenido en paritarias respecto del proceso de titularización docente, la Comisión Mixta de Titularización comenzó a funcionar para fines del año 2015, revisando y controlando el cumplimiento de todos los extremos exigidos por el Acuerdo Paritario, art. 16 y cc. Ley N.º 4934 y su Dto. Reglamentario N.º 313/85 correspondiente a 7000 docentes y que de su informe surgía que el Sr. Tapia no cumplimentó todos los requisitos solicitados para gestionar dicha tramitación, existiendo una inacción de su parte que imposibilita el dictado de la resolución pertinente, toda vez que no incorporó título analítico, certificado de aptitud psicofísico, detalle de novedades 2014 y certificado de servicios actualizado, y que incluso “a la fecha del informe aún quedaba pendiente el certificado psicofísico”.

3.- Contestación de Fiscalía de Estado.

Indica que las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia a la pretensión material que se dirige contra la demandada directa, resultan adecuados y suficientes, de modo que, junto con la representación de la entidad estatal demandada y por las razones jurídicas expuestas por ella, pide el rechazo de la acción con costas.

Afirma que siendo el cargo de supervisor suplente esencialmente precario y transitorio, no resulta arbitraria la Resolución N.º 2105-DGE-2021, no apreciándose en la misma arbitrariedad, ni irrazonabilidad, ni vicio alguno (art. 22 y ccs. del Estatuto docente y Decreto N.º 313/85), razón por la cual la DGE puede discrecionalmente dar de baja al mismo.

4.-Dictamen de Procuración General.

Procuración General propicia el rechazo de la demanda.

Apunta que el actor reitera argumentos ya expuestos en instancias anteriores y que fueron abordados y resueltos por la DGE, sin que existan nuevos antecedentes, argumentos o pruebas que justifiquen la revocación de la decisión adoptada.

Destaca que los agravios del accionante no logran desvirtuar, en concreto, los extremos fácticos y jurídicos debidamente ponderados por la autoridad administrativa al disponer la baja, ni acreditar la existencia de arbitrariedad que justifique la modificación de las mismas, no aportando elementos o pruebas que justifiquen la revocación de la decisión adoptada, la cual se ajusta a derecho.

Fundamenta que en el Estatuto Docente Ley N.º 4934 y su decreto reglamentario N.º 313/85, se determina que los docentes suplentes dentro de la estructura de la DGE son de carácter eminentemente precario e inestable y que, para el caso de que el docente incumpliere las obligaciones y deberes establecidos en el art. 5 de la Ley y decreto en cuestión podía discrecionalmente la administración dar de baja al mismo.

Agrega que tratándose de docentes suplentes, el Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre la índole precaria de la relación de los mismos con la autoridad administrativa, y se ha dejado sentado sobre el particular que, aun cuando les sean de aplicación normas específicas como el art. 18 Ley N.º 6929 que dispone la continuidad de la suplencia hasta el momento en que el cargo sea cubierto por un titular, pueden cesar en el mismo en el caso de un informe negativo de un superior jerárquico que descalifique al docente por incumplimiento en las funciones, no obstante lo cual la decisión que lo avale debe tener sustento en prueba cierta que justifique la medida.

Indica que en el particular se advertía que la decisión del Consejo Directivo del Instituto quedó plasmada en el acta de la reunión que fue notificada al actor en fecha 10.12.2020; y que, en el procedimiento de baja del actor en sus horas cátedra, aquél tuvo oportunidad de dar explicaciones por los hechos sucedidos, pudiendo ejercer su derecho de defensa a partir de la denuncia formulada.

II. PRUEBA RENDIDA.

A) Instrumental.

1.- Dictamen del Director de Asuntos Legales de la DGE del día 10.06.2016 (escrito cargo N.º 5372558/2021).

2.- Circular- Titularización Docente- Año 2015 (escrito cargo N.º 5372558/2021).

3.- Planillas de ANSES (escrito cargo N.º 5372558/2021).

4.- Constancias del Legajo, copias de la declaración jurada de cargos y funciones, certificado de antecedentes judiciales y policiales, D.N.I, certificado apto con pre existencia, certificado de gestión y trámites de la DGE, documentación pedida por la Comisión Mixta de Titularizaciones y Certificaciones del SUTE (escrito cargo N.º 5372558/2021).

5.- Planillas de la Comisión Mixta de Titularizaciones- Acuerdo Paritario 2015 (escrito cargo N.º 5372558/2021).

6.- Copia de la Resolución 2021-2105- GEDEMZA-DGE de fecha 18.06.2021 por la cual el Director General de Escuelas rechazó el recurso jerárquico presentado por el actor (escrito cargo N.º 5372558/2021).

7.- Expediente Judicial N.º 13-05497729-2 (267930) “Tapia, Pablo Daniel c/Dirección General de Escuelas p/Acción de Amparo”. AEV N.º 103421/1 (Dev fs.74, ver link de descarga). Es prueba incorporada a estos obrados el expediente administrativo antecedente de la acción articulada en autos (Ex2019-01015410-MESA#DGE).

B.- Testimoniales.

1.- Fabián Santino (conf. Acta del 10.03.2023).

2.- Adriana Noemí Cordecci (conf. Acta del 10.03.2023).

3.- Pablo Guillermo Vitale Mosso (conf. Acta del 10.03.2023).

III. SOLUCIÓN DEL CASO.

Corresponde resolver si resulta legítima la decisión de la Dirección General de Escuelas por la cual, y sobre la base de un informe negativo elaborado en su contra -por contravenir su comportamiento y proceder profesional docente lo regulado en el Decreto N.º 313 reglamentario de la Ley N.º 4934, art. 5, incs. a y e-, se dio de baja a las horas cátedra que el agente en carácter de suplente tenía en el IEF 9-016 “Jorge E. Coll”.

A.- Antecedentes administrativos de la acción: EX-2019-01015410-GDEMZA-MESA#DGE.

* Con fecha 26.10.2018 alumnos del IEF IEF 9-016 “Jorge E. Coll” presentaron una denuncia respecto del obrar del profesor Tapia, en la cual manifestaron que el docente hacía abuso de su posición de autoridad, que acosaba a las alumnas, ejercía manipulación e intimidación durante el dictado de las materias de autonomía I, Deporte Aventura, entre otras.

Solicitaron que se tomaran las medidas disciplinarias pertinentes y que se instruyera al profesor en cuanto al trato que debía tener respecto a los/las estudiantes, que se estableciera un protocolo de actuaciones frente a situaciones de abuso como el modelo de la UNCuyo que adjuntaron y que se dictara como mínimo una jornada anual de reflexión en la temática (Nota N.º 493).

* Lo allí expuesto se trató en reunión del H. Consejo Directivo el día 29.10.2018 (ver Nota N.º 1334).

* Se notificó al profesor Tapia de la Nota N.º 493 a los fines de su conocimiento y demás efectos que estimara corresponder (30.10.2018).

*Ese mismo día (30.10.2018) se reunieron en la sede del IEF, el Sr. Rector, El Coordinador de la Tecnicatura en Conservación, la Consejera docente, los consejeros estudiantes y el resto de los estudiantes que suscribieron el acta.

* La Coordinación Gral de Educación Superior de la DGE tomó conocimiento de aquello (ver Nota N.º 1334) y dio instrucciones (14.11.2018).

* El día 16.11.2018 el Vice-rector académico notificó al Profesor Pablo Tapia de su re-asignación de sus tareas de 10 hs cátedras de la Unidad Curricular Autonomía I en la carrera T.E.C.O.N.A, a la tarea de Asistente en Dirección Técnica de Gimnasio por el ciclo lectivo 2018 y a cargo del Regente Institucional (ver informe sumariante).

* El 20.11.2018 el Profesor Tapia presentó descargo realizando una negativa general y particular de los hechos denunciados. Rechazó las acusaciones recibidas en su contra, aclarando, explicando su función docente y el contexto y condiciones vinculadas con el ejercicio de su actuación profesional, adjuntando reflexiones finales (devoluciones escritas) de alumnos de cuarto año de la cátedra deporte aventura (ver Nota N.º 535 y Nota N.º 536/18)

* Se elevó el informe sumariante a consideración del rector de la institución y para posterior intervención del Consejo Directivo (27.12.2018). A su vez el rector lo envió a la Dirección de Educación Superior.

* El 27.12.2018 el rector envió a la Coordinadora General de Educación Superior nota presentada por estudiantes de la tecnicatura en conservación de la naturaleza en favor del profesor Tapia (Nota N.º 1556).

* Previo pedido de informes a la subdirección de legajos sobre la situación de revista del actor y a la Comisión Mixta de Titularización sobre el trámite iniciado por aquél, con fecha 19.03.2019 dictaminó Asuntos Jurídicos.

* El Rector del Instituto Dr. Jorge Coll hizo saber a la Coordinadora de Educación Superior lo resuelto por el H. Consejo Directivo respecto del agente Tapia y adjuntó copia del Acta N.º 7 del 24.06.2019, constancia emitida por la Comisión Mixta de Titularizaciones el día 13.06.2019, y del relevamiento de cargos y horas vacantes (30.08.2019).

* Dirección de Asuntos Jurídicos de la DGE ratificó su dictamen anterior (18.09.2019).

* Previa intervención de la Coordinadora General de Educación Superior de la DGE (26.11.2020), el H. Consejo Directivo de la institución adoptó al decisión cuestionada por el agente.

A través del acta celebrada el día 03.12.2020 se dejó consignado aquello resuelto en la reunión extraordinaria sincrónica celebrada con la presencia de autoridades y miembros del H. Consejo Directivo del IEF N.º 9-016 y otras personas invitadas por el Sr. Rector como el Coordinador de la Carrera TE.CO.NA y miembros de la Comisión de Género del IEF.

Se decidió, por 5 votos a favor y una abstención, seguir las recomendaciones y/o instrucciones de la Coordinación de Línea como vía jerárquica superior, y proceder a elaborar un informe negativo al profesor Tapia por su comportamiento y proceder profesional docente contrario a lo regulado en el Decreto N.º 313 que reglamenta la Ley N.º 4934, art. 5 incs. a y e, conforme a la denuncia efectuada por los estudiantes TECONA (Nota del 26.10.2018); dar de baja a las 48 horas cátedra que el profesor Tapia tenía en carácter de suplente en el IEF 9-016; notificar al agente para su conocimiento, toma de razón y demás acciones que pudieran corresponder; notificar al agente de lo resuelto y dejar constancia en su legajo personal; notificar al agente de lo resuelto. Se indicó también que el día 10.12.2020 se lo citaría para notificarlo personalmente de lo decidido, lo que efectivamente se llevó a cabo.

* La Coordinación General de Educación Superior ratificó lo actuado por la Institución (14.12.2020).

* El agente articuló recurso jerárquico contra la resolución emitida por el Consejo Directivo por la cual se le dio de baja a 48 horas cátedra que poseía en el IEF 9-016 “Jorge Coll” (03.02.2021).

* La Coordinadora General de Educación Superior aceptó en lo formal y rechazó en lo sustancial la presentación recursiva del agente. Sostuvo que el Consejo Directivo del IEF 9-016 procedió conforme la legislación vigente, según opinión legal emitida por Dirección de Asuntos Jurídicos de la DGE en cumplimiento de lo normado en el Anexo IV del Decreto N.º 530/18, la Resolución N.º 676-DGE-2020, Ley N.º 9103 y demás disposiciones (03.03.2021).

* El agente articuló un nuevo recurso jerárquico. Argumentó que ni la Coordinación de Educación Superior ni el IEF se habían hecho cargo de los argumentos esgrimidos y reiteró los agravios que manifestado en el anterior remedio procesal (marzo 2021).

* La Comisión Mixta de Titularizaciones expuso las vicisitudes acaecidas en dicho trámite. Manifestó que su carpeta se encontraba detenida no solo por la documental faltante sino por la notificación que fuera recibida por parte del IES. Adjuntó la documentación allí mencionada (junio de 2021).

*Dictaminó Asuntos Jurídicos (15.06.2021).

* Mediante Resolución PV-2019-01015423-GDEMZA-MESA#DGE de fecha 18.06.2021, el Director General de Escuelas, compartiendo el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, aceptó en lo formal y rechazó en lo sustancial el recurso presentado por el actor.

Alegó que la rectoría del Instituto podía disponer la baja en las horas suplentes a través de un informe negativo fundado, con posterior intervención y ratificación por parte del a Coordinación General de Educación Superior.

Apuntó también que no resultaba cierto que no hubiera podido culminar el proceso de titularización producto de la exigencia de documentación fuera de lugar, destacando sobre el punto lo manifestado por la Comisión Mixta de Titularización.

Entendió que no había existido arbitrariedad e ilegitimidad en el accionar de la administración y que el proceso de titularización no se había detenido por una causal no imputable al Sr. Tapia, sino justamente lo contrario; y que en todo momento la DGE se había conducido con apego a la normativa vigente.

B.- La decisión adoptada en sede civil. Cosa Juzgada.

1.- Los elementos obrantes en autos dan cuenta que el accionante, con fecha 22.12.2020, de modo previo a agotar la vía administrativa, y con el objeto de cuestionar la resolución del H. Consejo Directivo del IEF 9016 “Jorge Coll” de fecha 03.12.2020 -ratificada por la Coordinación General de Educación Superior-, articuló acción de amparo y medida cautelar que tramitó en el expediente N.º 13-05497729-2 “Tapia Pablo Daniel c/ Dirección General de Escuelas p/ Acción de Amparo”.

Los antecedentes de dicha causa y el alcance y contenido de la demanda de autos, lleva a concluir que el actor pretende reeditar en este proceso cuestiones ya planteadas y decididas en sede jurisdiccional, a través de un pronunciamiento firme recaído respecto de la sustancia de la temática, desfavorable al actor, y alcanzado por la autoridad de la cosa juzgada.

2.- Si bien ni la demandada directa ni Fiscalía de Estado han opuesto la excepción previa de cosa juzgada en los términos previstos en el art. 47 inc. c del CPA, dicha circunstancia fue denunciada por la D.G.E. en su responde y constituye un elemento que exige ser sopesado por el Tribunal, en virtud del fundamento de orden público que detenta la defensa en cuestión (en este sentido, art. 169 CPCCyT). Además, el propio orden procesal administrativo habilita de manera excepcional a revisar la admisión formal del proceso en el curso de la instancia, como también en la sentencia, cuando, cuestionada en etapas posteriores, se produjera prueba no considerada al pronunciar la admisión formal y que demostrara concluyéntemente que los supuestos de hecho en que se basó no existían (art. 40 CPA).

Ello en consonancia con el orden procesal nacional, el cual dispone que la existencia de cosa juzgada puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, ello si se demuestra del examen integral de las dos (2) contiendas que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art. 347 CPCN).

3.- El amparo en cuestión tuvo por objeto cuestionar la aludida decisión de la administración demandada, en cuyo marco el actor solicitó que se dejara sin efecto la sanción impugnada y planteó en subsidio la inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto N.º 530/2018. A su vez, como medida cautelar, requirió la suspensión de ejecución de la resolución cuestionada.

Los términos en que fue desplegada dicha pretensión resultan coincidentes en su substancia con las del presente proceso.

En el trámite de aquella causa, fue rechazada la medida cautelar solicitada (auto de fecha 04.02.2021), y, encontrándose ya agotada la vía administrativa e interpuesta la acción procesal administrativa, el día 22.09.2021 se dictó sentencia en el amparo mediante la cual no se hizo lugar a la acción articulada por el Sr. Pablo Daniel Tapia.

De los fundamentos de dicho fallo surge que el a quo consideró improcedente la vía elegida, en el entendimiento de que no se daban los presupuestos excepcionales habilitantes de aquella, resultando más apta la vía de la acción procesal administrativa. Puntualizó que de las constancias del expediente administrativo digital surgía que el Sr. Tapia había incoado la acción de amparo y paralelamente había interpuesto recurso jerárquico contra la misma resolución en fecha 03.02.2021, remedio procesal que había sido admitido en lo formal y rechazado en lo sustancial; y que si bien se encontraba “a la fecha” agotada la vía administrativa, había quedado allí habilitado el reclamante para interponer acción procesal administrativa.

Ahora bien, acto seguido a desplegar tal fundamento, el sentenciante avanzó sobre el fondo del caso y sostuvo además que la acción incoada no solo era improcedente desde lo formal sino también desde lo sustancial.

Destacó a tal fin, que del examen de las constancias de esos obrados como del AEV 5496 (expediente administrativo digital EX-2019-01015410-GDEMZA-MESA#DGE) no surgía a su juicio que la demandada hubiera incurrido en una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal.

Tras hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal alusiva a la relación jurídica de los docentes suplentes con el Estado, indicó que en el caso la baja estuvo dada a raíz del informe negativo efectuado por su comportamiento y proceder profesional contrario a lo regulado en el Decreto N.º 313 reglamentario de la Ley N ° 4934, art. 5 incs. a y e, en razón de la denuncia efectuada por los estudiantes de TECONA mediante nota ingresada por Secretaría IEF en fecha 26.10.2018; y agregó que la resolución atacada se fundó en lo dispuesto el artículo 5 del Decreto N.º 530/18, esto es, que para el docente suplente no es necesario un sumario sino que basta con un informe negativo, el que debía estar motivado por el rector, ad referéndum de la Coordinación General de Educación Superior.

Asimismo consignó que, si bien el actor había planteado la inconstitucionalidad de dicha norma, aquello resultaba improcedente, toda vez que, tal y como lo había sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, la situación del docente suplente no se asemejaba en cuanto estabilidad al docente titular, sino que era precaria y temporal, no resultando arbitrario ni irrazonable la distinción que aquella formulaba en cuanto al trámite disciplinario de los docentes, siendo distinto el trámite porque lo era también la naturaleza que exhibía un cargo titular respecto de uno suplente.

Agregó que no se había afectado el derecho de defensa del docente por cuanto aquél tenía a su alcance las vías recursivas contra esa resolución, tal cual había hecho en el caso el Sr. Tapia, por lo que era improcedente su planteo de inconstitucionalidad, resultando plenamente aplicable la norma en cuestión.

Concluyó así que, dado que el accionar de la demandada se había sujetado a lo dispuesto por el art. 5 del Decreto N.º 530/18, no podía decirse que en la resolución del Consejo Directivo del IEF 9-016 “Jorge E. Coll” del 03.12.2020 en la cual se dispuso elaborar un informe negativo al Profesor Pablo Tapia y dar de baja a las 48 hs. cátedras que el mismo poseía en carácter de suplente en ese establecimiento se hubiera incurrido en un accionar manifiestamente arbitrario o ilegal reparable por la vía incoada.

Dicho decisorio adquirió firmeza dado, que si bien el accionante articuló recurso de apelación contra el fallo (01.10.2021), con fecha 06.10.2021 se le denegó por extemporáneo.

4.- En el contexto descripto, se concluye que se comprueba en el caso la existencia de una identidad de objetos entre los dos procesos involucrados toda vez que resultan idénticas las pretensiones que el accionante erigió en ambos, las que se hallan vinculadas con el cuestionamiento de la misma decisión de la administración que a partir de un informe negativo le dio de baja a sus horas cátedra en la institución, y al planteo en subsidio de inconstitucionalidad de la normativa utilizada por la administración para así decidir (art. 5 del Decreto N.º 530/18).

Todo ello sobre la base de argumentaciones que en ambos casos tendieron a objetar el obrar de la administración que se entendió arbitrario y viciado, tanto en razón del tipo de procedimiento puesto en marcha a los fines de arribar a la resolución controvertida -al no habérselo considerado titular frente a la administración, ello cuando al momento de los hechos había iniciado el proceso de titularización-, como en virtud de la propia decisión adoptada en función de los hechos probados.

Por otra parte, si bien la demandada directa no opuso defensa en este sentido, si invocó en su responde de manera enfática que ya existía sentencia firme sobre los mismos cuestionamientos.

5.- En este marco resulta pertinente recordar la clasificación de los efectos jurídico procesales de las sentencias: a)ejecutivos (consistentes en la actividad desplegada para cumplir lo dispuesto en la sentencia) y b) declarativos (relacionados con ulteriores actividades declarativas, en el sentido de que es imposible que otro tribunal dicte un nuevo fallo sobre el asunto).

Los primeros, se producen mediante la adopción por el tribunal de cuantas medidas y providencias fueran necesarias para que, con o sin la voluntad del obligado, se lleve a efecto lo decidido en la sentencia. Los segundos, dan origen a la cosa juzgada formal, derivado de su firmeza y a la cosa juzgada material, tanto positiva como negativa (conf. Hutchinson, Tomás; “Derecho Procesal Administrativo”, Rubinzal-Culzoni, 2009, Santa Fe, T° III, pág. 319 y sgtes.) (in re “Dias Miguel Eduardo”, sentencia del 10.11.2016).

La cosa juzgada significa en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, o permitiéndolo, aquella no ha sido impugnada a tiempo. Se entiende que existe cosa juzgada en sentido material, cuando a lo expuesto precedentemente se agrega la imposibilidad de que en cualquier otro proceso se juzgue lo decidido en la sentencia. En el mismo sentido Palacio agrega que ….”no constituye (…) un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad...” [] La misma no es más que la manifestación del principio constitucional del non bis in ídem. (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza Analizado, Anotado, Concordado y Jurisprudencia Ley N.º 9001, Juan Pablo S. Civil-Gustavo A. Colotto, Directores, Pablo E. De Rosas Coordinador, 1a de. Compendiada, Mendoza: ASC, 2018, pag462).

Es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 311:495; 312:376; 338:599; “Milantic Trans. S.A., fallo del 05.08.2021, entre otros).

La cosa juzgada consituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los supuestos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquella supone la existencia de un juicio regular donde se ha organizado el contradictorio y fallado libremente los jueces (Corte Sup. 10/11/92 “Marquez, Lucas”, DJ 1994-1-34; conf. Corte Sup. 6/5/97, “Scilingo, A”, DJ 1998-d-824) (in re “Galiotti Lemos”, sentencia Sala I, del 20.02.2024).

Cabe tener presente que esta Sala ha considerado que “para establecer la existencia de cosa Juzgada corresponde realizar un examen integral de las contiendas, y así determinar si la sentencia firme ha decidido ya lo que forma parte de la pretensión deducida, no siendo necesaria la concurrencia de las tres identidades clásicas, pues lo esencial es determinar si los litigios, considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir (CSJN, Fallos 312:1856; autos N.º 13-03928569-4/1 “Perez Rodrigo” sentencia del 27.12.2019; LS 602-046S, expediente N.º 13-04097956-9/1 “Sirera, Víctor Hugo”, sentencia del 09.08.2023).

A su vez, si bien es criterio de este Tribunal que las sentencias dictadas en los procesos de amparo carecen, en el ordenamiento mendocino, del rasgo de definitividad necesario para la procedencia formal de los recursos extraordinarios, ello es solo en los casos en los que en el proceso de amparo las decisiones no ingresen sobre el fondo de los derechos en disputa, subsistiendo así todas las acciones ordinarias y cautelares que pudieran corresponder (L.S. 273-304, in re “Passardi”; “Ferreto Bruno Antonio”, auto del 11.08.2011), supuesto que, conforme todo lo argumentado, no se configura en la especie.

6.- Así las cosas se concluye que dictar sentencia sobre el fondo del caso traído a estudio resultaría contrario a la cosa juzgada y por lo tanto afectaría principios de orden público y seguridad jurídica. Toda vez que, la acción de amparo articulada por el actor contra la decisión de la administración, objeto también de la presente demanda, avanzó sobre la sustancia de su pretensión y quedó firme, desde que, como se refirió, si bien contra aquél fallo el actor interpuso recurso de apelación, el mismo fue desestimado por extemporáneo, razón por la cual una acción de conocimiento pleno como la articulada en el presente no pueden tener la viabilidad pretendida.

C.- En función de lo argumentado, y si mis distinguidos colegas de Sala adhieren a la solución propuesta, corresponde declarar en la especie la existencia de cosa juzgada sobre el objeto de la presente causa y en consecuencia rechazar la demanda.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARIA TERESA DAY adhieren al voto anterior.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARIA TERESA DAY adhieren al voto anterior.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

Conforme el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida (art. 36 del C.P.C.C.yT.M. y 76 del C.P.A.).

Respecto de los honorarios de los profesionales, atento al modo en que se resuelve la cuestión y que el objeto de la demanda no tuvo una traducción económica directa, resultan aplicables al caso las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A. 134-419). Asimismo, se aplicará el art. 33 CPCCTM.

Se valora así la naturaleza del reclamo, los fundamentos esgrimidos por las partes y su incidencia en la solución del pleito, la prueba rendida, el tiempo que insumió el proceso, como la efectiva labor profesional. Por tales motivos se estima justo y equitativo fijar en $ 1.348.398,78 los honorarios por el patrocinio de la parte ganadora.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARIA TERESA DAY adhieren al voto anterior.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 26 de setiembre de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1.- Rechazar la demanda incoada por Pablo Daniel Tapia.

2.- Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (art.76 del C.P.A. y 36 del C.P.C.C.yT.M.).

3.- Regular honorarios por el principal de la siguiente manera: al Dr. José Luis CORREA, en la suma de pesos UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON 11/100 ($1.337.162,11); al Dr. Esteban RINAUDO, en la suma de pesos OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 19/100 ($876.459,19); al Dr. Rodrigo MARTINEZ, en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($168.550); a la Dra. Alicia LOPEZ REVOL, en la suma de pesos CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 27/100 ($ 415.756,27); a la Dra. Adriana BARRANCOS, en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 168.550); al Dr. Luis Ignacio BOULIN, en la suma de pesos DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 13/100 ($ 224.733,13). Todo conforme a lo dispuesto en los arts. 10, 3, 31 y ccs. LA y art. 33 CPCCYTM.

4.- Dar a conocer a la ATM y a la Caja Forense a los efectos fiscales y previsionales pertinentes.

Notifíquese. Ofíciese. Oportúnamente archívese.





DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro