SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 2

CUIJ: 13-07272815-1/1

MOYA LOURDES DELIA Y OT. EN J° 13-07272815-1 (010303-56304) AGUILAR RAQUEL RAMONA C/ MOYA LOURDES Y OT. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106548605*




En Mendoza, a un día del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-07272815-1/1, caratulada: “MOYA LOURDES DELIA Y OT. EN J° 13-07272815-1 (010303-56304) AGUILAR RAQUEL RAMONA C/ MOYA LOURDES Y OT. P/ D. Y P. S/RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

La demandada en autos Sra Moya Lourdes Delia interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de los autos N.° 56.304, caratulados: “Aguilar Raquel Ramona c/ Moya Lourdes y Ot. p/ Daños y Perjuicios”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I.-RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- En razón de un accidente de tránsito la Sra. Raquel Ramona Aguilar interpone demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Lourdes Moya en su carácter de conductora y el Sr. Marcelo S. Ibañez en su carácter de titular registral del automóvil con el que se le provocó el daño para que se los condene al pago de la indemnización por daños y perjuicios que asciende a la suma de pesos dos millones doscientos veinticuatro mil setecientos noventa y dos con 66/100 ($2.224.792,66). Cita en garantía a Zurich Seguros.

2- La citada se hace parte y rechaza la citación en garantía por cancelación de la póliza. Afirma que para la citación se acompaña el endoso de la póliza APA1-00-021578/0000 con vigencia del 19/07/21 al 10/09/22 correspondiente a un vehículo Volwkswagen God Trend, año 2012, patente LLA 309; la que fue tomada por el HSBC Bank Arg como consecuencia de un crédito prendario que se otorgó para la adquisición del vehículo. Destaca que cancelada la prenda el banco procede a cancelar el contrato de seguro y se deja de pagar la prima por lo que el banco HSBC informa que antes del accidente se dio de baja a la póliza por cancelación bajo el numero APA 1-00-021578.

Sostiene que la póliza de seguros se encontraba anulada al momento del accidente por haberse extinguido la relación contractual del tomador del seguro HSBC Bank Arg. S.A. con el asegurado Marcelo Sebastián Ibañez, quien había cancelado su crédito prendario. Afirma que la póliza había sido cancelada el 13 de mayo de 2022 y el accidente se produjo el día 29 de junio de 2022 por lo que a la fecha del accidente carecía del seguro. Se trata de una cláusula de exclusión de cobertura, anterior al siniestro y oponible a terceros (art. 118-3 LS). Existe un caso de no seguro y por ende es procedente la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva. En subsidio contesta demanda.

3- La demandada contesta el traslado sobre la exclusión de cobertura planteada por la citada, la que solicita se rechace.

Alega que para fecha 13 de mayo es falso que haya existido baja de la póliza por el tomador del seguro ya que recién para fecha 22 de junio se canceló la suma de pesos sesenta y ocho mil seiscientos diecisiete con 24/100 ($68.617,24) por deuda de capital, intereses, IVA, seguro y gastos administrativos, lo que inequívocamente implica que el seguro se encontraba pago y su vencimiento operaba el día 01/07/2022.

Destaca que aún tomando como válida la hipótesis de la aseguradora en relación a la falta de pago de la prima, la compañía no puede anular la póliza sin notificación fehaciente al asegurado, porque violaría el deber de información; notificación que nunca fue cursada, no consta en la causa su realización. El contrato de seguro es un contrato de consumo sujeto a reglas particulares que rigen las relaciones desiguales, por lo que su interpretación debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, debe estarse a la que sea menos gravosa para el asegurado. Así la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado, al contrario ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar la posibilidad de sanear dicha circunstancias y recién ante la reticencia del asegurado se pueda configurar la suspensión de la cobertura.

Solicita en consecuencia el rechazo del incidente de exclusión de cobertura planteado por la aseguradora, con expresa imposición de costas.

4- El Tribunal de primera instancia rechaza el incidente de declinación de la citación en garantía ya que la anulación de la póliza no se habría producido antes de julio de 2022 y al momento de producirse el accidente (junio) la póliza se encontraba vigente. Interpreta además que los conflictos de cadena de pagos existentes desde que se abonó el pago cancelatorio de “Seguros” en el estudio Casas-Ocampo hasta que ese dinero fue ingresado en la compañía Zurich resultan inoponibles al accionado, quien puede abroquelarse en que pagó al representante del Banco HSBC, que hacía las veces de cobrador de Zurich.

5- La citada en garantía apela el rechazo de citación y la Tercera Cámara Civil hace lugar al recurso interpuesto bajo la siguiente argumentación:

6- Contra dicho pronunciamiento el asegurado demandado plantea recurso extraordinario provincial ante esta Sede.

II.-ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

          a) Agravios de la recurrente.

    El recurrente considera que la sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirmó la declinación de cobertura por parte de la aseguradora es arbitraria e incorrecta.

    Sostiene que la Cámara ha realizado una interpretación mecánica y limitada de las cláusulas del contrato de seguro, sin considerar la realidad de los hechos y la normativa aplicable, especialmente la del derecho del consumidor.

    Analiza que el estudio Casas Ocampo emite comprobante de cancelación por la suma de pesos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y uno con 24/100 ($68.671,24) en concepto de pago por deuda de capital, intereses, IVA, seguro y gastos administrativos, lo que denota que al momento del accidente la prima se encontraba pagada y el seguro vigente porque el mismo no cae automáticamente con la cancelación de la prenda, sino cuando lo estipula la póliza, que vencía el día 01/07/2022, fecha a partir de la cual se consideraba anulada.

    Alega la quejosa que importaría un enriquecimiento sin causa en favor de la aseguradora que la cláusula de rescisión automática se aplique el mismo día que se paga el crédito prendario y se otorga una nueva póliza. Lo lógico es que la rescisión se produzca una vez terminado el mes que se abonó, de lo contrario se violarían los derechos del consumidor que abona un seguro, entiende legítimamente que cubre un riesgo y luego no le cubre siniestro alguno.

    Afirma que la Cámara aplica mecánicamente las cláusulas de la póliza sin tener en cuenta la Ley de Defensa del Consumidor, las que resultan aplicables.

    Entiende el quejoso que con la falta de pago de las primas hubo una suspensión de la cobertura del seguro, que fue rehabilitada una vez que el estudio Ocampo recibió el pago y por el que extendió un recibo que expresamente consignaba que comprendía el ítem “seguro”. Si el pago no fue imputado por la aseguradora al de la prima representa una actitud temeraria y en abierta contradicción con la LDC.

    El estudio que recibe el pago y la aseguradora crean una apariencia de legalidad que inspiran en el asegurado una confianza que lo convence que se encuentra cubierto su riesgo en base a la documentación que le es entregada.

    Destaca que en base a la documentación aportada, la anulación no se habría producido antes de julio de 2022 y en consecuencia la póliza estaba vigente al momento de producirse el siniestro.

b) Contestación recurrido.

    Manifiesta el recurrido que el recurso debe ser rechazado por cuanto indica que el Sr. Marcelo Sebastián Ibáñez había procedido a cancelar la prenda en el estudio Casas-Ocampo el día 13 de mayo de 2.022 y cuando el accidente se produjo el 29 de junio de 2.022, el automóvil no tenía seguros, por eso la compañía procedió al rechazo oportuno pues no existía contrato de seguros. Se acompañó entonces la póliza APA 1-00-021578 y su anulación, y el listado de bajas del préstamo N.º 159415 cancelado el 13 de mayo de 2.022.

    Destaca el recurrido que el asegurado se encontraba en mora en el pago del crédito prendario, y por ende lo estaba en el seguro, y ante esta situación concurre el 13 de mayo al Estudio Jurídico Casas- Ocampo, donde procede a cancelar el Crédito Prendario Nº 1594153 y se le extiende un recibo por lo adeudado hasta ese momento, reitera hasta el 13 de mayo de 2022, entre los ítems adeudados estaba el seguro.

Afirma en consecuencia que cancelada la prenda que es el principal se cancela lo accesorio que es el seguro, y por ello el Banco notificó a la compañía de seguros, quien procedió a la Anulación de la Póliza por cancelación de la prenda. La misma establecía ―o hasta el momento de la cancelación de la deuda prendaria-”. No existe como bien dice la recurrente otra interpretación. El texto es claro y no ofrece ninguna duda, ni ninguna otra interpretación.

c) Dictamen Procuración.

    Entiende el Ministerio Público Fiscal que el Recurso Extraordinario Provincial debe ser rechazado puesto que los agravios no evidencian la configuración del vicio de arbitrariedad denunciado sino trasuntan una mera discrepancia con las conclusiones a las que arriba la Cámara.

III.-LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la resolución de alzada que acepta la declinación de cobertura de la citada en garantía al considerar que la póliza al momento del siniestro no se encontraba vigente.

IV.- SOLUCION AL CASO.

Anticipo opinión en contrario con lo dispuesto por el Procurador del Tribunal, en el sentido que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido.

Para resolver el presente caso resulta necesario fijar las circunstancias que han quedado acreditadas en la causa:

1- El asegurado demandado a través del banco HSBC contrata un crédito prendario con el contrato conexo de seguro bajo la póliza APA1-00-021578/0000 con vigencia desde el 19/07/2021 al 19/09/2022.-

2- La póliza mencionada “automotores prenda” tiene una anulación por mora desde las 12:00 hs del 19/04/2022 hasta las 12 hs del 13/05/2022.

3- El día 22 de junio de 2022 el Sr. Ibañez Marcelo cancela el préstamo prendario y abona la suma de pesos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y uno con 24/100 ($ 68.671,24) que se imputa a deuda por capital, intereses, IVA, seguros y gastos administrativos.

4- El accidente ocurrió para fecha 29/06/2022.

5- El 01 de Julio de 2022 hay un endoso de póliza desde el 01/07/22 al 01/08/2022.

En virtud de estos hechos la primera instancia rechaza el incidente de declinación de cobertura al considerar que la póliza se anuló en julio (o en agosto) y no antes por lo que la misma estaba vigente al momento de producirse el siniestro.

Por el contrario la Cámara admite el recurso de apelación incoado por Zurich y en consecuencia hace lugar a la declinación de citación en garantía interpuesta por la aseguradora.

Considera para así resolver que si bien la póliza tenía una vigencia proyectada desde el 19/07/21 al 10/09/22, acaecido el pago cancelatorio de la prenda en fecha 22/06/22 se produce, a los términos del contrato, la rescisión automática de la póliza, por lo que, a la fecha del accidente, esto es el 29/06/22, el asegurado carecía de seguro, conforme fue pactado en el contrato.

La recurrente se queja de la interpretación dada por la Cámara a la cláusula que determina la rescisión automática, puesto que ello no significa que el día mismo del pago el asegurado se queda sin cobertura sino que la póliza no será renovada a su vencimiento mensual pagado y termina el día del vencimiento del mes que se pagó.

Efectuadas las precisiones de los hechos que conforman la plataforma fáctica sobre la cual deben resolverse los agravios, me adentraré a su estudio.

Tal como adelanté, considero que asiste razón al recurrente, en tanto el Tribunal de alzada ha interpretado erróneamente las pruebas rendidas, el contrato de seguro celebrado en autos y la normativa aplicable, todo ello a la luz de las normas que rigen el derecho del consumidor. Paso a explicar lo expuesto.

a) El contrato de seguro como contrato de consumo.

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial resulta clarificado que las normas de consumo se aplican al contrato de seguro. Ello es así porque al receptar el nuevo cuerpo legal al contrato de consumo, como una fragmentación de la categoría general de contrato, puede revestir tal carácter cualquier contrato particular en el que los contratantes reúnan los recaudos de consumidor y de proveedor, respectivamente.

Evidentemente, el asegurado está comprendido en el concepto amplio del sujeto que "adquiere o utiliza bienes o servicios" y que lo hace además "como destinatario final" y "para beneficio propio", "o de su grupo familiar o social". Así, el objeto del contrato de seguro consiste en la prestación de un servicio, a cambio del pago de un premio o prima. Tal servicio no es otra cosa que mantener indemne el patrimonio del asegurado o afrontar el pago de la indemnización para el beneficiario. (Arias Maria Paula – Trivisonno Julieta B “La protección del consumidor frente a la economía de servicios” SJA 30/03/2016 TR La Ley AR/DOC/4197/20016)

A los fines de valorar los efectos del cumplimiento, incumplimiento, responsabilidad de la aseguradora se deben contextualizar distintas normas que contiene el Código Civil y Comercial. Así, en el contrato de seguro debe protegerse la confianza que los tomadores/asegurados/ adherentes/consumidores han depositado en la empresa de seguros (art. 1067, CCC), realizando en caso de ambigüedades una interpretación contra la predisponente (art. 987, CCC) amplia, no restrictiva (art. 1062, CCC), y en los seguros de consumo, adoptando la interpretación menos gravosa para el consumidor (art. 1095, CCC). (Miguel A. Piedecasas “El Código Civil y Comercial y el Contrato de Seguro” https://abognqn.org/wp-content/uploads/2022/09/CCC-y-Seguro.pdf).

Tampoco se debe perder de vista que el contrato de seguro es un contrato de adhesión y éstos se identifican con el contrato de consumo en tanto éste se perfecciona por adhesión a cláusulas predispuestas.

Cabe tener particularmente presente la pauta orientadora en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (CSJN, fallos 325:677; 321:3493; 317:1684).

b) Interpretación de clausulas contractuales en los contratos de seguro.

En primer lugar no debemos olvidar que los contratos deben “interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe” (art. 1061 CCyC), “la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración” resulta una fuente de interpretación del contrato (art. 1065, inc. b) y “la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”. El art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”) establece que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. (Cam Nac Ap. Cap Federal Cdad Autónoma de Bs. As. ID FA22130002 Magistrados: Alejandra Noemí Tevez - Rafael Francisco Barreiro - Ernesto Lucchelli 16/02/22) El Código Civil y Comercial en su art. 1094 establece que "las normas que tratan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor." Estableciéndose como principio de interpretación de la ley, la prioridad de aplicación de principios constitucionales como la protección del consumidor y del ambiente.

Los arts. 1117 a 1120, del CCCN se refieren a las cláusulas abusivas, allí se imponen reglas generales, apuntan a que el adherente a cláusulas predispuestas conozca el contenido del contrato (art.985). Se establece que las cláusulas generales deben ser comprensibles y su redacción debe ser clara, se incorpora el principio de prevalencia de las cláusulas particulares por sobre las generales (art. 986) y se establece la interpretación contra el proponente en caso de ambigüedad (art. 987). Estas normas se aplican a los contratos de consumo.

Es importante referenciar la idea rectora en materia hermenéutica: “la necesidad de coherencia interpretativa, en el sentido de que el criterio seleccionado por el órgano de adjudicación no implique dejar de lado otras reglas que provee el sistema, o vulnerar principios y valores jurídicos del bloque de constitucionalidad. La coherencia ya no se encuentra en la ley, apriorísticamente, como ocurría en los tiempos de la codificación, sino a posteriori, en la construcción de la respuesta jurídica para el problema o conflicto planteado. (Depetris Carlos Emilio “Hacia un cambio en la práctica jurídica”ID SAIJ DACF150652)

c) Aplicación de estas pautas al caso concreto.

Los principios expuestos constituirán el marco jurídico dentro del cual analizaré el presente caso, teniendo en cuenta el vínculo contractual que une a las partes, de consumo, pues el tomador del seguro encuadra en la noción de consumidor y la aseguradora, en el rol de proveedora.

En el caso la cuestión en discusión versa sobre la cláusula del seguro respecto de la finalización de la cobertura por cancelación prendaria (CA-CO 12.1) que determina: “el pago de la última cuota del automotor o la cancelación anticipada de la deuda prendaria implica la rescisión automática de la presente póliza”.

Esta cláusula ha sido aplicada por la Cámara de manera literal. Considera al respecto que frente a la claridad y precisión de la misma, ninguna interpretación es posible. De tal modo, concluye la alzada que habiendo acaecido el pago cancelatorio de la prenda con fecha 22/06/22, ese día se produjo la rescisión automática de la póliza.

No comparto tales conclusiones, las que entiendo contrarias a los principios ya expuestos de protección a los consumidores. Me explico.

Es cierto como afirma la Cámara que estamos en presencia de contratos conexos.

Afirma la Jurisprudencia que “La conexidad contractual verificada a partir del entrelazamiento de una red de contratos (de tres contratos: de suscripción de ahorro previo, de seguro y de prenda con registro) está ahora expresamente prevista en el régimen del nuevo Código Civil y Comercial que proscribe el ejercicio abusivo de los derechos en supuestos de cautividad del consumidor, confiriendo nuevas herramientas (algunas de las cuales venía aplicando la doctrina y jurisprudencia) para interpretar y resolver las cuestiones que se susciten, no sólo para desmantelar los efectos de la abusividad sino otorgando al juez facultades para hacer cesar esas consecuencias abusivas de la situación jurídica, previendo no sólo la tutela resarcitoria del crédito sino también la preventiva” (CCCom. de Azul, sala II, “Plan Rombo SA de ahorro para fines determinados c/Sucesores de V. G., C. R. E. s/Ejecución prendaria”, RC J 837/17, RCyS 2017-X-172).

Dicha conexidad permite analizar ambas figuras de un modo integral, por cuanto si bien intervienen distintas compañías en carácter de aseguradora y acreedora prendaria, quien se encuentra inmerso en tales contratos es el mismo consumidor, parte más débil y vulnerable de la relación. Por ello, no puede soslayarse en este análisis el recibo de cancelación de prenda otorgado por el apoderado del acreedor prendario. Allí consta que la cancelación de la prenda efectuada para fecha 22 de junio cuando el consumidor concurrió al estudio “Casas – Ocampo” y entregó la suma total de pesos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos con 30/100 ($ 78.642,30); fue imputada conforme el siguiente detalle: i) la suma de $ 68.671,24 por deuda de capital, intereses, IVA, seguro y gastos administrativos; ii) la suma de $ 9.971,06 en concepto de honorarios profesionales del firmante, más el IVA correspondiente.

Es decir, el consumidor pagó en el convencimiento que la cuota del seguro del mes de junio se encontraba cancelada.

También debe interpretarse a favor del consumidor el desorden y la errónea información que aporta la aseguradora al proceso. En primer lugar en cuanto manifiesta que la póliza se anuló el 13/05/2022 por cuanto si bien existió una anulación de póliza por la mora del deudor prendario, la misma operó desde el 19/04/2022 al 13/05/2022, por lo que no tiene ninguna vinculación con lo aquí cuestionado y puesto de manifiesto en la causa.

Asimismo incurre en error la citada en garantía cuando afirma que la prenda se canceló el 13 de mayo del 2022, pues conforme la constancia de pago emitida por el estudio jurídico que recibe el pago y lo informado por la pericial contable realizada en la causa, la cancelación de la prenda se realizó recién para fecha 22 de junio de 2022 en el Estudio jurídico Casas- Ocampo.

Por ende lo que existió hasta el día 13/05/22 fue una suspensión de cobertura por falta de pago que se extendió por el periodo temporal antes indicado, conforme póliza de anulación acompañada en la causa, pero no la cancelación de la prenda para esa fecha.

El pago que realiza el asegurado, (deudor prendario) en el estudio jurídico comprendía el seguro, conforme lo establece el recibo acompañado.

Si bien el asegurado se encontraba en mora en el pago de la prenda, lo que genera también la mora del seguro, que se encontraba impago, la cancelación de la prenda, implica sanear esa mora por lo que necesariamente el seguro se restableció por el término de su vigencia, admitir lo contrario sería convalidar un enriquecimiento sin causa de la aseguradora por los días de vigencia pendiente.

La Compañía aseguradora no informa la vigencia del seguro abonado para fecha 22 de junio, por lo que su falta de claridad y de aportar las pruebas necesarias para dilucidar la cuestión de ningún modo puede jugar a su favor, sino por el contrario a favor del consumidor.

A lo expuesto, cabe agregar que pese a la literalidad de la cláusula en cuestión y su aplicación al caso por la Cámara interviniente, lo cierto es que se advierte una conducta contradictoria de la citada al recibir el pago por el seguro al momento de cancelarse la prenda y con posterioridad decir que el demandado no se encontraba asegurado al momento del siniestro, ya que los problemas que puedan surgir entre el Estudio Jurídico que recibe el pago para fecha 22/06, el banco tomador del seguro y la compañía aseguradora en cuanto a la imputación del pago de la prima no resultan oponibles al sujeto asegurado.

Otro elemento de convicción a favor de la pretensión del recurrente lo constituye la leyenda inserta en la póliza que dice: “El presente contrato es de vigencia mensual, prorrogable por un mes y hasta un total de 11 períodos mensuales y consecutivos mientras esté vigente la deuda prendaria”; lo que denota la vigencia mensual y no diaria del seguro, por lo que el desembolso realizado para fecha 22/06 incluye todo el mes que abarcaba el pago del seguro, aún cuando la prenda haya sido cancelada unos días antes de concluir el mes.

Dicha interpretación efectuada por el Juez de primera instancia es la que mejor protege los derechos del consumidor y la buena fe contractual en función de los principios tuitivos que rigen en la materia.

Finalmente, resulta un dato que no puede soslayarse en este análisis la existencia de un endoso de póliza emitido el 1 de julio de 2022 con vigencia desde el 01 de julio de 2022 al 01 de agosto de 2022. Ello indica que existía una póliza contratada hasta esa fecha, de lo contrario no podría realizarse un endoso sobre una póliza cancelada o inexistente. La interpretación literal hubiera implicado que el endoso se realice desde el 22 de junio si se tuviera en cuenta que la rescisión operaba automáticamente, sin embargo se hizo desde el 01 de julio lo que implica que la contratación de la póliza anterior vencía el 30 de junio y no el 22 de junio cuando se canceló la prenda.

La Jurisprudencia sostiene que “El endoso es el documento que emite la aseguradora y que pasa a formar parte integrante del contrato de seguro, y que se utiliza para efectuar aclaraciones y modificaciones del mismo. (CNCOM – SALA C – 07/10/2014 – Autos N.º 21452.2011 - “Caporale Fernando Jose c/ Boston Compañía Argentina De Seguros SA S/ORDINARIO”)

En el mismo sentido se sostiene que “los "endosos" son documentos adicionales donde constan las modificaciones impresas a alguna de las condiciones establecidas en una póliza de seguros con posterioridad a su celebración, configurando una convención accesoria que no se concibe aislada, sino que forma parte de la póliza misma. (CNCom. esta Sala A, 05.03.1987, in re: "El Plata SA Compañía de Seguros c/ Sitra SA s/ cobro de pesos" Id SAIJ: SUN0017220).

Stiglitz determina que “Una vez perfeccionado el contrato, el mismo puede llegar a ser modificado, generalmente por decisión del asegurado, ya sea para aumentar o disminuir la suma asegurada, por ampliación o disminución del riesgo, por supresión de exclusiones de cobertura, por prórroga de la duración, etc. La modificación del contrato puede instrumentarse adoptando la medida de un endoso o avenant, o por condición particular, pues constituye sólo un nuevo acuerdo que se anexa al contrato originario, cuyo contenido se halla regulado por el instrumento original.

La modificación del contrato presupone: la vigencia de un contrato que le precede entre las mismas partes que habrán de consentir en alterarlo.

Va de suyo que la modificación, aunque se trate de un mero pacto, requiere del consentimiento de las partes que lo han formado originariamente. Al igual que el contrato de origen, la modificación no exige forma solemne, aunque es de toda obviedad la necesidad de la instrumentación a los fines de acreditarla para el caso de ser controvertida su existencia.” (STIGLITZ Rubén, Derecho de Seguros, Tomo III, Cap XLV, pág. 241/242).

Por último, no debe olvidarse que conformidad con lo que establece el art 1725 del CCN cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias que debe hacer. El objeto exclusivo de la compañía aseguradora por su experticia técnica en la materia exige el deber de obrar con prudencia y diligencia.

Asimismo existe una confianza especial de los tomadores/asegurados, damnificados, beneficiarios, de la sociedad en su conjunto, del Estado mismo, en que esa administración de capitales, gestión del riesgo y sustitución total o parcial de los efectos económicos negativos del siniestro sea llevada adelante de manera eficiente y conforme las pautas legales y contractuales vigentes.

Su conducta en el cumplimiento de las obligaciones asumidas se debe analizar con base en estas condiciones especiales de la aseguradora (única habilitada para operar en los negocios/contratos de seguro) y en función de ello se debe “estimar el grado de responsabilidad” de la empresa de seguros en el caso concreto.

Se debe tener en cuenta que no solo se encuentran en juego los intereses económicos del consumidor sino los derechos de terceros que pueden verse damnificados por el siniestro puesto que “las aseguradoras tienen una “función social”, o una “utilidad social”, o bien un “compromiso social”. Así el seguro, directa o indirectamente, refiere o se proyecta con relación a la salud o la vida de las personas y no solo en lo que refiere a los seguros de personas, propiamente dichos, sino en aquellos casos como los de la responsabilidad civil vinculados a la existencia de un damnificado afectado en su persona, sea en la integridad psicofisica o en su vida misma. (Arias María Paula “El contrato de Seguro como Contrato de Consumo” TR la Ley Ar/DOC/3008/2021)

En conclusión la resolución de alzada que hace lugar a la declinación de cobertura incurre en una interpretación rigorista de una cláusula predispuesta en un contrato de consumo y que no se condice con otros elementos de convicción obrantes en el expediente que permiten afirmar la supervivencia de los derechos del consumidor afectado.

Al tratarse de un contrato de adhesión, cualquier ambigüedad en la cláusula respecto del momento a partir del cual debe considerarse extinguido el seguro debe interpretarse en favor del consumidor, teniendo en cuenta la buena fe contractual que exige una interpretación que resulte equitativa y razonable, y no una que conduzca a resultados injustos; la interpretación de las cláusulas contractuales debe favorecer al consumidor y garantizar la efectiva protección de sus derechos. (Maria Fabiana Compiani “El Contrato de seguro en el Código Civil y Comercial” en Revista La Ley 2014-F pág. 662)

En virtud de lo expuesto, si mis distinguidos colegas del Tribunal coinciden, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Atento a lo resuelto en la cuestión anterior corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial y revocar la resolución de la Tercera Cámara, ordenándose en consecuencia el rechazo de la declinación de cobertura.

Así voto.

Sobre la misma cuestión Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 01 de octubre de 2024.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal falla en definitiva,

R E S U E L V E :

I) Admitir el recurso extraordinario interpuesto en autos y en consecuencia revocar la resolución de los autos N.° 13-07272815-1, caratulados, “Aguilar Raquel Ramona c/ Moya Lourdes y Ot p/ Daños derivados de accidente de tránsito”, dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Zurich Aseguradora Argentina S.A y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 93/96 de primera instancia.”

“2.- Costas de Alzada a la apelante vencida.”

“3.- Diferir la regulación de honorarios profesionales de Alzada, hasta tanto se regulen en la instancia precedente.”

II) Imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

III) Diferir la regulación de honorarios de la instancia extraordinaria, hasta tanto se practiquen las regulaciones en las instancias de grado.

NOTIFIQUESE.





DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro