SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 2
CUIJ: 13-06833306-1/1((010303-56030))
CABRERA JORGE LUIS EN J° 13-06833306-1 (010303-56030) CABRERA JORGE LUIS C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106467386*
En Mendoza, a veintiséis días de Septiembre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06833306-1/1, caratulada: “CABRERA JORGE LUIS EN J° 13-06833306-1 (010303-56030) CABRERA JORGE LUIS C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado en la causa, quedó establecido el siguiente orden para el estudio y tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
El actor, Sr. Jorge Luis Cabrera, por intermedio de apoderado y con patrocinio letrado, promueve Recurso Extraordinario Provincial, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Tributario y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos n°13-06833306-1, caratulados: “CABRERA JORGE LUIS C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO”.
Admitido formalmente el recurso, se corre traslado a la contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Posteriormente se incorpora el dictamen de la Procuración General del Tribunal, donde se aconseja el rechazo del recurso.
Seguidamente se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORRENTE, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
1) el Sr. Cabrera demandó a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA, por cumplimiento de contrato, con el objeto de que se la condenara a cubrir íntegramente el valor del automotor Fiat Siena 1.4 Attractiv Segur, dominio POB-716 por el monto establecido en la póliza de $1.128.600,00, o lo que en más o en menos surgiera de las pruebas a rendirse, con más sus intereses y costas.
Relató que en fecha 10 de noviembre de 2021, apenas al cuarto día de vigencia de la póliza, su mandante estacionó su vehículo en calle Granaderos y Perito Moreno de Godoy Cruz, frente a la playa del supermercado VEA, aproximadamente entre las 13.30 y 13.35 hs., dejó las llaves puestas, con el auto estacionado y cerrado, porque iba a comprar en la panadería, y luego de 4 minutos, cuando retornó el automotor ya no estaba, habiendo sido sustraído.
Agregó que nunca más se encontró el vehículo. Se presenta como una persona de 76 años, ya mayor, educado bajo otras normas sociales y morales a las actuales, donde la palabra y lo ajeno era intocable para las personas honorables.
Continuó su relato exponiendo que fue directamente hasta la Oficina Fiscal N° 3, Seccional 7° de Godoy Cruz, y denunció el hecho, dando origen a los autos N° P-116922/21, de la Unidad Fiscal de Sustracción Automotores y con la denuncia radicada se dirigió a la compañía de seguros, donde se tomó la denuncia del siniestro. Días después, recibió un correo electrónico de un empleado de la compañía con el cual venía adjunta una grilla, que en lo pertinente, decía: “Nos dirigimos a usted en relación al siniestro de fecha 10.11.2021 que afectara a la unidad FIAT SIENA…dominio POB716, denunciado con hecho “robo total” para indicarle los pasos a seguir: De acuerdo al mecanismo de liquidación establecido en la póliza (Cláusula CG-RH 4.2) el monto a indemnizar será de $1.128.600. En caso de corresponder se descontará el saldo de póliza. Para hacer efectiva dicha liquidación requerimos en los términos que establece la póliza… entregar a la compañía la siguiente documentación…”.
Afirmó que el correo importó la aceptación tácita del siniestro, al reconocer que debía cumplirse con la entrega de documentación para liquidar el valor debido. Sin embargo, días después, en fecha 14 de diciembre de 2021, o sea pasados los 30 días que establece el art. 56 Ley 17418, recibió una Carta Documento por la que rechazaban la cobertura del siniestro alegando culpa grave excluyente de la cobertura contratada, según cláusula CG-C0 7.1 por haber dejado el auto estacionado con las llaves puestas y sin seguro.
Entendió que esa carta documento se contradecía con la conducta anterior y jurídicamente relevante de la demandada. Además había sido notificada extemporáneamente, razón por la cual igualmente correspondía la cobertura del siniestro.
2) La compañía de seguros solicitó el rechazo de la demanda alegando inexistencia del supuesto incumplimiento contractual, e inexistencia de deber y obligación de su parte de abonar el pago pretendido por el actor, ya que el siniestro se produjo por el dolo o culpa grave del asegurado. Afirmó que quedaría acreditado que notificó el rechazo del siniestro en tiempo y forma de ley (art. 56 Ley de Seguros), y que lo que contaba era la fecha de su pronunciamiento, con independencia de su notificación.
En subsidio, solicitó que se respetasen los procedimientos y condiciones establecidas para el pago del siniestro, en su caso.
3) Rendidas las pruebas, la juez de primera instancia dictó sentencia y rechazó la demanda.
a) En lo atinente al correo electrónico, entendió que no era contradictorio con el rechazo del siniestro efectuado posteriormente por carta documento, ya que de su completa redacción (“completada la entrega de la documentación y no ofreciendo ésta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, se envía por este medio el Formulario de conformidad de indemnización el cual deberá firmarlo y acompañarlo también por ese medio con la constancia de su CBU”), surgía que la demandada se había reservado la facultad de seguir analizando la documentación solicitada, a la vez que no se le envió al asegurado el formulario de conformidad de indemnización, ni el asegurado había alegado haber dado cumplimento a ninguno de los requerimientos.
b) En cuanto a la temporaneidad del rechazo, juzgó que la demandada ejerció su carga de pronunciarse en tiempo, ya que debía estarse a la fecha en que se formuló el rechazo, no a la de su notificación.
c) Con relación a la causal de culpa grave, la tuvo por configurada no sólo por el hecho de haber dejado el actor colocadas las llaves del automóvil, sino porque el lapso temporal que insumió bajarse a hacer una pequeña compra y volver al automóvil nunca pudo ser de cuatro minutos como se indicó, pero sobre todo, perdió todo contacto visual con el rodado y dejó de estar bajo la custodia del asegurado. Consideró que esas circunstancias impedían aplicar la misma solución adoptada por esta Sala en la causa “Hoffman”, invocada en la demanda.
4) Apeló el actor, y la Cámara confirmó la sentencia de grado en todas sus partes.
- Coincidió con la interpretación efectuada respecto del correo electrónico, ya que de su lectura se sobreentendía que la compañía analizaría los hechos expuestos por el asegurado ante la autoridad policial.
- Consideró que el rechazo había sido efectuado en tiempo útil, razonando que quien tiene el imperativo en su propio interés lo cumple despachando dentro del plazo la misiva continente de la voluntad declarada, ya que ese plazo es concedido a la aseguradora y puede hacerlo válidamente hasta el día 30, independientemente de la recepción por el destinatario más allá de los 30 días.
- Juzgó que el pronunciamiento igualmente debía considerarse tempestivo porque mediante el correo electrónico la aseguradora le había requerido al asegurado información complementaria, lo que volvía a cero el conteo del plazo del art. 56, aclarando que no compartía la interpretación que de ese correo hacía el apelante.
- Compartió la decisión de la magistrada de primera instancia, y consideró que el sublite no podía asimilarse al precedente de esta Corte, pues aunque el siniestro también había ocurrido a plena luz del día, en el caso el vehículo no fue estacionado por el asegurado en la puerta de su domicilio, sino en una calle en donde se sitúa un supermercado, y dejar en cualquier calle urbana el vehículo con la llaves puestas, bajarse del rodado e ir a efectuar una compra a un comercio, no impresiona como un riesgo que el contrato haya previsto, sino que constituye una grosera falta de cuidado.
- Entendió que era abstracta la invocación del apelante de aplicación de las prescripciones establecidas por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ya que la directriz de enfoque diferenciado contenida en ella no podía llevar a una aplicación más laxa de una disposición como la del art. 70 de la Ley de Seguros, pues ello implicaría trastocar la ecuación técnica del seguro que las partes tuvieron en vista al contratar.
- Agregó que el comportamiento del apelante, de acuerdo a las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica racional no era el modo de desenvolverse de los adultos mayores -ni de cualquier conductor- de nuestro medio.
5) Contra esta decisión acude el actor ante esta Sede en recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACIÓN EN LA INSTANCIA EXTRAORDINARIA.
a) Los agravios.
El actor sustenta su recurso en la doctrina de la arbitrariedad, alegando violación de su derecho de defensa conforme con el art. 145 c) y d) del C.P.C.C. y T. Acusa asimismo errónea interpreción del art. 56 LS. Específicamente sostiene:
-Arbitrariedad en lo atinente a su planteo sobre violación de la doctrina de los actos propios. Señala que su agravio no fue abordado seriamente por el tribunal de alzada, el cual no analizó que esa “reserva” efectuada por la aseguradora sólo podía tener efecto sobre los hechos y documentos posteriores a los que ya tenía o debía tener en su poder. Postula que si la aseguradora ya tenía conocimiento de la denuncia penal -porque la denuncia administrativa fue efectuada inmediatamente después-, no podía decirse que 16 días después, aún había “reserva” para expedirse.
Insiste en que en ese correo se le solicitó la documentación para pagar, no para analizar el siniestro. El razonamiento de la Cámara es arbitrario porque no considera que el rechazo del siniestro se hizo a partir de los datos que tuvo desde un principio, y no por nueva documentación. Sin embargo, interpretó los hechos y las pruebas en contra, y no a favor del consumidor, inclusive cuando en el caso la aseguradora jamás en su contestación de demanda dijo algo sobre ese correo.
- Errónea interpretación del art. 56 LS al resolver sobre la extemporaneidad del pronunciamiento y arbitrariedad en el razonamiento. Entiende que lo razonado en la sentencia importa una extensión indebida a favor de la compañía que la ley no trae en modo alguno. Según el Código Civil y Comercial las declaraciones siempre deben ser consideradas recepticias, y la ley de seguros usa términos que se regulan por el derecho civil. El asegurador es un profesional que no puede desconocer el derecho vigente ni la teoría de la “manifestación de voluntad”, por lo que en el plazo de 30 días debe “pronunciarse” acerca del derecho del asegurado; esto es: emitir, dirigir a destinatario y este último recibirla en plazo de 30 días.
- Arbitrariedad en el análisis de la culpa grave alegada. Afirma que la Cámara se abroquela en el argumento de que se dejaron las llaves puestas y tratando de dejar de lado la jurisprudencia de “Hoffman”, mediante el uso de conocimiento privado, y soslayando todas las circunstancias de la causa. En esa dirección, indica que se ha omitido valorar que su parte acreditó que el auto estaba cerrado y estacionado; el barrio es tranquilo, de jubilados; su conducta es reiterada, de 3 a 5 minutos entre ida y vuelta; o sea, no se ha aplicado el standard de “Hoffman” en modo alguno. Reitera que desde fuera, no había elemento alguno que posibilitara saber que el vehículo era “robable” -utilizando un neologismo-, y que la única diferencia con el precedente referido es que el auto no estaba estacionado frente a su casa.
-Insiste en que debió aplicarse la Convención Interamericana de Personas Mayores, pues la culpa se analiza según las “aptitudes y flaquezas” de la persona, y por lo tanto debió considerarse la edad, educación, valores y conductas del Sr. Cabrera para determinar si en el caso concreto hubo “culpa grave”.
- Invoca el art. 1094 del C.C. y C., según el cual debe prevalecer la prelación de normas más favorable al consumidor, de manera que si el nuevo código en aspectos generales es más favorable que las reglas especiales de la ley de seguros, deben aplicarse las generales. Así fue aplicado en el fallo “Buffoni” de la CSJN, ya que en ese precedente la traba de la litis se produjo con el Código de Vélez Sarsfield.
b) La contestación a los agravios.
La recurrida solicita el rechazo del recurso considerando que los agravios consisten en una mera disconformidad con lo resuelto, y resultan a todas luces insuficientes para revocar el fallo cuestionado.
Afirma que el sistema protectorio del consumidor no autoriza el desconocimiento o la derogación de las normas que regulan el contrato de seguro, la relación entre las partes, la buena fe contractual, las normas o cláusulas que limitan el riesgo asegurable.
Expresa que su parte sostuvo invariablemente en la causa que ese mail se limitó a informar la documentación eventualmente necesaria en caso de liquidación del siniestro y con el mismo no se aceptó el siniestro ni reconoció el derecho del actor, y por lo tanto fue correctamente valorado en el grado. Añade que si bien la Cámara interpretó que ese correo implicó el requerimiento de información complementaria (art. 46 LS), no sustentó la temporaneidad del rechazo en ese sólo argumento, sino fundamentalmente en la expedición oportuna de la comunicación del rechazo, interpretación que se corresponde con lo dispuesto por el artículo 15 de la LS, que establece que las denuncias y declaraciones impuestas por esa ley se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado.
Reitera que el propio accionar negligente y despreocupado del actor posibilitó el robo de la unidad. Su conducta resultó determinante para el acaecimiento del robo y ninguna de las circunstancias personales que invoca el actor, ni sus creencias subjetivas, permiten justificar su negligente y descuidada conducta.
Agrega que resulta de público conocimiento y es objeto de reiteradas notas periodísticas la gran cantidad de hurtos y robos de vehículos que se verifican diariamente en la provincia de Mendoza, circunstancia que impone -y esas notas tienen por fin alentar - que los usuarios procuren adoptar medidas de seguridad y previsión básicas y comunes para evitarlos. Si se obligara a las aseguradoras a cubrir siniestros ocasionados o posibilitados por el propio asegurado se afectará fatalmente a la actividad asegurativa.
c) El dictamen de la Procuración General de esta Corte.
Aconseja rechazar el recurso por considerar que el quejoso discrepa o disiente con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia, las que a su criterio han sido congruentes y razonables con las pruebas rendidas, y normativa, doctrina y jurisprudencia citadas.
IV.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
La cuestión a resolver en los presentes consiste en dilucidar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que considera tempestivo el rechazo de cobertura efectuado por la aseguradora, y configurada la culpa grave como causal de exclusión de cobertura invocada para el rechazo del siniestro (robo del vehículo), por haber dejado el asegurado el vehículo estacionado con las llaves puestas.
a) Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.
Habiéndose planteado la arbitrariedad de la sentencia impugnada, conforme doctrina reiterada de este tribunal (LS476-158; 400-143, entre muchos), la labor que motiva los presentes consistirá en verificar si el pronunciamiento contiene un grosero error de razonamiento, u omisión de prueba fundamental rendida en la causa, o cualquier otro vicio notorio y relevante que demuestre que la conclusión del tribunal no es compatible con las constancias objetivas de la causa, y en razón de ello afecta derechos constitucionales del recurrente.
Este parámetro rector, por lo tanto, no comprende los supuestos en que el fallo contenga algún razonamiento, o una selección del material probatorio que puede o no compartirse, pues se coincida o no con su solución del caso, en tanto esta instancia no es de revisión, sino precisamente extraordinaria, sólo excepcionales circunstancias pueden habilitar la necesidad de revocar una sentencia regularmente dictada. (LS398-243; 414-089, 469-079; 423-129, entre otros).
Por otra parte, conforme lo establece el art. 147 del C.P.C.C. y T., el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso, debiendo destacarse que la sola mención de las normas implicadas no constituye fundamentación adecuada (Art. 145,Ap.II, Inc. g) del CPCCTM; LA 81-63 85-433; 82-1; 86-153; 87-387; 98-197; LS 67-227;; nota art. 161 C.P.C.)
b) Aplicación de esas pautas en el sublite.
De conformidad con las premisas apuntadas, anticipo que en contrario a lo dictaminado por la Procuración de esta Corte, propiciaré la admisión del presente recurso, en tanto la resolución atacada se desentiende de las constancias objetivas de la causa y de la normativa de aplicación al caso.
Daré las razones de mi decisión, siguiendo para ello el criterio de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa, según el cual los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”:258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y comercial de la Nación comentado anotado y concordado, T°I, p. 825).
c) Solución al caso.
Los tribunales de grado consideraron que la plataforma fáctica del caso habilitaba a tener por configurada la culpa grave del asegurado como causal de exclusión de cobertura, y por lo tanto la demanda del asegurado por cumplimiento contractual incoada contra su aseguradora no podía prosperar.
Ante esta Sede el recurrente sostiene que las pruebas han sido arbitrariamente valoradas, ya que no se han considerado las especiales circunstancias del caso. Específicamente sostiene que de acuerdo a las mismas, se debió sentenciar del modo en que resolvió esta Corte en “Hoffman”.
También insiste en que no se ha tenido en cuenta su condición de persona mayor, con los consiguientes parámetros éticos y morales con los que se ha manejado a lo largo de su vida, y que habilitan en el caso la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
*La culpa grave como causal de exclusión en el contrato de seguro. Su mirada según la Ley de Defensa del Consumidor.
Como es sabido, el Código de Vélez no había adoptado un sistema de graduación de la culpa, ni tampoco lo ha hecho el Código Civil y Comercial de la Nación. No obstante, la Ley de Seguros admite la culpa “grave” como causal subjetiva de delimitación del siniestro, lo cual ha generado criterios doctrinarios y jurisprudenciales para su determinación.
Barbato considera que la categorización de la “culpa grave” reviste, en el derecho de seguros, una naturaleza y función diferentes de la que muestra en el ámbito de la ley civil. Señala que la técnica del seguro exige que sólo entren en el amparo aquellas manifestaciones del riesgo cubierto que no revisten una importancia desmesurada desde el ángulo de la probabilidad, intensidad, concentración y frecuencia del riesgo, pues, de lo contrario, esos casos marginales provocarían una marcada elevación de la prima, que desplazaría la economía del contrato hacia costos muy altos, haciendo disminuir el interés en su utilización. Indica que, por lo tanto, la culpa grave se evalúa en función de una pauta objetiva: la “conducta media” del hombre común, por haber sido ese dato el que tomó en cuenta el asegurador cuando estructuró la cobertura y calculó el monto de la prima (Barbato, Nicolás H., “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros, Hammurabi, Buenos Aires, 1988. p. 139 y ss).
Para Companucci de Caso, calificar a una conducta como culposa o no, importa una valoración de un comportamiento, y las pautas genéricas y bases para el juzgamiento los da la ley civil. ( Companucci de Caso, R.; El seguro de daños y la culpa grave del asegurado - LA LEY 1991-E, 553 - TR LALEY AR/DOC/21961/2001).
Stiglitz entiende que la distinción no depende de la existencia de mayor o menor número de infracciones cometidas, sino de su intensidad, al ser la culpa grave un concepto relativo (apreciable) y cualitativo, más que cuantitativo. La diferencia estaría dada entre la mayor o menor gravedad de la situación creada. (Stiglitz, R., Temas relativos al contrato de seguro - LA LEY 29/08/2011, 1 - TR LALEY AR/DOC/2726/2011)
En el ámbito jurisprudencial, esta Corte registra el precedente “Hoffman” (Autos n°13-03802513-3/1, sentencia del 11/04/2018, LS 549-001) invocado por la parte recurrente.
Allí, por voto mayoritario al que adherí, este Tribunal resolvió que en el caso no se apreciaba configurada la culpa grave prevista por el art. 70 Ley 17.418, pues si bien la asegurada del vehículo hurtado lo había dejado estacionado con las llaves dentro; lo había hecho a plena luz del día; en la puerta de su domicilio, el cual no resultaba particularmente inseguro; y la ausencia de la asegurada fue de escasos minutos, que fue el tiempo que le llevó entrar a su casa a buscar unos papeles y volver a salir. (En disidencia, el Dr. Pérez Hualde juzgó que dejar el vehículo con las llaves dentro, era demostrativo de una extrema imprudencia, susceptible de habilitar la exclusión de cobertura).
La postura mayoritaria del Tribunal en aquella causa encuentra eco en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
En esa dirección, la Sala B ha resuelto que “Para tener por configurada la culpa grave es necesario una prueba subjetiva basada en la persona del asegurado, tiempo y lugar de la conducta y una objetiva, referida ésta a un comportamiento de carácter infrecuente, que no se ha tomado en consideración para meritar el riesgo (ver Sobrino, Waldo, Gava Adriel, Cerda, Sebastián, "Ley de Seguros Comentada", T.II, Pg. 120, ed. La Ley, Bs. As. 2021)”. (Saporito Cristian Alberto c/ Providencia Compañía Arg.de Seguros S.A. s/ ORDINARIO. 8/11/21. Cámara Comercial: B). Asimismo, la Sala C sentenció que: “no configura el supuesto de culpa grave que prevé la ley 17418:70, el hecho de que al momento del robo, el auto se habría encontrado abierto y con las llaves colocadas en el tambor, toda vez que el conjunto de circunstancias de urgencia que rodearon el hecho, esto es, el sufrimiento de la persona a quien el actor considera su hija y su consiguiente estado de alteración, excluyen un obrar desaprensivo y constituyen extremos exculpatorios de su proceder en el marco de la norma citada. (En el caso, el actor llegó al domicilio de su pareja donde encontró a la hija de ésta gritando de dolor debido a una lumbalgia ciática aguda. Ante esa situación, alterado, condujo su rodado hasta una farmacia y, al descender del vehículo, lo dejó abierto con las llaves en el tambor. En ese momento, dos sujetos subieron al vehículo y se dieron a la fuga. Esta secuencia de hechos se encuentra corroborada por declaraciones testimoniales, certificados médicos y la denuncia policial).” (Bandeo, Ovidio c/ HSBC La Buenos Aires s/ ordinario. 18/10/06. Cámara Comercial C.)
En la especie, el asegurado sostiene que los tribunales de alzada valoraron arbitrariamente las pruebas de la causa, ya que las mismas habilitaban a propiciar la misma solución adoptada en “Hoffman”, en tanto su parte acreditó -al igual que en esa causa-, que el hecho se produjo a plena luz del día; que la zona era tranquila -barrio de jubilados-; que el tiempo durante el cual el vehículo estuvo estacionado fue de escasos cuatro minutos; y que desde fuera no era posible advertir que las llaves habían quedado colocadas- siendo lo único diferente con el precedente, que en el sublite el auto no quedó estacionado frente a su domicilio particular. Veamos.
Compulsando la causa principal, surge del acta de denuncia -y ello no está controvertido- que el hecho se produjo a plena luz del día. Asimismo el testigo Roccia, empleado de la panadería -que no fue impugnado ni tachado por la interesada-, relató que la atención particular no demora más de 3 a 5 minutos, y que aquel día, cuando el actor ingresó para hacer su compra habitual de dos bollitos de pan, no había nadie en el local.
Este relato coincide con el efectuado en la demanda, y permite concluir, a diferencia de lo razonado en primera instancia, que efectivamente el tiempo que el automóvil permaneció estacionado fue muy escaso. En ese sentido, el testigo también declaró que luego de haberse retirado del local, el actor volvió enseguida, alterado, explicando que su auto ya no estaba.
Por otro lado, al señalar la sentencia en crisis que el argumento de la tranquilidad de la zona no convence, efectúa una afirmación voluntarista y desentendida de las pruebas rendidas, en tanto el testigo coincidió en que la zona es tranquila, que es un barrio de jubilados. También se equivoca en su razonamiento cuando a renglón seguido indica que el auto estaba estacionado sobre calle Perito Moreno a la cual consideró arteria principal, para a partir de esa circunstancia remarcar que la zona no era tranquila ni segura, cuando en realidad el auto quedó estacionado sobre calle Granaderos, perpendicular y de menor jerarquía o importancia, como resulta del acta de denuncia y lo ha reiterado el actor a lo largo de la litis.
Por mi parte, destaco que no hay discusión en torno al horario de producción del siniestro (entre 13 y 13:30hs.), el cual coincide con el de cierre del comercio, lo que constituye un indicio serio de que, aunque se considere a la zona como comercial -como lo hizo la juez de grado-, al momento del hecho no podía haber mucho movimiento, cuestión que confirma la testimonial de Roccia al señalar que en el local no había nadie.
Asimismo, está acreditado que el actor estacionó a escasos metros de la panadería y que entró y salió con su compra rápidamente, mientras que tampoco existe discusión en cuanto a que quedó estacionado, cerrado y con las luces apagadas, circunstancias todas que impiden suponer que tuviera las llaves colocadas en el tambor de arranque.
Frente a esta plataforma fáctica, considero que el razonamiento del tribunal de alzada resulta reduccionista, ya que se circunscribe al hecho de que las llaves del auto quedaron colocadas, sin apreciarlo en el contexto probatorio que acabo de señalar, el cual debe analizarse bajo la óptica que impone el principio in dubio pro consumidor.
Sin dejar de reconocer que el accionar del recurrente fue descuidado, las circunstancias analizadas impiden calificar a su conducta como de una manifiesta y grave despreocupación a la luz del mentado principio rector, el cual impone una interpretación restrictiva de la cláusula de exención de responsabilidad de la aseguradora en caso de culpa grave, pues la misma implica una limitación a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, obligación que en definitiva constituye el objeto del seguro. (“Molina del Valle...”, autos n°13-04398187-5/1, sentencia del 25/08/2022, LS 662-189).
De la misma manera se resolvió en “Hoffman”, donde también dijo que “el deber de resolver con respeto de tal principio, exige del pronunciamiento judicial una ponderación de los hechos que, en la mayor medida posible, tendiese a la realización de la protección del consumidor en una relación de esa naturaleza”.
Por otro lado, el pronunciamiento atacado ha omitido analizar el contenido contractual de la póliza, que estableció como riesgo asegurado el hurto del vehículo en forma genérica y sin otras especificaciones.
Este dato refuerza la conclusión que propicio, ya que la previsión de cobertura del siniestro acaecido por sustracción sin violencia (hurto), viene a ampliar el espectro de situaciones en las que el vehículo puede ser sustraído, y entre las cuales cabe incluir a la que se cuestiona en esta litis, ya que la posibilidad de acceder sin fuerza en las cosas comprendía el riesgo cubierto por el contrato, de donde no puede entenderse que existiese una limitación contractual especial con relación al uso de la llave de contacto para la ocurrencia del siniestro provocado por el sujeto activo del hurto.
Por otra parte, no puede perderse de vista que el seguro cumple una función social y que la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne al asegurado, y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. Por todo ello, "la duda acerca de la configuración o no de un supuesto de exclusión de cobertura en el contrato de seguro favorece al asegurado debido a su condición de parte más débil en la relación pues se trata de quien está en peores condiciones de demostrar la extensión de la responsabilidad del asegurador” (“Intiar S.A. c. Triunfo Coop. de Seguros Ltda....” del 29/06/2009).
Como destaca la Sala C de la Cámara Nacional Comercial de Apelaciones, debe tenerse en cuenta que “en un seguro de robo lo que el tomador pretende es cubrir -mediante el pago de una prima- su propia vulnerabilidad o descuido, circunstancias que suelen aprovechar los ladrones para intentar la sustracción. Si exigiéramos medidas de seguridad insuperables no se comprendería cual es la finalidad de contratar seguros de esta índole, y desde el punto de vista técnico caería el interés asegurable”. (Oroño, Liliana c/ La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros S.A s/ ordinario. 22/09/06. Cámara Comercial: C).
En seguimiento de lo expuesto, considero que el pronunciamiento impugnado ha omitido analizar las constancias de la causa bajo el prisma de protección al consumidor, ya que según lo analizado, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el siniestro de marras se produjo, son suficientes para acreditar que la conducta de haber dejado las llaves en el contacto durante escasos minutos, con el auto estacionado y con puertas cerradas, no constituye, en el caso, un descuido que haya incidido de manera decisiva en la agravación del riesgo.
* La situación de vulnerabilidad del recurrente.
En la queja se sostiene que la sentencia ha omitido considerar que el asegurado es una persona mayor, a la cual le resultan aplicables las directivas contenidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Dicha Convención (Adoptada en el Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA en Washington, D.C., el 15 de junio de 2015. Entrada en vigencia el 11 de enero de 2017 y ratificada por nuestro país por L.27.360 (B.O. 31/05/2017) contempla en su Preámbulo la necesidad de respaldar activamente la incorporación de políticas y programas dirigidos a hacer efectivos los derechos de la persona mayor y destacando la necesidad de eliminar toda forma de discriminación.
En su artículo 3, enumera entre sus principios generales la valorización de la persona mayor; el buen trato en la atención preferencial; y la protección judicial efectiva. Asimismo en su art. 4 establece, dentro de los deberes generales de los Estados parte, el de adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
Cabe destacar que este Cuerpo ya ha hecho aplicación de la referida Convención, señalando que “Debe facilitarse la tarea probatoria a aquellas personas que, por su situación de vulnerabilidad, encuentran mayores dificultades para justificar los extremos a su cargo, como es la situación de autos en la cual la actora reclamante, contaba con 75 años de edad al momento del evento dañoso - caída en la acera por la existencia de ramas-” (“Edemsa en j° Aballay...”, autos n° 13-02065627-6/1, sentencia del 02/10/2019, LS 594-089).
Allí se dijo que “garantizar el acceso a la justicia de una persona mayor que acude a Tribunales para lograr la protección de un derecho vulnerado, importa por parte de los juzgados intervinientes adoptar todas las medidas que resulten necesarias a los fines de lograr los objetivos que se propone la citada Convención, entre ellos, suavizar el rigor probatorio con el cual se juzgaría cualquier otro hecho y atender a las especiales circunstancias del caso.”
Del mismo modo deben ponderarse las circunstancias concretas en la especie.
Bajo los principios y directivas reseñados, la queja del recurrente resulta audible, ya que la necesaria perspectiva que tales pautas requieren, impone considerar que el recurrente es una persona que contaba 76 años a la fecha del siniestro, que ha sido educada de acuerdo a principios éticos y morales que le impidieron representarse que esa especial situación de desatención que tuvo, como es la de dejar las llaves colocadas en el vehículo durante tan corto lapso de tiempo, a plena luz del día, en una zona tranquila, podía derivar en el resultado que a la postre tuvo, lo que se corrobora con las contancias de la denuncia policial, que ponen de manifiesto la buena fe del asegurado al relatar espontáneamente ante la policíta todas las circunstancias en que se produjo el siniestro, incluida su conducta.
La vulnerabilidad es un concepto común a la condición de ser humano, y dentro de la misma queda comprendida la mayor edad, al igual que la enfermedad, la discapacidad o la pobreza. La vulnerabilidad aparece, así, como un vector de análisis de la igualdad, que permite pasar de un concepto abstracto de la igualdad a un concepto renovado, más adaptado a la complejidad moral y jurídica que presentan las democracias contemporáneas. (Ursula C. Basset. La vulnerabilidad como perspectiva: Una visión latinoamericana del problema. Aportes del Sistema interamericando de Derechos Humanos)
La mayor edad como situación de vulnerabilidad del recurrente, debe ser atendida en la especie, y permite concluir que su conducta no ha sido la de actuar con grave y manifiesta despreocupación, o desatendiéndose de sus resultados, como exige la jurisprudencia para apreciar en concreto la culpa grave en materia de seguros.
d) Conclusión.
Las razones expuestas resultan suficientes para concluir en la procedencia del presente recurso, y eximen de analizar los restantes agravios relativos a la procedencia del rechazo de cobertura a la luz del plazo previsto por el art. 56 L.S., pues de cualquier modo la causal de exclusión de cobertura invocada por la aseguradora no la habilitaba en el caso a rechazar el siniestro.
En tales condiciones, propicio a mis colegas de Sala la admisión del presente recurso.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
Atento al modo en que fue resuelta la primera cuestión, corresponde revocar la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Tributario y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 13-06833306-1, caratulados: ”CABRERA JORGE LUIS C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINASA P/ PROCESO DE CONSUMO” y en consecuencia hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, debiendo hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato.
Al respecto el actor solicitó que en virtud del tiempo transcurrido desde el siniestro y hasta el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, en virtud de la depreciación de nuestra moneda, de conformidad a lo dispuesto por el art. 772C.C. y C., se condenase a la demandada a abonar el valor actualizado del vehículo. Asiste razón al demandante, en tanto lo peticionado se encuentra en línea con lo sostenido por esta Sala en relación a la actualización de los límites de cobertura (v.gr.autos N°13-04862988-6/1, sentencia del 6/8/2020; “Liderar en j° Alegretti” autos N° 13-02050824-2/1, sentencia del 08/10/20; “Liderar en j° Spedaletti”, autos N°13-00622191-7/1, sentencia del 2/7/2021; “Sottimano…” , autos N°13-03865112-3/2, sentencia del 04/07/2022, entre otros) ya que sería abusivo pretender por parte de la aseguradora cumplir su obligación tres años más tarde, sin ningún tipo de actualización posible para el monto indemnizatorio. En consecuencia, deberá condenarse a la demandada a indemnizar el valor del vehículo hurtado al momento del pago, cuestión que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del presente recurso a la parte recurrida por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 26 de setiembre de 2.024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I.- Admitir el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en autos y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Tributario y Minas de la Primera Circunscripción en los autos N°13-06833306-1, caratulados: ”CABRERA JORGE LUIS C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”, debiendo por tanto su resolutivo quedar redactado de la siguiente manera:
“1°) Admitir el recurso de apelación deducido por el Sr. Jorge Luis Cabrera. En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia, la que quedará redactada de la siguiente forma:”
““1.- Hacer lugar a la acción por cumplimiento de contrato incoada por el Sr. Jorge Luis Cabrera en contra de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., y en consecuencia condenar a la demandada a pagar el valor actual del vehículo hurtado, dentro de los diez días de quedar firme la resolución que así lo determine en la etapa de ejecución de sentencia, y sin perjuicio de los intereses legales que correspondan en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago. ””
““2.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T.).””
““3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, para los DRES. María Inés SILVA, en la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS ($63.202); Joaquín R. PERDICHIZZI en la suma de PESOS CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO ($126.404); Gonzalo J. GATICA, en la suma de PESOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($90.288), Omar Esteban FORNETTI, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS ($180.576), todo sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 2, 3, 4 inc. a), 13 y 31 L. 9131)””.
“2°) Imponer las costas de la alzada a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T.)”
“3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, para los DRES. María Inés SILVA, en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS ($23.700); Joaquín R. PERDICHIZZI, en la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL DOS ($79.002); Gonzalo J. GATICA, en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($33.858); OMAR ESTEBAN FORNETTI, en la suma de PESOS CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($112.860) todo sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 15 y 31 L. 9131)”.
3.- Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrida (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T.)
4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia extraordinaria, para los DRES. María Inés SILVA, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA ($177.080); Joaquín R. PERDICHIZZI, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($590.265), Gonzalo J. GATICA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO ($252.971); Omar Esteban FORNETTI, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($843.236) todo sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 15 y 31 L. 9131)
Notifíquese.
sl
DR. PEDRO JORGE LLORENTE Ministro |
DR. JULIO RAMÓN GOMEZ Ministro |
DRA. MARIA TERESA DAY Ministro |