TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-CUARTO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 55
CUIJ: 13-07106517-5((012054-413852))
IBARRA VACAFLOR BERNABE ARMANDO Y ZEBALLO SOFIA DAIANA C/ ARIAS MARIO GUSTAVO Y ARIAS MARIO TOMAS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
*106276834*
Mendoza, 09 de Octubre de 2024
Y VISTOS:
Los presentes autos arriba individualizados, llamados a dictar sentencia, de los que,
RESULTA:
1). Que la abogada Giuliana Rincón, se presenta en representación del Sr. Ibarra Vacaflor Bernabé Armando y de la Sra. Zeballos Sofía Daiana, y promueve demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en contra del Sr. Mario Gustavo Arias, en su calidad de autor material de las lesiones y Mario Tomás Arias, en su calidad de titular registral, por la suma de $ 7.207.863, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses legales, costos y costas (pág. 38, expte. digital).
Afirma que en fecha 27/4/2022, aproximadamente a las 21:20 hs., el actor Ibarra como conductor y la actora Zeballos, como acompañante, circulaban en la moto marca Motomel, dominio A035GBY, por la calle Ecuador de Guaymallén con dirección de Norte a Sur a velocidad reglamentaria, mientras que el rodado Renault 12, dominio UWB 893 conducido por el demandado, circulaba la misma calle de Sur a Norte. Que al llegar a la intersección con calle La Pampa, el Renault realiza un giro imprevisto hacia la izquierda, embiste de forma súbita e intempestiva a sus representados y les causa daños y lesiones. Considera que la culpabilidad del demandado surge de su negligencia e imprudencia en la conducción.
Luego individualiza los daños cuya indemnización reclama y estima los montos.
Cita en garantía a la aseguradora del Renault 12, Orbis Compañía Argentina De Seguros S.A., bajo la póliza N° 8000042, conforme al artículo 118 de la Ley de Seguros.
Ofrece prueba y funda en derecho.
2). La abogada María Laura Gherzi, se presenta en representación de los Sres. Mario Gustavo Arias y Mario Tomás Arias, según escrito ratificatorio y contesta la demandada (pág. 104, expte. digital).
Reconoce la ocurrencia del accidente entre los Sres. Ibarra y Arias, en la fecha y hora mencionadas, pero disiente sobre la mecánica de los hechos de la demanda. Niega los hechos no reconocidos, especialmente que Ibarra y Zeballos circularan de manera reglamentaria, usaran casco debidamente colocado, y que el Sr. Arias realizara un giro violento.
Según su versión, el Sr. Arias circulaba por calle Ecuador con pleno dominio de su vehículo y a velocidad permitida. Al llegar a la intersección con calle La Pampa, el actor apareció súbitamente a alta velocidad, provocando la colisión. Agrega que el Sr. Ibarra no contaba con licencia de conducir vigente y que los actores no usaban casco, lo que agrava su negligencia y responsabilidad.
Impugna los rubros reclamados, negando que el accidente haya causado daños materiales o lesiones, necesidad gastos médicos ni daños en la motocicleta.
Desconoce la documentación presentada por la actora, incluyendo las copias del expediente vial, fotografías, presupuestos, informes médicos y el boleto de compraventa. Por esto último, plantea la falta de legitimación activa para reclamar daños, por falta de prueba sobre la titularidad registral o posesión legítima de la motocicleta Motomel, dominio A035GBY.
Cita en garantía a Orbis Compañía Argentina De Seguros S.A.
3). La abogada María Laura Gherzi comparece en representación de Orbis Cía. de Seguros S.A. y acepta la citación en garantía, en los límites de la póliza que acompaña (pág. 168, expte. digital).
Contesta la demanda, en términos similares a los expuestos en la contestación de los demandados y ofrece pruebas.
4). La parte actora contesta el responde efectuado por la citada en garantía y los demandados; en los términos a los que me remito en honor a la brevedad (pág. 206).
5). En la audiencia inicial de fecha 19/2/2024, tras el fracaso de intento conciliatorio, se resuelve la admisión y sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes.
6). En fecha 6/3/2024 se presenta la pericia mecánica y en fecha 17/5/2024 se rinde la pericia traumatológica. Ambos informes se notifican a las partes. La citada en garantía impugna la pericia traumatológica y reserva sus fundamentos para la etapa de alegatos.
7). Producida la prueba ofrecida, admitida y no desistida, se celebra la audiencia final en la que tras el fracaso de intento conciliatorio las partes de común acuerdo solicitan que los alegatos se realicen en forma escrita.
8). Que presentados los alegatos de las partes, la causa queda en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I.- Normativa aplicable:
El caso de autos se dirime a la luz de la responsabilidad objetiva extracontractual, mediante la aplicación del riesgo creado como factor de atribución, de acuerdo con los artículos 1757, 1758 y 1769 del CCCN, que regulan el régimen anteriormente previsto por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código de Vélez.
Actualmente, se acepta sin dudas la responsabilidad objetiva por riesgo en los daños derivados de la intervención activa de automotores. Según Matilde Zavala de González ("Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, conforme a su natural destino de circulación, es una cosa especialmente peligrosa y la responsabilidad se mantiene incluso cuando actúa por impulso humano.
En accidentes de automotores, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva al dueño o guardián del vehículo, basándose en la teoría del riesgo creado, que regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Para determinarla, el damnificado debe comprobar la existencia del daño, el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, su incidencia en la producción del daño, y que el demandado es el dueño o guardián (S.C.B.A., L. 44.037, del 10-IV-90; Ac. 54.669, del 19-12-95).
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante. El deber de responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas es objetivo y, para eximirse, el apuntado como responsable debe probar una causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero ajeno o el caso fortuito (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN).
En conclusión: acreditada la intervención de una cosa riesgosa en la producción del daño, se produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que su dueño o guardián debe responder por los perjuicios ajenos, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal. (arts. 1729 y 1731CCCN).
Para ello, se analizará en cada caso el comportamiento integral de todos los intervinientes en el hecho, recurriendo a las presunciones jurisprudenciales y legales derivadas de la violación de las reglas de tránsito.
II.- Plataforma fáctica- Mecánica del Accidente:
La parte demandada reconoce la plataforma fáctica base de la demanda (día, hora, lugar, personas y rodados intervinientes), pero sostiene que existió culpa exclusiva de la víctima, al conducir su motocicleta a excesiva velocidad e impedir al accionado evitar el impacto, a pesar de las precauciones. Por ello, es necesario examinar la mecánica del accidente y valorar el comportamiento de los intervinientes.
En el expediente penal n° T-3118-22 se constata que, al llegar el oficial actuante, el actor había sido trasladado para atención médica, por lo que no se cuenta con su declaración en el lugar. Se asentó en el acta de procedimiento el resultado de la inspección ocular, plasmada en el croquis ilustrativo aproximado del lugar de los hechos (pág. 5, expte. penal digital). En la denuncia penal, el Sr. Ibarra indica que circulaba en moto de Norte a Sur por calle Ecuador y, al llegar a la intersección con calle La Pampa, dobla un Renault 12 y lo atropella (pág. 41, AEV penal). La Sra. Sofía Zeballos declara como testigo (pág. 43 AEV penal). Por su parte, el demandado Mauro Arias, en el acta vial, afirma que circulaba por calle Ecuador de Sur a Norte, se detuvo, miró en ambas direcciones y, al no ver vehículos comenzó a girar hacia el Oeste, cuando siente un impacto en el vértice delantero izquierdo de la motocicleta que circulaba por Ecuador de Norte a Sur, sin luces.
El perito ingeniero mecánico, Juan Barquero, incorpora su dictamen en fecha 6/3/2024 (pág. 290 expte. digital) y expone sus conclusiones:
- Señala los elementos que tuvo en cuenta: Cédula de Identificación que valida la propiedad de la motocicleta; fotografías que muestran el estado del vehículo antes y después del siniestro (instrumental de la actora). Acta de Accidente Vial, que detalla las circunstancias del hecho; croquis Ilustrativo que representa la escena del accidente; declaración de Sofía Daiana Zeballos, que aporta información adicional (AEV penal).
- Expresa que, el 27/4/2022, a las 21:20 hs., el vehículo Renault 12 (Dominio UWB-893), conducido por Mario Gustavo Arias, circulaba de Sur a Norte por la calle Ecuador de Guaymallén. Simultáneamente, la motocicleta Motomel B110 (Dominio A035GBY), conducida por Bernabé Armando Ibarra con Sofía Daiana Zeballos como acompañante, se dirigía de Norte a Sur. Al llegar a la intersección con calle La Pampa, el conductor del Renault 12 gira hacia el oeste, momento en el cual la motocicleta avanzaba hacia el sur, provocando la colisión. El contacto ocurrió entre la parte delantera de la motocicleta y la parte delantera izquierda del Renault 12, lo que es relevante para entender la dinámica del impacto y la posible responsabilidad de cada conductor.
- Inspecciona el lugar del hecho y describe sus características: Calle Ecuador, doble sentido de circulación Norte- Sur, asfaltada, iluminada, bajo volumen vehicular. Calle La Pampa, doble sentido de circulación Este- Oeste, asfaltada, con infraestructura y visibilidad similares a calle Ecuador; condiciones Climáticas óptimas, tiempo despejado y buena visibilidad. Posición Final de los Vehículos: Renault 12 detenido en el cuadrante suroeste, frente hacia el noroeste, motocicleta Motomel B110 recostada sobre su lateral derecho, frente hacia el sureste.
- No se expide sobre la velocidad de los vehículos involucrados en el siniestro.
El desconocimiento genérico de la parte demandada hacia la prueba instrumental no impide su valoración, pues se trata de una mera discrepancia, sin incorporar elementos que la contradigan. En la audiencia inicial se aclaró que, ante la falta de un rechazo fundado, la prueba debe ser admitida, quedando su valoración a criterio del Tribunal al dictar sentencia. Asimismo, es necesario evaluar todas las pruebas de manera integral, incluso las impugnadas, para evitar un rigorismo que impida la justicia (CC 1°, 19/11/2019, expte. n° 54.503, “Catalán”).
Análisis de la Mecánica del Accidente:
Al analizar las pruebas presentadas, se constata que las maniobras descritas por el actor, tanto en la denuncia penal como en la demanda civil, coinciden con lo expuesto en el Acta de Procedimiento Vial y el croquis, así como en la explicación del perito ingeniero mecánico. El experto incluso señala que la maniobra de giro realizada por el demandado fue la causa de la colisión. A su vez, el conductor del automotor admite haber ejecutado un giro a la izquierda. Las fotografías adjuntas a la demanda también concuerdan con las descripciones proporcionadas en la pericia.
El examen conjunto de las pruebas demuestra de manera suficiente la existencia del hecho y la intervención del vehículo del demandado, en el sentido expuesto por la parte actora, es decir, que el Sr. Ibarra conducía su motocicleta por su carril de circulación cuando el demandado y conductor del rodado Renault, al realizar un giro hacia la izquierda se interpuso en la vía de circulación del actor.
A esta altura, no es posible discutir que el giro a la izquierda es considerado como una maniobra peligrosa y, como tal, deben observarse las previsiones dispuestas por los arts. 47 y 42 inc. b), y de la Ley 9042, para realizarla, no encontrándose acreditado objetivamente que el conductor demandado se haya cerciorado de que tenía la vía allanada para encararla y realizarla precedida al máximo de las precauciones que la misma implica ni que haya advertido la misma con suficiente antelación mediante la señal luminosa correspondiente, como tampoco que efectuara señalización manual, para así asegurarse de que podía llevar a cabo la maniobra sin riesgo alguno para sí o para terceros.
La jurisprudencia ha especificado que, “quien gira a la izquierda en un carril de doble mano y de intensa circulación altera el desarrollo normal del tránsito, por lo que debe extremar los cuidados, y respetar la prioridad de paso de los vehículos que aparecen por la derecha, por el citado carril y por su mano” (C4° CC y M LS117-063). También, que “las maniobras en avenidas o carriles de doble mano son de las más peligrosas y exigen máximas precauciones, ya que invaden la mano contraria y entorpecen el tránsito. Por ello, no debe iniciarse el viraje sin asegurarse de no obstaculizar el avance de los vehículos en ambos carriles." (CC 4°, LS165-178).
Verificado el hecho y la maniobra irregular de la parte demandada, esta debía demostrar su alegación sobre el hecho de la víctima para liberarse su responsabilidad. No obstante, tal demostración no se ha corroborado con la prueba producida en la causa. La parte demandada no ha aportado evidencia concluyente que respalde la afirmación de que el actor conducía a velocidad excesiva. El dictamen del perito ingeniero no se pronuncia sobre la velocidad de los vehículos y, tanto los daños descritos como las posiciones finales de los mismos, no sugieren una colisión a alta velocidad. Tampoco se ha rendido prueba testimonial que confirme la supuesta infracción del actor y, el conductor del Renault 12, en su declaración en el expediente penal, no hace mención alguna sobre la alta velocidad de la motocicleta.
Asimismo, debo decir que no procede la defensa sobre la culpa de la víctima por no utilizar casco, ya que no hay pruebas que la respalden. Además, se ha establecido que 'la falta de casco protector no tiene incidencia causal en el accidente, aunque puede influir en el agravamiento del daño' (CNCiv., Sala ‘M’, 16/08/05,'Medina c/ FM Construcciones S.A. p. dyp.”).
Respecto de la falta de licencia habilitante, también mencionada como defensa, constituye una infracción administrativa, que no tiene relevancia sobre la determinación de la responsabilidad, salvo que se pruebe la impericia del actor en el manejo de la motocicleta" (expte. n° 156/b 2016, 'VBD c. JSD p. DyP', 2/2/2017, Cámara de Apelaciones, Puerto Madryn, Chubut).
En definitiva, se ha acreditado el hecho y el nexo causal con el daño provocado, y la parte demandada no ha logrado demostrar ninguna eximente de responsabilidad, lo que estaba a su cargo, por lo que se le imputa la responsabilidad del accidente a los Sres. Mario Gustavo Arias y Mario Tomás Arias en los términos de los arts. 1757, 1758, 1769 y 1722 CCCN, destacando que no se verifican maniobras antirreglamentarias del actor ni hecho de la víctima que rompan el nexo causal, según el art. 1736 del CCCN.
Con referencia a la responsabilidad de la aseguradora Orbis Cía. de Seguros S.A., la misma deviene del contrato de seguro que unía a ésta con su asegurado, responsabilidad típicamente objetiva que lo obliga a mantener indemne a su asegurado de todo siniestro que ocurra durante la vigencia del seguro, según lo dispuesto por el art. 118 de la Ley n° 17.418.
III.- Daños reclamados-Procedencia-Cuantificación:
Habiendo quedado determinada la responsabilidad del demandado y de la citada en garantía en el accidente debo expedirme sobre los daños reclamados:
a) Incapacidad sobreviniente:
La parte actora reclama $ 2.302.148 para el Sr. Ibarra (15 % de incapacidad) y $ 2.708.115 para la Sra. Zeballos (10 % de incapacidad). En los alegatos, los montos se ajustan a $ 4.650.000 y $ 2.030.000, respectivamente.
Reiteradamente se ha señalado que, la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por fin cubrir no solo las limitaciones laborales, sino también su impacto en todas las esferas de la personalidad, como la disminución de seguridad, la capacidad vital y las perspectivas futuras (Conf. LLAMBIAS " Tratado de Derecho Civil - Obligaciones ", t. IV - A. p. 120, nº 2373; CAZEAUX- TRIGO REPRESAS " Derecho de las obligaciones ", t III p. 122; GUILLERMO A. BORDA " Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones " , t I p. 150 , nº 149 ; J. MOSSET ITURRASPE " Responsabilidad por daños " t II - B, p. 191 , nº 232 , ALTERINI- AMEAL - LOPEZ CABAÑA • Curso de obligaciones " t I p 292 ; " Código Civil Argentino , comentado , Anotado y Concordado " Director BELLUSCIO , Coordinador ZANNONI , t 5 p. 220 , nº 13 , entre varios mas ).
La disminución en las aptitudes psicofísicas debe ser indemnizada siempre que implique un menoscabo importante en la capacidad del sujeto para realizar tareas diarias con amplitud y libertad.
Esta reparación se inserta en el art. 1746 del CCCN, que protege la integridad psicofísica del individuo y debe interpretarse en sentido amplio, con una visión globalizadora del ser humano.
Se ha dicho en este sentido que, “la alteración de la integridad física constituye un daño resarcible, incluso si el damnificado continúa con sus tareas habituales o no tiene actividad remunerada. Su lesión comprende, además de las actividades económicas, aspectos de la personalidad que hacen al ámbito cultural, social, deportivo, doméstico, artístico, sexual, etc." (Lorenzetti, Ricardo. L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992- T.1. pág.129).-
El daño resarcible no consiste en la lesión en sí, sino en sus efectos, lo que requiere probar tanto las lesiones como las secuelas incapacitantes futuras y su impacto previsible en la órbita económica o existencial del afectado.
Además, debe darse una relación causal adecuada entre el daño y el hecho atribuido, analizando el caso particular (“Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 217, 223). La carga de la prueba sobre este aspecto recae sobre la parte actora. La relación causal puede inferirse de la idoneidad del hecho fuente para producir las consecuencias invocadas; no se requiere fatalidad o necesidad en la imputación, y tampoco basta con la mera posibilidad de causarlas.
El informe médico del Hospital Central de Mendoza del 2/5/2022 indica que el Sr. Armando Ibarra (31 años) ingresó con politraumatismos por colisión vial, fractura de tobillo y herida cortante en la pierna izquierda (pág. 24, expte. digital). La Sra. Daiana Sofía Zeballos (23 años) presentó politraumatismos, laceración en mentón y dolor en el miembro inferior izquierdo con dificultad para movilizarlo (pág. 26)."
El expediente penal incluye los exámenes físicos del Cuerpo Médico Forense del 11/5/2022. Respecto al Sr. Armando Ibarra, se reportan hematomas, herida suturada en la pierna izquierda (15 cm. x 3 cm.), esquimosis en el pie y muslo, y pérdida de la uña del 1° dedo. Exhibe informe de Rx. Las lesiones implican más de un mes de inhabilidad laboral. El examen se basa en un certificado médico del 27/4/2022 del propio hospital (pág. 51, AEV penal digital). En cuanto a la Sra. Zeballos, se indica un tiempo de curación e inhabilidad mayor a un mes, según certificado médico del Hospital Central (pág. 53, AEV penal digital).
El perito traumatólogo, Dr. Javier Torrecilla, presenta su informe pericial el 17/5/2024 (pág. 319, expte. digital).
1).- En primer lugar, expone sus conclusiones sobre el examen médico realizado al Sr. Ibarra el 14/5/ 2024:"
- Tras el accidente, el actor sufrió trauma en la pierna, mano y tobillo izquierdos. Fue trasladado al Hospital Central, donde le suturaron la herida en la pierna. Posteriormente, desarrolló celulitis abscesada, que requirió limpieza quirúrgica y tratamiento antibiótico. Se le inmovilizó la pierna con una bota Walker y actualmente sigue refiriendo dolor en las áreas afectadas.
- El actor se presenta lúcido y en buen estado general, ingresa al consultorio por sus propios medios. Utilización de goniometría, observaciones: Mano izquierda: Sin cicatrices visibles, evaluación neurológica: M5 S5. Dolor a la palpación en la articulación interfalángica. Limitación en la movilidad del pulgar, con oposición preservada. Pierna izquierda: cicatriz quirúrgica de 8 cm x 1 cm, con leve aumento de pigmentación. Tobillo y pie izquierdo: cicatriz de 1 cm en el dorso del pie, con pigmentación normal; dolor difuso en la región dorsal; movilidad completa en el pie. Los estudios realizados respaldan el diagnóstico y evaluación de las secuelas del accidente, adjuntándose al expediente.
- Conclusión sobre las secuelas del accidente: Trauma en el tobillo izquierdo, no se observan secuelas significativas, salvo la cicatriz. Fractura conminuta de la falange proximal del dedo índice izquierdo, genera limitación en la movilidad del pulgar, aunque se conserva la oposición. Herida en la pierna izquierda, presentó un proceso infeccioso que requirió tratamiento quirúrgico, actualmente se manifiesta como una cicatriz. El actor podría requerir entre 10 y 20 sesiones de rehabilitación kinesiológica, para mejorar su calidad de vida. Su vida diaria se ve levemente afectada, aunque de forma significativa ante actividades que demandan un uso intensivo de la mano izquierda. Según el Baremo Altube-Rinaldi y experiencia profesional, se establece una incapacidad del 8% debido a rigidez del dedo pulgar (no dominante) tras una fractura de falange proximal y una cicatriz en el miembro inferior
2).- Respecto a la Sra. Zeballos, durante la consulta médica se presenta en estado lúcido y buen estado general, ingresando al consultorio por sus propios medios. Observaciones sobre la Pierna Izquierda: cicatriz en la cara anterior del tercio medio, de 2,5 cm de largo por 1 cm de ancho. Pigmentación normal, sin signos de infección ni complicaciones. Se realizaron los estudios pertinentes, adjuntándose los resultados. Conclusión sobre las secuelas: la actora sufrió un accidente de tránsito que causó un trauma en la pierna izquierda, resultando en una cicatriz que no afecta sus actividades diarias. Según el examen actual y el Baremo Altube-Rinaldi, se establece una incapacidad del 2% por cicatriz en el miembro inferior, considerada parcial y permanente.
La pericia se notifica a las partes, y la citada en garantía plantea su impugnación, reservando sus fundamentos para la etapa de alegatos. Sin embargo, esta observación no puede ser considerada, ya que la mera disconformidad con el dictamen, reservando sus fundamentos para los alegatos, no constituye técnicamente la impugnación a la que se refiere el art. 183 del CPCCT, impidiendo así la posibilidad de contradicción (CC 1°, expte. n° 55352, “Barros c. Municipalidad de Mendoza p. D. y P., 7/3/2020).
Por lo dicho, considero que la pericia, producida por un profesional calificado, se encuentra bien fundada, y posee en estos casos una trascendencia superior. No encuentro elementos para apartarme de la conclusión del experto, más aún cuando los dichos del mismo en su experticia son analizados junto con los demás elementos probatorios aportados en esta causa y guardan coherencia con estos, referidos a estudios médicos, fotografías y constancias del expediente penal. En consecuencia, tengo por acreditada la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 8 % para el Sr. Ibarra y del 2 % para la Sra. Zeballos.
La cuantificación del daño por incapacidad:
El art. 1746 del CCCN establece pautas para la fijación del resarcimiento mediante la utilización de criterios matemáticos. Establece que: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada…”
La aplicación de fórmulas como "Vuotto", "Marshall", o "Las Heras-Requena" no debe necesariamente atar al juzgador, sino que debe guiarlo, para realizar las correcciones según las particularidades del caso (CC 3°, “Quinteros c. Nievas p. D. y P.”- Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504).
Cualquiera sea el método empleado, debe orientarse por la prudencia, la equidad y el límite de la realidad, sin descartar ninguna metodología. El Juez puede apartarse de los resultados matemáticos cuando estos son demasiado exiguos o excesivos (SCJM, expte. n° 91979, “Jofré en J. 125.412 Jofré c. Luconi p. D. y P. p. Inc. Cas”, 06/10/2008, LS393-053; expte. n° 103263, “Torres Méndez en J. Torres Méndez c. Municipalidad de Lujan de Cuyo p. D. y p. p. Inc.”, 05/11/2012).
Además, cabe destacar que el porcentaje de incapacidad informado en la pericia, constituye solo una pauta para cuantificar el daño, ya que lo importante realmente es cómo las secuelas afectan los actos de la vida cotidiana del individuo, en su aspecto laboral y de vida de relación, siendo la indemnización civil de carácter integral (Cám. Nac. de Apel. Civ., Sala M, 06.08.2002, D.J. 2003-I-339
Por otra parte, la cantidad resarcitoria no puede determinarse por criterios matemáticos rígidos. Debe valorarse la situación socioeconómica de la víctima, tanto para evitar tanto un enriquecimiento sin causa como una suma insignificante, que no cubra el daño real sufrido
En conclusión, para cuantificar el reclamo expuesto en este apartado, y tras analizar la prueba acompañada y admitida, pondero las pautas objetivas señaladas y acreditadas por el reclamante. Procedo al cálculo tomando en cuenta la edad al momento del accidente, el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esta sentencia –dado que no se acreditaron ingresos– y el grado de incapacidad.
1).- Sr. Armando Ibarra: edad de 31 años a la fecha del hecho, SMVM ($271.571, resol. 13/2024 del CNEPS), grado de Incapacidad 8 %.
Fórmula Vuotto:
Sintaxis de la fórmula: C=a*(1-Vn)*1/i
Donde: Vn = 1/(1+i)n / a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad / n = 65 - edad del accidentado / i = 6% = 0,06 / resultado: $ 4.058.049
Fórmula Méndez:
Sintaxis de la fórmula C=a*(1-Vn)*1/i
Donde: Vn = 1/(1+i)n / a = salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad / n = 75 - edad del accidentado / i = 4% = 0,04 / resultado: $ 11.232.944
Promedio de ambas: 7.645.496
2).- Sra. Zeballos: edad de 23 años a la fecha del hecho, SMVM ($271.571, resol. 13/2024 del CNEPS), grado de incapacidad 2 %.
Fórmula Vuotto:
Sintaxis de la fórmula: C=a*(1-Vn)*1/i
Donde: Vn = 1/(1+i)n / a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad / n = 65 - edad del accidentado / i = 6% = 0,06 / resultado: $ 1.074.981
Fórmula Méndez:
Sintaxis de la fórmula: C=a*(1-Vn)*1/i
Donde: Vn = 1/(1+i)n / a = salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad / n = 75 - edad del accidentado / i = 4% = 0,04 / resultado: $ 4.005.817
Promedio de ambas: $ 2.540.399
Ahora bien, aunque se ha tomado como referencia el salario mínimo ante la falta de ingresos acreditados, también es cierto que los actores no han manifestado la realización de ninguna actividad económica, ni siquiera de manera informal. Tampoco se ha invocado ni probado de qué forma las secuelas han impactado de manera concreta en actividades relacionadas con su vida social, deportiva, artística u otras; y si bien es razonable presumir que las disminuciones padecidas influirán de algún modo en sus actividades diarias, la falta de demostración al respecto debe ser considerada al momento de fijar el resarcimiento definitivo, aplicando los parámetros mencionados anteriormente.
En consecuencia, considerando que en los alegatos los accionantes ajustaron los montos pretendidos de acuerdo con las probanzas rendidas y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda en las sumas de $ 4.650.000 y $ 2.030.000, estimo prudente fijar el detrimento en las sumas de $ 5.000.000 para el Sr. Ibarra, y $ 2.200.000 para la Sra. Zeballos, a la fecha de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 90 inc. 7 del CPCCT.
Con respecto a los intereses, se aplicará la tasa pura del 5 % desde la fecha del hecho (27/4/2022) hasta a fecha de la presente sentencia y, luego, el interés previsto en la ley provincial 9516 modificatoria de la ley 9041 (Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta 72 meses para personas que no son clientes del Banco de la Nación), hasta el efectivo pago.
b.) Daño moral:
En la demanda se peticionó la suma de $ 1.000.000 para cada actor/a, por este rubro. En los alegatos se reduce el monto de la Sra. Zeballos, a $ 800.000.
El art. 1738 del CCCN, segundo párrafo, establece que la indemnización “incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal y salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida”.
El daño moral se define como una disminución en la subjetividad de la persona, una alteración disvaliosa del espíritu, que afecta la capacidad de entender, querer o sentir, debido a una lesión a un interés no patrimonial, generando un estado diferente al anterior al hecho, anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral”, ya citado, pág. 47).
La sola turbación de un derecho de la personalidad (vida, integridad física, honor, libertad) o de un interés extrapatrimonial (tranquilidad, autoestima, paz, etc.) constituye daño moral, generando el derecho a reparación. No se requiere examen psíquico ni testimonios sobre cambios anímicos, ya que la prueba del daño moral generalmente es presuncional y se basa en la experiencia del juez y la situación de la víctima (CC 1°, expte. n° 34902, “Suarez Claudia y ots. p/ D. y P.”, 09-05-1995, LS 153-108).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial, en su art. 1741 in fine, establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pudiera provocar. La evaluación del perjuicio moral es delicada, ya que no puede darse un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse según el art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino solo procura algunos medios de satisfacción. No obstante, es posible apreciar el dolor en su grado e intensidad, y justipreciar la satisfacción para resarcir las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristezas propios de la situación vivida, para resarcir dentro de lo humanamente posible (CSJN, “Baeza c. Provincia de Buenos Aires y otros”, 12/04/2011, LA LEY 12/05/2011, 12/05/2011, 5 - LA LEY2011-C, 218 - LA LEY 30/05/2011, 11, nota de Alejandro D. Andrada; Juan M. Prevot; LA LEY 2011-C, 393, con nota de Alejandro Andrada; Juan M. Prevot; Sup. Adm.2011 (junio), 62 - DJ22/06/2011, 41 - RCyS 2011-VII, 53, con nota de Félix A. Trigo Represas; RCyS2011-XII, 261 - LLP 2011 (septiembre), Cita Online: AR/JUR/11800/2011).
En este contexto, considero en primer lugar que el hecho mismo del accidente que sufrieron las partes afectadas, y puso en riesgo su salud física, demuestra por sí la existencia de daño moral.
Se ha evidenciado que el Sr. Ibarra sufrió heridas, incluyendo cortes y una fractura, como se indica en la prueba analizada. Fue trasladado a una clínica por el SEC, donde fue intervenido quirúrgicamente, y las lesiones le dejaron cicatrices según el perito. Además, sufrió lesiones transitorias como excoriaciones, requirió el uso de una bota, no pudo continuar temporalmente con sus actividades normales (informe del Cuerpo Médico Forense), y necesitó medicamentos y controles médicos para el dolor, así como rehabilitación (facturas y tickets adjuntos). En cuanto a la Sra. Zeballos, se valoran circunstancias similares, aunque no sufrió fractura, su incapacidad fue menor y se destacan las cicatrices.
Todo lo expuesto ha significado indudablemente una afectación en la paz y tranquilidad de los accidentados, por lo que el rubro debe resarcirse y, ponderando las funciones sustitutivas y satisfactorias que puede procurar la indemnización (art. 1741 in fine CCCN), estimo prudente otorgar las sumas peticionadas en los alegatos, de $1.000.000 para el Sr. Ibarra y $800.000 para la Sra. Zeballos, lo que permitiría adquirir un teléfono celular de gama media o un electrodoméstico de uso habitual y necesario, como un lavarropas, una cocina o una heladera.
Los intereses aplicables serán los mismos que se establecieron en el rubro anterior (incapacidad sobreviniente).
c) Gastos médicos, de traslado y adicionales:
En la demanda se pide el resarcimiento de estos gastos, en el monto de $ 20.000 para cada actor/a, y se lo ratifica en los alegatos.
En este aspecto, la jurisprudencia ha dicho que, “el reclamo de los gastos de atención médica y medicamentos no requiere comprobación exacta si se prueban las lesiones; basta que guarden congruencia con la índole e importancia de las mismas.” (CC 3°, expte. n° 25239, “Guajardo c/ Mauricio Waisman SACIFA p/ D Y P”, 27/06/00).
Tengo por cierto que las lesiones sufridas por los actores como consecuencia del accidente, dieron lugar a diversas erogaciones, las cuales se evidencian en la documentación presentada con la demanda, y coinciden con las lesiones diagnosticadas por el perito médico y confirmadas por la autoridad pública (expte. T-3118). Se han adjuntado a la demanda documentos que indican la prescripción de medicamentos y material ortopédico (págs. 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 29 del expte. digital), así como facturas de compra de medicamentos en farmacia (págs. 27, 28 y 30 del expte. digital).
Cabe agregar que, la circunstancia de que los lesionados hayan sido atendidos en un hospital público no impide el reclamo, ya que estos no cubren todos los rubros. El damnificado no está obligado a utilizar exclusivamente sus servicios para restablecer su salud.
Por tanto, estimo justo admitir el reclamo, en los montos de $ 20.000 para el Sr. Ibarra y $ 20.000 para la Sra. Zeballos, fijada a la fecha del hecho (27/4/2022). A partir de esa fecha, se aplicará la tasa de la Ley 9041 hasta la vigencia de la Ley 9516, y desde ese momento se aplicará la tasa dispuesta en esta última ley hasta el efectivo pago.
d) Daños sufridos por la motocicleta y perjuicios derivados:
El actor Bernabé Ibarra solicita el resarcimiento por gastos de reparación de $137.600 en la demanda y $ 130.000 en los alegatos. Reclama $10.000 por la privación del uso del vehículo, esencial para sus actividades diarias, y confirma el monto en los alegatos. Por otra parte, requiere la suma de $ 10.000 por la disminución del valor de la cosa tras sufrir daños, incluso después de repararlo, reducido a $ 4.000 en los alegatos.
La demandada invoca la falta de legitimación activa, desconociendo el boleto de compraventa presentado en la demanda como prueba de la posesión del rodado. Sin embargo, se trata de un mero desconocimiento genérico, sin sustento probatorio, y el conjunto de pruebas permite inferir la legitimación para el reclamo impetrado. En particular, la cédula de identificación vehicular que obra en poder de la actora (pág. 9 del expte. digital) respalda esta conclusión.
No obstante, se observa que en el boleto figura como compradora la Sra. Zeballos, mientras que en la demanda el reclamante por estos daños es el Sr. Ibarra.
Ahora bien, a pesar de la discrepancia mencionada, entiendo que puede considerarse un simple error material que no invalida la facultad de reclamar. En situaciones de este tipo, se ha priorizado la búsqueda de la verdad objetiva, evitando caer en un exceso de rigor formal (CC 2°, expte. n° 50.741, “Aguirre c. Transporte de Pasajeros General Roca SRL p. D. y P.”).
Sin perjuicio de ello, debo recordar que el art. 1772 del CCCN dispone “Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
En el caso el Sr. Ibarra, que conducía la motocicleta, revestía la calidad de tenedor, destacando, además, que compareció junto con la poseedora de la misma, quien no se ha opuesto al reclamo como fuera plasmado ni se ha acreditado que la misma haya pretendido la reparación de estos rubros en forma independiente.
Por las razones expresadas, se tiene por acreditada la legitimación para reclamar por estos rubros, los cuales se analizarán en detalle en los apartados siguientes.
d. 1) Reparación de la motocicleta:
En esta categoría se aplica el 1737 del CCCN, en el cual se establece que "habrá daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva." La obligación resarcitoria del responsable del accidente se limita a compensar los daños que sean consecuencia necesaria del siniestro, según lo dispuesto en el artículo 1738 y siguientes del CCCN. La indemnización abarca la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante y la pérdida de chance.
Los daños sufridos por la motocicleta están debidamente acreditados, conforme al acta de procedimiento obrante en la pág. 10 del AEV penal digital y han sido evaluados por el perito ingeniero mecánico (pág. 291, expte. digital). El informe del perito indica que, tras la evaluación de la motocicleta del actor, los daños se corresponden efectivamente al accidente en estudio, y se ajustan a los detallados en el presupuesto de reparación presentado con la demanda, de $ 137.600, emitido por el Taller Giustozzi Hnos. SRL el 26/5/2022 (pág. 17, expte. digital). El perito detalla los costos de reparación estimados, con repuestos, por el monto total de $ 129.650 IVA incluido. Las roturas consignadas se relacionan con lo observado en las fotografías adjuntadas como prueba instrumental.
De acuerdo con las constancias valoradas, se reconocen los daños y su relación con el accidente, fijándose el monto en $ 137.600, por resultar proporcional a los extremos acreditados y se establece a la fecha del hecho (27/4/2022), con más los intereses moratorios calculados según la tasa que fijen para este supuesto las reglamentaciones del BCRA de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 in c) del CCyCN, y para el caso de que al momento del pago la misma no haya sido reglamentada por el Banco Central, se deberá aplicar la tasa prevista por la Ley 9041 hasta la vigencia de la Ley 9516, y desde allí, la tasa dispuesta en esta última ley hasta el efectivo pago.
d. 2) Privación de uso:
La privación de uso del vehículo se refiere a los gastos que efectúa el dueño o poseedor, para utilizar medios de transporte alternativos durante el tiempo en que no puede usar su rodado dañado. Su finalidad es indemnizar al afectado para restablecer la situación anterior al daño, garantizando así la reparación plena (art. 1741 del C.C.; 1740 C.C.C.N.).
La jurisprudencia ha reiterado que la procedencia de este rubro no requiere presentar todos los comprobantes de los traslados en medios alternativos, y basta con demostrar el perjuicio para que el juez fije la cuantía indemnizatoria de manera prudencial, según lo habilita el art. 90 inc. 7 del C.P.C.C. y T. (CC 1°, expte. n° 57090, “Sabatini c. Reta p. D. y P.”, 10/4/2023).
Aplicando las pautas antes mencionadas, y teniendo en cuenta que el perito ha estimado un tiempo total necesario para las reparaciones de aproximadamente 6 días hábiles, se concluye en que la suma reclamada en la demanda, de $ 10.000, es acorde a la prueba rendida y el rubro procede por dicha cantidad, a la fecha del hecho (27/4/2022) con más los intereses moratorios calculados según la tasa que fijen para este supuesto las reglamentaciones del BCRA de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 in c) del CCyCN, y para el caso de que al momento del pago la misma no haya sido reglamentada por el Banco Central, se deberá aplicar la tasa prevista por la Ley 9041 hasta la vigencia de la Ley 9516, y desde allí, la tasa dispuesta en esta última ley hasta el efectivo pago..
d. 3) Desvalorización de la moto:
En la demanda se estima este ítem en $10.000 y en los alegatos se lo reduce a $ 4.000.
Se ha sostenido que “para que exista desvalorización venal del vehículo es necesario que haya resultado dañada una parte vital del mismo que no pueda ser integralmente reparada o sin dejar vestigios” (4 CC. Expte. 52956, del 30/11/2018). Esta desvalorización debe ser probada mediante pericia efectiva, no hipotética, aunque el juzgador puede realizar una valoración basada en los datos suministrados por el actor, aplicando la lógica y la experiencia (CC 1°, expte. n° 28.135/127.461, del 05/09/2016). Es decir, la desvalorización se debe comprobar pericialmente para establecer la naturaleza y el impacto de los desperfectos, así como la idoneidad de los arreglos, especialmente si son solo de chapa y pintura, que no afectan la estructura de la carrocería.
El perito refiere que, debido a la magnitud de los daños, la motocicleta sufrirá una disminución en su valor venal aproximado del 4%, equivalente a $3.840, basado en el valor de una Motomel B110 2017 de características similares, que es de $96,000 (consulta de revista Infoautos). Este monto se aproxima a lo concretado por el actor en los alegatos y se considera procedente, ya que no ha sido desvirtuado por la parte contraria. Se añadirán los intereses a la tasa pura del 5 % desde el hecho (27/4/2022) hasta la pericia mecánica (6/3/2024). A partir de ese momento se aplicará la tasa que fijen para este supuesto las reglamentaciones del BCRA de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 in c) del CCyCN, y para el caso de que al momento del pago la misma no haya sido reglamentada por el Banco Central, se deberá aplicar la tasa prevista por la Ley 9041 hasta la vigencia de la Ley 9516, y desde allí, la tasa dispuesta en esta última ley hasta el efectivo pago.
En consecuencia, se admite la demanda por la suma total de nueve millones ciento noventa y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($ 9.191.440).
IV.- Costas:
Que conforme se resuelve la cuestión planteada corresponde que las costas sean soportadas por el demandado y por la citada en garantía (esta última en la medida del seguro contratado) por cuanto resultar vencidos (arts. 35 y 36 del CPCCT).-
V.- Honorarios:
En cuanto a los honorarios, la citada en garantía solicita se tenga en cuenta lo dispuesto por el art. 730 del CCCN, referida al límite de la responsabilidad por el pago de las costas e impone un límite máximo de responsabilidad (25% del monto de la sentencia) por el pago de las costas, pero no determina que los honorarios no deban regularse conforme a las leyes arancelarias locales y de conformidad con la efectiva labor desarrollada, por lo que debe omitirse su aplicación en esta etapa y practicándose el correspondiente prorrateo una vez que la resolución quede firme y si así correspondiere.
Es decir, ”no puede tratarse en esta instancia el pedido formulado por la demandada y la citada en garantía, al contestar demanda, de aplicar el tope previsto en el artículo 730 del CCCN, dado que dicha cuestión deberá abordarse en una eventual etapa de ejecución” (CC1, 17/04/2023, expte. n° 57.124, “Montoya”).
En consecuencia, los honorarios de los abogados intervinientes se regularán según lo dispuesto por los arts. 2, 3, 4, 13 y 31 de la ley 9.131, y el art. 33 inc. III del CPCCT, de acuerdo a la efectiva actuación de los profesionales.
Con respecto a los peritos se regularán según lo dispuesto por el art. 184 del C.P.C.C.T. y art. 1255 del CCCN.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Ibarra Vacaflor Bernabé Armando y la Sra. Zeballos Sofía Daiana, contra el Sr. Mario Gustavo Arias y el Sr. Mario Tomás Arias. En consecuencia, se condena a estos últimos y a Orbis Compañía de Seguros S.A -esta última dentro de los límites del seguro contratado- a abonar, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de nueve millones ciento noventa y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($ 9.191.440) con más los intereses establecidos en los fundamentos de esta resolución.
II.- Imponer las costas al demandado y a la citada en garantía (esta última en la medida del seguro contratado) por resultar vencidos (arts. 35 y 36 del CPCCT)
III.- Regular los honorarios profesionales a las abogadas Giuliana Rincón, en la suma de $ 2.205.946; María Cecilia Baez Pannocchia, en la suma de $ 193.020; María Laura Gherzi, en la suma de $ 1.029.441; Lucía Massi, en la suma de $ 128.680 y Sofía Puglisi, en la suma de $ 193.020, sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 de la ley 9.131, y el art. 33 inc. III del CPCCT).
IV.- Regular los honorarios profesionales del perito ingeniero mecánico Juan Antonio Barquero, en la suma de $ 367.657, y del perito médico traumatólogo Javier Torrecilla, en la suma de $ 367.657, con más IVA y aportes previsionales en caso de corresponder (art. 184 del C.P.C.C.T. y art. 1255 del CCCN).
REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
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