SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 24

CUIJ: 13-06994093-9/1((020402-18518))

PROVINCIA ART SA EN J 18518 CORALES ESMERALDA EDITH C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106591019*



En Mendoza, 27 de septiembre de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06994093-9/1, caratulada: “PROVINCIA ART S.A EN J° 18.518 "CORALES, ESMERALDA EDITH C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 3 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. JULIO RAMÓN GOMEZ; tercero: DR. PEDRO LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 1 obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia ART SA, por medio de apoderado, Dr. Pablo Nicolás Alonso, contra la sentencia dictada a fs. 39 y sgtes. en los autos N° 18518, caratulados: “Corales, Esmeralda Edith c/ Provincia A.R.T. S.A p/ Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 13 se admitió formalmente el remedio intentado, se dispuso la suspensión de los procedimientos en lo que resultó materia de agravio y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó según consta a fs. 18.

A fs. 20 se adjuntó el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó admitir el recurso extraordinario.

A fs. 23 se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:

I. La sentencia de grado admitió la demanda incoada por Esmeralda Edith Corales en contra de Provincia ART SA. En consecuencia, hizo lugar al resarcimiento que ahí determinó, por una minusvalía del 8,04 % provocada por un accidente de trabajo acaecido en fecha 22/06/2022.

En lo que resulta de estricto interés para la resolución del presente, ordenó computar intereses, según la tasa activa para préstamos con libre disponibilidad del Banco de la Nación Argentina a 36 meses, desde la fecha del accidente de conformidad con lo determinado en el art. 2 de la ley 26773.

Fundó ese decidir en la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 414/99 de la SRT y en el criterio establecido en el precedente “Cruz” de esta Suprema Corte.

II. Contra lo así resuelto, Provincia ART SA interpone recurso extraordinario provincial.

1. Funda su queja en el artículo 145 apartado II, incisos a), c), d), e), f) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza (CPCCyT) y sostiene que la sentencia resulta arbitraria y contraria a derecho por cuanto ordena una tasa de interés distinta a la prevista por la ley aplicable al caso, Ley 27348.

Señala que dicha norma dispone que la tasa de interés para actualizar las indemnizaciones por accidentes y enfermedades laborales que corresponde aplicar es la Tasa Activa del Banco Nación.

Argumenta que el Tribunal, erróneamente, declaró de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución 414/99 de la S.R.T. y aplicó el criterio de esta SCJM sostenido en la causa “Cruz”, cuando esa norma no resultaba de aplicación al caso.

2. Sostiene que la sentencia realizó una errónea aplicación del anatocismo contemplado en el art. 770 del CCCN al determinar que los intereses corren desde el día posterior a la sentencia y hasta su efectivo pago.

Afirma que el cálculo de intereses debe realizarse a partir de los cinco días de ejecutoriada la sentencia y no antes como dispuso el aquo.

3. A todo evento, persigue revocación parcial del decisorio y formula expresa reserva de caso Federal.

III. El recurso progresa.

1. El pronunciamiento de la instancia prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables al caso, por lo que el planteo recibe favorable recepción (arg. art. 145, ap. II, inciso d), del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

El Tribunal de grado determinó aplicable, para el calculó la indemnización, el art. 14 apartado 2) inc. a) Ley 24557 y sus modificatorias, en especial el art. 11 de la ley 27348 y art. 3° Ley 26773, conforme a la fecha de la primera manifestación invalidante, que en el caso fue el día 22/06/22, fecha del accidente laboral denunciado en autos.

Sin embargo, al momento de estimar intereses, omitió la legislación aplicable y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N°414/99 SRT conforme a lo resuelto en precedente “Cruz” de este Tribunal y consideró adecuada la aplicación de la tasa libre a 36 meses que publica el Banco de la Nación Argentina.

2. Al respecto, en casos similares, esta Corte resolvió que corresponde fijar intereses, desde la fecha de la primera manifestación invalidante, de conformidad con el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, tal como lo determina el inciso 2° del art. 12 de la Ley 27348. (SCJM, Sala II, “Cejas”, 28/12/20, “Oliva”, 9/02/21, “Lana”, 11/03/21).

Así las cosas, se sostuvo que la tasa de interés moratorio se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; o, c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (arg. art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Los dos primeros supuestos fueron contemplados por el artículo 1°, 2° párrafo de la ley provincial N° 9.041, que determinó una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a falta de acuerdo entre las partes o ausencia de ley especial aplicable al caso.

3. Por consiguiente, los casos alcanzados por la legislación sobre Riesgos del Trabajo quedan abarcados por lo que disponen las “leyes especiales” (art. 768, inciso b, C.C.y C.N.), es decir, la Resolución n° 414/99 Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la ley n° 27.348, según el ámbito temporal de vigencia de cada una.

Esto último, con independencia del achaque constitucional decidido por esta Sala –en mayoría- en exclusiva relación con el art. 1° de la Resolución n° 414/99 S.R.T., a partir del precedente “Cruz” (16/05/2017).

4. En definitiva, existiendo una disposición especial que regula el caso (Ley 27348), cuya validez no fue puesta en cuestión, no correspondía recurrir a la jurisprudencia del caso “Cruz”, que declaró la inconstitucionalidad de otra normativa (Res. 414/99 SRT).

En consecuencia, se admite el agravio bajo análisis y se anula el tramo de la sentencia que aquí se cuestiona.

5. En esa inteligencia, corresponde asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de resolver la contienda, dado que es necesario brindar tutela judicial efectiva y oportuna, en tiempo razonable, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conlleva, ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa, entre otros inconvenientes (v. Corte IDH, “Spoltore”, sent. contra Argentina del 09/06/2020; ad. v. nota del codificador al artículo 162 CPC y SCJ Mza., S.I, v. voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; S.C.J. Mza., S.II, sent. del 06/11/2020, “Abonassar”, sent. del 06/11/2020, “Suárez, Lorenzo”; sent. del 13/10/2020, “Barreto”, e.m.).

a. En ese cometido, la reparación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial queda justipreciada a valores del momento de la primera manifestación invalidante (22/06/2022), a lo que denominaré “capital histórico”, en la suma de $ 1.184.158,10, tramo no controvertido de la sentencia en crisis.

b. En consecuencia, el monto indemnizatorio devengará intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (modif. por Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (22/06/2022) hasta que expire el plazo de cinco días de quedar firme la sentencia de grado. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sobre esto último, es útil subrayar que cuando la liquidación de la indemnización se efectúa en la sentencia, la referida capitalización no procede antes del dictado de la decisión jurisdiccional (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 28/12/2020, “Cejas”; sent. del 09/02/2021, “Oliva”; sents. del 26/08/2021, “Azeglio” y “Barros”; sent. del 25/03/2022, “Alghieri”; sent. del 25/03/2022, “Rivero”; sent. del 3/04/2022, “Allaime”; sent. del 13/04/2022, “Au-dil”; sent. del 13/04/2022, “Mujica”; sent. del 13/04/2022, “Painemilla”, e.o.).

Por consiguiente, para que proceda el inciso 3 del artículo 12, Ley de Riesgos del Trabajo (s. Ley 27348) debe existir liquidación judicial, interpelación al deudor para que pague lo ordenado y vencimiento del plazo otorgado para ello.

De todas formas, hasta tanto se reúnan los recaudos antedichos, el capital continuará devengando intereses –pero sin capitalización– según la tasa prevista en el 2° párrafo del artículo 12, Ley 24557 (t. Ley 27348).

6. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, corresponde admitir el remedio en estudio, con el alcance anticipado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ, en voto ampliatorio, dijo:

En el presente caso la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se agravia del apartamiento de la ley aplicable en materia de actualización e intereses y de la forma de computar el anatocismo admitido en la ley especial.

La recurrente impugna la inconstitucionalidad declarada de la Resolución 414/99, e invoca la aplicación de la tasa de interés activa prevista en el art. 11 de la Ley 27348, y con invocación de dicha norma pretende la aplicación del derecho vigente.

El trabajador a su turno reivindica la validez de la sentencia cuestionada. Mi voto resulta coincidente en punto a que la aplicación normativa que realiza el grado es incorrecta ya que debe aplicar la ley especial en la materia, en virtud de la manda que contiene el art. 768 del CCyC y en orden a su vigencia temporal.

La posición recurrente si bien discrimina en torno a la interpretación de los intereses tanto compensatorios como moratorios, pretende la aplicación de tasa activa, como explicita y en dicho cometido, no se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19, modificatoria del art. 12 de la Ley 24577, que contiene la sentencia y únicamente de la declarada invalidez de la Resolución 414/99, también incluida en la decisión que se revisa, pretendiendo a lo largo del libelo recursivo la aplicación de la Ley 27348, modificatoria del mismo art. 12 de la Ley 24557, ya mencionado.

En punto específico a los límites del recurso, la diferencia entre ambas normas aparece en el tramo de los intereses compensatorios del capital, o actualización del IBM, contenidos en el inc. 2 del art. 12 de la norma en estudio, vale decir se diferencia la tasa de actualización o variación. (tasa activa para la primera y RIPTE para la segunda).

En este marco, cabe señalar que la sentencia que se dicte no puede decidir cuestiones no planteadas. Esta situación haría incurrir al juzgador en incongruencia, en relación al cual esta Sala ha afirmado que “se configura el vicio de arbitrariedad por incongruencia, cuando el órgano judicial se pronuncia sobre temas no sometidos a su decisión, fallando "ultra petita" o "extra petita", o cuando deja de pronunciarse sobre una cuestión esencial, que de haber sido valorada hubiese motivado una solución distinta de la que adoptó (Criterio expuesto en L.S. 233–318; L.S. 262-158). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de congruencia es una derivación del derecho de defensa en juicio (CSJN, Navarro Rolando Luis 9/8/01, Fariña Duarte Santiago 6/07/04)” (Autos n °111073 - GENCO S.A EN J° 151.154 Fecha: 30/06/2014 – SENTENCIA; Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1; Magistrado/s: PALERMO - PEREZ HUALDE - NANCLARES). “Existe incongruencia cuando la sentencia resuelve asuntos no planteados o se pronuncia sobre cuestiones no debatidas, lo cual implica arbitrariedad por haberse sobrepasado los márgenes razonables de la función judicial. La regla general de esta causa de arbitrariedad es escoger un criterio ajeno a lo debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales, de tal forma que el Juez se expide sobre temas no sometidos a su decisión” (LS 423-015; 233-318; 262-158).

En esta línea este Tribunal ha sostenido que “El recurso de apelación interpuesto por el actor civil, no puede culminar en un fallo, que lo coloque en peor situación que la que resultara del pronunciamiento que impugnó, en flagrante violación a su defensa en juicio” (Expte. N° 95,249 - “CROSTA DANTE EDUARDO EN J° 162.633/40.336 CROSTA DANTE EDUARDO C/ ZAPATA DIAZ JOSE LUIS Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) S/ INC. CAS.”)

También es poder deber del juez, por el principio del iura novit curia, resolver el conflicto según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes o aún frente a su silencio. (CSJN, in re La Rinconada SA, sentencia de fecha 04/05/93.

Ahora bien, cómo se compatibilizan ambos deberes jurisdiccionales del Juez en materia de intereses, cuando no está en juego calificación de la acción o subsunción de hechos, sino la variación del capital en una economía inflacionaria. Rememoro que ambas normas regulan, -en los estrechos márgenes del presente recurso-, la misma materia sin modificarla en su sustancia salvo en torno a su actualización cuantitativa, variando, en este caso en particular, únicamente en torno a un índice. Recalco que la recurrente viene peticionando la aplicación de la tasa activa, frente a la aplicación de la tasa de interés para préstamos personales de libre disponibilidad a 36 meses decidida por el grado. El voto que me precede se inclina por la Ley 27348, que establece la tasa activa en el inc 2 del art 12 de la Ley 24557, según el texto ordenado por dicha ley.

Considerando que la discusión se centra, en definitiva, en la aplicación de un índice, sobre cuya traducción numérica en un caso u otro aún no se dilucida por resultar ello procesalmente prematuro, ante la ausencia de liquidación de la indemnización del trabajador siniestrado, me inclino, en defensa del derecho de defensa de la parte recurrente y a fin de no incurrir en una reformatio in pejus, por acompañar la decisión de mi colega preopinante de aplicar la Ley 27348, por las razones aquí esgrimidas.

Dejo a salvo que en mi opinión, la norma que resulta de aplicación es el DNU N°669/19, modificatoria del art. 12 de la LRT en trato, en virtud de que el accidente de trabajo data del 22/06/22 y que no comparto la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma que la Sala Laboral ha mantenido sobre el tema (in re Oviedo, sentencia de fecha 27/12/2021, Provincia ART en Guaquinchay, sentencia del 13/08/2024, entre varios otros).

En mi opinión, la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia en estudio, no luce palmaria, en virtud de que se trata de normas cuya emisión se halla expresamente prevista y no se trata aquello regulado por la norma en examen de materias prohibidas (art 99 inc. 3 de la Constitución Nacional). Ello cuanto al proceso de su emisión.

En cuanto a la sustancia de la regulación, cualquier cuestionamiento sobre su validez luce, a mi entender, prematuro. Recuerdo para ello que en fecha reciente, la Corte Federal en materia laboral, ha dicho que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100; in re Oliva, sentencia de fecha 29/02/2024 y Lacuadra , sentencia del 13/08/2024, entre otros).

En suma, en respecto del derecho de defensa del recurrente, acompañaré el voto de mi colega preopinante, en relación con los márgenes de este recurso y dejando a salvo mi opinión sobre la norma vigente.


ASÍ VOTO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:

IV. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia pronunciada a fs. 39 y sgtes. en los autos N° 18518, caratulados: “Corales, Esmeralda Edith c/ Provincia A.R.T. S.A p/ Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

1. En consecuencia, la acción progresa por el valor de capital histórico de $ 1.184.158,10, cantidad que devengará intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (s/Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (22/06/2022), hasta que expire el plazo de cinco días de quedar firme la sentencia de grado.

2. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

3. La liquidación deberá practicarse por intermedio del Departamento Contable del tribunal de origen, a fin de posibilitar un mejor control a ambas partes.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO dijo:

V. Atento a la novedad de la materia en debate, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, por mayoría de votos, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial deducido por Provincia ART SA. En consecuencia, el resolutivo de grado queda redactado del siguiente modo: “I. Hacer lugar a la demanda, y condenar a Provincia A.R.T. S.A. a pagar a Corales, Esmeralda Edith, en el plazo de cinco días de quedar firme este decisorio, la suma pesos un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho con 10/100 centavos ($1.184.158,10) cantidad que devenga intereses de conformidad con el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 24557 (s/Ley 27348), sin capitalización, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (12/01/2022), ), hasta que expire el plazo aquí otorgado, con costas. Vencido ese término, sin cumplimiento, se aplicará la capitalización dispuesta en el inciso 3° del aludido precepto, en concordancia con el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. Por Departamento Contable, practíquese liquidación. II. IMPONER las costas a la accionada por resultar vencida. (art. 31 CPL y 35, 36 CPCCyT). III. Diferir la regulación de honorarios y gastos causídicos para su oportunidad. IV. NOTIFÍQUESE los dispositivos I a IV a ATM, Caja Forense y Colegio Público de Abogados y Procuradores de la Segunda Circunscripción Judicial. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”.

2°) Imponer las costas del recurso extraordinario en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).

3°) Regular los honorarios profesionales de las Dres. María Belén Herrero y Maira Mazzagati, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo N. Alonso, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CSJN, sent. del 02/03/2016, “Carinadu”).

6°) Emplazar a Provincia ART S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de CBU, Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma abonada en autos en concepto de depósito en garantía.

NOTIFÍQUESE. CUMPLASE.








DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. Llorente por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 inc. III del CPCCT). Secretaría, 27 de septiembre de 2024.